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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

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ORDEN POR LA QUE SE REGULA LA IMPARTICIÓN, CON CARÁCTER EXPERIMENTAL, DE LA LENGUA EXTRANJERA EN EL PRIMER CICLO DE EDUCACIÓN PRIMARIA Y EN EL SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL

 

ORDEN 4589/2000, de 15 de septiembre, de la Consejería de Educación, por la que se regula la impartición, con carácter experimental, de la lengua extranjera en el primer ciclo de Educación Primaria y en el segundo ciclo de Educación Infantil. ([1])

 

 

 

Al amparo del Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo ("Boletín Oficial del Estado" del 14), que establece las normas generales para la realización de experiencias educativas en los centros docentes, se dictó la Orden de 29 de abril de 1996 ("Boletín Oficial del Estado" 8 de mayo) por la que se autorizaba, con carácter experimental, la impartición de idioma extranjero en el segundo ciclo de la Educación Infantil. En aplicación de esta Orden numerosos centros de nuestra Comunidad han venido siendo autorizados a impartir estas enseñanzas en ese ciclo de Educación Infantil. Asimismo, en función de las previsiones contenidas en dicha Orden, referidas a la posibilidad de dar continuidad a esa enseñanza en el primer ciclo de Educación Primaria, un amplio número de centros ha extendido al primer ciclo de esta etapa la impartición de estas enseñanzas, siempre inducidos por la idea del beneficio que supone para los alumnos llegar a dominar en el ámbito escolar una lengua extranjera y las ventajas que se derivan de la iniciación temprana de este aprendizaje.

 

Por otra parte, la Orden 3082/2000, de 14 de junio, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por la que se establecen y/o modifican las plantillas de maestros, la composición de unidades y otros datos de determinados Centros públicos de Educación Infantil, Primaria, de Educación Especial y de Educación Secundaria, al aumentar la disponibilidad de profesores de lengua extranjera en los centros docentes, crea las condiciones para facilitar, de una manera progresiva, la impartición de la lengua extranjera en los centros en los que hasta ahora no se había puesto en práctica esta experiencia.

 

Teniendo en cuenta el grado de desarrollo actual de esta experiencia y la necesidad de su extensión a todos los centros, es conveniente regular la impartición de estas enseñanzas en los centros dependientes de la Comunidad de Madrid. Por todo ello, y en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, y en el Decreto 313/1999, de 28 de octubre, por el que se aprueban las competencias y la estructura orgánica de la Consejería de Educación, y a propuesta conjunta de las Direcciones Generales de Centros Docentes y de Ordenación Académica.

 

DISPONGO

Primero

 

La presente Orden será de aplicación en los centros dependientes de la Comunidad de Madrid autorizados para impartir, con carácter experimental, enseñanzas de lengua extranjera en el primer ciclo de la Educación Primaria y en el segundo ciclo de la Educación Infantil. Dichas enseñanzas se organizarán de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden.

 

Segundo

 

Las enseñanzas de lengua extranjera serán impartidas por maestros que cuenten con la debida especialización o habilitación para impartir docencia en la lengua correspondiente.

 

Tercero

 

1. Al inicio de cada curso escolar y hasta la generalización de la experiencia, el Servicio de la Inspección de Educación analizará las plantillas de profesorado y determinará los centros en los que podría ser aplicada. Posteriormente, una vez consultados los consejos escolares de los mismos, los Directores de Área Territorial harán pública la relación de los centros que se incorporan a dicha experiencia, enviando copia a la Dirección General de Centros Docentes. Los Directores de los centros incluidos en dicha relación pondrán esta circunstancia en conocimiento del claustro y el consejo escolar del centro a fin de que, en el marco de sus respectivas competencias, ambos órganos colegiados realicen propuestas que faciliten su desarrollo y evaluación, así como su inclusión en la Programación General Anual.

2. Solamente podrán ser autorizados para impartir estas enseñanzas los centros que dispongan de maestros con la debida especialización o habilitación para impartir el área de Lengua Extranjera.

3. No requerirán nueva autorización para impartir enseñanzas de lengua extranjera en el segundo ciclo de Educación Infantil y primer ciclo de Educación Primaria los centros públicos que ya la vienen impartiendo al amparo de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 29 de abril de 1996 ("Boletín Oficial del Estado" de 8 de mayo).

 

Cuarto

 

En el caso de que en un centro la disponibilidad de horario del profesorado especialista no permitiera atender al primer ciclo de Educación Primaria y al segundo ciclo de Educación Infantil, se dará preferencia al primer ciclo de la Educación Primaria y, en la medida de lo posible, al resto de los grupos del segundo ciclo de Educación Infantil, comenzando por los alumnos de cinco años para ir progresivamente descendiendo hasta los de tres años. En los centros que impartan únicamente enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil se comenzará por los alumnos de cinco años.

 

Quinto

 

Los centros adaptarán sus proyectos curriculares de estas etapas incluyendo en los mismos los objetivos, contenidos, principios metodológicos, distribución del horario y criterios de evaluación correspondientes a estas enseñanzas teniendo en cuenta los criterios que se establecen en los apartados sexto y séptimo de la presente Orden, respectivamente para la Educación Infantil y la Educación Primaria.

 

 

 

Sexto

 

En la adaptación del proyecto curricular de Educación Infantil los contenidos para la enseñanza de la lengua extranjera en el segundo ciclo se relacionarán con las diferentes áreas o ámbitos de experiencia en los que se estructura el currículo de Educación Infantil establecido por el Real Decreto 1333/1991, de 6 de septiembre ("Boletín Oficial del Estado" del 9), especialmente con los contenidos del área de Comunicación y Representación. La enseñanza de la lengua extranjera estará centrada en el desarrollo de las destrezas de comprensión y expresión oral. En la selección de contenidos se tendrá en cuenta la importancia de sensibilizar a los alumnos al aprendizaje de una lengua extranjera, así como de ofrecer modelos que permitan el reconocimiento y reproducción de vocabulario básico referido a su entorno, reproducción de rimas y canciones, y comprensión de mensajes sencillos.

 

Séptimo

 

En la adaptación del proyecto curricular de Educación Primaria se tendrá en cuenta que la secuenciación de los contenidos para el logro de los objetivos generales del currículo del área de Lengua Extranjera, establecido por el Real Decreto 1344/1991, de 6 de septiembre ("Boletín Oficial del Estado" del 13) se programará en tres ciclos en lugar de en los dos actuales. En la selección de contenidos se priorizarán los de lenguaje oral sobre los de lenguaje escrito; entre los contenidos de lenguaje oral se incluirán la reproducción de los fonemas más característicos, pautas de ritmo y entonación de la lengua extranjera, memorización de rimas y canciones, comprensión de mensajes y órdenes sencillas, expresión de las necesidades de comunicación más habituales. También se incluirán contenidos relativos a aspectos relevantes de la vida cotidiana de los países en los que se habla la lengua extranjera propiciando actitudes de respeto ante las personas que hablan una lengua diferente de la propia.

 

Octavo

 

Para la enseñanza de la lengua extranjera en el segundo ciclo de Educación Infantil se establece un horario semanal comprendido entre 1 hora y 1 hora y 30 minutos. En el Proyecto Curricular de etapa se incluirá la distribución de este horario en, al menos, dos sesiones semanales. Dado el carácter globalizado del currículo de la etapa, se procurará que la intervención educativa de la lengua extranjera se aborde a través de los contenidos de las áreas curriculares. Para favorecer el aprendizaje globalizado de la lengua extranjera el profesor-tutor participará coordinadamente con el especialista en el desarrollo de las sesiones.

 

Noveno

 

Para la enseñanza de la lengua extranjera en el primer ciclo de la Educación Primaria se establece un horario semanal comprendido entre 1 hora y 30 minutos y 2 horas. El Proyecto Curricular de etapa incluirá la distribución de este horario en, al menos, tres sesiones semanales. Dichas enseñanzas se desarrollarán dentro del horario asignado a las áreas de Conocimiento del Medio Natural, Social y Cultural, Educación Artística, Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas en el Anexo I de la Orden de 27 de abril de 1992 ("Boletín Oficial del Estado" de 8 de mayo) sobre implantación de la Educación Primaria, de forma que se favorezca el aprendizaje de la lengua extranjera y su conexión con los contenidos curriculares de dichas áreas. A este fin y dado que los contenidos educativos tienen un enfoque globalizador, como principio didáctico propio de este nivel, se procurará la coordinación y participación conjunta del profesor-tutor del grupo de alumnos con el especialista durante el desarrollo de las sesiones.

 

Décimo

 

La evaluación de la enseñanza de la lengua extranjera se ajustará a lo establecido con carácter general en la Orden de 12 de noviembre de 1992 ("Boletín Oficial del Estado" del 21), sobre evaluación en Educación Infantil, y la Orden de 12 de noviembre de 1992 ("Boletín Oficial del Estado" del 21), sobre evaluación en Educación Primaria, respectivamente. El hecho de haber cursado estas enseñanzas en el segundo ciclo de la Educación Infantil, y la valoración del proceso de aprendizaje de las mismas, se consignará en los informes de evaluación y en los resúmenes de escolaridad. Asimismo, el haber cursado dichas enseñanzas en el primer ciclo de la Educación Primaria, y la valoración del proceso de aprendizaje de las mismas, se consignará en los informes de evaluación, en el expediente académico del alumno y en las actas finales del primer ciclo de la Educación Primaria. Además, se hará constar en el Libro de Escolaridad, mediante la correspondiente diligencia.

 

Undécimo

 

La Dirección General de Ordenación Académica proporcionará apoyo a los centros que impartan las enseñanzas de lengua extranjera reguladas en la presente Orden a través de la actuaciones siguientes:

a) Plan de formación para el profesorado que imparta estas enseñanzas.

b) Orientaciones didácticas y ejemplificaciones para su desarrollo en el aula.

 

Duodécimo

 

1. La Dirección General de Ordenación Académica elaborará un plan de seguimiento y evaluación de la experiencia, que se llevará a cabo con la colaboración de los Servicios de la Inspección Educativa de cada una de las Direcciones de Área Territoriales.

2. A tal fin, los centros autorizados incluirán en la Memoria Anual de final de curso la evaluación de la experiencia de la enseñanza de la lengua extranjera regulada por la presente Orden y trasladarán a la Dirección de Área Territorial correspondiente cuantas observaciones y sugerencias consideren relevantes sobre el desarrollo de la misma.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

El punto cuarto de esta Orden no será de aplicación en aquellos centros que han sido autorizados para impartir la enseñanza de la lengua extranjera de modo anticipado en virtud de la Orden de 29 de abril de 1996, que seguirán, hasta su culminación, el proceso dispuesto en la misma.

 

 

 

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera

 

1. Los centros privados de Educación Infantil y Primaria que deseen impartir lengua extranjera en el segundo ciclo de la Educación Infantil y en el primer ciclo de Educación Primaria podrán solicitarlo del Director de Área Territorial correspondiente, que, previo informe de la Inspección de Educación, autorizará, en su caso, la participación de los mismos en la experiencia objeto de la presente Orden.

2. No será necesaria la solicitud antes citada para los centros que ya vienen impartiendo la lengua extranjera al amparo de la Orden de 29 de abril de 1996.

 

Segunda

 

En los centros privados autorizados para impartir enseñanzas de lengua extranjera en el segundo ciclo de la Educación Infantil y en el primer ciclo de la Educación Primaria, será necesario que los profesores responsables de impartir la lengua extranjera estén en posesión de los requisitos que, para esta área, establece la Orden de 11 de octubre de 1994 ("Boletín Oficial del Estado" del 19), por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros privados de Educación Infantil y Primaria.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera

 

Las Direcciones Generales de Ordenación Académica y de Centros Docentes, en el marco de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en esta Orden.

 

Segunda

 

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y será de aplicación a partir del curso 2000/2001.

 

 



[1] .- BOCM 21 de septiembre de 2000.