ORDEN POR LA QUE SE REGULA LA IMPARTICIÓN, CON
CARÁCTER EXPERIMENTAL, DE LA LENGUA EXTRANJERA EN EL PRIMER CICLO DE EDUCACIÓN
PRIMARIA Y EN EL SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL
ORDEN 4589/2000, de 15 de
septiembre, de la Consejería de Educación, por la que se regula la impartición,
con carácter experimental, de la lengua extranjera en el primer ciclo de
Educación Primaria y en el segundo ciclo de Educación Infantil. ()
Al amparo del Real Decreto
942/1986, de 9 de mayo ("Boletín Oficial del Estado" del 14), que
establece las normas generales para la realización de experiencias educativas
en los centros docentes, se dictó la Orden de 29 de abril de 1996
("Boletín Oficial del Estado" 8 de mayo) por la que se autorizaba,
con carácter experimental, la impartición de idioma extranjero en el segundo
ciclo de la Educación Infantil. En aplicación de esta Orden numerosos centros
de nuestra Comunidad han venido siendo autorizados a impartir estas enseñanzas
en ese ciclo de Educación Infantil. Asimismo, en función de las previsiones
contenidas en dicha Orden, referidas a la posibilidad de dar continuidad a esa
enseñanza en el primer ciclo de Educación Primaria, un amplio número de centros
ha extendido al primer ciclo de esta etapa la impartición de estas enseñanzas,
siempre inducidos por la idea del beneficio que supone para los alumnos llegar
a dominar en el ámbito escolar una lengua extranjera y las ventajas que se
derivan de la iniciación temprana de este aprendizaje.
Por otra parte, la Orden
3082/2000, de 14 de junio, de la Consejería de Educación de la Comunidad de
Madrid, por la que se establecen y/o modifican las plantillas de maestros, la
composición de unidades y otros datos de determinados Centros públicos de
Educación Infantil, Primaria, de Educación Especial y de Educación Secundaria,
al aumentar la disponibilidad de profesores de lengua extranjera en los centros
docentes, crea las condiciones para facilitar, de una manera progresiva, la
impartición de la lengua extranjera en los centros en los que hasta ahora no se
había puesto en práctica esta experiencia.
Teniendo en cuenta el grado de
desarrollo actual de esta experiencia y la necesidad de su extensión a todos
los centros, es conveniente regular la impartición de estas enseñanzas en los
centros dependientes de la Comunidad de Madrid. Por todo ello, y en virtud de
lo dispuesto en el Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, sobre traspaso de
funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid
en materia de enseñanza no universitaria, y en el Decreto 313/1999, de 28 de
octubre, por el que se aprueban las competencias y la estructura orgánica de la
Consejería de Educación, y a propuesta conjunta de las Direcciones Generales de
Centros Docentes y de Ordenación Académica.
DISPONGO
Primero
La presente Orden será de
aplicación en los centros dependientes de la Comunidad de Madrid autorizados
para impartir, con carácter experimental, enseñanzas de lengua extranjera en el
primer ciclo de la Educación Primaria y en el segundo ciclo de la Educación
Infantil. Dichas enseñanzas se organizarán de acuerdo con lo dispuesto en la
presente Orden.
Segundo
Las enseñanzas de lengua
extranjera serán impartidas por maestros que cuenten con la debida
especialización o habilitación para impartir docencia en la lengua
correspondiente.
Tercero
1. Al inicio de cada curso
escolar y hasta la generalización de la experiencia, el Servicio de la
Inspección de Educación analizará las plantillas de profesorado y determinará
los centros en los que podría ser aplicada. Posteriormente, una vez consultados
los consejos escolares de los mismos, los Directores de Área Territorial harán
pública la relación de los centros que se incorporan a dicha experiencia,
enviando copia a la Dirección General de Centros Docentes. Los Directores de
los centros incluidos en dicha relación pondrán esta circunstancia en
conocimiento del claustro y el consejo escolar del centro a fin de que, en el
marco de sus respectivas competencias, ambos órganos colegiados realicen
propuestas que faciliten su desarrollo y evaluación, así como su inclusión en
la Programación General Anual.
2. Solamente podrán ser
autorizados para impartir estas enseñanzas los centros que dispongan de
maestros con la debida especialización o habilitación para impartir el área de
Lengua Extranjera.
3. No requerirán nueva
autorización para impartir enseñanzas de lengua extranjera en el segundo ciclo
de Educación Infantil y primer ciclo de Educación Primaria los centros públicos
que ya la vienen impartiendo al amparo de la Orden del Ministerio de Educación
y Ciencia de 29 de abril de 1996 ("Boletín Oficial del Estado" de 8
de mayo).
Cuarto
En el caso de que en un centro
la disponibilidad de horario del profesorado especialista no permitiera atender
al primer ciclo de Educación Primaria y al segundo ciclo de Educación Infantil,
se dará preferencia al primer ciclo de la Educación Primaria y, en la medida de
lo posible, al resto de los grupos del segundo ciclo de Educación Infantil,
comenzando por los alumnos de cinco años para ir progresivamente descendiendo
hasta los de tres años. En los centros que impartan únicamente enseñanzas de
segundo ciclo de Educación Infantil se comenzará por los alumnos de cinco años.
Quinto
Los centros adaptarán sus
proyectos curriculares de estas etapas incluyendo en los mismos los objetivos,
contenidos, principios metodológicos, distribución del horario y criterios de
evaluación correspondientes a estas enseñanzas teniendo en cuenta los criterios
que se establecen en los apartados sexto y séptimo de la presente Orden,
respectivamente para la Educación Infantil y la Educación Primaria.
Sexto
En la adaptación del proyecto
curricular de Educación Infantil los contenidos para la enseñanza de la lengua
extranjera en el segundo ciclo se relacionarán con las diferentes áreas o
ámbitos de experiencia en los que se estructura el currículo de Educación
Infantil establecido por el Real Decreto 1333/1991, de 6 de septiembre
("Boletín Oficial del Estado" del 9), especialmente con los
contenidos del área de Comunicación y Representación. La enseñanza de la lengua
extranjera estará centrada en el desarrollo de las destrezas de comprensión y
expresión oral. En la selección de contenidos se tendrá en cuenta la
importancia de sensibilizar a los alumnos al aprendizaje de una lengua
extranjera, así como de ofrecer modelos que permitan el reconocimiento y
reproducción de vocabulario básico referido a su entorno, reproducción de rimas
y canciones, y comprensión de mensajes sencillos.
Séptimo
En la adaptación del proyecto
curricular de Educación Primaria se tendrá en cuenta que la secuenciación de
los contenidos para el logro de los objetivos generales del currículo del área
de Lengua Extranjera, establecido por el Real Decreto 1344/1991, de 6 de
septiembre ("Boletín Oficial del Estado" del 13) se programará en
tres ciclos en lugar de en los dos actuales. En la selección de contenidos se
priorizarán los de lenguaje oral sobre los de lenguaje escrito; entre los
contenidos de lenguaje oral se incluirán la reproducción de los fonemas más
característicos, pautas de ritmo y entonación de la lengua extranjera,
memorización de rimas y canciones, comprensión de mensajes y órdenes sencillas,
expresión de las necesidades de comunicación más habituales. También se
incluirán contenidos relativos a aspectos relevantes de la vida cotidiana de
los países en los que se habla la lengua extranjera propiciando actitudes de
respeto ante las personas que hablan una lengua diferente de la propia.
Octavo
Para la enseñanza de la lengua
extranjera en el segundo ciclo de Educación Infantil se establece un horario
semanal comprendido entre 1 hora y 1 hora y 30 minutos. En el Proyecto
Curricular de etapa se incluirá la distribución de este horario en, al menos,
dos sesiones semanales. Dado el carácter globalizado del currículo de la etapa,
se procurará que la intervención educativa de la lengua extranjera se aborde a
través de los contenidos de las áreas curriculares. Para favorecer el
aprendizaje globalizado de la lengua extranjera el profesor-tutor participará
coordinadamente con el especialista en el desarrollo de las sesiones.
Noveno
Para la enseñanza de la lengua
extranjera en el primer ciclo de la Educación Primaria se establece un horario
semanal comprendido entre 1 hora y 30 minutos y 2 horas. El Proyecto Curricular
de etapa incluirá la distribución de este horario en, al menos, tres sesiones
semanales. Dichas enseñanzas se desarrollarán dentro del horario asignado a las
áreas de Conocimiento del Medio Natural, Social y Cultural, Educación Artística,
Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas en el Anexo I de la Orden de 27 de
abril de 1992 ("Boletín Oficial del Estado" de 8 de mayo) sobre
implantación de la Educación Primaria, de forma que se favorezca el aprendizaje
de la lengua extranjera y su conexión con los contenidos curriculares de dichas
áreas. A este fin y dado que los contenidos educativos tienen un enfoque
globalizador, como principio didáctico propio de este nivel, se procurará la
coordinación y participación conjunta del profesor-tutor del grupo de alumnos
con el especialista durante el desarrollo de las sesiones.
Décimo
La evaluación de la enseñanza
de la lengua extranjera se ajustará a lo establecido con carácter general en la
Orden de 12 de noviembre de 1992 ("Boletín Oficial del Estado" del
21), sobre evaluación en Educación Infantil, y la Orden de 12 de noviembre de
1992 ("Boletín Oficial del Estado" del 21), sobre evaluación en
Educación Primaria, respectivamente. El hecho de haber cursado estas enseñanzas
en el segundo ciclo de la Educación Infantil, y la valoración del proceso de
aprendizaje de las mismas, se consignará en los informes de evaluación y en los
resúmenes de escolaridad. Asimismo, el haber cursado dichas enseñanzas en el
primer ciclo de la Educación Primaria, y la valoración del proceso de
aprendizaje de las mismas, se consignará en los informes de evaluación, en el
expediente académico del alumno y en las actas finales del primer ciclo de la
Educación Primaria. Además, se hará constar en el Libro de Escolaridad,
mediante la correspondiente diligencia.
Undécimo
La Dirección General de
Ordenación Académica proporcionará apoyo a los centros que impartan las
enseñanzas de lengua extranjera reguladas en la presente Orden a través de la
actuaciones siguientes:
a) Plan de formación para el
profesorado que imparta estas enseñanzas.
b) Orientaciones didácticas y
ejemplificaciones para su desarrollo en el aula.
Duodécimo
1. La Dirección General de
Ordenación Académica elaborará un plan de seguimiento y evaluación de la
experiencia, que se llevará a cabo con la colaboración de los Servicios de la
Inspección Educativa de cada una de las Direcciones de Área Territoriales.
2. A tal fin, los centros
autorizados incluirán en la Memoria Anual de final de curso la evaluación de la
experiencia de la enseñanza de la lengua extranjera regulada por la presente
Orden y trasladarán a la Dirección de Área Territorial correspondiente cuantas
observaciones y sugerencias consideren relevantes sobre el desarrollo de la
misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
El punto cuarto de esta Orden
no será de aplicación en aquellos centros que han sido autorizados para
impartir la enseñanza de la lengua extranjera de modo anticipado en virtud de
la Orden de 29 de abril de 1996, que seguirán, hasta su culminación, el proceso
dispuesto en la misma.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1. Los centros privados de
Educación Infantil y Primaria que deseen impartir lengua extranjera en el
segundo ciclo de la Educación Infantil y en el primer ciclo de Educación
Primaria podrán solicitarlo del Director de Área Territorial correspondiente,
que, previo informe de la Inspección de Educación, autorizará, en su caso, la
participación de los mismos en la experiencia objeto de la presente Orden.
2. No será necesaria la
solicitud antes citada para los centros que ya vienen impartiendo la lengua
extranjera al amparo de la Orden de 29 de abril de 1996.
Segunda
En los centros privados
autorizados para impartir enseñanzas de lengua extranjera en el segundo ciclo
de la Educación Infantil y en el primer ciclo de la Educación Primaria, será
necesario que los profesores responsables de impartir la lengua extranjera
estén en posesión de los requisitos que, para esta área, establece la Orden de
11 de octubre de 1994 ("Boletín Oficial del Estado" del 19), por la
que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los
centros privados de Educación Infantil y Primaria.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Las Direcciones Generales de
Ordenación Académica y de Centros Docentes, en el marco de sus respectivas
competencias, adoptarán las medidas necesarias para la correcta aplicación de
lo dispuesto en esta Orden.
Segunda
La presente Orden entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid y será de aplicación a partir del curso 2000/2001.