ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS CENTROS
QUE IMPARTAN EL PRIMER CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL
ORDEN 2879/2004, de 23 de julio, de la
Consejería de Educación, por la que se establecen los requisitos mínimos de los
centros que impartan el primer ciclo de Educación Infantil. ()
La Ley Orgánica 10/2002, de 23
de diciembre, de Calidad de la Educación, incluye a la Educación Preescolar
dentro del sistema educativo, y la define por su finalidad como la dirigida a
la atención educativa y asistencial de los alumnos de hasta tres años de edad.
Los aspectos básicos de estos
centros fueron establecidos por el Real Decreto 828/2003, de 27 de junio.
No obstante, el Real Decreto
1318/2004, de 28 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 827/2003, de
27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva
ordenación del sistema educativo, establecida por la citada Ley Orgánica, ha
diferido su implantación al curso 2006/2007.
Hasta entonces, por tanto, los
centros que atiendan a niños menores de tres años deberán de regirse por lo
dispuesto para el primer ciclo de Educación Infantil en la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Sin embargo, el Real Decreto
1537/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen los requisitos mínimos
de los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general, derogó
expresamente el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, que regulaba, entre
otros, los requisitos mínimos de los centros que impartieran las enseñanzas de
primer ciclo de Educación Infantil.
En consecuencia, y por lo que
se refiere al ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid, se hace necesaria la
aprobación de una norma conforme a la cual puedan ser creados o autorizados los
nuevos centros para niños de hasta tres años de edad, teniendo en cuenta que el
citado Real Decreto 1318/2004, de 28 de mayo, habilita en su disposición final
segunda a las comunidades autónomas a dictar, en el ámbito de sus competencias,
cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo
dispuesto en el mismo.
Dado su ámbito de aplicación
temporal limitado, resulta procedente que la presente Orden establezca
requisitos similares a los que, hasta su derogación por el Real Decreto 1537/2003,
de 27 de junio, disponía el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, y la
normativa de desarrollo.
Por todo lo anterior, a
propuesta de la Dirección General de Centros Docentes,
DISPONGO
Artículo 1 .- Requisitos mínimos de
los centros de primer ciclo de Educación Infantil
Los centros de primer ciclo de
Educación Infantil deberán reunir los requisitos mínimos establecidos en la
presente Orden, además de las condiciones higiénicas, acústicas, de
habitabilidad y de seguridad que se señalen en la legislación vigente.
Artículo 2 .- Instalaciones y
condiciones materiales
Sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 6 y siguientes de la presente Orden, los centros deberán
contar con un mínimo de tres unidades y reunir los siguientes requisitos referidos
a instalaciones y condiciones materiales:
a) Ubicación
en locales de uso exclusivamente educativo y con acceso independiente desde el
exterior.
b) Una
sala por cada unidad con una superficie de dos metros cuadrados por puesto
escolar y que tendrá, como mínimo, 30 metros cuadrados. Las salas destinadas a
niños menores de dos años dispondrán de áreas diferenciadas para el descanso e
higiene del niño.
c) Un
espacio adecuado para la preparación de alimentos, cuando haya niños menores de
un año, con capacidad para los equipamientos que determine la normativa
vigente.
d) Una
sala de usos múltiples de 30 metros cuadrados que, en su caso, podrá ser usada
como comedor.
e) Un
patio de juegos por cada nueve unidades o fracción de nueve, que deberá ser de
su uso exclusivo y con una superficie que, en ningún caso, podrá ser inferior a
70 metros cuadrados.
f) Un
aseo por cada sala que esté destinada a niños de dos a tres años, que deberá
ser visible y accesible desde la misma y que contará con dos lavabos y dos
inodoros.
g) Un
aseo para el personal, separado de las unidades y de los servicios de los
niños, que contará con un lavabo, un inodoro y una ducha.
Artículo 3 .- Número de niños por
unidad
1. Los centros tendrán, como
máximo, el siguiente número de niños por unidad escolar:
a) Unidades para niños
menores de un año: 1/8.
b) Unidades para niños de
uno a dos años: 1/14.
c) Unidades para niños de
dos a tres años: 1/20.
2. Las Órdenes por las que se
autorice la apertura y funcionamiento de los centros de titularidad privada
indicarán expresamente que el número de plazas del centro vendrá determinado
por la superficie de las aulas y por el número máximo de niños por unidad en
función de su edad, de conformidad con lo establecido en el artículo y apartado
anteriores, respectivamente.
Artículo 4 .- Titulación de los
profesionales de los centros
Los profesionales del centro
deberán ser Maestros especialistas en Educación Infantil o Técnicos Superiores
de Educación Infantil, u otros profesionales que estén en posesión de alguna de
las titulaciones equivalentes indicadas en la disposición adicional segunda de
esta Orden.
Artículo 5.- Número de profesionales
1. Los centros deberán contar
con personal cualificado en número igual al de unidades en funcionamiento, más
uno.
Por cada seis unidades o
fracción, deberá haber, al menos, un Maestro especialista en Educación Infantil
o Profesor de Educación General Básica especialista en Preescolar.
2. Los niños serán atendidos
en todo momento por el personal cualificado a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 6 .- Centros incompletos
1. Los centros de primer ciclo
de Educación Infantil que atiendan a poblaciones de especiales características
sociodemográficas o escolares podrán tener menos de tres unidades.
2. De acuerdo con el apartado
anterior, podrán crearse o autorizarse centros que impartan el primer ciclo de
Educación Infantil con un número de unidades adecuado a la población que deba
cursar estos niveles educativos, teniendo en cuenta lo dispuesto en al artículo
3 de esta Orden sobre relación máxima profesoralumnos por unidad escolar.
Estas unidades podrán agrupar
alumnos de cursos diferentes, en cuyo caso la relación máxima profesor-alumnos
será 1/15.
3. En los supuestos a los que
se refiere esta disposición, el Maestro especialista en Educación Infantil a
que se hace referencia en el artículo 5.1 de esta Orden podrá atender a varios
centros.
Artículo 7 .- Ubicación y número de
profesionales de los centros incompletos
1. Los centros incompletos de
primer ciclo de Educación Infantil a los que se refiere el artículo anterior
podrán ser creados o autorizados siempre que:
a) Se
ubiquen en poblaciones que no superen los 1.700 habitantes, no exista en la
misma localidad otro centro público o privado concertado con plazas vacantes
que imparta las mismas enseñanzas, o que la demanda actual y previsible no
justifique la existencia de un centro completo y se pretenda atender a niños de
la misma población;
b) O se
ubiquen bien en barriadas cuyas especiales características sociodemográficas
exijan una peculiar atención a la infancia, o bien en el casco histórico de la
localidad o en una zona urbana consolidada por la edificación que dificulte la
ampliación o remodelación de sus instalaciones.
2. En todos ellos, el número
de profesionales, así como su titulación académica, serán los previstos en los
artículos 4 y 5 de la presente Orden, salvo el personal cualificado previsto en
el apartado primero del citado artículo 5, que, sumado al maestro o maestros,
sólo será necesario en igual número al de unidades autorizadas.
Artículo 8 .- Requisitos de los
centros incompletos en poblaciones rurales
1. Los centros incompletos a
los que se refiere el artículo 7.1.a) deberán contar, como mínimo, con las
siguientes instalaciones y condiciones materiales:
a) Ubicación
en locales de uso exclusivo y con acceso independiente desde el exterior.
b) Un
aula por cada unidad con una superficie de, al menos, metro y medio cuadrado
por alumno.
c) En el
caso de que el centro disponga de tres o más unidades, una sala de usos
múltiples de 30 metros cuadrados.
d) Un
espacio abierto de recreo de tamaño adecuado al número de puestos autorizados,
que podrá estar ubicado fuera del recinto, siempre que en los desplazamientos
de los niños se garantice su seguridad, no sea necesario transporte escolar y
estén ubicados en la misma localidad que el centro.
e) Aseos
y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro.
f) Un
despacho de Dirección y Secretaría, que podrá ser utilizado como sala de
profesores, de tamaño adecuado a la capacidad autorizada del centro.
Artículo 9 .- Requisitos de los
centros incompletos ubicados en zonas con especiales características
1. Los centros incompletos a
los que se refiere el artículo 7.1.b) deberán contar, como mínimo, con las
siguientes instalaciones y condiciones materiales:
a) Ubicación
en locales de uso exclusivo y con acceso independiente desde el exterior.
b) Un
aula por cada unidad con una superficie de, al menos, metro y medio cuadrado
por alumno.
c) En el
caso de que el centro disponga de tres o más unidades, una sala de usos
múltiples de 30 metros cuadrados.
d) Aseos
y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro.
e) Un
despacho de Dirección y secretaría, que podrá ser utilizado como sala de
profesores, de tamaño adecuado a la capacidad autorizada del centro.
Asimismo, deberán contar con
un espacio al aire libre para esparcimiento de los niños, debidamente vigilado.
Dicho espacio podrá estar ubicado fuera del recinto o tratarse de una
superficie pública de esparcimiento, siempre que en los desplazamientos de los
niños se garantice su seguridad, no sea necesario transporte escolar y se
encuentre ubicado en el entorno urbano del centro.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera .- Régimen jurídico de las
autorizaciones de los centros de titularidad privada
El régimen jurídico de las
autorizaciones de los centros privados que impartan el primer ciclo de
Educación Infantil será el establecido en el Real Decreto 332/1992, de 3 de
abril, sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir
enseñanzas de régimen general no universitarias.
Segunda .- Titulaciones equivalentes
A los efectos de lo previsto
en el artículo 4 de esta Orden, se consideran titulaciones equivalentes las
siguientes: Profesor de Educación General Básica especialista en Educación
Preescolar, Técnico especialista en Jardines de Infancia, Técnico especialista
Educador Infantil, o profesionales que estén habilitados por la Administración
Educativa para impartir el primer ciclo de Educación Infantil.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.