[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISIÓN DE ALUMNOS EN CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISIÓN DE ALUMNOS EN CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS DE SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA Y EDUCACIÓN ESPECIAL

 

 

Última revisión 30 de abril de 2002

 

Orden 794/2002, de 8 de marzo, de la Consejería de Educación, por la que se establece el procedimiento para la admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria y Educación Especial (*)

 

El proceso de admisión de alumnos constituye uno de los elementos clave del ejercicio del derecho a la educación reconocido constitucionalmente. Así, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, determina en los artículos 20.2 y 53 los criterios de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos.

Por su parte, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, regula la estructura de las enseñanzas de régimen general y, en su artículo 37, los criterios de escolarización para los alumnos con necesidades educativas especiales, y prevé en los artículos 48.1, 48.2 y 49.4 que para acceder a determinadas enseñanzas artísticas habrán de superarse las pruebas de acceso que a tal efecto se establezcan.

Finalmente, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes establece, en las disposiciones adicionales 2 y 3, determinadas especificaciones en los procesos de admisión de alumnos en la educación secundaria obligatoria, la formación profesional de grado superior y, finalmente, señala los principios de equilibrio e integración y establece también especificaciones para los alumnos con necesidades educativas especiales.

Por su parte, el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de Ordenación de la Educación de Alumnos con Necesidades Educativas Especiales, regula los aspectos relativos a la ordenación, la planificación de recursos y la organización de la atención educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales temporales o permanentes cuyo origen puede atribuirse, fundamentalmente, a la historia educativa y escolar del alumnado, a condiciones personales de discapacidad.

Asimismo, el Real Decreto 299/1996, de 28 de febrero, de ordenación de las acciones dirigidas a la compensación de desigualdades en educación, regula los aspectos relativos a la ordenación de las actuaciones de compensación educativa dirigidas a prevenir y compensar las dificultades de acceso, permanencia y promoción en el sistema educativo de las personas, grupos o territorios en situación de desventaja por factores sociales, económicos, geográficos, étnicos o de cualquier otra índole personal o social.

En desarrollo de lo dispuesto en las referidas Leyes Orgánicas, fue aprobado el Real Decreto 366/1997, de 14 de marzo, por el que se regula el régimen de elección de centro educativo. Dicho Real Decreto, en tanto la Comunidad de Madrid procede a desarrollar una normativa propia en la materia, resulta de aplicación supletoria en esta Comunidad.

No obstante, las necesidades de adaptación de la referida normativa aprobada en el ámbito de la Administración del Estado a la realidad social y educativa madrileña conducen a la adopción de determinadas medidas que faciliten el adecuado ajuste normativo a las condiciones en que se desarrolla el proceso de -escolarización en sus períodos ordinario y extraordinario como consecuencia, especialmente, de la significativa incorporación al Sistema Educativo Madrileño de alumnado proveniente de otros países y entornos culturales.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en esta materia por la legislación básica estatal, la presente Orden articula el procedimiento que ha de regir la admisión en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que escolarizan alumnado del segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Especial. Para ello, la Orden adapta la estructura y actuaciones de las Comisiones de Escolarización y regula las fases del proceso de admisión en su período ordinario y extraordinario, concediendo especial importancia al proceso de admisión del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condición de discapacidad o situación social y cultural desfavorecida, determinando los procedimientos que han de permitir un marco estable para la escolarización equilibrada del referido alumnado en todos los centros sostenidos con fondos públicos.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 1 del Decreto 313/1999, de 28 de octubre, de Estructura Orgánica y Competencias de la Consejería de Educación

 

DISPONGO:

 

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

 

Artículo 1.

Objeto y ámbito de aplicación.CLa presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento de admisión de alumnos, en centros docentes sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria y Educación Especial.

Artículo 2.

Principios generales.C2.1. La admisión de alumnos en los centros citados en el artículo 1 se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 366/1997, de 14 de marzo, por el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de Ordenación de la Educación de los Alumnos con Necesidades Educativas Especiales, por la presente Orden y por las Instrucciones que se establezcan en aplicación de la misma.

 

2.2. El acceso a cada uno de los centros anteriormente citados, así como el cambio de un centro a otro, requerirá proceso de admisión salvo lo dispuesto en los casos siguientes:

 

a) El cambio de etapa educativa, sostenidas ambas con fondos públicos, dentro del mismo centro escolar, no requerirá proceso de admisión, siempre que existan vacantes.

b) Los alumnos de los centros de Educación Primaria en los que se imparta el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria tendrán prioridad para acceder al segundo ciclo de estas enseñanzas en el centro o centros de Educación Secundaria a los que estuviesen adscritos sin necesidad de proceso de admisión, siempre que existan vacantes.

c) Los alumnos de los centros de segundo ciclo de Educación Infantil y de Educación Primaria tendrán prioridad para acceder, sin necesidad de proceso de admisión, al centro o centros de Educación Primaria y Educación Secundaria respectivamente a los que esté adscrito su propio centro, siempre que existan vacantes.

 

2.3. Cuando no existan vacantes suficientes en los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, se deberá realizar proceso de admisión.

Artículo 3.

Información sobre los centros.C3.1. Los centros deberán informar acerca del contenido de su proyecto educativo y, en su caso, de su carácter propio a los padres o tutores y a los alumnos mayores de edad que soliciten plaza en dichos centros.

Las Direcciones de Área Territorial deberán hacer pública la relación de los centros sostenidos con fondos públicos existentes en cada zona de influencia, donde se recojan los niveles de enseñanza impartidos y los servicios ofrecidos. Asimismo, las Direcciones de Área Territorial, en colaboración con los Ayuntamientos y otras instituciones, asegurarán una información objetiva sobre los centros educativos sostenidos con fondos públicos, con el fin de facilitar el ejercicio del derecho de elección de centro.

La información a que se refieren los apartados anteriores no podrá contener, en ningún caso, aspectos valorativos sobre el nivel socioeconómico y cultural de las familias con hijos ya escolarizados en el centro.

 

CAPÍTULO II

Zonas de influencia, procesos

de adscripción y reserva de plazas

Artículo 4.

Delimitación de zonas de influencia.C 4.1. Las Direcciones de Área Territorial, oídas las autoridades locales y los sectores afectados, delimitarán, en función de la distribución de la población escolar y de los centros educativos existentes, las zonas de influencia y sus correspondientes zonas limítrofes. En la delimitación de las zonas de influencia se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

 

a) La zona de influencia de cada centro estará determinada por las características urbanas, dotación de servicios de transporte público, condiciones de acceso, etcétera, y teniendo en cuenta lo siguiente:

 

1. Dentro de cada localidad, las zonas de influencia tenderán a ser lo suficientemente amplias a los efectos de facilitar la elección de centro por parte de las familias. No obstante, la definición de dichas zonas debe permitir la aplicación efectiva del principio de proximidad domiciliaria cuando sea necesario proceder a la baremación de solicitudes.

2. Todo domicilio quedará comprendido, al menos, en una zona de influencia.

3. Se concretarán y definirán, asimismo, las zonas limítrofes a las anteriores.

4. Se procurará que las zonas de influencia de los centros específicos de Educación Infantil y de los centros de Educación Secundaria sean más amplias que las de Educación Primaria.

 

b) Dentro de una misma localidad o distrito municipal se definirá la extensión de la zona de influencia de cada centro y la adscripción de centros de Educación Infantil a centros de Educación Primaria y de centros de Educación Primaria a centros de Educación Secundaria.

c) En las localidades o distritos municipales donde coexistan centros públicos y privados concertados, la zonificación incluirá la oferta de ambos tipos de centros.

 

4.2. En los centros de Educación Secundaria donde se impartan más de dos modalidades de Bachillerato, Ciclos Formativos de Grado Medio o en las Escuelas de Arte que impartan la modalidad de Bachillerato de Artes, la delimitación de las zonas de influencia se definirá de forma que quede asegurado el acceso a estas enseñanzas para los alumnos que las demanden, de acuerdo con la capacidad de los centros.

Artículo 5.

Adscripción a efectos de escolarización.C 5.1. Con objeto de organizar, en la medida de lo posible, la escolarización de los alumnos y, por otra parte, garantizar el derecho del alumnado a tener asegurada una plaza escolar para continuar su educación, independientemente del tipo de centro en el que haya iniciado su escolarización, se llevarán a cabo procesos de adscripción de las Escuelas de Educación Infantil de primer y segundo ciclo y Casas de Niños a Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria, según el modelo de adscripción, única o múltiple, que mejor aconseje la ubicación y zona de influencia de los centros y conforme a lo que a tal efecto se establezca en la normativa de desarrollo.

 

5.2. Los centros privados sostenidos con fondos públicos que únicamente imparten enseñanzas correspondientes a la etapa de Educación Infantil y cuentan con unidades concertadas en el segundo ciclo de dicha etapa podrán realizar, en el marco de su autonomía sus propuestas de adscripción a colegios públicos o a otros centros privados sostenidos con fondos públicos. Dichas adscripciones, una vez autorizadas, tendrán efecto sobre la escolarización y el proceso de reserva de -plaza.

 

5.3. Todo centro de Educación Primaria estará adscrito, a efectos de escolarización, al menos a un centro de Educación Secundaria. En esta adscripción deberá tenerse en cuenta el número de centros de Educación Secundaria existentes en cada zona, la capacidad de estos centros, así como las condiciones de distribución geográfica y de desplazamiento de los alumnos.

En las localidades donde existan dos o tres centros de Educación Secundaria, la adscripción será necesariamente múltiple, es decir, todos los centros de Educación Primaria de la localidad estarán adscritos a todos los centros de Educación Secundaria.

Con carácter general, y sin perjuicio de la existencia de situaciones excepcionales expresamente justificadas y autorizadas, en las localidades que cuenten con más de tres centros de Educación Secundaria, cada centro de Educación Primaria de la localidad estará adscrito a un máximo de tres centros de Edu-cación Secundaria, teniendo en cuenta las condiciones urbanas y de desplazamiento de alumnos.

En sus respectivas situaciones de partida en materia de distribución del alumnado, la adscripción de los centros de Educación Primaria a los de Educación Secundaria a efectos de escolarización no podrá introducir condiciones no equitativas entre los centros, y tendrá en cuenta tanto la capacidad de los centros de Educación Secundaria como la necesidad de consolidar una escolarización estable en los mismos.

 

5.4. Los centros cuyos alumnos hayan de escolarizarse en Educación Secundaria Obligatoria mediante la utilización del transporte escolar serán adscritos de acuerdo con la planificación que realice al efecto cada Dirección de Área Territorial, Unidad Administrativa que tendrá en consideración la oferta educativa y la planificación del citado servicio.

 

5.5. Los titulares de centros concertados de nueva creación o que hayan experimentado modificaciones en los niveles de escolaridad obligatoria que imparten remitirán su propuesta de adscripción a las Direcciones de Área Territorial. En cualquier caso, deberá asegurarse que todos los alumnos escolarizados en centros concertados en las etapas obligatorias tengan garantizada la prioridad para el acceso a una plaza a fin de continuar sus estudios sin necesidad de un nuevo proceso de admisión.

Artículo 6.

Adscripción de los centros a efectos pedagógicos.CSe entiende por adscripción a efectos pedagógicos, tanto en los modelos de adscripción única como en los modelos de adscripción múltiple, el desarrollo de la necesaria coordinación entre el profesorado de los centros de una misma zona, en lo referido a los siguientes aspectos educativos:

 

a) En lo relativo a los elementos curriculares: Secuenciación de los contenidos curriculares básicos, criterios metodológicos y medidas de atención a la diversidad, criterios de selección de materiales curriculares y aspectos relativos a la evaluación y promoción del alumnado.

b) En relación con los resultados académicos: Estudio conjunto, elaboración y desarrollo de propuestas de actuación curricular y organizativa por los centros, a partir de los resultados académicos de cada curso escolar.

 

El Servicio de Inspección Educativa será el responsable del impulso y seguimiento del referido proceso de coordinación entre los centros adscritos.

Artículo 7.

Proceso de reserva de plaza.C7.1. En los casos de adscripción con efectos sobre la escolarización según el modelo de adscripción única, los directores o titulares de los centros de Educación Infantil o de Educación Primaria remitirán al centro de Educación Primaria o de Educación Secundaria, al que estuvieren respectivamente adscritos, la relación alfabética de los alumnos que vayan a finalizar sus estudios en el correspondiente curso escolar. Posteriormente los centros de Educación Primaria o de Educación Secundaria remitirán el certificado de reserva de plaza, al centro de Educación Infantil o de Educación Primaria para su entrega a los padres o tutores del alumno.

 

7.2. En los supuestos de adscripción múltiple con efectos sobre la escolarización, las familias de los alumnos de Educación Infantil o de Educación Primaria deberán especificar, por orden de preferencia, los centros de Educación Primaria o de Educación Secundaria a los que respectivamente optan, mediante la presentación de la oportuna solicitud de reserva de plaza.

Los Directores de los centros de Educación Infantil o de Educación Primaria o, en su caso, los Titulares remitirán dicha documentación al centro solicitado en primer lugar, junto con una relación nominal de los alumnos solicitantes.

Los órganos competentes en la admisión de alumnos de los centros de Educación Primaria y de Educación Secundaria asignarán las plazas a los alumnos que las hayan solicitado en primer lugar, aplicando el baremo previsto en el Anexo II de la presente Orden. Una vez finalizado el procedimiento anterior, remitirán las vacantes o, en su caso, las solicitudes sin atender, a la Dirección de Área Territorial, quien coordinará las actuaciones necesarias para asignar las vacantes disponibles a los solicitantes que no obtuvieron plaza en su primera opción, teniendo en cuenta el orden de prioridad señalado por los padres o tutores y la puntuación obtenida de acuerdo con el baremo previsto en el Anexo II de la presente Orden.

Las listas provisionales completas de adjudicación de reserva de plaza se publicarán en los tablones de anuncios de los respectivos centros para que, en el plazo de tres días hábiles, puedan realizarse las reclamaciones que se estimen oportunas ante el Director del centro solicitado en primer lugar.

Una vez realizada la asignación de reserva de plaza escolar con carácter definitivo, los centros remitirán el certificado de reserva de plaza a cada centro de Educación Infantil o de Educación Primaria, respectivamente, para su entrega a los padres o tutores de los alumnos.

El proceso de remisión de certificados de reserva de plaza a los padres o tutores de los alumnos deberá haber finalizado cinco días antes del inicio del plazo de presentación de solicitudes de admisión en período ordinario.

Los alumnos con reserva de plaza confirmada podrán presentar solicitud de admisión para otro distinto, manteniéndose aquélla mientras no obtengan plaza en otro centro. El derecho de reserva del alumno decaerá en el momento en que figure en la lista definitiva de admitidos de otro centro.

 

CAPÍTULO III

Comisiones de Escolarización

Artículo 8.

Comisiones de Escolarización.CCon el fin de facilitar el desarrollo del proceso de admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos tanto en su período ordinario como extraordinario, en cada Dirección de Área Territorial se constituirán Comisiones de Escolarización que tendrán carácter permanente. El número de dichas Comisiones será establecido por cada Dirección de Área Territorial teniendo en cuenta la necesidad de adaptarse a las características de su ámbito de gestión y a la existencia de distintas zonas y circunscripciones educativas y/o municipales.

Para la escolarización en Centros de Educación Especial y unidades de educación especial en centros ordinarios y Bachillerato de Artes, se podrán establecer Comisiones de Escolarización específicas en cada una de las Direcciones de Área Territorial, cuya composición será determinada por los Directores de Área Territorial.

En el caso de los Ciclos Formativos de Grado Medio se constituirá, en cada una de la Áreas Territoriales, una Comisión de Escolarización específica, cuya composición será determinada por los Directores de Área Terri-torial.

Artículo 9.

Estructura de las Comisiones de Escolarización.CLas Comisiones de Escolarización podrán funcionar en Pleno y en Secretariado. Allí donde la complejidad o el volumen del proceso de escolarización lo aconsejen, las Comisiones podrán contar con más de un Secretariado, con el fin de atender a la escolarización de los distintos sectores geográficos y niveles educativos.

En el caso de que se estime necesaria la constitución de más de un Secretariado, cuya estructura será determinada en la normativa de desarrollo de la presente Orden, la Dirección de Área Territorial adaptará la composición del Pleno de la Comisión para atender a dicha circunstancia.

Como resultado de los acuerdos que a tal efecto puedan establecerse entre las Direcciones de Área Territorial y los distintos Ayuntamientos, las sedes de las Comisiones de Escolarización estarán localizadas preferentemente en dependencias municipales. Si ello no fuera posible, podrán tener su sede en un centro público de la zona o sector.

En todo caso, las Comisiones de Escolarización para la admisión en centros docentes sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Primaria y Secundaria tendrán la siguiente estructura:

 

Presidente

 

C El Director/a del Área Territorial o persona en quien delegue. Como consecuencia de acuerdos establecidos a tal efecto, la Presidencia de la Comisión de Escolarización podrá recaer en el representante de la Administración Municipal, por delegación del Director del Área Territorial.

 

Vocales

 

C Un Inspector de Educación propuesto por el Jefe del Servicio de Inspección Educa-tiva.

C Dos Directores de Centros Públicos (uno correspondiente a centros de Educación Infantil y Primaria y otro correspondiente a centros de Educación Secundaria), designados por el Director del Área Territorial.

C Un representante del Ayuntamiento respectivo.

C Titular o Director de un centro concertado de los incluidos en el ámbito territorial en el que actúe la Comisión, por designación de los respectivos titulares.

C El Director, u otro profesional integrante de uno de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica en quien delegue, así como un Trabajador Social perteneciente a uno de los citados Equipos de Orientación Educativa, ambos del ámbito territorial en el que actúe la Comisión de Escolarización, designados por el Director del Área Territorial a propuesta del Servicio de la Unidad de Programas Educativos.

C Dos representantes, uno por los centros públicos y otro por los centros concertados, designados por las Asociaciones, Federaciones o Confederaciones de Madres y Padres de Alumnos del ámbito territorial en el que actúe la Comisión.

C Un representante sindical a propuesta de la Junta de Personal Docente.

C Un representante sindical a propuesta de las organizaciones sindicales con representación en centros concertados de la Comunidad de Madrid.

 

En las localidades en las que el número de centros sostenidos con fondos públicos sea igual o menor a dos, las Comisiones de Escolarización, si fuese necesario proceder a su constitución, estarán compuestas por:

 

C El Director/a del Área Territorial o persona en quien delegue. Como consecuencia de acuerdos específicos, la Presidencia de la Comisión de Escolarización podrá recaer en el representante de la Administración Municipal, por delegación del Director del Área Territorial.

C Los Directores/as de los centros (o el Titular, si el centro es concertado).

C Un representante del Ayuntamiento respectivo en el caso de que no recaiga sobre él la Presidencia de la Comisión.

C Un Trabajador Social u otro profesional perteneciente al Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica del Sector.

C Un representante por los centros públicos y, en su caso, otro por el centro concertado, designados por las Asociaciones, Federaciones o Confederaciones de Madres y Padres de Alumnos del ámbito territorial en el que actúe la Comisión.

 

En todo caso, la Comisión de Escolarización contará con el asesoramiento de un Inspector de Educación, propuesto por el Jefe del Servicio de Inspección Educativa.

Las Comisiones de Escolarización elegirán de entre sus integrantes a uno de ellos, que actuará como Secretario. Asimismo, las Comisiones de Escolarización podrán contar con el asesoramiento técnico que se estime pertinente para la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.

En el caso de las Comisiones de Escolarización para Ciclos Formativos de Grado Medio, el representante del Ayuntamiento deberá corresponder a una localidad en la que se imparta este nivel educativo.

Artículo 10.

Actuaciones de las Comisiones de Escolarización.C10.1. Las Comisiones de Escolarización gestionarán la asignación de puesto escolar a los alumnos cuya solicitud no haya podido ser atendida en el centro solicitado en primer lugar.

 

10.2. Asimismo, las Comisiones de Escolarización, tomando en consideración las preferencias de los padres, madres o tutores, realizarán las propuestas de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad o derivadas de situaciones sociales o culturales desfavorecidas, canalizándolas preferentemente hacia los centros ordinarios sostenidos con fondos públicos próximos al domicilio familiar con menor porcentaje de escolarización del alumnado que presenta dichas necesidades.

 

10.3. Las Comisiones de Escolarización llevarán a cabo el proceso de admisión en su proceso extraordinario.

 

10.4. Para favorecer el desarrollo de sus funciones, las Direcciones de Área Territorial proporcionarán a las Comisiones de Escolarización los datos actualizados correspondientes a la escolarización del alumnado con necesidades de compensación educativa o con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad, existentes en los distintos centros del ámbito de actuación de cada Comisión. Asimismo, las Comisiones de Escolarización harán pública la información relativa al desarrollo del proceso de escolarización, tanto en su período ordinario como extraordinario. Las Comisiones de Escolarización recabarán de los centros docentes cuantos datos sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

 

10.5. El Presidente de la Comisión de Escolarización establecerá los mecanismos de coordinación necesarios con los responsables municipales de Educación, en su caso, y con los Directores de los centros educativos de su ámbito, para asegurar la mejor escolarización del alumnado. En este sentido recomendará que las solicitudes vayan correctamente cumplimentadas y acompañadas de la documentación justificativa.

 

10.6. Las Direcciones de Área Territorial adoptarán aquellas medidas que aseguren la coordinación de las actuaciones de las distintas Comisiones de Escolarización constituidas en su ámbito de gestión.

 

CAPÍTULO IV

Del proceso ordinario de admisión

de alumnos

Artículo 11.

Alumnos que están sujetos al proceso ordinario de admisión de alumnos.Ca) Los que deseen acceder por primera vez a centros de segundo ciclo de Educación Infantil o a Educación Primaria sostenidos con fondos públicos.

b) Los que deseen acceder a centros sostenidos con fondos públicos que impartan Educación Secundaria Obligatoria, y a cualquiera de las modalidades de Bachillerato y Ciclos Formativos de Grado Medio de Formación Profesional Específica.

c) Los que no obtengan certificación de reserva de plaza por no existir vacantes suficientes en los centros de Educación Primaria o de Educación Secundaria a los que estén adscritos.

d) Los que deseen solicitar un centro de Educación Primaria o de Educación Secundaria diferente a aquel en el que hubieran obtenido reserva de plaza por adscripción, debiendo aportar copia del certificado de reserva, junto con la instancia, en el centro en el que solicita plaza en primer lugar.

e) Los que deseen cambiar de centro.

Artículo 12.

Alumnos que no están sujetos al proceso ordinario de admisión.Ca) Los que cambien de etapa educativa dentro de un mismo centro o recinto escolar, estando sostenidas ambas etapas por fondos públicos en el curso para el que se solicita plaza.

b) Los alumnos de las Casas de Niños y Escuelas de Educación Infantil de Segundo Ciclo y de los centros de Educación Primaria a los que se les certificó haber obtenido reserva de plaza en alguno de los centros adscritos a efectos de escolarización.

Artículo 13.

Lugares y plazo para la recogida y presentación de solicitudes de participación en el proceso ordinario de admisión.CLas solicitudes para participar en el proceso ordinario de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos se recogerán en cualquier centro sostenido con fondos públicos, en las sedes de las Comisiones de Escolarización o a través de la red de Internet (http://www.comadrid.es/educamadrid) y se entregarán en el centro solicitado en primer lugar, excepto en los casos de alumnado con dictamen de necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad, cuyas solicitudes deberán ser entregadas en la sede de las Comisiones de Escolarización que le corresponda.

Cada alumno presentará una única solicitud en el centro en el que solicita plaza en primera opción.

En el caso de los centros de nueva puesta en funcionamiento, las solicitudes de admisión serán presentadas en el lugar designado al efecto por la Comisión de Escolarización o por la Dirección del Área Territorial correspondiente.

El plazo para la presentación de solicitudes de participación en el proceso ordinario de admisión de alumnos se prolongará durante un mínimo de veinte días naturales y se iniciará, con carácter general, durante el mes de abril de cada año, ajustándose anualmente la fecha de comienzo de dicho plazo en función del calendario.

Artículo 14.

Baremación de las solicitudes de admisión de alumnos y documentación justificativa a presentar.C14.1. Todas las solicitudes de plaza escolar serán baremadas por el Consejo Escolar del centro público o el Titular del centro concertado solicitado en primer lugar. Sin perjuicio de ello, dichas solicitudes serán revisadas por el Equipo Directivo o Titular del centro. Con el fin de facilitar el desarrollo del proceso de admisión, el Director o Titular del centro deberá enviar a la Comisión de Escolarización, para su valoración, dentro del plazo estipulado para su presentación y a medida que vayan siendo recibidas en el centro, copia de aquellas solicitudes y de la documentación complementaria que, una vez analizadas, pudieran estar comprendidas en alguno de los siguientes supuestos:

 

C Cambio de domicilio de alumnado ya escolarizado y que haya sido considerado con necesidades de compensación educativa.

C Alumnado que pudiera presentar necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad.

C Alumnado que pudiera presentar necesidades educativas especiales asociadas a situaciones de desventaja sociocultural.

 

14.2. A fin de cumplir adecuadamente con las exigencias definidas en los criterios de baremación de las solicitudes, y evitar posibles desajustes, los Directores y Titulares de los centros adoptarán las medidas necesarias para que los interesados sean informados, a través de las personas encargadas de la recepción de las instancias, de que la documentación que entregan los solicitantes cumple todos los requisitos exigibles según la normativa vigente. Asimismo, los directores y titulares de los centros harán públicos los siguientes criterios de baremación:

 

a) Para determinar la puntuación por el concepto de renta anual de la unidad familiar:

 

C Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio económico anterior en dos años al período de presentación de solicitudes de plaza escolar.

C En el caso de no haber presentado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio correspondiente, certificado expedido por la correspondiente oficina de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, acompañado de una declaración jurada o copia de cualquier documento de carácter oficial (certificado de la pensión recibida, prestaciones por desempleo, nóminas, Renta Mínima de Inserción, ayudas sociales, etcétera) en el que se acrediten los ingresos percibidos en dicho año por la unidad familiar o documento equivalente que, a juicio del órgano competente en materia de admisión de alumnos, sirva, asimismo, para acreditar fehacientemente la renta per cápita familiar y el número de miembros de la -misma.

 

b) Para determinar la puntuación por proximidad del domicilio o lugar de trabajo:

 

C Copia del certificado de empadronamiento, volante de empadronamiento o documento equivalente.

C Certificación del lugar de trabajo o documento equivalente en el que se indique el domicilio laboral.

 

c) Para determinar la puntuación por la existencia de hermanos matriculados en el centro:

 

C Se podrá asignar puntuación por la existencia de hermanos matriculados en el centro salvo en el caso de que éstos se encuentren matriculados en el último curso de las enseñanzas que imparta el centro.

 

d) Para determinar la puntuación por minusvalía:

 

C Las solicitudes que aleguen minusvalías de los padres, hermanos o, en su caso, tutor del alumno, deberán acreditar dicha circunstancia mediante la presentación de los correspondientes certificados e informes emitidos por la Administración competente.

 

e) Para determinar la puntuación por familia numerosa:

 

C Se aportará fotocopia compulsada del Título o carné actualizado de familia nume-rosa.

 

f) Para determinar la aplicación del criterio complementario que permite al Consejo Escolar asignar un punto adicional:

 

C En relación con el criterio complementario, referido a la adjudicación de un punto por otra circunstancia relevante apreciada justificadamente por el Órgano competente del centro con criterios objetivos, tales criterios, junto a la documentación necesaria para acreditarlos, deberán ser expuestos públicamente en los tablones de anuncio de los centros, con la debida antelación respecto del plazo de admisión de solicitudes.

 

g) Para valorar los resultados académicos en el acceso al Bachillerato de Artes:

 

C La valoración de los resultados académicos del alumno en el área de artes plásticas podrá suponer como máximo un punto y medio adicional. Dicha valoración se determinará en la normativa de desarrollo de la presente Orden.

Artículo 15.

Difusión de la información y normativa en materia de admisión de alumnos.CA lo largo del proceso ordinario de admisión, en cada centro sostenido con fondos públicos se dará publicidad a la siguiente información:

 

a) La normativa reguladora del proceso de admisión de alumnos:

 

C Decreto 366/1997, de 14 de marzo.

C La presente Orden.

C Las Instrucciones complementarias para facilitar la participación en el proceso de admisión de alumnos y las que, en relación con la determinación de vacantes en centros sostenidos con fondos públicos, zonas de influencia y aspectos concretos de procedimiento, dicte cada Dirección del Área Territorial en su ámbito de competencias.

 

b) Igualmente y para la admisión al Bachillerato de Artes se dará publicidad en todos los centros de Educación Secundaria la escala de valoración de los resultados académicos que se determine en la normativa de desarrollo de la presente Orden.

c) El número de plazas vacantes fijadas por la Dirección de Área Territorial correspondiente, para cada uno de los cursos/grupos igualmente autorizados para el siguiente curso escolar, con especificación de las reservadas para alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad o a condiciones sociales y culturales desfavorecidas.

d) Las áreas de influencia y limítrofes del centro.

e) Plazo y lugar para la presentación de solicitudes. Deberá informarse sobre el plazo de presentación de solicitudes de admisión en el proceso ordinario en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

f) El calendario previsto por el centro, y acordado por el Consejo Escolar, para llevar a efecto el proceso ordinario de admisión de alumnos dentro de los plazos señalados por la Consejería de Educación y que deberá indicar, al menos, lo siguiente:

 

C Período previsto para la baremación de solicitudes.

C Fecha de sorteo, por si fuese necesario resolver posibles empates.

C Fecha de publicación de las listas provisionales de alumnos admitidos y no admitidos.

C Plazo de presentación de reclamaciones a la lista provisional, señalando los tres días hábiles que comprenderá dicho plazo.

C Fecha de publicación de la lista de adjudicación definitiva de vacantes, plazo de reclamaciones y recursos.

 

g) La sede de las Comisiones de Escolarización y de sus Secretariados, en el caso de que se hayan constituido y, en todos los casos, la sede del Servicio de Inspección de Educación de la Dirección del Área Territorial correspondiente.

h) Plazo de matriculación ordinario para los alumnos admitidos y plazo extraordinario para los que estén pendientes de obtener los requisitos académicos necesarios.

i) Nota informativa en la que se recuerde que sólo se puede presentar una única instancia en el centro en el que se solicita plaza en primera opción, y la posibilidad de señalar en la misma solicitud, por orden de preferencia, otros centros en los que deseen ser admitidos, hasta un máximo de seis.

 

Asimismo, en la citada nota también se informará de que, en el caso de que el solicitante presente más de una instancia en centros diferentes, no se tendrán en cuenta por los Consejos Escolares ninguna de ellas, una vez recibida la correspondiente notificación de la Comisión de Escolarización. Todas estas solicitudes, así como las presentadas con documentación falsa y las recibidas fuera de plazo, se resolverán por la respectiva Comisión de Escolarización allí donde se haya constituido.

Artículo 16.

Modelos de solicitud y su valoración.C Cada centro recogerá los impresos de solicitud en las sedes de las Comisiones de Escolarización o, en su caso, las Direcciones de Área Territorial facilitarán dicho modelo a los propios centros. De forma comple-mentaria, también se podrá acceder a dichas solicitudes a través de la red de Internet (http://www.comadrid.es/educamadrid).

Todos los centros sostenidos con fondos públicos facilitarán el modelo de solicitud hasta la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes. Igualmente, los centros deberán admitir y tramitar todas las solicitudes en las que figure su centro como primera opción, aunque no haya previsión de vacantes, o se reciban fuera de plazo.

Artículo 17.

Escolarización de alumnos que no hayan terminado las enseñanzas del nivel en el que están matriculados y su centro no las vaya a impartir durante el siguiente curso.CLos alumnos matriculados en centros cuyo funcionamiento o concierto vaya a extinguirse tendrán preferencia para escolarizarse en cualquier vacante de centros sostenidos con fondos públicos situados en la misma zona de escolarización del centro afectado. Para ello, la Dirección de Área Territorial comunicará a los centros que puedan verse afectados por esta medida, y a las Comisiones de Escolarización, la relación de centros y niveles educativos, con especificación de los cursos, en su caso, cuyo funcionamiento, autorización o concierto no continúe el próximo curso.

El órgano competente para la admisión de alumnos en cada centro comprobará la existencia de solicitudes que puedan cumplir este requisito, antes de proceder a la adjudicación provisional de vacantes, a fin de garantizar la preferencia indicada anteriormente.

Artículo 18.

Número de alumnos por unidad escolar.CEl número de alumnos por unidad escolar que se utilizará para la estimación de vacantes en cada uno de los niveles es el que se señala a continuación.

 

C Educación Infantil (segundo ciclo) y Educación Primaria: 25 alumnos por unidad.

C En las unidades de centros públicos con alumnos de tres años se podrá aplicar un número de alumnos por unidad escolar inferior a ésta (mínima de 20 alumnos por grupo), siempre que se garantice la adecuada atención a la demanda.

 

C Educación Secundaria Obligatoria: 30 alumnos por grupo (25 en los grupos que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales permanentes).

C Bachillerato: 35 alumnos por grupo.

C Ciclos Formativos de Grado Medio: 30 alumnos por grupo.

 

C Se reservará un 20 por 100 de las vacantes en los ciclos Formativos de Grado Medio para ser ocupadas por los alumnos que puedan acceder mediante prueba.

 

El referido número de alumnos por unidad escolar contemplará la reserva de plazas establecida para el alumnado con necesidades educativas especiales, asociadas a discapacidad psíquica, motórica o sensorial o a condiciones sociales y culturales desfavorecidas, recogidas en el artículo 23 de la presente Orden.

Por otra parte, podrá autorizarse una reducción del número de alumnos por unidad escolar de hasta un 20 por 100 en todas o parte de las unidades o grupos de los centros que escolarizan un elevado porcentaje de alumnado con necesidades de compensación educativa, de acuerdo con lo establecido en el apartado sexto de la Orden Ministerial de 22 de julio de 1999, cuya aplicación en el ámbito de la Comunidad de Madrid se ha establecido en la Orden 2316/1999, de 15 de octubre, del Consejero de Educación. Asimismo, el número de alumnos por unidad escolar podrá ser incrementado cuando se produzcan necesidades excepcionales no previstas en la escolarización. Dicho incremento no podrá superar el 10 por 100 o cifra entera inmediatamente superior del número de alumnos establecidos por unidad escolar para cada etapa educativa.

Toda modificación del número de alumnos por unidad escolar en los centros sostenidos con fondos públicos deberá ser autorizada por la Consejería de Educación a través de sus Direcciones de Área Territorial.

Artículo 19.

Oferta de plazas escolares.CLa Consejería de Educación, a través de sus Direcciones de Área Territorial, y conjuntamente con los Directores y Titulares de los centros, fijará anualmente la oferta de plazas escolares en todos los centros, niveles, cursos y unidades escolares de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos, verificando que dicha oferta, en todo caso, estará de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 y 23 de la presente Orden y en la normativa que regula la creación, puesta en funcionamiento y, en su caso, modificación de la composición de unidades de los centros públicos, y, en el caso de los centros privados concertados, de autorización y, en su caso, modificación de la autorización, y de aprobación de conciertos educativos.

Con el fin de atender las posibles necesidades de escolarización en etapas y niveles obligatorios, preferentemente de alumnado con necesidades educativas especiales, bien asociadas a condiciones personales de discapacidad, bien asociadas a situaciones de desventaja social, que se pueda presentar al inicio o a lo largo del curso escolar, la Administración Educativa adoptará las medidas necesarias para garantizar dicha escolarización en centros sostenidos con fondos públicos. Dichas medidas, que serán adoptadas por las Direcciones de Área Territorial, podrán incluir la modificación del número máximo de puestos escolares por aula, en los términos que se recogen en el artículo 18.

Artículo 20.

Escolarización en centros específicos de educación especial y unidades de educación especial en centros ordinarios.CLa escolarización en centros específicos de educación especial y unidades de educación especial en centros ordinarios, que tendrán carácter sustitutorio, se desarrollará de oficio por la Consejería de Educación, mediante resolución expresa del Director del Área Territorial o, por delegación de éste, del Presidente de la Comisión de Escolarización constituida al efecto que, con carácter prescriptivo, tendrá en cuenta la opinión de los padres, la evaluación y el dictamen del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica del Sector y el Informe del Servicio de Inspección Educativa al que corresponda el centro o centros donde los padres hayan solicitado la admisión.

Artículo 21.

Escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad psíquica, motórica o sensorial en centros ordinarios.CSin perjuicio de lo que establece la normativa que regula la admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos, el procedimiento para la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad psíquica, motórica o sensorial será el que se establece en la Orden Ministerial de 14 de febrero de 1996, por la que se regula el procedimiento para la realización de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización y se establecen los criterios para la escolarización de estos alumnos. Para la propuesta de escolarización de este alumnado, las Comisiones de Escolarización tendrán en cuenta la opinión de los padres o tutores, el dictamen elaborado por el Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica, la propuesta formulada por el Servicio de Inspección Educativa correspondiente, así como la normativa que establece las proporciones de profesionales de apoyo y características de los centros para la atención al alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad. Se establecerá la reserva de plazas que se contempla en el artículo 23 de la presente Orden, sin perjuicio de los derechos del alumnado matriculado en el centro, o en centros adscritos a efectos de reserva de plaza, y acogido al mismo régimen económico.

En relación con aquellas solicitudes de admisión, remitidas por los centros, que tal como establece el artículo 14.1 de la presente Orden, correspondiesen a alumnado que pudiera presentar necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad, la Comisión de Escolarización solicitará con carácter de urgencia su valoración por parte del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica del Sector, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Orden de 14 de febrero de 1996.

Artículo 22.

Escolarización de alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones sociales y culturales desfavorecidas en centros ordinarios.C22.1. De acuerdo con lo que establece la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes, y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 299/1996, de 28 de febrero, de ordenación de las acciones dirigidas a la compensación de desigualdades de educación, con el fin de escolarizar al alumnado que pueda presentar necesidades de compensación educativa de forma proporcionada y equilibrada entre todos los centros sostenidos con fondos públicos de una misma zona educativa o localidad, las Comisiones de Escolarización adoptarán las medidas necesarias para facilitar la escolarización de los alumnos que puedan presentar necesidades educativas especiales asociadas a situaciones sociales o culturales desfavorecidas.

A este fin, se establecerá la reserva de plazas que se contempla en el artículo 23 de la presente Orden, sin perjuicio de los derechos del alumnado matriculado en el centro, o en centros adscritos a efectos de reserva de plaza, y en grupos y etapas sostenidas con fondos públicos.

 

22.2. Las Comisiones de Escolarización recibirán de los centros educativos, a medida que vayan siendo analizadas por los Equipos Directivos o los Titulares de los centros, copia de las solicitudes correspondientes a los supuestos que se citan en el artículo 14 de la presente Orden. La citada Comisión, a través de los procedimientos que estime y, en todo caso, con la participación de los profesionales de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica integrados en el mismo, valorará las solicitudes de escolarización recibidas. A tal fin, podrá recabar información complementaria de carácter público a otras Instituciones u Organismos, tales como los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia, las Mesas de Absentismo Escolar, etcétera, relativa a las solicitudes recibidas, y mantener entrevistas con las familias y los alumnos solicitantes.

La Comisión de Escolarización, en virtud de la información disponible, valorará la necesidad de proponer la escolarización del alumnado en un centro escolar concreto a cargo de la reserva de plazas para necesidades educativas especiales. En caso de no estimar dicha necesidad, la Comisión de Escolarización comunicará dicha circunstancia al centro re-ceptor antes de la publicación de las listas definitivas, con el fin de que le sea aplicada la puntuación obtenida en el proceso de baremación.

 

22.3. La propuesta de escolarización de este alumnado, con cargo a la reserva de plazas escolares para necesidades educativas especiales, que en todo caso contará con la consulta previa a los padres o tutores, se realizará sobre los siguientes criterios por orden de prioridad:

 

a) Prioridad de centros que se solicitan.

b) Existencia de hermanos en el centro.

c) Disponibilidad de plazas en los centros de la zona, por no tener cubierta la reserva destinada al alumnado con necesidades educativas especiales.

d) Que el porcentaje de alumnos con necesidades de compensación educativa del centro que se adjudique no supere la media de los centros de la zona, con el fin de evitar la concentración de alumnado con estas necesidades en un mismo centro.

 

En el supuesto de que en una zona de escolarización exista una alta concentración de alumnado con necesidades de compensación educativa y se detectase desequilibrio manifiesto en relación al número de alumnos y alumnas, con dicho perfil, escolarizados en los distintos centros sostenidos con fondos públicos existentes en dicha zona, los Directores de Área Territorial, tomando en consideración el informe motivado que a tal efecto haya podido elaborar la Comisión de Escolarización y, en su caso, por razones de naturaleza excepcional no previstas en la escolarización, podrán incrementar, en los términos que se recogen en el artículo 18, el número de alumnos por unidad escolar en los centros que escolarizan un menor porcentaje de dicho alumnado, a fin de contribuir a una distribución equilibrada entre todos ellos.

Las Comisiones de Escolarización articularán los mecanismos necesarios de coordinación e intercambio de información entre los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica y los Departamentos o Servicios de Orientación de los Institutos o Centros de Educación Secundaria, en relación a las necesidades educativas del alumnado y la respuesta educativa que han recibido.

Artículo 23.

Reserva de plazas escolares para alumnado con necesidades educativas especiales en centros ordinarios.CEn todos los centros sostenidos con fondos públicos se establecerá la reserva de plazas destinadas al alumnado con necesidades educativas especiales a la que se hace referencia en los artículos 21 y 22 de la presente Orden. Dicha reserva se establece, sin perjuicio de los derechos del alumnado matriculado en el centro, o en centros adscritos a efectos de reserva de plaza, y acogido al mismo régimen económico, en tres plazas escolares en cada unidad escolar sostenida con fondos públicos en los cursos de acceso a la etapa de Educación Primaria y al segundo ciclo de la etapa de Educación Infantil, y en cuatro plazas en cada unidad escolar sostenida con fondos públicos correspondientes al primer curso de Educación Secundaria Obligatoria. Dicha reserva, de carácter global, tiene como finalidad facilitar la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales, asociadas a condiciones personales de discapacidad o a condiciones sociales y culturales desfavorecidas, y se destina al citado alumnado, tanto al previamente escolarizado en otras etapas educativas como al que se incorpora por primera vez al sistema educa-tivo.

No obstante, en función de las necesidades de escolarización existentes en zonas o sectores concretos, las Direcciones de Área Territorial podrán ajustar el número de plazas reservadas, así como el número de unidades escolares en las que debe realizarse la referida reserva, pudiendo asimismo incrementarla o bien extenderla a otros cursos y niveles educativos sostenidos con fondos públicos.

Dicha reserva será expresamente comunicada a todos los centros sostenidos con fondos públicos y las Comisiones de Escolarización velarán por su cumplimiento, sin perjuicio de los derechos del alumnado matriculado en el centro y acogido al mismo régimen econó-mico.

Artículo 24.

Modificación de la reserva de plazas escolares para alumnado con necesidades educativas especiales.CUna vez que las Comisiones de Escolarización hayan analizado las solicitudes enviadas por los centros por estar comprendidas en alguno de los supuestos que se recogen en el artículo 14 de la presente Orden y realizada, en su caso, la correspondiente propuesta de escolarización, quedará sin efecto la reserva de aquellas plazas para las que no se haya realizado propuesta de escolarización. Tras comprobar de forma fehaciente dicha circunstancia, los centros realizarán dicha modificación de la reserva de plazas de modo que tenga efectos sobre la publicación de las listas definitivas.

No obstante, con el fin de garantizar la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales existente en cada zona, las Direcciones de Área Territorial adoptarán las medidas necesarias que permitan posteriormente equilibrar la escolarización de dicho alumnado en todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos. Entre las citadas medidas, las Direcciones de Área Territorial podrán determinar el número de plazas reservadas para alumnado con necesidades educativas especiales que deberán mantenerse sin modificación con el fin de facilitar la escolarización de dicho alumnado durante el proceso extraordinario de admisión de alumnos.

Artículo 25.

Revisión de los actos en materia de admisión.C25.1. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes, las solicitudes de revisión o los escritos de queja que sean dirigidos a los Consejos Escolares de los centros públicos, las Comisiones de Escolarización o a los Titulares de los centros privados concertados, serán resueltos en el plazo de tres días.

 

25.2. Los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos de los Consejos Escolares y de las Comisiones de Escolarización podrán ser objeto de recurso de alzada ante los Directores de Área Territorial de la Consejería de Educación en el plazo de un mes a partir del día de publicación de las listas definitivas de admitidos. En los casos referidos a la enseñanza obligatoria y a la escolarización en el segundo ciclo de la Educación Infantil, la resolución adoptada deberá garantizar la adecuada escolarización del alumno.

 

25.3. En los casos de los centros privados sostenidos con fondos públicos, los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos que adopten los titulares podrán ser objeto de reclamación por los interesados en el plazo de un mes ante los Directores de Área Territorial de la Consejería de Educación, cuya resolución podrá ser recurrida por la vía contencioso-administrativa.

 

CAPÍTULO V

Proceso extraordinario de admisión

de alumnos

Artículo 26.

Alumnado que puede participar en el proceso extraordinario de escolarización.CDeberá participar en el proceso extraordinario de escolarización todo aquel alumnado que reuniendo los requisitos de edad establecidos para las etapas de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria, una vez finalizado el proceso de adjudicación de puestos escolares en período ordinario, se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

 

C Cambio de domicilio de alumnado escolarizado.

C Alumnado que solicita su incorporación por vez primera al Sistema Educativo en la Comunidad de Madrid.

C Alumnado no escolarizado que pudiera presentar necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad o asociadas a desventaja sociocul-tural.

C Otras razones justificadas.

 

En relación con aquellas solicitudes de admisión que tal como establece el artículo 14, correspondiesen a alumnado que pudiera presentar necesidades educativas especiales, la Comisión de Escolarización solicitará con carácter de urgencia su valoración por parte del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica del Sector, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Orden Ministerial de 14 de febrero de 1996.

Artículo 27.

Recogida y presentación de solicitudes de admisión en el proceso extraordinario.CLas solicitudes para participar en el proceso extraordinario de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos se recogerán en cualquier centro sostenido con fondos públicos o en las Sedes de las Comisiones de Escolarización y se entregarán en las Sedes de las Comisiones de Escolarización.

Para el análisis inicial y la valoración de las solicitudes, la Comisión de Escolarización podrá mantener entrevistas con las familias y los alumnos solicitantes. A través de los procedimientos que estime y, en todo caso, con la participación de los profesionales de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica integrados en el mismo, valorará las solicitudes de escolarización recibidas.

Artículo 28.

Adjudicación de los puestos escolares vacantes por las Comisiones de Escolarización.C Una vez analizadas las solicitudes recibidas y recabada, en su caso, la información complementaria conforme al procedimiento descrito en los artículos 21 y 22 de la presente Orden, las Comisiones de Escolarización realizarán la correspondiente propuesta de escolarización. Para ello tendrán en cuenta los siguientes criterios, por orden de prioridad:

 

a) Prioridad de centros que se solicitan.

b) Presencia de hermanos matriculados en el centro solicitado.

c) Proximidad al domicilio.

d) Circunstancia de minusvalía de los padres o hermanos del alumno o, en su caso, del tutor.

 

Asimismo, las Comisiones de Escolarización podrán ofertar a los padres o tutores, las vacantes existentes en la zona de escolarización.

En el caso del alumnado que pueda pre-sentar necesidades educativas especiales de-rivadas de situaciones sociales o culturales desfavorecidas, además de los criterios anteriormente citados, deberán ser tenidos en consideración los siguientes:

 

a) Disponibilidad de plazas del centro, por no tener cubierta la reserva destinada al alumnado con necesidades educativas especiales.

b) Que el porcentaje de alumnos con necesidades de compensación educativa del centro que se propone no supere la media de los centros de la zona, con el fin de evitar la concentración de alumnado con estas necesidades en un mismo centro.

En el supuesto de que en una zona de escolarización exista una alta concentración de alumnado con necesidades de compensación educativa y se detectase desequilibrio manifiesto en relación al número de alumnos y alumnas con dicho perfil escolarizados en los distintos centros sostenidos con fondos públicos existentes en la zona, los Directores de Área Territorial, tomando en consideración el informe motivado que a tal efecto haya podido elaborar la Comisión de Escolarización, podrán incrementar el número de alumnos por unidad escolar en los centros que escolarizan un menor porcentaje de dicho alumnado, a fin de contribuir a una distribución equilibrada entre los centros de la zona.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera. Las enseñanzas de Ciclos Formativos de Grado Superior y Programas de Garantía Social (Modalidad de Iniciación Profesional y Modalidad para alumnos con necesidades educativas especiales) no están incluidas en el ámbito de aplicación de la presente normativa para la admisión de alumnos.

 

Segunda. Los alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música y danza y enseñanzas de régimen general tendrán prioridad en el proceso de admisión en los centros, tanto de Educación Primaria como de Educación Secundaria, que para dicho fin determine la Consejería de Educación.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Se autoriza a la Dirección General de Centros Docentes, en el ámbito de su competencia, a adaptar cuantas medidas sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.

 

Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el *BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID+.

 

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(*) BOCM 15 de marzo de 2002, corrección de errores BOCM 9 de abril de 2002.