ORDEN POR LA QUE
SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISIÓN DE ALUMNOS EN CENTROS DOCENTES
SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS DE SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA,
EDUCACIÓN SECUNDARIA Y EDUCACIÓN ESPECIAL
Última revisión 30 de abril de 2002
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Orden 794/2002, de 8 de
marzo, de la Consejería de Educación, por la que se establece el procedimiento
para la admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos
de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación
Secundaria y Educación Especial (*)
El proceso de admisión de
alumnos constituye uno de los elementos clave del ejercicio del derecho a la
educación reconocido constitucionalmente. Así, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, Reguladora del Derecho a la Educación, determina en los
artículos 20.2 y 53 los criterios de admisión de alumnos en centros
sostenidos con fondos públicos.
Por su parte, la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, regula la
estructura de las enseñanzas de régimen general y, en su artículo 37, los
criterios de escolarización para los alumnos con necesidades educativas
especiales, y prevé en los artículos 48.1, 48.2 y 49.4 que para acceder a
determinadas enseñanzas artísticas habrán de superarse las pruebas de acceso
que a tal efecto se establezcan.
Finalmente, la Ley Orgánica
9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de
los centros docentes establece, en las disposiciones adicionales 2 y 3,
determinadas especificaciones en los procesos de admisión de alumnos en la
educación secundaria obligatoria, la formación profesional de grado superior y,
finalmente, señala los principios de equilibrio e integración y establece
también especificaciones para los alumnos con necesidades educativas
especiales.
Por su parte, el Real Decreto
696/1995, de 28 de abril, de Ordenación de la Educación de Alumnos con
Necesidades Educativas Especiales, regula los aspectos relativos a la
ordenación, la planificación de recursos y la organización de la atención
educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales temporales o
permanentes cuyo origen puede atribuirse, fundamentalmente, a la historia
educativa y escolar del alumnado, a condiciones personales de discapacidad.
Asimismo, el Real Decreto
299/1996, de 28 de febrero, de ordenación de las acciones dirigidas a la
compensación de desigualdades en educación, regula los aspectos relativos a la
ordenación de las actuaciones de compensación educativa dirigidas a prevenir y
compensar las dificultades de acceso, permanencia y promoción en el sistema
educativo de las personas, grupos o territorios en situación de desventaja por
factores sociales, económicos, geográficos, étnicos o de cualquier otra índole
personal o social.
En desarrollo de lo dispuesto
en las referidas Leyes Orgánicas, fue aprobado el Real Decreto 366/1997, de 14
de marzo, por el que se regula el régimen de elección de centro educativo.
Dicho Real Decreto, en tanto la Comunidad de Madrid procede a desarrollar una
normativa propia en la materia, resulta de aplicación supletoria en esta
Comunidad.
No obstante, las necesidades
de adaptación de la referida normativa aprobada en el ámbito de la
Administración del Estado a la realidad social y educativa madrileña conducen a
la adopción de determinadas medidas que faciliten el adecuado ajuste normativo
a las condiciones en que se desarrolla el proceso de -escolarización en sus
períodos ordinario y extraordinario como consecuencia, especialmente, de la
significativa incorporación al Sistema Educativo Madrileño de alumnado
proveniente de otros países y entornos culturales.
En este sentido, de
conformidad con lo dispuesto en esta materia por la legislación básica estatal,
la presente Orden articula el procedimiento que ha de regir la admisión en los
centros docentes sostenidos con fondos públicos que escolarizan alumnado del
segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria, de Educación
Secundaria y de Educación Especial. Para ello, la Orden adapta la estructura y
actuaciones de las Comisiones de Escolarización y regula las fases del proceso
de admisión en su período ordinario y extraordinario, concediendo especial
importancia al proceso de admisión del alumnado con necesidades educativas
especiales asociadas a condición de discapacidad o situación social y cultural
desfavorecida, determinando los procedimientos que han de permitir un marco
estable para la escolarización equilibrada del referido alumnado en todos los
centros sostenidos con fondos públicos.
En virtud de lo dispuesto en
el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de Gobierno y Administración de
la Comunidad de Madrid, y en ejercicio de las competencias establecidas en el
artículo 1 del Decreto 313/1999, de 28 de octubre, de Estructura Orgánica
y Competencias de la Consejería de Educación
DISPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto y ámbito de
aplicación.CLa presente Orden tiene por
objeto regular el procedimiento de admisión de alumnos, en centros docentes
sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil,
Educación Primaria, Educación Secundaria y Educación Especial.
Artículo 2.
Principios generales.C2.1. La admisión de
alumnos en los centros citados en el artículo 1 se regirá por lo dispuesto
en el Real Decreto 366/1997, de 14 de marzo, por el Real Decreto 696/1995, de
28 de abril, de Ordenación de la Educación de los Alumnos con Necesidades
Educativas Especiales, por la presente Orden y por las Instrucciones que se
establezcan en aplicación de la misma.
2.2. El acceso a
cada uno de los centros anteriormente citados, así como el cambio de un centro
a otro, requerirá proceso de admisión salvo lo dispuesto en los casos
siguientes:
a) El cambio de
etapa educativa, sostenidas ambas con fondos públicos, dentro del mismo centro
escolar, no requerirá proceso de admisión, siempre que existan vacantes.
b) Los alumnos de
los centros de Educación Primaria en los que se imparta el primer ciclo de la
Educación Secundaria Obligatoria tendrán prioridad para acceder al segundo
ciclo de estas enseñanzas en el centro o centros de Educación Secundaria a los
que estuviesen adscritos sin necesidad de proceso de admisión, siempre que
existan vacantes.
c) Los alumnos de
los centros de segundo ciclo de Educación Infantil y de Educación Primaria
tendrán prioridad para acceder, sin necesidad de proceso de admisión, al centro
o centros de Educación Primaria y Educación Secundaria respectivamente a los
que esté adscrito su propio centro, siempre que existan vacantes.
2.3. Cuando no
existan vacantes suficientes en los supuestos a los que se refiere el apartado
anterior, se deberá realizar proceso de admisión.
Artículo 3.
Información sobre los
centros.C3.1. Los centros
deberán informar acerca del contenido de su proyecto educativo y, en su caso,
de su carácter propio a los padres o tutores y a los alumnos mayores de edad
que soliciten plaza en dichos centros.
Las Direcciones de Área
Territorial deberán hacer pública la relación de los centros sostenidos con
fondos públicos existentes en cada zona de influencia, donde se recojan los
niveles de enseñanza impartidos y los servicios ofrecidos. Asimismo, las
Direcciones de Área Territorial, en colaboración con los Ayuntamientos y otras
instituciones, asegurarán una información objetiva sobre los centros educativos
sostenidos con fondos públicos, con el fin de facilitar el ejercicio del
derecho de elección de centro.
La información a que se
refieren los apartados anteriores no podrá contener, en ningún caso, aspectos
valorativos sobre el nivel socioeconómico y cultural de las familias con hijos
ya escolarizados en el centro.
CAPÍTULO II
Zonas
de influencia, procesos
de adscripción y reserva de
plazas
Artículo 4.
Delimitación de zonas de
influencia.C 4.1. Las Direcciones
de Área Territorial, oídas las autoridades locales y los sectores afectados,
delimitarán, en función de la distribución de la población escolar y de los
centros educativos existentes, las zonas de influencia y sus correspondientes
zonas limítrofes. En la delimitación de las zonas de influencia se tendrán en
cuenta los siguientes criterios:
a) La zona de
influencia de cada centro estará determinada por las características urbanas,
dotación de servicios de transporte público, condiciones de acceso, etcétera, y
teniendo en cuenta lo siguiente:
1. Dentro de cada localidad, las
zonas de influencia tenderán a ser lo suficientemente amplias a los efectos de
facilitar la elección de centro por parte de las familias. No obstante, la
definición de dichas zonas debe permitir la aplicación efectiva del principio
de proximidad domiciliaria cuando sea necesario proceder a la baremación de
solicitudes.
2. Todo domicilio quedará
comprendido, al menos, en una zona de influencia.
3. Se concretarán y definirán,
asimismo, las zonas limítrofes a las anteriores.
4. Se procurará que las zonas
de influencia de los centros específicos de Educación Infantil y de los centros
de Educación Secundaria sean más amplias que las de Educación Primaria.
b) Dentro de una
misma localidad o distrito municipal se definirá la extensión de la zona de
influencia de cada centro y la adscripción de centros de Educación Infantil a
centros de Educación Primaria y de centros de Educación Primaria a centros de
Educación Secundaria.
c) En las
localidades o distritos municipales donde coexistan centros públicos y privados
concertados, la zonificación incluirá la oferta de ambos tipos de centros.
4.2. En los centros
de Educación Secundaria donde se impartan más de dos modalidades de
Bachillerato, Ciclos Formativos de Grado Medio o en las Escuelas de Arte que
impartan la modalidad de Bachillerato de Artes, la delimitación de las zonas de
influencia se definirá de forma que quede asegurado el acceso a estas
enseñanzas para los alumnos que las demanden, de acuerdo con la capacidad de
los centros.
Artículo 5.
Adscripción a efectos de escolarización.C 5.1. Con objeto de
organizar, en la medida de lo posible, la escolarización de los alumnos y, por
otra parte, garantizar el derecho del alumnado a tener asegurada una plaza
escolar para continuar su educación, independientemente del tipo de centro en
el que haya iniciado su escolarización, se llevarán a cabo procesos de
adscripción de las Escuelas de Educación Infantil de primer y segundo ciclo y
Casas de Niños a Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria, según el
modelo de adscripción, única o múltiple, que mejor aconseje la ubicación y zona
de influencia de los centros y conforme a lo que a tal efecto se establezca en
la normativa de desarrollo.
5.2. Los centros
privados sostenidos con fondos públicos que únicamente imparten enseñanzas
correspondientes a la etapa de Educación Infantil y cuentan con unidades
concertadas en el segundo ciclo de dicha etapa podrán realizar, en el marco de
su autonomía sus propuestas de adscripción a colegios públicos o a otros
centros privados sostenidos con fondos públicos. Dichas adscripciones, una vez
autorizadas, tendrán efecto sobre la escolarización y el proceso de reserva de -plaza.
5.3. Todo centro de
Educación Primaria estará adscrito, a efectos de escolarización, al menos a un
centro de Educación Secundaria. En esta adscripción deberá tenerse en cuenta el
número de centros de Educación Secundaria existentes en cada zona, la capacidad
de estos centros, así como las condiciones de distribución geográfica y de
desplazamiento de los alumnos.
En las localidades donde
existan dos o tres centros de Educación Secundaria, la adscripción será
necesariamente múltiple, es decir, todos los centros de Educación Primaria de
la localidad estarán adscritos a todos los centros de Educación Secundaria.
Con carácter general, y sin
perjuicio de la existencia de situaciones excepcionales expresamente
justificadas y autorizadas, en las localidades que cuenten con más de tres
centros de Educación Secundaria, cada centro de Educación Primaria de la
localidad estará adscrito a un máximo de tres centros de Edu-cación Secundaria,
teniendo en cuenta las condiciones urbanas y de desplazamiento de alumnos.
En sus respectivas
situaciones de partida en materia de distribución del alumnado, la adscripción
de los centros de Educación Primaria a los de Educación Secundaria a efectos de
escolarización no podrá introducir condiciones no equitativas entre los
centros, y tendrá en cuenta tanto la capacidad de los centros de Educación
Secundaria como la necesidad de consolidar una escolarización estable en los
mismos.
5.4. Los centros
cuyos alumnos hayan de escolarizarse en Educación Secundaria Obligatoria
mediante la utilización del transporte escolar serán adscritos de acuerdo con
la planificación que realice al efecto cada Dirección de Área Territorial,
Unidad Administrativa que tendrá en consideración la oferta educativa y la
planificación del citado servicio.
5.5. Los titulares
de centros concertados de nueva creación o que hayan experimentado
modificaciones en los niveles de escolaridad obligatoria que imparten remitirán
su propuesta de adscripción a las Direcciones de Área Territorial. En cualquier
caso, deberá asegurarse que todos los alumnos escolarizados en centros
concertados en las etapas obligatorias tengan garantizada la prioridad para el
acceso a una plaza a fin de continuar sus estudios sin necesidad de un nuevo
proceso de admisión.
Artículo 6.
Adscripción de los centros a
efectos pedagógicos.CSe entiende por adscripción a
efectos pedagógicos, tanto en los modelos de adscripción única como en los
modelos de adscripción múltiple, el desarrollo de la necesaria coordinación
entre el profesorado de los centros de una misma zona, en lo referido a los
siguientes aspectos educativos:
a) En lo relativo
a los elementos curriculares: Secuenciación de los contenidos curriculares
básicos, criterios metodológicos y medidas de atención a la diversidad,
criterios de selección de materiales curriculares y aspectos relativos a la
evaluación y promoción del alumnado.
b) En relación con
los resultados académicos: Estudio conjunto, elaboración y desarrollo de
propuestas de actuación curricular y organizativa por los centros, a partir de
los resultados académicos de cada curso escolar.
El Servicio de Inspección
Educativa será el responsable del impulso y seguimiento del referido proceso de
coordinación entre los centros adscritos.
Artículo 7.
Proceso de reserva de plaza.C7.1. En los casos de
adscripción con efectos sobre la escolarización según el modelo de adscripción
única, los directores o titulares de los centros de Educación Infantil o de
Educación Primaria remitirán al centro de Educación Primaria o de Educación
Secundaria, al que estuvieren respectivamente adscritos, la relación alfabética
de los alumnos que vayan a finalizar sus estudios en el correspondiente curso
escolar. Posteriormente los centros de Educación Primaria o de Educación
Secundaria remitirán el certificado de reserva de plaza, al centro de Educación
Infantil o de Educación Primaria para su entrega a los padres o tutores del
alumno.
7.2. En los supuestos
de adscripción múltiple con efectos sobre la escolarización, las familias de
los alumnos de Educación Infantil o de Educación Primaria deberán especificar,
por orden de preferencia, los centros de Educación Primaria o de Educación
Secundaria a los que respectivamente optan, mediante la presentación de la
oportuna solicitud de reserva de plaza.
Los Directores de los centros
de Educación Infantil o de Educación Primaria o, en su caso, los Titulares
remitirán dicha documentación al centro solicitado en primer lugar, junto con
una relación nominal de los alumnos solicitantes.
Los órganos competentes en la
admisión de alumnos de los centros de Educación Primaria y de Educación
Secundaria asignarán las plazas a los alumnos que las hayan solicitado en primer
lugar, aplicando el baremo previsto en el Anexo II de la presente Orden. Una
vez finalizado el procedimiento anterior, remitirán las vacantes o, en su caso,
las solicitudes sin atender, a la Dirección de Área Territorial, quien
coordinará las actuaciones necesarias para asignar las vacantes disponibles a
los solicitantes que no obtuvieron plaza en su primera opción, teniendo en
cuenta el orden de prioridad señalado por los padres o tutores y la puntuación
obtenida de acuerdo con el baremo previsto en el Anexo II de la presente Orden.
Las listas provisionales
completas de adjudicación de reserva de plaza se publicarán en los tablones de
anuncios de los respectivos centros para que, en el plazo de tres días hábiles,
puedan realizarse las reclamaciones que se estimen oportunas ante el Director
del centro solicitado en primer lugar.
Una vez realizada la
asignación de reserva de plaza escolar con carácter definitivo, los centros
remitirán el certificado de reserva de plaza a cada centro de Educación
Infantil o de Educación Primaria, respectivamente, para su entrega a los padres
o tutores de los alumnos.
El proceso de remisión de
certificados de reserva de plaza a los padres o tutores de los alumnos deberá
haber finalizado cinco días antes del inicio del plazo de presentación de
solicitudes de admisión en período ordinario.
Los alumnos con reserva de
plaza confirmada podrán presentar solicitud de admisión para otro distinto,
manteniéndose aquélla mientras no obtengan plaza en otro centro. El derecho de
reserva del alumno decaerá en el momento en que figure en la lista definitiva
de admitidos de otro centro.
CAPÍTULO III
Comisiones de Escolarización
Artículo 8.
Comisiones de Escolarización.CCon el fin de facilitar el
desarrollo del proceso de admisión del alumnado en centros sostenidos con
fondos públicos tanto en su período ordinario como extraordinario, en cada
Dirección de Área Territorial se constituirán Comisiones de Escolarización que
tendrán carácter permanente. El número de dichas Comisiones será establecido
por cada Dirección de Área Territorial teniendo en cuenta la necesidad de
adaptarse a las características de su ámbito de gestión y a la existencia de
distintas zonas y circunscripciones educativas y/o municipales.
Para la escolarización en
Centros de Educación Especial y unidades de educación especial en centros
ordinarios y Bachillerato de Artes, se podrán establecer Comisiones de
Escolarización específicas en cada una de las Direcciones de Área Territorial,
cuya composición será determinada por los Directores de Área Territorial.
En el caso de los Ciclos
Formativos de Grado Medio se constituirá, en cada una de la Áreas
Territoriales, una Comisión de Escolarización específica, cuya composición será
determinada por los Directores de Área Terri-torial.
Artículo 9.
Estructura de las Comisiones
de Escolarización.CLas Comisiones de
Escolarización podrán funcionar en Pleno y en Secretariado. Allí donde la
complejidad o el volumen del proceso de escolarización lo aconsejen, las
Comisiones podrán contar con más de un Secretariado, con el fin de atender a la
escolarización de los distintos sectores geográficos y niveles educativos.
En el caso de que se estime
necesaria la constitución de más de un Secretariado, cuya estructura será
determinada en la normativa de desarrollo de la presente Orden, la Dirección de
Área Territorial adaptará la composición del Pleno de la Comisión para atender
a dicha circunstancia.
Como resultado de los
acuerdos que a tal efecto puedan establecerse entre las Direcciones de Área
Territorial y los distintos Ayuntamientos, las sedes de las Comisiones de
Escolarización estarán localizadas preferentemente en dependencias municipales.
Si ello no fuera posible, podrán tener su sede en un centro público de la zona
o sector.
En todo caso, las Comisiones
de Escolarización para la admisión en centros docentes sostenidos con fondos
públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Primaria y Secundaria tendrán
la siguiente estructura:
Presidente
C El Director/a del Área
Territorial o persona en quien delegue. Como consecuencia de acuerdos
establecidos a tal efecto, la Presidencia de la Comisión de Escolarización
podrá recaer en el representante de la Administración Municipal, por delegación
del Director del Área Territorial.
Vocales
C Un Inspector de Educación
propuesto por el Jefe del Servicio de Inspección Educa-tiva.
C Dos Directores de Centros
Públicos (uno correspondiente a centros de Educación Infantil y Primaria y otro
correspondiente a centros de Educación Secundaria), designados por el Director
del Área Territorial.
C Un representante del
Ayuntamiento respectivo.
C Titular o Director de un
centro concertado de los incluidos en el ámbito territorial en el que actúe la
Comisión, por designación de los respectivos titulares.
C El Director, u otro
profesional integrante de uno de los Equipos de Orientación Educativa y
Psicopedagógica en quien delegue, así como un Trabajador Social perteneciente a
uno de los citados Equipos de Orientación Educativa, ambos del ámbito
territorial en el que actúe la Comisión de Escolarización, designados por el
Director del Área Territorial a propuesta del Servicio de la Unidad de
Programas Educativos.
C Dos representantes, uno por
los centros públicos y otro por los centros concertados, designados por las
Asociaciones, Federaciones o Confederaciones de Madres y Padres de Alumnos del
ámbito territorial en el que actúe la Comisión.
C Un representante sindical a
propuesta de la Junta de Personal Docente.
C Un representante sindical a
propuesta de las organizaciones sindicales con representación en centros
concertados de la Comunidad de Madrid.
En las localidades en las que
el número de centros sostenidos con fondos públicos sea igual o menor a dos,
las Comisiones de Escolarización, si fuese necesario proceder a su
constitución, estarán compuestas por:
C El Director/a del Área
Territorial o persona en quien delegue. Como consecuencia de acuerdos
específicos, la Presidencia de la Comisión de Escolarización podrá recaer en el
representante de la Administración Municipal, por delegación del Director del
Área Territorial.
C Los Directores/as de los
centros (o el Titular, si el centro es concertado).
C Un representante del
Ayuntamiento respectivo en el caso de que no recaiga sobre él la Presidencia de
la Comisión.
C Un Trabajador Social u otro
profesional perteneciente al Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica
del Sector.
C Un representante por los
centros públicos y, en su caso, otro por el centro concertado, designados por
las Asociaciones, Federaciones o Confederaciones de Madres y Padres de Alumnos
del ámbito territorial en el que actúe la Comisión.
En todo caso, la Comisión de
Escolarización contará con el asesoramiento de un Inspector de Educación,
propuesto por el Jefe del Servicio de Inspección Educativa.
Las Comisiones de Escolarización
elegirán de entre sus integrantes a uno de ellos, que actuará como Secretario.
Asimismo, las Comisiones de Escolarización podrán contar con el asesoramiento
técnico que se estime pertinente para la escolarización del alumnado con
necesidades educativas especiales.
En el caso de las Comisiones
de Escolarización para Ciclos Formativos de Grado Medio, el representante del
Ayuntamiento deberá corresponder a una localidad en la que se imparta este
nivel educativo.
Artículo 10.
Actuaciones de las Comisiones
de Escolarización.C10.1. Las Comisiones
de Escolarización gestionarán la asignación de puesto escolar a los alumnos
cuya solicitud no haya podido ser atendida en el centro solicitado en primer
lugar.
10.2. Asimismo, las
Comisiones de Escolarización, tomando en consideración las preferencias de los
padres, madres o tutores, realizarán las propuestas de escolarización del
alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones
personales de discapacidad o derivadas de situaciones sociales o culturales
desfavorecidas, canalizándolas preferentemente hacia los centros ordinarios
sostenidos con fondos públicos próximos al domicilio familiar con menor
porcentaje de escolarización del alumnado que presenta dichas necesidades.
10.3. Las Comisiones
de Escolarización llevarán a cabo el proceso de admisión en su proceso
extraordinario.
10.4. Para favorecer
el desarrollo de sus funciones, las Direcciones de Área Territorial
proporcionarán a las Comisiones de Escolarización los datos actualizados
correspondientes a la escolarización del alumnado con necesidades de
compensación educativa o con necesidades educativas especiales asociadas a
condiciones personales de discapacidad, existentes en los distintos centros del
ámbito de actuación de cada Comisión. Asimismo, las Comisiones de
Escolarización harán pública la información relativa al desarrollo del proceso
de escolarización, tanto en su período ordinario como extraordinario. Las
Comisiones de Escolarización recabarán de los centros docentes cuantos datos sean
necesarios para el ejercicio de sus funciones.
10.5. El Presidente
de la Comisión de Escolarización establecerá los mecanismos de coordinación
necesarios con los responsables municipales de Educación, en su caso, y con los
Directores de los centros educativos de su ámbito, para asegurar la mejor
escolarización del alumnado. En este sentido recomendará que las solicitudes
vayan correctamente cumplimentadas y acompañadas de la documentación
justificativa.
10.6. Las Direcciones
de Área Territorial adoptarán aquellas medidas que aseguren la coordinación de
las actuaciones de las distintas Comisiones de Escolarización constituidas en
su ámbito de gestión.
CAPÍTULO IV
Del
proceso ordinario de admisión
de alumnos
Artículo 11.
Alumnos que están sujetos al
proceso ordinario de admisión de alumnos.Ca) Los que deseen acceder por
primera vez a centros de segundo ciclo de Educación Infantil o a Educación
Primaria sostenidos con fondos públicos.
b) Los que deseen
acceder a centros sostenidos con fondos públicos que impartan Educación
Secundaria Obligatoria, y a cualquiera de las modalidades de Bachillerato y
Ciclos Formativos de Grado Medio de Formación Profesional Específica.
c) Los que no
obtengan certificación de reserva de plaza por no existir vacantes suficientes
en los centros de Educación Primaria o de Educación Secundaria a los que estén
adscritos.
d) Los que deseen
solicitar un centro de Educación Primaria o de Educación Secundaria diferente a
aquel en el que hubieran obtenido reserva de plaza por adscripción, debiendo aportar
copia del certificado de reserva, junto con la instancia, en el centro en el
que solicita plaza en primer lugar.
e) Los que deseen
cambiar de centro.
Artículo 12.
Alumnos que no están sujetos
al proceso ordinario de admisión.Ca) Los que cambien de etapa educativa dentro de
un mismo centro o recinto escolar, estando sostenidas ambas etapas por fondos
públicos en el curso para el que se solicita plaza.
b) Los alumnos de
las Casas de Niños y Escuelas de Educación Infantil de Segundo Ciclo y de los
centros de Educación Primaria a los que se les certificó haber obtenido reserva
de plaza en alguno de los centros adscritos a efectos de escolarización.
Artículo 13.
Lugares y plazo para la
recogida y presentación de solicitudes de participación en el proceso ordinario
de admisión.CLas solicitudes para
participar en el proceso ordinario de admisión de alumnos en centros sostenidos
con fondos públicos se recogerán en cualquier centro sostenido con fondos
públicos, en las sedes de las Comisiones de Escolarización o a través de la red
de Internet (http://www.comadrid.es/educamadrid) y se entregarán en el centro
solicitado en primer lugar, excepto en los casos de alumnado con dictamen de
necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad, cuyas solicitudes
deberán ser entregadas en la sede de las Comisiones de Escolarización que le
corresponda.
Cada alumno presentará una
única solicitud en el centro en el que solicita plaza en primera opción.
En el caso de los centros de
nueva puesta en funcionamiento, las solicitudes de admisión serán presentadas
en el lugar designado al efecto por la Comisión de Escolarización o por la
Dirección del Área Territorial correspondiente.
El plazo para la presentación
de solicitudes de participación en el proceso ordinario de admisión de alumnos
se prolongará durante un mínimo de veinte días naturales y se iniciará, con
carácter general, durante el mes de abril de cada año, ajustándose anualmente
la fecha de comienzo de dicho plazo en función del calendario.
Artículo 14.
Baremación de las solicitudes
de admisión de alumnos y documentación justificativa a presentar.C14.1. Todas las
solicitudes de plaza escolar serán baremadas por el Consejo Escolar del centro
público o el Titular del centro concertado solicitado en primer lugar. Sin
perjuicio de ello, dichas solicitudes serán revisadas por el Equipo Directivo o
Titular del centro. Con el fin de facilitar el desarrollo del proceso de
admisión, el Director o Titular del centro deberá enviar a la Comisión de
Escolarización, para su valoración, dentro del plazo estipulado para su
presentación y a medida que vayan siendo recibidas en el centro, copia de
aquellas solicitudes y de la documentación complementaria que, una vez
analizadas, pudieran estar comprendidas en alguno de los siguientes supuestos:
C Cambio de domicilio de
alumnado ya escolarizado y que haya sido considerado con necesidades de
compensación educativa.
C Alumnado que pudiera
presentar necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales
de discapacidad.
C Alumnado que pudiera
presentar necesidades educativas especiales asociadas a situaciones de
desventaja sociocultural.
14.2. A fin de
cumplir adecuadamente con las exigencias definidas en los criterios de
baremación de las solicitudes, y evitar posibles desajustes, los Directores y
Titulares de los centros adoptarán las medidas necesarias para que los
interesados sean informados, a través de las personas encargadas de la
recepción de las instancias, de que la documentación que entregan los
solicitantes cumple todos los requisitos exigibles según la normativa vigente.
Asimismo, los directores y titulares de los centros harán públicos los
siguientes criterios de baremación:
a) Para determinar
la puntuación por el concepto de renta anual de la unidad familiar:
C Declaración del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio económico
anterior en dos años al período de presentación de solicitudes de plaza
escolar.
C En el caso de no haber
presentado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en
el ejercicio correspondiente, certificado expedido por la correspondiente
oficina de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, acompañado de
una declaración jurada o copia de cualquier documento de carácter oficial
(certificado de la pensión recibida, prestaciones por desempleo, nóminas, Renta
Mínima de Inserción, ayudas sociales, etcétera) en el que se acrediten los
ingresos percibidos en dicho año por la unidad familiar o documento equivalente
que, a juicio del órgano competente en materia de admisión de alumnos, sirva,
asimismo, para acreditar fehacientemente la renta per cápita familiar y el
número de miembros de la -misma.
b) Para determinar
la puntuación por proximidad del domicilio o lugar de trabajo:
C Copia del certificado de
empadronamiento, volante de empadronamiento o documento equivalente.
C Certificación del lugar de
trabajo o documento equivalente en el que se indique el domicilio laboral.
c) Para determinar
la puntuación por la existencia de hermanos matriculados en el centro:
C Se podrá asignar puntuación
por la existencia de hermanos matriculados en el centro salvo en el caso de que
éstos se encuentren matriculados en el último curso de las enseñanzas que
imparta el centro.
d) Para determinar
la puntuación por minusvalía:
C Las solicitudes que aleguen
minusvalías de los padres, hermanos o, en su caso, tutor del alumno, deberán
acreditar dicha circunstancia mediante la presentación de los correspondientes
certificados e informes emitidos por la Administración competente.
e) Para determinar
la puntuación por familia numerosa:
C Se aportará fotocopia
compulsada del Título o carné actualizado de familia nume-rosa.
f) Para determinar
la aplicación del criterio complementario que permite al Consejo Escolar
asignar un punto adicional:
C En relación con el criterio
complementario, referido a la adjudicación de un punto por otra circunstancia
relevante apreciada justificadamente por el Órgano competente del centro con
criterios objetivos, tales criterios, junto a la documentación necesaria para
acreditarlos, deberán ser expuestos públicamente en los tablones de anuncio de
los centros, con la debida antelación respecto del plazo de admisión de
solicitudes.
g) Para valorar
los resultados académicos en el acceso al Bachillerato de Artes:
C La valoración de los
resultados académicos del alumno en el área de artes plásticas podrá suponer
como máximo un punto y medio adicional. Dicha valoración se determinará en la
normativa de desarrollo de la presente Orden.
Artículo 15.
Difusión de la información y
normativa en materia de admisión de alumnos.CA lo largo del proceso ordinario de admisión, en
cada centro sostenido con fondos públicos se dará publicidad a la siguiente
información:
a) La normativa
reguladora del proceso de admisión de alumnos:
C Decreto 366/1997, de 14 de
marzo.
C La presente Orden.
C Las Instrucciones
complementarias para facilitar la participación en el proceso de admisión de
alumnos y las que, en relación con la determinación de vacantes en centros
sostenidos con fondos públicos, zonas de influencia y aspectos concretos de
procedimiento, dicte cada Dirección del Área Territorial en su ámbito de
competencias.
b) Igualmente y
para la admisión al Bachillerato de Artes se dará publicidad en todos los
centros de Educación Secundaria la escala de valoración de los resultados
académicos que se determine en la normativa de desarrollo de la presente Orden.
c) El número de
plazas vacantes fijadas por la Dirección de Área Territorial correspondiente,
para cada uno de los cursos/grupos igualmente autorizados para el siguiente
curso escolar, con especificación de las reservadas para alumnado con
necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de
discapacidad o a condiciones sociales y culturales desfavorecidas.
d) Las áreas de
influencia y limítrofes del centro.
e) Plazo y lugar
para la presentación de solicitudes. Deberá informarse sobre el plazo de
presentación de solicitudes de admisión en el proceso ordinario en los centros
docentes sostenidos con fondos públicos.
f) El calendario
previsto por el centro, y acordado por el Consejo Escolar, para llevar a efecto
el proceso ordinario de admisión de alumnos dentro de los plazos señalados por
la Consejería de Educación y que deberá indicar, al menos, lo siguiente:
C Período previsto para la
baremación de solicitudes.
C Fecha de sorteo, por si
fuese necesario resolver posibles empates.
C Fecha de publicación de las
listas provisionales de alumnos admitidos y no admitidos.
C Plazo de presentación de
reclamaciones a la lista provisional, señalando los tres días hábiles que
comprenderá dicho plazo.
C Fecha de publicación de la
lista de adjudicación definitiva de vacantes, plazo de reclamaciones y
recursos.
g) La sede de las
Comisiones de Escolarización y de sus Secretariados, en el caso de que se hayan
constituido y, en todos los casos, la sede del Servicio de Inspección de
Educación de la Dirección del Área Territorial correspondiente.
h) Plazo de
matriculación ordinario para los alumnos admitidos y plazo extraordinario para
los que estén pendientes de obtener los requisitos académicos necesarios.
i) Nota
informativa en la que se recuerde que sólo se puede presentar una única
instancia en el centro en el que se solicita plaza en primera opción, y la
posibilidad de señalar en la misma solicitud, por orden de preferencia, otros
centros en los que deseen ser admitidos, hasta un máximo de seis.
Asimismo, en la citada nota
también se informará de que, en el caso de que el solicitante presente más de
una instancia en centros diferentes, no se tendrán en cuenta por los Consejos
Escolares ninguna de ellas, una vez recibida la correspondiente notificación de
la Comisión de Escolarización. Todas estas solicitudes, así como las
presentadas con documentación falsa y las recibidas fuera de plazo, se
resolverán por la respectiva Comisión de Escolarización allí donde se haya
constituido.
Artículo 16.
Modelos de solicitud y su
valoración.C Cada centro recogerá los
impresos de solicitud en las sedes de las Comisiones de Escolarización o, en su
caso, las Direcciones de Área Territorial facilitarán dicho modelo a los
propios centros. De forma comple-mentaria, también se podrá acceder a dichas
solicitudes a través de la red de Internet
(http://www.comadrid.es/educamadrid).
Todos los centros sostenidos
con fondos públicos facilitarán el modelo de solicitud hasta la fecha en que
termine el plazo de presentación de solicitudes. Igualmente, los centros
deberán admitir y tramitar todas las solicitudes en las que figure su centro
como primera opción, aunque no haya previsión de vacantes, o se reciban fuera
de plazo.
Artículo 17.
Escolarización de alumnos que
no hayan terminado las enseñanzas del nivel en el que están matriculados y su
centro no las vaya a impartir durante el siguiente curso.CLos alumnos matriculados en
centros cuyo funcionamiento o concierto vaya a extinguirse tendrán preferencia
para escolarizarse en cualquier vacante de centros sostenidos con fondos
públicos situados en la misma zona de escolarización del centro afectado. Para
ello, la Dirección de Área Territorial comunicará a los centros que puedan
verse afectados por esta medida, y a las Comisiones de Escolarización, la
relación de centros y niveles educativos, con especificación de los cursos, en
su caso, cuyo funcionamiento, autorización o concierto no continúe el próximo
curso.
El órgano competente para la
admisión de alumnos en cada centro comprobará la existencia de solicitudes que
puedan cumplir este requisito, antes de proceder a la adjudicación provisional
de vacantes, a fin de garantizar la preferencia indicada anteriormente.
Artículo 18.
Número de alumnos por unidad
escolar.CEl número de alumnos por
unidad escolar que se utilizará para la estimación de vacantes en cada uno de
los niveles es el que se señala a continuación.
C Educación Infantil (segundo
ciclo) y Educación Primaria: 25 alumnos por unidad.
C En las unidades de centros
públicos con alumnos de tres años se podrá aplicar un número de alumnos por
unidad escolar inferior a ésta (mínima de 20 alumnos por grupo), siempre que se
garantice la adecuada atención a la demanda.
C Educación Secundaria
Obligatoria: 30 alumnos por grupo (25 en los grupos que escolaricen alumnos con
necesidades educativas especiales permanentes).
C Bachillerato: 35 alumnos por
grupo.
C Ciclos Formativos de Grado
Medio: 30 alumnos por grupo.
C Se reservará un 20 por 100
de las vacantes en los ciclos Formativos de Grado Medio para ser ocupadas por
los alumnos que puedan acceder mediante prueba.
El referido número de alumnos
por unidad escolar contemplará la reserva de plazas establecida para el
alumnado con necesidades educativas especiales, asociadas a discapacidad
psíquica, motórica o sensorial o a condiciones sociales y culturales
desfavorecidas, recogidas en el artículo 23 de la presente Orden.
Por otra parte, podrá
autorizarse una reducción del número de alumnos por unidad escolar de hasta un
20 por 100 en todas o parte de las unidades o grupos de los centros que
escolarizan un elevado porcentaje de alumnado con necesidades de compensación
educativa, de acuerdo con lo establecido en el apartado sexto de la Orden
Ministerial de 22 de julio de 1999, cuya aplicación en el ámbito de la
Comunidad de Madrid se ha establecido en la Orden 2316/1999, de 15 de octubre,
del Consejero de Educación. Asimismo, el número de alumnos por unidad escolar
podrá ser incrementado cuando se produzcan necesidades excepcionales no
previstas en la escolarización. Dicho incremento no podrá superar el 10 por 100
o cifra entera inmediatamente superior del número de alumnos establecidos por
unidad escolar para cada etapa educativa.
Toda modificación del número
de alumnos por unidad escolar en los centros sostenidos con fondos públicos
deberá ser autorizada por la Consejería de Educación a través de sus
Direcciones de Área Territorial.
Artículo 19.
Oferta de plazas escolares.CLa Consejería de Educación, a
través de sus Direcciones de Área Territorial, y conjuntamente con los
Directores y Titulares de los centros, fijará anualmente la oferta de plazas
escolares en todos los centros, niveles, cursos y unidades escolares de las
enseñanzas sostenidas con fondos públicos, verificando que dicha oferta, en
todo caso, estará de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 y 23
de la presente Orden y en la normativa que regula la creación, puesta en
funcionamiento y, en su caso, modificación de la composición de unidades de los
centros públicos, y, en el caso de los centros privados concertados, de
autorización y, en su caso, modificación de la autorización, y de aprobación de
conciertos educativos.
Con el fin de atender las posibles
necesidades de escolarización en etapas y niveles obligatorios, preferentemente
de alumnado con necesidades educativas especiales, bien asociadas a condiciones
personales de discapacidad, bien asociadas a situaciones de desventaja social,
que se pueda presentar al inicio o a lo largo del curso escolar, la
Administración Educativa adoptará las medidas necesarias para garantizar dicha
escolarización en centros sostenidos con fondos públicos. Dichas medidas, que
serán adoptadas por las Direcciones de Área Territorial, podrán incluir la
modificación del número máximo de puestos escolares por aula, en los términos
que se recogen en el artículo 18.
Artículo 20.
Escolarización en centros
específicos de educación especial y unidades de educación especial en centros
ordinarios.CLa escolarización en centros
específicos de educación especial y unidades de educación especial en centros
ordinarios, que tendrán carácter sustitutorio, se desarrollará de oficio por la
Consejería de Educación, mediante resolución expresa del Director del Área
Territorial o, por delegación de éste, del Presidente de la Comisión de
Escolarización constituida al efecto que, con carácter prescriptivo, tendrá en
cuenta la opinión de los padres, la evaluación y el dictamen del Equipo de
Orientación Educativa y Psicopedagógica del Sector y el Informe del Servicio de
Inspección Educativa al que corresponda el centro o centros donde los padres
hayan solicitado la admisión.
Artículo 21.
Escolarización del alumnado
con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad psíquica,
motórica o sensorial en centros ordinarios.CSin perjuicio de lo que establece la normativa que
regula la admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos, el
procedimiento para la escolarización del alumnado con necesidades educativas
especiales asociadas a discapacidad psíquica, motórica o sensorial será el que
se establece en la Orden Ministerial de 14 de febrero de 1996, por la que se
regula el procedimiento para la realización de la evaluación psicopedagógica y
el dictamen de escolarización y se establecen los criterios para la
escolarización de estos alumnos. Para la propuesta de escolarización de este
alumnado, las Comisiones de Escolarización tendrán en cuenta la opinión de los
padres o tutores, el dictamen elaborado por el Equipo de Orientación Educativa
y Psicopedagógica, la propuesta formulada por el Servicio de Inspección
Educativa correspondiente, así como la normativa que establece las proporciones
de profesionales de apoyo y características de los centros para la atención al
alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones
personales de discapacidad. Se establecerá la reserva de plazas que se
contempla en el artículo 23 de la presente Orden, sin perjuicio de los
derechos del alumnado matriculado en el centro, o en centros adscritos a
efectos de reserva de plaza, y acogido al mismo régimen económico.
En relación con aquellas
solicitudes de admisión, remitidas por los centros, que tal como establece el
artículo 14.1 de la presente Orden, correspondiesen a alumnado que pudiera
presentar necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales
de discapacidad, la Comisión de Escolarización solicitará con carácter de
urgencia su valoración por parte del Equipo de Orientación Educativa y
Psicopedagógica del Sector, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido
en la Orden de 14 de febrero de 1996.
Artículo 22.
Escolarización de alumnado
con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones sociales y
culturales desfavorecidas en centros ordinarios.C22.1. De acuerdo con
lo que establece la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 9/1995, de
20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los
centros docentes, y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 299/1996,
de 28 de febrero, de ordenación de las acciones dirigidas a la compensación de
desigualdades de educación, con el fin de escolarizar al alumnado que pueda
presentar necesidades de compensación educativa de forma proporcionada y
equilibrada entre todos los centros sostenidos con fondos públicos de una misma
zona educativa o localidad, las Comisiones de Escolarización adoptarán las
medidas necesarias para facilitar la escolarización de los alumnos que puedan
presentar necesidades educativas especiales asociadas a situaciones sociales o
culturales desfavorecidas.
A este fin, se establecerá la
reserva de plazas que se contempla en el artículo 23 de la presente Orden,
sin perjuicio de los derechos del alumnado matriculado en el centro, o en
centros adscritos a efectos de reserva de plaza, y en grupos y etapas
sostenidas con fondos públicos.
22.2. Las Comisiones
de Escolarización recibirán de los centros educativos, a medida que vayan
siendo analizadas por los Equipos Directivos o los Titulares de los centros, copia
de las solicitudes correspondientes a los supuestos que se citan en el
artículo 14 de la presente Orden. La citada Comisión, a través de los
procedimientos que estime y, en todo caso, con la participación de los
profesionales de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica
integrados en el mismo, valorará las solicitudes de escolarización recibidas. A
tal fin, podrá recabar información complementaria de carácter público a otras
Instituciones u Organismos, tales como los Consejos de Atención a la Infancia y
la Adolescencia, las Mesas de Absentismo Escolar, etcétera, relativa a las
solicitudes recibidas, y mantener entrevistas con las familias y los alumnos
solicitantes.
La Comisión de
Escolarización, en virtud de la información disponible, valorará la necesidad
de proponer la escolarización del alumnado en un centro escolar concreto a
cargo de la reserva de plazas para necesidades educativas especiales. En caso
de no estimar dicha necesidad, la Comisión de Escolarización comunicará dicha
circunstancia al centro re-ceptor antes de la publicación de las listas
definitivas, con el fin de que le sea aplicada la puntuación obtenida en el
proceso de baremación.
22.3. La propuesta de
escolarización de este alumnado, con cargo a la reserva de plazas escolares
para necesidades educativas especiales, que en todo caso contará con la
consulta previa a los padres o tutores, se realizará sobre los siguientes
criterios por orden de prioridad:
a) Prioridad de
centros que se solicitan.
b) Existencia de
hermanos en el centro.
c) Disponibilidad
de plazas en los centros de la zona, por no tener cubierta la reserva destinada
al alumnado con necesidades educativas especiales.
d) Que el
porcentaje de alumnos con necesidades de compensación educativa del centro que
se adjudique no supere la media de los centros de la zona, con el fin de evitar
la concentración de alumnado con estas necesidades en un mismo centro.
En el supuesto de que en una
zona de escolarización exista una alta concentración de alumnado con necesidades
de compensación educativa y se detectase desequilibrio manifiesto en relación
al número de alumnos y alumnas, con dicho perfil, escolarizados en los
distintos centros sostenidos con fondos públicos existentes en dicha zona, los
Directores de Área Territorial, tomando en consideración el informe motivado
que a tal efecto haya podido elaborar la Comisión de Escolarización y, en su
caso, por razones de naturaleza excepcional no previstas en la escolarización,
podrán incrementar, en los términos que se recogen en el artículo 18, el
número de alumnos por unidad escolar en los centros que escolarizan un menor
porcentaje de dicho alumnado, a fin de contribuir a una distribución
equilibrada entre todos ellos.
Las Comisiones de
Escolarización articularán los mecanismos necesarios de coordinación e
intercambio de información entre los Equipos de Orientación Educativa y
Psicopedagógica y los Departamentos o Servicios de Orientación de los
Institutos o Centros de Educación Secundaria, en relación a las necesidades educativas
del alumnado y la respuesta educativa que han recibido.
Artículo 23.
Reserva de plazas escolares
para alumnado con necesidades educativas especiales en centros ordinarios.CEn todos los centros
sostenidos con fondos públicos se establecerá la reserva de plazas destinadas
al alumnado con necesidades educativas especiales a la que se hace referencia
en los artículos 21 y 22 de la presente Orden. Dicha reserva se establece,
sin perjuicio de los derechos del alumnado matriculado en el centro, o en
centros adscritos a efectos de reserva de plaza, y acogido al mismo régimen
económico, en tres plazas escolares en cada unidad escolar sostenida con fondos
públicos en los cursos de acceso a la etapa de Educación Primaria y al segundo
ciclo de la etapa de Educación Infantil, y en cuatro plazas en cada unidad
escolar sostenida con fondos públicos correspondientes al primer curso de
Educación Secundaria Obligatoria. Dicha reserva, de carácter global, tiene como
finalidad facilitar la escolarización del alumnado con necesidades educativas
especiales, asociadas a condiciones personales de discapacidad o a condiciones
sociales y culturales desfavorecidas, y se destina al citado alumnado, tanto al
previamente escolarizado en otras etapas educativas como al que se incorpora
por primera vez al sistema educa-tivo.
No obstante, en función de
las necesidades de escolarización existentes en zonas o sectores concretos, las
Direcciones de Área Territorial podrán ajustar el número de plazas reservadas,
así como el número de unidades escolares en las que debe realizarse la referida
reserva, pudiendo asimismo incrementarla o bien extenderla a otros cursos y
niveles educativos sostenidos con fondos públicos.
Dicha reserva será
expresamente comunicada a todos los centros sostenidos con fondos públicos y
las Comisiones de Escolarización velarán por su cumplimiento, sin perjuicio de
los derechos del alumnado matriculado en el centro y acogido al mismo régimen
econó-mico.
Artículo 24.
Modificación de la reserva de
plazas escolares para alumnado con necesidades educativas especiales.CUna vez que las Comisiones de
Escolarización hayan analizado las solicitudes enviadas por los centros por
estar comprendidas en alguno de los supuestos que se recogen en el artículo 14
de la presente Orden y realizada, en su caso, la correspondiente propuesta de
escolarización, quedará sin efecto la reserva de aquellas plazas para las que
no se haya realizado propuesta de escolarización. Tras comprobar de forma
fehaciente dicha circunstancia, los centros realizarán dicha modificación de la
reserva de plazas de modo que tenga efectos sobre la publicación de las listas
definitivas.
No obstante, con el fin de
garantizar la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales
existente en cada zona, las Direcciones de Área Territorial adoptarán las
medidas necesarias que permitan posteriormente equilibrar la escolarización de
dicho alumnado en todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos.
Entre las citadas medidas, las Direcciones de Área Territorial podrán determinar
el número de plazas reservadas para alumnado con necesidades educativas
especiales que deberán mantenerse sin modificación con el fin de facilitar la
escolarización de dicho alumnado durante el proceso extraordinario de admisión
de alumnos.
Artículo 25.
Revisión de los actos en
materia de admisión.C25.1. Sin perjuicio
de lo establecido en los apartados siguientes, las solicitudes de revisión o
los escritos de queja que sean dirigidos a los Consejos Escolares de los
centros públicos, las Comisiones de Escolarización o a los Titulares de los
centros privados concertados, serán resueltos en el plazo de tres días.
25.2. Los acuerdos y
decisiones sobre admisión de alumnos de los Consejos Escolares y de las
Comisiones de Escolarización podrán ser objeto de recurso de alzada ante los
Directores de Área Territorial de la Consejería de Educación en el plazo de un
mes a partir del día de publicación de las listas definitivas de admitidos. En
los casos referidos a la enseñanza obligatoria y a la escolarización en el segundo
ciclo de la Educación Infantil, la resolución adoptada deberá garantizar la
adecuada escolarización del alumno.
25.3. En los casos de
los centros privados sostenidos con fondos públicos, los acuerdos y decisiones
sobre admisión de alumnos que adopten los titulares podrán ser objeto de
reclamación por los interesados en el plazo de un mes ante los Directores de
Área Territorial de la Consejería de Educación, cuya resolución podrá ser
recurrida por la vía contencioso-administrativa.
CAPÍTULO V
Proceso
extraordinario de admisión
de alumnos
Artículo 26.
Alumnado que puede participar
en el proceso extraordinario de escolarización.CDeberá participar en el
proceso extraordinario de escolarización todo aquel alumnado que reuniendo los
requisitos de edad establecidos para las etapas de Educación Infantil,
Educación Primaria y Educación Secundaria, una vez finalizado el proceso de
adjudicación de puestos escolares en período ordinario, se encuentre en alguna
de las siguientes circunstancias:
C Cambio de domicilio de alumnado
escolarizado.
C Alumnado que solicita su
incorporación por vez primera al Sistema Educativo en la Comunidad de Madrid.
C Alumnado no escolarizado que
pudiera presentar necesidades educativas especiales asociadas a condiciones
personales de discapacidad o asociadas a desventaja sociocul-tural.
C Otras razones justificadas.
En relación con aquellas
solicitudes de admisión que tal como establece el artículo 14,
correspondiesen a alumnado que pudiera presentar necesidades educativas
especiales, la Comisión de Escolarización solicitará con carácter de urgencia
su valoración por parte del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica
del Sector, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Orden
Ministerial de 14 de febrero de 1996.
Artículo 27.
Recogida y presentación de
solicitudes de admisión en el proceso extraordinario.CLas solicitudes para
participar en el proceso extraordinario de admisión de alumnos en centros
sostenidos con fondos públicos se recogerán en cualquier centro sostenido con
fondos públicos o en las Sedes de las Comisiones de Escolarización y se
entregarán en las Sedes de las Comisiones de Escolarización.
Para el análisis inicial y la
valoración de las solicitudes, la Comisión de Escolarización podrá mantener
entrevistas con las familias y los alumnos solicitantes. A través de los
procedimientos que estime y, en todo caso, con la participación de los
profesionales de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica
integrados en el mismo, valorará las solicitudes de escolarización recibidas.
Artículo 28.
Adjudicación de los puestos
escolares vacantes por las Comisiones de Escolarización.C Una vez analizadas las
solicitudes recibidas y recabada, en su caso, la información complementaria
conforme al procedimiento descrito en los artículos 21 y 22 de la presente
Orden, las Comisiones de Escolarización realizarán la correspondiente propuesta
de escolarización. Para ello tendrán en cuenta los siguientes criterios, por
orden de prioridad:
a) Prioridad de
centros que se solicitan.
b) Presencia de
hermanos matriculados en el centro solicitado.
c) Proximidad al
domicilio.
d) Circunstancia
de minusvalía de los padres o hermanos del alumno o, en su caso, del tutor.
Asimismo, las Comisiones de
Escolarización podrán ofertar a los padres o tutores, las vacantes existentes
en la zona de escolarización.
En el caso del alumnado que
pueda pre-sentar necesidades educativas especiales de-rivadas de situaciones
sociales o culturales desfavorecidas, además de los criterios anteriormente
citados, deberán ser tenidos en consideración los siguientes:
a) Disponibilidad
de plazas del centro, por no tener cubierta la reserva destinada al alumnado
con necesidades educativas especiales.
b) Que el
porcentaje de alumnos con necesidades de compensación educativa del centro que
se propone no supere la media de los centros de la zona, con el fin de evitar
la concentración de alumnado con estas necesidades en un mismo centro.
En el supuesto de que en una
zona de escolarización exista una alta concentración de alumnado con necesidades
de compensación educativa y se detectase desequilibrio manifiesto en relación
al número de alumnos y alumnas con dicho perfil escolarizados en los distintos
centros sostenidos con fondos públicos existentes en la zona, los Directores de
Área Territorial, tomando en consideración el informe motivado que a tal efecto
haya podido elaborar la Comisión de Escolarización, podrán incrementar el
número de alumnos por unidad escolar en los centros que escolarizan un menor
porcentaje de dicho alumnado, a fin de contribuir a una distribución
equilibrada entre los centros de la zona.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Las enseñanzas
de Ciclos Formativos de Grado Superior y Programas de Garantía Social
(Modalidad de Iniciación Profesional y Modalidad para alumnos con necesidades
educativas especiales) no están incluidas en el ámbito de aplicación de la
presente normativa para la admisión de alumnos.
Segunda. Los alumnos que
cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música y danza y enseñanzas de
régimen general tendrán prioridad en el proceso de admisión en los centros,
tanto de Educación Primaria como de Educación Secundaria, que para dicho fin
determine la Consejería de Educación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se autoriza a
la Dirección General de Centros Docentes, en el ámbito de su competencia, a
adaptar cuantas medidas sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la
presente Orden.
Segunda. La presente
Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el *BOLETÍN OFICIAL
DE LA COMUNIDAD DE MADRID+.
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(*) BOCM 15 de marzo de 2002,
corrección de errores BOCM 9 de abril de 2002.