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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN SOBRE ELECCIONES Y CONSTITUCIÓN DE LOS CONSEJOS ESCOLARES DE LOS CENTROS DE LA RED PÚBLICA DE EDUCACIÓN INFANTIL DE LA C

Orden 2979/1996, de 13 de noviembre, de la Consejería de Educación y Cultura, sobre elecciones y constitución de los Consejos Escolares de los Centros de la Red Pública de Educación Infantil de la Comunidad de Madrid ([1])

 

 

 

            El Real Decreto 82/1996 por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria regula, entre otros aspectos, los órganos de gobierno de los centros públicos, que propician la participación de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los centros, adecuando la respuesta de los mismos a las necesidades específicas del entorno.

 

            La Orden Ministerial de 28 de febrero de 1996 por la que se regula la elección de los Consejos Escolares y órganos unipersonales de gobierno de los centros públicos de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria desarrolla el citado Real Decreto y precisa los aspectos derivados de la nueva regulación de los órganos de gobierno de los centros públicos.

 

            La Comunidad de Madrid en colaboración con el Ministerio de Educación y Cultura, Ayuntamientos de la región y otras instituciones mantiene una Red pública de Escuelas de Educación Infantil (Escuelas Infantiles y Casas de Niños) creada al amparo del Decreto 88/1986, de 11 de septiembre, de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid.

 

            Dadas las peculiaridades de los Centros de la Red parece oportuno que la Comunidad de Madrid adapte esta normativa a su contexto, al amparo del artículo 1.2 de la citada Orden Ministerial de 28 de febrero de 1996, y en virtud de las competencias asignadas al Consejero de Educación y Cultura por el Decreto 288/1995, de 30 de noviembre, por el que se aprueban las competencias y la estructura orgánica de la Consejería de Educación y Cultura.

 

            Por lo cual vengo a disponer:

 

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo  1.

            1. El objeto de la presente Orden es regular los procesos de elección, designación, nombramiento y constitución de los Consejos Escolares en los centros de la Red Pública: Escuelas Infantiles y Casas de Niños, de la Comunidad de Madrid.

 

            2. La presente convocatoria afecta a los centros de titularidad de la Comunidad de Madrid y a los de titularidad municipal o de otras Instituciones gestionadas mediante convenio suscrito con la Comunidad de Madrid.

 

CARÁCTER Y COMPOSICIÓN

DEL CONSEJO ESCOLAR

Artículo  2.

            1. El Consejo Escolar es el principal órgano colegiado de la Escuela de Educación Infantil (Escuela Infantil y Casa de Niños) para garantizar la participación y colaboración de toda la comunidad educativa en la gestión y funcionamiento de cada Centro.

En este sentido el Consejo Escolar asume, conjuntamente con la Administración, la responsabilidad de la calidad de las Escuelas y la adecuación de los recursos públicos a la realidad concreta de cada centro.

 

            2. El Consejo Escolar de las Escuelas que tengan seis o más unidades estará compuesto por los siguientes miembros:

 

-     El/la director/a de la Escuela, que será su presidente.

-     Tres representantes del Equipo Educativo de la Escuela, de los que el más joven actúa como secretario.

-     Tres representantes de los padres y madres de alumnos ([2]).

-     Un representante del personal de administración y servicios de la Escuela.

-     Un Concejal o representante del Ayuntamiento o Junta Municipal en cuyo término esté ubicado.

 

            3. El Consejo Escolar de las Escuelas que tengan menos de seis unidades y más de dos estará compuesto por los siguientes miembros:

 

-     El/la director/a de la Escuela que será su presidente.

-     Dos representantes del Equipo Educativo de la Escuela, de los que el más joven actuará como secretario.

-     Dos representantes de los padres y madres de alumnos.

-     Un representante del personal de administración y servicios de la Escuela.

-     Un Concejal o representante del Ayuntamiento o Junta Municipal en cuyo término esté ubicado el centro.

 

            4. El Consejo Escolar de las Casas de niños que tengan más de dos unidades y menos de seis estará compuesto por los siguientes miembros:

 

-     El/la director/a de zona de Casas de niños que será su presidente.

-     Dos representantes del Equipo Educativo de la Casa de niños, de los que el más joven actuará como secretario.

-     Dos representantes de los padres y madres de alumnos.

-     Un Concejal o representante del Ayuntamiento o Junta Municipal en cuyo término esté ubicada la Casa de niños.

 

            5. El Consejo Escolar de las Casas de niños que tengan una y dos unidades estará compuesto por los siguientes miembros:

 

-     El/la director/a de zona de Casas de niños que será su presidente.

-     Un representante del Equipo Educativo de la Casa de niños, que actuará como secretario.

-     Un representante de los padres y madres de alumnos.

-     Un Concejal o representante del Ayuntamiento o Junta Municipal en cuyo término esté ubicado la Casa de niños.

 

            6. El Consejo Escolar de los centros cuyo funcionamiento está regulado por un convenio de colaboración formalizado entre la Comunidad de Madrid y una entidad u organismo oficial podrá aumentarse en un miembro más, representante del mencionado organismo, si en el convenio así se establece expresamente y siempre que el organismo no esté ya representado.

 

ELECCIÓN DE CONSEJOS ESCOLARES

Artículo  3.- Supuestos de la elección o constitución

 

            Los centros a los que se refiere el artículo primero de esta Orden procederán a celebrar elecciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 al 18 del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria, aprobado por Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, y en lo dispuesto en la presente Orden, cuando se den los supuestos siguientes:

 

a)   Cuando los Consejos Escolares se constituyen por primera vez.

b)   Cuando los Consejos Escolares deben renovarse por haber transcurrido el período para el que fueron elegidos sus miembros.

c)   Cuando en algún sector del Consejo Escolar se hayan producido vacantes y no existan candidatos para sustituirlos, se procederá a realizar la elección del sector correspondiente ([3]).

Artículo  4. Período de elección

 

            Las elecciones de representantes de los distintos sectores de la comunidad escolar en los Consejos Escolares de los centros a los que se refiere esta Orden se celebrarán en el primer trimestre del curso escolar.

Artículo  5. Electores y candidatos

 

            1. El derecho de elegir y ser elegido lo ostentan los miembros del equipo educativo, los padres y las madres de los alumnos y el personal de administración y servicios de cada Centro.

 

            2. Podrán presentar candidaturas para la elección de representantes en el Consejo Escolar las personas que forman parte del censo electoral de cada centro, individual o colectivamente, las asociaciones de padres y otras organizaciones de la Escuela.

Artículo  6. Juntas electorales

 

            1. A efectos de la organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada centro una Junta electoral compuesta por los siguientes miembros:

 

- El Director o directora del Centro.

- Un educador o maestro (elegido por sorteo).

- Un padre o madre (elegido por sorteo).

 

            2. Esta Junta tendrá como competencias:

 

a)   Aprobar y hacer públicos los censos y candidatos de cada sector. Estos censos comprenderán nombre, apellidos y documento nacional de identidad de los electores, ordenados alfabéticamente, así como su condición de maestros o educadores, padres y madres de alumnos, y personal de administración y servicios.

b)   Determinar el plazo de admisión de candidaturas de representantes de los distintos sectores, y admitir y proclamar las distintas candidaturas.

c)   Promover la constitución de las distintas mesas electorales.

d)   Velar para que el proceso electoral se desarrolle de acuerdo con una estricta sujeción a los principios democráticos.

e)   Establecer el calendario de votaciones (horario y lugar) para cada colectivo.

f)    Resolver las reclamaciones en caso de que las hubiere.

g)   Proclamar y hacer públicas las listas definitivas de representantes elegidos y remitir las correspondientes actas a la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid.

 

            3. La Junta electoral se ocupará de organizar el proceso y el procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar y se constituirá con la antelación suficiente para asegurar la participación de todos los sectores de la comunidad educativa.

 

            4. El Director de cada centro organizará, con las debidas garantías de publicidad e igualdad, el sorteo de titulares y suplentes de la Junta Electoral, a cuyo fin deberá elaborar el censo electoral, que posteriormente será aprobado por la Junta.

 

            5. Una vez constituida, la Junta Electoral procederá a:

 

a)   Realizar el proceso electoral conforme a lo establecido en esta Orden.

b)   Aprobar y publicar los centros electorales previamente presentados por el Director/a.

c)   Solicitar al Ayuntamiento o Junta Municipal de Distrito la designación de un representante del mismo para formar parte del futuro Consejo Escolar.

 

            6. Serán electores y elegibles el personal del equipo educativo, los padres y el personal de administración y servicios que figuren en la lista que apruebe la Junta Electoral del Centro. Por lo que al colectivo de padres se refiere, el voto podrán ejercerlo el padre y la madre o los tutores legales.

 

            7. La Junta Electoral se disolverá en la constitución del Consejo Escolar.

Artículo  7. Reclamaciones

 

            1. Finalizado el plazo de admisión de candidaturas, la Junta Electoral hará pública la lista provisional de candidatos admitidos.

 

            2. Contra la lista provisional podrá reclamarse durante el día hábil siguiente al de su publicación. La Junta resolverá en el plazo del día hábil inmediatamente posterior.

 

            3. Contra las decisiones de la Junta, en lo relativo a la proclamación de candidatos, cabe recurso ordinario ante el Consejero de Educación y Cultura, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo  8. Mesas electorales

 

            1. El día de las votaciones se constituirán las Mesas electorales previstas en los artículos 9 y 10 de esta Orden.

 

            2. En las Casas de Niños, la Junta Electoral puede asumir las funciones de las Mesas Electorales.

 

            3. El horario de las votaciones deberá considerarse de manera que puedan ejercer su derecho a votar todos los electores que lo deseen. Todos los electores deberán identificarse oportunamente en el momento de la votación.

Artículo  9. Elección de representantes del equipo educativo

 

            1. Los representantes del equipo educativo se elegirán entre los miembros estables de dicho equipo incluido el personal del MEC, siempre que tengan contrato laboral fijo o de interinidad. El director/a es miembro del equipo educativo y elector, pero no elegible.

 

            2. Se constituirá una mesa electora que estará integrada por:

 

-     El Director/a del Centro, que actuará como presidente.

-     El maestro/a o educador/a de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el centro, que actuará como secretario de la mesa. Cuando coincidan varios maestros de igual antigüedad, formarán parte de la mesa el de mayor y el de menor edad, respectivamente.

 

            3. El voto será directo, secreto y no delegable. Cada miembro del equipo educativo hará constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir.

 

            4. Serán elegidos los candidatos que hubieran obtenido el mayor número de votos (3, 2 ó 1 según el número de grupos de cada Escuela o Casa de niños).

Artículo  10. Elección de los representantes de los padres

 

            1. La representación de los padres en el Consejo Escolar del Centro corresponde a éstos o a los representantes legales de los alumnos. El derecho a elegir corresponde al padre y a la madre o, en su caso, a los tutores legales.

 

            2. La elección será precedida por la constitución de una mesa electoral, que estará encargada de presidir la votación y velar por el orden y la claridad del sufragio y escrutinio.

 

            3. La mesa electoral estará integrada por:

 

-     El Director del Centro, que actuará como presidente.

-     Dos padres o madres designados por sorteo, de los que actuará como secretario el de menor edad. La Junta electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo.

 

            4. El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector deberá acreditar adecuadamente su identidad ante la Mesa electoral, pudiéndose solicitar el documento nacional de identidad o documento equivalente. Cada elector hará constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir.

 

            5. Serán elegidos los candidatos que hubieran obtenido el mayor número de votos (3, 2 ó 1 según el número de grupos de cada Escuela o Casa de niños).

 

            6. A fin de conseguir la mayor participación posible, los padres y madres de los alumnos podrán remitir su voto a la mesa electoral del centro antes de la realización del escrutinio mediante una carta que deberá contener el voto emitido y una fotocopia del documento nacional de identidad o de un documento acreditativo equivalente, en el sobre se indicará la referencia: AElecciones a Consejo Escolar@.

 

            7. Finalizado el proceso electoral, la Junta Electoral del Centro proclamará los candidatos electos y expondrá las Actas del escrutinio a fin de que se pueda proceder a sustituciones posteriores.

Artículo  11. Elección de los representantes del personal de administración y servicios

 

            1. En aquellos centros que dispongan de personal de administración y servicios, su representante será elegido entre todo el personal que desempeñe este tipo de funciones: administración, cocina, mantenimiento y limpieza, siempre que esté vinculado a la Escuela o a la Administración titular correspondiente, por relación jurídico-administrativa o laboral.

 

            2. La votación se efectuará mediante voto directo, secreto y no delegable. Cada votante hará constar en su papeleta un solo nombre.

 

            3. La votación se realizará ante la mesa electoral del equipo educativo en urna sepa­rada.

 

            4. Será elegido el candidato que haya obtenido mayor número de votos.

Artículo  12. Escrutinio de votos y elaboración de actas

 

            1. En cada uno de los actos electorales, finalizadas las votaciones y el escrutinio, se levantará Acta con el nombre y apellidos de los representantes elegidos y de todos aquellos que hubieren sido votados, especificando para cada uno de ellos el número de votos obtenidos. Una copia del acta se remitirá al Servicio de Educación Infantil de la Consejería de Educación y Cultura en el plazo de quince días siguientes a la celebración de las elecciones.

 

            2. En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo realizado por la Mesa electoral. Este hecho constará en el acta que se envíe a la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo  13. Constitución del Consejo Escolar

 

            1. En el plazo de diez días a contar desde la publicación de los representantes elegidos en cada sector, la Dirección convocará a los distintos miembros para la sesión de constitución del Consejo Escolar.

 

            2. De esta reunión deberá levantarse Acta firmada por todos los miembros del Consejo Escolar, de la cual se remitirá fotocopia a la Dirección General de Educación (Servicio de Educación Infantil) de la Comunidad de Madrid, adjuntando el listado de todos los candidatos votados con número de votos y documento nacional de identidad.

Artículo  14. Duración del mandato

 

            1. El período de vigencia del Consejo Escolar será de dos años.

 

            2. Si por cualquier razón justificada durante estos dos años causara baja o cese alguno de los miembros elegidos, se le sustituirá por el candidato de la lista de su correspondiente colectivo que hubiera obtenido mayor número de votos.

En su defecto, se procederá a realizar una nueva convocatoria en dicho colectivo para cubrir la plaza.

Artículo  15. Competencias del Consejo Escolar ([4])

 

Las funciones que los Consejos Escolares asumen en las Escuelas de Educación Infantil (Escuelas y Casas de niños) de la Red Pública de la Comunidad de Madrid son las siguientes:

 

a)   Participar en la elaboración del proyecto educativo y del reglamento de régimen ­interior como parte integrante del mismo, aprobarlo y evaluarlo, sin perjuicio de las competencias que el equipo educativo tiene atribuidas en relación con la planificación y organización docente. Establecer los procedimientos para su revisión cuando su evaluación lo aconseje. Asimismo, deberá garantizar el conocimiento y cumplimiento del mismo por toda la comunidad educativa de la Es­cuela.

b)   Decidir sobre la admisión de niños en el marco de la normativa vigente.

c)   Asignar y revisar las cuotas a satisfacer por las familias conforme a los criterios y baremos establecidos por la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos que han suscrito Convenio con la Consejería de Educación y Cultura.

d)   Aprobar el proyecto de presupuesto de los gastos de funcionamiento del Centro y la ejecución del mismo para cada ejercicio económico de acuerdo con los criterios establecidos por la Administración titular.

e)   Realizar propuestas a la Administración titular del Centro de renovación o remodelación de espacios, así como de equipamiento escolar, y vigilar su uso y conservación.

f)    Aprobar el Plan anual del Centro: objetivos, actividades, recursos y organización de la Escuela para desarrollarlo dentro de los límites presupuestarios, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al equipo educativo.

g)   Aprobar y evaluar la programación general de las actividades escolares complementarias.

h)   Establecer relaciones de colaboración con otros Centros o Instituciones para fines culturales o educativos, según normativa vigente.

i)    Aprobar la Memoria anual y proponer los planes de mejora para el curso siguiente.

j)    Realizar propuestas, debidamente razonadas, a la Administración titular del Centro sobre modificación de horarios en relación a la normativa general establecida por la Comunidad de Madrid y siempre que se respete el cómputo de horas escolares diarias, prefijadas para toda la Red Pública de Escuelas Infan­tiles.

Estas propuestas deben ser autorizadas por la Administración de la que dependa la Escuela.

k)   Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración titular o cualquier informe referente a la marcha del mismo.

l)    Conocer las relaciones del centro con las instituciones de su entorno.

m) Elegir al Director o Directora de la Escuela de Educación Infantil.

n)   Proponer la revocación del nombramiento del Director o Directora.

Artículo  16. Régimen de funcionamiento del consejo escolar ([5])

 

            1. El consejo escolar se reunirá preceptivamente, al menos, cuatro veces al año y siempre que lo requiera un tercio de sus miembros.

 

            2. El presidente convocará y fijará el Orden del día de cada reunión con suficiente antelación, garantizando un horario que permita la participación de todos sus miembros.

 

            3. La aprobación del proyecto educativo y del reglamento de régimen interior, así como sus modificaciones, deberá realizarse por mayoría de dos tercios.

 

            4. El consejo escolar podrá recabar asesoramiento externo para temas concretos que así lo requieran.

 

            5. La elección del Director o Directora se realizará por mayoría absoluta.

 

            6. El acuerdo de revocación de nombramiento del Director o Directora de la Escuela de Educación Infantil ser realizará por mayoría de dos tercios.

Artículo  17. Comisiones del consejo escolar

 

            El consejo escolar podrá constituir comisiones para asuntos específicos en la forma y con las competencias que determine el reglamento de régimen interior.

Artículo  18.

            Se autoriza a la Dirección General de Educación a elaborar instrucciones específicas que desarrollen la presente Orden.

 

 



[1] .- BOCM 22 de noviembre de 1996. El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por:

-          Orden 1613/1999, de 26 de julio, por la que se modifica y completa la Orden 2979/1996, de 13 de noviembre, sobre elecciones y constitución de los Consejos Escolares de los centros de la red pública de educación infantil de la Comunidad de Madrid (BOCM 3 de agosto de 1999).

 

[2] .- El artículo 2 de la Orden 1613/1999, de 26 de julio, establece que *todas las referencias que en la Orden 2979/1996, se hacen a los padres y madres de los alumnos, se entenderán asimismo hechas a los tutores legales de los alumnos+.

[3] .- Apartado c) adicionado por la Orden 1613/ 1999, de 26 de julio (BOCM 3 de agosto de 1999).

 

[4] .- Apartados m) y n) adicionados por la Orden 1613/ 1999, de 26 de julio (BOCM 3 de agosto de 1999).

 

[5] .- Apartados 5  y 6 adicionados por la Orden 1613/ 1999, de 26 de julio (BOCM 3 de agosto de 1999).