ORDEN POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE
EXPEDICIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES DE LOS CORRESPONDIENTES A LAS
ENSEÑANZAS ESTABLECIDAS EN LA LEY 1/1990, DE 3 DE OCTUBRE, DE ORDENACIÓN
GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO
Orden 570/2001, de 2 de febrero,
por la que se regula el procedimiento de expedición de Títulos Académicos y
Profesionales de los correspondientes a las enseñanzas establecidas en la
Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. ()
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y reformado
por las Leyes Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998, de 7 de julio,
dispone en su artículo 29.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la
competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su
extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que,
conforme el apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, sin
perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.0
La Constitución Española establece en el
citado artículo 149.1.30.0, como competencia exclusiva del Estado, la regulación
de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos
académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del
artículo 27 a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los
poderes públicos en la materia. La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), en su artículo 4.4,
especifica que los títulos académicos y profesionales serán homologados por el
Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones
previstas en dicha Ley y por las normas básicas y específicas que al efecto se
dicten.
El Real Decreto 733/1995, de 5 de
mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a
las enseñanzas establecidas por la LOGSE, regula las condiciones en las que
habrá de llevarse a cabo, por parte de las Administraciones educativas
competentes, la expedición de los títulos correspondientes a los estudios
establecidos en la LOGSE, garantizando su carácter oficial a efectos de validez
en todo el territorio español, indicando que las Administraciones educativas
competentes adoptarán cuantas me-didas sean precisas para la aplicación del -mismo.
Realizado el traspaso de funciones y
servicios en materia de enseñanza no universitaria de la Administración del
Estado a la Comunidad de Madrid por Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo,
por el que se traspasa la competencia de la expedición de los títulos
académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo (LOGSE), y Decreto 98/1999, de 24 de junio, del Consejo de
Gobierno, de medidas en orden a la efectividad de dicho traspaso, se procede a
la regulación del procedimiento general de expedición de los citados títulos.
En virtud de lo expuesto y en uso de las
atribuciones que me confiere la legislación citada,
DISPONGO:
Artículo 1.- Administración educativa
competente
Los títulos académicos y profesionales
acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como
el Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Enseñanzas
Especializadas de Idiomas a que se refiere el Real Decreto 967/1988, de 2
de septiembre, con validez en todo el territorio español, serán expedidos por
la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, a aquellos alumnos que
hayan superado los estudios correspondientes a dichas enseñanzas en los centros
docentes de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2.- Modelo del título
1. Los títulos se expedirán, en nombre del Rey, por el
Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, en un único documento en
castellano, de acuerdo con el modelo, especificaciones, diligencias y
materiales detallados en los Anexos I, II y III del Real Decreto 733/1995,
de 5 de mayo.
2. La denominación de los
títulos es la establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE).
Las denominaciones de los títulos de
bachiller en música y bachiller en danza está establecida respectivamente en el
artículo 41.2 de la LOGSE, en relación con la disposición adicional tercera,
apartado 3 del Real Decreto 756/1992, de 26 de junio, por el que se establecen
los aspectos básicos del currículo de los grados elemental y medio de las
enseñanzas de música y la disposición adicional primera, apartado 3 del Real
Decreto 1254/1997, de 24 de julio, por el que se establece los aspectos básicos
del currículo de grado medio de las enseñanzas de danza. ()
La denominación del Título
Profesional de Danza está recogida en el artículo 2 del Real Decreto 1254/1997,
de 24 de julio, por el que se establecen los aspectos básicos del Currículo del
Grado Medio de las enseñanzas de Danza. Dichas enseñanzas se configuran en las
especialidades señaladas en el artículo 3 del citado Real Decreto: Danza
Clásica, Danza Contemporánea y Danza Española. ()
La denominación del Título
Superior de Danza está a su vez establecida en el artículo 2 del Real Decreto
1463/1999, de 17 de septiembre, por el que se establecen los aspectos básicos
del Currículo de Grado Superior de las enseñanzas de Danza, que se estructuran
en las siguientes especialidades, según dispone en su artículo 6: Pedagogía de
la Danza y Coreografía y Técnicas de Interpretación de la Danza. ()
El artículo 25 del Real
Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, anteriormente citado, establece la
denominación de los Títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior y
añade que se completará con las modalidades deportivas y, en su caso, la
especialidad que corresponda cuando las enseñanzas mínimas así lo determinen.
En este sentido, los Reales Decretos de enseñanzas mínimas determinan las
siguientes modalidades deportivas y denominaciones por especialidades; así, en
la modalidad de Deportes de Montaña y Escalada: Técnico Deportivo en Alta
Montaña, Técnico Deportivo en Barrancos, Técnico Deportivo en Escalada, Técnico
Deportivo en Media Montaña, Técnico Deportivo Superior en Alta Montaña, Técnico
Deportivo Superior en Escalada y Técnico Deportivo Superior en Esquí de Montaña
(artículo 15 del Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo); en la modalidad de
Deportes de Invierno: Técnico Deportivo en Esquí Alpino, Técnico Deportivo en
Esquí de Fondo, Técnico Deportivo en Snowboard, Técnico Deportivo Superior en
Esquí Alpino, Técnico Deportivo Superior en Esquí de Fondo y Técnico Deportivo
Superior en Snowboard (artículo 15 del Real Decreto 319/2000, de 3 de marzo);
por último, sin integrar ninguna modalidad deportiva, se encuentran los Títulos
de Técnico Deportivo en Fútbol, Técnico Deportivo en Fútbol Sala, Técnico
Deportivo Superior en Fútbol y Técnico Deportivo Superior en Fútbol Sala (Real
Decreto 320/2000, de 3 de marzo). ()
3. Los títulos expedidos por la Consejería de Educación,
deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
a) Los títulos llevarán impreso el
texto establecido en los modelos recogidos en el Anexo I de esta Orden, así
como las firmas impresas en el anverso del Consejero de Educación y del
Director General de Ordenación Académica.
b) Los modelos de diligencias
deberán imprimirse, en cada caso, según los textos que se indican en el Anexo
II de esta Orden.
c) En el soporte de los modelos del
Anexo I de esta Orden, al escudo de España se acompaña el escudo de la
Comunidad de Madrid, con las características definidas en la Ley 2/1983,
de 23 de diciembre, de la Bandera, Escudo e Himno de la Comunidad de Madrid,
cuyo diseño recoge el Anexo 3 del Decreto 2/1984, de 19 de enero, que
desarrolla el contenido de la Disposición Adicional de la citada Ley,
situándose en el ángulo superior derecho, así como una orla en los colores
gules y plata; el motivo del sello en seco será el símbolo de la Comunidad de
Madrid, según Anexo III de esta Orden.
d) A
cada título le corresponderá una clave identificativa registral que irá impresa
en el anverso del mismo. Esta clave se expresará según un código numérico
específico de cada título. La descripción de la clave identificativa es la
establecida en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de abril de
1996.
Los códigos adjudicados a las
enseñanzas/título en el "Catálogo General de Código de Títulos", son
los que se recogen en el Anexo III de la presente Orden. Estos códigos se
incorporarán con su clave identificativa registral al Registro de Títulos de la
Comunidad de Madrid. ()
Artículo 3.- Iniciación del procedimiento
1. El procedimiento de expedición de títulos se iniciará
a solicitud del interesado y previo pago de los derechos correspondientes,
excepto el procedimiento de expedición del título de Graduado en Educación
Secundaria que se iniciará de oficio y no estará sujeto al pago de tasas.
Las solicitudes de expedición de títulos
correspondientes a enseñanzas no obligatorias, se presentarán en el centro
docente de titularidad pública en que se hayan finalizado los estudios o en
aquel al que se encuentre adscrito el centro docente privado donde se cursó.
2. El inicio de este procedimiento sólo podrá efectuarse
si el interesado ha cumplido previamente los requisitos que para su obtención
exigen las normas vigentes y ha abonado, en su caso, los correspondientes
derechos.
Artículo 4.- Propuesta de expedición
1. En el supuesto de títulos de Graduado en Educación
Secundaria, las propuestas de expedición serán formuladas por los directores de
los centros docentes en que los alumnos hayan finalizado sus estudios, sean
aquéllos públicos o privados, antes del 31 de julio de cada año. Las propuestas
relativas a los demás títulos, así como los certificados de Aptitud del Ciclo
Superior del Primer Nivel de Enseñanzas Especializadas de Idiomas, serán
realizadas por los directores de los centros públicos, dentro del plazo de dos
meses contados a partir de la fecha de solicitud del interesado y comprenderán
individualizadamente, a los alumnos tanto del centro público correspondiente
como de los centros privados que le hubieran sido adscritos.
2. Los centros docentes remitirán a la Dirección de Área
Territorial de la Consejería de Educación correspondiente las propuestas de
expedición de los títulos que regula esta norma.
3. Los directores de los centros que formulen las
propuestas de expedición, los inspectores que las conformen y los Directores de
Área Territorial que las visen y den trámite, se responsabilizarán del
cumplimiento de los requisitos de obtención de los respectivos títulos por
parte del alumnado, así como de la veracidad de los datos incluidos en las
propuestas.
4. Los Directores de Área Territorial remitirán a la
Dirección General de Ordenación Académica las relaciones de los alumnos a los
que deban ser expedidos los respectivos títulos, así como los correspondientes
soportes informáticos que ésta determine, en los siguientes plazos:
a) Antes del 30 de septiembre de
cada año para los títulos de Graduado en Educación Secundaria.
b) Para los demás títulos dentro de
los dos meses a partir de la recepción de la propuesta de expedición formulada
por los directores de los centros.
Artículo 5.- Expedición
1. La Dirección General de Ordenación Académica
procederá a la inscripción del título en el Registro de títulos académicos y
profesionales de la Comunidad de Madrid, según establece el artículo 6 de
la Orden 3266/2000, de 22 de junio, de la Consejería de Educación y tramitará
su expedición.
2. La fecha de expedición de los títulos coincidirá con
la del pago de las tasas por los solicitantes, salvo cuando la expedición deba
ser gratuita por encontrarse el interesado exento del pago de la tasa, en cuyo
caso coincidirá con la de registro de entrada de la correspondiente solicitud
en el centro. En los títulos de Graduado en Educación Secundaria que han de
expedirse de oficio, la fecha de expedición coincidirá con la de la propuesta
formulada por el centro docente.
3. Cuando se produzca un error material en el proceso de
expedición de un título y se detecte antes de su entrega al interesado, bastará
con efectuar una nueva impresión en otro soporte con el mismo número de
registro que tenía adjudicado el título originario, tras efectuar las
correcciones oportunas en el banco de datos del Registro de Títulos.
Artículo 6.- Terminación del
procedimiento
El plazo máximo para resolver el
procedimiento de expedición de los títulos a los que se refiere esta Orden será
de seis meses contados desde el día en que la solicitud haya tenido entrada en
cualquiera de los Registros del órgano competente. Respecto de los títulos de
Graduado en Educación Secundaria de expedición gratuita, el procedimiento
deberá terminarse en igual plazo, contado éste desde la fecha de terminación de
los estudios.
Artículo 7.- Entrega de los títulos
1. Una vez expedidos los títulos, serán remitidos a las Direcciones
de Área Territoriales, quienes comunicarán a los centros la forma en que podrán
ser retirados.
2. Los títulos deberán ser retirados personalmente por
los interesados en el centro que hubiera efectuado la propuesta de expedición,
previa acreditación de su personalidad o por persona autorizada a tal fin. Para
ello los centros docentes cursarán a los interesados comunicación, en la que se
indique que los títulos se encuentran dispuestos para ser retirados.
Artículo 8.- Calificaciones
En los títulos se hará constar, cuando así
lo establezcan las normas reguladoras de la evaluación de los niveles
educativos correspondientes, la calificación media obtenida expresada según
especifiquen las citadas normas.
Artículo 9.- Reexpedición y duplicados
1. Los títulos cuya expedición se regula en esta Orden
son documentos públicos. Cualquier modificación, alteración o enmienda que
legalmente proceda efectuar en su contenido, exigirá su reexpedición material
por procedimiento análogo al seguido para la expedición del original.
Procederá la expedición de duplicado de un
título en los casos de extravío, destrucción total o parcial, o rectificación
del original.
2. En el duplicado que se expida deberá figurar impresa
la misma clave registral que en el original respectivo.
3. En los casos de expedición de un duplicado para
rectificar errores materiales, para modificar datos por causa legal o por
deterioro del original, los centros docentes condicionarán la iniciación del
trámite a la recepción del título original o de la parte de éste que conserve
el interesado y que permita su identificación. Inmediatamente después de la
entrega a los interesados de los respectivos duplicados se destruirá el título
original o la parte de éste recibida.
Cuando la expedición de un duplicado se
deba a causas atribuibles al interesado, correrá a su cargo el abono de los
correspondientes derechos.
4. En los supuestos de extravío, sustracción o
destrucción total de un título u otros debidamente justificados, será requisito
previo a su reexpedición la anulación del título original y su anotación en el
banco de datos del Registro, tanto Autonómico como Central, con expresión del
motivo que la origina.
5. En los duplicados deberá hacerse constar la causa que
motiva la expedición mediante la impresión, en el ángulo izquierdo inferior del
anverso, de la diligencia que corresponda, de las que figuran en el Anexo II de
la presente Orden.
Artículo 10.- Tasas
1. La forma, plazos de ingreso y modelo de impresos para
la gestión, -liquidación y recaudación de las tasas por -expedición de títulos,
certificados o diplomas y por expedición de duplicados en materia
de enseñanza no universitaria, será la regulada en la Orden 392/2000,
de 15 de febrero, y Orden 5219/2000, de 9 de octubre, de la Consejería de
Educación.
2. La Dirección General de Ordenación Académica cursará
una instrucción a las -Direcciones de Área Territoriales, para su traslado a
los centros, sobre las cuantías de las tasas a tenor de lo dispuesto en las
respectivas leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
3. Las secretarías de los centros docentes informarán a
los interesados sobre el procedimiento de solicitud de los títulos y, en su
caso, del abono de las tasas correspondientes. Dicha información se deberá
exponer en el tablón de anuncios del centro educativo.
Artículo 11.- Certificaciones de requisitos
académicos y pago de derechos
1. La certificación del cumplimiento de los requisitos
académicos de expedición del título y del pago de derechos, surtirá los mismos
efectos que la posesión del mismo hasta el momento de su expedición. Dicha
certificación deberá contener todos los datos sustanciales del título.
Artículo 12.- Legalización de los títulos
para que surtan efectos en el extranjero
1. El trámite de reconocimiento de firmas y sellos
previo a la legalización de los títulos cuya expedición se regula en la
presente Orden, para que surtan efectos en el extranjero, se realizará por la
Dirección General de Ordenación Académica de la Consejería de Educación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La Dirección General de Ordenación
Académica de la Consejería de Educación, adoptará las medidas necesarias para
desarrollar la aplicación informática que se ajuste al procedimiento de
expedición de títulos que regula esta norma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los títulos, cuya expedición se regula en
esta Orden y se hayan propuesto antes de su entrada en vigor y con
posterioridad al 1 de julio de 1999, se expedirán conforme a la misma y se
estará a lo dispuesto en el Real Decreto 926/1999, en cuanto a la
colaboración entre Administraciones Públicas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones
de igual rango e inferior, que contravengan lo establecido en esta Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza a la Consejería
de Educación para dictar cuantas disposiciones fueren necesarias en aplicación
y desarrollo de esta Orden.
Segunda.
La presente Orden entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid
ANEXO I ()
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ANEXO II
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ANEXO III ()
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