[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE EXPEDICIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES DE LOS CORRESPONDIENTES A LAS

ORDEN POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE EXPEDICIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES DE LOS CORRESPONDIENTES A LAS ENSEÑANZAS ESTABLECIDAS EN LA LEY 1/1990, DE 3 DE OCTUBRE, DE ORDENACIÓN GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO

 

 

Orden 570/2001, de 2 de febrero, por la que se regula el procedimiento de expedición de Títulos Académicos y Profesionales de los correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. ([1])

 

 

 

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y reformado por las Leyes Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998, de 7 de julio, dispone en su artículo 29.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme el apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.0

La Constitución Española establece en el citado artículo 149.1.30.0, como competencia exclusiva del Estado, la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en la materia. La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), en su artículo 4.4, especifica que los títulos académicos y profesionales serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en dicha Ley y por las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.

El Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOGSE, regula las condiciones en las que habrá de llevarse a cabo, por parte de las Administraciones educativas competentes, la expedición de los títulos correspondientes a los estudios establecidos en la LOGSE, garantizando su carácter oficial a efectos de validez en todo el territorio español, indicando que las Administraciones educativas competentes adoptarán cuantas me-didas sean precisas para la aplicación del -mismo.

Realizado el traspaso de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid por Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, por el que se traspasa la competencia de la expedición de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), y Decreto 98/1999, de 24 de junio, del Consejo de Gobierno, de medidas en orden a la efectividad de dicho traspaso, se procede a la regulación del procedimiento general de expedición de los citados títulos.

En virtud de lo expuesto y en uso de las atribuciones que me confiere la legislación citada,

 

DISPONGO:

Artículo 1.- Administración educativa competente

Los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como el Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Enseñanzas Especializadas de Idiomas a que se refiere el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, con validez en todo el territorio español, serán expedidos por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, a aquellos alumnos que hayan superado los estudios correspondientes a dichas enseñanzas en los centros docentes de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2.- Modelo del título

1. Los títulos se expedirán, en nombre del Rey, por el Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, en un único documento en castellano, de acuerdo con el modelo, especificaciones, diligencias y materiales detallados en los Anexos I, II y III del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo.

 

2. La denominación de los títulos es la establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE).

Las denominaciones de los títulos de bachiller en música y bachiller en danza está establecida respectivamente en el artículo 41.2 de la LOGSE, en relación con la disposición adicional tercera, apartado 3 del Real Decreto 756/1992, de 26 de junio, por el que se establecen los aspectos básicos del currículo de los grados elemental y medio de las enseñanzas de música y la disposición adicional primera, apartado 3 del Real Decreto 1254/1997, de 24 de julio, por el que se establece los aspectos básicos del currículo de grado medio de las enseñanzas de danza. ([2])

La denominación del Título Profesional de Danza está recogida en el artículo 2 del Real Decreto 1254/1997, de 24 de julio, por el que se establecen los aspectos básicos del Currículo del Grado Medio de las enseñanzas de Danza. Dichas enseñanzas se configuran en las especialidades señaladas en el artículo 3 del citado Real Decreto: Danza Clásica, Danza Contemporánea y Danza Española. ([3])

La denominación del Título Superior de Danza está a su vez establecida en el artículo 2 del Real Decreto 1463/1999, de 17 de septiembre, por el que se establecen los aspectos básicos del Currículo de Grado Superior de las enseñanzas de Danza, que se estructuran en las siguientes especialidades, según dispone en su artículo 6: Pedagogía de la Danza y Coreografía y Técnicas de Interpretación de la Danza. ([4])

 

El artículo 25 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, anteriormente citado, establece la denominación de los Títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior y añade que se completará con las modalidades deportivas y, en su caso, la especialidad que corresponda cuando las enseñanzas mínimas así lo determinen. En este sentido, los Reales Decretos de enseñanzas mínimas determinan las siguientes modalidades deportivas y denominaciones por especialidades; así, en la modalidad de Deportes de Montaña y Escalada: Técnico Deportivo en Alta Montaña, Técnico Deportivo en Barrancos, Técnico Deportivo en Escalada, Técnico Deportivo en Media Montaña, Técnico Deportivo Superior en Alta Montaña, Técnico Deportivo Superior en Escalada y Técnico Deportivo Superior en Esquí de Montaña (artículo 15 del Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo); en la modalidad de Deportes de Invierno: Técnico Deportivo en Esquí Alpino, Técnico Deportivo en Esquí de Fondo, Técnico Deportivo en Snowboard, Técnico Deportivo Superior en Esquí Alpino, Técnico Deportivo Superior en Esquí de Fondo y Técnico Deportivo Superior en Snowboard (artículo 15 del Real Decreto 319/2000, de 3 de marzo); por último, sin integrar ninguna modalidad deportiva, se encuentran los Títulos de Técnico Deportivo en Fútbol, Técnico Deportivo en Fútbol Sala, Técnico Deportivo Superior en Fútbol y Técnico Deportivo Superior en Fútbol Sala (Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo). ([5])

 

3. Los títulos expedidos por la Consejería de Educación, deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

 

a) Los títulos llevarán impreso el texto establecido en los modelos recogidos en el Anexo I de esta Orden, así como las firmas impresas en el anverso del Consejero de Educación y del Director General de Ordenación Académica.

b) Los modelos de diligencias deberán imprimirse, en cada caso, según los textos que se indican en el Anexo II de esta Orden.

c) En el soporte de los modelos del Anexo I de esta Orden, al escudo de España se acompaña el escudo de la Comunidad de Madrid, con las características definidas en la Ley 2/1983, de 23 de diciembre, de la Bandera, Escudo e Himno de la Comunidad de Madrid, cuyo diseño recoge el Anexo 3 del Decreto 2/1984, de 19 de enero, que desarrolla el contenido de la Disposición Adicional de la citada Ley, situándose en el ángulo superior derecho, así como una orla en los colores gules y plata; el motivo del sello en seco será el símbolo de la Comunidad de Madrid, según Anexo III de esta Orden.

d) A cada título le corresponderá una clave identificativa registral que irá impresa en el anverso del mismo. Esta clave se expresará según un código numérico específico de cada título. La descripción de la clave identificativa es la establecida en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de abril de 1996.

Los códigos adjudicados a las enseñanzas/título en el "Catálogo General de Código de Títulos", son los que se recogen en el Anexo III de la presente Orden. Estos códigos se incorporarán con su clave identificativa registral al Registro de Títulos de la Comunidad de Madrid. ([6])

Artículo 3.- Iniciación del procedimiento

1. El procedimiento de expedición de títulos se iniciará a solicitud del interesado y previo pago de los derechos correspondientes, excepto el procedimiento de expedición del título de Graduado en Educación Secundaria que se iniciará de oficio y no estará sujeto al pago de tasas.

Las solicitudes de expedición de títulos correspondientes a enseñanzas no obligatorias, se presentarán en el centro docente de titularidad pública en que se hayan finalizado los estudios o en aquel al que se encuentre adscrito el centro docente privado donde se cursó.

 

2. El inicio de este procedimiento sólo podrá efectuarse si el interesado ha cumplido previamente los requisitos que para su obtención exigen las normas vigentes y ha abonado, en su caso, los correspondientes derechos.

Artículo 4.- Propuesta de expedición

1. En el supuesto de títulos de Graduado en Educación Secundaria, las propuestas de expedición serán formuladas por los directores de los centros docentes en que los alumnos hayan finalizado sus estudios, sean aquéllos públicos o privados, antes del 31 de julio de cada año. Las propuestas relativas a los demás títulos, así como los certificados de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Enseñanzas Especializadas de Idiomas, serán realizadas por los directores de los centros públicos, dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de solicitud del interesado y comprenderán individualizadamente, a los alumnos tanto del centro público correspondiente como de los centros privados que le hubieran sido adscritos.

 

2. Los centros docentes remitirán a la Dirección de Área Territorial de la Consejería de Educación correspondiente las propuestas de expedición de los títulos que regula esta norma.

 

3. Los directores de los centros que formulen las propuestas de expedición, los inspectores que las conformen y los Directores de Área Territorial que las visen y den trámite, se responsabilizarán del cumplimiento de los requisitos de obtención de los respectivos títulos por parte del alumnado, así como de la veracidad de los datos incluidos en las propuestas.

 

4. Los Directores de Área Territorial remitirán a la Dirección General de Ordenación Académica las relaciones de los alumnos a los que deban ser expedidos los respectivos títulos, así como los correspondientes soportes informáticos que ésta determine, en los siguientes plazos:

 

a) Antes del 30 de septiembre de cada año para los títulos de Graduado en Educación Secundaria.

b) Para los demás títulos dentro de los dos meses a partir de la recepción de la propuesta de expedición formulada por los directores de los centros.

Artículo 5.- Expedición

1. La Dirección General de Ordenación Académica procederá a la inscripción del título en el Registro de títulos académicos y profesionales de la Comunidad de Madrid, según establece el artículo 6 de la Orden 3266/2000, de 22 de junio, de la Consejería de Educación y tramitará su expedición.

 

2. La fecha de expedición de los títulos coincidirá con la del pago de las tasas por los solicitantes, salvo cuando la expedición deba ser gratuita por encontrarse el interesado exento del pago de la tasa, en cuyo caso coincidirá con la de registro de entrada de la correspondiente solicitud en el centro. En los títulos de Graduado en Educación Secundaria que han de expedirse de oficio, la fecha de expedición coincidirá con la de la propuesta formulada por el centro docente.

 

3. Cuando se produzca un error material en el proceso de expedición de un título y se detecte antes de su entrega al interesado, bastará con efectuar una nueva impresión en otro soporte con el mismo número de registro que tenía adjudicado el título originario, tras efectuar las correcciones oportunas en el banco de datos del Registro de Títulos.

Artículo 6.- Terminación del procedimiento

El plazo máximo para resolver el procedimiento de expedición de los títulos a los que se refiere esta Orden será de seis meses contados desde el día en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del órgano competente. Respecto de los títulos de Graduado en Educación Secundaria de expedición gratuita, el procedimiento deberá terminarse en igual plazo, contado éste desde la fecha de terminación de los estudios.

Artículo 7.- Entrega de los títulos

1. Una vez expedidos los títulos, serán remitidos a las Direcciones de Área Territoriales, quienes comunicarán a los centros la forma en que podrán ser retirados.

 

2. Los títulos deberán ser retirados personalmente por los interesados en el centro que hubiera efectuado la propuesta de expedición, previa acreditación de su personalidad o por persona autorizada a tal fin. Para ello los centros docentes cursarán a los interesados comunicación, en la que se indique que los títulos se encuentran dispuestos para ser retirados.

Artículo 8.- Calificaciones

En los títulos se hará constar, cuando así lo establezcan las normas reguladoras de la evaluación de los niveles educativos correspondientes, la calificación media obtenida expresada según especifiquen las citadas normas.

Artículo 9.- Reexpedición y duplicados

1. Los títulos cuya expedición se regula en esta Orden son documentos públicos. Cualquier modificación, alteración o enmienda que legalmente proceda efectuar en su contenido, exigirá su reexpedición material por procedimiento análogo al seguido para la expedición del original.

Procederá la expedición de duplicado de un título en los casos de extravío, destrucción total o parcial, o rectificación del original.

 

2. En el duplicado que se expida deberá figurar impresa la misma clave registral que en el original respectivo.

 

3. En los casos de expedición de un duplicado para rectificar errores materiales, para modificar datos por causa legal o por deterioro del original, los centros docentes condicionarán la iniciación del trámite a la recepción del título original o de la parte de éste que conserve el interesado y que permita su identificación. Inmediatamente después de la entrega a los interesados de los respectivos duplicados se destruirá el título original o la parte de éste recibida.

Cuando la expedición de un duplicado se deba a causas atribuibles al interesado, correrá a su cargo el abono de los correspondientes derechos.

 

4. En los supuestos de extravío, sustracción o destrucción total de un título u otros debidamente justificados, será requisito previo a su reexpedición la anulación del título original y su anotación en el banco de datos del Registro, tanto Autonómico como Central, con expresión del motivo que la origina.

 

5. En los duplicados deberá hacerse constar la causa que motiva la expedición mediante la impresión, en el ángulo izquierdo inferior del anverso, de la diligencia que corresponda, de las que figuran en el Anexo II de la presente Orden.

Artículo 10.- Tasas

1. La forma, plazos de ingreso y modelo de impresos para la gestión, -liquidación y recaudación de las tasas por -expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en materia de enseñanza no universitaria, será la regulada en la Orden 392/2000, de 15 de febrero, y Orden 5219/2000, de 9 de octubre, de la Consejería de Educación.

 

2. La Dirección General de Ordenación Académica cursará una instrucción a las -Direcciones de Área Territoriales, para su traslado a los centros, sobre las cuantías de las tasas a tenor de lo dispuesto en las respectivas leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

 

3. Las secretarías de los centros docentes informarán a los interesados sobre el procedimiento de solicitud de los títulos y, en su caso, del abono de las tasas correspondientes. Dicha información se deberá exponer en el tablón de anuncios del centro educativo.

Artículo 11.- Certificaciones de requisitos académicos y pago de derechos

1. La certificación del cumplimiento de los requisitos académicos de expedición del título y del pago de derechos, surtirá los mismos efectos que la posesión del mismo hasta el momento de su expedición. Dicha certificación deberá contener todos los datos sustanciales del título.

Artículo 12.- Legalización de los títulos para que surtan efectos en el extranjero

1. El trámite de reconocimiento de firmas y sellos previo a la legalización de los títulos cuya expedición se regula en la presente Orden, para que surtan efectos en el extranjero, se realizará por la Dirección General de Ordenación Académica de la Consejería de Educación.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

La Dirección General de Ordenación Académica de la Consejería de Educación, adoptará las medidas necesarias para desarrollar la aplicación informática que se ajuste al procedimiento de expedición de títulos que regula esta norma.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Los títulos, cuya expedición se regula en esta Orden y se hayan propuesto antes de su entrada en vigor y con posterioridad al 1 de julio de 1999, se expedirán conforme a la misma y se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 926/1999, en cuanto a la colaboración entre Administraciones Públicas.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual rango e inferior, que contravengan lo establecido en esta Orden.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

Se autoriza a la Consejería de Educación para dictar cuantas disposiciones fueren necesarias en aplicación y desarrollo de esta Orden.

 

Segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

 

 

ANEXO I ([7])

(Véanse en formato PDF)

 

ANEXO II

(Véanse en formato PDF)

 

ANEXO III ([8])

(Véanse en formato PDF)

 

 



[1] .- BOCM 27 de febrero de 2001. Corrección de errores: BOCM de 29 de marzo de 2001. Modificada por:

-         ORDEN 413/2003, de 24 de enero, de modificación de la Orden 570/2001, de 2 de febrero, por la que se regula el procedimiento de expedición de títulos académicos y profesionales de los correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. (BOCM 13 de febrero de 2003. Corrección de errores: BOCM de 4 de marzo de 2003)

-         ORDEN 503/2004, de 16 de febrero, de modificación de la Orden 570/2001, de 2 de febrero, por la que se regula el procedimiento de expedición de Títulos Académicos y Profesionales de los correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. (BOCM 22 de marzo de 2004)

-         ORDEN1807/2004, de 17 de mayo, de modificación de la Orden 570/2001, de 2 de febrero, por la que se regula el procedimiento de expedición de títulos académicos y profesionales de los correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. (BOCM 9 de junio de 2004, corrección de errores BOCM 21 de junio de 2004)

 

[2] .- Párrafo añadido por la Orden 413/2003, de 24 de enero. (BOCM 13 de febrero de 2003)

[3] .- Párrafo añadido por la Orden 503/2004, de 16 de febrero. (BOCM 22 de marzo de 2004)

[4] .- Párrafo añadido por la Orden 503/2004, de 16 de febrero. (BOCM 22 de marzo de 2004)

[5] .- Párrafo añadido por la Orden 1807/2004, de 17 de mayo. (BOCM 9 de junio de 2004, corrección de errores BOCM 21 de junio de 2004)

[6] .- Letra d) modificada por Orden 413/2003, de 24 de enero (BOCM 13 de febrero de 2003) y por Orden 503/2004, de 16 de febrero. (BOCM 22 de marzo de 2004) Redacción actual dada por Orden 1807/2004, de 17 de mayo. (BOCM 9 de junio de 2004, corrección de errores de 21 de julio de 2004)

[7] .- Anexos I, 2.a y 2.b) añadidos por Orden 413/2003, de 24 de enero. (BOCM 13 de febrero de 2003. Corrección de errores: BOCM de 4 de marzo de 2003).

Anexos I. 16 y 17 añadidos por Orden 503/2004, de 16 de febrero. (BOCM 22 de marzo de 2004)

Anexos I. 18.A, 18.B, 18.C, 19.A, 19.B y 19.C añadidos por Orden 1807/2004, de 17 de mayo. (BOCM 9 de junio de 2004, corrección de errores BOCM 21 de junio de 2004)

 

[8] .- Anexo III añadido por Orden 1807/2004, de 17 de mayo. (BOCM 9 de junio de 2004, corrección de errores BOCM 21 de junio de 2004)