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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS SERVICIOS MÍNIMOS ESENCIALES EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS EN SITUACIÓ

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS SERVICIOS MÍNIMOS ESENCIALES EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS EN SITUACIÓN DE HUELGA

 

 

Orden 6512/2000, de 27 de noviembre, del Consejero de Educación, por la que se establecen los servicios mínimos esenciales en los centros docentes públicos no universitarios en situación de huelga ([1])

 

 

 

El Real Decreto 926/1999, de 29 de mayo (Boletín Oficial del Estado+ de 23 de junio), traspasó las funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid y el Decreto 313/1999, de 28 de octubre (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 4 de noviembre), modificado por el Decreto 24/2000, de 17 de febrero (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del 18), aprobó las competencias y estructura orgánica de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid.

En uso pues de las atribuciones que me confiere la legislación citada y con el objeto de establecer los servicios mínimos esenciales en los centros docentes públicos no universitarios en situación de huelga,

 

DISPONGO:

Artículo 1.

Las situaciones de huelga que afecten al profesorado de los centros docentes públicos no universitarios, dependientes de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, estarán condicionadas al mantenimiento en dichos Centros de los servicios esenciales.

Artículo 2.

Se consideran como servicios esenciales las siguientes actividades:

 

2.1. Las necesarias para garantizar el derecho a la educación de los alumnos en los términos que se establecen en el artículo 3 de la presente Orden.

2.2. Las propias de la Dirección del Centro para garantizar la realización de la jornada laboral del personal que no secunde la huelga.

2.3. En los centros de educación especial con internada, las necesarias para atender a los alumnos internos durante las horas en que no sean cuidados por otro personal.

2.4. En los centros de enseñanzas integradas y en las escuelas-hogar, las que aseguren la permanencia de los alumnos en el internado con las debidas atenciones.

Artículo 3.

Si la situación de huelga se prolongara de forma que afectara gravemente a la formación del alumnado, incluida su evaluación para promocionar de curso, nivel o grado, en cada centro docente se establecerán los medios precisos para la realización de las siguientes actividades esenciales:

 

3.1. Todas aquellas pruebas incluidas en la programación de las correspondientes áreas o materias que permitan la valoración objetiva del rendimiento académico de los alumnos.

3.2. Las sesiones finales de evaluación y calificación del curso.

3.3. La cumplimentación de las actas de calificación y demás documentación académica, así como la notificación al interesado y el envío de dichas actas para su correspondiente homologación.

3.4. En los supuestos del Curso de Orientación Universitaria y del segundo curso de Bachillerato regulado por la LOGSE, la remisión de las actas de calificación a la Secretaría de la Universidad correspondiente.

3.5. Las pruebas de suficiencia y exámenes de alumnos libres de Bachillerato.

3.6. Las pruebas no escolarizadas de Formación Profesional de Primer Grado y las pruebas de alumnos libres de Formación Profesional de Segundo Grado.

3.7. Exámenes de madurez de alumnos libres para la consecución del título de Graduado Escolar en el ámbito de la Educación de adultos.

Artículo 4.

Los Centros docentes permanecerán abiertos durante la situación de huelga. A tales efectos se adoptarán las medidas siguientes:

 

4.1. El Director, en el ejercicio de sus funciones, garantizará la apertura del centro al comienzo de la jornada escolar.

4.2. El Director, el Jefe de Estudios y un auxiliar de Control, que será designado por el propio director, en el caso de que todos los componentes de esta categoría de personal del centro decidan incorporarse a la huelga, permanecerán en el centro ejerciendo sus funciones respectivas.

4.3. En los internados de los Centros de Educación Especial, en las residencias y escuelas-hogar, así como en los propios Centros de Educación Especial, los Directores garantizarán la atención y permanencia de los alumnos en las debidas condiciones.

Artículo 5.

Los Profesores de los centros, equipos docentes, órganos unipersonales, juntas de evaluación, seminarios y departamentos garantizarán la realización de las actividades esenciales a que se refiere la presente Orden.

Artículo 6.

La Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid tomará las medidas precisas para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales, determinando, oído el Comité de Huelga, el personal que se considere estrictamente necesario para la prestación de los servicios mínimos.

Artículo 7.

El incumplimiento de la obligación de atender a los servicios esenciales será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.1 L, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (Boletín Oficial del Estado del 3), de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en su reglamentación de desarrollo, y en el artículo 16 en relación con el 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo (Boletín Oficial del Estado del 9).

Artículo 8.

La presente Orden surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

 



[1] .- BOCM 28 de noviembre de 2000.