ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS SERVICIOS MÍNIMOS ESENCIALES EN
LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS EN SITUACIÓN DE HUELGA
Orden 6512/2000, de 27 de
noviembre, del Consejero de Educación, por la que se establecen los servicios
mínimos esenciales en los centros docentes públicos no universitarios en
situación de huelga ()
El Real Decreto 926/1999, de 29 de
mayo (Boletín Oficial del Estado+ de
23 de junio), traspasó las funciones y servicios en materia de enseñanza no
universitaria de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid y el
Decreto 313/1999, de 28 de octubre (Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid de 4 de noviembre), modificado por el Decreto 24/2000, de 17 de
febrero (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del 18), aprobó las
competencias y estructura orgánica de la Consejería de Educación de la
Comunidad de Madrid.
En uso pues de las atribuciones que me
confiere la legislación citada y con el objeto de establecer los servicios
mínimos esenciales en los centros docentes públicos no universitarios en
situación de huelga,
DISPONGO:
Artículo 1.
Las situaciones de huelga que afecten al
profesorado de los centros docentes públicos no universitarios, dependientes de
la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, estarán condicionadas al
mantenimiento en dichos Centros de los servicios esenciales.
Artículo 2.
Se consideran como servicios esenciales
las siguientes actividades:
2.1. Las necesarias para garantizar el derecho a la
educación de los alumnos en los términos que se establecen en el
artículo 3 de la presente Orden.
2.2. Las propias de la Dirección del Centro para
garantizar la realización de la jornada laboral del personal que no secunde la
huelga.
2.3. En los centros de educación especial con internada,
las necesarias para atender a los alumnos internos durante las horas en que no
sean cuidados por otro personal.
2.4. En los centros de enseñanzas integradas y en las
escuelas-hogar, las que aseguren la permanencia de los alumnos en el internado
con las debidas atenciones.
Artículo 3.
Si la situación de huelga se prolongara de
forma que afectara gravemente a la formación del alumnado, incluida su
evaluación para promocionar de curso, nivel o grado, en cada centro docente se
establecerán los medios precisos para la realización de las siguientes
actividades esenciales:
3.1. Todas aquellas pruebas incluidas en la programación
de las correspondientes áreas o materias que permitan la valoración objetiva
del rendimiento académico de los alumnos.
3.2. Las sesiones finales de evaluación y calificación del
curso.
3.3. La cumplimentación de las actas de calificación y
demás documentación académica, así como la notificación al interesado y el
envío de dichas actas para su correspondiente homologación.
3.4. En los supuestos del Curso de Orientación
Universitaria y del segundo curso de Bachillerato regulado por la LOGSE, la
remisión de las actas de calificación a la Secretaría de la Universidad
correspondiente.
3.5. Las pruebas de suficiencia y exámenes de alumnos
libres de Bachillerato.
3.6. Las pruebas no escolarizadas de Formación Profesional
de Primer Grado y las pruebas de alumnos libres de Formación Profesional de
Segundo Grado.
3.7. Exámenes de madurez de alumnos libres para la
consecución del título de Graduado Escolar en el ámbito de la Educación de
adultos.
Artículo 4.
Los Centros docentes permanecerán abiertos
durante la situación de huelga. A tales efectos se adoptarán las medidas
siguientes:
4.1. El Director, en el ejercicio de sus funciones,
garantizará la apertura del centro al comienzo de la jornada escolar.
4.2. El Director, el Jefe de Estudios y un auxiliar de
Control, que será designado por el propio director, en el caso de que todos los
componentes de esta categoría de personal del centro decidan incorporarse a la
huelga, permanecerán en el centro ejerciendo sus funciones respectivas.
4.3. En los internados de los Centros de Educación
Especial, en las residencias y escuelas-hogar, así como en los propios Centros
de Educación Especial, los Directores garantizarán la atención y permanencia de
los alumnos en las debidas condiciones.
Artículo 5.
Los Profesores de los centros, equipos
docentes, órganos unipersonales, juntas de evaluación, seminarios y
departamentos garantizarán la realización de las actividades esenciales a que
se refiere la presente Orden.
Artículo 6.
La Consejería de Educación de la Comunidad
de Madrid tomará las medidas precisas para garantizar el mantenimiento de los
servicios esenciales, determinando, oído el Comité de Huelga, el personal que
se considere estrictamente necesario para la prestación de los servicios
mínimos.
Artículo 7.
El incumplimiento de la obligación de
atender a los servicios esenciales será sancionado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 31.1 L, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto
(Boletín Oficial del Estado del 3), de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, y en su reglamentación de desarrollo, y en el artículo 16 en
relación con el 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo (Boletín
Oficial del Estado del 9).
Artículo 8.
La presente Orden surtirá efectos el mismo
día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.