Decreto 74/2005, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de
los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo.
PREÁMBULO
El régimen jurídico de los servicios de transporte
público urbano en automóviles de turismo está contenido, en la actualidad, en
el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo ("Boletín Oficial del
Estado" de 13 de abril), que aprueba el Reglamento Nacional de los
Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros,
modificado parcialmente por los Reales Decretos 236/1983, de 7 de febrero, y
1080/1989, de 1 de septiembre.
Posteriormente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, y el Reglamento que la desarrolla,
aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, han regulado, aunque
escuetamente, ciertos aspectos que de un modo directo afectan a la prestación
de los citados servicios, a la vez que declaran la vigencia de los anteriores
Reales Decretos en la Disposición sobre Derogaciones y Vigencias.
Por otra parte, la Sentencia 118/1996, de 27 de junio,
del Tribunal Constitucional, incide de una manera determinante en la regulación
de esta clase de servicios, estableciendo un nuevo marco competencial, con
referencia al carácter urbano e intra-autonómico de estos transportes en
automóviles de turismo, estableciendo la competencia exclusiva de las
Comunidades Autónomas, lo que ha llevado a que éstas establezcan su propia Ley
de transporte urbano.
La Ley
20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los
Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 9,
párrafo tercero, que el régimen de otorgamiento, utilización, modificación y
extinción de las licencias municipales de transporte urbano de viajeros en
automóviles de turismo, así como el de prestación del servicio, se ajustarán a
sus normas específicas, las cuales deberán seguir las reglas establecidas por
la Comunidad de Madrid, previo informe del correspondiente órgano de
participación y consulta. En especial, se podrán establecer reglas que
predeterminen el número máximo de licencias de autotaxi en cada uno de los
distintos municipios en función de su volumen de población u otros parámetros
objetivos, cuando así se considere necesario para garantizar el adecuado
funcionamiento del sistema general de transporte.
De acuerdo con esto, la Comunidad podrá aprobar reglas
de ordenación del sector referidas, entre otros, aspectos como horarios de
prestación del servicio, períodos vacacionales, seguridad laboral de los
trabajadores o formación exigible; y establecer inspecciones y medidas de
control del intrusismo profesional. Asimismo, podrá crear órganos específicos
de asesoramiento en la materia.
Con el presente Reglamento, que viene a desarrollar la
Ley de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de
Madrid en materia de transporte de viajeros en automóviles de turismo, se
pretende actualizar el régimen de esta clase de servicios, adecuando su
regulación a la nueva realidad jurídico-sociológica, guiados por criterios de
claro contenido social y por el respeto, en último término, al interés general.
Se busca, en definitiva, conseguir una mejora efectiva en las condiciones de
prestación del servicio que, por un lado, favorezca a los profesionales del
sector y, por otro, consiga mantener y aun incrementar los niveles de calidad
en la atención dispensada a los usuarios.
En su virtud, y a propuesta de la Consejera de Transportes
e Infraestructuras, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación
del Gobierno de la Comunidad,
DISPONGO
Artículo
único
Se aprueba el adjunto Reglamento de los Servicios de
Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo que figura como Anexo del
presente Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Todas las licencias municipales de autotaxi existentes
a la entrada en vigor de este Reglamento conservarán su validez, aun cuando
correspondieran a municipios en los que en la actualidad se superen los límites
cuantitativos establecidos en el artículo 8.
Segunda
Las licencias que a la entrada en vigor de este
Reglamento tengan afectos vehículos con mayor número de plazas de las
establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 22 conservarán su validez, si
bien su transmisión o la sustitución de los vehículos se ajustará a las normas
previstas en dicho artículo.
Tercera
Las licencias municipales de autotaxi existentes a la
entrada en vigor de este Reglamento no computarán a los efectos de los límites
establecidos en el artículo 10.3.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Las Ordenanzas locales que actualmente regulan los
servicios de transporte urbano en automóviles de turismo se adaptarán a lo
dispuesto en este Reglamento en el plazo de un año, a contar desde su entrada
en vigor. Entre tanto, dichas Ordenanzas continuarán vigentes en cuanto no se
opongan a lo dispuesto en el mismo.
Segunda
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
este Reglamento la Comunidad de Madrid constituirá un registro de solicitantes
de transmisión de licencias de autotaxi.
Se autoriza a la Consejera de Transportes e
Infraestructuras a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el
desarrollo y ejecución del presente Decreto.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
[Por Orden
de 19 de abril de 2012, de la Consejería de Transportes e Infraestructuras,
se crea el Registro de Titulares y
Solicitantes de Transmisiones de Licencia de Autotaxi y se desarrolla
parcialmente el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en
Automóviles de Turismo].
[Orden
de 17 de diciembre de 2019, de la Consejería de Transportes, Movilidad e
Infraestructuras, sobre régimen tarifario de los servicios interurbanos de
autotaxi]
ANEXO
REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO
URBANO EN AUTOMÓVILES DE TURISMO
Capítulo 1
Normas generales
Artículo
1. Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento será de aplicación a los
transportes públicos urbanos de viajeros realizados en automóviles de turismo
en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3
de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los
Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, el régimen de otorgamiento,
utilización, modificación y extinción de las licencias de transporte urbano de
viajeros en vehículos de turismo, así como el de prestación del servicio, se
ajustarán a las normas dictadas al efecto por el correspondiente municipio u
órgano supramunicipal, las cuales deberán seguir las reglas establecidas en el
presente Reglamento.
3. Siempre que este Reglamento haga referencia a
municipios o Ayuntamientos, lo dicho se considerará aplicable indistintamente a
cualquier otro ente local con competencias en materia de transportes que haya
sido el creador, otorgante o revocante de la licencia municipal, o tenga
encomendada su gestión.
Capítulo 2
Licencias municipales
de autotaxi
Artículo
2. Exigencia de licencia
municipal
Para la realización de servicios de transporte público
urbano de viajeros en automóviles de turismo será preciso obtener previamente
la licencia municipal que habilite para su prestación.
Artículo
3. Denominación de la licencia
municipal
Las licencias municipales para la prestación de
servicios de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderán a una
categoría única, denominándose licencias de autotaxi.
Artículo
4. Referencia de la licencia a un
vehículo concreto
Las licencias de autotaxi habilitarán para la
realización de transporte urbano con un vehículo concreto, cuya identificación
deberá figurar en las mismas.
Artículo
5. Competencia para el
otorgamiento de la licencia
La competencia para el otorgamiento de las licencias
de autotaxi corresponderá al municipio en cuyo término se pretenda desarrollar
la actividad de transporte urbano.
Artículo
6. Ámbito de las licencias de
autotaxi
En aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 4
de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los
Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, las licencias de autotaxi
únicamente habilitarán para realizar servicios urbanos. A estos efectos se
considerará que tienen tal carácter los que se presten íntegramente dentro del
correspondiente término municipal.
Artículo
7. Régimen de otorgamiento de las
licencias
1. El otorgamiento de las licencias de autotaxi se
arbitrará conforme a las reglas establecidas en los artículos siguientes y
vendrá determinado, en todo caso, por la necesidad y conveniencia del servicio
a prestar al público y la calidad del servicio, así como por el alcance del
umbral mínimo de rentabilidad en su explotación.
Artículo
8. Limitaciones cuantitativas al
otorgamiento de licencias
1. Como regla general, el número máximo de licencias a
otorgar por cada municipio se determinará de acuerdo con el siguiente baremo:
- Municipios de hasta
100.000 habitantes de derecho: 1 licencia por cada 2.000 habitantes.
- Municipios de 100.001 a
500.000 habitantes de derecho: 1 licencia por cada 1.500 habitantes.
- Municipios de más de
500.000 habitantes de derecho: 2 licencias por cada 1.000 habitantes.
No obstante, en el otorgamiento de la primera licencia
el municipio podrá obviar los límites establecidos en el párrafo anterior.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior, cada municipio podrá acordar cupos o contingentes específicos,
conforme a los cuales la relación resultante entre el número de habitantes de
derecho sea inferior a los límites establecidos en el apartado anterior, en el
marco de un plan de reordenación del sector que contemple la amortización de
parte de las existentes, o cuando se hayan aprobado normas limitativas a su
plena utilización.
3. La Administración, mediante planes periódicos,
velará porque las personas con discapacidad dispongan de suficientes vehículos
adaptados que cubran las necesidades de las mismas.
Artículo
9. Excepciones a las limitaciones
cuantitativas
1. Excepcionalmente los municipios podrán establecer
un módulo o contingente específico, aun cuando del mismo resulte un número de
licencias superior al que correspondería por aplicación del baremo general,
determinado en el artículo anterior, siempre y cuando se apoye en un estudio
técnico económico, en el cual el municipio deberá en todo caso acreditar la
necesidad y conveniencia de aumentar el número de licencias en relación con la
oferta y demanda existente en su ámbito territorial, así como justificar el
alcance del umbral de rentabilidad mínima en su explotación.
Para acreditar dicha necesidad y conveniencia se
analizará:
a) La situación del servicio
en calidad y cobertura antes del otorgamiento de nuevas licencias.
b) La configuración urbanística y de población
del municipio.
c) Las necesidades reales de un mejor y más
extenso servicio.
d) La repercusión en el
conjunto del transporte de las nuevas licencias a otorgar.
2. En todo caso habrá de tenerse en cuenta la
existencia de servicios regulares de viajeros, el grado de desarrollo de los
medios de transporte urbano colectivo, las vías de comunicación, la existencia
de servicios públicos que, aun estando fuera del término municipal, sean
utilizados por sus habitantes (aeropuertos, hospitales, etcétera), la población
flotante, la consideración turística, administrativa y universitaria del
municipio, y cualesquiera otros factores que puedan influir en la oferta y
demanda de transporte.
3.
En el expediente que a este efecto se tramite se dará audiencia a las
asociaciones representativas del sector del transporte en autotaxi, y a las
asociaciones de consumidores y usuarios.
Será
preceptivo en todo caso el informe de la Comunidad de Madrid, el cual tendrá
carácter vinculante, debiendo ser emitido en el plazo de tres meses. A estos
efectos, el municipio remitirá el expediente una vez cumplimentado el trámite
de audiencia indicado en el párrafo anterior.
Artículo 10. Requisitos para la obtención de licencias
1.
Para la obtención de licencias municipales de autotaxi será necesario acreditar
ante el órgano competente el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse
las licencias de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de
bienes.
b) Tener la nacionalidad española o de un
Estado miembro de la Unión Europea, o de otro Estado con el que, en virtud de
lo dispuesto en Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales suscritos por
España, no sea exigible el requisito de nacionalidad; o contar con las
autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la
legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten
suficientes para amparar la realización de la actividad de transporte en nombre
propio.
c)
Estar domiciliado en el territorio de la Comunidad de Madrid.
d) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal
establecidas en la legislación vigente.
e) Cumplir las obligaciones laborales y
sociales exigidas en la legislación correspondiente.
f) Disponer de vehículos, a los que han de
referirse las licencias, que cumplan los requisitos previstos en el capítulo 3
del presente Reglamento y no superen la antigüedad de dos años, contados desde
su primera matriculación, cualquiera que sea el país donde ésta se haya
producido.
[Por Decreto
42/2021, de 17 de marzo, del Consejo de Gobierno, se establece una
moratoria en la antigüedad máxima de los vehículos que prestan servicios de
transporte de viajeros, adscritos a licencias de autotaxi en la Comunidad de
Madrid]
g) Disponer del número de conductores que
resulte pertinente conforme a lo dispuesto en el artículo 32, los cuales
deberán reunir las condiciones que en el mismo se establecen.
h) Tener cubierta en cuantía no inferior a
50.000.000 de euros su responsabilidad civil por los daños que se causen con
ocasión del transporte.
i) Obtener simultáneamente la autorización de
transporte público discrecional interurbano en automóvil de turismo, salvo que
se den las circunstancias previstas en los números 2 ó 3 del artículo
siguiente.
2.
El municipio podrá exigir en la correspondiente Ordenanza, para optar al
otorgamiento de licencias, que junto a los requisitos referidos en el número
anterior se cumplan otros específicos.
3.
Un mismo titular no podrá disponer de más de 3 licencias en el ámbito territorial
de la Comunidad de Madrid. El número total de licencias de las personas
titulares de más de una licencia nunca podrá superar el 10 por 100 del total
vigente en un mismo municipio o una misma entidad local competente para su
otorgamiento.
4.
El límite del 10 por 100 establecido en el número anterior podrá sobrepasarse
cuando existan titulares de licencias con, al menos, dos años de antigüedad,
que figuren en el correspondiente registro como solicitantes de la transmisión
de otras licencias por un período de, al menos, un año.
5.
La Comunidad de Madrid establecerá todos los mecanismos a su alcance para el
cumplimiento de los límites establecidos en el artículo anterior.
Artículo 11. Solicitud de la licencia
1.
Como regla general será preciso obtener simultáneamente la licencia municipal
de autotaxi y la autorización de transporte público discrecional interurbano en
automóvil de turismo, debiendo presentarse la correspondiente solicitud
conjunta ante el órgano municipal competente.
2.
No obstante lo dispuesto en el número anterior, excepcionalmente podrán
otorgarse licencias de autotaxi, aun sin el otorgamiento simultáneo de la
correspondiente autorización de transporte interurbano, cuando en el expediente
quede suficientemente acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con
carácter estrictamente urbano.
3.
Sólo se admitirá una solicitud referida exclusivamente a la licencia municipal
de autotaxi cuando el solicitante ya sea titular de autorización de transporte
público interurbano con una antigüedad no inferior a cinco años, documentada en
la correspondiente tarjeta de transporte de la clase VT que esté referida al
vehículo de que se trate.
Artículo 12. Documentación de las solicitudes de licencia
1.
Para la obtención de la licencia de autotaxi será necesaria la presentación de
la correspondiente solicitud, acompañada de original o fotocopia compulsada de
los siguientes documentos:
a) Documento nacional de identidad en vigor
del solicitante o, cuando éste fuere extranjero, documento de identificación
que surta efectos equivalentes en su país de origen o pasaporte, así como, en
todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número
de identificación fiscal y permiso de residencia y trabajo válido para efectuar
transporte en nombre propio.
b) Certificación justificativa de inexistencia
de deudas en período ejecutivo referida al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre
Actividades Económicas. Se considerará que se cumple este requisito cuando las
deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con
ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.
2.
Cuando el solicitante ya sea titular de otras licencias otorgadas por el mismo
municipio, bastará con la presentación del correspondiente impreso de
solicitud.
3.
El municipio receptor de la solicitud exigirá, junto a la documentación
reseñada en el número 1 de este artículo, toda aquella otra que considere
necesaria para determinar si en el solicitante concurren los requisitos que, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 10.2, haya establecido su Ordenanza para
poder optar al otorgamiento de licencias.
Artículo 13. Tramitación de la solicitud conjunta de licencia
de autotaxi y de autorización de transporte público discrecional interurbano
1.
El municipio receptor de la solicitud conjunta de licencia de autotaxi y de
autorización de transporte público interurbano la remitirá, acompañada de una
copia de la documentación prevista en el número 1 del artículo anterior, al
órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte público
interurbano. Dicho órgano, teniendo en cuenta la situación de la oferta y
demanda de transporte, informará con carácter autovinculante, en un plazo de
tres meses, sobre la denegación u otorgamiento de la autorización de transporte
público interurbano, quedando, no obstante, en este segundo caso, condicionado
al efectivo otorgamiento de la licencia municipal.
Sin
embargo, cuando el órgano municipal competente considere manifiestamente
improcedente acceder a la petición de licencia, podrá denegar directamente ésta
y remitir la solicitud al órgano competente sobre la autorización de transporte
interurbano.
2.
Cuando el informe del órgano competente para el otorgamiento de la autorización
de transporte interurbano sea desfavorable al otorgamiento de ésta, como regla
general el correspondiente órgano municipal denegará la licencia de autotaxi.
Únicamente
se podrá, en este supuesto, continuar la tramitación del expediente, referido
de modo exclusivo al otorgamiento de la licencia de autotaxi, cuando en el
mismo quede suficientemente acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio
con carácter estrictamente urbano, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2.
3.
Cuando el informe del órgano competente para el otorgamiento de la autorización
de transporte interurbano sea favorable, así como en el supuesto excepcional
previsto en el artículo 11.2, el órgano municipal competente determinará, por
aplicación de las reglas contenidas en los artículos 8 y 9, según corresponda,
si procede otorgar la licencia.
A
estos efectos, cuando hayan transcurrido tres meses desde que el órgano
municipal hubiera solicitado el citado informe y éste no haya sido emitido,
podrá aquél considerar que no se ha observado inconveniente alguno para el
otorgamiento, en su caso, de la autorización de transporte interurbano.
4.
Cuando resulte procedente otorgar la licencia de autotaxi, el órgano municipal
competente requerirá al solicitante para que en un plazo de tres meses aporte
los documentos que a continuación se relacionan, con la advertencia de que, de
no hacerlo así, la solicitud se archivará sin más trámite:
a) Justificante de afiliación y alta en el
régimen de la Seguridad Social que corresponda, y de estar al corriente en el
pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social. Se considerará
que la empresa se halla al corriente cuando las deudas estén aplazadas,
fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación
de las mismas.
b) Justificante de tener en alta en Seguridad
Social al menos tantos conductores como licencias posea la empresa, incluida la
que ahora solicita, y de que los mismos cumplen los requisitos exigidos en el
artículo 32 de este Reglamento.
c) Justificante de alta de la actividad en el
Impuesto de Actividades Económicas o, si no está obligado a ello, en el Censo
de obligados tributarios.
d) Permiso de circulación del vehículo al que
vaya a referirse la licencia, expedido a nombre del solicitante, salvo que se
disponga del mismo en virtud de arrendamiento ordinario. En este último
supuesto habrá de presentarse permiso de circulación a nombre del titular
arrendador, acompañado del correspondiente contrato de arrendamiento en el que
conste, al menos, su plazo de duración, la identificación del titular
arrendador y su número de autorización para arrendar, y los datos del vehículo.
e) Ficha de características técnicas del
vehículo, en la que conste hallarse vigente la inspección periódica exigible o,
en su defecto, certificación acreditativa de tal extremo.
f) Justificante de tener cubierta en cuantía
no inferior a 50.000.000 de euros su responsabilidad civil por los daños que se
causen con ocasión del transporte.
Los
municipios podrán exigir, además, en la correspondiente Ordenanza, todos
aquellos otros documentos que estimen precisos para comprobar el cumplimiento
de los requisitos que hayan establecido conforme a lo dispuesto en el artículo
10.2.
5.
Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos, el órgano municipal
competente otorgará la licencia, lo que notificará al órgano competente sobre
autorizaciones de transporte interurbano acompañando una copia de la
documentación reseñada en el número anterior, a efectos del otorgamiento de la
autorización de esta clase.
Artículo 14. Tramitación de solicitudes referidas
exclusivamente a la licencia municipal de autotaxi.
Únicamente
cuando se cumplan las circunstancias previstas en el artículo 11.3, el órgano
competente para su otorgamiento admitirá la presentación de solicitudes
referidas de modo exclusivo a la licencia municipal de autotaxi.
Presentada
dicha solicitud, se podrá proceder al otorgamiento de la licencia cumpliendo
idénticos trámites a los señalados en el artículo anterior, salvo las
remisiones al órgano competente sobre autorizaciones de transporte interurbano,
siempre que se cumplan los requisitos exigidos para dicho otorgamiento y
hubieran variado las circunstancias que, en su caso, impidieron otorgar dicha
licencia en el momento de obtener la autorización de transporte interurbano.
Tal variación deberá quedar plenamente justificada en el expediente.
Artículo 15. Plazo de validez de las licencias
Las
licencias municipales de autotaxi se otorgarán sin limitación específica de
plazo de validez, si bien ésta quedará condicionada, en su caso, a lo
establecido por el correspondiente municipio, de conformidad con lo previsto en
el artículo siguiente.
Artículo 16. Comprobación de las condiciones de las licencias
1.
El órgano municipal competente podrá establecer las circunstancias y requisitos
materiales necesarios para efectuar revisiones periódicas, dirigidas a
constatar el mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron
el otorgamiento de las licencias y que constituyen requisitos para su validez,
y de aquellas otras que, aun no siendo exigibles inicialmente, resulten de
obligado cumplimiento, así como el estado del vehículo. En todo caso el órgano
municipal competente establecerá las condiciones de prestación del servicio.
De
igual modo, y sin perjuicio de lo anterior, podrá en todo momento comprobar el
cumplimiento de las condiciones que resulten obligatorias, en especial de las
consideradas esenciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2.b)
de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los
Transportes Urbanos de la Comunidad, y en el artículo 59.b) de este Reglamento,
recabando del titular de la licencia la documentación acreditativa que estime
pertinente.
2.
Si el órgano municipal competente constata el incumplimiento de alguno de los
requisitos exigidos requerirá del titular de la licencia su subsanación
inmediata, procediendo, de no producirse ésta en el plazo concedido al efecto,
a la revocación de la licencia.
Artículo 17. Transmisión de las licencias de autotaxi
1.
Las licencias de autotaxi serán transmisibles a favor de cualquier persona
física que lo solicite, previa autorización del órgano municipal competente. No
obstante, si el titular tiene conductores asalariados, éstos tendrán derecho de
tanteo para la obtención de la correspondiente licencia. En caso de renuncia al
ejercicio de aquel derecho, deberá formularse por escrito ante la autoridad
competente para el otorgamiento, con carácter previo a la transmisión de la
licencia a un tercero.
2.
La novación subjetiva de las licencias, cualquiera que sea la causa que la
motive, únicamente se autorizará cuando el adquirente reúna todos los
requisitos establecidos para el originario otorgamiento de las mismas, y así lo
justifique mediante la presentación de la documentación prevista en los
artículos 12 y 13.4.
En
ningún caso se autorizarán las transmisiones si, como resultado de las mismas,
se superan los límites máximos de concentración de licencias en una misma
persona, establecidos en el artículo 10.3.
La
persona que transmita una licencia municipal de autotaxi no podrá volver a
obtener ninguna otra, en el mismo o en diferente municipio, hasta transcurridos
dos años.
3.
El adquirente de una licencia deberá adscribirla simultáneamente a un vehículo
e iniciar la prestación del servicio en el plazo establecido en el artículo 33.
El vehículo podrá ser el mismo al que anteriormente estuviera referida
licencia, cuando se hubiera adquirido a su vez la disposición sobre tal
vehículo conforme a alguna de las modalidades previstas en el artículo 20 y
éste no supere el máximo de plazas fijado en el artículo 22, o bien otro
distinto aportado por el nuevo titular, siempre que se cumplan los requisitos
para la sustitución de vehículos, establecidos en el artículo 29.
Las
licencias en situación de suspensión temporal o excedencia serán transmisibles,
debiendo proceder el adquirente en los términos indicados en el párrafo
anterior.
4.
En todo caso el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución
definitiva en vía administrativa, por alguna de las infracciones tipificadas en
este Reglamento, será requisito necesario para estimar la procedencia de la
transmisión de las licencias en relación con las cuales hayan cometido sus
titulares dichas infracciones.
5.
Se prohíbe el arriendo, cesión o traspaso de la explotación de las licencias y
de los vehículos afectos a las mismas al margen del procedimiento regulado en
este artículo.
Artículo 18. Extinción de las licencias de autotaxi
1.
Las licencias municipales de autotaxi se extinguirán por las siguientes causas:
a)
Renuncia de su titular.
b) Revocación por el órgano municipal
competente, previa tramitación del correspondiente expediente, que requerirá en
todo caso de la audiencia del titular de la licencia que se pretenda revocar.
Constituyen motivo de revocación:
- El incumplimiento de los requisitos
exigidos para su otorgamiento o validez, en los términos previstos en el artículo
16.
- La falta de prestación del servicio por
plazos superiores a los establecidos en el artículo 33, sin mediar causa
justificada.
- La finalización del período máximo de
excedencia sin haber solicitado el retorno a la actividad.
- La pérdida o retirada de la autorización
de transporte interurbano por cualquier causa legal, salvo en los casos en que,
dándose las circunstancias previstas en el artículo 11.2 el órgano municipal,
decida expresamente su mantenimiento. No procederá la anulación de la licencia
cuando la autorización de transporte interurbano se pierda por falta de visado.
c)
Rescate por el municipio.
2.
La extinción de la licencia municipal dará lugar a la cancelación, asimismo, de
la autorización de transporte interurbano, salvo en los casos en que el órgano
competente sobre ésta decida expresamente su mantenimiento, de conformidad con
las normas vigentes. Para ello, los municipios comunicarán al mismo, en el
plazo máximo de un mes, las licencias extinguidas.
Artículo 19. Registro municipal de licencias
1.
Los municipios llevarán un Registro de las licencias concedidas, en el que se
irán anotando las incidencias relativas a su titularidad, vehículos afectos a
las mismas, infracciones cometidas y sanciones impuestas, y cuantos datos resulten
pertinentes para su adecuado control.
2.
Los municipios comunicarán al órgano competente de la Comunidad de Madrid, con
periodicidad mínima semestral, las incidencias registradas en relación con la
titularidad de las licencias y vehículos afectos a las mismas, así como las
suspensiones temporales y excedencias que autoricen.
3.
El conocimiento de los datos que figuren en el Registro será público, si bien
para la consulta de los mismos por los particulares se exigirá a la
acreditación de un interés legítimo en dicho conocimiento de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y a la Ley de Protección de Datos.
Capítulo 3
Vehículos afectos a las licencias de autotaxi
Artículo 20. Formas de disposición de los vehículos
La
licencia de autotaxi habrá de referirse a vehículos turismo de los que disponga
el titular de aquélla en virtud de alguno de los siguientes títulos:
a)
Propiedad o usufructo.
b)
Arrendamiento: financiero o "leasing" y "renting".
Únicamente
se considerará que se dan las circunstancias previstas en las letras a) o b),
anteriores, si el titular de la licencia coincide con el titular del
correspondiente permiso de circulación y en el mismo no constan otras personas
como cotitulares del vehículo.
Artículo 21. Habilitación para circular
Los
vehículos a los que hayan de referirse las licencias habrán de cumplir, en todo
caso, los siguientes requisitos:
a) Estar matriculados y habilitados para
circular. A tal efecto, se podrá considerar que los vehículos que circulen
amparados temporalmente por los permisos y placas especiales, a que hace
referencia el Reglamento General de Vehículos, cumplen este requisito solamente
cuando ya hubieran pasado la correspondiente inspección técnica de vehículos y
obtenido el oportuno certificado.
b) Hallarse vigente la última inspección
técnica periódica que legalmente les corresponda.
Artículo 22. Número de plazas
1.
Como regla general el número de plazas de los vehículos a los que hayan de
referirse las licencias de autotaxi no podrá ser superior a cinco, incluida la
del conductor, debiendo figurar esta capacidad máxima tanto en el permiso de
circulación como en el certificado de características del vehículo.
2.
No obstante, en el caso de vehículos adaptados para el transporte de personas
en silla de ruedas se admitirá una capacidad máxima de seis plazas, siempre que
en el correspondiente certificado de características conste que una de las
plazas corresponde a la silla de ruedas. En ningún caso se podrá transportar
con dichos vehículos simultáneamente más de cinco personas, incluido el
conductor.
3.
Sólo en casos muy excepcionales suficientemente justificados y de acuerdo con
las reglas o criterios que fije al efecto la Comunidad de Madrid, previa
consulta al Ayuntamiento correspondiente, a los afectados con carácter
vinculante y a las asociaciones del sector, se podrá expedir nuevas licencias,
o autorizar la transmisión de las existentes o la sustitución de los vehículos
afectos a las mismas, para adscribirlas a turismos de capacidad superior a la
indicada en los apartados anteriores.
[Por
Orden
de 14 de diciembre de 2012, de la Consejería de Transportes,
Infraestructuras y Vivienda, se fijan los criterios
para autorizar la expedición de licencias de autotaxi a las que se le puedan
adscribir vehículos de hasta nueve plazas incluido el conductor].
Artículo 23. Otras características de los vehículos
1.
Los vehículos a los que hayan de referirse las licencias deberán estar
clasificados como turismo, y constar tal denominación en su correspondiente
ficha de características técnicas, presentando en todo caso las siguientes
características:
a) Carrocería cerrada con puertas de fácil
acceso y funcionamiento que facilite la maniobra con suavidad.
b) Las dimensiones mínimas y las
características del habitáculo interior del vehículo y de los asientos serán
las precisas para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad propias de
este tipo de servicio.
c) Ventanillas provistas de lunas
transparentes e inastillables en todas las puertas y en la parte posterior del
vehículo, de modo que se consiga la mayor visibilidad, luminosidad y
ventilación posibles. Las situadas en las puertas deben resultar accionables a
voluntad del usuario.
d) Alumbrado eléctrico interior que permita en
horas nocturnas la perfecta visibilidad del cuadro de mandos, del taxímetro y
de todos los elementos de control del vehículo, y que proporcione iluminación
suficiente del habitáculo para facilitar el cambio de moneda.
e) Cilindrada y prestaciones técnicas idóneas
que garanticen una correcta conducción y una adecuada prestación del servicio.
f)
Dispositivos de calefacción y aire acondicionado.
g)
Dotación de extintor de incendios.
Los
municipios podrán exigir, previa consulta con organizaciones del sector,
además, otras características que estimen convenientes, así como la instalación
de aquellos dispositivos de seguridad o sistemas de comunicación que consideren
precisos.
2.
Dentro del conjunto de marcas y modelos de vehículos homologados por el órgano
competente en materia de industria, los municipios, previa consulta preceptiva
a las organizaciones representativas del sector y centrales sindicales, podrán
determinar aquel o aquellos que estimen más idóneos en función de las
necesidades de la población usuaria y de las condiciones económicas de los
titulares de las licencias.
Artículo 24. Modificación de las características de los
vehículos
Para
realizar modificaciones en los vehículos a los que esté referida una licencia
de autotaxi, que afecten a cualquiera de las características enumeradas en el
artículo anterior, se requerirá autorización del órgano municipal competente
para el otorgamiento de la licencia, el cual, si lo considera procedente,
confirmará la validez de la misma modificando los datos expresados en ella, a
fin de adecuarlos a la modificación operada en el vehículo. Dicha confirmación
estará en todo caso subordinada a que la modificación haya sido previamente
autorizada por los órganos competentes en materia de industria, tráfico y por
el órgano competente sobre tarjetas de transporte interurbano.
Como
regla general no se permitirán modificaciones que impliquen aumento del número
de plazas, salvo las excepciones contempladas en el artículo 22 y previo
informe favorable del órgano competente de la Comunidad de Madrid en materia de
transporte previa audiencia en el expediente de las organizaciones
representativas del sector.
Artículo 25. Pintura y distintivos de los vehículos
Los
municipios establecerán los colores y distintivos que permitan identificar a
los vehículos que prestan el servicio de autotaxi.
En
todo caso se hará constar de manera visible, en el exterior del vehículo, el
número de licencia a que se encuentre afecto, y se llevará en lugar visible del
interior una placa con dicho número, todo ello conforme a las normas que a tal
efecto establezca cada municipio.
Artículo 26. Publicidad
Con
sujeción a la legislación vigente en materia de tráfico y seguridad vial y a la
normativa general de publicidad, los municipios podrán autorizar a los
titulares de las licencias para contratar y colocar anuncios publicitarios
tanto en el interior como en el exterior del vehículo, siempre que se conserve
la estética de éste, no se impida la visibilidad ni se genere riesgo alguno, y
no se atente contra la imagen del sector.
Las
asociaciones representativas del sector serán consultadas sobre la forma y
contenidos de la publicidad.
Artículo 27. Taxímetro y módulo luminoso
1.
Con carácter general, los vehículos a los que se adscriban las licencias de
autotaxi deberán ir provistos de aparato taxímetro y un módulo luminoso, que
permitan en todos los recorridos la aplicación de las tarifas vigentes y su
visualización.
El
taxímetro estará situado sobre el salpicadero del vehículo, en su tercio
central, debiendo iluminarse al entrar en funcionamiento, de forma que en todo
momento resulte posible para el viajero la lectura del importe del servicio.
El
módulo luminoso, que deberá situarse en la parte delantera del techo del
vehículo, permitirá visualizar desde el exterior la tarifa que está siendo
aplicada en cada momento, así como, en su caso, la situación de disponible del
vehículo.
Taxímetro
y módulo luminoso deberán estar debidamente comprobados y precintados por el
órgano administrativo competente.
Excepcionalmente,
en núcleos urbanos de reducidas dimensiones el órgano municipal competente
podrá eximir de la instalación de aparato taxímetro, siempre y cuando
establezca un sistema de recorridos con tarifa fija y adopten medidas tendentes
a impedir el cobro abusivo o fraudulento. En estos supuestos el municipio velará
especialmente por la correcta aplicación del sistema tarifario establecido.
Artículo 28. Mamparas de seguridad
La
instalación de mamparas de seguridad en los vehículos requerirá la expresa
autorización del órgano municipal competente, que deberá fijarse en el cristal
delantero del vehículo, estando el tipo de mampara homologada. Sólo se
permitirá la instalación de mamparas homologadas, debiendo contar, en todo
caso, con dispositivos para efectuar el pago de los servicios desde el interior
del vehículo, y para la comunicación entre los usuarios y el conductor.
Las
mamparas llevarán, en todo caso, dispositivos para permitir el pago de las
tarifas desde el interior del vehículo y para comunicar verbalmente a los
usuarios con el conductor cuando ello sea necesario a juicio de los usuarios.
Cuando
se autorice en un vehículo la instalación de mampara de seguridad, con
separación del espacio del conductor a los viajeros, la capacidad será de
cuatro plazas como mínimo, contando con la del conductor, ampliable a cinco
cuando el conductor autorice la utilización del asiento contiguo al suyo.
Artículo 29. Sustitución de los vehículos afectos a las
licencias de autotaxi
1.
El vehículo afecto a una licencia podrá sustituirse por otro, cuando así lo
autorice el órgano municipal competente, mediante la referencia de la licencia
al nuevo vehículo. Sólo se autorizará la sustitución cuando el vehículo
sustituto cumpla los requisitos previstos en este capítulo y no rebase la
antigüedad de dos años, contados desde su primera matriculación o, en otro
caso, no supere la antigüedad del vehículo sustituido. Dichos extremos se
justificarán mediante la presentación de los documentos previstos en los
apartados d), e) y f) del artículo 13.4.
2.
La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la licencia, y la
referencia de ésta al sustituto, deberán ser simultáneas.
3.
En el supuesto de accidente o avería del vehículo, el titular podrá continuar
prestando servicio, durante el tiempo que dure la reparación, mediante un vehículo
de similares características al accidentado o averiado y que cumpla el resto de
requisitos exigidos por el presente Reglamento para poder prestar servicio,
previa autorización del Ayuntamiento correspondiente.
Capítulo 4
Conductores de los vehículos afectos a licencias de
autotaxi
Artículo 30. Permiso para ejercer la profesión
Los
vehículos que presten servicio de autotaxi sólo podrán ser conducidos por
personas que tengan permiso para ejercer la profesión de conductor de vehículo
autotaxi, expedido por el municipio que otorgó la correspondiente licencia.
Este permiso se documentará mediante una tarjeta identificativa, que deberá
llevarse siempre que se esté prestando servicio en lugar visible.
Artículo 31. Obtención del permiso para ejercer la profesión
1.
Para obtener el permiso que habilita para ejercer la profesión de conductor de
vehículo autotaxi, el interesado deberá acreditar el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Que se halla en posesión de permiso de
conducir de la clase B o superior a ésta, con al menos un año de antigüedad, y
que ha superado las pruebas específicas de control de conocimientos que prevea
la normativa en materia de tráfico y seguridad vial (denominado BTP).
b) Que no padece enfermedad infecto-contagiosa
o impedimento físico o psíquico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio
de la profesión, ni es consumidor habitual de estupefacientes o bebidas
alcohólicas y carecer de antecedentes penales.
c) Que no desempeñe simultáneamente otros
trabajos que afecten a su capacidad física para la conducción o que repercutan
negativamente sobre la seguridad vial.
d) Que conoce perfectamente la ciudad, sus
alrededores y paseos, la ubicación de oficinas públicas, centros oficiales,
hoteles principales y lugares de ocio y esparcimiento de masas y los
itinerarios más directos para llegar a los puntos de destino.
e) Que conoce el contenido del presente
Reglamento y de las Ordenanzas municipales reguladoras de los servicios de
transporte público en automóviles de turismo y las tarifas de aplicación a
dichos servicios.
f) Cuantos otros requisitos resulten, en su
caso, exigibles de conformidad con lo dispuesto en la legislación de tráfico y
seguridad vial.
g) Cuantas otras condiciones o conocimientos
sean exigidos por los municipios en la correspondiente Ordenanza, previo
informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias de
autotaxi y de las centrales sindicales con implantación en su territorio.
2.
Quienes habiendo sido titulares del permiso a que hace referencia el número
anterior hayan permanecido más de cinco años sin practicar habitualmente la
profesión de conductor de vehículo autotaxi en el municipio de que se trate
deberán renovar el permiso municipal para volver a ejercerla. A estos efectos
se entenderá que no existe ejercicio habitual de la profesión si no se acredita
haber trabajado en ella doce meses, al menos, durante los últimos cinco años.
3.
El permiso municipal de conductor deberá ser entregado por su titular en las
oficinas del correspondiente Ayuntamiento cuando, por cualquier causa, se cese
en el ejercicio de la profesión, en la forma y condiciones que establezca la
Ordenanza municipal.
Artículo 32. Número mínimo de conductores
1.
Los titulares de licencias de autotaxi deberán disponer en su plantilla de un
número de conductores asalariados al menos igual al de licencias en activo que
posean, los cuales habrán de cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser titulares del permiso para ejercer la
profesión de conductor de vehículo autotaxi.
b) Estar inscritos como conductores y en
situación de alta en el régimen de la Seguridad Social de acuerdo con la
legislación laboral vigente.
c) Cuantos requisitos sean establecidos por
los municipios en la correspondiente Ordenanza, previo informe de las
asociaciones representativas de los titulares de licencias de autotaxi y de las
centrales sindicales con implantación en su territorio, con sujeción a lo
dispuesto en la legislación laboral y de la Seguridad Social.
2.
Se podrá computar como conductores al titular de las licencias y sus familiares
hasta el segundo grado, siempre que cumplan los requisitos establecidos en las
letras a), b) y c) del punto anterior.
3.
Los titulares de licencias de autotaxi deberán comunicar en el plazo de un mes
al correspondiente Ayuntamiento las altas y bajas de conductores que se
produzcan.
4.
En el ámbito de sus competencias, la Comunidad de Madrid velará por el
cumplimiento de la normativa vigente en materia laboral. En este sentido,
ofrecerá toda su colaboración y participación a las labores de control e
inspección que corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Capítulo 5
Condiciones de prestación de los servicios de
transporte urbano en
automóviles de turismo
Artículo 33. Ejercicio de la actividad
1.
Las personas que obtengan licencias de autotaxi deberán iniciar la prestación
del servicio en el plazo máximo de sesenta días naturales, contados desde la
fecha de notificación de la concesión de las mismas.
En
caso de no poder iniciar el ejercicio de la actividad en el plazo establecido
en el párrafo anterior por causa de fuerza mayor, el órgano municipal
competente podrá otorgar una prórroga, previa solicitud debidamente justificada
del interesado, que deberá ser realizada antes de vencer dicho plazo.
2.
Una vez iniciada la prestación del servicio, los titulares de licencias no
podrán dejar de prestarlo durante períodos superiores a treinta días
consecutivos o sesenta alternos, sin causa justificada. En todo caso, se
considerarán justificadas las interrupciones del servicio durante el tiempo en
el que la licencia se encuentre en situación de suspensión temporal o
excedencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes, o que sean
consecuencia de los descansos a que hace referencia el artículo 41 de este
Reglamento.
Artículo 34. Suspensión temporal
En
los supuestos de enfermedad, enfermedad profesional, accidente, embarazo,
período de lactancia, accidente laboral y avería del vehículo o, en general,
cualquier circunstancia que impida la continuidad en la prestación del servicio
por plazo superior al establecido en el apartado 2 del artículo anterior, los
municipios podrán autorizar la suspensión temporal de la licencia, por plazo
máximo de un año y en las condiciones que se establezcan por los mismos, previa
solicitud justificada de su titular.
Artículo 35. Excedencia
1.
El titular de una licencia de autotaxi podrá solicitar el paso a la situación
de excedencia, que deberá ser concedida por el correspondiente municipio,
siempre que ello no suponga un deterioro grave en la atención global del
servicio.
2.
Las excedencias se concederán por plazo máximo de cinco años, debiendo retornar
a la prestación del servicio al término del mismo, previa solicitud al órgano
municipal competente. En caso de no retornar a la actividad en el plazo
establecido, el municipio procederá a la retirada definitiva de la licencia, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.
Las
excedencias no podrán tener una duración inferior a un año.
3.
No se podrá prestar ningún servicio con el vehículo en situación de excedencia,
debiendo proceder al inicio de la misma a desmontar el aparato taxímetro y los
indicadores luminosos, a eliminar todos los elementos identificadores del
vehículo como dedicado al servicio público y a entregar en depósito el original
de la licencia al órgano municipal competente.
Artículo 36. Dedicación a la actividad
La
titularidad de licencias de autotaxi será compatible con el ejercicio de
cualquier otro trabajo o actividad comercial, mercantil o industrial, siempre
que se acredite disponer del número de conductores necesarios en las
condiciones exigidas por el artículo 32.
Artículo 37. Contratación del servicio
Los
servicios de transporte público urbano en automóviles de turismo se deberán
realizar, como regla general, mediante la contratación global de la capacidad
total del vehículo. No obstante, previo informe de las asociaciones
representativas de los titulares de licencias y de los usuarios y consumidores
con implantación en su territorio, y del órgano competente en materia de
transportes de la Comunidad de Madrid, los municipios de menos de 5.000
habitantes situados en zonas de baja accesibilidad y débil tráfico y dentro de
su respectivo término municipal, podrán regular en la correspondiente Ordenanza
la posibilidad de contratación por plaza con pago individual, bien con carácter
general o bien restringida a determinados supuestos especiales.
Artículo 38. Tarifas
1.
El régimen tarifario aplicable a los servicios de transporte público urbano en
automóviles de turismo, se propondrá por los municipios al órgano competente en
materia de precios de la Comunidad de Madrid, previa audiencia de las
asociaciones representativas de los titulares de licencias de autotaxi con
implantación en su territorio.
2.
En los servicios que tengan origen o destino en puntos específicos de gran
generación de transporte de personas, tales como instalaciones deportivas,
aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, recintos feriales,
cementerios y otros, los municipios podrán establecer, con carácter
excepcional, tarifas fijas si de ello se deriva una mayor garantía para los
usuarios. Dichas tarifas se determinarán en función del lugar de iniciación del
servicio y de su recorrido total, pudiéndose zonificar, a tal efecto, su ámbito
de aplicación.
3.
Las tarifas aprobadas serán, en todo caso, de obligada observancia para los
titulares de las licencias, los conductores de los vehículos y los usuarios,
debiendo habilitarse por los municipios las medidas oportunas para el debido
control de su aplicación.
En
ningún caso, cualquiera que sea el servicio realizado, se podrá exigir el pago
de suplementos que no estén contemplados en el cuadro tarifario vigente.
Artículo 39. Paradas
1.
El municipio, previo informe de las asociaciones representativas de los
titulares de licencias y de los usuarios, centrales sindicales y consumidores
con implantación en su territorio y controles sindicales, podrá establecer
puntos específicos de parada, en los que los vehículos autotaxi podrán
estacionar de forma exclusiva a la espera de pasajeros. Podrán determinar,
igualmente, el número máximo de vehículos que pueden concurrir simultáneamente
a cada punto de parada y la forma en la que deben estacionar.
2.
Los vehículos en circulación no podrán tomar viajeros a menos de 100 metros de
los puntos de parada establecidos en el sentido de la marcha. En aeropuertos y
estaciones la recogida de viajeros se hará siempre en los puntos de parada.
Artículo 40. Obligatoriedad de determinados servicios
Previo
informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias y de
los usuarios y consumidores con implantación en su territorio, los municipios
podrán establecer la obligación de prestar servicios en ciertas áreas, zonas o
paradas de modo permanente, o a determinadas horas del día, debiendo en este
supuesto fijar las oportunas reglas de coordinación entre los titulares de
licencias, de acuerdo con criterios de equidad que permitan asegurar la efectiva
prestación de tales servicios.
Artículo 41. Coordinación de descansos
1.
Los municipios establecerán, con sujeción a la legislación laboral y de la
Seguridad Social que, en su caso, resulte de aplicación, reglas de regulación y
organización del servicio, previo informe de las asociaciones representativas
del sector en materia de horarios, calendarios, descansos y vacaciones, siempre
que el servicio quede garantizado de acuerdo con lo establecido en el artículo
40.
2.
Igualmente, por razones de ordenación del servicio, previo informe de las
asociaciones representativas del sector y centrales sindicales, el Ayuntamiento
establecerá un número máximo diario de horas en las que los vehículos adscritos
a una licencia de autotaxi puedan realizar servicios.
Artículo 42. Documentación a bordo del vehículo
1.
Durante la realización de los servicios regulados en este Reglamento, se deberá
llevar a bordo del vehículo los siguientes documentos:
a)
Licencia de autotaxi referida al vehículo.
b) Permiso de circulación del vehículo y ficha
de características del mismo en la que conste en vigor la inspección técnica
periódica.
c) Póliza y justificante de pago del seguro a
que hace referencia la letra h) del artículo 10.1.
d)
Permiso de conducir del/la conductor/a del vehículo.
e) Tarjeta municipal identificativa del
conductor, si la Ordenanza municipal la establece obligatoria, que se deberá
adherir a la parte derecha de la luna delantera del vehículo de forma que
resulte visible tanto desde el interior como desde el exterior del mismo.
f)
El permiso para ejercer la profesión de conductor del vehículo
autotaxi.
g) Libro de reclamaciones ajustado a lo
dispuesto en la normativa sobre documentos de control.
h) Un ejemplar del presente Reglamento y, en
su caso, de la Ordenanza municipal reguladora del servicio.
i) Direcciones y emplazamientos de casas de
socorro, sanatorios, comisarías de policía, bomberos y demás servicios de
urgencia.
j) Plano y callejero de la ciudad o elemento
electrónico que lo sustituya. Si se presta servicio en áreas delimitadas como
de prestación conjunta, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, el
callejero deberá contemplar todas las zonas urbanas incluidas en dicha área.
k) Si el vehículo no dispone de impresora para
confección de tiques, talonario de recibos del importe de los servicios
realizados, que serán expedidos a solicitud de los usuarios. El modelo de
recibo deberá ser autorizado por el municipio.
l)
Un ejemplar oficial de la tarifa vigente.
m) Cualquier otro documento que sea establecido
por los Ayuntamientos, previo acuerdo con las organizaciones representativas
del sector.
Deberá
mostrarse, además, en el interior del vehículo y en lugar visible para los
usuarios, el correspondiente cuadro de tarifas, ajustado al modelo aprobado por
el municipio, en el que se recojan todos los suplementos y tarifas específicas
que, en su caso, proceda aplicar a determinados servicios.
2.
Los documentos indicados en el punto anterior deberán ser exhibidos por el/la
conductor/a a los inspectores de transporte y agentes de la autoridad, cuando
fueren requeridos para ello.
Artículo 43. Indicación de la situación de disponibilidad del
vehículo
Los
vehículos autotaxi indicarán su situación de disponibilidad mediante un cartel
visible a través del parabrisas, en el que conste la palabra "libre".
Adicionalmente,
en horario nocturno y cuando la visibilidad sea reducida, indicarán tal
situación mediante una luz verde, situada junto al módulo luminoso indicador de
tarifa, que deberá ir conectada con el taxímetro, para su encendido y apagado
según la situación del vehículo.
Artículo 44. Prestación del servicio y sometimiento a la Junta
Arbitral del Transporte
1.
Los conductores de vehículos autotaxi a quienes, estando de servicio, se solicite
presencial, telefónicamente o por cualquier otro medio la realización de un
transporte de viajeros, no podrán negarse a prestarlo de no mediar alguna de
las siguientes causas:
1.ª Que sean requeridos para transportar un
número de personas superior al de plazas autorizadas al vehículo o se haya de
sobrepasar su masa máxima autorizada.
2.ª Que alguno de los viajeros se halle en
estado de manifiesta embriaguez o intoxicación por estupefacientes, excepto en los
casos de peligro grave e inminente para su vida o integridad física.
3.ª Que por su naturaleza o
carácter los bultos, equipajes, utensilios, animales, excepto perros o silla de
ruedas que los viajeros lleven consigo, puedan deteriorar o causar daños en el
interior del vehículo.
4.ª Que sean requeridos para
prestar servicio por vías intransitables, que ofrezcan peligro para la
seguridad de los viajeros, de el/la conductor/a o del vehículo.
5.ª Que sean requeridos por
personas perseguidas por los cuerpos y fuerzas de seguridad.
6.ª Cualesquiera otras fijadas
por el municipio en la correspondiente Ordenanza.
En todo caso, los conductores deberán justificar su
negativa a realizar el transporte ante un agente de la autoridad, si son
requeridos para ello por quienes demandan su servicio.
2. Los conductores observarán, en cualquier caso, un
comportamiento correcto con cuantas personas soliciten su servicio, debiendo
ayudar a subir y bajar del vehículo a los viajeros que lo necesiten por razones
de edad, discapacidad o estado de salud.
3. Los conductores cuidarán su aspecto personal y
vestirán adecuadamente durante el horario de prestación del servicio, debiendo
respetar las reglas que al respecto establezca, en su caso, la correspondiente
Ordenanza municipal.
4. Los titulares de licencias de autotaxi mantendrán
las condiciones de limpieza y buen estado de los vehículos, tanto interior como
exterior, que aseguren una correcta prestación del servicio.
5. Los conductores, al finalizar cada servicio,
revisarán el interior del vehículo con objeto de comprobar si el usuario ha
olvidado alguna de sus pertenencias en el mismo. De ser así, si puede
devolverla en el acto, deberá depositarla en las oficinas habilitadas al
efecto, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes a su hallazgo.
6. Se podrán someter a resolución de la Junta Arbitral
del Transporte, en los términos previstos por la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres, las controversias de carácter
mercantil que surjan en relación con la prestación del servicio de taxi.
Artículo
45. Inicio del servicio y puesta
en marcha del taxímetro
1. El servicio se considerará iniciado en todo caso en
el momento y lugar de recogida del usuario, excepto cuando se trate de un
servicio contratado por radio-taxi o por teléfono, que se considerará iniciado
en el lugar de partida del vehículo.
2. El aparato taxímetro entrará en funcionamiento al
iniciarse cada servicio, después de que el usuario haya indicado el punto de
destino. Se interrumpirá la continuidad del contador definitivamente al
finalizar el recorrido, o provisionalmente durante las paradas provocadas por
accidente, avería, reposición de combustible u otros motivos no imputables al
usuario. En este último caso, una vez resuelto el incidente, el taxímetro
deberá continuar el cómputo en el punto donde lo hubiera interrumpido.
Las interrupciones provisionales del contador
producirán el cambio simultáneo en la tarifa reflejada por el indicador
luminoso.
Artículo
46. Itinerario del servicio
El conductor deberá seguir el itinerario más directo,
salvo que el viajero exprese su voluntad de utilizar otro distinto. No
obstante, en aquellos casos en los que por interrupciones del tráfico u otras
causas no sea posible o conveniente seguir el itinerario más directo o el indicado
por el usuario, podrá el conductor elegir otro alternativo, poniéndolo
previamente en conocimiento de aquél, que deberá manifestar su conformidad.
Si por indicación del usuario o por necesidad del
servicio, éste se presta por rutas que tengan peajes u otras circunstancias que
impliquen un sobreprecio, éste será a cargo del usuario.
Artículo
47. Equipajes
Los conductores aceptarán que los viajeros transporten
consigo maletas u otros bultos de equipaje normal, siempre que quepan en la
baca o portamaletas del vehículo, no lo deterioren y no infrinjan con ello
disposiciones en vigor.
Los entes gestores del servicio podrán establecer la
obligatoriedad y características de la baca y, en particular, sus dimensiones
útiles.
Artículo
48. Prohibición de fumar
Los municipios podrán establecer la prohibición de
fumar en el interior de los vehículos autotaxi cuando se encuentren ocupados
por viajeros. En este caso, se mostrará en el interior del vehículo un cartel
indicador de tal prohibición, en lugar visible para los usuarios.
En ausencia de norma al respecto, prevalecerá el
derecho del no fumador, ya sea usuario o conductor, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 6.5 del Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones
en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población.
Artículo
49. Abandono transitorio del
vehículo
Cuando los viajeros abandonen transitoriamente el
vehículo y el conductor deba esperar su regreso, éste podrá recabar el pago del
recorrido efectuado y, adicionalmente, a título de garantía, el importe
correspondiente a media hora de espera, si ésta se produce en área urbanizada,
o a una hora si la espera se solicita en un descampado. Agotado este tiempo, el
conductor podrá considerarse desvinculado de continuar el servicio.
Si la espera debe producirse en lugares con
estacionamiento de duración limitada, el conductor podrá reclamar el importe
del servicio efectuado, sin obligación de continuar la prestación.
Asimismo, cuando el abandono transitorio del vehículo
sea llevado a cabo por los/as conductores/as, en función de un encargo, ayuda a
un pasajero, necesidad fisiológica o cualquier otra circunstancia afecta al
servicio, dejarán un cartel de ocupado sobre el parabrisas al objeto de
advertencia de los agentes de tráfico, con el fin de que sea tenida en
consideración dicha circunstancia al tratarse de un servicio público.
Artículo
50. Cambio de moneda
Los conductores están obligados a proporcionar al
usuario cambio de moneda hasta la cantidad de 20 euros. Si tienen que abandonar
el vehículo para obtener moneda fraccionaria en cuantía inferior a dicho
importe, procederán a interrumpir provisionalmente el cómputo del taxímetro,
conforme a lo dispuesto en el artículo 45.
Supuesto el caso de que el usuario para el pago del
servicio entregase una cantidad que supusiera devolver un cambio superior a 20
euros, será obligación del usuario hacerse con el mismo y durante el tiempo
invertido se mantendrá funcionando el taxímetro.
Artículo
51. Accidentes o averías
En caso de
accidente, avería o cualquier imprevisto que haga imposible la continuación del
servicio, el viajero, que podrá pedir la intervención de un agente de la
autoridad que constate lo sucedido, deberá abonar el importe del servicio hasta
ese momento, descontada del mismo la cuantía correspondiente a inicio del
servicio. El conductor deberá solicitar y poner a disposición del usuario otro
vehículo autotaxi, si los medios se lo permiten, que comenzará a computar el
importe del servicio desde el lugar donde se accidentó o averió el primero.
Capítulo 6
Interacción entre los servicios de transporte de
varios municipios
Artículo 52. Inicio de los transportes interurbanos
1.
Salvo en los supuestos exceptuados conforme a lo dispuesto en los artículos 53
y 54, los servicios interurbanos realizados por automóviles de turismo al
amparo de la autorización otorgada por el órgano autonómico competente, deberán
iniciarse en el término del municipio que haya expedido la licencia de
transporte urbano para dicho vehículo, o en el que estuviera residenciada la
autorización de transporte interurbano cuando ésta hubiera sido expedida sin la
previa existencia de licencia municipal. A tal efecto, se entenderá en
principio que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que
son recogidos los pasajeros de forma efectiva.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior previa audiencia de las
asociaciones representativas del sector, la Comunidad de Madrid podrá
determinar en qué casos y con qué condiciones los vehículos que hayan sido
previamente contratados pueden prestar servicios, en el territorio de su
competencia, realizando la recogida de pasajeros fuera del término del
municipio que les haya otorgado la correspondiente licencia o, en su caso, de
aquel en el que esté residenciada la autorización de transporte interurbano.
Artículo 53. Áreas Territoriales de Prestación Conjunta
1.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las zonas en las que
exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de
varios municipios, de forma tal que la adecuada ordenación de tales servicios
transcienda el interés de cada uno de los mismos, el ente competente para el
otorgamiento de autorizaciones de transporte interurbano podrá establecer o
autorizar Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, en las que los vehículos
debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier
servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente
dentro de dichas áreas, incluso si excede o se inicia fuera del término del
municipio en el que esté residenciado el vehículo.
[Por
Resolución
de 12 de junio de 2019, de la
Dirección General de Transportes de la Consejería de Transportes, Vivienda e
Infraestructuras se autoriza el establecimiento del Área de Prestación Conjunta
de los Servicios de Transporte de Viajeros en Automóviles de Turismo Sierra
Norte de Madrid y se establecen las normas que la regulan]
[Por
Resolución
de 11 de marzo de 2021, de la
Dirección General de Transportes y Movilidad, de la Consejería de Transportes,
Movilidad e Infraestructuras, se constituye el nuevo Área de Prestación
Conjunta de los Servicios de Transporte de Viajeros en Automóviles de Turismo
de Madrid y se establecen las normas que la regulan]
2.
El establecimiento de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta podrá realizarse
mediante alguna de las modalidades previstas en el artículo 12.2 de la Ley
20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes
Urbanos de la Comunidad de Madrid, siendo en todo caso necesarios para tal
establecimiento la conformidad del ente competente para el otorgamiento de las
autorizaciones de transporte interurbano y el informe favorable de, al menos,
las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en la mismas,
debiendo representar dichos municipios como mínimo el 75 por 100 de la
población del área.
3.
Las autorizaciones habilitantes para realizar servicios en la Áreas
Territoriales de Prestación Conjunta serán otorgadas por el ente competente
para el establecimiento del área, o por el que designen las normas reguladoras
de ésta.
En
el procedimiento de adjudicación de dichas autorizaciones deberán observarse
los requisitos específicos establecidos para el otorgamiento de licencias
municipales, siendo de aplicación las normas relativas a éstas en los servicios
que se presten íntegramente dentro de dichas áreas.
Serán,
asimismo, de aplicación las reglas establecidas en el capítulo 2 de este
Reglamento en cuanto a la coordinación del otorgamiento de las autorizaciones
del área y las de carácter interurbano, teniendo aquéllas, a estos efectos,
análoga consideración a la de las licencias municipales.
4.
El ente competente para el establecimiento o autorización del Área Territorial
de Prestación Conjunta lo será asimismo para realizar, con sujeción a la normativa
general, cuantas funciones de regulación y ordenación del servicio resulten
necesarias. Dicho ente podrá delegar el ejercicio de sus funciones en los
órganos rectores designados por las normas reguladoras del área, en alguno de
los municipios integrados en la misma o en otra entidad pública preexistente o
constituida a tal efecto, siempre que exista informe favorable de los
municipios cuyo número y población sean como mínimo los necesarios para la
creación del área.
Artículo 54. Tráficos atendidos por taxis de distintos
municipios
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 12.5 de la Ley 20/1998, de 27 de
noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la
Comunidad de Madrid, cuando de la existencia de puntos específicos, tales como
aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, ferias, mercados y otros
similares en los que se genere un tráfico importante que afecte a varios
municipios, se deriven necesidades de transporte que no se encuentren
suficientemente atendidas por personas titulares de autorizaciones y licencias
correspondientes al municipio en que dichos puntos estén situados, o se den
circunstancias de carácter económico o social que así lo aconsejen, la
Comunidad de Madrid podrá establecer, previo informe de los municipios
afectados y de las asociaciones representativas del sector, un régimen
específico que incluya la posibilidad de que vehículos con licencia o
residenciados en otros municipios realicen servicios con origen en los
referidos puntos de generación de tráfico.
2.
Excepcionalmente la Administración autonómica podrá autorizar, previa audiencia
de los municipios afectados y de las organizaciones representativas del sector,
la recogida de viajeros en aquellos municipios que no dispongan de licencias y
en los que no se considere necesario su otorgamiento atendiendo a sus
especiales características o su reducido número de población, por parte de los
titulares de licencias de municipios próximos.
Capítulo 7
Régimen de inspección y sancionador
Artículo 55. Inspección
1.
El personal de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre, habilitado
por las correspondientes Administraciones Públicas, tendrá, en el ejercicio de
sus funciones, la consideración de Autoridad Pública.
2.
Los hechos constatados por el personal referido en el apartado anterior tendrán
valor probatorio cuando se formalice en documento público, observando los
requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de
sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios
administrados.
3.
Los titulares de los servicios y actividades a los que se refiere el presente
Reglamento, así como los contratantes y usuarios del servicio de transporte de
viajeros en vehículo autotaxi y, en general, las personas afectadas por sus
preceptos, vendrán obligadas facilitar al personal de la Inspección del
Transporte Terrestre, en el ejercicio de sus funciones, la inspección de sus
vehículos e instalaciones y el examen de los documentos, libros de contabilidad,
facturas, títulos de transporte y datos estadísticos que estén obligados a
llevar, así como cualquier otra información relativa a las condiciones de
prestación de los servicios realizados que resulte necesaria para verificar el
cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes.
Por
cuanto se refiere a los usuarios del transporte de viajeros estarán obligados a
identificarse a requerimiento del personal de la inspección cuando éste se
encuentre realizando sus funciones en relación con el servicio utilizado por
aquéllos.
A
tal efecto, los servicios de inspección podrán recabar la documentación precisa
para el mejor cumplimiento de su función en la sede del titular o bien requerir
la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas
correspondientes, así como, en su caso, la comparecencia del titular, en los
términos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo, ante
las oficinas públicas cuando sea requerido para ello. A tales efectos, en las
inspecciones llevadas a cabo en carretera, el conductor tendrá la consideración
de representante del titular en relación con la documentación que existe,
obligación de llevar a bordo del vehículo y la información que le sea requerida
respecto del servicio realizado.
La
exigencia a que se refiere este punto únicamente podrá ser realizada en la
medida en que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las
obligaciones contenidas en la legislación del transporte terrestre.
4.
Los miembros de la inspección del transporte terrestre y los agentes de las
fuerzas de seguridad que legalmente tienen atribuida la vigilancia del mismo,
cuando existan indicios fundados de manipulación o funcionamiento inadecuado
del taxímetro u otros instrumentos de control que exista obligación de llevar
instalados en los vehículos, podrán ordenar su traslado hasta el taller
autorizado o zona de control que resulte más adecuada para su examen siempre
que no suponga un recorrido de ida superior a 30 kilómetros.
No
obstante, cuando los mencionados lugares se encuentren situados en el mismo
sentido de la marcha que siga el vehículo, no existirá limitación en relación
con la distancia a recorrer.
El
conductor del vehículo así requerido vendrá obligado a conducirlo, acompañado
por los miembros de la inspección del transporte terrestre con los agentes de
la autoridad intervinientes, hasta los lugares citados, así como a facilitar
las operaciones de verificación, corriendo los gastos de éstas, en caso de
producirse, por cuenta del denunciado, si se acredita la infracción y, en caso
contrario, de la Administración actuante.
5.
Si, en su actuación, el personal de los servicios del transporte terrestre
descubriese hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción de la normativa
reguladora de otros sectores, especialmente en lo referente al ámbito laboral,
fiscal y de seguridad vial, lo pondrán en conocimiento de los órganos
competentes en función de la materia de que se trate. Similares actuaciones a
las previstas en el apartado anterior deberán realizar los órganos de cualquier
sector de la actividad administrativa que tengan conocimiento de infracciones
de las normas de ordenación de los transportes terrestres.
Con
objeto de conseguir la coordinación requerida para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el presente apartado, los órganos que ostenten competencia sobre
cada una de las distintas materias aceptadas deberán prestar la asistencia
activa y cooperación que resulte necesaria al efecto.
Artículo 56. Normativa aplicable
1.
Será de aplicación, en relación con el incumplimiento de las normas reguladoras
de los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo, lo dispuesto
en el capítulo V de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y
Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, así como lo
dispuesto en el título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres, y en sus normas de desarrollo en materia de régimen
sancionador y de control, en lo que afecta a este tipo de transporte.
Artículo 57. Reglas sobre responsabilidad
1.
La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas
reguladoras de los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo
corresponderá:
a) En las infracciones cometidas con ocasión de la
realización de transportes amparados en la preceptiva licencia, a la persona
física.
b) En las infracciones cometidas con ocasión de
transportes realizados sin la cobertura de la correspondiente licencia, al
titular de la actividad o al arrendador del vehículo.
c) En las infracciones cometidas por los usuarios
y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores
apartados, realicen actividades que se vean afectadas por las referidas normas,
al titular de la licencia a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la
que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.
2.
La responsabilidad administrativa se exigirá al titular de la licencia a que se
refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las
acciones que resulten legalmente procedentes contra los/as conductores/as u
otras personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.
Artículo 58. Clases de infracciones
Las
infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte urbano en
automóviles de turismo se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 59. Infracciones muy graves
Se
considerarán infracciones muy graves:
a) La realización de servicio de transporte
urbano careciendo de la preceptiva licencia otorgada por el correspondiente
municipio, o cuando la misma hubiere sido retirada o se encontrare caducada. Se
considerará incluido en este apartado:
b) La falsificación de licencias municipales o
de cualquier otro documento que, legal o reglamentariamente, resulte exigible,
o de alguno de los datos que deban constar en ellos.
c) La manipulación del taxímetro o de sus
elementos, o de otros instrumentos de control que sea obligatorio llevar en el
vehículo, destinada a alterar su funcionamiento normal o modificar sus
mediciones.
d) La negativa u obstrucción a la actuación de
los servicios de inspección que impida el ejercicio de las funciones que legal
o reglamentariamente tengan atribuidas. Se entenderá incluido en el presente
apartado todo supuesto en que los titulares de las licencias impidan, sin causa
que lo justifique, el examen por los servicios de inspección de vehículos,
instalaciones y documentación administrativa, estadística o contable.
Asimismo,
se considerará incluida en la infracción tipificada en el presente apartado la
desobediencia a las órdenes impartidas por los órganos municipales competentes,
por los servicios de inspección o por los agentes que directamente realicen la
vigilancia y control del transporte en el uso de las facultades que les están
conferidas y, en especial, el no cumplimiento de las órdenes de inmovilización
de los vehículos o de desmontaje del taxímetro en los supuestos legalmente
previstos.
e) La utilización de licencias expedidas a
nombre de otras personas. Se considerará incluido en este apartado el arriendo,
cesión o traspaso de la explotación de las licencias y de los vehículos afectos
a las mismas al margen del procedimiento regulado en este Reglamento.
La
responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a los que utilicen
licencias ajenas como a las personas a cuyo nombre estén éstas, salvo que
demuestren que tal utilización se ha hecho sin su consentimiento.
f) El incumplimiento de las obligaciones de
prestación del servicio en los términos establecidos en el artículo 33.
Artículo 60. Infracciones graves
Se
consideran infracciones graves:
a) La prestación de servicios con vehículos
distintos a los adscritos a las licencias, salvo que pudiera tener la
consideración de falta muy grave de conformidad con lo previsto en la letra a)
del artículo anterior.
b) El incumplimiento de las condiciones
esenciales de la licencia especificadas en el artículo 16.2.b) de la Ley
20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes
Urbanos de la Comunidad de Madrid, cuando no se encuentre expresamente
tipificado en otro apartado del presente artículo ni deba calificarse como
infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
A
este efecto se considerarán, asimismo, condiciones esenciales de las licencias
las siguientes:
1. La autonomía económica y de dirección en la
explotación de los servicios por parte del titular de la licencia, gestionando
los servicios a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales
integrantes de su propia organización empresarial.
2.
El ámbito territorial de actuación de la licencia.
3. La no disposición de conductores en los
términos exigidos en el artículo 32, incluida la comunicación de su variación
al órgano municipal competente.
4. La contratación global de la capacidad del
vehículo, salvo las excepciones que, en su caso, se establezcan por los
municipios.
5. El cumplimiento de las condiciones técnicas
y de seguridad exigibles al vehículo adscrito a la licencia.
6. La instalación y adecuado funcionamiento de
todos los elementos del taxímetro u otros instrumentos o medios de control que
exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.
7. El cumplimiento de las condiciones de
prestación del servicio referidas a régimen de paradas, itinerarios e
instalación de publicidad en los vehículos.
8. La presentación del vehículo, así como de
la documentación que resulte pertinente, con ocasión de las revisiones
periódicas o extraordinarias previstas en este Reglamento.
9. Cualesquiera otras que, por afectar a la
configuración de la naturaleza del servicio, la delimitación de su ámbito o a
los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización, se determinen en
las correspondientes Ordenanzas con sujeción a lo dispuesto en este Reglamento.
c)
El incumplimiento del régimen tarifario.
d) No atender, sin causa justificada, a la
solicitud de un usuario estando de servicio.
e) Carecer del preceptivo documento en el que
deben formularse las reclamaciones de los usuarios o negar u obstaculizar su
disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la
puesta en conocimiento de la Administración de las reclamaciones o quejas
consignadas en aquél, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
f) La negativa u obstrucción a la actuación de
los servicios de inspección cuando no se den las circunstancias previstas en la
letra d) del artículo anterior.
g) El incumplimiento de los servicios
obligatorios establecidos en su caso, por el municipio, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 40.
h) El incumplimiento del régimen de descansos
establecido, en su caso, por el municipio, conforme a lo dispuesto en el
artículo 41.
i) La iniciación de servicios fuera del
ámbito territorial autorizado por la licencia.
j) Cualquiera de las infracciones previstas
en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no
deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de
dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
k) Cualquier otra infracción no incluida en
los apartados precedentes, que las normas reguladoras de los transportes
terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen
sancionador establecidos en el presente capítulo.
Artículo 61. Infracciones leves
Se
considerarán infracciones leves:
a) Realizar servicios sin llevar a bordo del
vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar
los mismos o que resulte exigible para la correcta acreditación de la clase de
transporte que se está realizando, conforme a lo previsto en el artículo 42,
salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave conforme a lo
dispuesto en la letra a) del artículo 58.
b) No llevar en lugar visible del vehículo los
distintivos o rótulos exigidos en este Reglamento o llevarlos en condiciones
que dificulten su percepción, así como su utilización inadecuada.
c) Carecer de los preceptivos cuadros de
tarifas y otros de obligada exhibición para conocimiento del público. Se
equipara a la carencia de los referidos cuadros la ubicación de los mismos en
lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño,
legibilidad, redacción u otras que impidan u ocasionen dificultades en el conocimiento
por el público de su contenido.
d) Incumplir las normas generales de policía
en instalaciones fijas y vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser
calificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en los
artículos anteriores.
e) El trato desconsiderado con los usuarios.
Se considerará incluido en este apartado el descuido en el aseo del conductor o
del vehículo, así como la negativa a esperar al usuario sin causa justificada.
f) No proporcionar al usuario cambios de moneda
metálica o billetes hasta la cantidad establecida en el artículo 50.
g) El incumplimiento por los usuarios de las
obligaciones que les correspondan, salvo que la normativa en la que se
contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como
infracción grave.
En
todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en esta
letra el incumplimiento por los usuarios de las siguientes prohibiciones:
1.
Subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento.
2. Realizar, sin causa justificada, cualquier
acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor
cuando el vehículo se encuentre en marcha.
3. Toda acción que pueda implicar deterioro o
causar suciedad en los vehículos o, en general, que perjudique los intereses
del titular de la correspondiente licencia.
4. Desatender las indicaciones que formule el
personal del titular de la correspondiente licencia en relación a la correcta
prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados
a la vista en los vehículos.
h) La no comunicación del cambio de domicilio
de los titulares de las licencias, así como de cualquier otro dato o
circunstancia que deba figurar en el Registro a que hace referencia el artículo
19, o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la
Administración, con arreglo a lo que se determine en las correspondientes
normas.
Cuando
la falta de comunicación de los datos a que hace referencia esta letra sea
determinante para el conocimiento por la Administración de hechos sancionables,
se considerará interrumpido el plazo de prescripción hasta que la comunicación
se produzca.
i) En el transporte escolar y de menores, no
exigir la entidad contratante al transportista la licencia de autotaxi u otros
documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la
seguridad en dichos transportes, deba exigirle.
j) La carencia, falta de diligenciado o falta
de datos esenciales de la documentación cuya cumplimentación resulte, en su
caso, obligatoria.
k) Transportar mayor número de viajeros de los
autorizados para el vehículo de que se trate, salvo que deba calificarse como
muy grave por afectar a la seguridad de las personas.
l) Cualquiera de las infracciones previstas
en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no
deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas
circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
Artículo 62. Sanciones
1.
Las infracciones leves, graves y muy graves tipificadas en los artículos
anteriores se sancionarán por los órganos competentes conforme a lo dispuesto
en el artículo 143, apartados 1 y 2, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, así como sus sucesivas
modificaciones.
2.
Deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo en los supuestos en
los que el artículo 143.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres, así lo prescribe. En estos casos, a fin de que los
viajeros sufran la menor turbación posible, será responsabilidad del
transportista buscar los medios alternativos necesarios para hacerlos llegar a
su destino. De no hacerlo, dichos medios podrán ser establecidos por la
Administración. Los gastos que genere la adopción de tales medidas serán, en
todo caso, de cuenta del transportista. Si se niega a satisfacerlos quedará
inmovilizado el vehículo hasta que aquéllos sean satisfechos, aunque hubieran
desaparecido las causas de la infracción.
Artículo 63. Concreción de las infracciones
Las
Ordenanzas municipales podrán desarrollar y concretar las infracciones
establecidas en el presente Reglamento, introduciendo las especificaciones que
sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las tipificadas
en la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los
Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, contribuyan a identificar mejor
las conductas sancionables.
Artículo 64. Prescripción de las infracciones
Las
infracciones prescribirán en función de la naturaleza del servicio al que se
refieran ateniéndose a la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y
Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, y a la Ley
29/2003, de 8 de octubre, que modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Interrumpirá
la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no
imputable al presunto responsable.
Artículo 65. Procedimiento sancionador
1.
La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el presente
capítulo corresponderá a los órganos municipales que legal o reglamentariamente
la tengan atribuida, o a la Comunidad de Madrid en función de su competencia
establecida en la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación
de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.
2.
En relación con la ejecución de las sanciones serán de aplicación las normas
específicas que reglamentariamente se establezcan y, en lo no previsto por
éstas, las reglas generales contenidas en la legislación de procedimiento
administrativo y en el Reglamento General de Recaudación.
3.
El pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por resolución que ponga fin a
la vía administrativa, será requisito necesario para que proceda el
otorgamiento de nuevas licencias, así como para la realización del visado, la
transmisión o la modificación de cualquiera de aquellas de que ya fuera titular
el infractor.
Asimismo,
la realización de dicho pago de sanciones será requisito exigible para que
proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con
los que se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones
correspondan.
Artículo 66. Medidas medioambientales
El
Gobierno de la Comunidad de Madrid, así como los municipios afectos por este
Reglamento, propiciarán políticas activas, tanto legislativas como tecnológicas
y económicas para la investigación, desarrollo y la implantación en el sector
del taxi de nuevas tecnologías de comunicación.
En
las condiciones técnicas de los autotaxi se propiciará la introducción de las
tecnologías (motorización, diseño, materiales de peso y similares) que permitan
la máxima eficiencia energética; la utilización de combustibles renovables; la
minimización del ruido y de las emisiones de CO y otros gases y partículas
contaminantes, y la optimización de reciclado posible de los materiales
empleados, así como la evitación de compuestos organoclorados.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.