DECRETO POR
EL QUE SE ESTABLECE EL MARCO REGULADOR DE LAS NORMAS DE CONVIVENCIA EN LOS
CENTROS DOCENTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Decreto 136/2002, de 25 de
julio, por el que se establece el marco regulador de las Normas de Convivencia
en los Centros Docentes de la Comunidad de Madrid. ()
Los fines de
la educación trascienden la mera adquisición de conocimientos, hábitos
intelectuales y técnicas de trabajo, y se extienden a la formación integral de
la personalidad, con especial énfasis en aquellos valores y principios que
conforman las sociedades democráticas, según ha quedado establecido en el artículo primero de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
En los
centros docentes los alumnos adquieren también la preparación necesaria para
integrarse en la sociedad como ciudadanos activos y responsables. La
tolerancia, el respeto a los demás, la cooperación, la solidaridad, son valores
que requieren el ejercicio diario de los mismos y que deben inspirar la organización
de toda la vida escolar y las conductas de los que en ella participan.
La
convivencia en los centros se convierte así en un factor de máxima importancia
en la educación de los niños y jóvenes, como marco idóneo para la adquisición y
el ejercicio de los hábitos de respeto mutuo y de participación responsable en
las actividades propias de la vida en sociedad.
Las normas
de convivencia deben elaborarse en cada centro, en el ámbito del Consejo
Escolar, con la participación de los alumnos, de forma que éstos puedan
considerarlas como algo propio que permite el ejercicio de sus derechos y que
les compromete en el cumplimiento de sus deberes. El Reglamento de Régimen
Interior es el instrumento que ha de concretar todo ello, buscando la
adecuación de lo que establece el presente Decreto a la realidad de cada
centro.
Con las
normas de convivencia van unidos los criterios y procedimientos para garantizar
su cumplimiento. La corrección de las conductas contrarias a las normas, cuando
ello sea necesario, debe orientarse de forma educativa, encaminada a la
formación y recuperación del alumno.
El papel de
los profesores tiene una especial relevancia en la creación del clima educativo
adecuado, pues ellos son los principales responsables de la labor docente en
los centros, siendo la tutoría y orientación de los alumnos parte consustancial
de aquella labor. Los alumnos, por su parte, tienen el deber de asistir a clase
y de esforzarse de manera activa y positiva en el aprendizaje, como correlato
del derecho a la educación que nuestra Constitución les reconoce y al que la
sociedad dedica importantes recursos de todo tipo.
La
participación y colaboración de los padres o tutores es uno de los principios
que, para el desarrollo de toda actividad educativa, establece la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, en su artículo segundo. Dicha participación y
colaboración resulta asimismo necesaria tanto para el establecimiento de las
normas de convivencia de los centros como para la prevención y solución de los
posibles conflictos.
Una vez
asumidas las competencias educativas, la Comunidad de Madrid debe dotarse de
normativa propia que establezca los principios básicos por los que se han de
regir las normas de convivencia en los centros docentes. El presente Decreto
mantiene, para la Comunidad de Madrid, lo establecido en materia de derechos y
deberes de los alumnos por el Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo,
y da una nueva formulación a las normas de convivencia, en la que se recoge la
experiencia acumulada desde la entrada en vigor del mismo. Se introducen
algunas medidas que refuerzan el carácter educativo que deben tener tanto las
normas de convivencia como las medidas de corrección cuando aquéllas se
incumplan, en un marco que pretende propiciar la autorresponsabilidad y la
formación ciudadana. Se introduce también un procedimiento abreviado en la
corrección de las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia,
basado en el acuerdo con el alumno, o, cuando éste sea menor de edad, con sus
padres o tutores.
Según lo
dispuesto en el artículo
29.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y reformado por las Leyes Orgánicas 10/1994, de 24
de marzo, y 5/1998, de 7 de julio, sobre competencia de la Comunidad Autónoma en el
desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión,
niveles y grados, modalidades y especialidades y de acuerdo con lo que
establece el artículo 21 de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de
Educación y previo dictamen del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid,
dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto y ámbito de aplicación.
1. El
presente decreto tiene por objeto establecer el marco regulador básico por el
que se han de regir las normas de convivencia en los centros docentes públicos
y privados financiados con fondos públicos, que impartan alguna de las
enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, y que pertenezcan al ámbito territorial y de
competencias de la Administración educativa de la Comunidad de Madrid.
2. Los
derechos y deberes de los alumnos en estos centros se regularán por lo dispuesto
en los Títulos
II y III del Real
Decreto 732/1995, de 5 de mayo, y su ejercicio se ajustará a lo establecido al
respecto en el presente Decreto.
Artículo 2. Derechos y
deberes del alumnado.
Todos los alumnos tienen en sus respectivos centros los mismos
derechos y deberes. El ejercicio de los mismos en cada centro habrá de
realizarse según corresponda, en el marco de los fines atribuidos a la
actividad educativa en el artículo 2 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, y en los artículos 1 y
2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo, y con arreglo a lo establecido
para cada caso por la legislación educativa y normativa reglamentaria de
aplicación.
Artículo 3. Garantías.
La Administración educativa de la Comunidad de Madrid y los
órganos de gobierno de los centros docentes, en sus respectivos ámbitos de
competencia, velarán por que los derechos y deberes de los alumnos sean
suficientemente conocidos dentro de la comunidad educativa, correctamente
ejercidos y efectivamente garantizados.
Artículo 4. Consejo
Escolar.
Al Consejo Escolar del centro compete primordialmente velar por el
correcto ejercicio de los derechos y cumplimiento de deberes de los alumnos y
garantizar su efectividad. A este órgano de gobierno corresponde garantizar que
las normas de convivencia se elaboren con la efectiva participación de todos
los sectores de la comunidad educativa, y que dichas normas se adecuen a la
realidad del centro educativo. Le corresponde igualmente resolver conflictos e
imponer las medidas correctivas en materia de disciplina de los alumnos, en
caso de posibles situaciones o hechos conflictivos que no hubieran sido
resueltos satisfactoriamente por procedimientos previos y aplicación de otras
medidas de resolución previstas en este Decreto, o contempladas en el
Reglamento de Régimen Interior del centro. Las correcciones impuestas habrán de
tener, en todo caso, finalidad y carácter eminentemente educativo.
Artículo 5. Comisión de
convivencia del Consejo Escolar.
1. En orden a la mayor eficacia en el cumplimiento de sus
cometidos y funciones en aquella materia, por el Consejo Escolar del centro se
constituirá la Comisión de convivencia. Su composición se adecuará en cada
centro a lo establecido por el correspondiente Reglamento Orgánico de
aplicación y por su Reglamento de Régimen Interior. Formarán parte de ella al
menos el Director, el Jefe de estudios, un profesor, un padre de alumno y,
cuando el alumnado tenga representación en el Consejo Escolar, un alumno, y
podrá actuar presidida por el Jefe de Estudios por delegación al efecto del
Director del centro. Los componentes de la Comisión de elegirán de entre los
miembros del Consejo Escolar por los sectores del mismo. En el Reglamento de
Régimen Interior se establecerá la participación de aquellos otros miembros que
se estime oportuno.
2. Las
competencias y pautas de actuación de esta comisión se concretarán en el
Reglamento de Régimen Interior, teniendo en cuenta que estarán entre sus
funciones las de promover que las actuaciones en el centro favorezcan la
convivencia, el respeto mutuo, la tolerancia y el ejercicio efectivo de
derechos y el cumplimiento de deberes; impulsar el conocimiento y la
observancia de las normas; mediar y resolver posibles conflictos de acuerdo con
la normas y pautas de actuación establecidas; evaluar periódicamente la
situación de convivencia en el centro y resultados de aplicación de sus normas;
informar de sus actuaciones al Consejo Escolar del centro y prestarle asidua
asistencia en materia de convivencia, con especial colaboración en la
elaboración del informe anual que sobre esta materia el Consejo Escolar ha de
incluir en la memoria final de curso sobre el funcionamiento del centro.
Artículo 6. Medidas
educativas y preventivas.()
1. Los órganos colegiados y unipersonales de gobierno del
centro garantizarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, el efectivo
ejercicio de derechos y deberes de los alumnos y velarán por el cumplimiento de
las normas de convivencia.
2. A
tal fin, adoptarán las medidas preventivas necesarias, aprobando actuaciones
determinadas que faciliten la comunicación constante del profesorado,
particularmente de los profesores tutores, con los padres de alumnos, que
refuercen los cauces existentes para la participación del alumnado de modo que
sus opiniones puedan ser adecuadamente expuestas, y que favorezcan la asunción
de las normas de convivencia, por todos los sectores de la comunidad educativa,
como instrumento necesario para el normal desarrollo de la actividad educativa
propia del centro.
3. Asimismo,
los órganos de gobierno y de coordinación, los equipos educativos y los tutores
fomentarán el aprendizaje y la práctica de conductas de responsabilidad y de
respeto, y de exigencia de cumplimiento de deberes y ejercicio de derechos de
cada cual, como uno de los fines primordiales de toda la actividad educativa.
Todo ello tanto en el centro escolar, dentro y fuera del aula, como en las
actividades extraescolares y complementarias que se realicen fuera del recinto
escolar.
4. Los
profesores de cada grupo, coordinados por el tutor, constituyen el equipo
educativo responsable, en primera instancia, de la prevención de conflictos y
del respeto de las normas de convivencia en el aula.
Artículo 7. Seguimiento
y evaluación.
1. El ejercicio de sus derechos y deberes por los alumnos y
la aplicación de las normas de convivencia en el centro serán objeto de
seguimiento y evaluación por parte del Consejo Escolar del centro, en orden a
la adopción de las medidas de mejora que el Consejo Escolar estime oportuno
dentro de su ámbito de competencias.
2. En
todo caso, el Consejo Escolar deberá elaborar un informe anual al respecto, en
que, además de analizar los posibles problemas detectados y las medidas
pedagógicas adoptadas, propondrá, en su caso, actuaciones de mejora.
3. Este
informe, que formará parte de la memoria de final de curso del centro, será
valorado por la Inspección Educativa en orden a promover las actuaciones pertinentes.
Artículo 8. Reglamento
de Régimen Interior.
1. El Reglamento de Régimen Interior del centro, elaborado
con la participación efectiva de todos los sectores de la comunidad educativa y
debidamente aprobado por su Consejo Escolar, se configura como el referente
básico para regular la convivencia en el centro y para resolver los conflictos
que de ella surjan.
2. De
conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, el Reglamento de Régimen
Interior del centro establecerá sus normas de convivencia, dará concreción a
los derechos y deberes del alumnado y fijará las medidas de corrección de las
conductas contrarias a las normas citadas.
3. El
Reglamento de Régimen Interior establecerá también la composición, competencias
y pautas de actuación de la Comisión de convivencia, y otras normas que por el
Consejo Escolar se consideren necesarias sobre organización y participación en
la actividad propia del centro.
4. Las
normas de convivencia recogidas en los Reglamentos de Régimen Interior serán de
carácter educativo y deberán contribuir a crear el adecuado clima de respeto
mutuo, responsabilidad y esfuerzo en el aprendizaje necesarios para el
funcionamiento de los centros docentes.
CAPÍTULO II
Cumplimiento de las normas de convivencia
Artículo 9. Circunstancias que se han de
valorar para la aplicación de las normas.
La aplicación de las normas de convivencia y la valoración de su
cumplimiento se habrá de realizar siempre teniendo en cuenta la edad, situación
y condiciones personales del alumno, y aquellos otros factores del entorno que
pudieran ser relevantes.
Artículo 10. Criterios
generales sobre las medidas de corrección.
1. La corrección del incumplimiento de las normas de
convivencia tendrá finalidad y carácter educativo, garantizará el respeto a los
derechos de todo el alumnado, y procurará la mejora en las relaciones de los
miembros de la comunidad educativa.
2. Para
la aplicación de las medidas de corrección se deberán tener en cuenta los
siguientes criterios generales:
a) No
se podrá privar a ningún alumno de su derecho a la educación. En el caso de la
enseñanza obligatoria se respetará el derecho a la escolaridad.
b) No
se podrán imponer correcciones contrarias a la integridad física y la dignidad
personal del alumno.
c) Las
medidas correctivas deberán ser proporcionales a la naturaleza de los actos
contrarios a las normas, y deberán contribuir a la mejora del proceso educativo
del alumno.
d) Al
tomar decisiones sobre la incoación o sobreseimiento de los expedientes así
como al graduar la aplicación de la corrección que proceda, los órganos
competentes tendrán en cuenta la edad del alumno.
e) Asimismo,
se valorarán sus circunstancias personales, familiares y sociales, y todos
aquellos factores que pudieran haber incidido en la aparición del conflicto. A
tal efecto se recabarán los informes que se estimen necesarios. En su caso, los
órganos competentes podrán recomendar a los padres o representantes legales o a
las instancias públicas que corresponda la adopción de las medidas necesarias.
f) El
Consejo Escolar determinará si la inasistencia a clase de los alumnos por
razones generales y comunicadas previamente por los delegados de grupo debe ser
o no objeto de corrección, debiendo adoptar las medidas necesarias para que
esta situación no repercuta en el rendimiento académico de los alumnos.
Artículo 11. Circunstancias
paliativas y agravantes.
1. Para la graduación de las correcciones se apreciarán las
circunstancias paliativas o agravantes que concurran en el incumplimiento.
2. Se
considerarán circunstancias paliativas:
a) El reconocimiento
espontáneo.
b) La ausencia de
intencionalidad.
c) La reparación
espontánea del daño causado.
d) La presentación de
excusas por la conducta incorrecta.
e) No haber incumplido
las normas de convivencia anteriormente.
3. Se
considerarán circunstancias agravantes:
a) La premeditación y
la reiteración.
b) La
falta de respeto al profesorado, al personal no docente y a los demás miembros
de la comunidad educativa en el ejercicio de sus funciones.
c) Causar
daño, injuria, u ofensa a compañeros de menor edad o recién incorporados al
centro.
d) Las
conductas que atenten contra el derecho a no ser discriminado por razón de
nacimiento, raza, sexo, capacidad económica, convicciones políticas, morales o
religiosas, así como por padecer discapacidad física, sensorial o psíquica, o
por cualquier otra condición personal o circunstancia social.
e) Los
actos realizados de forma colectiva que atenten contra los derechos de los
demás miembros de la comunidad educativa.
f) El uso de la
violencia.
g) La publicidad de las
conductas contrarias a las normas de convivencia.
h) La
incitación a cualquiera de los actos contemplados en los apartados anteriores
b), c), d), e), f), y g).
Artículo 12. Responsabilidad
y reparación de los daños.
1. Los alumnos quedan obligados a reparar los daños que
causen, individual o colectivamente, de forma intencionada o por negligencia, a
las instalaciones, a los materiales del centro y a las pertenencias de otros
miembros de la comunidad educativa, o a hacerse cargo del coste económico de su
reparación. Asimismo, a restituir, en su caso, lo sustraído. Los padres o
representantes legales asumirán la responsabilidad civil que les corresponda en
los términos previstos por la Ley. En los Reglamentos de Régimen Interior, en
su caso, se podrán fijar aquellos supuestos en los que la reparación material
de los daños pueda sustituirse por la realización de tareas que contribuyan al
mejor desarrollo de las actividades del centro.
2. Asimismo,
cuando se incurra en conductas tipificadas como agresión física o moral a sus
compañeros o demás miembros de la comunidad educativa, se deberá reparar el
daño moral causado mediante la presentación de excusas y el reconocimiento de
la responsabilidad en los actos, bien en público bien en privado, según
corresponda por la naturaleza de los hechos y de acuerdo con lo que determine
el órgano competente para imponer la corrección.
Artículo 13. Faltas de
asistencia.
Sin perjuicio de las medidas de corrección que, a juicio del
tutor, se adopten ante las faltas injustificadas, en los Reglamentos de Régimen
Interior se establecerá el número máximo de faltas por curso, área y materia y
los procedimientos extraordinarios de evaluación para los alumnos que superen
dicho máximo, teniendo en cuenta que la falta de asistencia a clase de modo
reiterado puede hacer imposible la aplicación de los criterios de evaluación y
de la evaluación continua.
Artículo 14. Ámbito de
aplicación de las normas de convivencia del centro.
Se corregirán de conformidad con lo dispuesto en el presente
Decreto los actos contrarios a las normas de convivencia que realicen los
alumnos en el recinto escolar o durante la realización de actividades
complementarias y extraescolares y servicios educativos complementarios.
Igualmente se podrán corregir los actos de alumnos que, realizados fuera del
recinto escolar, tengan su origen o estén directamente relacionadas con la
actividad escolar y afecten a los miembros de la comunidad educativa.
Artículo 15. Supervisión
del cumplimiento de las medidas de corrección.
La supervisión del cumplimiento efectivo de las medidas de
corrección en los términos que hayan sido impuestos corresponderá a los
Consejos Escolares de los centros.
CAPÍTULO III
Conductas contrarias a las normas de convivencia del centro
Artículo 16. Conductas contrarias a las normas y
corrección de las mismas.
1. Son conductas contrarias a las normas de convivencia del
centro las que, incumpliendo lo dispuesto en el presente Decreto y en el
Reglamento de Régimen Interior, por su entidad, no lleguen a tener la
consideración de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del
centro, que se detallan en el artículo 20. Con el fin de que pueda adaptarse a
los distintos niveles y modalidades de enseñanza, alumnado y contexto de cada
centro, la tipificación de las conductas contrarias a las normas de convivencia
se establecerá en los Reglamentos de Régimen Interior.
2. Las
conductas contrarias a las normas de convivencia del centro se podrán corregir con
las siguientes medidas:
a) Amonestación privada
o por escrito.
b) Comparecencia
inmediata ante el Jefe de Estudios.
c) Realización de
trabajos específicos en horario no lectivo.
d) Realización
de tareas que contribuyan al mejor desarrollo de las actividades del centro o,
si procede, dirigidas a reparar los daños causados.
e) Suspensión
del derecho a participar en actividades extraescolares o complementarias del
centro.
f) Cambio de grupo del
alumno por un plazo máximo de una semana.
g) Suspensión
del derecho de asistencia a determinadas clases por un plazo máximo de tres
días lectivos.
h) Suspensión
del derecho de asistencia a todas las clases por un plazo máximo de tres días
lectivos.
3. Con
el fin de no interrumpir el proceso educativo, cuando se apliquen las medidas
previstas en las letras e), g) y h) del apartado anterior, durante el tiempo
que dure la suspensión el alumno realizará las tareas y actividades de
aprendizaje que determine el profesorado que le imparte clase. El órgano
competente para decidir la aplicación de dichas medidas valorará el contexto
social y familiar del alumno y, cuando resulte aconsejable, podrá determinar
que dichas tareas y actividades se realicen en el centro escolar, para lo cual
el equipo directivo del mismo deberá prever las oportunas medidas
organizativas.
Artículo 17. Órganos
competentes para aplicar las medidas de corrección.
Para determinar la aplicación de las medidas previstas en el
artículo anterior, serán competentes:
a) Los
profesores del alumno, oído éste, las correcciones establecidas en las letras
a) y b), dando cuenta de ello al tutor y al Jefe de estudios.
b) El
profesor-tutor del alumno, oído éste, las correcciones establecidas en las
letras a), b), c) y d).
c) El
Jefe de estudios y el Director, oídos el alumno y su profesor-tutor, las
previstas en las letras c), d), e) y f).
d) La
Comisión de convivencia del Consejo Escolar, oídos el alumno y su
profesor-tutor, las establecidas en las letras g) y h). El Consejo Escolar
asimismo podrá delegar en el Director esta competencia. Oídos el profesor-tutor
y el equipo directivo, el Director tomará la decisión en una comparecencia de
la que se levantará acta, tras oír al alumno y, si es menor de edad, a sus
padres o representantes legales.
Artículo 18. Plazo de
prescripción.
Las conductas contrarias a las normas de convivencia en el centro
prescribirán en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de su comisión
y excluidos los períodos no lectivos.
Artículo 19. Recursos y
reclamaciones.
1. Las correcciones impuestas en los centros públicos previstas en
las letras g) y h) del artículo 16, podrán ser objeto de recurso de alzada. Por
su parte, las correcciones impuestas en los centros privados sostenidos con
fondos públicos previstas en dichas letras podrán ser objeto de reclamación.
2. En ambos
casos, el recurso de alzada o la reclamación deberá interponerse ante el
Director de Área Territorial por el alumno o sus padres o representantes
legales, en el plazo de cuarenta y ocho horas, y su resolución pondrá fin a la
vía administrativa.
CAPÍTULO IV
Conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro
Artículo 20. Conductas
gravemente perjudiciales para la convivencia.
Son conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el
centro las siguientes:
a) Los
actos de indisciplina, injuria u ofensas graves contra los miembros de la
comunidad educativa.
b) La
reiteración en un mismo curso escolar de conductas contrarias a las normas de
convivencia del centro a que se refiere el artículo 16.
c) La
agresión física o moral contra los demás miembros de la comunidad educativa o
la discriminación grave por razón de nacimiento, raza, sexo, capacidad
económica, convicciones políticas, morales o religiosas, así como por padecer
discapacidad física, sensorial o psíquica, o por cualquier otra condición
personal o circunstancia social.
d) La
suplantación de personalidad y la falsificación o sustracción de documentos
académicos.
e) Los
daños graves causados intencionadamente o por uso indebido en las
instalaciones, materiales y documentos del centro o en las pertenencias de
otros miembros de la comunidad educativa.
f) La
perturbación grave e injustificada del normal desarrollo de las actividades del
centro.
g) La
realización de actos o la introducción en el centro de objetos y sustancias
peligrosas o perjudiciales para la salud y para la integridad personal de los
miembros de la comunidad educativa, o la incitación a los mismos.
h) El
incumplimiento de las medidas correctoras impuestas.
Artículo 21. Medidas de
corrección de las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia.
1. Las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia
en el centro se podrán corregir con las siguientes medidas:
a) Realización
de tareas fuera del horario lectivo, que podrán contribuir al mejor desarrollo
de las actividades del centro o, si procede, dirigidas a reparar los daños
causados.
b) Suspensión
del derecho a participar en las actividades extraescolares o complementarias
del centro.
c) Cambio de grupo del
alumno.
d) Suspensión
del derecho de asistencia a determinadas clases por un período superior a tres
días e inferior a dos semanas.
e) Suspensión
del derecho de asistencia a todas las clases por un período superior a tres
días lectivos e inferior a un mes.
f) Cambio de centro.
2. Con
el fin de no interrumpir el proceso educativo, cuando se apliquen las medidas
previstas en las letras b), d) y e) del apartado anterior, durante el tiempo
que dure la suspensión el alumno realizará las tareas y actividades de
aprendizaje que determinen sus profesores, que harán un seguimiento periódico
de las mismas. El órgano competente para decidir la aplicación de dichas
medidas valorará el contexto social y familiar del alumno y, cuando resulte
aconsejable, podrá determinar que dichas tareas y actividades se realicen en el
centro escolar, fijando la periodicidad que a tal fin se estime adecuada,
teniendo en cuenta en todo caso los recursos y posibilidades organizativas del
centro.
3. Dado
el carácter educativo que deben tener todas las medidas correctivas, el posible
cambio de centro previsto en la letra f) del apartado 1 sólo podrá adoptarse
cuando se considere que puede ser beneficioso para el alumno, por mejorar sus
oportunidades de continuar con aprovechamiento su proceso formativo. A tal
efecto, el Consejo Escolar en su resolución motivará de manera detallada y
suficiente la necesidad de esta medida.
4. Igualmente,
cuando se imponga la corrección prevista en la letra f) del apartado 1 a un
alumno de enseñanza obligatoria, la Administración educativa le procurará un
puesto escolar en otro centro docente sostenido con fondos públicos, con
garantía de los servicios complementarios que sean necesarios, condición sin la
cual no se podrá llevar a cabo dicha medida.
5. Las
conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro
prescribirán en el plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que
se hubieran producido y excluidos los períodos no lectivos.
Artículo 22. Resolución
en el seno de la Comisión de convivencia.
1. La corrección de las conductas gravemente perjudiciales
para la convivencia en el centro se podrá determinar por la Comisión de
convivencia del Consejo Escolar, previo acuerdo con el alumno o, si es menor de
edad, con sus padres o representantes legales.
2. A
tal efecto, en el plazo de cinco días lectivos desde que se tuvo conocimiento
de los hechos, se reunirá la Comisión de convivencia, en sesión previamente
convocada. En ella se dará audiencia, al menos, al profesor-tutor del alumno,
al alumno y, si éste es menor, a sus padres o representantes legales. Oídas
todas las partes, se formulará propuesta de resolución en el marco de lo
establecido en el presente Decreto.
3. Si
existiera acuerdo del alumno o, si éste es menor, de sus padres o tutores
legales, se dejará constancia de ello en un documento que fijará los términos
del acuerdo alcanzado, conteniendo en todo caso los hechos o conductas
imputadas, la corrección que se impone, la aceptación expresa de la misma por
el alumno, o si fuera menor, sus padres o tutores legales, y su fecha de
efecto. Dicho documento quedará firmado por los miembros de la Comisión de
convivencia, el alumno o, si es menor, sus padres o representantes legales.
4. De
no producirse acuerdo con el alumno o, si es menor, con sus padres o tutores
legales, se procederá a incoar el correspondiente expediente, de conformidad
con el artículo 23 y siguientes.
5. El
Director del centro comunicará al Consejo Escolar lo tratado en la sesión de la
Comisión de convivencia a que se refieren los apartados anteriores así como, si
lo hubiere, el acuerdo que se alcance, en orden a la tramitación que proceda.
Artículo 23. Incoación de
expediente.
Las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el
centro cuya corrección no pueda resolverse mediante lo dispuesto en el artículo
22 requerirán la instrucción de un expediente. Recogida la necesaria
información, el Director del centro incoará el expediente, bien por iniciativa
propia, bien a propuesta del Consejo Escolar del centro.
Artículo 24. Competencia
del Consejo Escolar.
El Consejo Escolar es competente para imponer las correcciones
establecidas en el artículo 21. La aplicación de las correcciones establecidas
en las letras b), d) y e) de dicho artículo podrá dejarse sin efecto antes del
agotamiento del plazo previsto, previa constatación de que el alumno ha
demostrado de manera suficiente un cambio positivo en su actitud.
Artículo 25. Designación
y recusación del instructor y medidas provisionales.
1. El Director designará a un profesor del centro no
perteneciente al Consejo Escolar para llevar a cabo la instrucción del
expediente y comunicará la incoación del mismo al alumno o, si éste es menor de
edad, a sus padres o tutores legales.
2. Cuando
de la conducta o manifestaciones del instructor pudiera inferirse falta de
objetividad, el alumno o, en su caso, sus padres o sus representantes legales,
podrán recusarlo ante el Director del centro, que resolverá según proceda.
3. El
Director, por decisión propia o a propuesta del instructor, podrá adoptar
alguna de las siguientes medidas provisionales:
a) Cambio temporal de
grupo del alumno.
b) Suspensión
de asistencia al centro, o a determinadas actividades o clases, por un período
no superior a cinco días lectivos.
4. Las
medidas provisionales a que se refiere el apartado anterior se comunicarán
puntualmente al Consejo Escolar, que podrá revocarlas de manera razonada en
cualquier momento.
Artículo 26. Instrucción
del expediente.
1. El expediente se incoará en un plazo no superior a cinco
días desde que se tuvo conocimiento de los hechos o conductas que se pretende
corregir, o en el plazo de dos días desde que se celebró la reunión de la
Comisión de convivencia a que se refiere el artículo 22.2.
2. El
instructor, desde el momento en que se le notifique su nombramiento, iniciará
las actuaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos, entre ellas la
toma de declaración de aquellas personas que pudieran aportar datos de interés
al expediente y, en su caso, recabar la información oportuna de los
profesionales que ejercen la orientación en el centro.
3. En
un plazo no superior a siete días desde que se comunique la incoación del
expediente, el instructor notificará al alumno, o a sus padres o tutores si
aquél fuera menor, el pliego de cargos en el que se expondrán con precisión y
claridad los hechos imputados, dándoles un plazo de dos días para alegar cuanto
estimen pertinente.
4. Concluida
la instrucción del expediente, el instructor formulará propuesta de Resolución
que deberá contener los hechos o conductas que se imputan al alumno, la
calificación de los mismos, las circunstancias paliativas o agravantes si las
hubiere, y la medida correctiva que se propone.
5. Acompañado
del Director y del profesor-tutor, el instructor dará audiencia al alumno y, si
es menor, a sus padres o tutores, para comunicarles la propuesta de Resolución
y el plazo de dos días de que disponen para alegar cuanto estimen oportuno en
su defensa.
6. Transcurrido
el plazo de alegaciones, se elevará al Consejo Escolar el expediente completo
que incluirá necesariamente la propuesta de Resolución y todas las alegaciones
que se hubieran formulado.
7. Los
plazos que se contienen en el presente artículo se entenderán referidos a días
lectivos.
8. Se
dará debida comunicación al Servicio de Inspección Educativa del inicio del
procedimiento, y se le mantendrá informado de su tramitación.
Artículo 27. Resolución
del expediente, recursos y reclamaciones.
1. La resolución del procedimiento no deberá exceder el plazo
máximo de un mes desde la fecha de iniciación del mismo, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 26.7.
2. La
resolución que el Consejo Escolar dicte se comunicará al alumno y a sus padres
o representantes legales si es menor de edad. Deberá estar suficientemente
motivada, y contendrá los hechos o conductas que se imputan al alumno; las
circunstancias agravantes o paliativas, si las hubiere; los fundamentos
jurídicos en que se basa la corrección impuesta; el contenido de la medida
correctiva y fecha de efecto de la misma; y el órgano ante el que cabe
interponer recurso y plazo del mismo.
3. La
resolución del Consejo Escolar de los Centros Públicos podrá ser objeto de
recurso de alzada. Por su parte, la resolución del Consejo Escolar de los
Centros privados sostenidos con fondos públicos podrá ser objeto de
reclamación. En ambos casos, el recurso de alzada o la reclamación deberá
interponerse ante el Director de Área Territorial por el alumno o sus padres o
representantes legales, en el plazo de un mes, y su resolución pondrá fin a la
vía administrativa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Centros
privados sostenidos con fondos públicos
A tenor de
lo dispuesto por el artículo
55 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación, sobre la participación de la comunidad
escolar en el control y gestión de los centros privados sostenidos con fondos
públicos, la aplicación de este Decreto en dichos centros se adaptará a los
ámbitos competenciales previstos en sus Reglamentos de Régimen Interior,
debiéndose, por tanto, adecuar a su realidad organizativa lo dispuesto en el
presente Decreto sobre la Comisión de convivencia y sobre las competencias de
los órganos unipersonales de gobierno.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Adecuación
al presente Decreto de los Reglamentos de Régimen Interior y de los expedientes
iniciados
1. A lo
largo del curso 2002/2003, los centros educativos adecuarán sus Reglamentos de
Régimen Interior a lo dispuesto por el presente Decreto.
2. Los
Reglamentos de Régimen Interior actualmente en vigor en ningún caso podrán
aplicarse en aquello que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.
3. Los
expedientes que se hubieran iniciado a la entrada en vigor del presente Decreto
se adecuarán a él en su tramitación y resolución.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo
del presente Decreto
Se autoriza
al Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas normas
sean precisas a los efectos de la aplicación e interpretación de lo dispuesto
en el presente Decreto.
Segunda. Entrada en
vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».