Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los
Consumidores de la Comunidad de Madrid ()
PREÁMBULO
El artículo 51 de la Constitución
dispone que los Poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores
protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los
legítimos intereses económicos de los mismos, y que promoverán la información y
la educación de los consumidores, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstos
en las cuestiones que puedan afectarles, en los términos que la Ley establezca.
Con el fin de dar cumplimiento al
citado mandato constitucional se aprobó la Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores, que estableció el marco legal
general de actuación a nivel estatal en esta materia.
La Comunidad de Madrid en virtud de lo
dispuesto en el artículo 27.10 del Estatuto de Autonomía, inicialmente asume la
función ejecutiva en materia de defensa de los consumidores en el marco de la
legislación estatal. Con la ampliación de competencias conferidas por la Ley
Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, se ha incorporado la competencia para el desarrollo
legislativo de la materia de defensa del consumidor, de acuerdo con las bases y
la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del
Estado, así como con las bases y coordinación general de la sanidad, en los
términos de lo dispuesto en los artículos 38 y 131, y en los números 11, 13 y
16 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.
El ejercicio de esta competencia exige
el establecimiento de un marco normativo al más alto nivel jerárquico que
desarrolle el mandato constitucional impuesto a los Poderes Públicos, en el
ámbito de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta las características e
intereses propios de la misma. Lo contemplado en esta Ley debe completarse con
el marco de protección establecido en la Ley General de Sanidad y normas que la
desarrollan, como instrumento básico para la protección de la salud de los
consumidores.
La Ley define al consumidor como
destinatario final de bienes, productos y servicios, englobando en un mismo
concepto a quienes adquieren o usan bienes y productos y a quienes utilizan
servicios. En realidad, nuestro ordenamiento estatal, si bien se refiere a
consumidores y usuarios, no define ambos conceptos ni le atribuye diferentes
efectos jurídicos, razón por la cual se ha estimado innecesario mantener tal
dualidad.
La promulgación del Real Decreto
44/1996, de 19 de enero, que regula las medidas para garantizar la seguridad
general de los productos puestos a disposición del consumidor, hace necesario
implementar un procedimiento especial para la adopción de las medidas que
permitan garantizar que los productos puestos a disposición de los consumidores
en el mercado regional son seguros.
Se ha aprovechado la elaboración de la
presente Ley para colmar aquellas lagunas que la Ley estatal contiene
especialmente en el campo de la actuación administrativa; igualmente una norma
de rango legal resulta el instrumento jurídico adecuado para plasmar
determinadas previsiones como son la obligación de colaboración de los
ciudadanos con los órganos de inspección y control, la adecuación de la
potestad sancionadora a la materia de protección de los consumidores y la
coordinación de competencias entre los distintos órganos de las
Administraciones Públicas a fin de garantizar un nivel de protección homogéneo
en el ámbito regional, todo ello influido por las prescripciones contenidas en
la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Se ha procurado que las competencias
que deben ejercer los distintos órganos de las Administraciones Públicas
encajen adecuadamente dentro del mercado sin fronteras de la Unión Europea
garantizando los derechos básicos protegidos por esta Ley.
Especialmente se ha tenido en cuenta el
concepto genérico de seguridad en el uso y consumo de productos, bienes y
servicios y se ha considerado oportuno sistematizar el marco de actuación en
materia de seguridad para proteger a los consumidoras frente a productos,
bienes o servicios insalubres, inseguros o perjudiciales para sus intereses
económicos.
En el contexto de las actuaciones
ejercidas por los órganos de control, resulta novedoso la apertura de las
actuaciones inspectoras hacia modalidades de actuación de carácter preventivo.
Destacan aspectos novedosos, tales como
la protección prioritaria de determinados colectivos, ya que es necesario
establecer mecanismos que permitan que todos los ciudadanos accedan a la
información, educación y formación en materia de consumo y, muy especialmente,
los menores que son muy vulnerables ante el fenómeno de consumo, la
consideración de foros de diálogo en los que participan las asociaciones de
consumidores, las organizaciones empresariales y las administraciones públicas,
habiéndose elevado al más alto nivel el Consejo de Consumo como órgano de
participación, representación y consulta. Resaltar, asimismo, la previsión de
mecanismos de resolución voluntaria de reclamaciones de los consumidores, a
través de la mediación y del sistema arbitral de consumo.
Del mismo modo, se han previsto órganos
de apoyo técnico tales como el comité de expertos en materia de seguridad, que
permitirán dar respuesta eficaz ante las complejas situaciones que actualmente
se presentan en la sociedad de consumo.
En todos los demás órdenes, se apoyan
decididamente las fórmulas coparticipativas, recabándose la colaboración de
todo el tejido social involucrado en el fenómeno del consumo, sin desestimar
las que pueden ser ofrecidas por las organizaciones empresariales, creándose el
marco adecuado que afianzará en la Comunidad de Madrid el desarrollo del
movimiento asociativo.
La distribución de competencias permite
conjugar las actuaciones de las administraciones locales y de la administración
autonómica, evitando la dispersión de recursos.
La presente Ley pretende conseguir un
elevado grado de protección de los consumidores, entendidos éstos en la
estricta concepción que se va imponiendo en España y en la legislación europea,
y ello mediante fórmulas de participación y colaboración con todos los agentes
sociales y principalmente con las organizaciones de consumidores.
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo
1.
Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto garantizar la defensa
y promoción de los derechos de los consumidores, así como establecer los
principios normativos destinados a la mejora de su calidad de vida, en el
ámbito de la Comunidad de Madrid.
Artículo
2.
Concepto de consumidor ([2])
1. A los efectos de esta Ley son consumidores las
personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como
destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios,
actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada,
individual o colectiva de las entidades, empresas o profesionales, colegiados o
no, que los producen, facilitan, suministran o expiden.
No tendrán la consideración de
consumidores quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o
servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación a terceros, aun cuando dicha integración no
implique un beneficio directo.
2.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior sólo se considerará que las
entidades públicas producen, facilitan, suministran o expiden bienes,
productos, servicios, actividades o funciones a los consumidores cuando ejerzan
la actividad en régimen de derecho privado.
Artículo
3.
Derechos básicos de los consumidores
1. Son derechos básicos de los consumidores los
siguientes:
a) La protección frente a los riesgos que puedan
afectar a su salud y seguridad, concebida aquélla de forma integral, incluyendo
por tanto los riesgos que amenacen al medio ambiente y a la calidad de vida.
b) La protección de sus legítimos intereses económicos
y sociales.
[Por Decreto
147/1998, de 27 de agosto, se regula la protección de los derechos de los
consumidores y usuarios en el servicio de suministro de gasolinas y gasóleos de
automoción en instalaciones de venta al público]
[Por Decreto
151/2001, de 13 de septiembre, se regula la protección de los consumidores
en la prestación de servicio de las grúas de vehículos automóviles]
[Por Decreto
11/1997, de 23 de enero, se regula la protección de los derechos de los
consumidores y usuarios en la explotación de equipos terminales excluidos del
servicio telefónico básico]
[Por Decreto
84/2004, de 13 de mayo, se regula el derecho a la información y la
protección de los derechos económicos de los alumnos que cursen enseñanzas no
regladas]
[Por Decreto
68/2003, de 22 de mayo, se regula el derecho a la información de los
consumidores en la compraventa de vehículos usados en la
Comunidad de Madrid]
[Ley
1/2012, de 26 de marzo, para la protección de los derechos de los
consumidores mediante el fomento de la transparencia en la contratación
hipotecaria en la Comunidad de Madrid]
c) La información correcta sobre los diferentes
bienes, productos y servicios.
d) La educación en materia de consumo.
e) La audiencia en consulta, la participación en el
procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afecten
directamente y la representación de sus intereses, todo ello a través de sus
asociaciones legalmente constituidas.
f) La protección jurídica, administrativa y técnica
en las situaciones de inferioridad, subordinación, indefensión o
discriminación, así como la reparación e indemnización de los daños y
perjuicios sufridos.
2.
Se considerará nula de pleno derecho la renuncia previa al ejercicio de los
derechos reconocidos en la presente Ley y a los actos en fraude de la misma,
así como todo pacto que tenga por objeto la exclusión de su aplicación.
Artículo
4.
Colectivos de especial protección
1. Los colectivos de consumidores que se encuentren en
situaciones de inferioridad, desprotección o discapacidad por razón de su edad,
origen o condición serán objeto de atención prioritaria en las actuaciones que
desarrollen las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid.
2. Por concurrir las circunstancias enumeradas, esta
protección se dirigirá especialmente a:
a) La infancia y la adolescencia.
b) Enfermos y personas con capacidades disminuidas.
c) Personas mayores.
d) Las mujeres gestantes.
e) Los inmigrantes.
f)
Los sectores económicos y sociales más débiles.
TÍTULO II
De la protección jurídica, administrativa y técnica en
relación con los derechos de los consumidores
CAPÍTULO I
Derecho a la salud y seguridad
Artículo
5.
Requisitos de los productos y servicios
1. Los productos, bienes y servicios puestos a
disposición de los consumidores, ya sea a título oneroso o gratuito, deberán
ser seguros.
2. Por producto seguro se entenderá cualquier producto
que en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles,
incluida la duración, no presente riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos,
compatibles con el uso del producto y considerados admisibles dentro del
respeto de un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de las
personas, habida cuenta, en particular, de los siguientes elementos:
a) Características del producto, y entre ellas su
composición, embalaje, instrucciones para su montaje y mantenimiento.
b) Efecto sobre otros productos cuando razonablemente
se pueda prever la utilización del primero junto con los segundos.
c) Presentación del producto, etiquetado,
instrucciones de uso y eliminación cuando sea necesario, así como cualquier
otra indicación o información por parte del productor.
d) Categorías de consumidores que estén en condiciones
de mayor riesgo en la utilización del producto, en particular la infancia y la
adolescencia.
La posibilidad de obtener niveles superiores de
seguridad o de adquirir otros productos que representen menor grado de riesgo
no será razón suficiente para considerar que un producto es "inseguro"
o "peligroso".
Artículo
6.
Actuaciones administrativas
1. Los Poderes Públicos, en el ámbito de sus
competencias, velarán para que los productos, bienes y servicios puestos a
disposición de los consumidores sean seguros y faciliten información sobre los
riesgos presumibles en condiciones normales de uso o consumo.
2. Para ello, ejercerán la adecuada vigilancia y control
de mercado y desarrollarán las siguientes actuaciones:
a) Efectuar controles para garantizar la seguridad y
calidad de los bienes, productos y servicios.
b) Realizar tomas de muestras para someterlas a
técnicas de ensayo y análisis.
c) Adoptar las medidas cautelares que se consideren
necesarias para garantizar la comercialización de productos, bienes y servicios
seguros.
d) Disponer que los ciudadanos expuestos a riesgos por
el consumo o uso de productos, bienes y servicios sean informados, incluso
mediante la publicación de avisos especiales.
e)
Exigir la información pertinente de los productores, distribuidores y
comerciantes implicados.
Artículo
7.
Sujetos responsables
1. Los productores, importadores, distribuidores y los
primeros comercializadores de productos, bienes y servicios tendrán la
obligación de poner en el mercado productos, bienes o prestar servicios
seguros.
2. Quienes se dediquen a la distribución y venta de
productos bienes y servicios, en su calidad de profesionales de la cadena de
comercialización, deberán actuar con diligencia para evitar la puesta en el
mercado de productos; bienes y servicios inseguros; absteniéndose de hacerlo
cuando conozcan o debieran conocer, en base a los elementos de información que
posean, que los mismos incumplen dicha obligación.
3.
En especial, dentro de los límites de sus actividades respectivas, deberán
participar en la vigilancia de la seguridad de los productos y bienes que
comercialicen y de los servicios que presten, en concreto, mediante la
transmisión de información sobre los riesgos que presenten los productos,
bienes y servicios y la colaboración en las actuaciones emprendidas para
evitarlos.
Artículo
8.
Comité técnico de la seguridad en el consumo ()
Artículo
9.
Apoyo técnico ()
Artículo
10.
Sistemas de Información
1. La Administración Autonómica propiciará la creación,
en su territorio, de una red de información automatizada de los accidentes
ocurridos en el ámbito doméstico y en actividades de ocio en que estuvieran
implicados productos de consumo, quedando excluidos del sistema los accidentes
de tráfico y los accidentes laborales, a fin de favorecer en la prevención de
accidentes y la realización de informes sobre la seguridad de los productos, bienes
y servicios destinados al consumidor final.
2. En esta red estarán integrados los centros
hospitalarios dependientes de la Comunidad de Madrid, los Centros de
Integración de la Salud del Ayuntamiento de Madrid, los Centros de Salud
Municipales y los órganos competentes de la Comunidad de Madrid en materia de
protección al consumidor y de salud, propiciándose la integración de los
centros hospitalarios radicados en su territorio.
3. A fin de garantizar la calidad y la seguridad de los
productos, bienes y servicios, a nivel regional, se propiciará la creación de
una red de intercambio de información sobre productos potencialmente inseguros,
así como de aquellos que presenten deficiencias en la calidad, en la que se
integrarán las entidades locales para la rápida comprobación y actuación, en su
caso, sobre los productos y servicios.
Esta información será comunicada a las
Asociaciones de Consumidores, a las Organizaciones Empresariales y a las
Organizaciones Sindicales, según lo exijan las circunstancias, para proteger
adecuadamente la salud y seguridad de las personas.
La transmisión de la información deberá realizarse de
acuerdo con lo establecido en la Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación de
uso de la informática en el tratamiento de datos personales de la Comunidad de
Madrid.
CAPÍTULO II
Derecho a la protección de los intereses económicos y
sociales
Artículo
11.
Ámbito de actuación
1. Los Poderes Públicos de la Comunidad de Madrid,
velarán y adoptarán las medidas que sean de su competencia para que los contenidos
contractuales se adecuen a la legislación vigente y para que las condiciones
generales de los contratos no contengan cláusulas que sitúen a los consumidores
en una posición de desequilibrio.
2. Esta tutela se ejercerá prioritariamente en los contratos
de productos, bienes y servicios de uso y consumo generalizado.
3.
Los Poderes Públicos de la Comunidad de Madrid velarán para que el contenido de
la oferta, promoción y publicidad de los productos bienes y servicios
prevalezca, cuando no haya correspondencia entre lo ofertado y lo entregado,
excepto cuando esto último resulte más beneficioso para los consumidores.
Artículo
12.
Derechos reconocidos
1. Los consumidores tienen derecho a recibir de los
proveedores de bienes, productos y servicios, si así lo solicitan, una factura
o recibo de los pagos efectuados donde conste, como mínimo, la identidad
personal o social y fiscal del proveedor, la cantidad abonada, el concepto por
el que se satisface y la fecha.
Se exceptúan de lo dispuesto en el
párrafo anterior los supuestos de venta automática en los que exista
imposibilidad técnica de emitir factura, así como los de ínfima cuantía.
En los supuestos de venta a distancia
por medios informáticos, así como en los de emisión de factura electrónica, se
estará a lo dispuesto en su normativa específica.
2. Los consumidores tienen derecho a que las cantidades
entregadas anticipadamente para la construcción y adquisición de viviendas
queden garantizadas en los términos expuestos en la legislación vigente.
3. Los consumidores tendrán derecho a que todos los
bienes y productos de naturaleza duradera incorporen una garantía por escrito,
de conformidad con la normativa vigente, y a que se les garantice un adecuado
servicio técnico.
4. Los consumidores tendrán derecho, cuando entreguen un
bien o producto, a fin de que se realice alguna verificación, comprobación,
reparación, sustitución o cualquier otro tipo de intervención, a la entrega de
un resguardo de depósito en el que conste como mínimo, la identificación
completa del establecimiento o depositario, identificación del objeto,
operación a realizar y fecha.
CAPÍTULO III
Derecho a la información
Artículo
13.
Información de productos, bienes y servicios
1. Los productos, bienes y servicios puestos a
disposición de los consumidores deberán incorporar, llevar consigo o permitir
una información objetiva, cierta, eficaz y suficiente sobre sus características
esenciales.
2. La información se orientará, prioritariamente, al
conocimiento de los requisitos que resultan legalmente exigibles a los
productos, bienes y servicios, de manera que los consumidores puedan asegurarse
del origen, identidad, materiales o materias primas de los mismos y realizar su
elección basándose en criterios de racionalidad, seguridad, conservación y
protección del medio ambiente.
3.
Toda información, documentación y
comunicación dirigida a los consumidores estará redactada al menos en
castellano de manera concreta, clara y sencilla, será legible y con posibilidad
de comprensión directa. ()
4.
La obligación de informar será exigible a los sujetos responsables de la
producción, comercialización, distribución y venta de productos, bienes y
servicios. Salvo en los casos en que se encuentre expresamente regulado, el
secreto de fabricación no podrá ser invocado para incumplir la obligación de
informar en los términos expuestos en este artículo.
Artículo
14.
Información en materia de precios
1. Todos los bienes y productos puestos a disposición de
los consumidores deberán, con independencia de lo dispuesto en la legislación
general, ofrecer información sobre el precio total que están obligados a
satisfacer por su adquisición, con inclusión de toda carga, impuesto o gravamen
que les afecten, así como los descuentos que le sean aplicados en su caso.
2. Los consumidores tienen derecho a conocer previamente
a la contratación de un servicio, el precio del mismo. Las ofertas concretas de
servicios realizadas a través de soportes publicitarios y/o informativos deben
incorporar el precio de los mismos.
Los precios de los servicios serán
expuestos al público en los establecimientos donde se presten u oferten,
mediante la exhibición de carteles perfectamente visibles y legibles o en el
lugar donde efectivamente se presten, a través de un soporte escrito.
La información sobre el precio incluirá
la relación de los servicios ofertados, el precio de cada uno de ellos, con
inclusión de toda carga o gravamen que les afecte, así como los descuentos que
le sean aplicados en su caso y los suplementos o incrementos eventuales
correspondientes a operaciones complementarias o especiales.
3. En el supuesto de que se informe a los consumidores
de la posibilidad de adquirir productos, bienes y servicios con aplazamiento de
pago, con independencia de que se ajusten, en lo que a la información se
refiere, a las normas que resulten de aplicación, en el momento de formalizar
la oferta se les informará por escrito, como mínimo, de
a) el precio total de adquisición bajo esta fórmula de
pago.
b) el precio total de adquisición al contado.
c) el número total de plazos fijados.
d) la periodicidad de los plazos.
4. Los productos ofertados a los consumidores como
rebajados deberán indicar, tanto en cada uno de ellos como en los lugares de
exhibición, el precio anterior aplicado y el rebajado.
En el caso de ofertarse un conjunto de productos de
idénticas características y precio será suficiente la indicación genérica del
precio de venta unitario de dichos productos.
Artículo
15.
Actuaciones administrativas en materia de información
1. Las Administraciones Públicas con competencias en materia
de defensa del consumidor llevarán a cabo las siguientes actuaciones:
a) Impulsar la difusión de la información a los
consumidores, pudiendo concretar con las asociaciones de consumidores y las
organizaciones empresariales su participación activa en las campañas
divulgativas.
b) Promover la existencia de espacios y programas
divulgativos sobre consumo en los medios de comunicación, de titularidad
pública y privada, especialmente en los que tengan ámbito de difusión
territorial en la Comunidad de Madrid, propiciando la participación de los
distintos agentes sociales y especialmente de las asociaciones de consumidores.
2.
Los órganos competentes en materia de protección al consumidor no podrán
realizar publicidad directa ni indirecta de productos, bienes y servicios o
entidades con ánimo de lucro. Reglamentariamente se establecerán las normas
sobre patrocinio y colaboración con entidades con ánimo de lucro. ()
Artículo
16.
Oficinas de información a los consumidores
1. La Administración Regional fomentará la consolidación,
implantación y desarrollo de las oficinas de información al consumidor, ya sean
de carácter público o de las asociaciones de consumidores, diseñando mecanismos
de coordinación y colaboración y, muy especialmente, cuando en un mismo ámbito
geográfico exista más de una de ellas.
2. Las funciones a desarrollar por tales oficinas serán
como mínimo las siguientes:
a) Información, ayuda, orientación y asesoramiento
sobre derechos y obligaciones de los consumidores.
b) Recepción de las reclamaciones y denuncias en
materia de consumo y traslado de las mismas al órgano administrativo competente
para su resolución, así como, en su caso, tramitación por las asociaciones de
consumidores.
c) Propiciar sistemas de resolución voluntaria de las
reclamaciones.
d) Educación y formación individual y colectiva de los
consumidores mediante informaciones puntuales, cursos específicos, actuaciones
en medios de comunicación y cualesquiera otros de naturaleza análoga, dirigidas
especialmente a los colectivos de especial protección.
e) En general la atención, defensa y protección de los
consumidores de acuerdo con lo establecido en esta Ley y disposiciones que la
desarrollen.
3.
En el desarrollo de sus funciones, las oficinas de información al consumidor
fomentarán y divulgarán el sistema arbitral de consumo, facilitando el acceso
al mismo de los consumidores y empresarios.
Artículo
17.
Actividad publicitaria
1. La oferta, promoción y publicidad de los productos
bienes y servicios, destinados a los consumidores, sean cuales sean los
soportes utilizados, se realizarán de conformidad con los principios de
suficiencia, objetividad y veracidad, en el marco de la legislación general
sobre publicidad, de forma que no puedan engañar o inducir a engaño sobre sus
características y condiciones de adquisición.
2. Los productos, bienes y servicios que sean objeto de
una publicidad con indicación del precio, deberán indicar el precio total que
los consumidores deban satisfacer para su adquisición.
3. Los Poderes Públicos harán uso de los mecanismos que
establezca la legislación vigente para obtener la cesación o rectificación de
la publicidad ilícita, siempre que vulneren los derechos de los consumidores.
4.
La Administración Autónoma velará especialmente por la protección frente a la
publicidad, promoción y ofertas ilícitas dirigidas a los colectivos de
consumidores contemplados en el artículo 4.
CAPÍTULO IV
Derecho a la educación en materia de consumo
Artículo
18.
Derecho a la educación y formación
Los consumidores tienen derecho a recibir educación y
formación en materia de consumo, de forma que conozcan sus derechos y las vías
para poder ejercerlos adecuadamente.
Artículo
19.
Ámbito de actuación
La Comunidad de Madrid, en su ámbito de competencia
fomentará la enseñanza, en todos los niveles, de materias relacionadas con el
consumo para promover mayor libertad y racionalidad en el consumo de productos,
bienes y servicios y prevenir los riesgos derivados del uso y consumo de los
mismos.
Artículo
20.
Actuaciones de la Administración
1. La Comunidad de Madrid, a través de los órganos con
competencia en materia de protección al consumidor, organizará, promoverá y
desarrollará programas de educación y formación de consumidores, en los cuales
podrán colaborar las asociaciones de consumidores.
El objeto de estos planes será:
a) Difundir el conocimiento de los derechos, deberes e
instrumentos de protección del consumidor, con especial atención a los
colectivos contemplados en el artículo 4.
b) Potenciar la formación de su personal con
competencias en materia de protección al consumidor, especialmente quienes
desarrollen funciones de control de mercado e información y orientación a los
consumidores, así como al personal de las asociaciones de consumidores.
c) Colaborar con el personal docente en el desarrollo
de la educación en materia de consumo, en los diferentes niveles educativos,
así como proporcionar el material didáctico necesario para ello.
d)
Potenciar y desarrollar, en colaboración con las organizaciones
empresariales, la formación en materia de consumo de los distintos sectores
empresariales.
2. En materia de educación y formación a los
consumidores la Comunidad de Madrid, en los mismos términos que expresa el
apartado anterior, desarrollará las siguientes actuaciones:
a) Proporcionará y publicará material didáctico de
apoyo a la educación y formación al consumidor, dirigido especialmente a la
infancia y la adolescencia, así como a otros colectivos de especial protección.
b)
Colaborará en el fomento y programación de campañas informativas y formativas
sobre consumo responsable.
Artículo
21.
Colaboración
La Comunidad de Madrid establecerá las colaboraciones
precisas con otros organismos o entidades públicas que también tengan
competencias en materia de consumo para el desarrollo de programas de formación
en los distintos municipios y establecerá los convenios oportunos con las
entidades sociales y las instituciones educativas para la formación de
especialistas en consumo.
CAPÍTULO V
Derecho a la representación, consulta y participación
Artículo
22.
Representación, consulta y participación
1. Se reconoce a las asociaciones de consumidores como
el cauce de representación y participación para la defensa de los intereses de
consumidores.
2.
Los poderes públicos de la Comunidad de Madrid fomentarán, en sus respectivos
ámbitos, el asociacionismo de los consumidores y promoverán su diálogo con las
organizaciones empresariales y profesionales, a través del Consejo de Consumo
de la Comunidad de Madrid.
Artículo
23.
Asociaciones de Consumidores
1. A los efectos de esta Ley se consideran Asociaciones
de Consumidores, las entidades privadas sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea
la protección y defensa de los intereses de los consumidores, bien de carácter
general o en relación con productos o servicios determinados, siempre que se
constituyan de acuerdo con la legislación vigente en materia de asociaciones.
2.
Las entidades constituidas por consumidores con arreglo a la legislación
cooperativa, entre cuyos fines figure, necesariamente, la educación y formación
de sus socios y estén obligados a constituir un fondo con tal objeto, según su
legislación de cooperativas específica, también se considerarán Asociaciones de
Consumidores.
Artículo
24.
Requisitos
Para el ejercicio de los derechos
reconocidos en esta Ley, las Asociaciones de Consumidores, así como las
agrupaciones, federaciones y confederaciones constituidas por ellas, deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar inscritas en el Registro de Asociaciones de
Consumidores de la Comunidad de Madrid.
[Por Decreto
315/1999, de 4 de noviembre, se adecúa el Registro de Asociaciones de
Consumidores de la Comunidad de Madrid]
b) Tener su domicilio en la Comunidad de Madrid y que
su ámbito de actuación no exceda del territorio de ésta.
c)
Cualesquiera otros que fueran legalmente exigibles.
Artículo
25.
Derechos reconocidos
Las asociaciones de consumidores, con
independencia de los derechos reconocidos en el marco de la legislación general
tendrán derecho a:
a) Percibir las ayudas y subvenciones que
oportunamente se aprueben para el desarrollo de sus fines.
b) Participar en los Órganos de decisión y
deliberación de las empresas públicas de la Comunidad de Madrid, siempre que
presten servicios públicos.
c) Participar en los Consejos consultivos que se
constituyan en el ámbito de la Comunidad de Madrid, siempre que por razón de la
materia se debatan temas de interés para la protección de los consumidores.
d) Ser considerados interesados en los procedimientos
administrativos de carácter sancionador promovidos por ellas mismas, siempre
que versen sobre la protección de los intereses generales de los consumidores.
e) Participar en el sistema arbitral de consumo, a
tenor de lo establecido en las disposiciones que lo regulan.
f) Disfrutar del beneficio de justicia gratuita en el
marco legalmente establecido.
g) A ser declaradas de utilidad pública cuando reúnan
los requisitos establecidos para ello.
h)
Ser oídas en consulta, al igual que las organizaciones empresariales, en el
procedimiento de elaboración de normas de carácter general que afecten
directamente a los derechos e intereses que representan. El trámite de
audiencia se entenderá cumplido solicitando informe al Consejo de Consumo de la
Comunidad de Madrid.
Artículo
26.
Pérdida de derechos
Las asociaciones de consumidores no
podrán gozar de los derechos anteriormente citados cuando:
a) Incluyan como asociados a personas jurídicas con
ánimo de lucro.
b) Perciban ayudas y subvenciones de empresas o
agrupaciones de empresas que suministran productos, bienes o servicios a los
consumidores.
c) Realicen publicidad comercial o no meramente
informativa de productos, bienes o servicios, excepto las permitidas a tenor de
lo previsto en el artículo 15.2 de la presente Ley.
d) Se dediquen a actividades distintas de la defensa
de los intereses de los consumidores, excepto en el supuesto de cooperativas de
consumidores.
e)
Actúen con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada.
Artículo
27.
Colaboración con la Administración
La Comunidad de Madrid establecerá un
marco de cooperación y colaboración con las asociaciones de consumidores, entre
cuyas actuaciones se incluirán las siguientes:
a) Fomentar el sistema arbitral de consumo.
b) Colaborar en la comunicación de los posibles
riesgos, cuando por su amplitud sea necesaria una actuación pública para
garantizar la eficacia de la medida.
c) Fomentar el desarrollo de símbolos de calidad
empresarial en el ámbito de la Comunidad de Madrid, estableciéndose
reglamentariamente el procedimiento de concesión y seguimiento. ()
d) Desarrollar actuaciones de información y formación
con los consumidores sobre productos, bienes y servicios de uso y consumo
generalizado, así como sobre la importancia de favorecer el desarrollo
sostenible.
e)
Apoyar las iniciativas para promocionar la protección del consumidor en los
países en desarrollo.
Artículo
28.
Consejo de Consumo
1. El Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid se
constituye como órgano consultivo, asesor, de participación y de coordinación
interadministrativa, fomentándose en un seno de la colaboración entre los
agentes sociales involucrados en el fenómeno de consumo y las distintas
administraciones públicas que ejercen la tutela de los derechos de los
consumidores, a fin de elevar su nivel de protección en el ámbito de la
Comunidad de Madrid.
2. El Consejo de Consumo desarrollará, como mínimo, las
siguientes funciones:
a) Actuar como órgano de información, consulta y
asesoramiento en materia de ordenación del consumo y defensa de los
consumidores.
b)
Informar preceptivamente de las normas que afecten directamente a los
consumidores.
CAPÍTULO VI
Del derecho a la reparación de daños
Artículo
29.
Reparación de daños
Los consumidores, en el marco de la legislación
estatal, tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios
demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios
les irrogan, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa
exclusiva o por la de las personas de las que deban responder civilmente.
Artículo
30.
Mediación ()
1. Los
poderes públicos de la Comunidad de Madrid propiciarán sistemas de resolución
voluntaria de conflictos y de reclamaciones en materia de consumo.
2. A tal
efecto, el órgano de la Comunidad de Madrid con competencias en materia de
protección al consumidor podrá llevar a cabo, en particular, mediaciones con
aquellas empresas que, por su tamaño, número de reclamaciones u otras
circunstancias, hagan necesaria la adopción de medidas más intensas de
protección de los consumidores.
El resultado de la mediación podrá ser trasladado a
los servicios de inspección de consumo para que procedan a la investigación de
los hechos.
Artículo
31.
Arbitraje
1. Los Poderes Públicos de la Comunidad de Madrid
fomentarán, en el ámbito de sus competencias, el desarrollo del sistema
arbitral de consumo.
[Por
Decreto
246/2001, de 18 de octubre, se crea el Instituto Regional de Arbitraje de
Consumo]
2. La Comunidad de Madrid promoverá la adhesión al
sistema arbitral de consumo de las Asociaciones de Consumidores y
organizaciones empresariales y profesionales, pudiendo suscribir convenios de
colaboración para el fomento de dicho sistema.
3.
La Comunidad de Madrid y las corporaciones locales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, propiciarán que las empresas y, especialmente, las
empresas públicas o privadas que gestionen servicios públicos o reciban
recursos de aquéllas, establezcan en sus contratos la adopción del sistema
arbitral de consumo para resolver los conflictos y las reclamaciones de los
consumidores surgidos en su actividad.
Artículo
32.
Información sobre reclamaciones
A fin de garantizar el derecho a reclamar de los
consumidores, así como un tratamiento homogéneo de las reclamaciones, la
Comunidad de Madrid establecerá reglamentariamente un sistema unificado de
reclamaciones. ()
TÍTULO III
Del control e inspección de los productos, bienes y
servicios puestos a disposición de los consumidores
Artículo
33.
La Inspección de Consumo de la Comunidad de Madrid
1. Las administraciones públicas de la Comunidad de
Madrid con competencias en materia de protección de los consumidores, y dentro
del ámbito de las mismas, desarrollarán actuaciones de control e inspección de
los productos, bienes y servicios destinados a los consumidores en cualquier
fase de comercialización, con el fin de comprobar su adecuación a la
legislación vigente en materia de consumo.
2. Los órganos de la Administración Autonómica actuarán
coordinadamente con los de las Corporaciones Locales, para aunando sus recursos
de inspección y control, conseguir una mejor y más eficaz protección de los
intereses de los consumidores.
3. Los órganos de la Administración Autonómica y de las
corporaciones locales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
facilitarán a la Inspección de Consumo de la Comunidad de Madrid cuanto apoyo e
información sean necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones.
Artículo
34.
Ámbito de actuación
1. Las actuaciones de inspección, control de calidad y
seguridad que desarrollen las Administraciones Públicas de la Comunidad de
Madrid, con competencias en materia de protección de los consumidores y
protección de la salud, se llevarán a cabo sobre todo tipo de productos, bienes
y servicios destinados a los consumidores, comprobándose que se adecuan a la
legalidad en cuanto a sus características técnicas, higiénico-sanitarias, de
seguridad y comerciales, así como que se ajustan razonablemente a las
expectativas que pueden motivar su adquisición, derivadas de las descripciones
realizadas en su presentación, publicidad, precio y otras circunstancias.
2.
Las actuaciones de inspección y control se llevarán a cabo preferentemente
sobre aquellos productos, bienes y servicios considerados como de uso o consumo
común, ordinario y generalizado, así como sobre aquellos que, sin ser
calificados como tales, perjudiquen o puedan perjudicar gravemente el derecho a
la salud, seguridad y los legítimos intereses económicos de los consumidores,
afecten a un colectivo de especial protección previsto en el artículo 4, o
puedan crear situaciones de alarma social.
Artículo
35.
El personal inspector
1. El personal de la inspección de consumo y salud,
cuando actúe en el ejercicio de su función inspectora, tendrá la consideración
de autoridad a todos los efectos y especialmente respecto de la responsabilidad
administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o desobediencia o
cualquier otro acto penalmente punible contra ellos, de hecho o de palabra, en
acto de servicio o con motivo del mismo.
2. Para el desarrollo de sus actuaciones inspectoras,
podrán solicitar el apoyo, concurso, auxilio y protección que les resulten
precisos de cualquier otra autoridad o sus agentes, que deberán prestársela.
3.
El personal inspector, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones, deberá ir
debidamente acreditado y se comportará, en todo momento, con la debida
corrección, prudencia y discreción. Su actividad será siempre respetuosa con
los administrados, proporcionada y ponderada, perturbando sólo en lo
estrictamente necesario la actividad profesional de los inspeccionados. En todo
caso, estará obligado a mantener estricto sigilo profesional respecto a las
informaciones obtenidas.
Artículo
36.
Facultades del personal inspector
1. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector
podrá visitar todo tipo de establecimientos que tengan relación directa o
indirecta con la investigación que esté llevando a cabo. Podrá también requerir
la comparecencia y colaboración de cualquier persona, física o jurídica, que de
forma directa o indirecta puedan tener alguna relación con el objeto de la
inspección, así como solicitar los documentos mercantiles, contables, o de
cualquier otro tipo que considere relevantes para la investigación.
2. Podrá asimismo realizar tomas de muestras de productos,
así como cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos, bienes y
servicios en cualquier fase de su comercialización según se determine
reglamentariamente sin perjuicio de lo establecido en la disposición
transitoria única de la presente Ley. ()
3. También podrán llevar a cabo investigaciones de
mercado, destinadas a la obtención de información que permita conocer y
realizar estudios de mercado en sectores de los cuales se pudieran derivar
riesgos para la salud, seguridad y los legítimos intereses económicos de los
consumidores, a fin de ser incluidos como objetivos prioritarios de las
actuaciones de vigilancia y control.
4. Cuando por la naturaleza de las diligencias y para la
mejor realización de las mismas se requiera documentación y comparecencias, a
las cuales se hace referencia en el punto 1 de este artículo, se podrán
efectuar durante la visita inspectora o por cualquier otro medio aceptado en
derecho, en la empresa inspeccionada, en los locales relacionados con la
actividad y en las dependencias de los propios órganos de control.
5.
El personal inspector, en situaciones de urgencia, podrá llevar a cabo la
adopción de las medidas provisionales previstas en el artículo 42 de la
presente Ley.
Artículo
37.
Formalización de las actuaciones inspectoras.
1. Si durante su actuación el personal inspector
detectase la existencia de indicios de infracción a la normativa de consumo, se
procederá al levantamiento del acta en donde deberán reflejarse, como mínimo,
los siguientes datos:
a) Identificación completa de la persona jurídica o
física que atiende a la inspección, incluyendo la fiscal, indicando en calidad
de qué actúan.
b) Identificación de los inspectores actuantes.
c) Lugar, fecha y hora del inicio y finalización de la
actuación inspectora.
d) Indicación de los motivos de actuación.
e) Los hechos apreciados, circunstancias concurrentes
o de interés y las manifestaciones que deseen formular quienes atienden a la
inspección.
f) Las diligencias practicadas si las hubiere, tales
como: Controles de documentos, retiradas de muestras, mediciones, pruebas
practicadas, verificaciones, arqueos, medidas provisionales si son necesarias,
así como las requisitorias de documentación o comparecencia, indicando plazos o
fechas para su realización. Para la realización de estas diligencias, los
órganos de control podrán solicitar la asistencia de técnicos especialistas,
que actuarán conjuntamente con el personal inspector.
g) Firma del inspector o inspectores actuantes así
como del compareciente o comparecientes, en su caso, no sin antes advertirles
del derecho que les asiste a que se reflejen en el acta las manifestaciones que
deseen formular, en relación con el contenido del acta.
2. Cuando las condiciones del servicio lo requieran, se
dará cuenta de los hechos mediante informe de verificación.
3. La negativa a la firma por parte del compareciente no
invalidará el acta. Si ésta se produce, se le comunicará de que puede estampar
su firma a los únicos efectos de recepción del documento, lo cual se hará
constar.
4. Además de estos datos las actas de inspección podrán
contener cualesquiera otros datos que las diferentes administraciones de la
Comunidad de Madrid, con competencias en materias de protección al consumidor,
consideren oportunos.
5. El compareciente obtendrá de los inspectores copia de
los documentos que se redacten durante la actuación inspectora, excepto cuando
éstos tengan carácter meramente estadístico o informativo.
6. Los hechos que figuren recogidos por los inspectores
de consumo en las actas de inspección se presumirán ciertos, salvo prueba en
contrario.
7.
Si durante las actuaciones desarrolladas por la inspección se detectaran
situaciones o hechos constitutivos de irregularidades de carácter formal que no
alcancen a la tipificación de infracción leve, el inspector actuante podrá
requerir, mediante el acta de inspección, que subsanen los mismos en el plazo
que se conceda al efecto que como mínimo será de diez días. Transcurrido dicho
plazo sin haber procedido a la corrección se seguirá la tramitación
administrativa correspondiente.
Artículo
38.
Toma de Muestras
1. Las tomas de muestras y las pruebas analíticas se
efectuarán de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación
general o en las normas que desarrollen la presente Ley.
2. Las tomas de muestras se efectuarán por triplicado y
las cantidades que componen cada uno de los ejemplares de muestra tendrá el
tamaño suficiente que garantice la representatividad de los productos o bienes
objeto de control.
3. Con independencia de lo previsto en el apartado
anterior, se facultará la toma de un único ejemplar de muestra en los
siguientes supuestos:
a) Los productos y bienes cuyos ensayos requieran
largos períodos de tiempo.
b) Los productos y bienes que estén sometidos a
certificación.
c) Los productos y bienes que se sometan a ensayo para
determinar su seguridad o su aptitud funcional.
A fin de garantizar el derecho de los
interesados a realizar pruebas contradictorias se practicará de forma
simultánea sobre esta muestra única.
4.
Los órganos de control podrán con carácter excepcional siempre que existan
presuntos fraudes o riesgos relacionados con la salud o seguridad de los
consumidores, practicar una toma de muestras en que el número de elementos por
unidad de muestra sea superior al establecido en las normas reglamentarias.
Artículo
39.
Obligaciones de los inspeccionados
1. Las personas físicas o jurídicas que produzcan,
importen o suministren productos, bienes y servicios, sus representantes
legales o las que estén a cargo del establecimiento estarán obligados a:
a) Facilitar las visitas de inspección y acceso a las
dependencias del establecimiento cuando sea necesario para el control de la
actividad desarrollada.
b) Suministrar la información de interés al caso sobre
instalaciones, productos, bienes o servicios y siempre que se requieran
autorizaciones, registros, permisos y licencias necesarios para el ejercicio de
la actividad, permitiendo que el personal inspector compruebe directamente los
datos aportados.
c) Tener a disposición de la inspección la
documentación que sirva de justificación a las transacciones efectuadas, tales
como los contratos, facturas, albaranes y demás documentos exigidos legalmente,
así como aquellos que sean necesarios para determinar las responsabilidades
pertinentes.
d) Facilitar la obtención de copia o reproducción de
la documentación citada en los puntos anteriores.
e) Comparecer donde y cuando hayan sido requeridos por
los servicios competentes.
f) Permitir que se practique la toma de muestras o
que se efectúe cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos,
bienes y servicios en cualquier fase de su comercialización.
g) Depositar y conservar adecuadamente los productos,
bienes y servicios sujetos a medidas provisionales, siguiendo en todo momento
las instrucciones formuladas por los servicios competentes al respecto.
h) Facilitar personal y medios para la práctica de las
inspecciones, cuando le fuera motivadamente requerido y siempre dentro de sus
posibilidades.
2.
A los efectos de las obligaciones contempladas en el apartado anterior, quien
atienda a la Inspección, con independencia de la calidad en que actúe, estará
obligado como mínimo a facilitar las visitas de inspección y acceso a las
dependencias del establecimiento cuando sea necesario para el control de la
actividad desarrollada y a permitir que se practique la toma de muestras o que
se efectúe cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos, bienes
y servicios en cualquier fase de almacenamiento, distribución y
comercialización.
Artículo
40.
Otros mecanismos de control
1. El órgano competente de la Comunidad en materia de
protección al consumidor promoverá, en el ámbito de sus competencias, la
aprobación de códigos buenas prácticas, excepto en materia alimentaria, que se
desarrollarán de acuerdo con la normativa vigente, en aquellos sectores que por
sus características permitan el establecimiento de estos instrumentos de
control. Estos códigos incorporarán sistemas que faciliten el autocontrol de
los empresarios.
2. La elaboración de estos códigos se efectuará en
colaboración con el sector empresarial afectado, representantes de las
corporaciones locales, en su caso, las Asociaciones de Consumidores y otras
partes cuyos intereses puedan verse afectadas, pudiéndose solicitar el apoyo de
otros órganos de la Comunidad de Madrid, por razón de la materia.
Con carácter previo a la adopción de
los códigos de buenas prácticas se informará al Consejo de Consumo de la
Comunidad de Madrid.
3. La adopción por parte de los empresarios de los
códigos de buenas prácticas tendrá carácter voluntario y será independiente de
las actividades de Inspección, Control y Verificación que desarrollen las
Administraciones Públicas.
4. Sin perjuicio de lo expuesto, las Corporaciones
Locales, en virtud de las competencias y atribuciones que le confiere la
presente Ley, podrán promover el desarrollo de códigos de buenas prácticas, en
cuya elaboración se seguirán los trámites previstos en la presente Ley.
5. Las autoridades competentes evaluarán los códigos de
buenas prácticas y evaluarán los riesgos potenciales de las empresas para la
seguridad, salubridad e intereses económicos de los consumidores.
TÍTULO IV
De las medidas provisionales
Artículo
41.
Objeto
1. El órgano competente de la Administración Autonómica
para la iniciación de expedientes en materia de consumo adoptará, mediante
acuerdo motivado, las medidas provisionales que considere necesarias para
garantizar los derechos de los consumidores en aquellos supuestos en que
existan claros indicios de situaciones de riesgo o de grave vulneración de los
mismos.
2. Estas medidas serán adoptadas siempre que existan
indicios racionales de riesgo para la salud y seguridad de los consumidores o
cuando se vulneren de forma grave los intereses económicos de los mismos.
3. En situaciones de urgencia, o si en el transcurso de
las actuaciones de inspección y control se observasen indicios racionales de
riesgo para la salud y seguridad o graves perjuicios para los intereses
económicos de los consumidores, los inspectores podrán adoptar las medidas
provisionales previstas en la presente Ley, debiendo ser ratificadas por el
órgano competente en el plazo de diez días hábiles computados desde el día
siguiente en que se hayan adoptado.
4.
Acordada la adopción de medidas provisionales, bien directamente o a través de
la ratificación prevista en el apartado anterior, se procederá a comunicar su
adopción a los órganos que pudieran tener competencias concurrentes en la
materia y, con carácter prioritario, al órgano competente en la materia de
sanidad, cuando existieran indicios de riesgo para la salud.
Artículo
42.
Marco de actuación
1. Las medidas provisionales podrán consistir en:
a) Suspensión temporal en cualquier fase de la
distribución de un producto, para garantizar la salud y seguridad.
b) Suspensión temporal de la prestación de servicios
para garantizar la salud y seguridad.
c) Imposición de condiciones previas en cualquier fase
de la comercialización de productos, bienes y servicios, con el fin de que se
subsanen las deficiencias detectadas.
d) Inmovilización cautelar, estando prohibida
cualquier forma de disposición de los productos por parte de los interesados
sin expresa autorización de las autoridades competentes.
e) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad
vigente que sea necesaria por existir indicios racionales de riesgo para la
salud o seguridad de los consumidores o de vulneración de sus intereses
económicos.
2. Las medidas provisionales aplicadas deben ser
proporcionales al daño que se pretende evitar, debiéndose mantener exclusivamente
el tiempo necesario para la realización de pruebas en centros cualificados para
ello o para la subsanación de deficiencias o eliminación del riesgo.
3. Las medidas provisionales podrán ser levantadas por
el órgano competente cuando la existencia de los riesgos que las motivaron no
fuese confirmada o fueran subsanados los hechos que las motivaron.
Artículo
43.
Procedimiento
Iniciado el procedimiento de adopción de medidas
provisionales, mediante el acuerdo motivado contemplado en el artículo 41, se
tramitará el expediente de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
44.
Resolución
1. La resolución del expediente podrá elevar a
definitivas las medidas provisionales adoptadas e incluirá los plazos y
condiciones para su ejecución.
2. Atendiendo a la gravedad de los hechos y a fin de
evitar daños irreparables, la tramitación del expediente administrativo podrá
efectuarse mediante procedimiento de urgencia. En cualquier fase del
expediente, la autoridad competente podrá ordenar la práctica de las
inspecciones y controles que considere necesarios para la resolución del
expediente.
3. La resolución que se adopte, no impedirá, en su caso
la iniciación simultánea de un expediente sancionador, si concurriesen
infracciones en materia de protección al consumidor.
4. Los gastos de almacenaje, traslado, rectificación,
subsanación, certificación o, en su caso, de destrucción de los productos
bienes y servicios sujetos a medidas provisionales serán a cargo del
responsable de los mismos. Los gastos de ensayos y pruebas solicitados por el
interesado, a fin de acreditar sus manifestaciones, correrán por cuenta del
mismo.
5.
A fin de garantizar la eficacia de las resoluciones adoptadas el interesado
deberá justificar documentalmente el cumplimiento de las obligaciones
impuestas. Si se considera necesario, éstas se practicarán en presencia del
personal de inspección y control.
Artículo
45.
Multa coercitiva
A fin de garantizar la eficacia de las resoluciones
contempladas en el artículo anterior, la Administración actuante en el marco de
la legislación básica del Estado, podrá imponer multas coercitivas.
El órgano que dictó la resolución deberá cursar por
escrito un requerimiento previo de ejecución de la resolución, advirtiendo a su
destinatario del plazo de que dispone para su cumplimiento y de la cuantía de
la multa coercitiva que le puede ser impuesta en caso de incumplimiento. El
plazo señalado debe ser, en todo caso, suficiente para el cumplimiento de la
obligación de que se trate y la multa no podrá exceder de 200.000 pesetas.
Si la Administración comprobase el incumplimiento de
lo ordenado, podrá reiterar las citadas multas por períodos que no pueden ser
inferiores al señalado en el primer requerimiento.
Estas multas serán independientes de las que se pueden
imponer en concepto de sanción y serán compatibles con las mismas.
TÍTULO V
De la potestad sancionadora
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo
46.
Potestad sancionadora
1. Corresponde a las Administraciones
Públicas de la Comunidad de Madrid la potestad sancionadora en materia de
Consumo, ejerciéndose por los órganos administrativos de la misma que la tengan
atribuida.
2. Las infracciones en materia de consumo cometidas en
el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid serán sancionadas,
previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.
CAPÍTULO II
De las infracciones
Artículo
47.
Protección de la salud y seguridad de los consumidores
Constituyen infracción en materia de
Protección de la salud y seguridad de los consumidores:
1. El incumplimiento de los requisitos, condiciones,
obligaciones o prohibiciones de naturaleza sanitaria.
2. Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o
daños efectivos para la salud o seguridad de los consumidores, ya sea en forma
consciente o deliberada, ya por abandono de la diligencia y precauciones
exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
3. El incumplimiento o transgresión de los
requerimientos previos que concretamente formulen las autoridades que resulten
competentes para situaciones específicas, al objeto de evitar contaminaciones o
circunstancias nocivas de otro tipo que puedan resultar gravemente
perjudiciales para la salud pública o la seguridad de los consumidores.
4.
El incumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad de bienes y
servicios.
Artículo
48.
Alteración, adulteración o fraude de bienes y productos
Constituyen infracciones por
alteración, adulteración o fraude de bienes y productos:
1. La elaboración, distribución, suministro o venta de
bienes y productos a los que se haya adicionado o sustraído cualquier sustancia
o elemento para variar su composición, calidad, estructura, peso o volumen,
para corregir defectos mediante procesos o procedimientos que no estén
expresa y reglamentariamente autorizados, o para encubrir la inferior calidad
o alteración de los productos utilizados.
2. La elaboración,
distribución, suministro o venta de bienes y productos cuando su composición,
calidad, cantidad, etiquetado, plazo o precio, no se ajuste a las disposiciones
vigentes o difiriera de la declarada u ofertada. ()
Artículo
49.
Prestación de servicios defectuosa o incorrecta
Constituyen
infracciones por defectuosa o incorrecta prestación de servicios:
1. El incumplimiento en la prestación de todo tipo de
servicios, de las condiciones de calidad, cantidad, intensidad, naturaleza,
plazo o precio, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable, o con las
condiciones que se presten u oferten.
2. La vulneración o inobservancia de los derechos que
las normas o los documentos de garantía, entregados u ofertados, reconocen a
los consumidores.
3. La defectuosa prestación de servicios durante el
período de garantía.
4. La puesta en el mercado de bienes de naturaleza
duradera sin garantizar un servicio de asistencia técnica para su reparación y
la no disposición de piezas de repuesto en los supuestos y plazos establecidos
por la normativa. ()
Artículo
50.
Normalización técnica, comercial y de prestación de
servicios ()
Constituyen
infracciones en materia de normalización técnica, comercial y de prestación de
servicios, así como en materia de condiciones o técnicas de venta y suministro
de bienes o servicios.
1. El
incumplimiento de las disposiciones que normalicen bienes y productos, así como
de aquellas que regulen los requisitos documentales y de funcionamiento
establecidos en la normativa vigente reguladora de la actividad comercial y de
prestación de servicios.
2. La
puesta en el mercado de bienes y productos cuya comercialización haya sido
declarada prohibida por una norma o por una resolución administrativa, así como
la comercialización de aquellos, que, precisando autorización administrativa,
carezcan de ella.
3. El
incumplimiento del deber de veracidad informativa o publicitaria en la venta de
bienes y productos o en la prestación de servicios, de manera que se les
atribuya calidades, características, resultados o condiciones de adquisición,
uso o devolución que difieran de los que realmente posean o puedan obtenerse, y
toda la publicidad que, de cualquier forma, induzca o pueda inducir a error a
las personas a las que se dirige, así como aquella que silencie datos
fundamentales que impidan conocer las verdaderas características o naturaleza
del producto o servicio.
4. El
incumplimiento de las normas reguladoras de precios, incluido las referentes a
marcado y exhibición de los mismos.
5. La
realización de transacciones en las que se imponga injustificadamente al
consumidor condiciones, recargos o cobros indebidos, prestaciones accesorias no
solicitadas o cantidades mínimas así como la no aceptación de los medios de
pago admitidos legalmente u ofertados.
6. La
utilización de cualquier método de venta que infrinja lo dispuesto por las
disposiciones aplicables o que limite la libertad de elección de los
consumidores.
7. La no
entrega a los consumidores de documento de garantía conforme a lo previsto en
esta Ley y en las demás disposiciones que así lo establezcan.
8. La
inclusión de cláusulas abusivas en las condiciones generales de los contratos y
las ofertas publicitarias, así como la realización de prácticas no consentidas
expresamente por los consumidores que, según la legislación aplicable, resulten
abusivas y lesionen sus derechos.
9. La
negativa injustificada a satisfacer las demandas del consumidor producidas de
buena fe o conforme al uso establecido, cuando su satisfacción esté dentro de
las disponibilidades del vendedor o prestador de un servicio, así como
cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas.
10. La
no extensión de la correspondiente factura o documento acreditativo de las
transacciones comerciales o por la prestación de servicios, así como su emisión
con incumplimiento de los requisitos preceptivos.
11. La
no entrega a los consumidores del correspondiente resguardo de depósito o su
emisión, con incumplimiento de los requisitos preceptivos.
12. El
incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones expresamente
establecidos por la normativa vigente en materia de defensa de los
consumidores, y disposiciones complementarias.
13. La
comercialización de bienes y la prestación de servicios sin que el consumidor
pueda, en cualquiera de sus fases, identificar y localizar al responsable de
aquella.
14. La
carencia de hojas de reclamaciones, la negativa a facilitarlas a los
consumidores, la falta de información clara, suficiente y perfectamente visible
al público sobre la existencia de hojas de reclamaciones en el establecimiento
y el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en la normativa
reguladora de aquellas.
15. En
los suministros de servicios, las altas no solicitadas por el titular del
suministro, así como la imposición de limitaciones o exigencias injustificadas
al consumidor para modificar el contrato o resolverlo.
16. Las prácticas comerciales desleales con los
consumidores de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable.
Artículo
51.
Información y vigilancia
Constituyen infracciones en materia de
información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución:
1. La resistencia, negativa u obstrucción a facilitar
las labores de inspección, a suministrar datos o informaciones solicitadas por
las autoridades competentes o sus agentes, en el curso de las funciones de
información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución,
así como el suministro de información inexacta o documentación falsa o el
incumplimiento de los requerimientos de subsanación de irregularidades
previstas en el artículo 37.
2. La manipulación, traslado o disposición en cualquier
forma no autorizada legalmente, de las muestras depositadas reglamentariamente,
o de las mercancías decomisadas o sujetas a medidas provisionales por las
autoridades competentes.
3. El incumplimiento de las medidas provisionales,
adoptadas por las autoridades competentes, en los procedimientos iniciados como
consecuencia de las actuaciones de control efectuadas para la debida protección
de los derechos reconocidos en esta Ley y normas aplicables, así como el incumplimiento
de las medidas de carácter provisional que resultan necesarias para asegurar la
eficacia de las resoluciones administrativas que pudieran recaer en los
procedimientos sancionadores.
4. La excusa reiterada, negativa o resistencia a la
comparecencia de las personas físicas o jurídicas, ante las dependencias
propias o de las autoridades competentes, siempre que medie requerimiento
notificado, expreso y por escrito al respecto por parte de las autoridades
competentes o sus agentes en desarrollo de las labores de información,
vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución.
5. El incumplimiento de los
compromisos asumidos por la empresa como resultado de la mediación efectuada en
el marco de las actuaciones administrativas de esta ley. ()
6. El incumplimiento de lo dispuesto en un
laudo dictado en el marco del procedimiento establecido en el Sistema Arbitral
de Consumo.()
Artículo
52.
Calificación de las infracciones
1. Las infracciones en materia de
consumo se calificarán como leves, graves o muy graves en función de la
concurrencia de los siguientes criterios:
- Daño o riesgo para la salud o
seguridad de los consumidores.
- Lesión de los intereses
económicos de los consumidores.
- Cuantía del beneficio ilícito
obtenido, en relación con el valor del producto, bien o servicio.
- Gravedad de la alteración social
producida.
- Negligencia grave o dolo.
- Generalización de la infracción,
en cuanto al número de destinatarios afectados por la misma.
- Que afecte directamente a un
colectivo especialmente protegido.
- Situación de predominio en el
mercado.
2. Se calificarán como leves las infracciones que
incumplan los tipos regulados cuando no concurra ninguno de los criterios
anteriores.
3. Serán calificadas como graves las conductas
tipificadas, en las que concurra al menos uno de los criterios anteriores.
4. Serán infracciones muy graves las conductas
tipificadas, en las que se den dos o más de los criterios anteriores.
5.
Con independencia de la regulación precedente, las conductas contempladas en el
artículo 51 se calificarán siempre como graves en los supuestos en que se
produzca negativa reiterada a facilitar información o prestar colaboración a
los servicios de control e inspección; y muy graves en aquellos casos en que la
negativa a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de
control e inspección sea absoluta.
CAPÍTULO III
De las sanciones
Artículo
53.
Sanciones
1. Las infracciones en materia de defensa del consumidor
serán sancionados con multas de acuerdo con la siguiente graduación:
- Infracciones leves, hasta 500.000
pesetas.
- Infracciones graves, hasta
2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo
del valor de los productos, bienes o servicios objeto de la infracción.
- Infracciones muy graves, hasta
100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el
quíntuplo del valor de los productos bienes o servicios objeto de infracción.
2. La autoridad competente para resolver el expediente
podrá acordar como sanción accesoria el decomiso de la mercancía adulterada,
deteriorada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar
riesgo para el consumidor.
Dicha autoridad determinará el destino
final que deba darse a los bienes y productos decomisados, que deberán destruirse
si su utilización o consumo constituyera peligro para la seguridad y salud
pública.
Serán de cuenta del infractor los
gastos que originen las operaciones de intervención, transporte, depósito y
destrucción de los bienes y productos, así como cuantos otros sean necesarios
para asegurar el destino final de los mismos.
3. Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra
alguna de las circunstancias de riesgo o daño efectivo para la salud, seguridad
o intereses económicos de los consumidores, reincidencia en infracciones
análogas o intencionalidad acreditada, la autoridad que adopte la resolución
del procedimiento sancionador podrá acordar que se dé publicidad a las
sanciones impuestas, una vez firmes en vía administrativa, mediante la
publicación del nombre de la empresa o de las personas naturales o jurídicas
responsables, con expresa indicación de las infracciones cometidas.
La publicidad se efectuará al menos en
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, así como en los medios de
comunicación social que se consideren adecuados para la prevención de futuras
conductas infractoras.
4.
En los supuestos de infracciones muy graves el Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid podrá acordar el cierre temporal del establecimiento,
instalación o servicio donde se cometió la infracción, por el plazo máximo de
cinco años.
Artículo
54.
Graduación de sanciones
La graduación de las sanciones se
efectuará atendiendo a las circunstancias siguientes:
1. Agravantes.
a) Existencia de intencionalidad o reiteración en la conducta
infractora.
b) La reincidencia, por comisión en el término de un año
de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado
por resolución firme.
c) El volumen de ventas o de prestación de servicios
afectados.
d) La naturaleza de los perjuicios causados a los
consumidores.
e) Que afecte a productos, bienes o servicios de uso
común o primera necesidad.
f) La existencia de requerimiento de subsanación de
irregularidades.
2. Atenuantes.
a) La subsanación posterior de los hechos siempre que
se realice antes de dictarse resolución del procedimiento sancionador.
b)
La reparación efectiva del daño causado.
Artículo
55.
Principio de proporcionalidad
La imposición de sanciones pecuniarias se hará de
manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el
infractor que el cumplimiento de la norma infringida, siempre con respeto al
principio de proporcionalidad, guardándose la debida adecuación entre la
gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.
Artículo
56.
Competencia sancionadora
Son órganos competentes para la
imposición de sanciones:
a) El Director General de la Comunidad de Madrid que
tenga atribuida la competencia de protección y defensa del consumidor, para la
imposición de sanciones de hasta 2.500.000 pesetas.
b) El Consejero de la Comunidad de Madrid competente en
esta materia, para la imposición de sanciones de 2.500.001 hasta 25.000.000 de
pesetas.
c) El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para
la imposición de sanciones desde 25.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas, así
como para acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o
servicio donde se cometió la infracción.
La cuantía de las sanciones será actualizada por el
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta la variación
de los precios al consumo.
Artículo
57. Prescripción
y caducidad
1. Las infracciones en materia de defensa del consumidor
prescribirán a los cinco años. El plazo de prescripción comienza a contar desde
el día de la comisión de la infracción y se interrumpe en el momento en que el
interesado tenga conocimiento de la iniciación de un procedimiento sancionador
o de un procedimiento de mediación o arbitraje.
2. La acción para perseguir las infracciones caducará
cuando, acreditada por la Administración competente para sancionar la
existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al
esclarecimiento de los hechos, transcurran seis meses sin que el órgano
competente haya ordenado incoar el oportuno procedimiento.
A estos efectos, cuando exista toma de
muestras, las diligencias previas dirigidas al esclarecimiento de los hechos se
entenderán finalizadas con la emisión del informe de análisis inicial y una vez
que el órgano competente para la iniciación del procedimiento haya tenido
conocimiento del mismo. ()
3. Las solicitudes de pruebas periciales así como de
análisis, ensayos técnicos contradictorios y dirimentes e informes que sean
determinantes para la resolución de los procedimientos o necesarios para
determinar la responsabilidad tendrán el carácter de informes preceptivos e
interrumpirán el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento ya iniciado,
hasta que el órgano instructor haya tenido conocimiento de los mismos.()
4.
Las sanciones impuestas por las infracciones muy graves previstas en la
presente Ley prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las
leves a los dos año.()
Artículo
58.
Responsabilidad de las infracciones
1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en
esta Ley las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión hubieran
participado en las mismas.
2. El fabricante, importador, vendedor o suministrador
de bienes, productos o servicios responderán del origen, identidad e idoneidad
de los bienes, productos y servicios y de las infracciones comprobados en
ellos.
3. De los productos a granel será responsable el tenedor
de los mismos sin perjuicio de que pueda identificar y probar la
responsabilidad del anterior tenedor o proveedor.
4. En el supuesto de productos envasados, etiquetados o
cerrados con cierre íntegros, responde de su calidad, composición, cantidad y
seguridad, únicamente la firma o razón social que figure en la etiqueta,
presentación o publicidad, el importador o el primer comercializador. Podrá
eximirse de su responsabilidad probando su falsificación, incorrecta
manipulación, o conservación, siempre que se indique la forma de conservación.
5. En los productos envasados en cuyo etiquetado el
comerciante introduzca su marca comercial éste responderá de su calidad,
composición, cantidad y seguridad.
6. Cuando una infracción sea imputada a una persona
jurídica podrán ser considerados responsables también las personas físicas que
integren sus órganos rectores o de dirección así como los técnicos responsables
de la elaboración o control.
7. Si en la comisión de una infracción concurriesen
varias personas, éstas responderán solidariamente.
8. Las responsabilidades administrativas que se
deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al
infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado
originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados
al consumidor o consumidores que, cuando sean cuantificables, podrán ser
determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al
infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y
quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente. ()
Artículo
59.
Derechos del presunto responsable
1. Las personas físicas o jurídicas que resulten
presuntamente responsables de los hechos que sean constitutivos de infracción
administrativa, tendrán la consideración de interesados en los procedimientos
sancionadores que se instruyan, en materia de consumo, por la Comunidad de Madrid.
2. Los procedimientos sancionadores respetarán la
presunción de inocencia del presunto responsable, garantizándole los siguientes
derechos:
- A ser notificado de los hechos
que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de
las sanciones que en su caso se les pudieran imponer, así como de la identidad
del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la
norma que atribuye tal competencia.
- A formular alegaciones y utilizar
los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten
procedentes.
- Los demás derechos reconocidos por el artículo
35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
60.
Efecto de las sanciones muy graves
1. Con independencia de las sanciones impuestas, el
Consejero competente en la materia podrá proponer al Consejo de Gobierno, para
las infracciones muy graves, la supresión, cancelación o suspensión total de
toda clase de ayudas, créditos o subvenciones, reconocidos o solicitados en
cualquiera de los órganos o de las empresas públicas de la Comunidad de Madrid.
2.
Las empresas sancionadas por la comisión de infracciones muy graves podrán ser
inhabilitadas para contratar con la Administración durante un período máximo de
cinco años, a partir de la fecha en que sea firme y definitiva la sanción
impuesta.
Artículo
61.
Pago de las sanciones ()
1. Para
el pago de las sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, y en el Reglamento General de Recaudación,
aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
2. ()
TÍTULO VI
De las competencias en materia de defensa del
consumidor
Artículo
62.
Competencias de la Comunidad Autónoma.
1. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid
diseñar la planificación general de la política de protección al consumidor en
su ámbito territorial, promulgar los reglamentos que sirvan de desarrollo a la
presente Ley, promover planes de actuación coordinados con las distintas
Consejerías que en base a sus competencias, sus actuaciones, incidan directa o
indirectamente en los consumidores y ejercer la potestad sancionadora en esta
materia, a través del procedimiento reglamentariamente establecido por los
Órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida.
2. Corresponde a los Órganos autonómicos competentes en
materia de protección al consumidor, dentro de la planificación general
mencionada en el apartado anterior, desarrollar las funciones previstas en la presente
Ley, y en particular, al menos, las siguientes actuaciones:
a) Coordinar los planes de actuación conjunta en
materia de protección al consumidor.
b) Apoyar a las Entidades Locales, así como elaborar
programas de actuación conjunta con las mismas a fin de garantizar los
principios de colaboración y cooperación administrativa y actuar
supletoriamente en aquellos municipios que no puedan desarrollar las funciones
previstas en la presente Ley.
c) Establecer líneas de coordinación y cooperación con
las asociaciones de consumidores y las organizaciones empresariales.
d) Diseñar, coordinar y ejecutar campañas de control
de mercado, estableciendo anualmente un programa en el que, a fin de garantizar
una protección homogénea del consumidor a nivel regional, se definan las
actuaciones autonómicas y el grado de participación de los distintos órganos
administrativos.
e) Diseñar, coordinar y ejecutar programas de
seguridad de productos de consumo y adoptar las medidas administrativas
oportunas para la protección de los consumidores frente a cada tipo de riesgo.
f) Diseñar, coordinar y ejecutar actuaciones
singulares y generales de información y formación dirigidas a consumidores.
g) Realizar la inspección y control de mercado de
bienes, productos y servicios de consumo.
h) Ejercer la capacidad sancionadora, en base a la
competencia atribuida en la presente Ley.
i) Fomentar y desarrollar en colaboración con la
Administración del Estado el sistema arbitral de consumo.
j) Desarrollar mecanismos de cooperación con las
organizaciones empresariales y especialmente para el establecimiento de códigos
de buenas prácticas.
k)
En general, adoptar en el ámbito de sus competencias cuantas medidas sean
necesarias para el debido cumplimiento de lo establecido en esta Ley.
Artículo
63.
Competencias de las Entidades Locales
1. Corresponde a las Entidades Locales velar por la
protección y defensa de los consumidores, en el ámbito de su territorio y
respecto a su población, con el alcance y contenido que les atribuye la
presente Ley y el resto de normas jurídicas que le sean de aplicación, de
conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad, de
la gestión administrativa a los ciudadanos, y en concreto:
a) La inspección de productos y servicios de uso o
consumo común, ordinario y generalizado puestos a disposición del consumidor
para comprobar su origen e identidad, el cumplimiento de la normativa vigente
en materia de precios, etiquetado, presentación y publicidad y los demás
requisitos o signos externos que hacen referencia a sus condiciones de higiene,
sanidad y seguridad.
b) Adoptar las medidas urgentes y requerir las
colaboraciones precisas en los supuestos de crisis o emergencia que afecten a
la salud y seguridad o intereses económicos de los consumidores.
c) Fomentar y apoyar a las asociaciones de
consumidores de ámbito local.
d) Desarrollar actuaciones singulares y generales de
información y formación dirigidas a consumidores.
e) El ejercicio de la capacidad sancionadora, hasta un
máximo de 2.500.000, en relación con las empresas y establecimientos
domiciliados en su término municipal, siempre y cuando la infracción se haya
cometido en el mismo.
f) Fomentar divulgar y administrar el Sistema
Arbitral de Consumo, en colaboración con la Administración del Estado.
2. Las competencias contempladas en el apartado anterior
serán asumidas directamente por los órganos competentes en materia de
protección al consumidor y de la salud de la Comunidad de Madrid, a fin de
mantener el equilibrio regional y cuando sea aconsejable una actuación integral
y siempre que concurran alguna de estas circunstancias:
a) Carencia de medios de las entidades locales.
b) Inactividad o abstención grave y permanente de la
actuación municipal.
c) Trascendencia regional en función de la extensión y
de la gravedad de las conductas lesivas, número de consumidores afectados y
urgencia.
No obstante, las entidades locales
participarán en las actuaciones que se desarrollen para garantizar la
efectividad de las medidas que se adopten.
3.
Las entidades locales, por razones de economía, coordinación o carencia de
medios, podrán requerir la actuación de la Comunidad de Madrid en el desarrollo
de sus competencias en materia de protección al consumidor.
Artículo
64.
Concurrencia de actuaciones
En los supuestos de concurrencia, se actuará bajo los
principios de coordinación y colaboración a fin de garantizar una eficaz
protección de los consumidores en todo el territorio de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO VII
De la cooperación administrativa
Artículo
65.
Marco de actuación de cooperación
1. Los Poderes Públicos de la Comunidad de Madrid en el
ámbito de sus competencias promoverán un elevado nivel de protección a los
consumidores.
2. Corresponde a los distintos órganos de la
administración autonómica, con competencias sectoriales en materia de
protección de los consumidores la ejecución de la presente Ley y normas que la
desarrollan, y la realización de sus actuaciones con sujeción a los principios
que la inspiran.
3. Las Administraciones competentes en materia de
defensa de los consumidores ajustarán su actuación a los principios de
colaboración y cooperación, conforme a las reglas generalas de las relaciones
interadministrativas.
4.
A efectos de coordinación de la actuación de diversos órganos administrativos
se propiciará el establecimiento de acuerdos entre las mismas que permitan
rentabilizar los recursos humanos y materiales de que disponen y hacer efectivo
y eficaz el control del cumplimiento de la normativa vigente aplicable en
materia de protección de los consumidores.
Artículo
66.
Cooperación municipal
1. La Comunidad de Madrid planificará la política de
protección al consumidor, integrando los intereses de los distintos municipios
a fin de equilibrar las necesidades regionales.
2. En la elaboración de los distintos planes de
actuación que desarrollen la política de protección de los consumidores en el
ámbito de la Comunidad de Madrid participarán las entidades locales y el
Consejo de Consumo.
3. La Administración de la Comunidad de Madrid
concertará con las Entidades Locales, fórmulas de participación activa de éstas
en programas conjuntos de protección de los consumidores, y entre ellos las
actuaciones en campañas de control de productos y servicios, y la atención de
las demandas de información, formación y cooperación en materia de consumo.
4.
A fin de garantizar una acción coordinada y eficaz se creará un registro de
servicios municipales de consumo y de oficinas de información al consumidor de
titularidad pública, dependiente del órgano competente en materia de protección
al consumidor, que servirá de base para la creación de una red de empleados
públicos especializados en materia de protección al consumidor y usuario.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. En lo no previsto en la presente Ley se
aplicará supletoriamente la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de Consumidores y Usuarios y cuantas disposiciones se hayan dictado en
desarrollo de la misma.
Segunda. En materia de procedimiento sancionador,
tendrán carácter supletorio las normas reguladoras del ejercicio de la potestad
sancionadora de la Comunidad de Madrid.
Tercera. Cuando haya indicios de infracción leve y con
carácter previo a la iniciación del procedimiento sancionador, las autoridades
de consumo podrán apercibir por escrito y requerir la subsanación o corrección
de las deficiencias o irregularidades observadas.
Dicha
subsanación o corrección deberá ser acreditada por el sujeto requerido a la
Administración actuante en un plazo máximo de quince días hábiles, que podrá
ser ampliado cuando se aprecien circunstancias que así lo aconsejen. ()
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. En tanto no se
promulguen las disposiciones de desarrollo de la presente Ley se mantendrán en
vigor los reglamentos Estatales, y autonómicos aplicables a la materia, y en
especial se seguirá aplicando en el ámbito de la Comunidad de Madrid el Real
Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y
sanciones en materia de Defensa del Consumidor y de la Producción
agroalimentaria, en lo establecido para la toma de muestras y realización de
análisis y ensayos técnicos, en tanto no se opongan a lo previsto en la
presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias
para el desarrollo de la presente Ley.
[Por
Decreto
1/2010, de 14 de enero, del Consejo de Gobierno, se aprueba el
Reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los consumidores
de la Comunidad de Madrid]
Segunda. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid para desarrollar presupuestariamente la presente Ley,
asegurando los medios materiales que garanticen el cumplimiento de las
obligaciones impuestas por la misma.
Tercera. La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.