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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE LIMITA EL USO DE MUNICIÓN QUE CONTENGA PLOMO PARA EL EJERCICIO DE LA CAZA Y EL TIRO DEPORTIVO EN DETERMI

DECRETO POR EL QUE SE LIMITA EL USO DE MUNICIÓN QUE CONTENGA PLOMO PARA EL EJERCICIO DE LA CAZA Y EL TIRO DEPORTIVO EN DETERMINADOS EMBALSES Y ZONAS HÚMEDAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

 

DECRETO 156/2002, de 19 de septiembre, por el que se limita el uso de munición que contenga plomo para el ejercicio de la caza y el tiro deportivo en determinados embalses y zonas húmedas de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

 

Las zonas húmedas constituyen uno de los ecosistemas esenciales para la vida de numerosas especies silvestres por constituir su hábitat básico, con insustituibles y relevantes funciones para el desarrollo y la vida de las aves acuáticas, la mayor parte de las cuales son migratorias.

 

Para la protección de humedales de importancia internacional, se celebró el Convenio de Ramsar de 1971, que fue ratificado por España en 1982. Como consecuencia del mismo, así como de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en 1979 y ratificada en 1985, y del Acuerdo sobre la Conservación de las Aves Acuáticas Migratorias Afroeuroasiáticas de 1995, ratificado por España en 1999, se insta a las partes a esforzarse en la eliminación gradual del uso de proyectiles de plomo para la caza en los humedales. Todo ello es debido al hecho comprobado de que la intoxicación por plomo es la responsable de una creciente mortalidad de aves acuáticas, como consecuencia de la ingestión por éstas de perdigones procedentes de las actividades de la caza y el tiro deportivo.

 

Por su parte, la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, en su artículo 26.1 obliga a las Administraciones Públicas a adoptar las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies de fauna que viven en estado silvestre en el territorio español, inspirándose en el principio de sostenibilidad del uso racional de los recursos, garantizando la conservación y el fomento de dichas especies, entre las que se encuentran las aves migratorias.

 

En este marco normativo, el Estado ha procedido recientemente a la aprobación del Real Decreto 581/2001, de 1 de junio, por el que se prohíbe en determinadas zonas húmedas, la tenencia y el uso de municiones que contengan plomo para el ejercicio de la caza y el tiro deportivo. En virtud de lo establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución española, dicho Real Decreto tiene el carácter de legislación básica, tal y como dispone su disposición final primera.

 

La Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartados 7 y 9, de su Estatuto de Autonomía, ostenta la competencia para el desarrollo legislativo, dentro del marco de la legislación básica del Estado, en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas. En su virtud, se aprobó la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid. Esta Ley en su artículo 17 prohíbe, con carácter general, todos los métodos y artes no autorizados por la normativa de la Comunidad Europea, y por los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por el Estado Español. Además, corresponde a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva en materia de caza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.9 del Estatuto de Autonomía.

 

Considerándose imprescindible acomodar la legislación existente a las características propias de la Comunidad de Madrid procede la aprobación de una norma que se ajuste a su propio entorno.

 

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, oído el Consejo de Caza, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de septiembre de 2002,

 

DISPONGO

 

Artículo 1. Prohibición

 

1. Se prohíbe contener en el interior del arma o disparar con munición que contenga plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se ejerzan en los Embalses y Humedales incluidos en el Catálogo aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de octubre de 1991, y en sus zonas perimetrales definidas en el apartado 3 de este artículo. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto 581/2001, de 1 de junio.

 

2. La referida prohibición alcanza también a los Embalses y Zonas Húmedas formadas por aguas rasas permanentes superiores a 100 metros cuadrados en su máxima crecida ordinaria, incluidos en cualesquiera de los Espacios Naturales Protegidos y Zonas de Especial Protección para las Aves de la Comunidad de Madrid, así como en sus zonas perimetrales definidas en el apartado 3 de este artículo.

 

Quedan excluidos del ámbito de este Decreto los ríos y los arroyos de todo orden, que se regulan por la legislación cinegética específica vigente en la Comunidad de Madrid.

 

3. La delimitación de las zonas perimetrales para los embalses será de una faja de 100 metros de ancho paralela a la línea de cota máxima del embalse. En el caso de las zonas húmedas la faja será de 100 metros de ancho desde el borde de la lámina de agua.

 

Artículo 2. Medidas excepcionales

 

La Consejería de Medio Ambiente podrá disponer excepciones temporales a la prohibición establecida en el artículo 1, por razones imperativas de interés público encaminadas a proteger la salud o la seguridad de los ciudadanos, siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las especies que habitan en las zonas húmedas referidas en el artículo citado.

 

Artículo 3. Procedimiento prohibido

 

A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, se considerará procedimiento prohibido para la captura de animales el establecido en el artículo 1 de este Decreto.

 

Artículo 4. Régimen sancionador

 

El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 tendrá la consideración de infracción administrativa en los términos y con los efectos previstos en el Capítulo VI de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid.

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

 

Entrada en vigor

 

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 



[1] .- BOCM 2 de octubre de 2002.