[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN DE REPARADORES DE SISTEMAS DE MEDIDA DE LÍQUIDOS DISTINTOS DEL AGUA DESTINADOS AL SUMINISTRO DE CARBURANTES Y COMBUSTIBL

ORDEN DE REPARADORES DE SISTEMAS DE MEDIDA DE LÍQUIDOS DISTINTOS DEL AGUA DESTINADOS AL SUMINISTRO DE CARBURANTES Y COMBUSTIBLES LÍQUIDOS.

 

 

Orden 5890/1998, de 6 de octubre, de la Consejería de Economía y Empleo, de reparadores de sistemas de medida de líquidos distintos del agua destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos. ([1])

 

 

 

 

 

Desde la entrada en vigor de la Orden 1190/1998, por la que se regula el control de las actuaciones de los reparadores de sistemas de medida de hidrocarburos, se ha visto la necesidad de complementarla con otras medidas que aseguren su perfecto funcionamiento así como garantizar los intereses de los consumidores y usuarios de estaciones de servicio.

 

Por ello, manteniéndose el espíritu de aquélla, se introducen nuevas prescripciones en esta nueva redacción que refunde la anterior.

 

Se establece un nuevo tipo de precinto numerado y adicional, que utilizarán los reparadores, y que les será suministrado por la Administración, con el fin de conseguir un mejor control e imputación de responsabilidades dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

 

Se establece la obligatoriedad de un contrato de asistencia técnica para las estaciones de servicio (ES) y unidades de suministro (US) de combustibles y carburantes líquidos, que evite que diferentes empresas reparadoras actúen sobre una misma ES o US, durante el período de vigencia del contrato, lo que impide la asignación clara de responsabilidades.

 

Esta Orden, teniendo en cuenta las características del sector en la Comunidad de Madrid, se adapta y complementa a la Orden de 27 de mayo de 1998 del Ministerio de Fomento por la que se regula el Control Metrológico del Estado sobre los sistemas de medida de líquidos distintos del agua destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.

 

Debido a la problemática surgida por los avances tecnológicos en electrónica, informática y comunicaciones y su posible repercusión en la metrología de los aparatos surtidores, se regula la actuación de las empresas en la instalación, modificación y reparación de equipos electrónicos e informáticos.

 

Como complemento a los libros-registro de gasolineras y reparadores, se establece la necesidad de cumplimentar una hoja de reparación que recoja detalladamente las operaciones realizadas en cada intervención así como los precintos colocados o sustituidos; revisándose también los existentes que no han sufrido ninguna alteración.

 

De conformidad con la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, modificado por Leyes Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998, de 7 de julio, así como del Decreto 71/1995, de 30 de junio, y Decreto 258/1995, de 5 de octubre, que atribuyen a la Consejería de Economía y Empleo el ejercicio de las competencias en relación con la metrología.

 

En su virtud tengo a bien disponer:

 

Artículo 1. Objeto y campo de aplicación.

 

Esta Orden tiene por objeto la regulación de actuación de los reparadores de sistemas en sus aspectos metrológicos en la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 2. Reparadores autorizados.

 

La reparación o modificación de los instrumentos, aparatos, medios o sistemas objeto de esta Orden, sólo podrá ser realizada en el ámbito de la Comunidad de Madrid por una persona o entidad inscrita como reparador, en el Registro de Control Metrológico en la Comunidad de Madrid.

 

En el Certificado del Registro figurarán las marcas y materiales de los precintos a utilizar por el reparador.

 

La Dirección General de Industria, Energía y Minas, dará traslado de los datos del citado Registro al Centro Español de Metrología, para su inclusión en el Registro único de carácter administrativo y de alcance nacional.

 

Artículo 3. Inscripción en el Registro.

 

1. Para la inscripción en dicho Registro se exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo I de esta Orden.

 

2. Una vez examinada la documentación presentada con resultado satisfactorio, y previas las comprobaciones pertinentes, el órgano competente procederá a la inscripción correspondiente en el Registro de Control Metrológico en la Comunidad de Madrid y extenderá un certificado acreditativo de dicha inscripción, la cual tendrá una validez de cinco años.

 

3. Si el resultado de las comprobaciones fuese negativo, se denegará la inscripción, notificándose al solicitante mediante resolución motivada.

 

4. Cualquier modificación o cambio en las circunstancias acreditadas en los documentos presentados, sobrevenida con posterioridad a la inscripción, deberá ser notificada a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en el plazo de siete días hábiles, que ratificará la inscripción o podrá cancelarla en su caso. Igualmente podrá proceder a la cancelación de la inscripción cuando en virtud de revisiones de oficio o por cualquier otro medio se compruebe que se ha producido falseamiento, declaración inexacta o modificación de los datos y demás circunstancias que sirvieron de base a aquélla.

 

Artículo 4. Reparadores de otras Comunidades.

 

1. Cuando un reparador, de otra Comunidad, tenga que ejercer su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid deberá:

 

A) Habilitar un domicilio en esta Comunidad, en donde se tendrá de forma permanente, y en horario laboral, toda la documentación administrativa, de las actuaciones realizadas en materia de metrología en esta Comunidad. Esta documentación estará a disposición inmediata de las inspecciones de la Dirección General de Industria, Energía y Minas. Se podrá eliminar la necesidad de mantener el citado domicilio si la empresa deposita de forma permanente la referida documentación en la Dirección General de Industria, Energía y Minas, anotando en el plazo de dos días hábiles las actuaciones realizadas en la Comunidad.

B) Además, antes de iniciar sus actividades, deberá inscribirse en un Registro Especial de Control Metrológico que se llevará en la citada Dirección General, la cual extenderá una autorización temporal por un período máximo de un año, prorrogable en función de los trabajos a realizar, previa presentación del Certificado de Registro de Control Metrológico extendido por el órgano territorial competente de procedencia y justificación de vigencia del mismo.

 

2. Lo indicado en el apartado 1.A quedará sin efecto en el caso de existir un convenio de colaboración sobre inspecciones con la Comunidad Autónoma de origen de la empresa reparadora, o bien en el caso de existir una normativa de carácter estatal que permita la acción inspectora sobre estas empresas.

 

3. A la solicitud de autorización del ejercicio de la actividad temporal deberán adjuntarse además los siguientes documentos:

 

A) Fotocopias del alta y último recibo del Impuesto de Actividades Económicas y tarjeta de identificación fiscal en su caso.

B) Relación del personal, firmada por el representante de la empresa ante la Administración, incluido en plantilla de la empresa y adscrito a la actividad de reparación en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, con indicación de su categoría profesional.

C) Fotocopia de la última cotización (TC2 o recibo de autónomo) abonada a la Seguridad Social del personal en plantilla.

D) Certificado de no sanción extendido por el órgano territorial competente de procedencia.

 

4. En la inscripción provisional, si procede, figurará el domicilio que posea el reparador en el territorio de la Comunidad de Madrid.

 

5. Cualquier modificación o cambio en las circunstancias acreditadas en los documentos presentados, sobrevenida con posterioridad a la inscripción, deberá ser notificada a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en el plazo de siete días hábiles.

 

Artículo 5. Contrato de asistencia técnica.

 

1. Las Estaciones de Servicio (ES) y Unidades de Suministro (US) de combustibles y carburantes líquidos, formalizarán un contrato de asistencia técnica con una única empresa reparadora inscrita en la Comunidad de Madrid, que sustituirá todos los precintos existentes por otros nuevos de los suministrados por la Administración y se responsabilizará del estado de funcionamiento de los equipos.

 

2. Los titulares de ES y US, así como las empresas reparadoras comunicarán, en el plazo de siete días hábiles las altas, bajas o modificaciones de los citados contratos.

 

3. Durante la vigencia de un contrato de asistencia técnica, no podrán intervenir, en las ES, empresas reparadoras diferentes a la contratada.

 

Artículo 6. Precintos.

 

1. Se considera como aparato surtidor (AS) al definido en el artículo 6.1 del Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP-04.

 

2. En los aparatos surtidores, las empresas reparadoras instalarán precintos en los puntos indicados por la aprobación de modelo del surtidor, así como en otros que fije la Administración Autónoma por razones de garantía en los intereses de los usuarios.

 

3. Los precintos a utilizar por los reparadores serán de dos tipos:

 

Tipo a) De carácter marcable. Las inscripciones impresas indicarán:

 

Anverso:

 

- La Comunidad de Madrid mediante las letras mayúsculas CM.

- El número de orden que corresponde al reparador en el Registro.

 

Reverso:

 

- El año en que se realice la reparación o modificación, mediante los dos últimos dígitos de dicho año.

 

Tipo b) De numeración inscrita. Estos precintos serán suministrados por la Comunidad de Madrid o Entidad Autorizada que llevará un registro informático de los mismos para su control.

 

Las empresas reparadoras son responsables de la custodia de los precintos, debiendo comunicar su pérdida, asimismo deben llevar un registro de todos ellos que estará a disposición de la Administración.

 

4. Los titulares de la ES y US son responsables de la falta, modificación o rotura de algún precinto y deberán ponerlo en conocimiento de la empresa reparadora para corregir esta situación, recogiéndose la actuación en la hoja de reparación correspondiente.

 

5. Si durante una inspección de la Administración se detectase la ausencia, modificación o rotura de algún precinto, así como la falta o manipulación de algún documento administrativo oficial, podrá ordenarse la suspensión cautelar, total o parcial de la ES, US o Aparato Surtidor (AS) en los que se detecte la anomalía hasta verificar que no existe riesgo para la seguridad e intereses de los usuarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 147/1998, de 27 de agosto, de protección de los derechos de los consumidores y usuarios en el servicio de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta al público.

 

6. Al año de la puesta en servicio de un nuevo AS, y coincidiendo con una revisión periódica, se procederá a reemplazar por parte del reparador los precintos de la verificación primitiva, por los propios del reparador contratado, así como los que le ha suministrado la Administración.

 

7. Siempre que se realice una reparación en un AS, además de la sustitución de los precintos levantados, se revisará el estado del resto de los existentes.

 

Artículo 7. Registro de tenazas y punzones.

 

El reparador dispondrá de un registro de sus tenazas y punzones destinados a precintar que estarán numerados. En este registro figurará la persona responsable de custodiar y/o utilizar las tenazas y punzones.

 

Artículo 8. Libros de registro, hojas de reparación y documentación técnica.

 

1. Tanto los reparadores, como las ES y US, dispondrán de un libro-registro, foliado, sellado y habilitado para tal fin por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en los que quedarán recogidas todas las actuaciones de reparación, modificación, ajuste, etcétera, realizadas en los aparatos surtidores. Estos libros-registro estarán permanentemente a disposición de la Administración.

 

El libro-registro de las ES está recogido en el artículo 5 de la citada Orden de 27 de mayo de 1998 del Ministerio de Fomento.

 

2. Como complemento a los libros-registro de los reparadores y de la ES y US, se utilizarán hojas de reparación de acuerdo con el modelo del Anexo II donde se recogerán de forma detallada, todas las operaciones realizadas por el reparador y se indicarán los precintos numerados utilizados.

 

3. Las intervenciones de los inspectores competentes, quedarán anotadas en el libro de inspección foliado, sellado y habilitado para tal fin por la Dirección General que deberá existir en todas las estaciones de servicio.

 

4. En las ES y US existirá una copia de toda la documentación técnica, en materia de metrología, necesaria para la comprobación del principio del funcionamiento de los equipos así como de su estado.

 

Artículo 9. Procedimiento y plazo de ejecución.

 

1. Cuando se produzca una avería en un AS, antes de proceder a su reparación o modificación, su poseedor deberá comunicarlo por fax a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, indicando el reparador que lo va a llevar a cabo.

 

2. Una vez reparado o modificado el equipo de medida se cumplimentará la hoja de reparación que será firmada por el encargado de la ES o US y el responsable de la reparación. Una copia quedará en la ES o US (a disposición de la Administración), otra en poder del reparador y otra será enviada por el titular de la ES o US a la Dirección General de Industria, Energía y Minas en el plazo de dos días hábiles, para que se proceda a las comprobaciones oportunas.

 

3. Una vez concluida la reparación y sustituidos los precintos afectados y revisados el resto de los mismos del surtidor, el reparador podrá ponerlo en servicio.

 

4. En el plazo de siete días, a partir de la notificación de la reparación, la Administración o entidad en la que delegue, procederá a efectuar la verificación de acuerdo con lo indicado en el artículo 7 de la Orden de 27 de mayo de 1998 del Ministerio de Fomento.

 

5. Anualmente, durante el mes de enero, se remitirá a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, fotocopia de la/s notificación/es requerida/s en el artículo 4 de esta Orden, en su caso; asimismo se remitirá fotocopia de las hojas utilizadas en el año anterior del registro de tenazas y punzones citado en el artículo 9 y fotocopia del libro-registro citado en el artículo 10 de esta Orden.

 

Artículo 10. Actuación de la Administración de la Comunidad de Madrid.

 

1. Las verificaciones periódicas y las que se realicen después de reparación o modificación podrán ser realizadas por entidades autorizadas colaboradoras con la Administración Autonómica, que supervisará las actuaciones de dichas entidades.

 

2. Esta entidad llevará un registro informatizado de las actuaciones que realice, de las que dará cuenta a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en la forma en que ésta establezca.

 

3. El Órgano competente de la Dirección General de Industria, Energía y Minas realizará las auditorías que estime oportunas sobre el funcionamiento de la entidad colaboradora.

 

4. La vigilancia e inspección será realizada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas que efectuará las comprobaciones pertinentes a los titulares de instalaciones, reparadores, fabricantes e importadores, que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 11. Errores máximos permitidos.

 

La persona o entidad que haya reparado o modificado un equipo de medida de hidrocarburos, una vez comprobado su correcto funcionamiento, deberá ajustarlo a cero, permitiéndose una tolerancia máxima del " 0,1 por 100, y colocando nuevamente los precintos que haya tenido que levantar para llevar a cabo la reparación o modificación.

 

En la revisión, por el órgano competente, después de reparación o modificación, se comprobará el apartado anterior.

 

En revisiones periódicas o inspecciones, el error máximo admitido en la medida de una manguera de un surtidor, será el establecido en el artículo 8 de la Orden de 27 de mayo de 1998 del Ministerio de Fomento.

 

Artículo 12. Infracciones y Sanciones.

 

1. Las infracciones que se cometan en el ejercicio de las actividades comprendidas en la presente Orden serán objeto de sanción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

 

2. Si como consecuencia de revisiones de oficio u otro procedimiento se comprobara la existencia de irregularidades en los equipos e instalaciones de las ES y US que pudieran incidir en la calidad o cantidad del servicio prestado, así como ocasionar riesgos graves para la seguridad de las personas y/o bienes, los inspectores podrán adoptar medidas de cierre cautelar total o parcial, que deberán ser ratificados por el órgano competente en el plazo de diez días hábiles computado desde el día siguiente desde que se hayan adoptado. Todo ello según lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 147/1998 de 27 de agosto de protección de los derechos de los consumidores y usuarios en el servicio de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta al público.

 

3. Las infracciones y sanciones por incumplimiento de la presente Orden se regirán por lo dispuesto en la Ley 3/1985, de 18 de marzo de Metrología, la Ley 21/1992, de 16 de julio de Industria, la Ley 34/1992, de 22 de diciembre de Ordenación del sector petrolero y sus reglamentos de desarrollo, según corresponda.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera.

 

De acuerdo con lo indicado en el artículo 6.2, se faculta a la Dirección General de Industria, Energía y Minas para el establecimiento mediante resolución de precintos adicionales.

 

Segunda.

 

El fabricante o importador está obligado por la presente Orden a emitir informe de idoneidad de los reparadores que pretendan trabajar sobre sus equipos, en el plazo de quince días.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.

 

Los titulares de ES y US y los reparadores autorizados en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, se adaptarán a la presente Orden en el plazo de tres meses a partir de su entrada en vigor.

 

Segunda.

 

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, se procederá a la sustitución de todos los precintos existentes de acuerdo con lo establecido en la misma.

 

Tercera.

 

Durante los tres primeros meses de vigencia de esta Orden, las empresas reparadoras que soliciten la inscripción en el Registro de Control Metrológico en el ámbito de aplicación de esta Orden y que no dispongan de la certificación del Registro Industrial, podrán inscribirse temporalmente en el primero, durante un período de seis meses, al cabo del cual deberán presentar dicha inscripción sin la cual serán dados de baja en el Registro de Control Metrológico.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

 

Queda derogada la Orden 1190/ 1998, de 11 de febrero, de la Consejería de Economía y Empleo por la que se regula el control de las actuaciones de reparadores de sistemas de medida de hidrocarburos.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

Se faculta a la Dirección General de Industria, Energía y Minas para dictar las disposiciones de ejecución y desarrollo de la presente Orden.

 

[Por Resolución de 6 de agosto de 1999, de la Dirección General de Industria, Energía Minas, se establecen requisitos que deben comprobarse en sistemas de medida de líquidos distintos del agua destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos].

 

Segunda.

 

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el *Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid+.

 

ANEXO I

Requisitos para la inscripción

en el Registro de Control Metrológico

de las personas o entidades

que pretendan reparar sistemas

de medidas de hidrocarburos

 

Las personas o entidades que se propongan reparar o modificar sistemas de medida de hidrocarburos, a los que se refiere esta Orden, deberán previamente inscribirse como reparadores autorizados en el Registro de Control Metrológico, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y en el artículo 2 del Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el Registro de Control Metrológico.

 

La inscripción en el Registro de Control Metrológico requerirá el cumplimiento de los requisitos administrativos y técnicos que se especifican a continuación:

 

1. Requisitos administrativos

 

Las personas o entidades que soliciten su inscripción en el Registro de Control Metrológico como reparadores autorizados de algún tipo de sistema de medida deberán cumplir los requisitos administrativos exigidos por el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el Registro de Control Metrológico:

 

a) Nombre y apellidos del solicitante o los que acrediten la personalidad jurídica de la entidad interesada. En general, para las personas jurídicas debe presentarse la escritura de constitución de la sociedad, inscrita en el Registro Mercantil o, en su caso, en otro Registro legalmente exigible.

b) Domicilio del solicitante o de la entidad que representa.

c) Fotocopia del documento nacional de identidad del o de los representantes actuantes ante la Administración o del documento nacional de identidad del titular de la empresa (persona física) o documento equivalente y CIF de la entidad.

d) Fotocopia de la(s) inscripción(es) en el Registro Industrial del (de los) local(es) o establecimiento(s) industrial(es) con que cuente la empresa en la actividad de reparación.

 

Además de los requisitos exigidos en este Real Decreto, deberán acompañar a la solicitud los siguientes documentos:

 

a) Poder de representación de la persona o personas actuantes ante la Administración.

b) Fotocopias del alta (o documento acreditativo equivalente de la Administración Tributaria) y último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas en la actividad. La documentación presentada deberá mencionar la identificación fiscal de la empresa.

c) Documentación acreditativa de haber concertado un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones, mediante póliza por un importe mínimo de 50.000.000 de pesetas por siniestro, y último recibo de pago.

d) Fotocopia de los contratos laborales, salvo que se trate de empresario autónomo sin personal a su cargo.

e) Relación de personal, firmada por el representante de la empresa ante la Administración, incluido en la plantilla de la empresa y adscrito a la actividad de reparación en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, con indicación de su categoría profesional. Dicha relación no será necesaria si el reparador es empresario autónomo sin personal a su cargo.

En el supuesto de que se disponga en plantilla de un técnico titulado competente deberá justificarse la titulación mediante fotocopia del título, certificación académica o certificado de colegiación.

f) Fotocopia del documento del alta de la empresa (o documento acreditativo equivalente de la Administración competente) en la Seguridad Social y Justificación de cotización (TC2 o autónomos) del personal incluido en plantilla a que se refiere el punto i) anterior.

g) Aportar relación de las marcas de AS. SS. a reparar, así como informe de los fabricantes de estas marcas sobre la idoneidad del reparador en sus equipos; este informe no será vinculante para la inscripción en el Registro Metrológico de los reparadores.

 

2. Requisitos técnicos

 

Además del cumplimiento de los citados requisitos administrativos, será también indispensable para la inscripción, que el reparador disponga no sólo de los recursos técnicos y humanos necesarios para poder desempeñar su trabajo, sino también de los siguientes medios técnicos que le permitan efectuar el ajuste y contraste del instrumento una vez reparado o modificado y garantizar la bondad de la medida:

 

- Procedimientos técnicos escritos de comprobación de los sistemas de medida reparados.

- Vasijas patrón de cristal de 20 litros, 10 litros, 5 litros y 2 litros, calibradas con trazabilidad a patrones nacionales y precintadas oficialmente, con un error máximo tolerado de "1/2000 de su capacidad.

- Medios y dispositivos necesarios para el transporte de las vasijas y la utilización adecuada de las mismas en el emplazamiento usual de los sistemas de medida y los procedimientos de seguridad y medio ambiental sobre el líquido utilizado.

- Multímetro indicador con escalas de corriente continua, corriente alterna y resistencia eléctrica.

 

 

ANEXO II

 

Hoja tamaño A3 para el reparador, según modelo adjunto.

 

(Véase en Formato PDF)

 



[1] .- BOCM 16 de octubre de 1998.