ORDEN DE REPARADORES DE
SISTEMAS DE MEDIDA DE LÍQUIDOS
DISTINTOS DEL AGUA DESTINADOS AL SUMINISTRO DE CARBURANTES Y COMBUSTIBLES
LÍQUIDOS.
Orden 5890/1998, de 6 de octubre, de la Consejería de
Economía y Empleo, de reparadores de sistemas de medida de líquidos distintos
del agua destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos. ()
Desde la entrada en vigor de la Orden
1190/1998, por la que se regula el control de las actuaciones de los
reparadores de sistemas de medida de hidrocarburos, se ha visto la necesidad de
complementarla con otras medidas que aseguren su perfecto funcionamiento así
como garantizar los intereses de los consumidores y usuarios de estaciones de
servicio.
Por ello, manteniéndose el espíritu de
aquélla, se introducen nuevas prescripciones en esta nueva redacción que
refunde la anterior.
Se establece un nuevo tipo de precinto
numerado y adicional, que utilizarán los reparadores, y que les será
suministrado por la Administración, con el fin de conseguir un mejor control e
imputación de responsabilidades dentro del ámbito territorial de la Comunidad
de Madrid.
Se establece la obligatoriedad de un
contrato de asistencia técnica para las estaciones de servicio (ES) y unidades
de suministro (US) de combustibles y carburantes líquidos, que evite que
diferentes empresas reparadoras actúen sobre una misma ES o US, durante el
período de vigencia del contrato, lo que impide la asignación clara de
responsabilidades.
Esta Orden, teniendo en cuenta las
características del sector en la Comunidad de Madrid, se adapta y complementa a
la Orden de 27 de mayo de 1998 del Ministerio de Fomento por la que se regula
el Control Metrológico del Estado sobre los sistemas de medida de líquidos
distintos del agua destinados al suministro de carburantes y combustibles
líquidos, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y
de verificación periódica.
Debido a la problemática surgida por los
avances tecnológicos en electrónica, informática y comunicaciones y su posible
repercusión en la metrología de los aparatos surtidores, se regula la actuación
de las empresas en la instalación, modificación y reparación de equipos
electrónicos e informáticos.
Como complemento a los libros-registro de
gasolineras y reparadores, se establece la necesidad de cumplimentar una hoja
de reparación que recoja detalladamente las operaciones realizadas en cada
intervención así como los precintos colocados o sustituidos; revisándose
también los existentes que no han sufrido ninguna alteración.
De conformidad con la Ley Orgánica 3/1983,
de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
modificado por Leyes Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998, de 7 de
julio, así como del Decreto 71/1995, de 30 de junio, y Decreto 258/1995, de 5
de octubre, que atribuyen a la Consejería de Economía y Empleo el ejercicio de
las competencias en relación con la metrología.
En su virtud tengo a bien disponer:
Artículo
1.
Objeto y campo de aplicación.
Esta Orden tiene por objeto la regulación
de actuación de los reparadores de sistemas en sus aspectos metrológicos en la
Comunidad de Madrid.
Artículo
2.
Reparadores autorizados.
La reparación o modificación de los
instrumentos, aparatos, medios o sistemas objeto de esta Orden, sólo podrá ser
realizada en el ámbito de la Comunidad de Madrid por una persona o entidad
inscrita como reparador, en el Registro de Control Metrológico en la Comunidad
de Madrid.
En el Certificado del Registro figurarán
las marcas y materiales de los precintos a utilizar por el reparador.
La Dirección General de Industria, Energía
y Minas, dará traslado de los datos del citado Registro al Centro Español de
Metrología, para su inclusión en el Registro único de carácter administrativo y
de alcance nacional.
Artículo
3.
Inscripción en el Registro.
1. Para la inscripción en dicho Registro se exigirá el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo I de esta Orden.
2. Una vez examinada la documentación presentada con
resultado satisfactorio, y previas las comprobaciones pertinentes, el órgano
competente procederá a la inscripción correspondiente en el Registro de Control
Metrológico en la Comunidad de Madrid y extenderá un certificado acreditativo
de dicha inscripción, la cual tendrá una validez de cinco años.
3. Si el resultado de las comprobaciones fuese negativo,
se denegará la inscripción, notificándose al solicitante mediante resolución
motivada.
4. Cualquier modificación o cambio en las circunstancias
acreditadas en los documentos presentados, sobrevenida con posterioridad a la
inscripción, deberá ser notificada a la Dirección General de Industria, Energía
y Minas, en el plazo de siete días hábiles, que ratificará la inscripción o
podrá cancelarla en su caso. Igualmente podrá proceder a la cancelación de la
inscripción cuando en virtud de revisiones de oficio o por cualquier otro medio
se compruebe que se ha producido falseamiento, declaración inexacta o
modificación de los datos y demás circunstancias que sirvieron de base a
aquélla.
Artículo
4.
Reparadores de otras Comunidades.
1. Cuando un reparador, de otra Comunidad, tenga que
ejercer su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid deberá:
A) Habilitar un domicilio en
esta Comunidad, en donde se tendrá de forma permanente, y en horario laboral,
toda la documentación administrativa, de las actuaciones realizadas en materia
de metrología en esta Comunidad. Esta documentación estará a disposición
inmediata de las inspecciones de la Dirección General de Industria, Energía y
Minas. Se podrá eliminar la necesidad de mantener el citado domicilio si la
empresa deposita de forma permanente la referida documentación en la Dirección
General de Industria, Energía y Minas, anotando en el plazo de dos días hábiles
las actuaciones realizadas en la Comunidad.
B) Además, antes de iniciar
sus actividades, deberá inscribirse en un Registro Especial de Control
Metrológico que se llevará en la citada Dirección General, la cual extenderá
una autorización temporal por un período máximo de un año, prorrogable en
función de los trabajos a realizar, previa presentación del Certificado de
Registro de Control Metrológico extendido por el órgano territorial competente
de procedencia y justificación de vigencia del mismo.
2. Lo indicado en el apartado 1.A quedará sin efecto en
el caso de existir un convenio de colaboración sobre inspecciones con la
Comunidad Autónoma de origen de la empresa reparadora, o bien en el caso de
existir una normativa de carácter estatal que permita la acción inspectora
sobre estas empresas.
3. A la solicitud de autorización del ejercicio de la
actividad temporal deberán adjuntarse además los siguientes documentos:
A) Fotocopias del alta y
último recibo del Impuesto de Actividades Económicas y tarjeta de
identificación fiscal en su caso.
B) Relación del personal,
firmada por el representante de la empresa ante la Administración, incluido en
plantilla de la empresa y adscrito a la actividad de reparación en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid, con indicación de su categoría
profesional.
C) Fotocopia de la última
cotización (TC2 o recibo de autónomo) abonada a la Seguridad Social del
personal en plantilla.
D) Certificado de no sanción
extendido por el órgano territorial competente de procedencia.
4. En la inscripción provisional, si procede, figurará
el domicilio que posea el reparador en el territorio de la Comunidad de Madrid.
5. Cualquier modificación o cambio en las circunstancias
acreditadas en los documentos presentados, sobrevenida con posterioridad a la
inscripción, deberá ser notificada a la Dirección General de Industria, Energía
y Minas, en el plazo de siete días hábiles.
Artículo
5.
Contrato de asistencia técnica.
1. Las Estaciones de Servicio (ES) y Unidades de
Suministro (US) de combustibles y carburantes líquidos, formalizarán un contrato
de asistencia técnica con una única empresa reparadora inscrita en la Comunidad
de Madrid, que sustituirá todos los precintos existentes por otros nuevos de
los suministrados por la Administración y se responsabilizará del estado de
funcionamiento de los equipos.
2. Los titulares de ES y US, así como las empresas
reparadoras comunicarán, en el plazo de siete días hábiles las altas, bajas o
modificaciones de los citados contratos.
3. Durante la vigencia de un contrato de asistencia
técnica, no podrán intervenir, en las ES, empresas reparadoras diferentes a la
contratada.
Artículo
6.
Precintos.
1. Se considera como aparato surtidor (AS) al definido
en el artículo 6.1 del Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre, por el que
se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP-04.
2. En los aparatos surtidores, las empresas reparadoras
instalarán precintos en los puntos indicados por la aprobación de modelo del
surtidor, así como en otros que fije la Administración Autónoma por razones de
garantía en los intereses de los usuarios.
3. Los precintos a utilizar por los reparadores serán de
dos tipos:
Tipo a) De carácter marcable. Las inscripciones impresas
indicarán:
Anverso:
- La Comunidad de Madrid
mediante las letras mayúsculas CM.
- El número de orden que
corresponde al reparador en el Registro.
Reverso:
- El año
en que se realice la reparación o modificación, mediante los dos últimos
dígitos de dicho año.
Tipo b) De numeración inscrita. Estos precintos serán
suministrados por la Comunidad de Madrid o Entidad Autorizada que llevará un
registro informático de los mismos para su control.
Las empresas reparadoras son responsables
de la custodia de los precintos, debiendo comunicar su pérdida, asimismo deben
llevar un registro de todos ellos que estará a disposición de la
Administración.
4. Los titulares de la ES y US son responsables de la
falta, modificación o rotura de algún precinto y deberán ponerlo en
conocimiento de la empresa reparadora para corregir esta situación,
recogiéndose la actuación en la hoja de reparación correspondiente.
5. Si durante una inspección de la Administración se
detectase la ausencia, modificación o rotura de algún precinto, así como la
falta o manipulación de algún documento administrativo oficial, podrá ordenarse
la suspensión cautelar, total o parcial de la ES, US o Aparato Surtidor (AS) en
los que se detecte la anomalía hasta verificar que no existe riesgo para la
seguridad e intereses de los usuarios, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 14 del Decreto 147/1998, de 27 de agosto, de protección de los
derechos de los consumidores y usuarios en el servicio de suministro de
gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta al público.
6. Al año de la puesta en servicio de un nuevo AS, y
coincidiendo con una revisión periódica, se procederá a reemplazar por parte
del reparador los precintos de la verificación primitiva, por los propios del
reparador contratado, así como los que le ha suministrado la Administración.
7. Siempre que se realice una reparación en un AS,
además de la sustitución de los precintos levantados, se revisará el estado del
resto de los existentes.
Artículo
7.
Registro de tenazas y punzones.
El reparador dispondrá de un registro de
sus tenazas y punzones destinados a precintar que estarán numerados. En este
registro figurará la persona responsable de custodiar y/o utilizar las tenazas
y punzones.
Artículo
8.
Libros de registro, hojas de reparación y documentación
técnica.
1. Tanto los reparadores, como las ES y US, dispondrán
de un libro-registro, foliado, sellado y habilitado para tal fin por la
Dirección General de Industria, Energía y Minas, en los que quedarán recogidas
todas las actuaciones de reparación, modificación, ajuste, etcétera, realizadas
en los aparatos surtidores. Estos libros-registro estarán permanentemente a
disposición de la Administración.
El libro-registro de las ES está recogido
en el artículo 5 de la citada Orden de 27 de mayo de 1998 del Ministerio
de Fomento.
2. Como complemento a los libros-registro de los
reparadores y de la ES y US, se utilizarán hojas de reparación de acuerdo con
el modelo del Anexo II donde se recogerán de forma detallada, todas las
operaciones realizadas por el reparador y se indicarán los precintos numerados
utilizados.
3. Las intervenciones de los inspectores competentes,
quedarán anotadas en el libro de inspección foliado, sellado y habilitado para
tal fin por la Dirección General que deberá existir en todas las estaciones de
servicio.
4. En las ES y US existirá una copia de toda la
documentación técnica, en materia de metrología, necesaria para la comprobación
del principio del funcionamiento de los equipos así como de su estado.
Artículo
9.
Procedimiento y plazo de ejecución.
1. Cuando se produzca una avería en un AS, antes de
proceder a su reparación o modificación, su poseedor deberá comunicarlo por fax
a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, indicando el reparador
que lo va a llevar a cabo.
2. Una vez reparado o modificado el equipo de medida se
cumplimentará la hoja de reparación que será firmada por el encargado de la ES
o US y el responsable de la reparación. Una copia quedará en la ES o US (a
disposición de la Administración), otra en poder del reparador y otra será
enviada por el titular de la ES o US a la Dirección General de Industria,
Energía y Minas en el plazo de dos días hábiles, para que se proceda a las
comprobaciones oportunas.
3. Una vez concluida la reparación y sustituidos los
precintos afectados y revisados el resto de los mismos del surtidor, el
reparador podrá ponerlo en servicio.
4. En el plazo de siete días, a partir de la
notificación de la reparación, la Administración o entidad en la que delegue,
procederá a efectuar la verificación de acuerdo con lo indicado en el artículo 7
de la Orden de 27 de mayo de 1998 del Ministerio de Fomento.
5. Anualmente, durante el mes de enero, se remitirá a la
Dirección General de Industria, Energía y Minas, fotocopia de la/s notificación/es
requerida/s en el artículo 4 de esta Orden, en su caso; asimismo se remitirá
fotocopia de las hojas utilizadas en el año anterior del registro de tenazas y
punzones citado en el artículo 9 y fotocopia del libro-registro citado en el
artículo 10 de esta Orden.
Artículo 10. Actuación de la Administración de la Comunidad de
Madrid.
1. Las
verificaciones periódicas y las que se realicen después de reparación o
modificación podrán ser realizadas por entidades autorizadas colaboradoras con
la Administración Autonómica, que supervisará las actuaciones de dichas
entidades.
2. Esta entidad llevará un registro informatizado de las
actuaciones que realice, de las que dará cuenta a la Dirección General de
Industria, Energía y Minas, en la forma en que ésta establezca.
3. El
Órgano competente de la Dirección General de Industria, Energía y Minas
realizará las auditorías que estime oportunas sobre el funcionamiento de la
entidad colaboradora.
4. La vigilancia e inspección será realizada por la
Dirección General de Industria, Energía y Minas que efectuará las
comprobaciones pertinentes a los titulares de instalaciones, reparadores,
fabricantes e importadores, que desarrollen su actividad en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo
11.
Errores máximos permitidos.
La persona o entidad que haya reparado o
modificado un equipo de medida de hidrocarburos, una vez comprobado su correcto
funcionamiento, deberá ajustarlo a cero, permitiéndose una tolerancia máxima
del " 0,1 por 100, y colocando nuevamente los precintos que
haya tenido que levantar para llevar a cabo la reparación o modificación.
En la revisión, por el órgano competente,
después de reparación o modificación, se comprobará el apartado anterior.
En revisiones periódicas o inspecciones,
el error máximo admitido en la medida de una manguera de un surtidor, será el
establecido en el artículo 8 de la Orden de 27 de mayo de 1998 del Ministerio
de Fomento.
Artículo
12.
Infracciones y Sanciones.
1. Las infracciones que se cometan en el ejercicio de
las actividades comprendidas en la presente Orden serán objeto de sanción
administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de
otro orden que puedan concurrir.
2. Si como consecuencia de revisiones de oficio u otro
procedimiento se comprobara la existencia de irregularidades en los equipos e
instalaciones de las ES y US que pudieran incidir en la calidad o cantidad del
servicio prestado, así como ocasionar riesgos graves para la seguridad de las
personas y/o bienes, los inspectores podrán adoptar medidas de cierre cautelar
total o parcial, que deberán ser ratificados por el órgano competente en el
plazo de diez días hábiles computado desde el día siguiente desde que se hayan
adoptado. Todo ello según lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 147/1998
de 27 de agosto de protección de los derechos de los consumidores y usuarios en
el servicio de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en
instalaciones de venta al público.
3. Las infracciones y sanciones por incumplimiento de la
presente Orden se regirán por lo dispuesto en la Ley 3/1985, de 18 de marzo de
Metrología, la Ley 21/1992, de 16 de julio de Industria, la Ley 34/1992, de 22
de diciembre de Ordenación del sector petrolero y sus reglamentos de
desarrollo, según corresponda.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
De acuerdo con lo indicado en
el artículo 6.2, se faculta a la Dirección General de Industria, Energía y
Minas para el establecimiento mediante resolución de precintos adicionales.
Segunda.
El fabricante o importador está
obligado por la presente Orden a emitir informe de idoneidad de los reparadores
que pretendan trabajar sobre sus equipos, en el plazo de quince días.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Los titulares de ES y US y
los reparadores autorizados en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid,
se adaptarán a la presente Orden en el plazo de tres meses a partir de su
entrada en vigor.
Segunda.
En el plazo de seis meses a
partir de la entrada en vigor de la presente Orden, se procederá a la sustitución
de todos los precintos existentes de acuerdo con lo establecido en la misma.
Tercera.
Durante los tres primeros
meses de vigencia de esta Orden, las empresas reparadoras que soliciten la
inscripción en el Registro de Control Metrológico en el ámbito de aplicación de
esta Orden y que no dispongan de la certificación del Registro Industrial,
podrán inscribirse temporalmente en el primero, durante un período de seis
meses, al cabo del cual deberán presentar dicha inscripción sin la cual serán
dados de baja en el Registro de Control Metrológico.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Queda derogada la Orden 1190/
1998, de 11 de febrero, de la Consejería de Economía y Empleo por la que se
regula el control de las actuaciones de reparadores de sistemas de medida de
hidrocarburos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta a la Dirección
General de Industria, Energía y Minas para dictar las disposiciones de
ejecución y desarrollo de la presente Orden.
[Por Resolución de 6 de agosto de 1999,
de la Dirección General de Industria, Energía Minas, se establecen requisitos que deben comprobarse en sistemas de
medida de líquidos distintos del agua destinados al suministro de carburantes y
combustibles líquidos].
Segunda.
La presente Orden entrará en
vigor al día siguiente de la publicación en el *Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid+.
ANEXO I
Requisitos para la
inscripción
en el Registro de
Control Metrológico
de las personas o entidades
que pretendan reparar
sistemas
de medidas de hidrocarburos
Las personas o entidades que se propongan
reparar o modificar sistemas de medida de hidrocarburos, a los que se refiere
esta Orden, deberán previamente inscribirse como reparadores autorizados en el
Registro de Control Metrológico, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/1985,
de 18 de marzo, de Metrología, y en el artículo 2 del Real Decreto 1618/1985,
de 11 de septiembre, por el que se establece el Registro de Control Metrológico.
La inscripción en el Registro de Control
Metrológico requerirá el cumplimiento de los requisitos administrativos y
técnicos que se especifican a continuación:
1. Requisitos administrativos
Las personas o entidades que soliciten su
inscripción en el Registro de Control Metrológico como reparadores autorizados
de algún tipo de sistema de medida deberán cumplir los requisitos
administrativos exigidos por el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre,
por el que se establece el Registro de Control Metrológico:
a) Nombre y apellidos del
solicitante o los que acrediten la personalidad jurídica de la entidad
interesada. En general, para las personas jurídicas debe presentarse la
escritura de constitución de la sociedad, inscrita en el Registro Mercantil o,
en su caso, en otro Registro legalmente exigible.
b) Domicilio del solicitante o de la entidad
que representa.
c) Fotocopia del documento
nacional de identidad del o de los representantes actuantes ante la
Administración o del documento nacional de identidad del titular de la empresa
(persona física) o documento equivalente y CIF de la entidad.
d) Fotocopia de la(s)
inscripción(es) en el Registro Industrial del (de los) local(es) o
establecimiento(s) industrial(es) con que cuente la empresa en la actividad de
reparación.
Además de los requisitos exigidos en este
Real Decreto, deberán acompañar a la solicitud los siguientes documentos:
a) Poder de representación de
la persona o personas actuantes ante la Administración.
b) Fotocopias del alta (o documento
acreditativo equivalente de la Administración Tributaria) y último recibo del
Impuesto sobre Actividades Económicas en la actividad. La documentación
presentada deberá mencionar la identificación fiscal de la empresa.
c) Documentación acreditativa
de haber concertado un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos
que puedan derivarse de sus actuaciones, mediante póliza por un importe mínimo
de 50.000.000 de pesetas por siniestro, y último recibo de pago.
d) Fotocopia de los contratos
laborales, salvo que se trate de empresario autónomo sin personal a su cargo.
e) Relación de personal,
firmada por el representante de la empresa ante la Administración, incluido en
la plantilla de la empresa y adscrito a la actividad de reparación en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid, con indicación de su categoría
profesional. Dicha relación no será necesaria si el reparador es empresario
autónomo sin personal a su cargo.
En el supuesto de que se
disponga en plantilla de un técnico titulado competente deberá justificarse la
titulación mediante fotocopia del título, certificación académica o certificado
de colegiación.
f) Fotocopia
del documento del alta de la empresa (o documento acreditativo equivalente de
la Administración competente) en la Seguridad Social y Justificación de cotización
(TC2 o autónomos) del personal incluido en plantilla a que se refiere el punto i)
anterior.
g) Aportar relación de las
marcas de AS. SS. a reparar, así como informe de los fabricantes de estas
marcas sobre la idoneidad del reparador en sus equipos; este informe no
será vinculante para la inscripción en el Registro Metrológico de los
reparadores.
2.
Requisitos técnicos
Además del cumplimiento de los citados
requisitos administrativos, será también indispensable para la inscripción, que
el reparador disponga no sólo de los recursos técnicos y humanos necesarios
para poder desempeñar su trabajo, sino también de los siguientes medios
técnicos que le permitan efectuar el ajuste y contraste del instrumento una vez
reparado o modificado y garantizar la bondad de la medida:
- Procedimientos
técnicos escritos de comprobación de los sistemas de medida reparados.
- Vasijas
patrón de cristal de 20 litros, 10 litros, 5 litros y 2 litros, calibradas con
trazabilidad a patrones nacionales y precintadas oficialmente, con un error
máximo tolerado de "1/2000 de su capacidad.
- Medios
y dispositivos necesarios para el transporte de las vasijas y la utilización
adecuada de las mismas en el emplazamiento usual de los sistemas de medida y
los procedimientos de seguridad y medio ambiental sobre el líquido utilizado.
- Multímetro
indicador con escalas de corriente continua, corriente alterna y resistencia
eléctrica.
ANEXO II
Hoja tamaño A3 para el reparador, según
modelo adjunto.
(Véase en Formato PDF)