LEY
3/2005, de 23 de mayo, por la que se regula el ejercicio del derecho a formular
instrucciones previas en el ámbito sanitario y se crea el registro
correspondiente. ()
PREÁMBULO
La Constitución
española, en sus artículos 1 y 10, reconoce, sucesivamente, la libertad como
valor superior de su Ordenamiento Jurídico, la dignidad de la persona y el
libre desarrollo de la personalidad como fundamento del orden político y la paz
social. Se recoge en dicha norma fundamental, asimismo, el marco competencial que
corresponde al Estado y a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la
distribución señalada en los artículos 148.1.21 y 149.1.16 y 17.
En este marco
competencial, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye, en
sus artículos 27.4 y 5, a la Comunidad de Madrid la competencia de desarrollo
legislativo, la potestad reglamentaria y de ejecución en materia de sanidad e
higiene y de coordinación hospitalaria en general, y en su artículo 28.1.1 la
ejecución de la legislación del Estado en materia de gestión de la asistencia
sanitaria de la Seguridad Social.
El Convenio del
Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del
ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, hecho
en Oviedo el 4 de abril de 1997 (en vigor en España desde 1 de enero de 2000),
establece en su artículo 9, bajo el epígrafe titulado "deseos expresados
anteriormente", que serán tomados en consideración los deseos expresados
anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que, en el
momento de la intervención, no se encuentre en situación de expresar su
voluntad. El citado artículo se encuentra situado dentro del Capítulo II, que
regula todo lo relativo al consentimiento con carácter general, lo que pone de
relieve que la expresión anticipada de los deseos forma parte de la teoría
general del consentimiento informado, si bien se trata de un consentimiento
previo o, dicho de otra manera, de una manifestación de la autonomía
prospectiva. En definitiva, se requiere haber recibido previamente la
información adecuada, pudiendo la persona afectada retirar libremente el
consentimiento previamente dado.
La Ley 14/1986, de
25 de abril, General de Sanidad, reconoce y regula los derechos relativos a la
información clínica y a la autonomía individual de los pacientes, en relación a
su estado de salud.
La Ley 12/2001, de
21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid regula, en
su artículo 28, las instrucciones previas. En síntesis, establece dicho derecho
a favor de la persona mayor de edad, que tenga capacidad y actúe libremente;
establece la figura del representante; marca los límites de las instrucciones
previas; exige su constancia por escrito y regula la forma de entrega del
documento en el centro asistencial, exigiendo al médico responsable la
constancia en la historia clínica de cuantas circunstancias se produzcan en el
curso de la asistencia en relación con dichas instrucciones.
La Ley 41/2002, de
14 de noviembre, básica reguladora, de la autonomía del paciente y de derechos
y obligaciones en materia de información y documentación clínica dispone, en su
artículo 11, bajo la rúbrica "instrucciones previas", que en virtud
de dicho documento una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente
su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a
situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarla personalmente,
sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el
fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo.
Además, añade, el otorgante del documento puede designar un representante para
que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo
sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas. El resto
de dicho artículo 11 se dedica a reconocer la competencia de las Comunidades
Autónomas en lo que se refiere al procedimiento adecuado para garantizar su
cumplimiento; establecer su constancia siempre por escrito; determinar los
límites de aplicación de las instrucciones previas; permitir en cualquier
momento su revocación y prever la creación en el Ministerio de Sanidad y
Consumo de un registro nacional, previo acuerdo del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud.
La presente Ley,
por la que se regulan las instrucciones previas y se crea el registro
correspondiente, tiene en cuenta todos los antecedentes normativos previamente
citados, procurando llevar a cabo un texto armónico que sirva a la ciudadanía
madrileña para el correcto ejercicio del derecho a la autonomía individual de
los pacientes en lo relativo a su salud. A tal efecto, se define con claridad
su objeto, el respeto a las mencionadas instrucciones y los requisitos de
capacidad, forma, destinatario, así como la designación de representante y la
modificación, sustitución y revocación.
Sin perjuicio de
que corresponda al otorgante determinar el alcance de sus deseos, se define
parte del contenido del documento en el artículo 6, se establece el deber de guardar
secreto a todo el personal que acceda a los datos por razón de su función y se
fijan con claridad los límites que afectan a las instrucciones previas.
Mención especial merece la creación del
Registro de Instrucciones Previas de la Comunidad de Madrid, que se adscribe a
la Consejería de Sanidad y Consumo, ya que se trata de un instrumento adecuado
y necesario para que se puedan constatar debidamente los deseos expresados
anteriormente por los ciudadanos.
Artículo
1. Objeto
La presente Ley tiene por objeto, en el
ámbito de la Comunidad de Madrid, la regulación del derecho de los ciudadanos a
formular instrucciones previas y la creación del Registro de la Comunidad de
Madrid del mismo nombre. ()
Artículo
2. Documento
de instrucciones previas
Por el documento de instrucciones previas,
una persona manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se
cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea
capaz de expresarla personalmente, sobre el cuidado y el tratamiento de su
salud o, llegado el momento del fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o
de los órganos del mismo.
Artículo 3. Respeto a las instrucciones previas
1. El
médico, el equipo sanitario y cuantas personas atiendan al paciente respetarán
las mencionadas instrucciones previas dentro de los límites establecidos en
esta Ley.
2. La
Administración sanitaria adoptará las medidas necesarias para garantizar que se
cumpla la voluntad del paciente expresada en el documento de instrucciones
previas.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el número
anterior, los profesionales sanitarios podrán ejercer la objeción de conciencia
con ocasión del cumplimiento de las instrucciones previas.
Artículo 4. Requisitos de capacidad
Para
otorgar el documento de instrucciones previas se requiere el cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y no
haber sido incapacitado judicialmente.
b)
Manifestar libremente la correspondiente declaración de voluntad.
Artículo 5. Requisitos para la formalización del documento
1. Las
instrucciones previas deberán constar siempre por escrito, de manera que exista
seguridad sobre el contenido del documento, debiendo figurar en el mismo la
identificación del autor, su firma, fecha y lugar de otorgamiento.
2. Podrá
otorgarse mediante cualquiera de los siguientes procedimientos:
a) Ante notario, en
cuyo supuesto no será necesaria la presencia de testigos. ()
b) En las unidades administrativas y en los servicios de
atención al paciente de las instituciones y centros sanitarios y
socio-sanitarios, públicos y privados. ()
[Por Orden
645/2007, de 19 de abril, de
la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se regula el otorgamiento de
las Instrucciones Previas, su modificación, sustitución y revocación ante el
personal al servicio de la Administración].
c) Ante tres testigos
mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales dos, como mínimo,
no deberán tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar
vinculados por matrimonio o vínculo de análoga relación de afectividad en la
forma establecida legalmente, relación laboral, patrimonial, de servicio u otro
vínculo obligacional con el otorgante. Para su inscripción en el Registro de
Instrucciones Previas, a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley, será
necesaria la comprobación de los requisitos establecidos por el funcionario
correspondiente.
d) Igualmente
los pacientes de manera excepcional y en un contexto de riesgo vital podrán
manifestar sus instrucciones previas en cualquier soporte que de forma
fehaciente exprese su libre e inequívoca voluntad. En este supuesto, dicha
voluntad deberá incorporarse en la historia clínica; además, será precisa la firma
del médico y de la enfermera responsable de dicha atención. Para garantizar el
respeto de la voluntad del paciente, la dirección del centro lo notificará al
Registro de Instrucciones Previas de la Comunidad de Madrid a los efectos
oportunos ().
Artículo 6. Contenido del documento
1. La
manifestación anticipada de los deseos puede referirse a los cuidados y al
tratamiento de la salud o, una vez llegado el fallecimiento, al destino del
cuerpo o de sus órganos o piezas anatómicas. En todo caso, en el supuesto de
situaciones críticas vitales e irreversibles respecto a la vida, podrá
incorporar declaraciones para que se evite el sufrimiento con medidas
paliativas, no se prolongue la vida artificialmente por medio de tecnologías y
tratamientos desproporcionados o extraordinarios.
2. Las
instrucciones sobre el tratamiento pueden incluir previsiones relativas a las
intervenciones médicas que se deseen recibir, aquellas que no se deseen recibir
u otras cuestiones relacionadas con el final de la vida, siempre que sean
conformes con la lex artis.
3. En lo
que se refiere al destino del cuerpo o de sus órganos o piezas anatómicas, la
persona interesada podrá hacer constar la decisión respecto a la donación de
los mismos, con finalidad terapéutica, docente o de investigación, no
requiriéndose autorización en estos casos para la extracción o la utilización
de los órganos o piezas anatómicas donados.
4. En el
documento de instrucciones previas los pacientes podrán manifestar
anticipadamente su voluntad de no ser informados en los supuestos de
diagnóstico fatal. En este caso, el declarante podrá designar una o varias
personas a las que el médico deba informar.
5. En el documento de instrucciones previas, los
pacientes pueden manifestar anticipadamente su voluntad de estar acompañados en
la intimidad en los momentos cercanos al exitus, y a que los
acompañantes reciban el trato apropiado a las circunstancias.
Artículo 7. Modificación, sustitución y revocación de las instrucciones previas
1. El
documento de instrucciones previas podrá ser modificado, sustituido o revocado
en cualquier momento por el otorgante, dejando constancia por escrito, siempre
que conserve la capacidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de
esta Ley y mediante los procedimientos previstos en el artículo 5.2 de la
misma.
2. En todo caso, mientras la persona otorgante
conserve su capacidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la
presente Ley y pueda manifestar libremente su voluntad, ésta prevalecerá sobre
las instrucciones contenidas en el documento.
Artículo 8. Destinatario del documento de instrucciones previas
1.
Corresponde al médico encargado directamente de prestar la asistencia al
paciente cumplir las instrucciones previas, sin perjuicio de la posible
intervención de otros profesionales que participen en las actuaciones
asistenciales, así como de las recomendaciones de los Comités de Ética
Asistencial o del Comité Asesor de Bioética de la Comunidad.
2. El documento de instrucciones previas se
incorporará a la historia clínica del paciente, haciéndose constar en lugar
visible al acceder a la historia.
Artículo 9. Deber de guardar secreto
Todos los empleados públicos y profesionales,
sanitarios o no sanitarios, que accedan a cualquiera de los datos de los
documentos de instrucciones previas por razón de su función, quedan sujetos al
deber de guardar secreto.
Artículo 10. Designación de representantes
1. El
otorgante del documento podrá designar uno o varios representantes por el orden
y en la forma que estime conveniente para que, llegado el caso, sirvan como
interlocutores suyos con el médico o el equipo sanitario para procurar el
cumplimiento de las instrucciones previas.
2. Podrán
nombrarse los representantes en el mismo documento de instrucciones previas o en
otro documento independiente. En este último caso deberá cumplir con los mismos
requisitos exigidos en el artículo 5 de la presente Ley para la formalización
del documento de instrucciones previas.
3. Para
ser designado representante se requerirá que se trate de personas mayores de
edad, con plena capacidad de obrar.
4. No podrán actuar como representantes el notario
autorizante del documento, el funcionario encargado del Registro de
Instrucciones Previas, los testigos ante los que se formalice el documento y
los profesionales que presten servicio en la institución sanitaria donde hayan
de aplicarse las instrucciones previas.
Artículo 11.
Límites de las instrucciones previas
1. No
serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico,
a la lex artis, ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho
que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En estos
supuestos se dejará constancia razonada en la historia clínica mediante las
anotaciones correspondientes. Así como se informará por escrito al paciente o a
sus familiares si así lo solicitaran.
2. Tampoco serán aplicables, y en
consecuencia se tendrán por no puestas, las instrucciones relativas a las
intervenciones médicas que la persona otorgante haya manifestado que desee
recibir cuando resulten contraindicadas para su patología, debiendo figurar
anotadas y motivadas dichas contraindicaciones en la historia clínica del
paciente. Así como se informará por escrito al paciente o a sus familiares si
así lo solicitaran.
Artículo
12. Registro
de instrucciones previas ()
1. Se
crea el Registro de Instrucciones Previas de la Comunidad de Madrid, bajo la
modalidad de inscripción declarativa, que quedará adscrito a la Consejería
competente en materia de Sanidad, para la custodia, conservación y
accesibilidad de los documentos de instrucciones previas emitidos en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid, que se inscribirán en este Registro,
preceptivamente, a solicitud de las instituciones y centros sanitarios y
socio-sanitarios, públicos y privados, al igual que su modificación,
sustitución y revocación. Asimismo, se establecerán sistemas de información que
garanticen el procedimiento de formalización del documento de instrucciones
previas y que favorezcan y faciliten su realización, así como los medios
telemáticos que permitan la presentación y consulta electrónica de los
documentos.
2. Se
creará un fichero automatizado que estará sometido a la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
3. Reglamentariamente se
regulará la organización y funcionamiento del Registro y el procedimiento de
inscripción de los documentos de instrucciones previas.
[Por
Decreto
101/2006, de 16 de noviembre, del Consejo de Gobierno, se regula el
Registro de Instrucciones Previas de la
Comunidad de Madrid].
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a la presente Ley y, concretamente, el
artículo 28 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de
la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Convenios de colaboración
Se autoriza al
Consejero de Sanidad y Consumo para formalizar convenios de colaboración con el
ilustre Colegio de Notarios de Madrid o con la organización que corresponda,
con la finalidad de facilitar la transmisión telemática de documentos de
instrucciones previas autorizadas notarialmente, cuando la persona otorgante
haya manifestado su voluntad de inscripción en el Registro de Instrucciones
Previas y el fedatario público así lo haga constar.
El proceso de transmisión garantizará la
confidencialidad, la seguridad y la integridad de los datos que consten en los
documentos de instrucciones previas.
Segunda. Habilitación
normativa
Se
faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Tercera. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los
tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este
documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor
jurídico son los de la publicación oficial.