Orden 2910/1995, de 11 de diciembre, de la Consejería
de Economía y Empleo, sobre condiciones de las instalaciones de gas en locales
destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales, y en particular,
requisitos adicionales sobre la instalación de aparatos de Calefacción, Agua
Caliente Sanitaria o Mixto, y conductos de evacuación de productos de la
combustión. ()()
El Real Decreto 1853/1993, de 22 de
octubre (Boletín Oficial del Estado número 281, de 24 de noviembre), aprobaba
el Reglamento de instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos,
colectivos o comerciales, lo que supuso una actualización de las Normas
Básicas, sobre instalaciones de gas en edificios habitados, establecidos por
Orden de la Presidencia del Gobierno de 29 de marzo de 1974, incorporando los
avances tecnológicos producidos desde la citada fecha.
La Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria, señala en el artículo 12, apartado 5, que "los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito
estatal, se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las
Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan
introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de
instalaciones radicadas en su territorio",
y en ese sentido el artículo 3 del Real Decreto 1853/1993, de 22 de octubre, en
su Disposición Adicional Primera, establece que las disposiciones de seguridad
contenidas en el Reglamento y sus Anexos, tienen la consideración de exigencias
esenciales de seguridad, y las recogidas en el apéndice, de instrucciones
técnicas complementarias, con la consideración de mínimos en el sentido del ya
citado artículo 5 de la Ley 21/1992.
El artículo 1 del citado "Reglamento de instalaciones de gas en locales
destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales", determina que su objeto es establecer los requisitos
esenciales, las medidas de seguridad mínimas y las garantías de buen servicio
que se deban observar al proyectar, construir, ampliar, reformar o revisar las
instalaciones receptoras de gas en locales destinados a usos domésticos,
colectivos o comerciales, así como las exigencias mínimas de los locales donde
se ubiquen los aparatos a gas, las condiciones de su conexión y de puesta en
marcha.
La entrada en vigor de dicho Reglamento
supuso por tanto un avance cualitativo importante en muchos aspectos y en
particular en la más clara regulación de las condiciones que necesariamente
deben cumplir los locales que albergan aparatos a gas, punto éste de vital
importancia si se tiene en cuenta el avance en la gasificación de núcleos
urbanos de la Comunidad de Madrid.
Por otra parte, la entrada en vigor del
Real Decreto 1428/1992, de 27 de noviembre, que traspone la Directiva 90/396
Comunidad Económica Europea sobre aparatos a gas (Boletín Oficial del Estado
número 292, de 5 de diciembre), impondrá a partir del 1 de enero de 1996, la
necesidad de que todos los aparatos que vayan unidos a un conducto de
evacuación de productos de la combustión, dispongan de un dispositivo antidesbordamiento
de productos de la combustión, enclavado con el quemador, y que en caso de tiro
defectuoso no se produzca acumulación de dichos productos en el local en el que
se encuentre instalado el aparato.
El objeto de la presente Orden es
establecer normas concretas que tengan en cuenta las características climáticas
de esta Comunidad, que mejoren las condiciones de seguridad, así como regular
en función del tipo de edificación, la elección del sistema de evacuación de
productos de la combustión.
De conformidad con las Leyes Orgánicas
9/1992, de 23 de diciembre, *de
Transferencia de Competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía
por la vía del artículo 143 de la Constitución+ y 10/1994, de 24 de marzo, "de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid", así como del Decreto 71/1995, de 30 de junio y
Decreto 258/1995, de 5 de octubre, que atribuyen a la Consejería de Economía y
Empleo al ejercicio de las competencias en relación con las instalaciones de
gas.
En su virtud tengo a bien disponer:
Primero.
La presente Orden le es
de aplicación a las instalaciones de gas en locales destinados a usos
domésticos, colectivos o comerciales, y en particular establece requisitos
adicionales sobre la instalación de aparatos de Calefacción, Agua Caliente
Sanitaria o Mixto y conductos de evacuación de productos de la combustión.
Dichas instalaciones deberán
cumplir, además de lo establecido en el Real Decreto 1853/1993, de 22 de
octubre, y demás normativa que le sea de aplicación, lo dispuesto en la
presente Orden.
Segundo.
Los conductos de
evacuación de productos de la combustión por tiro natural directamente al
exterior o hasta su conexión a conducto del tipo NTE-ISH/1974 o chimenea,
además de los requisitos establecidos en la I.T.C. MI-IRG-05 punto 05.2.2.4 del"Reglamento de instalaciones de gas en
locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales+, deberán cumplir las siguientes
condiciones en lo que se refiere a su diseño y construcción:
Para todos los casos:
a) La pendiente en el tramo
inclinado ascendente será como mínimo del 3 por 100.
b) El conducto de evacuación de
los productos de la combustión en su tramo por el interior de la vivienda o
local, es decir, desde el collarín de embocadura del aparato hasta el parámetro
exterior o hasta su conexión a shunt o chimenea específica, tendrá una longitud
máxima equivalente de 3 metros, considerando que cada cambio de dirección
equivale a disminuir 0,75 metros de la longitud total, admitiéndose un máximo
de dos cambios de dirección en el citado tramo.
c) Se considera cambio de
dirección aquel con ángulo superior a 45 grados.
d) El conducto deberá ser metálico
con superficie interior lisa.
Para
el caso de evacuación directa al exterior:
e) El deflector a instalar será,
en ausencia de norma específica de homologación, el que de mutuo acuerdo
determinen las Empresas Suministradoras y Asociaciones de Instaladores
Autorizados, por sus mejores prestaciones en base a estudios debidamente
acreditados.
En
el momento en que exista norma de homogolación o UNE específica para este tipo
de elementos será de aplicación inmediata.
f) En el supuesto de evacuación
directa al exterior, en el que se instale un tramo vertical exterior de al
menos 50 centímetros, ni éste, ni el cambio de dirección adicional se
considerarán a efectos del cálculo de la longitud equivalente mencionado en el
apartado b) anterior.
g) El terminal del deflector
deberá quedar alejado 0,4 metros de cornisas y aleros, medidos desde la parte
más próxima del mismo al elemento indicado.
h) El terminal del conducto no
quedará enrasado al paramento exterior del edificio, sino sobresaliendo de éste
o de cualquier otro impedimento como mínimo 0,1 metros.
i) Cuando un aparato a gas de
circuito abierto y tiro natural de Calefacción, Agua Caliente Sanitaria o Mixto
se instale en una terraza o galería considerada como zona exterior según los
criterios contemplados en la I.T.C. MI-IRG-05 punto 05.1, en previsión de que
ésta sea cerrada con posterioridad, se instalará con el oportuno conducto de
evacuación como si dicha terraza estuviese cerrada.
j) Cuando un conducto de
evacuación de productos de la combustión por tiro natural, desemboque al
exterior, próximo a la unión de dos paramentos verticales, el extremo final del
conducto, deberá guardar al menos 0,4 metros de separación, medidos éstos en
paralelo a cualquiera de los paramentos citados.
k) El terminal del conducto deberá
quedar alejado como mínimo 0,4 metros de cualquier abertura permanente.
Tercero.
En las fincas de nueva
construcción o rehabilitadas, los locales donde se instalen aparatos a gas de
circuito abierto y tiro natural de Calefacción, Agua Caliente Sanitaria o
Mixto, deberán disponer de conductos de evacuación de productos de la
combustión de tipo "shunt", diseñados de acuerdo con las Normas
Tecnológicas de la Edificación (NTE-ISH) 1974, específicos o exclusivos para
este cometido.
La conexión de estos aparatos a este
tipo de conductos *shunt+ se realizará cumpliendo los requisitos del punto segundo, apartados a),
b), c) y d).
De no cumplirse los requisitos
anteriores, los aparatos serán obligatoriamente:
a) De circuito estanco, siguiendo
para su instalación las especificaciones dadas por el fabricante del aparato, o
b) De circuito abierto con tiro
forzado en cuyo caso, el conducto de evacuación de los productos de la
combustión deberá cumplir los siguientes requisitos:
- Se
prohíbe la conexión a conductos colectivos.
- Podrá
desembocar bien al exterior a través de muro bien a chimenea individual
diseñada a tal fin, y en cualquiera de las situaciones descritas deberán
respetarse las dimensiones, trazado, longitud y en general las recomendaciones
de instalación del conducto, hechas por el fabricante del aparato.
- Deberá
ser estanco en todo su recorrido, tanto por las características del material
utilizado como por el procedimiento empleado para la ejecución de las uniones.
Cuarto.
a) En la
finca habitada de nueva gasificación se tendrá en cuenta:
Se
entiende a efectos de la presente Orden por finca habitada de nueva
gasificación, aquella en la que no existen aparatos a gas de circuito abierto y
tiro natural de Calefacción, Agua Caliente Sanitaria o Mixto conectados a
conductos de evacuación de productos de la combustión en el momento de la
gasificación.
Los
aparatos de Calefacción, Agua Caliente Sanitaria o Mixto de circuito abierto y
tiro natural, únicamente podrán ser instalados si sus productos de la
combustión son evacuados al exterior a través del tipo de conductos señalados
en el punto tercero, o en su defecto, a través de una chimenea específica
diseñada para tal fin, bien sea ésta existente, o se construya con ocasión de
la gasificación del inmueble.
De no
cumplirse los requisitos anteriores se deberán adoptar las soluciones expuestas
en el punto tercero, apartados a) o b).
Excepcionalmente
los aparatos de Agua Caliente Sanitaria de circuito abierto y tiro natural,
podrán ser instalados con conductos de evacuación de productos de la combustión
que den al exterior cumpliendo los requisitos del punto segundo.
b) En la finca habitada con cambio
de combustible se tendrá en cuenta:
Se
entiende por finca habitada con cambio de combustible, aquella en que el
aparato a gas de circuito abierto y tiro natural de Calefacción, Agua Caliente
Sanitaria o Mixto, para su utilización ha de ser transformado al nuevo
combustible, es decir: estaba instalado y en uso con anterioridad.
En el
caso de que los aparatos de Calefacción, Agua Caliente Sanitaria o Mixto de
circuito abierto y tiro natural, existentes tengan que ser transformados para
su utilización con el nuevo combustible, será imprescindible que el conducto de
evacuación de productos de la combustión cumpla los requisitos contemplados en
el punto segundo.
En el
supuesto de no poder cumplirse estos requisitos en el conducto de evacuación de
productos de la combustión, se podrá instalar un mecanismo de tiro forzado en
los casos en los que el aparato esté homologado para el funcionamiento con este
mecanismo concreto, observándose los requisitos contenidos en el punto tercero,
apartado b). La homologación será realizada por el fabricante del aparato, y
será instalado por un Servicio Técnico Autorizado por el fabricante del aparato
a gas, que realizará una vez instalado las comprobaciones de funcionamiento
precisas.
c) En la sustitución de aparatos
se tendrá en cuenta:
En la
finca habitada en que se sustituya un aparato a gas por otro, los aparatos de
nueva instalación, se regirán por todo lo dispuesto en el apartado a) de este
punto cuarto.
Quinto.
Cuando en un aparato en
uso, y aun cumpliendo los requisitos del punto segundo debido a la
configuración arquitectónica, a la orientación del edificio, o a cualquier otra
causa, se detecten problemas de tiro en el conducto de evacuación de productos
de la combustión al exterior, a través de muro, se podrá instalar un mecanismo
de tiro forzado, en las condiciones establecidas en el punto cuarto, apartado b),
o las soluciones a) o b) del punto tercero.
Sexto.
Los Servicios de
Asistencia Técnica Oficiales de los fabricantes de los aparatos a gas y los
Instaladores Autorizados de gas, con anterioridad a la intervención técnica
correspondiente, acreditarán su titularidad ante el usuario.
En todas sus actuaciones, y en
particular en la de puesta en marcha de los aparatos y transformaciones,
contarán con los medios técnicos adecuados con los que comprobarán de manera
expresa, que el aparato se encuentra funcionando en lo que al proceso de
combustión se refiere dentro de los límites de homologación del aparato, es
decir: la cantidad de monóxido de carbono (CO) exento de aire y de vapor de
agua en productos de la combustión debe ser inferior a un 0,1 por 100 ó 1.000
p.p.m. medido éste una vez que la combustión se haya estabilizado y las
temperaturas de las distintas partes sean las de régimen. Del mismo modo, se
comprobará que el aparato funciona como máximo a su gasto calorífico total.
De los resultados obtenidos deberá
darse constancia escrita al usuario, al menos del siguiente parámetro: "CO corregido".
Séptimo.
El incumplimiento de lo
preceptuado en la presente Orden, será sancionado de acuerdo con lo dispuesto
en la legislación vigente.
Octavo.
Se adjunta Anexo "Cuadro Resumen" sobre diferentes posibilidades de
instalación reguladas en la presente Orden.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Cuando
una instalación comprendida en lo regulado en la presente Orden, no pueda
materialmente ajustarse a las prescripciones de la misma, o para dar urgente
respuesta al desarrollo tecnológico o las lagunas reglamentarias, los Servicios
competentes en materia de Industria y Energía de esta Comunidad Autónoma, con
los informes previos, no vinculantes, que estime necesarios y que al menos
serán los de la Empresa Suministradora, y el de un Laboratorio Acreditado en
España, que justifiquen la idoneidad de la solución propuesta, podrán autorizar
que la referida instalación se adecue a dicha solución, sin que en ningún caso,
esto pueda suponer una reducción de las condiciones de seguridad resultantes de
las prescripciones de esta Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta a la Dirección
General de Industria, Energía y Minas, para dictar las disposiciones de
ejecución y desarrollo de la presente Orden.
Segunda.
La presente Orden entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid, y las disposiciones comprendidas en la misma, serán
exigibles en aquellas instalaciones cuyas correspondientes documentaciones sean
presentadas a la Empresa Suministradora a partir de dos meses contados desde el
día siguiente al de su publicación.
ANEXO
CUADRO RESUMEN
|
APARATOS ATMOSFÉRICOS
|
|
Aparatos
estancos
|
Aparatos tiro
forzado
|
S.P.C. a través
de pared al exterior
|
Shunt o chimenea G.
|
|
Calentadores
|
Calde-
ras
|
Calentadores
|
Calderas
|
Calentadores
|
Calde-
ras
|
Calentadores
|
Calderas
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Fincas
nueva construcción
|
Sí
|
Sí
|
Sí
|
Sí
|
No
|
No
|
Sí (*)
|
Sí (*)
|
Finca
habitada nueva gasificación
|
Sí
|
Sí
|
Sí
|
Sí
|
Sí (*)
|
No
|
Sí (*)
|
Sí (*)
|
Cambio
combustible
|
Sí
|
Sí
|
Sí
|
Sí
|
Sí (*)
|
Sí (*)
|
Sí (*)
|
Sí (*)
|
Sustitución
de aparatos
|
Sí
|
Sí
|
Sí
|
Sí
|
Sí (*)
|
No
|
Sí (*)
|
Sí (*)
|
(*) Cumpliendo punto segundo.