Decreto 224/2001, de 4 de octubre, por el que se
regula el procedimiento a efectuar para dejar fuera de servicio tanques de
almacenamiento de productos petrolíferos líquidos de clases C y D. ()
La
Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, señala en el apartado 5 de su
artículo 12 que: ʺlos Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito
estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las
Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan
introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trata de
instalaciones radicadas en su territorioʺ.
El
artículo 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye
a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva en materia de Industria con
sujeción a las normas que el Estado dicte en materia, entre otras, de Hidrocarburos.
Igualmente,
el Decreto 312/1999, de 28 de octubre, de estructura de la Consejería de
Economía y Empleo, establece en su artículo 14.2.c), entre las
atribuciones de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, las
funciones de inspección, control y vigilancia del cumplimiento de las
reglamentaciones técnicas y normas de seguridad sobre productos, equipos,
instalaciones y actividades industriales.
El
Decreto 155/2001, de 20 de septiembre, por el que se modifica la estructura de
las Consejerías establece en su artículo 6 que corresponden a la Consejería de
Economía e Innovación Tecnológica las competencias hasta ahora atribuidas a la
Consejería de Economía y Empleo a través, entre otras, de la Dirección General
de Industria, Energía y Minas.
Con
la transformación de calderas de calefacción cuyo combustible era gasóleo o
fueloil a calderas cuyo combustible es gas natural (instalaciones centralizadas
o individuales), han quedado fuera de uso una gran cantidad de tanques, que no
sólo no han sido dados de baja, sino que además, en ocasiones, siguen
conteniendo cantidades sin determinar de combustibles y residuos derivados del
mismo, con los consiguientes riesgos potenciales de accidentes que esa
situación entraña.
A
la vista de lo expuesto, la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de sus
competencias en materia de Industria, se ve en la necesidad de regular mediante
el presente Decreto un procedimiento que permita controlar que dichos tanques
son puestos fuera de servicio de forma que se garantice un nivel adecuado de
seguridad tanto para sus titulares como para el medio ambiente en general.
Así,
el presente Decreto establece la obligación, por parte de los titulares de los
tanques que están fuera de servicio o van a quedar en este estado como consecuencia
de un cambio de combustible en las calderas de la instalación, a realizar un
proceso de desgasificación y limpieza previos a una posible inertización o
desguace de dichos tanques. En este sentido, el Anexo del Decreto describe las
directrices técnicas que permiten asegurar que las labores descritas son
realizadas con las debidas garantías de seguridad para los operarios que las
llevan a cabo y para el resto de ciudadanos.
Por
último, se permite un período transitorio que permita cumplir con la nueva
legislación a todos aquellos titulares de este tipo de tanques que hayan sido
puestos fuera de servicio antes de la entrada en vigor de la misma.
En
su virtud, de conformidad con los artículos 21 y 50.2 de la Ley 1/1983, de 13
de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a
propuesta del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica y previa
deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 4 de octubre de 2001,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto
y ámbito de aplicación.
El
objeto del presente Decreto es regular las actuaciones que, en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid, deben realizarse sobre los tanques que
están o son puestos fuera de servicio y que durante su vida útil han estado
destinados al almacenamiento de hidrocarburos de clase C y D en instalaciones
para su consumo en la propia instalación, según lo definido en el Real Decreto
1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de
instalaciones petrolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de
octubre, y las instrucciones técnicas complementarias MI-IP03, aprobada por
Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IP04, aprobada por Real
Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre.
Asimismo,
se regulan los controles que llevará a cabo la Administración competente para
garantizar la aplicación de dicha regulación.
Artículo 2. Puesta en
fuera de servicio.
Todos
los tanques de combustible comprendidos en el objeto del presente Decreto, se
someterán a un procedimiento de puesta en fuera de servicio, denominado en
adelante ʺanulación del tanqueʺ que constará de las siguientes fases:
- Desgasificación del tanque.
- Limpieza del tanque.
- Medición de atmósfera explosiva.
El
procedimiento técnico de anulación de tanques se ajustará a lo dispuesto en el
Anexo I al presente Decreto.
Adicionalmente,
los titulares de los tanques se someterán al procedimiento administrativo de
control establecido en el artículo 4.
Con
las tuberías que han dado servicio al tanque ha se seguirse, en la medida que
sea compatible con sus características, un procedimiento similar al expuesto
para los tanques.
Artículo 3. Ejecución.
Las
operaciones descritas en los artículos anteriores serán realizadas por Empresas
autorizadas expresamente para este fin por la Dirección General de Industria,
Energía y Minas y supervisadas por un Organismo de Control Autorizado de los
establecidos en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se
establece el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad
Industrial.
La
autorización de estas Empresas se realizará según lo dispuesto en el Anexo II
del presente Decreto.
La
extracción de los residuos durante las operaciones de limpieza de los tanques
se llevará a cabo de acuerdo con la normativa vigente en materia medioambiental.
Una
vez realizadas las comprobaciones oportunas, el Organismo de Control Autorizado
emitirá un certificado en el que se acredite la correcta desgasificación del
tanque mediante la medición de la atmósfera explosiva tras las operaciones de
desgasificación y limpieza.
Artículo 4. Regularización
administrativa.
A
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los titulares de los
tanques objeto de la misma quedan obligados a conservar la documentación que
acredite la realización de los controles descritos en el artículo 3, así como
el certificado emitido por el Organismo de Control Autorizado. Dicha
documentación estará a disposición de la Administración.
En
aquellas instalaciones en las que se realice la transformación de las calderas
a gas natural u otro combustible, además de los documentos a los que obliguen
los reglamentos de aplicación, deberá aportarse el certificado mencionado en el
artículo 3 para proceder a su legalización y puesta en servicio.
Artículo 5. Obligaciones
y responsabilidades.
Los
titulares de las instalaciones petrolíferas cuyos tanques estén o vayan a
quedar fuera de servicio tienen la obligación de realizar la anulación de los
mismos según lo dispuesto en el presente Decreto.
La
empresa que realiza la anulación del tanque está obligada a seguir el
procedimiento establecido en el Anexo I y a emitir un certificado en el que se
indique que los trabajos se han realizado conforme se establece en el Anexo I y
los residuos se han gestionado de acuerdo con lo establecido en la normativa en
vigor.
Artículo 6. Infracciones
y sanciones.
En
materia de infracciones y sanciones relacionadas con lo desarrollado en el
presente Decreto, se seguirá lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de Hidrocarburos,
así como la normativa que las desarrolle, según los casos, sin perjuicio de las
responsabilidades medioambientales en que pudieran incurrir.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Empresas
reparadoras de tanques de acero.
Las
Empresas que hayan obtenido la autorización como Empresa reparadora de tanques
de acero se considerarán como Empresas autorizadas de acuerdo a lo establecido
en el artículo 3 del presente Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Tanques
fuera de servicio.
Los
titulares de tanques comprendidos en el objeto del presente Decreto que se
encuentren sin uso a la entrada en vigor del mismo dispondrán de dos años para
realizar su puesto fuera de servicio según lo establecido en el presente
Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación normativa.
Se faculta al Consejero de Economía e
Innovación Tecnológica para dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda. Vigencia.
El presente Decreto entrará en vigor un
mes después de su publicación en el ʺBoletín Oficial de la Comunidad de
Madridʺ.
ANEXO I
Procedimiento técnico de anulación
de tanques
Los
procedimientos de desgasificación y limpieza de tanques se realizarán siguiendo
las directrices técnicas descritas a continuación y que se hallan recogidas en
el Informe UNE-53991:
A) Trabajos
previos. Preparación del entorno
A.1) Se ha de acotar la zona de trabajo mediante una
barrera de señalización, con información clara y permanente de que se están
realizando trabajos en el interior del tanque, de forma que se impida el paso y
la permanencia a toda persona o vehículo ajenos a los trabajos.
A.2) Comprobar con explosímetro la zona de trabajo previamente
balizada.
A.3) Se ha de eliminar el paso de corriente
eléctrica por los conductores cercanos al tanque. Si fuera necesaria corriente
eléctrica para alguna fase de los trabajos, dicha corriente ha de estar
alimentada a través de una manguera protegida y blindada, y todos los aparatos
deben estar conectados a tierra, incluido el tanque.
A.4) Antes de proceder a realizar cualquier
operación en el tanque o sus tabuladoras, se procederá a colocar dentro de la
zona de seguridad, un extintor de polvo seco de eficacia extintora 21A y 144B
por cada tanque en el que se vaya a trabajar.
A.5) Durante toda la fase de desgasificación y
limpieza del tanque, todo el personal que esté en la zona de seguridad deberá
llevar ropa nueva o recién lavada.
A.6) Se ha de trasvasar el contenido del tanque a
otro recipiente, procurando vaciar totalmente el tanque, para lo cual se han de
tomar las medidas de seguridad necesarias.
B) Apertura de
la tapa de la boca de hombre
B.1) Antes de iniciar los trabajos de apertura de la
boca de hombre y la desconexión de tuberías, se comprueba el tanto por ciento
del Límite Inferior de Explosividad de la mezcla combustible-aire (en adelante
LIE) en la arqueta. No se iniciará ningún trabajo hasta que el valor esté por
debajo del 20 por 100 del LIE. El equipo de medición ha de ser la lectura
directa, estar debidamente calibrado y estar dotado de alarma acústica y
visual.
B.2) Se humedecen con agua la boca de hombre y la
zona circundante, y se mantiene la ventilación durante todo el proceso
siguiente, de modo que tal ventilación sea la adecuada para no sobrepasar el
tanto por ciento de LIE indicado.
B.3) Se ha de abrir la boca de hombre con
herramientas adecuadas utilizando, siempre que se pueda, herramientas que no
tengan posibilidad de provocar chispa. Si fuera necesario cortar alguna tubería
para abrir la tapa de la boca de hombre, se habrán de tomar las medidas
oportunas para desgasificar o inertizar la zona que se precise.
C) Desgasificación
del tanque
C.1) El procedimiento a utilizar estará basado en
ventilación, vaporización, inertización o cualquier otro método justificado
técnicamente, que garantice que el contenido en gases y vapores combustibles
queda por debajo del 20 por 100 del LIE.
C.2) Las operaciones descritas a continuación son
válidas, únicamente, cuando en los trabajos a realizar no se prevea producir
chispas ni grandes cambios de temperatura. No son válidas cuando se vaya a
utilizar, posteriormente, soplete o fuentes altas de calor.
C.3) La desgasificación tiene por finalidad reducir
la cantidad de gases o vapores combustibles a valores muy por debajo del LIE.
Se considerará que la desgasificación es correcta, para poder iniciar los
trabajos de limpieza, cuando el contenido en gases de la atmósfera interior
esté por debajo del 20 por 100 del LIE.
C.4) Una vez desgasificado el tanque, se ha de mantener,
durante el resto de los trabajos, la renovación forzada de aire, manteniendo el
contenido en gases de la atmósfera interior por debajo del 20 por 100 del LIE.
El equipo de medición ha de ser de lectura directa, estar debidamente calibrado
y estar dotado de alarma acústica y visual.
C.5) Todos los equipos de ventilación deben estar
conectados a tierra, junto con la estructura del tanque.
C.6) En ningún caso se ha de utilizar oxígeno para ventilar.
D) Limpieza y
extracción de residuos
D.1) Se ha de extraer mecánicamente el líquido
resultante de la limpieza (agua, hipoclorito, restos de contenido, lodos,
etcétera). Todos los elementos utilizados para ello deben estar protegidos
contra la electricidad y conectados a tierra.
D.2) Se ha de comprobar que no aumente el tanto por ciento del LIE.
E) Control de
atmósfera explosiva
E.1) Una vez limpio y desgasificado el tanque, se
debe proceder a la medición de atmósfera explosiva por parte de un Organismo de
Control.
ANEXO II
Empresas autorizadas para anular tanques
Para
conseguir la autorización como Empresa par anular tanques, según lo dispuesto
en el presente Decreto, se debe presentar una solicitud en la Dirección General
de Industria, Energía y Minas, acompañada de la siguiente documentación:
1.
Escritura de Constitución de la Empresa.
2.
Identificación Fiscal de la Empresa (CIF).
3.
Inscripción en el Registro Industrial.
4.
Relación de medios técnicos y humanos.
5.
Documentación acreditativa del personal en plantilla de la Empresa (copia del
TC2).
6.
Contrato Técnico Competente de la Empresa.
7.
Carnés de los instaladores de DCL de la Empresa.
8.
Seguro de Responsabilidad Civil (100.000.000 mínimo).
9.
Justificante de Alta en IAE y último recibo.