[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO A EFECTUAR PARA DEJAR FUERA DE SERVICIO TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS P

Decreto 224/2001, de 4 de octubre, por el que se regula el procedimiento a efectuar para dejar fuera de servicio tanques de almacenamiento de productos petrolíferos líquidos de clases C y D. ([1])

 

 

 

            La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, señala en el apartado 5 de su artículo 12 que: ʺlos Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trata de instalaciones radicadas en su territorioʺ.

 

            El artículo 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva en materia de Industria con sujeción a las normas que el Estado dicte en materia, entre otras, de Hidrocarburos.

 

            Igualmente, el Decreto 312/1999, de 28 de octubre, de estructura de la Consejería de Economía y Empleo, establece en su artículo 14.2.c), entre las atribuciones de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, las funciones de inspección, control y vigilancia del cumplimiento de las reglamentaciones técnicas y normas de seguridad sobre productos, equipos, instalaciones y actividades industriales.

 

            El Decreto 155/2001, de 20 de septiembre, por el que se modifica la estructura de las Consejerías establece en su artículo 6 que corresponden a la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica las competencias hasta ahora atribuidas a la Consejería de Economía y Empleo a través, entre otras, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

 

            Con la transformación de calderas de calefacción cuyo combustible era gasóleo o fueloil a calderas cuyo combustible es gas natural (instalaciones centralizadas o individuales), han quedado fuera de uso una gran cantidad de tanques, que no sólo no han sido dados de baja, sino que además, en ocasiones, siguen conteniendo cantidades sin determinar de combustibles y residuos derivados del mismo, con los consiguientes riesgos potenciales de accidentes que esa situación entraña.

 

            A la vista de lo expuesto, la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de sus competencias en materia de Industria, se ve en la necesidad de regular mediante el presente Decreto un procedimiento que permita controlar que dichos tanques son puestos fuera de servicio de forma que se garantice un nivel adecuado de seguridad tanto para sus titulares como para el medio ambiente en general.

 

            Así, el presente Decreto establece la obligación, por parte de los titulares de los tanques que están fuera de servicio o van a quedar en este estado como consecuencia de un cambio de combustible en las calderas de la instalación, a realizar un proceso de desgasificación y limpieza previos a una posible inertización o desguace de dichos tanques. En este sentido, el Anexo del Decreto describe las directrices técnicas que permiten asegurar que las labores descritas son realizadas con las debidas garantías de seguridad para los operarios que las llevan a cabo y para el resto de ciudadanos.

 

            Por último, se permite un período transitorio que permita cumplir con la nueva legislación a todos aquellos titulares de este tipo de tanques que hayan sido puestos fuera de servicio antes de la entrada en vigor de la misma.

 

            En su virtud, de conformidad con los artículos 21 y 50.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 4 de octubre de 2001,

 

DISPONGO:

 

Artículo  1. Objeto y ámbito de aplicación.

 

            El objeto del presente Decreto es regular las actuaciones que, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, deben realizarse sobre los tanques que están o son puestos fuera de servicio y que durante su vida útil han estado destinados al almacenamiento de hidrocarburos de clase C y D en instalaciones para su consumo en la propia instalación, según lo definido en el Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y las instrucciones técnicas complementarias MI-IP03, aprobada por Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IP04, aprobada por Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre.

 

            Asimismo, se regulan los controles que llevará a cabo la Administración competente para garantizar la aplicación de dicha regulación.

 

Artículo  2. Puesta en fuera de servicio.

 

            Todos los tanques de combustible comprendidos en el objeto del presente Decreto, se someterán a un procedimiento de puesta en fuera de servicio, denominado en adelante ʺanulación del tanqueʺ que constará de las siguientes fases:

 

-           Desgasificación del tanque.

-           Limpieza del tanque.

-           Medición de atmósfera explosiva.

 

            El procedimiento técnico de anulación de tanques se ajustará a lo dispuesto en el Anexo I al presente Decreto.

 

            Adicionalmente, los titulares de los tanques se someterán al procedimiento administrativo de control establecido en el artículo 4.

 

            Con las tuberías que han dado servicio al tanque ha se seguirse, en la medida que sea compatible con sus características, un procedimiento similar al expuesto para los tanques.

 

Artículo  3. Ejecución.

 

            Las operaciones descritas en los artículos anteriores serán realizadas por Empresas autorizadas expresamente para este fin por la Dirección General de Industria, Energía y Minas y supervisadas por un Organismo de Control Autorizado de los establecidos en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se establece el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

 

            La autorización de estas Empresas se realizará según lo dispuesto en el Anexo II del presente Decreto.

 

            La extracción de los residuos durante las operaciones de limpieza de los tanques se llevará a cabo de acuerdo con la normativa vigente en materia medioambiental.

 

            Una vez realizadas las comprobaciones oportunas, el Organismo de Control Autorizado emitirá un certificado en el que se acredite la correcta desgasificación del tanque mediante la medición de la atmósfera explosiva tras las operaciones de desgasificación y limpieza.

 

Artículo  4. Regularización administrativa.

 

            A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los titulares de los tanques objeto de la misma quedan obligados a conservar la documentación que acredite la realización de los controles descritos en el artículo 3, así como el certificado emitido por el Organismo de Control Autorizado. Dicha documentación estará a disposición de la Administración.

 

            En aquellas instalaciones en las que se realice la transformación de las calderas a gas natural u otro combustible, además de los documentos a los que obliguen los reglamentos de aplicación, deberá aportarse el certificado mencionado en el artículo 3 para proceder a su legalización y puesta en servicio.

 

Artículo  5. Obligaciones y responsabilidades.

 

            Los titulares de las instalaciones petrolíferas cuyos tanques estén o vayan a quedar fuera de servicio tienen la obligación de realizar la anulación de los mismos según lo dispuesto en el presente Decreto.

 

            La empresa que realiza la anulación del tanque está obligada a seguir el procedimiento establecido en el Anexo I y a emitir un certificado en el que se indique que los trabajos se han realizado conforme se establece en el Anexo I y los residuos se han gestionado de acuerdo con lo establecido en la normativa en vigor.

 

Artículo  6. Infracciones y sanciones.

 

            En materia de infracciones y sanciones relacionadas con lo desarrollado en el presente Decreto, se seguirá lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de Hidrocarburos, así como la normativa que las desarrolle, según los casos, sin perjuicio de las responsabilidades medioambientales en que pudieran incurrir.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Empresas reparadoras de tanques de acero.

 

            Las Empresas que hayan obtenido la autorización como Empresa reparadora de tanques de acero se considerarán como Empresas autorizadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Tanques fuera de servicio.

 

            Los titulares de tanques comprendidos en el objeto del presente Decreto que se encuentren sin uso a la entrada en vigor del mismo dispondrán de dos años para realizar su puesto fuera de servicio según lo establecido en el presente Decreto.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Habilitación normativa.

 

            Se faculta al Consejero de Economía e Innovación Tecnológica para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

 

Segunda. Vigencia.

 

            El presente Decreto entrará en vigor un mes después de su publicación en el ʺBoletín Oficial de la Comunidad de Madridʺ.

 

ANEXO I

Procedimiento técnico de anulación

de tanques

 

            Los procedimientos de desgasificación y limpieza de tanques se realizarán siguiendo las directrices técnicas descritas a continuación y que se hallan recogidas en el Informe UNE-53991:

 

A) Trabajos previos. Preparación del entorno

 

A.1)     Se ha de acotar la zona de trabajo mediante una barrera de señalización, con información clara y permanente de que se están realizando trabajos en el interior del tanque, de forma que se impida el paso y la permanencia a toda persona o vehículo ajenos a los trabajos.

A.2)     Comprobar con explosímetro la zona de trabajo previamente balizada.

A.3)     Se ha de eliminar el paso de corriente eléctrica por los conductores cercanos al tanque. Si fuera necesaria corriente eléctrica para alguna fase de los trabajos, dicha corriente ha de estar alimentada a través de una manguera protegida y blindada, y todos los aparatos deben estar conectados a tierra, incluido el tanque.

A.4)     Antes de proceder a realizar cualquier operación en el tanque o sus tabuladoras, se procederá a colocar dentro de la zona de seguridad, un extintor de polvo seco de eficacia extintora 21A y 144B por cada tanque en el que se vaya a trabajar.

A.5)     Durante toda la fase de desgasificación y limpieza del tanque, todo el personal que esté en la zona de seguridad deberá llevar ropa nueva o recién lavada.

A.6)     Se ha de trasvasar el contenido del tanque a otro recipiente, procurando vaciar totalmente el tanque, para lo cual se han de tomar las medidas de seguridad necesarias.

 

B)  Apertura de la tapa de la boca de hombre

 

B.1)     Antes de iniciar los trabajos de apertura de la boca de hombre y la desconexión de tuberías, se comprueba el tanto por ciento del Límite Inferior de Explosividad de la mezcla combustible-aire (en adelante LIE) en la arqueta. No se iniciará ningún trabajo hasta que el valor esté por debajo del 20 por 100 del LIE. El equipo de medición ha de ser la lectura directa, estar debidamente calibrado y estar dotado de alarma acústica y visual.

B.2)     Se humedecen con agua la boca de hombre y la zona circundante, y se mantiene la ventilación durante todo el proceso siguiente, de modo que tal ventilación sea la adecuada para no sobrepasar el tanto por ciento de LIE indicado.

B.3)     Se ha de abrir la boca de hombre con herramientas adecuadas utilizando, siempre que se pueda, herramientas que no tengan posibilidad de provocar chispa. Si fuera necesario cortar alguna tubería para abrir la tapa de la boca de hombre, se habrán de tomar las medidas oportunas para desgasificar o inertizar la zona que se precise.

 

C)  Desgasificación del tanque

 

C.1)     El procedimiento a utilizar estará basado en ventilación, vaporización, inertización o cualquier otro método justificado técnicamente, que garantice que el contenido en gases y vapores combustibles queda por debajo del 20 por 100 del LIE.

C.2)     Las operaciones descritas a continuación son válidas, únicamente, cuando en los trabajos a realizar no se prevea producir chispas ni grandes cambios de temperatura. No son válidas cuando se vaya a utilizar, posteriormente, soplete o fuentes altas de calor.

C.3)     La desgasificación tiene por finalidad reducir la cantidad de gases o vapores combustibles a valores muy por debajo del LIE. Se considerará que la desgasificación es correcta, para poder iniciar los trabajos de limpieza, cuando el contenido en gases de la atmósfera interior esté por debajo del 20 por 100 del LIE.

C.4)     Una vez desgasificado el tanque, se ha de mantener, durante el resto de los trabajos, la renovación forzada de aire, manteniendo el contenido en gases de la atmósfera interior por debajo del 20 por 100 del LIE. El equipo de medición ha de ser de lectura directa, estar debidamente calibrado y estar dotado de alarma acústica y visual.

C.5)     Todos los equipos de ventilación deben estar conectados a tierra, junto con la estructura del tanque.

C.6)     En ningún caso se ha de utilizar oxígeno para ventilar.

 

D) Limpieza y extracción de residuos

 

D.1)     Se ha de extraer mecánicamente el líquido resultante de la limpieza (agua, hipoclorito, restos de contenido, lodos, etcétera). Todos los elementos utilizados para ello deben estar protegidos contra la electricidad y conectados a tierra.

D.2)     Se ha de comprobar que no aumente el tanto por ciento del LIE.

 

E)  Control de atmósfera explosiva

 

E.1)      Una vez limpio y desgasificado el tanque, se debe proceder a la medición de atmósfera explosiva por parte de un Organismo de Control.

 

ANEXO II

Empresas autorizadas para anular tanques

 

            Para conseguir la autorización como Empresa par anular tanques, según lo dispuesto en el presente Decreto, se debe presentar una solicitud en la Dirección General de Industria, Energía y Minas, acompañada de la siguiente documentación:

 

1. Escritura de Constitución de la Empresa.

2. Identificación Fiscal de la Empresa (CIF).

3. Inscripción en el Registro Industrial.

4. Relación de medios técnicos y humanos.

5. Documentación acreditativa del personal en plantilla de la Empresa (copia del TC2).

6. Contrato Técnico Competente de la Empresa.

7. Carnés de los instaladores de DCL de la Empresa.

8. Seguro de Responsabilidad Civil (100.000.000 mínimo).

9. Justificante de Alta en IAE y último recibo.



[1].-           BOCM 30 de octubre de 2001.