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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE INSTALAR PUERTAS EN CABINA PARA LOS ASCENSORES QUE CARECEN DE ELLAS

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE INSTALAR PUERTAS EN CABINA PARA LOS ASCENSORES QUE CARECEN DE ELLAS

 

 

 

Orden 1140/1997, de 24 de abril, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se establece la obligación de instalar puertas en cabina para los ascensores que carecen de ellas. ([1])

 

 

Con objeto de evitar los accidentes que se producen en los ascensores sin puerta de cabina, se publicó la Orden Ministerial de 20 de julio de 1976, que modificando el Reglamento vigente, obligaba a colocar dichas puertas en ascensores de nueva instalación.

 

Teniendo en cuenta los accidentes que se producen en los ascensores ya en servicio que carecen de puertas en cabinas es conveniente extender a los mismos dicha obligación.

 

La Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 1995, que establece que los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 1 de enero de 1997 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, obliga a la instalación de puertas en cabina en los ascensores en funcionamiento permanente de edificios ya construidos.

 

El elevado número de aparatos elevadores existentes en estas condiciones, aconseja establecer plazos escalonados para la ejecución de las instalaciones, empezando por aquellos en los que resulta mayor el riesgo que se quiere prevenir, bien por su antigüedad, bien por el lugar donde se encuentran instalados.

 

En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las competencias y atribuciones conferidas por el Real Decreto 42/1995, de 25 de mayo, por el que se adscriben las competencias, funciones y servicios estatales transferidos de Industria y el Real Decreto 937/1995, de 9 de junio, sobre ampliación y adaptación de las funciones y servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad de Madrid,

 

 

DISPONGO:

 

Artículo 1.

 

Los titulares y en su caso los arrendatarios de aquellos ascensores instalados en el ámbito de esta Comunidad Autónoma que no posean puertas en cabina, quedan obligados a su instalación dentro de los plazos establecidos en la presente Orden, de acuerdo con el artículo 54 y siguientes del Reglamento de Aparatos Elevadores, aprobado por Orden de 30 de junio de 1966 y modificado por Orden de 20 de julio de 1976, con las excepciones que en dicho artículo se establecen.

 

Artículo 2.

 

La instalación de puertas en cabina no supondrá una reducción del ancho de entrada, por debajo de las dimensiones mínimas prescritas en el artículo 57, ni de la superficie del suelo del camarín en función del número de pasajeros indicados en el artículo 48 de la Orden de 30 de junio de 1966.

 

Artículo 3.

 

Lo dispuesto en el artículo 1 se llevará a efecto como máximo en los siguientes plazos a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

 

1. Para los ascensores instalados en locales de pública concurrencia con autorización de funcionamiento anterior al 1 de enero de 1972 será de un año, siendo de dos años para los posteriores a esta fecha.

 

2. Para ascensores instalados en viviendas:

 

a) Ascensores que tengan en vigor la inspección periódica dispondrán de plazo hasta la fecha prevista para la realización de la siguiente inspección periódica más un año.

 

b) Para los restantes ascensores:

 

- Ascensores con autorización de puesta en marcha anterior al 1 de enero de 1972: dos años.

- Ascensores con autorización de puesta en marcha posterior al 1 de enero de 1972: tres años.

 

Artículo 4.

 

La instalación de puertas en cabina se considera como una transformación de importancia por lo que se deberá presentar el proyecto de modificación en la Dirección General de Industria, Energía y Minas. En este proyecto además de contemplar la instalación de las puertas en cabina, se deberán justificar las soluciones adoptadas relativas a otros elementos importantes que puedan resultar afectados, como son el de la suficiencia de potencia del motor, esfuerzo sobre ejes, peso de la cabina, contrapeso, esfuerzo a soportar por el paracaídas y alimentación eléctrica, así como cualquier otro aspecto relativo a la seguridad del conjunto.

 

Artículo 5.

 

Las empresas mantenedoras de aquellos ascensores que no disponen de puertas en cabina, deberán comunicar fehacientemente a los propietarios o en su caso a los arrendatarios en el plazo de un mes, el tiempo que disponen para su instalación, en relación a lo previsto en el artículo 3 y colocar una pegatina en el interior de la cabina según el modelo que se adjunta en el Anexo 1.

 

Artículo 6.

 

Las empresas mantenedoras deberán remitir a la Dirección General de Industria, Energía y Minas la relación de los ascensores que no disponen de puertas en cabina con los períodos previstos en el artículo 3, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Orden.

 

Artículo 7.

 

El incumplimiento de lo establecido en la presente Orden será sancionado con lo dispuesto en la legislación vigente. ([2])

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

Se autoriza a la Dirección General de Industria, Energía y Minas a adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Orden.

 

Segunda.

 

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

ANEXO I

(Véase en versión pdf)



[1].- BOCM 7 de mayo de 1997, corrección de errores BOCM 25 de junio de 1997.

[2].- Véase la Orden de 23 de julio de 2014, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se establecen los defectos a considerar en las inspecciones periódicas de ascensores en la Comunidad de Madrid.