ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECE LA
OBLIGACIÓN DE INSTALAR PUERTAS EN
CABINA PARA LOS ASCENSORES QUE CARECEN DE ELLAS
Orden 1140/1997, de 24 de abril, de la Consejería de
Economía y Empleo, por la que se establece la obligación de instalar puertas en
cabina para los ascensores que carecen de ellas. ()
Con objeto de evitar los accidentes que se producen en
los ascensores sin puerta de cabina, se publicó la Orden Ministerial de 20 de
julio de 1976, que modificando el Reglamento vigente, obligaba a colocar dichas
puertas en ascensores de nueva instalación.
Teniendo en cuenta los accidentes que se producen en
los ascensores ya en servicio que carecen de puertas en cabinas es conveniente
extender a los mismos dicha obligación.
La Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo de 29 de junio de 1995, que establece que los Estados miembros
adoptarán y publicarán antes del 1 de enero de 1997 las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas, obliga a la instalación de puertas en cabina
en los ascensores en funcionamiento permanente de edificios ya construidos.
El elevado número de aparatos elevadores existentes en
estas condiciones, aconseja establecer plazos escalonados para la ejecución de
las instalaciones, empezando por aquellos en los que resulta mayor el riesgo
que se quiere prevenir, bien por su antigüedad, bien por el lugar donde se
encuentran instalados.
En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las
competencias y atribuciones conferidas por el Real Decreto 42/1995, de 25 de
mayo, por el que se adscriben las competencias, funciones y servicios estatales
transferidos de Industria y el Real
Decreto 937/1995, de 9 de junio, sobre ampliación y adaptación de las funciones
y servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad de
Madrid,
DISPONGO:
Artículo
1.
Los titulares y en su caso los arrendatarios de
aquellos ascensores instalados en el ámbito de esta Comunidad Autónoma que no
posean puertas en cabina, quedan obligados a su instalación dentro de los
plazos establecidos en la presente Orden, de acuerdo con el artículo 54 y
siguientes del Reglamento de Aparatos Elevadores, aprobado por Orden de 30 de
junio de 1966 y modificado por Orden de 20 de julio de 1976, con las
excepciones que en dicho artículo se establecen.
Artículo
2.
La instalación de puertas en cabina no supondrá una
reducción del ancho de entrada, por debajo de las dimensiones mínimas
prescritas en el artículo 57, ni de la superficie del suelo del camarín en
función del número de pasajeros indicados en el artículo 48 de la Orden de 30
de junio de 1966.
Artículo
3.
Lo dispuesto en el artículo 1 se llevará a efecto como
máximo en los siguientes plazos a partir de la entrada en vigor de la presente
Orden.
1.
Para los ascensores instalados en locales de pública concurrencia con
autorización de funcionamiento anterior al 1 de enero de 1972 será de un año,
siendo de dos años para los posteriores a esta fecha.
2.
Para ascensores instalados en viviendas:
a)
Ascensores que tengan en vigor la inspección periódica dispondrán de plazo
hasta la fecha prevista para la realización de la siguiente inspección
periódica más un año.
b)
Para los restantes ascensores:
- Ascensores con autorización de puesta en marcha
anterior al 1 de enero de 1972: dos años.
- Ascensores con autorización de puesta en marcha
posterior al 1 de enero de 1972: tres años.
Artículo
4.
La instalación de puertas en cabina se considera como
una transformación de importancia por lo que se deberá presentar el proyecto de
modificación en la Dirección General de Industria, Energía y Minas. En este
proyecto además de contemplar la instalación de las puertas en cabina, se
deberán justificar las soluciones adoptadas relativas a otros elementos
importantes que puedan resultar afectados, como son el de la suficiencia de
potencia del motor, esfuerzo sobre ejes, peso de la cabina, contrapeso,
esfuerzo a soportar por el paracaídas y alimentación eléctrica, así como
cualquier otro aspecto relativo a la seguridad del conjunto.
Artículo
5.
Las empresas mantenedoras de aquellos ascensores que
no disponen de puertas en cabina, deberán comunicar fehacientemente a los
propietarios o en su caso a los arrendatarios en el plazo de un mes, el tiempo
que disponen para su instalación, en relación a lo previsto en el artículo 3 y
colocar una pegatina en el interior de la cabina según el modelo que se adjunta
en el Anexo 1.
Artículo
6.
Las empresas mantenedoras deberán remitir a la
Dirección General de Industria, Energía y Minas la relación de los ascensores
que no disponen de puertas en cabina con los períodos previstos en el artículo
3, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Orden.
Artículo
7.
El incumplimiento de lo establecido en la presente
Orden será sancionado con lo dispuesto en la legislación vigente. ()
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza a la Dirección General de
Industria, Energía y Minas a adoptar las medidas necesarias para la aplicación
de la presente Orden.
Segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO I
(Véase en versión pdf)