Orden 2617/1998, de 1 de junio, de la Consejería de
Economía y Empleo, por la que se establecen normas para la regulación del sistema
de mantenimiento e inspección de aparatos elevadores. ()
▼Declarada nula por Sentencia
del Tribunal Supremo(Sala de lo Contencioso -Administrativo,
Sección3ª) de 16 de marzo de 2005
El asegurar el buen funcionamiento de los aparatos
elevadores en el ámbito de la Comunidad de Madrid, es motivo de constante
preocupación para las autoridades que tienen encomendada las facultades de
supervisión y control de las actividades e instalaciones industriales. Es por
ello que al objeto de garantizar la seguridad en el uso de los aparatos
elevadores instalados en nuestra Comunidad, se deben establecer las condiciones
que dichos aparatos deben cumplir, así como las obligaciones que se deben
cubrir por parte de los diferentes agentes intervinientes en el uso y
mantenimiento de los citados aparatos.
En los Anexos I y II de esta Orden figuran las
operaciones y frecuencia del programa mínimos de revisión y mantenimiento de
los ascensores eléctricos e hidráulicos respectivamente, donde se establece la
frecuencia con la que deben efectuarse los controles.
La Comunidad Autónoma tiene atribuida la competencia
para dictar la presente Orden en virtud de la Reforma de su Estatuto efectuada
mediante Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, en relación con el Decreto de la
Comunidad de Madrid 42/1995, de 25 de mayo; y el Real Decreto 937/1995, de 9 de
julio. Todo ello en interpretación conjunta con la vigente Ley 21/1992, de 16
de julio, de Industria, donde se contienen los principios de legalidad y
tipicidad para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia industrial,
así como el Decreto 77/1993, de 26 de agosto, de la Comunidad de Madrid, por el
que se aprueba el Reglamento que ha de regir el procedimiento administrativo
sancionador.
En su virtud tengo a bien
DISPONER:
Artículo 1.
Será responsabilidad directa de la empresa de
mantenimiento, comprobar en todo momento que el aparato elevador tiene la
inspección técnica efectuada (). En el caso de no tener la inspección técnica en
vigor, deberá proceder a su inmediata paralización y comunicación a la
Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía y
Empleo, indicando los siguientes datos:
Número de registro de aparatos elevadores.
Domicilio, con nombre de la vía pública y número de la
misma, ubicación del aparato, cuando exista más de uno.
Código postal y nombre de la población donde está
instalado.
Fecha de la paralización y persona representante de la
propiedad a la cual se le comunica esta circunstancia.
Los aparatos paralizados, no podrán ponerse en
servicio hasta que dispongan de la correspondiente inspección técnica,
realizada por un Organismo de Control Autorizado.
El plazo de respuesta a la solicitud de inspección por
parte de los Organismos de Control Autorizados y empresas de mantenimiento será
inferior a un mes.
Artículo 2.
Los Organismos de Control Autorizados que hayan
realizado inspecciones técnicas con resultado desfavorable deberán efectuar el
seguimiento de su corrección en los plazos y con los procedimientos que se
establezcan. La falta de seguimiento por parte de un Organismo de Control Autorizado
podrá suponer la incoación de expediente sancionador ().
Artículo 3.
La empresa de mantenimiento deberá presentar
mensualmente la relación de altas y bajas de aparatos elevadores. El
incumplimiento de esta condición podrá tenerse en cuenta a la hora de renovar
su inscripción en el registro de empresas de mantenimiento.
Artículo 4.
Los Organismos de Control Autorizados, presentarán a
la Comunidad de Madrid, los certificados de las actas de inspección, en un
plazo no superior a diez días laborables, contados a partir de la fecha en la
cual se realizó la inspección.
[Por Resolución
de 22 de octubre de 2014, de
la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se establecen los modelos
de certificados y comunicación a utilizar en la inspección periódica de los
ascensores en la Comunidad de Madrid]
Artículo 5.
A partir del primero de agosto de 1999 a la empresa de
mantenimiento que permita el funcionamiento de aparatos elevadores sin
inspección técnica, se le instruirá el correspondiente expediente sancionador ().
Artículo 6.
Para que los usuarios tengan garantías de que los
aparatos elevadores que utilizan han pasado la correspondiente inspección
técnica, el Organismo de Control Autorizado que la efectúe se responsabilizará
de que se coloque en la parte superior del dintel de la puerta de la cabina y
en el cuadro de maniobras del ascensor, la identificación oficial ovalada con fondo
amarillo y de papel autoadhesivo, con la impresión mecánica de los siguientes
datos: número de registro de aparatos elevadores, plazo de validez de la última
inspección efectuada (día, mes y año), domicilio de la instalación, ubicación
del ascensor y contraseña de la empresa.
En las revisiones mensuales la empresa de mantenimiento
comprobará la existencia de la identificación. Si por cualquier causa hubiese
sido retirada, procederá a solicitar un duplicado al Organismo de Control
Autorizado para su reposición.
Artículo 7.
Queda facultada la Dirección General de Industria,
Energía y Minas, para ordenar el corte de suministro de energía eléctrica a
aquellos aparatos elevadores, cuyos titulares, incumplan las obligaciones de
mantenimiento e inspección de sus aparatos elevadores. Todo ello con
independencia de la apertura del correspondiente expediente sancionador al
titular del aparato elevador, tal como contempla el artículo 20.3 del
vigente Reglamento de Aparatos Elevadores y Manutención; aprobado por el Real
Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre.
Artículo 8.
Las empresas de mantenimiento deberán disponer de
información actualizada y a disposición de la Comunidad de Madrid, en soporte
papel o en soporte apto para el tratamiento informático con la identificación
de los datos de los aparatos que componen su cartera y su situación respecto a
las inspecciones técnicas, tanto en sus resultados, como en los plazos de
validez de las mismas.
Artículo 9.
Las empresas de mantenimiento de aparatos elevadores,
a fin de garantizar un mínimo de prestaciones, así como para tomar las medidas
tendentes a garantizar la seguridad de los usuarios de ascensores, deberán
acomodar las revisiones mensuales que de forma genérica fija el
artículo 19 del Real Decreto 2291/1985 de 8 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, al Programa de
Mínimos de Revisión de Mantenimiento:
Doce revisiones que
se realizarán en el transcurso de doce meses consecutivos, garantizando su
periodicidad en años sucesivos.
En cada una de las revisiones se incluirá la
identificación de las operaciones mínimas de mantenimiento efectuadas, se
recogerá la fecha y firma del cliente o su representante al que se entregará
copia, conservando los justificantes la empresa de mantenimiento durante un
plazo mínimo de cinco años.
El citado programa mínimo formará parte del contrato
de mantenimiento.
Las empresas que tengan sus propios programas de
revisión de mantenimiento, deberán incluir como mínimo cada una de las
operaciones incluidas en el cuadro resumen y al menos con igual o mayor
frecuencia.
El programa de mínimos de mantenimiento se incorpora
en el Anexo I para aparatos eléctricos, y en el Anexo II para aparatos
hidráulicos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta a la Dirección General de
Industria, Energía y Minas, dependiente de la Consejería de Economía y Empleo,
para el desarrollo de la presente Orden y para la interpretación y resolución
de cuantas cuestiones surjan de su aplicación.
Segunda.
La entrada en vigor de la presente Orden,
será a los treinta días de su publicación.
ANEXOS
(Véanse en versión pdf)