Ley 21/1998, de 30 de noviembre, de Ordenación, Protección y Promoción
de la Artesanía en la Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
La Constitución Española en su artículo 148.1.14 y el
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid en su artículo 26.1.15
atribuyen a esta Comunidad Autónoma la plenitud de la función legislativa en
materia de artesanía dentro de su ámbito territorial, efectuándose el traspaso
de funciones en esta materia mediante el Real
Decreto 1860/1984, de 18 de julio.
Asimismo, y en virtud del artículo 26.1.17 del
Estatuto de Autonomía, corresponde a la Comunidad de Madrid la plenitud de la
función legislativa en materia de fomento del desarrollo económico de la
Comunidad de Madrid, dentro de los objetivos marcados por la política económica
nacional.
En desarrollo de estas competencias se dictó el
Decreto 10/1991, de 14 de febrero, de ordenación y fomento de la artesanía de
la Comunidad de Madrid, que establece el marco normativo para dar cumplimiento
a las funciones y competencias descritas, así como las Órdenes 1067/1992, de 16
de junio que regula el funcionamiento del Registro de empresas artesanas y la
Orden 4276/1996, de 8 de julio, del Registro General de Asociaciones de
empresas artesanas.
La evolución del contexto económico y de la propia
actividad artesana madrileña, importante fuente generadora de autoempleo
arraigada a la tradición y parte importante de nuestro patrimonio cultural e
histórico, unida a la necesidad de adecuar la regulación existente en esta
materia a las disposiciones legales reguladoras del procedimiento
administrativo común y del régimen jurídico de las Administraciones Públicas,
Ley 30/1992 de 26 de noviembre, hacen necesario la elaboración de una nueva
regulación que permita a la Comunidad de Madrid atender las necesidades del
sector artesano madrileño, con el fin de lograr su modernización y adecuación
al contexto actual de competitividad e internacionalización, a las nuevas
demandas del mercado, a la par que proteger las formas tradicionales de
producción, defendiendo y potenciando la permanencia de oficios y actividades
que forman parte de nuestro acervo cultural y que desaparecerían de no
establecerse marcos de protección institucional.
Con esta Ley de Ordenación, Protección y Promoción de
la Artesanía, así como las normas que la desarrollen, la Comunidad de Madrid
pretende dar cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 130.1,
que establece que los poderes públicos atenderán a la modernización y
desarrollo de todos los sectores económicos, y en particular, la agricultura,
la ganadería, la pesca y la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de
todos los españoles y también a las recomendaciones de la Unión Europea
relativas a la pequeña y mediana empresa, al objeto de mantener a la actividad
artesana en el mercado con las ayudas apropiadas que le permitan adaptarse a
las nuevas exigencias de la producción y del consumo. Esta nueva regulación
viene a enmarcarse dentro de los objetivos contenidos en el "Plan de
Promoción de la Artesanía Madrileña" entre los que se encuentran el
incremento de la productividad, del nivel de empleo, de la profesionalidad y
formación del sector artesano madrileño, potenciando los canales de
comercialización, la cooperación empresarial y el asociacionismo en dicho
sector, y da cumplimiento a las resoluciones adoptadas por la Asamblea de
Madrid, que tras debatir el citado Plan de Promoción, instó al gobierno
Regional a realizar una revisión normativa necesaria para la aplicación
ejecutiva de dicho Plan, mediante un proyecto de Ley de Ordenación, Protección
y Promoción del Sector Artesano Madrileño. En definitiva, con el mismo se
pretende crear el marco legal adecuado que permita al sector artesano alcanzar
la importancia cultural, social y económica que le corresponde, garantizando a
su vez el cumplimiento de los objetivos marcados por el citado Plan de
Promoción o los posteriores que pudiesen elaborarse. La importancia de la
Formación tanto en el desarrollo del Plan de Promoción de la Artesanía
Madrileña como en el cumplimiento de los objetivos marcados por la presente Ley
debe observarse como prioridad, dotándose institucionalmente de forma adecuada
y suficiente a través, fundamentalmente, de los instrumentos formativos propios
de la Comunidad de Madrid.
El texto dispositivo de la presente Ley se estructura
en cuatro Capítulos. En el primero de ellos se recoge el objeto y ámbito de
aplicación de la Ley, se define el concepto de artesanía y se contiene la
aprobación del Repertorio de Actividades y Oficios Artesanos.
En el Capítulo II, de ordenación del sector, se regula
la condición de artesano y de empresa artesana, el Registro de Actividades
Artesanas, creándose el Carné de Artesano de la Comunidad de Madrid y la Carta
de Empresa Artesana, cuya disposición será requisito para obtener el
reconocimiento de la Comunidad de Madrid de dicha condición, y el acceso por
consiguiente a los beneficios y las ayudas que se regulen por la misma, incluido
el uso de distintivos acreditativos del carácter artesanal de los productos.
Finalmente se regula el Registro de Asociaciones Artesanas, como instrumento de
conocimiento de la realidad asociativa del sector en nuestra Comunidad.
En el Capítulo III se regula el régimen de promoción
del sector, así como el distintivo de carácter artesanal de la Comunidad de
Madrid.
En el Capítulo IV se contiene la composición y
funciones del Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía, órgano de
asesoramiento de la Comunidad de Madrid en esta materia y de representación del
sector.
La Ley introduce una Disposición Transitoria que
establece un período de tiempo para posibilitar que aquellos artesanos y
empresas ya inscritos en el Registro de Empresas Artesanas creado en el Decreto
10/1991, puedan solicitar la obtención del Carné de Artesano y en su caso la
Carta de Empresa Artesana.
Finalmente se recoge una Disposición Derogatoria de la
legislación anterior autonómica reguladora de la materia, a excepción de la
Orden 4276/1996, de 8 de julio, de estructura y funcionamiento del Registro
General de Asociaciones de Empresas Artesanas, que pasará a denominarse de
conformidad con el espíritu de la nueva regulación Registro de Asociaciones
Artesanas.
Cabe señalar que queda fuera del ámbito de regulación
de la presente Ley la artesanía alimentaria, que por sus especiales
características requiere un tratamiento específico que debe ser objeto de una
regulación propia.
En virtud de todo lo expuesto y oído el Consejo Económico
y Social de la Comunidad de Madrid se ha elaborado la siguiente normativa:
CAPÍTULO I
Objeto, definición y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la ordenación,
promoción y fomento del sector artesano en todas sus manifestaciones en la
Comunidad de Madrid, en aras a conseguir los siguientes fines:
- Promover el desarrollo y
modernización del sector artesanal, favoreciendo su acceso a las líneas de
ayudas y subvenciones que establezca la Comunidad de Madrid.
- Abrir cauces estables de
comunicación y cooperación entre el sector y los órganos competentes de la
Comunidad de Madrid en materia de artesanía.
- Promocionar las diversas
actividades artesanales madrileñas, teniendo en cuenta sus distintas
particularidades.
- Proteger y recuperar los
Oficios Artesanos perdidos o en vías de extinción.
- Fomentar la aparición de nuevas
manifestaciones artesanales.
- Impulsar la creación y
promoción de canales de comercialización adecuados, que potencien el desarrollo
económico, social y cultural de esta actividad.
- Favorecer la formación de
artesanos en la Comunidad de Madrid, así como la divulgación y enseñanza de las
técnicas artesanales.
- Coordinar las manifestaciones artesanales con
los programas turísticos y culturales que se desarrollen en la Comunidad de
Madrid.
Artículo 2. Concepto
de artesanía.
1.
A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera artesanía toda
actividad de creación, producción, transformación, reparación y restauración de
bienes artísticos y de consumo no alimentarios, incluida también la prestación
de servicios complementarios a la actividad principal. Esta actividad deberá
ser realizada mediante un proceso en el que la intervención personal constituya
un factor decisivo, supervisando y controlando la totalidad del proceso de
producción, y que da como resultado la obtención de un producto final
individualizado no susceptible de una producción industrial totalmente
mecanizada o en grandes series, siendo imprescindible que la actividad
desarrollada tenga un carácter fundamentalmente manual.
2.
El empleo de utillaje y maquinaria auxiliar será compatible con el concepto de
artesanía al que se hace referencia en el apartado anterior.
Artículo 3. Ámbito
de aplicación.
1.
La presente Ley será de aplicación a las Actividades, Oficios y Empresas
Artesanas que desarrollen su actividad profesional dentro del ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid.
2.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, las artesanías
alimentarias, que se regularán por su normativa específica.
Artículo 4. Repertorio
de Actividades y Oficios Artesanos.
1.
Se aprueba el Repertorio de Actividades y Oficios Artesanos, que figura como
Anexo a la presente Ley.
2.
El Repertorio de Actividades y Oficios Artesanos tiene carácter revisable y
abierto, para garantizar la incorporación de aquellos que no hayan sido
incluidos o aparezcan en el futuro.
3.
La Revisión del Repertorio se llevará a cabo mediante Orden de la Consejería
competente en materia de artesanía, a propuesta del Consejo Madrileño para
la Promoción de la Artesanía que se crea y regula en el artículo 14 de
la presente Ley. ()
4.
Caso de darse una actividad u oficio artesano no incluido en el Repertorio, el
Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía planteará la
correspondiente revisión, que se llevará a cabo mediante la Orden de la
Consejería a los efectos previstos en el apartado segundo de este
artículo.
CAPÍTULO II
Ordenación del Sector Artesano Madrileño
Artículo 5. Condición
de artesano y de Empresa Artesana.
1. Tendrá la condición de artesano toda persona física que realice
una actividad calificada como artesana de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 2, y que además cumpla con los siguientes requisitos o condiciones:
a) Que la actividad figure en el
Repertorio de Actividades y Oficios Artesanos.
b) Que pueda acreditar sus
conocimientos y grado de especialización en dicha actividad u oficio.
c) Que la actividad sea
desarrollada de acuerdo con los requisitos que se establezcan por vía
reglamentaria, previo informe del Consejo Madrileño para la Promoción de la
Artesanía.
2.
Se considera Empresa Artesana la unidad económica, ya sea persona física o
jurídica, que realice una actividad calificada como artesana de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2, y que cumpla, además de los requisitos establecidos
en los apartados a), b) y c) del punto 1, las siguientes
condiciones:
a) Estar dada de alta en el
Impuesto de Actividades Económicas en su actividad correspondiente.
b) En los supuestos que la empresa
se configure como persona jurídica, que el responsable de la actividad de la
empresa sea un artesano acreditado que la dirija, participe en su desarrollo y
controle la totalidad del proceso productivo.
c) Asimismo, en los casos en que
las empresas adopten cualquier fórmula de carácter cooperativo, dedicarse
exclusivamente a la venta de sus productos artesanos y que todos sus
integrantes sean a su vez artesanos acreditados.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores, la Consejería
competente en materia de Artesanía, previo informe del Consejo Madrileño
para la Promoción de la Artesanía, regulado en el artículo 14 de la
presente Ley, podrá fijar cualquier otro requisito que se considere adecuado
para obtener la condición de artesano o empresa artesana de la Comunidad de
Madrid.
4.
No tendrán la consideración de artesano o empresa artesana a los efectos de la
presente Ley, aquellas unidades económicas que ejerzan su actividad de forma
accesoria o complementaria de otra actividad profesional principal.
Artículo
6. Reconocimiento
por la Comunidad de Madrid de la condición de artesano y empresa artesana.
1.
Para el reconocimiento por la Comunidad de Madrid de la condición de artesano,
se requerirán, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
5 de esta Ley, las siguientes condiciones:
- Disponer de un título académico
que habilite para la práctica de la actividad artesana de que se trate, o bien,
ejercer notoria y públicamente una actividad u oficio artesano y acreditarlo
documentalmente.
- Desarrollar la actividad en el
ámbito de la Comunidad de Madrid.
- Estar inscrito en el Registro de Actividades
Artesanas de la Comunidad de Madrid.
Tal reconocimiento se plasmará con la concesión del
correspondiente Carné de Artesano, regulado en el artículo 10 de la presente
Ley, de acuerdo con el procedimiento que se desarrollará por vía reglamentaria,
y previo informe del Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía,
que se crea y regula en la presente Ley.
2.
Para el reconocimiento por la Comunidad de Madrid de la condición de empresa
artesana, se requerirán, además del cumplimiento de los requisitos previstos en
el artículo 5 de esta Ley, las siguientes condiciones:
- Desarrollar una actividad en el ámbito de la
Comunidad de Madrid.
- Estar inscrito en el Registro de Actividades
Artesanas de la Comunidad de Madrid.
Tal reconocimiento se plasmará con la concesión de la
correspondiente Carta de Empresa Artesana, regulada en el artículo 11 de la
presente Ley, de acuerdo con el procedimiento que se desarrollará por vía
reglamentaria, y previo informe del Consejo Madrileño para la Promoción de
la Artesanía.
3. Ambos tipos de documentos serán requisitos
indispensables al objeto de hacer uso de los distintivos expedidos por la
Comunidad de Madrid que acrediten la autenticidad del carácter artesanal de la
producción, si bien los titulares de cada uno de los mencionados documentos
podrán ser objeto de tratamiento diferenciado, previo informe del Consejo
Madrileño para la Promoción de la Artesanía, que se crea y regula en la
presente Ley. ()
Artículo 7. Registro
de Actividades Artesanas.
1.
Dependiente de la Consejería competente en materia de artesanía y adscrito a la
Dirección General con competencia directa en dicha materia, existirá un
Registro de Actividades Artesanas de la Comunidad de Madrid.
2.
Podrán inscribirse en el Registro de Actividades Artesanas de la Comunidad de
Madrid, las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de artesano o
de empresa artesana de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de
esta Ley, y ejerzan su actividad profesional dentro del ámbito territorial de
la Comunidad de Madrid.
El procedimiento que regule la inscripción en dicho
Registro será objeto de desarrollo reglamentario.
3.
La inscripción en el Registro comportará las siguientes obligaciones para el
interesado:
a) Con carácter general, comunicar
en los plazos que se determinen reglamentariamente a la Consejería competente
en materia de artesanía, las variaciones que se vayan produciendo de los datos
y documentación aportados en la solicitud y, en cualquier caso, los cambios de
titularidad, el cese o modificación de la actividad y los cambios de domicilio.
b) Poner a disposición de la
Consejería competente en materia de artesanía, información o documentación que
le sea requerida, por ésta, al objeto de comprobar la veracidad de los datos
aportados, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición
Transitoria Única.
4.
No obstante lo establecido en el apartado anterior, la Consejería competente en
materia de artesanía podrá proceder de oficio a la modificación de los datos
aportados en la solicitud, lo que será notificado al interesado, haciendo
constar las razones que lo motiven y los recursos que contra esta decisión
puedan interponerse, en la forma que reglamentariamente se establezca.
5.
Las inscripciones efectuadas podrán cancelarse a solicitud del interesado, de
acuerdo con el procedimiento que se desarrollará por vía reglamentaria.
Igualmente podrá procederse a dicha cancelación de
oficio, cuando la Consejería competente en materia de artesanía tenga
conocimiento de que el artesano o, en su caso, la empresa artesana, no cumpla
con los requisitos establecidos en los artículos 2 y 5 de la presente Ley.
6.
Con independencia de la inscripción en el Registro de Actividades Artesanas,
deberán inscribirse en el Registro Industrial en los supuestos en que dicha
inscripción resulte preceptiva según las normas generales sobre industria.
Artículo 8. Registro
de Asociaciones Artesanas.
1.
En la Consejería competente en materia de artesanía de la Comunidad de Madrid,
se gestionará el Registro de Asociaciones Artesanas de la Comunidad de Madrid.
[Por Orden
4276/1996, de 8 de julio, de la Consejería de Economía y Empleo, se crea el
Registro de Asociaciones Artesanas de la Comunidad de Madrid]
2.
Podrán inscribirse en el Registro de Asociaciones Artesanas de la Comunidad de
Madrid las Asociaciones sin fines de lucro, formalmente constituidas e
inscritas en los Registros correspondientes, que agrupen a artesanos y/o
empresas artesanas y que desarrollen su actividad y dispongan de domicilio
dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
3.
Podrán también inscribirse en el Registro aquellas Federaciones de Asociaciones
Artesanas, mediante la aportación de la documentación exigida para tal fin en
la normativa reglamentaria de desarrollo.
4. ()
Artículo 9. Publicidad
de los Registros.
El Registro de Actividades Artesanas y el Registro de
Asociaciones Artesanas de la Comunidad de Madrid tendrán carácter público,
único y gratuito, en los términos y con las limitaciones previstas en los
artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 13/1995,
de 21 de abril, de Regulación de Uso de Informática en el Tratamiento de Datos
Personales por la Comunidad de Madrid y demás normativa vigente en la materia.
Artículo 10. Carné
de Artesano.
1.
Se crea el Carné de Artesano de la Comunidad de Madrid cuyo otorgamiento se
efectuará una vez realizada la inscripción del artesano en el Registro de
Actividades Artesanas regulado en el artículo 7 de la presente Ley, de acuerdo
con el procedimiento que se desarrollará por vía reglamentaria.
2.
El contenido del Carné hará referencia a:
a) Datos de la identificación del
titular.
b) Período de validez.
c) Descripción literal de la
actividad u oficio en que figure inscrito conforme el Repertorio de Actividades
y Oficios Artesanos de la Comunidad de Madrid.
d) Número de Registro y sello de
la Consejería competente en materia de artesanía.
3.
La validez del Carné de Artesano se establece por un período de cinco años.
4.
Cualquier modificación en los datos, salvo la expuesta en los apartados siguientes,
dará lugar a la expedición de un nuevo Carné, válido por igual período de cinco
años, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley
para su expedición.
5.
En los supuestos de cese de la actividad o cancelación de la inscripción, el
interesado procederá a la devolución del Carné para su inutilización.
Artículo 11. Carta
de Empresa Artesana.
1.
Se crea la Carta de Empresa Artesana de la Comunidad de Madrid cuyo
otorgamiento se efectuará una vez realizada la inscripción de la empresa
artesana en el Registro de Actividades Artesanas regulado en el artículo 7 de
la presente Ley de acuerdo con el procedimiento que se desarrollará por vía
reglamentaria.
2.
El contenido de la Carta de Empresa Artesana hará referencia a:
a) Datos de identificación de la
Empresa.
b) Período de validez.
c) Descripción literal de la
actividad u oficio en que figure inscrita conforme al Repertorio de Actividades
y Oficios Artesanos de la Comunidad de Madrid.
d) Número del Epígrafe Fiscal en
que figura dada de alta la Empresa artesana en el Impuesto de Actividades
Económicas.
e) Nombre del Artesano acreditado
responsable de la producción que corresponde a la actividad de la empresa.
f) Número de Registro y sello de
la Consejería competente en materia de artesanía.
3.
La Carta de Empresa Artesana tendrá validez de cinco años.
4.
Cualquier modificación en los datos, salvo la expuesta en el
apartado siguiente, dará lugar a la expedición de una nueva Carta de Empresa
Artesana, válida por un período de cinco años, siempre que se cumplan los
requisitos establecidos en la presente Ley.
5.
En los supuestos de cese de la actividad o cancelación de la inscripción, el
interesado procederá a la devolución de la Carta de Empresa Artesana para su
inutilización.
CAPÍTULO III
Promoción del sector
Artículo
12. Régimen
de protección y promoción.
1.
La Comunidad de Madrid, en función de sus disponibilidades presupuestarias,
establecerá planes para la promoción de la artesanía madrileña, que incluirán
entre sus objetivos la mejora de la productividad y del funcionamiento de las
empresas y el incremento del nivel de empleo y formación de las empresas
artesanas, el desarrollo de canales de comercialización especialmente a través
de mercadillos sectoriales y ferias, así como la promoción y protección de la
actividad artesana y la recuperación de oficios perdidos.
2. La
Consejería competente en materia de artesanía establecerá las ayudas y
subvenciones que considere más oportunas oído el Consejo Madrileño para la
Promoción de la Artesanía, con el fin de favorecer el desarrollo y
potenciación del sector artesano madrileño, su promoción y protección y el
acceso al ejercicio profesional de la actividad. A tal fin solicitará informe
previo al Consejo Madrileño para la
Promoción de la Artesanía, regulado en esta Ley.
[Por
Orden
de 11 de junio de 2019, de la Consejería de Economía, empleo y Hacienda, se
aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas a empresas artesanas
de la Comunidad de Madrid para proyectos de inversión y modernización de
talleres]
[Por
Orden
de 12 de mayo de 2021, del Consejero de Economía, Empleo y Competitividad,
se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas a empresas
artesanas de la Comunidad de Madrid para la promoción y formación]
3.
Las Actividades artesanas, así como sus Asociaciones, y en su caso las
Entidades Locales de la Comunidad de Madrid, podrán acogerse a las subvenciones
y ayudas en las condiciones que se determinen, de conformidad con esta Ley y
con las disposiciones presupuestarias anuales y órdenes que las regulen y en particular
de aquellas ayudas que se reflejen en el Plan de Promoción de la Artesanía.
4.
Aquellas comarcas o áreas geográficas que se distingan por su artesanado activo
y homogéneo, o sean de especial interés artesano por razones culturales y
socio-económicas, podrán ser declaradas áreas de Interés Artesanal, lo que
permitirá utilizar en sus productos y en la forma que reglamentariamente se
establezca, un distintivo de su identidad de procedencia geográfica, creado al
efecto.
5.
La declaración de Área de Interés Artesanal será acordada por el Consejero
competente en materia de artesanía, previo informe del Consejo Madrileño
para la Promoción de la Artesanía.
6.
Con el fin de asegurar la permanencia, desarrollo y promoción de las
actividades artesanas en las Áreas de Interés Artesanal, las empresas artesanas
ubicadas en las mismas podrán gozar de especiales medidas de ayuda económica y
apoyo en la promoción y comercialización de sus productos.
Artículo 13. Distintivo
de carácter artesanal.
1.
La Consejería competente en materia de artesanía otorgará distintivos
acreditativos del carácter artesanal a productos madrileños. La resolución por
la que se otorgue deberá detallar las condiciones y requisitos que han de
reunir dichos productos.
2.
La concesión a un producto concreto del distintivo de carácter artesanal será
efectuada, previa solicitud del artesano interesado o de la empresa artesana
interesada, por la Consejería competente en materia de artesanía, previo
informe del Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía, y de
acuerdo con el procedimiento que se desarrollará reglamentariamente.
[Por Orden
5303/2000, de 17 de julio, de la Consejería de Economía y Empleo, se
aprueba el diseño del distintivo de carácter artesanal en el ámbito de la Comunidad
de Madrid]
CAPÍTULO IV
Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía
Artículo 14.
()
Disposición
Adicional Primera.
La Consejería competente en materia de
artesanía podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas, para el
conocimiento actualizado y fomento del sector artesanal madrileño, previo
informe al Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía.
Disposición
Adicional Segunda.
La aprobación del Repertorio de
Actividades y Oficios Artesanos que figura como Anexo a la presente Ley no
supondrá la congelación de rango del mismo, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 4.3 de esta Ley.
Disposición
Adicional Tercera.
La Orden 4276/1996, de 8 de julio, de
estructura y funcionamiento del Registro General de Asociaciones de Empresas
Artesanas, pasará a denominarse Registro de Asociaciones Artesanas.
Disposición
Transitoria Única
Las empresas artesanas que a la entrada
en vigor de la presente Ley, estuvieran inscritas en el Registro de Empresas
Artesanas regulado en el Decreto 10/1991 y en la Orden 1067/1992, dispondrán de
un plazo de un año, a partir de la publicación de las normas que desarrollen el
procedimiento de inscripción en el Registro de Actividades Artesanas, para
solicitar el reconocimiento por la Comunidad de Madrid en su condición de
artesano o empresa artesana.
Disposición
Derogatoria Única
Quedan derogadas cuantas Disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.
Disposición
Final Primera.
1. Se autoriza al Gobierno para dictar en
el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y ejecución de la presente Ley.
[Por Decreto
15/2000, de 3 de febrero, se regula el Registro de Actividades Artesanas y
el tratamiento de sus datos, la declaración de Áreas de Interés Artesanal y el
distintivo de carácter artesanal en el ámbito de la Comunidad de Madrid]
2.
Se autoriza a la Consejería competente en materia de artesanía para efectuar
las modificaciones del Repertorio de Actividades y Oficios Artesanos, previsto en
el artículo 4, mediante Orden del Consejero y a propuesta del Consejo
Madrileño para la Promoción de la Artesanía.
Disposición
Final Segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día
de su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid",
y será también publicada en el "Boletín Oficial del Estado".
ANEXO
Repertorio de actividades y oficios artesanos
Agrupación
número 17
Industria
textil
Número
Denominación de orden CNAE.
Decorador
de telas 17.302 ()
Agrupación
número 18
Industria
de la confección y de la peletería
Número
Denominación de orden CNAE.
Sombrerero
18.243 ()
Costurero/zurcidor
18.222 ()
Agrupación
número 24
Industrias
de productos minerales no metálicos
Número Denominación de orden
CNAE.
Escayolista
1243.4.
Tallista
de piedra y mármol 2244.
Cantero
3244.
Tallista
de alabastro 4244.
Tallista
de vidrio 5246.5.
Vidriero
artístico 6246.5.
Alfarero
7247.3.
Ceramista
8247.3.
Porcelanista
9247.4.
Imaginero
(incluido belenista y otros) 10249.
Agrupación
número 25
Industria
química.
Número
Denominación de orden CNAE.
Perfumista
11255.2.
Cerero
12255.2.
Agrupación
número 26
Fabricación
de otros productos minerales no metálicos.
Número
Denominación de orden CNAE.
Pintor-decorador
de vidrio, cerámica y porcelana 26.210 ()
Estucador
/ pintor-decorador de estuco 26.660 ()
Agrupación
número 28
Fabricación
de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo.
Número
Denominación de orden CNAE.
Metalistero
artístico 28.401 ()
Lampistero
artístico 28.401 ()
Grabador
de metal 28.510 ()
Agrupación
número 31
Fabricación
de productos metálicos.
Número
Denominación de orden CNAE.
Fundidor
13311.1.
Forjador/herrero
14312.
Repujador/cincelador
15312.
Esmaltador
16313.
Armero
17316.8.
Broncista
18316.9.
Hojalatero
19316.9.
Cuchillero
20316.9.
Agrupación
número 36
Fabricación
de muebles; otras industrias manufactureras
Número
Denominación de orden CNAE.
Bisutero
36.610 ()
Engastador
36.221 ()
Manipulador
de flor natural prensada/seca 36.360 ()
Manipulador/tallista
de materiales diversos 36.360 ()
Lapidario
36.221 ()
Restaurador
de muebles 36.144 ()
Decorador
de muebles y otros elementos de madera 36.144 ()
Agrupación
número 43
Industria
textil.
Número
Denominación de orden CNAE.
Tejedor
21432.2.
Estampador
22433.
Alfombrista
23437.1.
Tapicero
24437.1.
Esterero
25439.1.
Cordelero
26439.1.
Bordador
27439.2.
Encajero
28439.2.
Pasamanero
29439.2.
Repostero
30439.2.
Sastre
o modisto 18.222 ()
Agrupación
número 44
Industria
del cuero.
Número
Denominación de orden CNAE.
Curtidor
31441.
Repujador
32441.
Marroquinero
33442.1.
Guarnicionero
34442.9.
Botero
35442.9.
Agrupación
número 45
Industrias
de calzado, vestido y otras confecciones textiles.
Número
Denominación de orden CNAE.
Productos
del calzado de artesanía y a la medida 36452.
Peletero
37454.
Agrupación
número 46
Industrias
de la madera, corcho y muebles de madera.
Número
Denominación de orden CNAE.
Tonelero
38464.
Tornero
39465.
Bastonero
40465.
Taraceador/marquetero
41465.
Modelistas
42465.
Constructor
de muebles y otros objetos de mimbre, junco, caña y otras fibras 43467.
Ebanista
44468.1.
Sillero
45468.1.
Tallista
47468.5.
Dorador
48468.5.
Barnizador/lacador
49468.5.
Tapicero
de muebles 50468.5.
Pirograbador
51468.5.
Constructor
de objetos de madera 20.510. ()
Agrupación
número 47
Industrias
del papel y fabricación de artículos de papel, artes gráficas y edición.
Número
Denominación de orden CNAE.
Elaborador
y manipulador de papel y cartón 52473.4.
Fabricante
de flores artificiales 53473.9.
Litógrafo
54474.1.
Grabador
55474.1.
Encuadernador
56474.2.
Agrupación
número 49
Otras
industrias manufactureras.
Número
Denominación de orden CNAE.
Joyero
57491.1.
Platero
58491.1.
Orfebre
59491.1.
Batihoja
60491.1.
Tallista
de materias nobles 61491.1.
Constructor
de instrumentos de cuerda 62492.
Constructor
de instrumentos de viento 63492.
Constructor
de instrumentos de percusión 64492.
Organero
65492.
Manufacturero
de juguetes 66494.1.
Manufacturero
de muñecos 67494.1.
Damasquinador
68495.9.
Relojero
69495.9.
Abaniquero
70495.9.
Fabricante
de pipas 71495.9.
Taxidermista
72495.9.
Reparador
de relojes 52.730 ()
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jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.