Ley 15/1997, de 25 de junio, de ordenación de actividades feriales de
la Comunidad de Madrid ()
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid
establece en su artículo 26.10 que corresponde a ésta la plenitud de la función
legislativa en materia de Ferias interiores, incluidas las exposiciones.
Efectuadas las transferencias en esta materia a la
Comunidad en virtud del Real
Decreto 1455/1984, de 4 de julio, se dictó el Decreto 115/1986, de 23 de
diciembre de 1986, sobre ordenación y promoción de Ferias y Exposiciones en la
Comunidad de Madrid, que establecía el marco legal preciso para cumplir las
funciones y competencias descritas.
La evolución del contexto económico nacional e
internacional propiciada por la integración de España en la Unión Europea,
unida a la creciente importancia y nivel de profesionalización experimentado
por la organización de ferias y exposiciones en nuestra Comunidad, hacen
necesario elaborar una nueva regulación que facilite a la Administración
Autonómica los medios precisos para conseguir una mayor profesionalización de
estos certámenes y asegurar un desarrollo armónico y coordinado de los mismos
en nuestra Comunidad y en relación con otros ámbitos territoriales.
La Ley de Ordenación de Actividades Feriales de la
Comunidad de Madrid contiene los principios básicos de ordenación, regulación y
promoción de la actividad ferial que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad
de Madrid, así como de funcionamiento y organización de las entidades
organizadoras de éstas, encaminados a garantizar, de un lado, que las
actividades feriales alcancen niveles óptimos en relación a la calidad de la
exhibición y de participación de los sectores económicos que integran su
oferta, y de otro, que los servicios feriales respondan a las demandas de
expositores y visitantes y garanticen en todo caso la seguridad de las personas
y de los bienes.
Asimismo, y dentro del respeto a los principios
constitucionales de igualdad y de libertad de empresa dentro del marco de una
economía de mercado, la nueva regulación permite todo tipo de iniciativas
organizadoras de actividades feriales que, en todo caso, deben garantizar que
éstas puedan cumplir de forma eficaz con sus funciones básicas de mejora del
sistema productivo favoreciendo el desarrollo de los intercambios comerciales y
la transparencia del mercado. De otra parte, la ordenación y promoción de los
sectores económicos que competen a la Administración regional madrileña
requieren de un conocimiento detallado y actualizado de las actividades
feriales que éstos promuevan, en orden a su crecimiento, a la comercialización
de sus técnicas y productos y asimismo de cara a potenciar la difusión y
comercialización de los bienes y servicios madrileños.
Finalmente, la Ley va a dotar a la Administración
regional madrileña de los medios y potestades necesarios para garantizar el
cumplimiento de los objetivos que persigue y una eficaz aplicación y
observancia de su contenido por todos los agentes interesados que resulten
obligados en la misma.
El Capítulo Primero de la Ley determina los conceptos
de actividades feriales objeto de regulación en la misma, haciendo referencia
como característica esencial a la finalidad comercial de estos certámenes.
Con el fin de unificar la terminología y
caracterización de estas actividades a los efectos de autorización, registro e
información general, la Ley contempla las denominaciones que corresponde
otorgar a la Administración autonómica madrileña.
En relación a la denominación de las actividades se
efectúa una triple distinción: en primer lugar, entre Ferias Comerciales y
Exposiciones Comerciales, en función de la periodicidad de su celebración.
Asimismo se recoge el concepto de Ferias-Mercados, cuya características
diferencial con respecto al resto es que en estos certámenes está permitida la
venta directa al público, si bien este hecho constituye en estas actividades
feriales una característica eventual y no una finalidad exclusiva y esencial
propia de un mercado, actividad excluida del ámbito de aplicación de esta
norma.
Por último, este Capítulo contiene la norma general
que ha de regir para las Ferias y Exposiciones Comerciales, relativa a la
prohibición general de venta directa, salvo autorización de la Comunidad de
Madrid, en los supuestos que serán objeto de desarrollo reglamentario, cuando
así se justifique por la entidad organizadora en función del tipo de oferta y
destinatario de la misma. También se regulan las condiciones que han de reunir
los recintos o instalaciones donde se realicen, de forma que se garantice la
seguridad y calidad de estas manifestaciones, estableciendo que se celebren en
recintos destinados a dicha finalidad o en edificios o instalaciones públicos
que cumplan con los requisitos que se desarrollarán reglamentariamente.
El Capítulo II regula el concepto y requisitos
específicos de las ferias y exposiciones que tienen la calificación de
Oficiales de la Comunidad de Madrid, con objeto de diferenciar y cualificar estos
certámenes con respecto al resto, al exigirles mayores niveles de
representatividad a nivel sectorial de las ofertas que se exhiban en los mismos
y de responsabilidad y control a sus organizadores. Se trata de garantizar que
estas ferias alcancen un nivel óptimo cuantitativo y cualitativo de
participación que las consolide como verdaderamente representativas de los
sectores que correspondan, a nivel regional, nacional o internacional,
garantizando en todo caso unas condiciones idóneas de acceso y participación de
los expositores.
En el Capítulo III se regula quiénes son los
sujetos que pueden organizar actividades feriales, así como sus obligaciones,
estableciendo una diferenciación entre Instituciones Feriales de la Comunidad
de Madrid y el resto de entidades organizadoras, en la media que las primeras
se constituyen con el exclusivo objeto de organizar y gestionar ferias y
exposiciones en el ámbito de la Comunidad de Madrid y no tienen ánimo de lucro.
El régimen de autorizaciones de actividades feriales
se regula en el Capítulo IV, en lo que concierne a las Administraciones
competentes y los criterios para su otorgamiento. Potestivamente la Comunidad
de Madrid podrá solicitar informe a la entidad o entidades locales que se
viesen afectadas, así como a las asociaciones representativas sectoriales, que
tendrá carácter no vinculante.
Se excluyen de la autorización por la Administración
regional madrileña las Ferias-Mercados de ámbito exclusivamente local, cuya
autorización competerá los Ayuntamientos de los municipios donde se celebren.
Al objeto de su Registro, los Ayuntamientos deberán comunicar a la Comunidad de
Madrid las autorizaciones concedidas para proceder a su inscripción en el
Registro Oficial de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid.
Por último, se otorga un período de vigencia a las
autorizaciones de las Ferias Comerciales y Ferias-Mercados de tres años, con un
máximo de cuatro ediciones, en aras a favorecer la permanencia, continuidad y
profesionalización de su organización sin perjuicio de la facultad de
revocación si se dejan de cumplir los preceptos legales, o no se cumple con la
finalidad para la que fueron autorizadas. Para las Exposiciones Comerciales la
vigencia de la autorización será para una sola edición.
El Capítulo V regula el Registro Oficial de
Actividades Feriales en el que se inscribirán de oficio las actividades
feriales autorizadas haciendo constar los datos relativos a las mismas y
condiciones específicas de autorización así como los datos de identificación de
las entidades organizadoras, sus Estatutos y sanciones.
El Registro será público en los términos previstos en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y constituirá una herramienta básica de la
Administración autonómica madrileña para disponer de información actualizada de
estas actividades, así como de los agentes que operan en el sector de su
organización, que facilite la puesta en marcha de las políticas de ordenación y
promoción ferial de la Comunidad de Madrid.
El Capítulo VI contempla las competencias de la Administración
regional madrileña en orden a la promoción de las actividades feriales que se
celebren en su ámbito territorial, así como la posibilidad de establecer un
régimen de ayudas a los sectores económicos madrileños para promover su
participación en actividades feriales que se celebren fuera de la Comunidad de
Madrid.
El Capítulo VII regula el régimen de infracciones
y sanciones con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ley, garantizándose los principios de legalidad y
tipicidad. Asimismo se procede a la calificación de las infracciones y
sanciones, que guardarán la debida adecuación con la gravedad de los hechos
constitutivos de las mismas y se determinan las circunstancias de graduación.
Corresponderá a la Administración de la Comunidad de Madrid el ejercicio de la
potestad sancionadora, por lo que la Ley determina los órganos competentes de
la misma para la imposición de las sanciones en función de su gravedad.
La parte final de la Ley contiene seis Disposiciones:
tres Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias y una
Disposición Final.
La Disposición Adicional Primera establece el órgano
de la Comunidad de Madrid al que quedan atribuidas las competencias
administrativas establecidas en la Ley. La Disposición Adicional Segunda
autoriza al Consejo de Gobierno para que, previa consulta a la Federación de
Municipios de Madrid, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el
desarrollo y ejecución de la presente Ley. La Disposición Adicional Tercera
autoriza al Consejo de Gobierno a actualizar las cuantías de las multas
establecidas en la presente Ley para adecuarlas a las variaciones del coste de
la vida, de acuerdo con los índices generales de precios publicados por el
Instituto Nacional de Estadística.
La primera de las Disposiciones Transitorias habilita
el plazo para que las Instituciones Feriales ya constituidas, cuando proceda,
adapten sus Estatutos a lo dispuesto en la presente Ley. La Disposición
Transitoria Segunda establece el marco normativo y el período de vigencia
aplicables a las actividades feriales autorizados con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley.
Por último, en la Disposición Final se establece el
plazo de entrada en vigor de la Ley que será el día de su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", conforme preceptúa el artículo 41 del
Estatuto de Autonomía.
CAPÍTULO I
Objeto y clasificación de las actividades feriales
Artículo
1.-Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto, de la presente Ley es la ordenación, regulación
y promoción de las actividades feriales que se desarrollen en el ámbito de la
Comunidad de Madrid y de las entidades organizadoras.
2.
Se consideran actividades feriales, a efectos de la presente Ley, las
manifestaciones comerciales que tienen por objeto la exposición de bienes o la
oferta de servicios para favorecer su conocimiento y difusión, promover
contactos e intercambios comerciales, lograr mayor transparencia en el mercado
y acercar la oferta de las distintas ramas de la actividad económica a la
demanda, si reúnen las siguientes características:
a) Tener una duración limitada en el tiempo.
b)
Reunir a una pluralidad de expositores.
3.
Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley:
a) Las exposiciones universales que se rigen por la
Convención de París de 22 de noviembre de 1928.
b) Las exposiciones que persigan fines de interés
cultural, artístico, científico, cívico o social.
c) Las actividades promocionales de cualquier tipo
organizadas por los establecimientos comerciales.
d) Los mercados dirigidos al público en general cuya
finalidad exclusiva o principal sea la venta directa con retirada de mercancía,
aunque reciban la denominación tradicional de feria, que se regirán por la
normativa específica de ordenación del comercio minorista.
e)
Los mercados populares o certámenes promovidos para la exposición o
comercialización de animales vivos de cualquier naturaleza, así como los
concursos de ganado, que se regirán asimismo por la normativa específica en
materia de protección animal.
Artículo
2.- Denominación y clasificación de actividades feriales.
Las actividades feriales se denominarán:
a) Ferias Comerciales, aquellas actividades feriales
dirigidas principalmente al público profesional que se celebren con una
periodicidad establecida.
b) Exposiciones Comerciales o Muestras, aquellas
actividades feriales que no tienen una periodicidad establecida.
c)
Ferias-Mercados, aquellas actividades feriales celebradas con carácter
periódico dirigidas al público en general en las que se admite eventualmente la
venta directa con retirada de mercancía.
Artículo
3
Corresponde a la Comunidad de Madrid otorgar la
denominación correspondiente de acuerdo con el artículo anterior y
conforme se determine reglamentariamente.
Artículo
4.- Prohibición de la venta directa
()
Artículo
5.- Lugar de celebración
Las actividades feriales deberán celebrarse en
recintos o instalaciones destinadas a dicha finalidad o en edificios o
instalaciones públicos destinados también a otros usos, siempre que garanticen
los servicios y cumplan con los requisitos que se establezcan por vía
reglamentaria.
CAPÍTULO II
Ferias y Exposiciones Oficiales de la Comunidad de
Madrid
Artículo
6.- Ferias y Exposiciones Oficiales
1.
La Comunidad de Madrid otorgará, dentro del ámbito de sus competencias, la
calificación de Feria o Exposición Oficial de la Comunidad de Madrid a aquellas
actividades feriales que reúnan como mínimo los siguientes requisitos:
a) Celebrarse en recintos o instalaciones públicas de
carácter permanente.
b) Disponer de un Reglamento Interno de Participación de
los Expositores.
c)
Superar el número de expositores y la superficie neta ocupada que
reglamentariamente se determinen.
2.
Para otorgar la calificación de Feria o Exposición Oficial, la Comunidad de
Madrid tendrá en cuenta que no haya autorizada otra Feria o Exposición Oficial
de características similares dentro de su ámbito territorial, así como los
resultados y balances de ediciones anteriores.
Artículo
7.- Memoria y control económico
Los organizadores de Ferias y Exposiciones Oficiales
someterán su gestión en la organización de actividades feriales al control de
la Comunidad de Madrid mediante la presentación anual de:
a) Los presupuestos y sus correspondientes liquidaciones
de las ferias que organicen.
b)
La memoria de las actividades feriales desarrolladas, que necesariamente deberá
incluir los resultados en relación a la superficie neta ocupada, estadísticas
de los expositores y visitantes con indicación de los sectores económicos
participantes.
Artículo
8.- Duración y periodicidad
1.
La duración de las Ferias y Exposiciones Oficiales será la que se establezca en
la correspondiente autorización, sin que pueda exceder de quince días.
2.
La periodicidad de las Ferias Oficiales no podrá ser superior a dos ediciones
anuales.
3.
La Comunidad de Madrid podrá autorizar, con carácter excepcional, otros plazos
de duración y de periodicidad superiores a los establecidos en los
apartados anteriores, en los supuestos que reglamentariamente se
determinen en función de las características de la oferta y del sector.
Artículo
9.- Comités organizadores
1.
Las Ferias y Exposiciones Oficiales constituirán, para la organización y
seguimiento de la gestión, un Comité organizador en el que estarán
representadas la entidad organizadora, la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento
del municipio donde vaya a celebrarse la actividad ferial.
2.
Igualmente estarán representadas en dicho Comité las entidades, empresas o
agrupaciones empresariales y las asociaciones representativas a nivel sectorial
y territorial de los sectores económicos que integran la oferta a exhibir en la
feria, siempre que participen como expositores en la misma.
Artículo
10.- Condiciones de participación
El Reglamento Interno de Participación al que se
refiere el artículo 6.1.b) regulará, como mínimo:
a) Los requisitos que deben reunir los expositores que
soliciten participar en la feria.
b) El procedimiento y los criterios de admisión y, en su
caso, de exclusión de los expositores.
c) Los derechos y obligaciones de los expositores.
d) El órgano y la regulación del procedimiento para
dirimir las cuestiones que se susciten entre los participantes o entre éstos y
la entidad organizadora.
e)
Las infracciones a las disposiciones contenidas en dicho Reglamento, las
sanciones establecidas para tal fin, así como el órgano competente y el
procedimiento para imponerlas.
Artículo
11.- Calendario
La Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de
Madrid publicará con carácter anual un Calendario de las Ferias y Exposiciones
Oficiales de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las atribuciones que en
materia de Ferias Comerciales Internacionales tiene reservadas la
Administración del Estado.
CAPÍTULO III
Entidades organizadoras
Artículo
12.- Entidades organizadoras
Las actividades feriales podrán ser
organizadas por:
a) Instituciones Feriales.
b)
Otras entidades organizadoras.
Artículo
13.- Instituciones Feriales de la Comunidad de Madrid
1.
Son Instituciones Feriales de la Comunidad de Madrid aquellas entidades con
personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro y legalmente constituidas con
el exclusivo objeto de organizar y gestionar en la Comunidad de Madrid ferias y
exposiciones como medio de promoción comercial de las distintas ramas de la
actividad económica.
2.
Las Instituciones Feriales de la Comunidad de Madrid se rigen por sus
Estatutos, que deberán regular todo lo referente a su constitución,
composición, administración y disolución, así como las facultades de los
órganos de gobierno, en los que deberán estar representadas las entidades
públicas que en su caso las promuevan.
3.
La promoción de Instituciones Feriales de la Comunidad de Madrid queda
reservada a las Administraciones Públicas y a otras entidades y asociaciones sin
ánimo de lucro, cuyo objeto esté relacionado con la promoción de actividades
feriales en cualquiera de sus manifestaciones.
4.
Las Instituciones Feriales de la Comunidad de Madrid deberán disponer de
patrimonio propio cuyo rendimiento será destinado exclusiva e íntegramente al
cumplimiento de sus fines y garantizar la disposición con carácter permanente
de recintos o instalaciones adecuados a las actividades feriales que se
promuevan por las mismas.
5.
La denominación de "Institución Ferial de la Comunidad de
Madrid" únicamente podrá ser utilizada por las
entidades reconocidas con arreglo a esta Ley y las normas que la desarrollen.
Artículo
14.- Otras entidades organizadoras
1.
Las entidades organizadoras a las que se refiere el artículo 12,
apartado b), que podrán ser públicas o privadas, deberán contar con
personalidad jurídica propia y estar válidamente constituidas de acuerdo con
las normas que les sean de aplicación.
2.
Las entidades organizadoras a que se refiere el apartado anterior podrán
integrar como miembros no promotores a entidades de carácter mercantil.
Artículo
15.- Obligaciones de las entidades organizadoras
Serán obligaciones de todas las entidades
organizadoras, las siguientes:
1. Presentar la comunicación previa en los términos previstos en la
Ley y normas que la desarrollen. ()
2.
Constituir un Comité Organizador para cada actividad ferial bajo la dependencia
directa de la entidad organizadora responsable de la misma, que deberá estar
constituido por entidades que sean representativas a nivel sectorial y
territorial de los sectores económicos que constituyan la oferta a exhibir.
3.
Garantizar la asistencia al certamen como expositores de entidades que ejerzan
legalmente su actividad y cuyo objeto se adecue a la calificación y clasificación
de la actividad ferial.
4.
Celebrar la actividad ferial de acuerdo con las condiciones reflejadas en la
comunicación previa y con lo preceptuado en esta Ley y normas que la
desarrollen. ()
5.
Impedir la realización en el recinto ferial durante la celebración del certamen
de actividades no autorizadas o que no guarden relación con el objeto de la
actividad ferial.
6.
Remitir a la Comunidad de Madrid, tras la clausura de la actividad ferial, una
memoria en la que se dé cuenta de las actividades desarrolladas, los resultados
obtenidos, así como la valoración razonada que a la entidad organizadora le
merezca, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
7.
Garantizar el mantenimiento del orden público dentro del recinto ferial y el cumplimiento
en el mismo de la normativa aplicable para la seguridad de las personas,
productos, instalaciones y medio ambiente, sin perjuicio de las competencias
que la legislación otorga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
8.
Suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra cualquier daño al
personal y bienes durante la celebración del certamen y el montaje y desmontaje
del mismo.
9.
Prestar la colaboración que le sea requerida por la Comunidad de Madrid o el
Ayuntamiento en el ámbito de sus respectivas competencias, con objeto de
garantizar el cumplimiento de esta Ley y normas que la desarrollen, así como
las condiciones establecidas en la comunicación efectuada. ()
10.
Cumplir aquellos otros requisitos contenidos en la Ley y disposiciones de desarrollo
de la misma.
CAPÍTULO IV
Sistema de comunicación previa ()
Artículo
16.- Comunicación previa en materia de actividades feriales
1. Las actividades feriales a las que se refiere esta Ley, excepto
las Ferias-Mercados de ámbito exclusivamente local, serán objeto de una
comunicación previa a la Comunidad de Madrid, con el fin de coordinarlas, para
su difusión y promoción, y con el fin de garantizar un correcto desarrollo de
las mismas.
La misma se presentará con una antelación
mínima de dos meses a la fecha en que pretenda realizarse, junto con la
documentación completa correspondiente.
2.
Las comunicaciones, que se actualizarán con periodicidad anual, expresarán, en
su caso, el número de ediciones a celebrar en cada anualidad, y contendrán como
mínimo los datos de identificación de la entidad organizadora, así como los
siguientes datos de la actividad ferial: nombre, fechas de celebración de la
actividad, sector comercial, lugar de celebración y, en su caso, si se realiza
venta directa.
3. La realización de Ferias-Mercados de ámbito
territorial de influencia exclusivamente local, se comunicará previamente al
Ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda celebrarse. Los Ayuntamientos
deberán comunicar a la Comunidad de Madrid las comunicaciones recibidas para su
incorporación al Registro Oficial de Actividades Feriales de la Comunidad de
Madrid. ()
Artículo
17.- Garantía ()
Artículo
18.- Vigencia de las autorizaciones ()
Artículo
19.- Procedimiento
El procedimiento para la realización de las comunicaciones
en materia de actividades feriales se establecerá reglamentariamente. ()
CAPÍTULO V
Registro Oficial de Actividades Feriales
Artículo
20.- Registro Oficial de Actividades Feriales
1.
En la Comunidad de Madrid existirá un Registro Oficial de Actividades Feriales
en el que se inscribirán de oficio las actividades feriales comunicadas.
2.
En el Registro Oficial de Actividades Feriales se harán constar los datos de
identificación de las actividades feriales comunicadas, reseñando las condiciones
que se especifiquen en las respectivas comunicaciones previas, así como los
datos de identificación y Estatutos de las entidades organizadoras. De la misma
forma constarán en el Registro las posibles sanciones impuestas por las
infracciones previstas en el Capítulo VII de la presente Ley. ()
Artículo
21.- Publicidad
El Registro Oficial de Actividades Feriales será
público en los términos y con las limitaciones previstas en la normativa
vigente en la materia.
CAPÍTULO VI
Promoción de actividades feriales
Artículo
22.- Objeto y requisitos
1.
Al objeto de promocionar las actividades feriales a las que se refiere esta Ley
y las actividades de las entidades organizadoras que persigan este mismo
objetivo, la Comunidad de Madrid establecerá medidas de ayuda económica en
concepto de subvenciones y prestará la asistencia técnica precisa, en la forma
y requisitos que reglamentariamente se determinen.
2. Para poder acogerse a estas ayudas, las actividades
feriales deberán cumplir los requisitos exigidos en la presente Ley y en las
disposiciones específicas que la desarrollen. ()
3.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1 de esta Ley, la Comunidad
de Madrid podrá promocionar y fomentar la asistencia de las empresas madrileñas
a ferias o exposiciones que se celebren fuera de su ámbito territorial, siempre
que tales certámenes tengan especial interés para la comercialización o
difusión de productos, técnicas o servicios característicos de dichas empresas
o de especial interés para la región.
CAPÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo
23.- Responsabilidad
1.
Las acciones y omisiones tipificadas en los artículos siguientes
constituyen infracciones administrativas.
2.
Podrán ser sujetos responsables de las infracciones previstas en este Capítulo,
las Instituciones Feriales y demás entidades organizadoras, así como los
titulares de los edificios e instalaciones en los que se desarrollen las
actividades feriales.
Artículo
24.- Calificación de las infracciones
Las infracciones a esta Ley se clasificarán en leves,
graves y muy graves.
Artículo
25.- Infracciones leves
Se considerarán como infracciones leves las acciones u
omisiones contrarias a la presente Ley, que no produzcan perjuicio económico
alguno siempre que no deban ser calificadas como faltas graves o muy graves.
Artículo
26.- Infracciones graves
Se considerarán como tales las
siguientes:
a) La utilización no autorizada de cualquiera de las
denominaciones feriales a que hace referencia el artículo 2 de esta Ley.
b) La exclusión injustificada de expositores en una
actividad ferial.
c) ()
d) ()
e) La celebración de actividades feriales en recintos o
instalaciones que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y
disposiciones que la desarrollen.
f) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en
el artículo 15 que no sean objeto de tipificación específica en este
artículo y no puedan ser calificadas de muy graves.
g) ()
h) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
i)
En general, la realización por las entidades organizadoras de actuaciones que
originen un perjuicio de carácter económico y que no puedan ser calificadas de
muy graves.
Artículo
27.- Infracciones muy graves
Se considerarán como tales las
siguientes:
a) ()
b) ()
c) El uso indebido de la denominación de Institución
Ferial por entidades no reconocidas como tales.
d) La utilización de la calificación de Feria o
Exposición Oficial de la Comunidad de Madrid para actividades carentes de tal
carácter conforme se establece en el artículo 6 de esta Ley.
e) La reincidencia en la comisión de infracciones
graves.
f)
Las infracciones a lo establecido en esta Ley o a las disposiciones que la
desarrollen cuando de éstas se deriven alteraciones de orden público o un grave
perjuicio para las personas, los bienes o el interés general.
Artículo
28.- Reincidencia
Se entenderá que existe reincidencia por la comisión
en el término de un año de una infracción de la misma naturaleza a la que
motivó la sanción anterior cuando haya sido declarada por resolución firme.
Artículo
29.- Sanciones administrativas
1. Las infracciones tipificadas en los artículos
anteriores darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de
hasta 500.000 pesetas.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa
entre 500.001 pesetas y 5.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con
multa entre 5.000.001 pesetas y 20.000.000 de pesetas.
2.
La reincidencia en la comisión de infracciones muy graves podrá llevar aparejada
la inhabilitación de la entidad organizadora.
Artículo 30.- Graduación
de la sanción
La cuantía de la sanción correspondiente
se graduará atendiendo a las siguientes circunstancias:
a) El grado de voluntariedad.
b) La cifra de negocios afectada.
c) El beneficio ilícito obtenido.
d) La gravedad de los perjuicios causados.
e)
El número de afectados.
Artículo
31.- Potestad sancionadora
Corresponde a la Comunidad de Madrid la inspección y
sanción de las infracciones a la presente Ley, sin perjuicio de que cuando se
detecten infracciones en las Ferias-Mercados de ámbito local el Ayuntamiento dé
cuenta de las mismas para la incoación del procedimiento sancionador si
corresponde.
Artículo
32.- Órganos competentes
Son órganos competentes de la Comunidad de Madrid para
la imposición de las sanciones a las que se refiere la presente Ley:
1. La Dirección General de Comercio y Consumo para la
imposición de sanciones leves.
2. La Consejería de Economía y Empleo para las
infracciones graves y muy graves.
3.
El Consejo de Gobierno para las infracciones muy graves que conlleven la
inhabilitación de los responsables de las infracciones.
Artículo
33.- Prescripción
Las infracciones y sanciones leves prescribirán al
año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
Artículo
34.- Medidas provisionales ()
Artículo
35.- Procedimiento sancionador
La tramitación de los expedientes sancionadores se
realizará de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa vigente de
la Comunidad de Madrid reguladora del ejercicio de su potestad sancionadora.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Las competencias administrativas
atribuidas a la Comunidad de Madrid corresponderán a la Consejería competente
en ferias y exposiciones. ()
Segunda.
Se faculta al Consejo de Gobierno para
que, previa consulta a la Federación de Municipios de Madrid, dicte las
disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la
presente Ley.
[Por
Decreto
223/1998, de 23 de diciembre, del Consejo de Gobierno, se aprueba el
Reglamento de la Ley 15/1997, de Ordenación de Actividades Feriales de la
Comunidad de Madrid]
Tercera.
El Consejo de Gobierno podrá actualizar
las cuantías de las multas establecidas en la presente Ley para adecuarlas a
las variaciones del coste de la vida, de acuerdo con los índices generales de
precios publicados por el Instituto Nacional de Estadística.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Las Instituciones Feriales ya
constituidas deberán, cuando así proceda, adaptar sus Estatutos a lo dispuesto
en la presente Ley en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la
misma.
Segunda.
Las actividades feriales autorizadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley que hayan de celebrarse con
posterioridad a la misma, quedarán sujetas en la edición autorizada al régimen
legal anterior, teniendo sólo vigencia su autorización para una edición.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación
en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial