Ley 1/1997, de 8 de enero, reguladora de la
Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
Los considerables
cambios que en las últimas décadas se han venido manifestando en una fórmula
comercial muy arraigada históricamente como es la venta no sedentaria, hacen
imprescindible proceder a la determinación de una serie de criterios técnicos
mínimos que sirvan para la homogeneización, reordenación y control de este tipo
de actividad. Conjuntamente ha de tenerse en cuenta que la venta no sedentaria
ha superado su inicial objetivo como era el de limitarse a servir de
complemento a la distribución comercial tradicional estable, y ha tendido hacia
una mayor profesionalización y especialización.
La normativa estatal
básica en la materia la constituye el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio,
por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de
un establecimiento comercial permanente. Por su parte, el artículo 26.11.º del
Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma la plenitud de la
función legislativa en "el fomento del desarrollo económico de la Comunidad de
Madrid dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional"; y el
artículo 27.10.º el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria
y ejecución en el marco de la legislación básica del Estado en materia de "defensa
del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la
actividad económica general y la política monetaria del Estado", conforme
a la reforma estatutaria operada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo.
En la observancia de
dicha normativa y su relación con la actividad comercial que viene a regularse
por la presente Ley, la Administración Regional debe proceder a adecuar esta
regulación a sus necesidades específicas procurando la consecución de dos
objetivos esenciales: por un lado una coordinación efectiva entre las
Administraciones Locales y la Comunidad de Madrid en todo lo referente a la
regulación, autorización y control de la venta ambulante y de otro salvaguardar
las garantías de igualdad ante la Ley con el comercio estable, junto con la
protección de los derechos de los consumidores y usuarios.
Por todo lo anterior
se ha procedido a elaborar la presente regulación cuyas principales
características pueden resumirse del siguiente modo:
En el Capítulo I se
pretende delimitar el concepto de venta ambulante que debe ser objeto de
autorización municipal, tratando de erradicar aquellas fórmulas obsoletas o
cuyo control de legalidad es singularmente difícil. Se incluyen así dentro de
la norma, las modalidades de venta no sedentaria relativas a mercadillos,
festejos populares y enclaves aislados en la vía pública de carácter urbana
para productos alimentarios de temporada que hayan sido objeto de transformación.
Al mismo tiempo, se establecen cuáles son los sujetos legitimados y los
requisitos que habilitan para el ejercicio de la venta ambulante.
El Capítulo II
recoge:
1. En el respeto al principio
jurisprudencialmente consagrado de autonomía local, todas las competencias
municipales en materia de venta en mercadillos, sin perjuicio de introducir
como novedad el informe preceptivo de la Dirección General de Prevención y
Promoción de la Salud y el preceptivo y vinculante que ha de evacuar la
Dirección General de Comercio y Consumo como garantía de la idoneidad comercial
del equipamiento colectivo.
2. Con la intención de coordinar la
ordenación y control de la materia, se adscribe a la de la Dirección General de
Comercio y Consumo la gestión del Registro de Comerciantes Ambulantes con el
objeto de acreditar a cada empresario y establecer como requisito previo a la
solicitud de la pertinente autorización municipal, la obtención del Carné
Profesional de Comerciante Ambulante de la Comunidad de Madrid.
3. Paralelamente, se introduce un sistema
de concesión anual prorrogable de las autorizaciones municipales para el
ejercicio de la actividad, con la consiguiente revisión de la contraprestación
económica que haya de satisfacer el interesado.
En el Capítulo III
se regulan específicamente aquellas otras modalidades de venta ambulante que no
son la venta en mercadillos, es decir, la venta en festejos y la venta en
puestos aislados en la vía pública. En este último caso, cuando se trate de
vías urbanas, se prohíbe expresamente la comercialización de los productos
alimentarios de temporada no sometidos a procesos de transformación, ya que es
posible en los propios lugares de producción conforme su normativa específica,
como el Real Decreto de 28
de noviembre de 1984, que aprueba el Reglamento de aplicación a las normas de
calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado
interior.
Por último, el
Capítulo IV se introduce un régimen sancionador con especificación de sus
infracciones y sanciones correspondientes, que corresponderá a las autoridades
locales, sin perjuicio de las competencias que pudiesen corresponder a las
autoridades sanitarias por infracciones en esta materia. La sustanciación de
dichos procedimientos se adecuará a lo prevenido en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su normativa específica.
En cumplimiento de
todo lo expuesto con anterioridad, se ha elaborado la siguiente normativa:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto
de la norma.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de la
venta ambulante caracterizada por efectuarse fuera de un establecimiento
comercial permanente, de acuerdo con los requisitos y condiciones previstos en
la presente Ley, el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, y demás normativa
aplicable.
Artículo 2. Concepto
de venta ambulante.
Se considera venta ambulante o no
sedentaria la realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial
permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los
perímetros o lugares debidamente autorizados, en instalaciones comerciales
desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda.
Artículo 3. Modalidades
de venta ambulante.
1. En todo caso, la venta no sedentaria o ambulante se
llevará a cabo a través de las siguientes modalidades:
a) En mercadillos de manera periódica u ocasional en puestos o
instalaciones desmontables, móviles o semimóviles, con las condiciones y
requisitos establecidos en los artículos siguientes.
b) Excepcional y puntualmente, en recintos o espacios reservados
para la celebración de las fiestas populares.
c) En enclaves aislados en la vía pública, en puestos de carácter
ocasional autorizados únicamente durante la temporada propia del producto
comercializado; o en aquellos que se autoricen justificadamente con carácter
excepcional.
d) En vehículos con carácter itinerante que se autoricen
justificadamente por los Ayuntamientos.
2. Quedan excluidos de la presente regulación los puestos
autorizados en vía pública de carácter fijo y estable que desarrollan su
actividad comercial de manera habitual y permanente mediante la oportuna
concesión administrativa, que se regirán por sus normativas específicas.
Artículo 4. Sujetos.
La venta ambulante podrá ejercerse por
toda persona física o jurídica legalmente constituida que se dedique a la
actividad de comercio al por menor y reúna los requisitos establecidos en la
presente Ley y demás normativa que le fuese de aplicación.
Artículo 5. Requisitos
para el ejercicio de actividad.
Para el ejercicio de la venta ambulante
las personas físicas o jurídicas deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Estar dadas de alta en el correspondiente
epígrafe fiscal del IAE en cualquiera de las cuotas municipales, provinciales o
nacionales contenidas en las tarifas del mismo.
- Estar al corriente de pago de sus obligaciones
con la Hacienda Pública y con la Seguridad Social.
- Reunir las condiciones y requisitos exigidos por
la normativa reguladora del producto o productos objeto de la venta ambulante.
- Disponer de póliza contratada sobre seguro de
responsabilidad civil, que cubra posibles riesgos derivados del ejercicio de la
actividad, en los términos del artículo 9.2.e) de este texto.
- Estar inscritas en el correspondiente Registro de
Comerciantes Ambulantes de la Comunidad de Madrid.
- En caso de tratarse de titulares procedentes de
países no comunitarios, estar en posesión de los correspondientes permisos de
residencia y trabajo, o tarjeta de residencia para los comunitarios, si es
persona física, o estar legalmente constituida e inscrita en el oportuno
Registro Mercantil, caso de ser persona jurídica.
- Poseer
la autorización municipal correspondiente.
CAPÍTULO II
Régimen de autorizaciones de venta en mercadillos
Artículo 6. Competencias
municipales.
1. Corresponderá a cada Ayuntamiento,
dentro de su término municipal, la autorización para el ejercicio de la venta
ambulante. En el ejercicio de esta competencia fijará el día y hora de
celebración y los espacios delimitados para su emplazamiento, fuera de los
cuales no estará autorizada tal venta, el número de puestos que agrupará el
mercadillo, pudiendo reservar como máximo un 10 por 100 para aquellos
empresarios que radicados en el municipio y no perteneciendo al sector comercio,
pretendan ejercer la actividad o comercializar los artículos por ellos
producidos o fabricados, su distribución sectorial y las dotaciones e
instalaciones mínimas exigibles velando por su conservación y mantenimiento.
Igualmente le corresponderá la fijación de las tasas correspondientes que hayan
de satisfacerse por el ejercicio de la actividad, que como mínimo habrán de
cubrir los gastos de conservación y mantenimiento de las infraestructuras.
De igual manera, ninguna persona física
o jurídica podrá, en un mismo mercadillo, ser titular de más del 5 por 100 de
los puestos autorizados.
2. Previo a la autorización municipal para la
implantación, ampliación, traslado o reforma de un mercadillo se emitirá con
carácter preceptivo un informe por la Dirección General de Prevención y
Promoción de la Salud, sobre el grado de adecuación a la normativa
higiénico-sanitaria, así como un informe preceptivo y vinculante de la
Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid, que recogerá
además el impacto comercial que se genere, teniendo en cuenta el equipamiento
comercial existente en la zona, la adecuación de éste a la estructura y
necesidades de consumo de la población, así como la densidad de la misma. Ambos
informes deberán ser emitidos en el plazo de tres meses, desde la recepción de
la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido emitidos los mismos,
se entenderán desfavorables.
3. La instalación autorizada deberá
ubicarse en solares o espacios libres necesariamente calificados como suelo
urbano dentro de o contiguo al núcleo urbano consolidado, salvo propuesta
motivada del Ayuntamiento. No podrán localizarse en accesos a edificios de uso
público, como hospitales, colegios o mercados, etcétera, ni en cualquier otro
lugar que dificulte los accesos, la circulación de peatones y vehículos, o haga
peligrar la seguridad ciudadana.
De igual forma, se
evitará siempre que sea posible la instalación de los puestos a una distancia
inferior a los cinco metros de los establecimientos comerciales o industriales
de la zona, de sus escaparates o exposiciones.
La superficie computable del mercadillo
comprenderá la suma de las superficies ocupadas por todos los puestos
instalados, dentro de los límites establecidos por el apartado 2.c) del
artículo 11; las correspondientes a las áreas del pasillo central y las
destinadas a la separación entre puestos, las zonas habilitadas para
carga-descarga y aparcamiento de los vehículos de los vendedores, así como un
área perimetral de afección de cinco metros, computados desde la parte trasera
de los puestos exteriores.
4. Cada Ayuntamiento determinará en los
términos que establece la normativa aplicable, los artículos cuya venta está
permitida en los mercadillos que se celebren en su término municipal.
Está expresamente
prohibida la comercialización de productos perecederos de alimentación por los
vendedores, cuando se incumpla la normativa específica que regule la
comercialización de cada grupo de producto, incluidas las prohibiciones
establecidas en el Real Decreto 1010/1985, por el que se regula el ejercido de
determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial
permanente, así como la normativa general sobre defensa de los consumidores.
Igualmente, se
prohíbe la venta de productos de alimentación no sometidos a proceso de
transformación en enclaves aislados en la vía urbana.
Queda expresamente prohibida la
autorización para la venta de productos perecederos de alimentación en aquellos
mercadillos en los que el Ayuntamiento respectivo carezca de los medios
suficientes para garantizar, en el ejercicio de sus competencias, la
observancia de las condiciones higiénicas y sanitarias correspondientes.
Artículo
7. Registro
de Comerciantes Ambulantes.
1. En la Consejería de Economía y Empleo, y dependiente
de la Dirección General de Comercio y Consumo, se gestionará el Registro
General de Comerciantes Ambulantes de la Comunidad de Madrid.
2. La inscripción en dicho Registro de los comerciantes
ambulantes de la Comunidad de Madrid, será requisito imprescindible para la
obtención de la autorización municipal correspondiente para el ejercicio de la
actividad.
[Por Orden
1709/1996, de 4 de marzo, de la
Consejería de Economía y Empleo, se crea el Registro General de Comerciantes
Ambulantes de la Comunidad de Madrid]
Artículo 8. Inscripción
en el Registro.
1. La inscripción de los comerciantes ambulantes,
personas físicas o jurídicas, se efectuará previa solicitud en impreso
normalizado en el Servicio de Promoción y Ordenación del Comercio de la
Dirección General de Comercio y Consumo, acompañando preceptivamente la
siguiente documentación:
- Fotocopia del DNI de la persona física, o
representante legal de la persona jurídica o, en su caso, del pasaporte o
tarjeta de residencia comunitaria, o permiso de residencia y trabajo para los
no comunitarios.
- Fotocopia del CIF/NIF.
- Copia del alta correspondiente en el epígrafe
fiscal del IAE y del último recibo pagado de este impuesto, caso de disponer de
los mismos en la fecha de la solicitud.
En caso contrario, dicho documento deberá ser
acreditado una vez le haya sido concedido el puesto de venta.
- Copia
de los contratos de trabajo que acrediten la relación laboral de las personas
que vayan a desarrollar la actividad en nombre del titular, sea éste persona
física o jurídica. En caso de tratarse de sociedades, número de inscripción en
el Registro Mercantil y copia de sus estatutos.
Todas las copias de los documentos se
acompañarán de sus respectivos originales, para su cotejo y compulsa.
2. Si la documentación fuese incompleta o defectuosa, se
requerirá al solicitante para que en un plazo de diez días, a contar desde el
día siguiente a la recepción de la notificación, subsane la misma con
indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido en su
petición, archivándose sin más trámite.
3. Una vez verificada la inscripción oportuna, la
Dirección General de Comercio y Consumo expedirá un Carné Profesional de
Comerciante Ambulante, con una vigencia de cuatro años, para tramitar la
solicitud municipal.
4. El contenido del Carné Profesional
deberá indicar:
- Identificación del titular.
- Período de vigencia.
- Descripción literal del epígrafe fiscal en que
figura dado de alta.
- Número
de Registro y sello de la Dirección General de Comercio y Consumo.
Artículo 9. Autorizaciones
municipales.
1. Las autorizaciones individuales a cada comerciante se
otorgarán previa solicitud del interesado en la que se hará constar:
a) Nombre y apellidos del peticionario si es persona física o
denominación social si es persona jurídica.
b) NIF/CIF, DNI o pasaporte o tarjeta de residencia para ciudadanos
comunitarios, o permiso de residencia y trabajo para los no comunitarios.
c) Domicilio de la persona física o domicilio social de la persona
jurídica.
d) Descripción precisa de artículos que pretende vender.
e) Descripción detallada de las instalaciones o sistemas de venta.
f) Número de metros que precisa ocupar.
g) Declaración jurada de no haber sido sancionado por comisión de
falta muy grave en el ejercicio de su actividad en los dos años anteriores.
h) Modalidad del comercio ambulante
de las reguladas en esta Ley, para la que se solicita autorización.
2. Junto con la solicitud referida en el
apartado anterior el peticionario deberá aportar los siguientes
documentos:
a) Documentos acreditativos de la identidad del solicitante.
b) Certificado de hallarse al corriente de las obligaciones
tributarias y de la Seguridad Social.
c) Copias de los contratos de trabajo que acrediten la relación
laboral de las personas que vayan a desarrollar la actividad en nombre del
titular, sea éste persona física o jurídica.
d) En el caso de venta de productos alimenticios, estar en posesión
del Carné de Manipulador, expedido por la Consejería competente, conforme a la
normativa vigente.
e) Documentación acreditativa de la suscripción de seguro de
responsabilidad civil, que cubra cualquier clase de riesgo derivado del
ejercicio de su actividad comercial. Si bien dicha suscripción no tendrá
carácter preceptivo, se considerará como un criterio preferente a la hora de
proceder a la autorización de los puestos.
f) Fotocopia del Carné Profesional de Comerciante Ambulante
expedido por la Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad de
Madrid, o certificado de la solicitud de inscripción en el Registro.
g) Copia del alta correspondiente en
el epígrafe fiscal del IAE y del último recibo pagado de este impuesto, caso de
disponer de los mismos en la fecha de la solicitud.
En caso contrario,
dicha documentación deberá ser acreditada en el plazo de quince días desde la
adjudicación de un puesto de venta.
Las copias se
acompañarán de sus respectivos originales, para su cotejo y compulsa.
3. El plazo para la presentación de las correspondientes
solicitudes de autorización municipal, será el comprendido entre el 1 de
noviembre y el 31 de enero de cada año.
4. Estas
autorizaciones serán transmisibles y tendrán una duración mínima de quince años
con el fin de permitir la amortización de las inversiones y una remuneración
equitativa de los capitales invertidos, y prorrogables expresamente por
idénticos períodos.
Los titulares de autorizaciones municipales estarán
obligados a acreditar anualmente, ante los respectivos Ayuntamientos, estar al
corriente de sus obligaciones con la
Seguridad Social y la
Administración Tributaria, así como el seguro de responsabilidad civil.
Lo dispuesto en el presente apartado no irá en
perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias de la presente
Ley. ()
5. En el primer trimestre de cada año natural, los
Ayuntamientos vendrán obligados a notificar a la
Dirección General de Comercio y Consumo la relación de empresarios autorizados
para el ejercicio de la venta ambulante en su término municipal.
De igual manera deberá notificarse
cualquier alteración y/o modificación que pudiese producirse durante el
transcurso del ano correspondiente.
Artículo 10. Contenido
de la autorización.
1. Los Ayuntamientos expedirán las autorizaciones en
documento normalizado en el que se hará constar:
a) Identificación del titular y, en su caso, la de las personas con
relación laboral autorizada, que vaya a desarrollar la actividad en nombre del
titular.
b) Modalidad de comercio ambulante para la que habilita la
autorización.
c) Ubicación precisa del puesto con su correspondiente
identificación numérica, especificación de superficie ocupada y tipo de puesto
que haya de instalarse.
d) Productos autorizados para la venta.
e) Días y horas de celebración del mercadillo, en los que podrá
ejercerse la venta.
f) Tasa que corresponda satisfacer por el ejercicio de la
actividad.
g) En su caso, condiciones
particulares a las que se sujeta el titular de la actividad.
2. Dicha autorización original o copia compulsada de la
misma, deberá ser exhibida por el comerciante durante el ejercicio de la
actividad, en lugar perfectamente visible.
Artículo 11. Régimen
de funcionamiento.
1. El día de celebración del mercadillo y el horario de
venta al público se determinarán por cada Ayuntamiento, exponiéndose
públicamente en lugar visible del propio edificio de la Corporación y en los
alrededores de la zona autorizada para su colocación. Si el día de celebración
coincidiese con alguna festividad o acontecimiento en el lugar de su ubicación,
la alcaldía o el concejal competente en cada caso resolverá sobre el día en que
haya de celebrarse el mercadillo en esa semana, comunicándose la decisión a los
comerciantes con una antelación mínima de quince días a aquel en el que se
decida su celebración.
2. Los respectivos Ayuntamientos habrán de contemplar en
sus ordenanzas particulares el régimen interno de funcionamiento del
mercadillo, conforme a los siguientes criterios generales:
a) La venta en mercadillos podrá efectuarse a través de puesto o
camiones-tienda, debidamente acondicionados que se instalarán en los lugares
señalados y reservados al efecto.
b) Los puestos deberán estar dotados de estructura tubular
desmontable a los que se podrá dotar de toldos.
c) Los puestos tendrán con carácter general una longitud mínima de
cinco metros, separados entre sí por un metro lineal. Excepcionalmente y cuando
la naturaleza del producto comercializado así lo aconseje, se podrán autorizar
dimensiones inferiores de los puestos, nunca menores a los tres metros lineales.
La distancia mínima de pasillo central será de cinco metros.
d) En todo caso se dispondrá de
tomas de agua que faciliten la limpieza del recinto, contenedores suficientes
de basuras, servicios de primeros auxilios, balanza de repeso, así como aseos desmontables
si no se habilitan al efecto los de algún edificio público localizado en los
alrededores.
3. Al determinarse los emplazamientos concretos de los
mercadillos se habilitará y señalizará la zona destinada a aparcar los
vehículos de los vendedores. Excepcionalmente, cuando lo anterior fuese de
difícil cumplimiento o ello causase problemas adicionales en el tránsito, se
podrá autorizar el aparcamiento de vehículos en la parte trasera de los
puestos, siempre que éstos tengan unas dimensiones no inferiores a los cinco
por tres metros, respetando en todo caso el área de afección de cinco metros
previsto en el artículo 6.3. En su caso, el área destinada a aparcamiento
de clientes deberá hallarse claramente diferenciada y separada de la anterior.
4. Las cuestiones relativas a exposición de productos,
sus precios y etiquetado, envasado y situación de las mercancías,
disponibilidad de contrastes en pesos y medidas, y demás circunstancias
relativas a las condiciones específicas de comercialización de los productos,
se regularán por lo previsto en su normativa específica.
5. Queda expresamente prohibido:
a) Proceder a la instalación y montaje de los puestos antes de las 7,30
A.M.
b) Aparcar el vehículo del titular en su respectivo puesto, salvo
para la instalación y montaje del mismo, hasta media hora antes del inicio de
la actividad.
c) Pernoctar en los respectivos
vehículos cerca de la zona destinada a mercadillo.
6. Los comerciantes, al final de cada jornada de
celebración del mercadillo, quedan obligados a dejar limpios de residuos y
desperdicios sus respectivos puestos.
CAPÍTULO III
Régimen de autorizaciones en otras modalidades de
venta ambulante
Artículo 12. Venta
en festejos.
La autorización para el ejercicio de la
venta ambulante en festejos y fiestas populares, se regirá por lo dispuesto en
los artículos 7, 8 y 9 de la presente Ley, sin perjuicio de las
condiciones específicas propias exigidas por la Corporación para su
celebración.
El contenido de la autorización
municipal, se adecuará igualmente a lo dispuesto en el artículo 10.1,
salvo en su apartado e), que se sustituirá por el día o días de
celebración del festejo.
Artículo 13. Venta
en puestos en la vía pública.
Excepcionalmente podrá autorizarse por
cada Ayuntamiento la instalación de puestos aislados con ocupación de la vía
pública de los previstos en el apartado c) del artículo 3 de la presente
Ley, que se someterán al régimen de los artículos 7, 8, 9 y 10.1 salvo su
apartado e). Se prohíbe la venta de productos de alimentación no
sometidos a proceso de transformación en enclaves aislados en la vía urbana.
No obstante, la autorización para los
puestos fijos desmontables de temporada destinados a la comercialización de
productos transformados, se concederá exclusivamente para el tiempo que dura la
misma, siendo de aplicación al régimen de prórroga contenido en el apartado 4
del artículo 9.
CAPÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 14. Competencias.
1. Corresponde a los Ayuntamientos la inspección y
sanción de las infracciones a la presente Ley, sin perjuicio de otras
atribuciones competenciales establecidas en la legislación vigente, y en
especial en la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, así como en la Ley 14/1986, General de Sanidad.
2. Cuando se detecten infracciones de índole sanitaria,
los Ayuntamientos habrán de dar cuenta inmediata de las mismas, para su
tramitación y sanción, si procediese, a las autoridades sanitarias que
corresponda.
Artículo 15. Infracciones.
A los efectos de la presente Ley, las
infracciones se clasificarán de la siguiente forma:
1. Se consideran faltas leves:
a) Incumplir el horario autorizado.
b) Instalar o montar los puestos antes de las 7,30 A.M.
c) Pernoctar en el vehículo respectivo en las cercanías de la zona
destinada al mercadillo.
d) Utilizar megáfonos o altavoces, salvo en los casos expresamente
autorizados por los Ayuntamientos.
e) Colocar la mercancía en los espacios destinados a pasillos y
espacios entre puestos.
f) Aparcar el vehículo del titular, durante el horario de
celebración del mercadillo, en el espacio reservado para la ubicación del
puesto, salvo lo dispuesto en el artículo 11.2.
g) No exhibir, durante el ejercicio de la actividad y en lugar
perfectamente visible, la autorización municipal, disponiendo de ella.
h) No proceder a la limpieza del puesto, una vez finalizada la
jornada.
i) Cualquier otra acción u omisión
que constituya incumplimiento de los preceptos de esta Ley, y que no esté
tipificada como infracción grave o muy grave.
2. Se consideran faltas graves:
a) La reincidencia por cuarta o posteriores veces, en la comisión de
infracciones leves.
b) Incumplir cualquiera de las condiciones impuestas en la
autorización para el ejercicio de la venta ambulante.
c) Ejercer la actividad personas diferentes a las autorizadas.
d) No estar al corriente de pago de los tributos correspondientes.
e) Ejercer la actividad sin estar inscrito en el Registro General de
Comerciantes Ambulantes de la Comunidad de Madrid.
f) Instalar puestos o ejercer la actividad sin autorización municipal.
g) El desacato resistencia, coacción
o amenaza a la autoridad municipal, funcionarios y agentes de la misma, en
cumplimiento de su misión.
3. Se considera falta muy grave la reincidencia en la
comisión de infracciones graves.
Artículo 16. Sanciones.
1. Las sanciones aplicables serán las siguientes:
a) Por faltas leves, apercibimiento o multa hasta 25.000 pesetas.
b) Por faltas graves, multa de 25.001 a 200.000 pesetas.
c) Por faltas muy graves, multa de
200.001 a 1.000.000 de pesetas.
2. Las sanciones se graduarán especialmente en función
del volumen de la facturación a la que afecte, cuantía del beneficio obtenido,
grado de intencionalidad, plazo de tiempo durante el que se haya venido
cometiendo la infracción y la reincidencia.
3. En cualquiera de las sanciones previstas en el
apartado 1 de este artículo, podrá preverse con carácter accesorio el
decomiso de la mercancía no autorizada, adulterada, deteriorada, falsificada,
fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor.
Artículo 17. Procedimiento.
La imposición de las sanciones
contenidas en el artículo precedente, sólo serán posible previa
sustanciación del oportuno expediente sancionador tramitado conforme lo
dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás
normativa concordante.
Artículo 18. Reincidencia.
1. Se entenderá que existe reincidencia, por comisión en
el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando
así haya sido declarado por resolución firme.
2. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, para
calificar una infracción como muy grave, sólo se atenderá a la reincidencia en
infracciones graves y la reincidencia en infracciones leves sólo determinará
que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se incurra en
el cuarto supuesto sancionable.
Artículo 19. Comunicación
de sanciones.
Una vez las sanciones sean firmes,
deberán notificarse a la Dirección General de Comercio y Consumo para su
correspondiente inscripción en el Registro de Comerciantes Ambulantes, en el
plazo máximo de dos meses.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. ()
En el plazo máximo de seis meses desde
la entrada en vigor de esta Ley, todos los Ayuntamientos que dispusiesen de
mercadillo deberán notificarlo a la Dirección General de Comercio y Consumo de
la Comunidad de Madrid, para la emisión de los informes contenidos en el
artículo 6.2.
Una vez emitidos los mismos, dispondrán
de un máximo de cinco años para la adaptación de dichos mercadillos a lo
dispuesto en la presente Ley y en los informes correspondientes.
Los Ayuntamientos que dispusiesen de
ordenanzas vigentes reguladoras de la venta ambulante, deberán proceder a su
adaptación al contenido de la presente Ley en el plazo máximo de seis meses
desde su entrada en vigor.
Segunda.- Régimen transitorio
para los titulares de las autorizaciones municipales que vinieran desarrollando la actividad con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas
Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña. ()
Tercera.-
Régimen transitorio por el que se
regula la transmisibilidad de las autorizaciones municipales de los titulares que vinieran
desarrollando la actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la
Empresa Madrileña. ()
Cuarta.- Régimen
transitorio para los nuevos titulares que hubieran solicitado u obtenido autorización
municipal para el desarrollo de la actividad, con posterioridad a la entrada en
vigor de la
Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la
Empresa Madrileña, y con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ley 5/2010, de 12 de julio, de Medidas Fiscales para el Fomento de la
Actividad Económica. ()
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Se prohíbe el ejercicio de
la venta ambulante en las ferias y exposiciones de carácter comercial conforme
lo dispuesto en el Decreto 115/1986, de 23 de diciembre, de Ordenación de
Ferias y Exposiciones en la Comunidad de Madrid, y demás normativa vigente en
la materia.
Segunda.
Los Ayuntamientos habrán de
acreditar necesariamente disponer de recursos propios suficientes que aseguren
el mantenimiento de las infraestructuras y cobertura de los costes que generen
las instalaciones.
Tercera.
El incumplimiento u omisión
por parte de los Ayuntamientos respectivos de sus correspondientes obligaciones
contenidas en esta Ley, dará lugar a la aplicación del régimen de revisión de
actos administrativos contemplado legalmente.
Cuarta.
1. En aquellos
equipamientos de carácter colectivo que como consecuencia de acreditadas
particularidades de naturaleza cultural, histórica o turística, requieran un tratamiento
singularizado por parte de los respectivos Ayuntamientos, éstos deberán asumir
el compromiso de dotar al equipamiento de una regulación local específica, que
respetará los parámetros esenciales de ordenación contenidos en la presente
Ley.
Con tal finalidad, y para la consecución
de una efectiva coordinación en la observancia de tales principios, la
Comunidad de Madrid emitirá a través del órgano competente en la materia,
informe preceptivo al que habrá de ajustarse dicha regulación local.
2. Los Ayuntamientos podrán solicitar la excepción
prevista en el punto anterior, mediante acuerdo adoptado por el órgano
competente conforme lo previsto en la legislación sobre régimen local, y una
vez oídos todos los grupos políticos con representación en el Pleno, y previa
consulta al sector afectado, a los consumidores y usuarios, y a los sindicatos
más representativos en el municipio, debiendo certificarse todos los extremos
por el Secretario del Ayuntamiento.
Quinta.
Se autoriza al Consejo de
Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Empleo, para dictar
cuantas disposiciones son necesarias para el desarrollo reglamentario de la
presente Ley.
[Por Decreto
17/1998, de 5 de febrero, del Consejo de Gobierno, se aprueba el Reglamento
de Desarrollo de la Ley Reguladora de la
Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid]
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial