Ley 16/1999, de 29 de abril, de comercio interior de la Comunidad de
Madrid. ()
PREÁMBULO
La Comunidad de Madrid, en virtud del
artículo 26.3.1.2 de su Estatuto de Autonomía, reformado por la Ley Orgánica 5/1998
de 7 de julio, tiene competencias exclusivas en materia de comercio interior,
sin perjuicio de la política general de precios, y de la legislación sobre
libre circulación de bienes en el territorio del Estado. Estas competencias
debe ejercerlas de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación
económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo
dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11 y 13 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución Española. Las competencias autonómicas
comprenden tanto la función legislativa como la ejecutiva o de gestión.
Por ello, la presente norma es el cauce
adecuado para ordenar el comercio interior de nuestra Comunidad, adaptándose a
las características peculiares de su estructura económica y comercial, sin
desviarse nunca de objetivos irrenunciables como la defensa de la libertad de
empresa y de la competencia, la libre circulación de bienes en todo el
territorio español y la garantía de los intereses y derechos de los
consumidores.
Una materia importante para el desarrollo
socioeconómico de nuestra Comunidad como es el comercio interior, no podía
continuar sin una normativa que estableciera los principios generales a los que
deben someterse los agentes operantes en este sector, dando respuesta al mismo
tiempo a la demanda social suscitada en este sentido, ya que el comercio
constituye parte fundamental del tejido económico, tanto en razón a su esencial
función en la sociedad, como por la calidad y nivel de servicios alcanzado por
sus establecimientos.
Debe tenerse en cuenta que se están
produciendo modificaciones sustanciales en la tradicional estructura comercial,
por lo que se pretende limitar en lo posible, las tensiones que se deriven de
los cambios estructurales, sin que ello suponga una rémora para la necesaria modernización
y adecuación del equipamiento comercial madrileño.
La Ley está basada en dos principios
básicos: por un lado, el respeto a la legislación estatal básica en la materia
y a la normativa emanada de las instituciones comunitarias, y, por otro, la contemplación
de las singulares circunstancias que exigen un tratamiento particularizado de
determinados aspectos de nuestro comercio interior, a la vez que el -desarrollo
de aquellos preceptos que la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista
remite al desarrollo de las Comunidades Autónomas.
En el Título I se delimita el objeto de
la presente Ley, la regulación del comercio interior, así como su ámbito de
aplicación, con exclusión de aquellas actividades comerciales sometidas a
legislaciones específicas, y se realiza la definición normativa de varios
conceptos relativos al sector, como son la actividad comercial, minorista y
mayorista y del sector servicios conexos al comercio al que la Ley extiende sus
efectos.
Asimismo se contempla la posibilidad de
desarrollo reglamentario del plazo de garantía de bienes o servicios concretos
y se establecen las condiciones en la custodia de los artículos.
Por otro lado, se mantiene el Registro
de Actividades y Empresarios Comerciales de la Comunidad de Madrid, con la
finalidad de obtener información para la definición de las políticas a
desarrollar en el sector, así como facilitar el ejercicio de las funciones de
apoyo y fomento del comercio, sin que en ningún caso suponga una carga
económica y burocrática para el comerciante. Asimismo se mantiene el Registro
General de Comerciantes Ambulantes que se residencia en nuestra Ley
1/1997, de 8 de enero y Reglamento que lo desarrolla y por primera vez se
crean los Registros de Franquiciadores y de Empresas de Venta a Distancia.
La actuación de la Comunidad de Madrid
sobre la actividad comercial estará inspirada por los principios de
satisfacción de las necesidades de los consumidores y protección de sus
legítimos intereses, mantenimiento de la libre y leal competencia entre los
comerciantes, corrección de desequilibrios entre las diversas formas de
distribución comercial, modernización de las estructuras comerciales y mejora
de la productividad del sector, fomento del empleo estable y planificación del
urbanismo comercial con participación de las Corporaciones Locales y sectores
afectados.
En el Título II se regulan los
establecimientos comerciales. Los grandes establecimientos comerciales
minoristas, para cuya instalación, ampliación o traslado se requiere una
licencia comercial específica, se definen en función de su superficie destinada
a exposición y venta y de la población del municipio de que se trate.
En general esta participación
preventiva de la Administración autonómica responde al impacto supramunicipal
que produce la implantación de los grandes establecimientos comerciales, ya que
lo que los singulariza frente al resto de los equipamientos comerciales son la
amplitud y la trascendencia de sus efectos. Por otra parte, se somete a
autorización administrativa la instalación, ampliación o modificación de los
establecimientos que se han dado en llamar de descuento duro.
Su implantación constituye un fenómeno supraurbano, tanto por la atracción poblacional
que genera como por su repercusión en el tráfico e infraestructuras de la red
viaria y por su capacidad para incidir en el desarrollo del comercio en su
amplia zona de influencia.
En el Título III se fijan los horarios
comerciales. El Estado, en el Real Decreto- Ley 22/1993, de 29 de diciembre,
fijó las bases para la regulación de los horarios comerciales, tras el que la Comunidad
de Madrid dictó la Ley 4/1994, de 6 de junio, de calendario de horarios
comerciales, por la que se regulan los horarios para la apertura y cierre de
los locales comerciales en el ámbito de la Comunidad de Madrid. En el
desarrollo de una política coherente con la iniciada en la citada Ley 4/1994,
de 6 de junio, dada la amplia aceptación de la misma por los sectores implicados
y la experiencia positiva que ha supuesto su aplicación, se mantiene la
regulación sustantiva contenida en la misma, con las modificaciones que la
experiencia aconseja introducir. Se persigue, en última instancia, conjugar los
intereses generales del comercio con los de los consumidores, estableciendo,
para ello, un régimen general de horarios comerciales -que tiene en cuenta las
disposiciones de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la
de Ordenación del Comercio Minorista, facilitando la transición allí prevista,
y se sustenta, principalmente, en garantizar la libertad de los comerciantes
para establecer sus propios horarios de actividad de los establecimientos,
dentro de un horario día que se fija de siete a veinticuatro horas máximo,
recogiendo la tensión creada por la apertura de madrugada, sin perjuicio del
número máximo de horas de apertura semanal, que se fija en setenta y dos, y la
autorización de la práctica de la actividad comercial como mínimo, en ocho
domingos y días festivos al año-. El régimen de apertura en domingos y festivos
se establece para determinados sectores más sensibles a la pequeña compra
dominical -panadería, repostería, prensa, etcétera- y para las zonas declaradas
de gran afluencia turística en las que puede producirse una escasez de la
oferta por motivo de importantes aumentos estacionales de la población, para
los establecimientos de venta de productos culturales, ante la necesidad de
fomentar la cultura y la de aquellos otros cuyas características comerciales,
justifican sobradamente la medida.
En el Título IV se regula una serie de
modalidades de venta o prácticas comerciales, efectuadas fuera de
establecimientos comerciales, y, las denominadas ventas promocionales, cuya
conceptualización se formula, por primera vez en nuestra Comunidad Autónoma, en
esta Ley con las variantes de venta de promoción, ventas con obsequio, ventas
en rebajas y en liquidación.
El especial dinamismo de la moderna
distribución comercial ha propiciado la aparición de estas nuevas modalidades
de venta, así como la intensificación de otras que ya existían en las prácticas
comerciales, por lo que se hace necesario abordar su regulación para evitar las
incertidumbres y riesgos que han generado, especialmente, sobre los
consumidores.
El texto es respetuoso con las
competencias estatales de defensa de la competencia y legislación mercantil y
civil, teniendo siempre como objetivo predominante la defensa del consumidor.
Por último, en el Título V, se regula
la modalidad especial de ventas domiciliarias, ventas especiales y
adquisiciones de los comerciantes, dando cabida a la demanda del Observatorio
de la Distribución Comercial de adecuar los artículos 14 y 17 de la Ley 7/1996
de Ordenación del Comercio Minorista con nuevas normas que pretenden cerrar
lagunas, en cuanto a las facturas de adquisición de productos.
En el Título VI, la Ley tipifica las
infracciones en materia comercial, establece las sanciones y las cuantifica en
relación con su importancia.
En virtud de todo lo expuesto, y oído
el Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid, se ha elaborado la
siguiente Ley:
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente Ley el establecimiento de un
marco jurídico para el desarrollo de la actividad comercial minorista, con el
fin de avanzar en la modernización y especialización de las estructuras
comerciales de la Región, y en el logro de un modelo comercial basado en la
diversidad y pluralidad de su oferta. ()
Artículo 2. Ámbito
de aplicación.
1.
La presente Ley será de aplicación a las actividades comerciales minoristas
realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, por los propios
comerciantes o por quienes actúen por cuenta de ellos.
2. Quedan excluidas del ámbito de la presente Ley aquellas
actividades que, en razón de su objeto o naturaleza, se encuentren reguladas
por una legislación específica. ()
CAPÍTULO II
De la actividad comercial
Artículo 3. Actividad
comercial.
1. A los efectos de esta Ley se entiende por actividad comercial la
consistente en situar u ofrecer en el mercado por cuenta propia o ajena,
productos naturales o elaborados, así como aquellos servicios que de ella se
deriven, independientemente de la modalidad o soporte empleado para su
realización, y ya se realice en régimen de comercio mayorista o minorista.
2. La actividad comercial se ejerce bajo el
principio de libertad de empresa y en el marco de la economía de mercado, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución y en las
leyes. ()
Artículo 4. Actividad
comercial minorista.
1. A los efectos de esta Ley, se considera actividad
comercial minorista la que tiene como destinatario al consumidor final,
teniendo como objetivo el situar u ofrecer en el mercado, por cuenta propia o
ajena, productos y mercancías, así como ofrecer determinados servicios que
constituyan un acto de comercio, independientemente de la modalidad o soporte
empleado para ello.
2. A los efectos de lo señalado en el apartado
anterior, se estará al concepto de consumidor y usuario recogido en la
normativa de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad de Madrid.
3. El ejercicio de la actividad comercial minorista se
desarrollará de acuerdo a los principios de libertad de empresa, libre
competencia, libertad de establecimiento y libre circulación de bienes y
servicios, en el marco de una economía de mercado, conforme a la Constitución y
las Leyes. ()
Artículo 5. Actividad
comercial mayorista.
1. Se entiende por actividad comercial de carácter mayorista, a los
efectos de esta Ley, aquella que tiene como destinatarios a otros comerciantes
o empresarios que no constituyan consumidores finales.
2. La actividad comercial mayorista no podrá ejercerse simultáneamente con
la minorista en un mismo establecimiento, salvo que se mantengan totalmente
diferenciadas, identificadas, señalizadas y se respeten las regulaciones
específicas aplicables a cada una de ellas. ()
Artículo 6. Calificación
de la actividad comercial.
No se modificarán las anteriores calificaciones de
actividad comercial de carácter mayorista o minorista en aquellos supuestos en
que las mercancías sean sometidas a procesos de elaboración, manipulación,
transformación, tratamiento o acondicionamiento que sean usuales en el
comercio. ()
Artículo 7. Fomento
de la actividad comercial.
1. La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería
competente en la materia establecerá programas de ayudas para la promoción
comercial, destinadas a pequeñas y medianas empresas comerciales, así como para
potenciar el asociacionismo en el sector y colaborar con las Corporaciones
Locales con el objeto de promover un desarrollo armónico y una modernización de
la actividad comercial, que revertirá en un aumento de la competitividad de las
empresas y la creación de empleo estable en el sector.
2.
Los programas se adoptarán previa audiencia de las asociaciones representativas
de comerciantes y de la Cámara o Cámaras Oficiales de Comercio e Industria en
la Comunidad de Madrid que resulte o resulten afectadas y en colaboración con
las Corporaciones Locales en las materias de su competencia.
Artículo 8. Prohibiciones
y restricciones al comercio.
1.
No podrán ejercer el comercio, además de las personas físicas y jurídicas a
quienes les esté específicamente prohibido por la normativa vigente, los
empresarios individuales o sociales, a quienes la normativa especial de la
actividad que desarrollan les exija dedicarse exclusivamente a la misma.
2.
Se prohíbe expresamente la exposición y venta de mercancías al comprador, así
como la remisión o entrega de catálogos, folletos o publicidad de las mismas,
cuando éstas procedan de personas cuya actividad sea distinta a la comercial y,
como consecuencia de la actividad que les es propia, tengan como finalidad
principal la realización de préstamos, depósitos, u operaciones de análoga
naturaleza, adheridas a la oferta comercial de la mercancía, de tal forma que
una no se pudiera hacer efectiva sin la otra.
En todo caso, se presumirá la existencia de estas
actuaciones en el supuesto de que el comprador pudiera realizar pedidos o
adquirir mercancías en los establecimientos de aquéllas.
3.
Las ventas al público por las entidades cooperativas u otras formas jurídicas
análogas, en los casos en que lo autoriza la legislación vigente en la materia,
se realizarán de manera convenientemente diferenciada respecto de las
operaciones efectuadas con los socios, atendiendo al lugar de distribución, la
identificación de los productos y otras condiciones de la transacción, sin que
pueda producirse simultáneamente la oferta discriminada a los socios
cooperadores y al público en general de los productos obtenidos por la entidad
y de los artículos adquiridos a terceros.
CAPÍTULO III
Garantías
Artículo 9. Garantía
y custodia de los artículos.
1.
Los vendedores en general responderán de la calidad de los artículos vendidos
en la forma determinada en los Códigos Civil y Mercantil, así como en la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes y
complementarias.
2.
El plazo mínimo de la garantía, en el caso de bienes de carácter duradero, será
de seis meses a contar desde la fecha de recepción del artículo que se trate,
salvo que la naturaleza del mismo los impidiera. Reglamentariamente se
desarrollarán los plazos de garantía específicos para bienes o servicios
concretos.
3.
Los establecimientos que reciban en custodia artículos para su reparación
deberán entregar recibo escrito de los mismos, en los que conste, al menos, con
suficiente precisión y claridad, la identificación de la mercancía, del estado
en que se entrega y la reparación que se solicita, así como el nombre,
domicilio y teléfono del establecimiento y del propietario del artículo.
4.
La acción o derecho de recuperación de los géneros entregados por el consumidor
o usuario al comerciante para su reparación prescribirá a los tres años a
partir del momento de la entrega. Reglamentariamente se establecerán los datos
que deberá hacer constar el comerciante en el momento en que se le entrega un
objeto para su reparación y las formas en que podrá acreditarse la mencionada
entrega.
CAPÍTULO IV
Registros
Artículo 10. Oficina
de Registros.
Con la finalidad de disponer de los datos necesarios
para el conocimiento y valoración de las estructuras comerciales en el ámbito
de la Comunidad de Madrid, y con el fin de garantizar los derechos de los
consumidores y usuarios, dependiente de la Dirección General competente en la
materia, existirá una Oficina de Registros dividida en dos secciones, la
primera, general para el registro de actividades y empresarios comerciales y la
segunda para los registros de asociaciones de empresas de comercio,
comerciantes ambulantes, franquiciadores y actividades mercantiles de venta a
distancia. ()
Artículo 11. Registro
de Actividades y Empresarios Comerciales.
1. El Registro de Actividades y Empresarios Comerciales será público y la
inscripción en el mismo será obligatoria y gratuita para aquellas personas
físicas o jurídicas que pretendan ejercer una actividad comercial en la
Comunidad de Madrid, con independencia de la modalidad de venta que ejerciten y
el número de establecimientos del que sean titulares.
2. Reglamentariamente se establecerán los datos incluidos y documentos
precisos para la inscripción. ()
Artículo 12. Registro
de Franquiciadores.
1. Se constituirá un Registro de Franquiciadores, al efecto de la
inscripción de todas aquellas empresas que, en el ámbito de la Comunidad de
Madrid, pretendan desarrollar la actividad de cesión de franquicias. Dicho
registro será público y la inscripción en el mismo será obligatoria y gratuita.
2. En este Registro deberán inscribirse con carácter previo al inicio de
la actividad de cesión de franquicia, las personas físicas o jurídicas que pretendan
realizar en la Comunidad de Madrid esta actividad, mientras tengan su domicilio
social o delegación o representación en esta Comunidad.
3. Reglamentariamente se determinarán los datos objeto de inscripción y
los documentos precisos para la misma, así como las formas de coordinación con
los registros análogos de otras Administraciones. ()
Artículo 13. Registro
de Asociaciones de Empresas de Comercio.
1.
Podrán inscribirse en el Registro de Asociaciones de Empresas de Comercio de la
Comunidad de Madrid las asociaciones sin fines de lucro que agrupen empresas de
comercio minorista, que desarrollen su actividad y dispongan de domicilio
dentro del ámbito territorial de la Comunidad y que se hallen formalmente
constituidas e inscritas en los registros correspondientes. ()
2.
El Registro de Asociaciones de Empresas de Comercio de la Comunidad de Madrid
tendrá carácter público, siendo la inscripción en el mismo voluntaria y
gratuita. Reglamentariamente se determinarán los datos objeto de inscripción y los
documentos precisos para la misma. ()
Artículo 14. Registro
General de Comerciantes Ambulantes.
Se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora de
la venta ambulante de la Comunidad de Madrid.
[Por Orden
1709/1996, de 4 de marzo, de la Consejería de Economía y Empleo, se crea el Registro General de Comerciantes Ambulantes de la
Comunidad de Madrid]
Artículo 15. Registro
General de Empresas de Venta a Distancia.
1. La presente disposición tiene por objeto establecer el Registro
General de Empresas de Venta a Distancia, previsto en los artículos 37 y 38.2
de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista y de
acuerdo con lo dispuesto en las normas reglamentarias de desarrollo. El
Registro tendrá carácter público, siendo la inscripción en el mismo obligatoria
y gratuita.
2. Reglamentariamente se establecerá la documentación necesaria, los
plazos para su solicitud, concesión y demás normas precisas para su
implantación y desarrollo.
3. En el Registro deberán inscribirse las siguientes empresas de ventas a
distancia:
a) Previa autorización de su
actividad por la Comunidad de Madrid, aquellas empresas que tengan en el
territorio de la misma su domicilio social.
b) Previa autorización de su
actividad por la Administración que corresponda por su domicilio social,
aquellas empresas cuyas propuestas se difundan por medios que no abarquen más
que el territorio de la Comunidad de Madrid. ()
TÍTULO II
Establecimientos comerciales
CAPÍTULO I
Establecimiento comercial minorista ()
Artículo 16. Concepto
A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de
establecimientos comerciales, los locales, construcciones e instalaciones de
carácter fijo y permanente, cubiertas o sin cubrir, exentas o no, exteriores o
interiores, con escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio regular de
actividades comerciales minoristas, ya sea de forma continuada o periódica, o
en días o temporadas determinadas; así como cualesquiera otras que reciban tal
calificación en virtud de una disposición legal o reglamentaria. ()
CAPÍTULO II
De los grandes establecimientos comerciales minoristas
Artículo 17. Concepto
1.
Tendrán la consideración de grandes establecimientos comerciales minoristas,
los establecimientos individuales o colectivos que, destinándose al comercio al
por menor de cualquier clase de artículos, dispongan de una superficie útil
para la exposición y venta al público, superior a 2.500 metros cuadrados.
2.
Se consideran grandes establecimientos comerciales minoristas colectivos:
a)
Los parques comerciales,
integrados por un conjunto de edificaciones de uso comercial, y ubicados en una
misma área o recinto común urbanizado.
b)
Los centros comerciales, integrados
por un conjunto de establecimientos comerciales independientes, planificados,
promovidos y comercializados por una o varias entidades, con criterio de
unidad, cuyo tamaño, mezcla comercial, servicios comunes y actividades
complementarias están relacionadas con su entorno, y que dispone de forma
permanente de una imagen y gestión unitaria.
3.
Se entenderá por superficie útil de exposición y venta al público, aquella en
la que se exponen artículos de forma permanente o habitual, para su venta
directa, esté cubierta o no, y siempre que sea efectivamente utilizable por el
consumidor. ()
Artículo 18.- Necesidad
de licencia municipal e informes autonómicos
1. La instalación o
ampliación de un gran establecimiento comercial minorista de los definidos en
el artículo anterior, no estará sujeta a régimen de autorización comercial, y
solo requerirá la correspondiente licencia municipal, que se otorgará por los
respectivos Ayuntamientos.
2. En los supuestos señalados en el apartado anterior,
con carácter previo a la concesión de la licencia municipal correspondiente, el
Ayuntamiento solicitará a los órganos competentes de la
Comunidad de Madrid en materia de ordenación del territorio, de protección del
medio ambiente, así como en materia de accesibilidad, al órgano autonómico
competente en la red de infraestructuras viarias, la emisión de un informe
sobre adecuación de la actividad proyectada a la normativa sectorial vigente,
en cada caso. Los citados informes deberán ser emitidos en el plazo de dos
meses, desde la recepción de la
solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido emitidos los mismos, se
entenderán favorables. ()
Artículo 19.
Suprimido. ()
Artículo 20. Sin
contenido ()
Artículo
21. Sin contenido ()
CAPÍTULO III
De otros establecimientos sometidos a autorización
Artículo 22. Establecimientos
comerciales comúnmente denominados todo a cien y similares.
Los establecimientos comerciales comúnmente
denominados todo a cien y similares, antes del inicio de la
actividad, deberán acreditar ante la Dirección General competente en la
materia, estar en posesión de las licencias, permisos y autorizaciones
establecidos en la legislación vigente.
Dicha acreditación se realizará mediante comunicación,
en el modelo que reglamentariamente se determine, y debidamente diligenciada,
habrá de ser expuesta en el lugar visible del establecimiento, en el momento de
la apertura del mismo. ()
Artículo 23. Establecimientos
de venta de temporada u ocasional.
Los establecimientos de venta de temporada u ocasional,
o aquellos habilitados dentro de otros no dedicados a la actividad comercial
para realizar la venta de diversos productos o algunos específicos, que se
realicen sin contar con la inscripción en el registro correspondiente por la
brevedad de la duración de la actividad, quedan sujetos a la acreditación
establecida en el artículo anterior. ()
Artículo 24. Establecimientos
denominados de "descuento
duro"
y medianos establecimientos comerciales minoristas. ()
1. Los establecimientos denominados de "descuento duro",
son los que de acuerdo con la previsión contenida en el último inciso del
artículo 6.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, estarán sometidos a
autorización de la Consejería de Economía y Empleo la instalación, ampliación o
modificación de los establecimientos que, con predominio de productos de
alimentación en régimen de autoservicio, funcionen bajo una misma enseña
comercial, pertenezcan a una misma empresa o grupo de empresas y reúnan, al
menos, tres de las siguientes características:
a) Que la superficie de venta sea
igual o superior a 500 metros cuadrados del establecimiento.
b) Que el volumen de ventas, en el
ejercicio económico anterior o previsto, sea de al menos 500 millardos de
pesetas o su equivalente de otra divisa o euros de la empresa o grupo de
empresas titular del establecimiento.
c) Que el número de marcas blancas
-propias o del distribuidor integradas en el surtido global a comercializar
supere en un 70 por 100 o más el número de marcas de fabricante del
establecimiento.
d) Que el número de referencias en
la oferta total del establecimiento sea inferior a mil.
La exigencia a la que se refiere este apartado se
extenderá a los establecimientos dependientes de empresas o uniones nacionales
o internacionales cuyo capital social esté participado en más de un 25 por 100
por empresas o uniones en las que concurran las características mencionadas.
2. Los medianos establecimientos comerciales minoristas, son aquellos
establecimientos individuales con una superficie útil para la exposición y
venta al público igual o superior a los 750 metros cuadrados, que estarán
sometidos a autorización de la Consejería competente en materia de comercio,
para su instalación, ampliación, modificación, traslado o cambio de
titularidad, para lo cual acompañarán a la solicitud, la documentación que reglamentariamente
se determine (). ()
Artículo 25. Condiciones
y efectos de la autorización.
Las condiciones de solicitud y concesión de la
autorización a que se refiere el artículo anterior, así como los efectos
de la misma y de su denegación, serán los previstos en el Capítulo II del
presente Título para la licencia comercial de gran establecimiento. ()
TÍTULO III
Horarios comerciales
Artículo 26. Horario
en días laborables.
Cada comerciante determinará libremente
los días y el horario de apertura y cierre de sus establecimientos en el
conjunto de los días laborables de la semana. ()
Artículo 27. Publicidad
de horarios.
En todos los establecimientos comerciales deberá
figurar la información del calendario y horario de apertura y cierre en sitio
visible, tanto en el interior como en el exterior, incluso cuando esté cerrado
el establecimiento.
Artículo 28. Actividad
en domingos y festivos.
1. Cada comerciante determinará libremente el horario de apertura
correspondiente a cada domingo o festivo autorizado, conforme a la normativa
vigente en esta materia. ()
2. No obstante lo dispuesto anteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en
la legislación básica, en defecto de disposiciones autonómicas sobre la materia
regulada en el apartado anterior, cada comerciante determinará, con plena
libertad y sin limitación legal alguna en todo el territorio de la Comunidad de
Madrid, los domingos y festivos en los que se desarrollará su actividad
comercial.
3. A petición de las Corporaciones Locales se podrá autorizar la
actividad comercial en los dos días de fiesta local de cada Municipio.
4. El procedimiento y plazos para determinar los domingos y festivos
hábiles, así como las fiestas locales, se establecerán reglamentariamente ().
Artículo 29. Establecimientos
con libertad horaria.
Tendrán plena libertad para abrir los domingos y
festivos:
a) Los establecimientos comerciales cuya oferta
habitual esté predominantemente formada por pan y bollería industrial
(panaderías), pastelerías y reposterías, platos preparados, elaboración y venta
de churros, patatas fritas, frutos secos y dulces, prensa, combustibles y
carburantes, floristería y plantas, así como los instalados en estaciones,
aeropuertos y medios de transporte terrestre y aéreo y los situados dentro de
establecimientos hoteleros.
Se entenderá que existe oferta
habitual predominante, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando
el número de las referencias autorizadas supere en más de un 50 por 100, a
las no autorizadas.
No se podrán vender en domingos o
festivos otros artículos que aquellos que hayan justificado, en su caso, la
consideración de establecimiento con libertad de apertura en festivos.
b) Los establecimientos comerciales dedicados
exclusivamente a la venta de productos culturales, así como los que presten
servicios de esta naturaleza. Son productos culturales aquellos cuya finalidad
sea cultivar, desarrollar y formar los conocimientos humanos y el ejercicio de
sus facultades intelectuales. Tendrán dicha consideración los siguientes:
libros en soporte escrito o informático, la música en cualquier formato,
periódicos, revistas, instrumentos musicales, cintas de vídeo, sellos, monedas,
medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, artículos de dibujo
y bellas artes, obras de arte, antigüedades, recuerdos y de artesanía popular.
c) Los establecimientos sitos en municipios
declarados zona de gran afluencia turística, así como los homologados con
horario especial de apertura en domingos y festivos.
d) Los pequeños y medianos establecimientos situados
en el entorno inmediato de los mercados y mercadillos de venta ambulante
autorizados que tradicionalmente se celebren en domingos y festivos, que podrán
permanecer abiertos el mismo horario que éstos.
e) Los locales comerciales para la celebración en los
mismos de exposiciones, certámenes comerciales para la actividad de lanzamiento
de un nuevo producto, siempre que no se venda y que se comunique como mínimo
con un mes de antelación a la fecha prevista de su realización a la Consejería
competente en materia de certámenes comerciales.
f) Otros establecimientos que puedan ser
excepcionados por la normativa vigente en la materia ().
Artículo 30. Establecimientos
de conveniencia.
Tendrán plena libertad horaria las denominadas tiendas
de conveniencia. Se entenderá como tales aquellas que, con una extensión útil
no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos
dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros,
periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos,
juguetes, regalos y artículos varios.
Artículo 31. Declaración
de Zona de Gran Afluencia Turística.
1. La Consejería competente en materia de comercio
podrá declarar Zona de Gran Afluencia Turística a la totalidad de un término
municipal, o parte de éste, ya sea para la totalidad del comercio o para un
tipo de actividad comercial en concreto.
La declaración, que supone la libertad para la
apertura y cierre de los establecimientos comerciales, podrá incluir los
períodos estacionales a que se contrae la aplicación de la libertad de
apertura.
2.
El procedimiento para la declaración de Zona de Gran Afluencia Turística, se
podrá iniciar por cualquiera de los siguientes medios:
a) A solicitud del Ayuntamiento correspondiente,
mediante Acuerdo al respecto del Órgano de Gobierno municipal competente.
b) A solicitud de las asociaciones empresariales del
sector comercial afectado y/o del ámbito territorial correspondiente.
c) De oficio por la Consejería competente en materia
de comercio.
3.
La solicitud de declaración de Zona de Gran Afluencia Turística, deberá fundamentarse
en alguno de los siguientes criterios:
a) Relación de plazas en empresas de actividades
turísticas con la población de derecho.
b) Relación de establecimientos de restauración,
cafés, bares y similares con la población de derecho.
c) Descripción de atractivos turísticos que acrediten
la afluencia turística.
d) Grado de aceptación de los comerciantes afectados
por el régimen de aperturas de domingos y festivos.
e) Circunstancias especiales que concurran en el caso
concreto que así lo justifiquen.
f) Necesidad y especificidad de la situación que
contempla y los beneficios que produce.
4.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la declaración de Zona
de Gran Afluencia Turística ().
TÍTULO IV
Actividades de promoción de ventas
Artículo 32. Ventas
de promoción. ()
1. A los efectos de esta Ley se entiende
por venta de promoción aquella que tiene por finalidad dar a conocer un nuevo
producto o artículo, o conseguir el aumento de venta de los existentes, o el
desarrollo de uno o varios comercios o establecimientos.
2. La venta de promoción deberá ir
precedida o acompañada de la suficiente información al público, en la que
deberá figurar con claridad:
a) El producto o productos objeto de promoción.
b) Las condiciones de venta.
c) Disponer
de existencias suficientes para hacer frente a la oferta.
3. Si llegaran a agotarse durante la promoción las
existencias de alguno de los productos ofertados, el comerciante podrá prever
el compromiso de la reserva del producto seleccionado durante un plazo
determinado, en las mismas condiciones y precio de la oferta. No obstante, si
el comprador no estuviese conforme con dicha medida, o transcurriese el plazo
de la reserva sin que el comerciante hubiese podido atender la demanda, el
producto solicitado deberá sustituirse por otro de similares condiciones y
características.
Artículo 33. Ventas
con obsequio. Requisitos y autorización administrativa.
1.
Se consideran ventas con obsequio aquellas en las que el comerciante utiliza
concursos, sorteos, regalos, vales, premios o similares, vinculados a la oferta
o promoción de artículos regulados en el artículo anterior.
2.
Serán de aplicación a las ventas con obsequio los siguientes preceptos:
a) Durante el período de oferta de venta con obsequio
queda prohibido modificar al alza el precio, así como disminuir la calidad del
producto.
b) El número de existencias con las que cuenta el
comerciante para hacer frente a la obligación de entrega de los obsequios, así
como las bases por las que se regulan los concursos, sorteos o similares,
deberán constar en el envase o envoltorio del producto de que se trate o, en su
defecto, estar debidamente divulgadas.
c) Los bienes o servicios en que consistan los
objetos o incentivos promocionales, deberán entregarse al comprador al tiempo
de la compra o en un plazo máximo de dos meses, a contar desde que el comprador
reúna los requisitos exigidos.
d) En todo caso, se respetarán los derechos e
intereses de los consumidores establecidos en la legislación vigente.
e) Todos los sorteos destinados a premiar la
participación de los consumidores deben estar autorizados por la Consejería
competente en materia de comercio interior. En la publicidad de los mismos
deberá constar el número de la autorización administrativa. ()
Artículo 34. Ventas
en rebajas. ()
1. Se aplicará lo dispuesto en la Ley
7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en cuanto a las
ventas en rebajas, correspondiendo a cada comerciante decidir libremente los
períodos estacionales en que podrán tener lugar así como su duración.
En todo caso, las fechas de las rebajas
elegidas deberán exhibirse en los establecimientos comerciales en sitio visible
al público, incluso cuando permanezcan cerrados.
2. En el supuesto de que las ofertas en
rebajas no afecten a la totalidad de los productos comercializados, los
rebajados estarán debidamente identificados y diferenciados del resto.
3. En todo caso, las reducciones de los precios se
consignarán exhibiendo junto al precio anterior el precio rebajado de los
mismos productos comercializados en el establecimiento
Artículo 35. Ventas
en liquidación.
A los efectos previstos en los artículos 30 y 31
de la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista deberán cumplirse
los siguientes requisitos:
a) En el supuesto de que una empresa sea titular de
varios establecimientos comerciales el cese total o parcial de la actividad de
comercio deberá ser de todos ellos. El cierre total o parcial de un solo punto
de venta no tendrá la consideración de cese total o parcial sino de cambio de
local.
b) La liquidación por la realización de obras de
importancia sólo será posible cuando las mismas requieran el cierre del local.
c) La liquidación en los supuestos de fuerza mayor
sólo será posible cuando obstaculice el desarrollo normal del negocio por un
período continuado como mínimo de un mes.
d) La liquidación de los productos debe efectuarse en
el mismo local o locales afectados donde se vendía habitualmente, salvo en los
casos de cierre inminente de local y de los de fuerza mayor.
TÍTULO V
Ventas domiciliarias, ventas especiales y adquisiciones
de los comerciantes
CAPÍTULO PRIMERO
Ventas domiciliarias
Artículo 36. Concepto
de ventas domiciliarias.
1.
Se consideran ventas domiciliarias, a los efectos de esta Ley, las realizadas
profesionalmente mediante la visita del vendedor o de sus empleados o agentes
para ofrecer los productos o servicios al lugar que designe el consumidor o
posible comprador. No se considerará venta a domicilio la venta por
correspondencia ni la celebrada en el establecimiento comercial por teléfono
seguida del reparto a domicilio de los productos adquiridos.
2.
Tendrán igualmente la consideración de ventas domiciliarias las denominadas
ventas de reunión de un grupo de personas convocadas por una de
ellas, a instancia o de acuerdo con el vendedor.
3.
Se deberá cumplir con la normativa reguladora del producto que se vende, no
pudiendo ser objeto de venta aquellos cuya regulación prohíba este tipo de
ventas, especialmente los alimenticios y aquellos que por la forma de
presentación no cumplan las normas técnicas sanitarias o de seguridad.
Artículo 37. Publicidad
en las ventas domiciliarias.
1.
La publicidad de la oferta que deberá ser entregada al consumidor incluirá, al
menos, los siguientes extremos:
a) Identificación, domicilio de la em-presa.
b) Datos esenciales del producto, de forma que
permitan su identificación inequívoca en el mercado.
c) Precio, forma y condiciones de pago, gastos y
plazo de envío.
2.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente y de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 5.1 de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de Protección
de los Consumidores en el caso de contratos celebrados fuera de los
establecimientos mercantiles, el vendedor está obligado a poner en conocimiento
del consumidor, por escrito, el derecho que le asiste de disponer de un período
de reflexión de al menos siete días, durante el cual puede decidir la
devolución del producto de que se trate y recibir las cantidades que haya
entregado, salvo que se trate de productos perecederos.
CAPÍTULO II
Ventas especiales
Artículo 38. Venta
de saldos. ()
De conformidad con los artículos 28 y 29 de la
Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, deberá cumplirse lo
establecido en el presente artículo:
1.
Los establecimientos dedicados de forma exclusiva a la venta de saldos podrán
saldar artículos ajenos y artículos adquiridos específicamente con la
finalidad de ser vendidos como saldos o restos, indicando claramente en el
exterior su actividad.
2.
Los comerciantes podrán practicar la venta de saldos, siempre que estén
debidamente señalizados y separados del resto de las promociones. Informarán de
la duración de los saldos y en el caso de ser permanentes se hará constar tal
circunstancia.
3.
En la actividad promocional de saldos, se empleará la denominación de saldos o
restos, y se prestará especial atención a que las sugerencias de la existencia
de ventajas económicas para el consumidor, se correspondan con la realidad de
los productos objeto del mismo.
4.
Si se ofrecen como saldos artículos defectuosos o deteriorados deberá
constar expresamente esta circunstancia, de forma que sean susceptibles de ser
identificados por el consumidor.
Artículo 39. Venta
automática.
1.
Es venta automática la forma de distribución detallista en la cual se pone a
disposición del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera
mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su
im-porte.
2.
En todas las máquinas automáticas deberá figurar la indicación de si devuelve
cambio de moneda, así como el tipo de moneda fraccionaria con la que funcione.
3.
No se podrán comercializar productos alimenticios que no estén envasados y
etiquetados conforme a la normativa aplicable.
4. Las máquinas destinadas a este tipo de ventas deberán haber sido
homologadas por el departamento de la Comunidad de Madrid competente por razón
de la materia, y cumplir aquellos otros requisitos que reglamentariamente se
determinen. ()
Artículo 40. Venta
a pérdidas.
Las obligaciones contenidas en el artículo 14 de
la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista, serán exigibles
también a los comerciantes mayoristas y a aquellas entidades intermediarias que
se dediquen a centralizar compras por cuenta de comerciantes minoristas. ()
1.
Las facturas emitidas por los fabricantes y por los proveedores del comercio
minorista en general, por la entrega de las mercancías objeto de su comercio
deben describir explícitamente todos los conceptos en cuya virtud se establezca
el precio de adquisición de productos.
2.
Cuando una misma factura se refiere a diferentes artículos se
especificarán con claridad todos los descuentos que afecten a cada uno de
ellos, si es que existen.
3.
Cuando una misma factura se refiera a artículos gravados con tipos
fiscales impositivos distintos, deberán diferenciarse las partes de la
operación sujetas a cada tipo.
4.
Las bonificaciones, descuentos y conceptos análogos, sujetos al cumplimiento de
condiciones futuras no podrán ser considerados como descuentos mientras no se
cumplan aquellas condiciones a las que están sujetas, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 1.113 y 1.114 del Código Civil.
5.
La Autoridad competente podrá requerir simultánea e indistintamente, la presentación
de la factura al proveedor y al comerciante.
CAPÍTULO III
Adquisiciones de los comerciantes
Artículo 41. Pago
a proveedores.
Lo dispuesto en los artículos 9, 14 y 17 de la Ley
estatal 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, será de
aplicación también a los comerciantes y a las entidades de cualquier naturaleza
jurídica, que se dediquen al comercio mayorista o que realicen adquisiciones o
presten servicios de intermediación para negociar las mismas por cuenta o encargo
de otros comerciantes (). ()
Artículo 42. Documentación.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17
de la Ley estatal 7/1996 deberán cumplirse las siguientes prescripciones:
1.
A tales efectos las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de
que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las
mercancías o del último día del mes cuando en una sola factura se incluyan las
operaciones realizadas para un mismo destinatario a lo largo de un mes natural.
2.
Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por
sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los
veinticinco días siguientes a su remisión. En caso de que no sean conformes se
dispone sobre el anterior un plazo adicional de diez días para su subsanación y
nueva remisión de la correspondiente factura rectificada. A los efectos de lo
dispuesto en este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones
contenidas en facturas rectificativas emitidas en fecha posterior a los plazos
indicados.
3.
Los aplazamientos de pago de productos alimenticios perecederos no excederán en
ningún caso de treinta días, contados a partir del día en que se entregue la
mercancía ().
TÍTULO VI
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 43. Infracciones.
1.
Sin perjuicio de las responsabilidades que de otro orden pudieran derivarse,
constituyen infracciones administrativas en materia de comercio interior, las
acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley.
2.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 44. Responsabilidad.
La responsabilidad administrativa por las infracciones
tipificadas en la presente Ley corresponderá a las personas físicas o jurídicas
titulares de la empresa y actividades comerciales de que se trate.
Artículo 45. Infracciones
muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves:
1. Sin contenido ()
2. Sin contenido ()
3.
Las que supongan grave riesgo para la salud y seguridad de las personas.
4.
La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información
requerida por las autoridades y sus agentes en el ejercicio de sus funciones de
inspección y de la Administración comercial, cuando se efectúe acompañada de
violencia física o verbal o cualquier otra forma de presión.
5.
Las que, habiéndose calificado de graves, hayan supuesto una facturación
superior a cien millones de pesetas.
6.
La reincidencia en infracciones graves. Se entenderá que existe reincidencia si
se dan los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 7/1996, de
Ordenación del Comercio Minorista.
Artículo 46. Infracciones
graves.
Se considerarán infracciones graves:
1.
La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información
requerida por las autoridades o sus agentes y funcionarios de la Administración
comercial en el ejercicio de sus funciones de comprobación y el suministro de
información inexacta o incompleta.
2.
El incumplimiento del requerimiento sobre el cese de actividades infractoras.
3.
Realizar ventas con pérdida, con excepción de los supuestos señalados en la Ley
7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, e incumplir las
normas sobre facturas que recogen los artículos 40 y 42 de la presente Ley. ()
4.
Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto de fijación
administrativa.
5.
El incumplimiento de los plazos máximos de pago que contempla el apartado 3 del
artículo 42 de la presente Ley, así como la falta de entrega por los
comerciantes a sus proveedores de un documento que lleva aparejada ejecución
cambiaria, y la falta de entrega de un efecto endosable a la orden en los
supuestos y plazos contemplados en el artículo 42 de la presente Ley, así como
en el apartado 4 del artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero. ()
6. La apertura del establecimiento comercial en domingo o día festivo no
autorizado para la realización de actividades comerciales, de aquellos no
excepcionados en el artículo 29 de esta Ley. ()
7.
La venta bajo el anuncio o la denominación de "ventas con
obsequio","ventas en rebaja",
"ventas en liquidación", o "ventas
de saldos", con inobservancia de las características legales
definidoras de las mismas.
8.
Estar afectados los objetos ofertados en las ventas con obsequio, en rebaja o
en liquidación, por alguna causa que reduzca su valor de mercado.
9.
El falseamiento, en las ventas promocionales, de la publicidad de su oferta.
10.
Oferta de operaciones en cadena o pirámide en la forma prohibida por la Ley 7/1996
de Ordenación del Comercio Minorista.
11.
Modificar durante el período de duración de la oferta de ventas con obsequio el
precio o la calidad del producto.
12.
El incumplimiento del régimen establecido sobre entrega de los obsequios
promocionales.
13.
Anunciar ventas como de fabricante o mayorista con incumplimiento de lo establecido
al respecto en el artículo 35 de la Ley 7/1996, de 15 de enero.
14. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.2 de esta Ley. ()
15.
El incumplimiento en los plazos de garantía y servicios postventa, así como en
la custodia de artículos.
16.
Realizar la venta de vehículos usados con incumplimiento de lo establecido en
la presente Ley.
17. El incumplimiento de la obligación de inscripción en los Registros
establecidos en esta Ley. ()
18.
El incumplimiento del régimen establecido en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre,
de Protección de los Consumidores en el caso de los contratos celebrados fuera
de establecimiento mercantil.
19.
La reincidencia en infracciones leves. Se entenderá que existe reincidencia si
se dan los requisitos establecidos en el artículo 67 de la
Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista.
20. El incumplimiento de las obligaciones de
comunicación establecidas en el artículo 19. ()
Artículo 47. Infracciones
leves.
Se considerarán infracciones leves:
1. No exhibir la necesaria autorización, homologación o comunicación
en la forma legal o reglamentaria establecida. ()
2.
El incumplimiento de la obligación de informar al público sobre los días y
horas de apertura y cierre de los establecimientos comerciales, o no hacerlo en
lugar visible del mismo.
3. El incumplimiento de los horarios comerciales cuando no constituya
falta grave o muy grave.
()
4.
En general, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente
Ley.
CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 48. Cuantía
de las multas.
Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley serán
sancionadas con multa cuya cuantía se establecerá de acuerdo con la siguiente
graduación:
a) Las infracciones leves se sancionarán con
apercibimiento, o multa de hasta 500.000 pesetas.
b) Las infracciones graves, con multa desde 500.001
hasta 2.500.000 pesetas.
c) Las infracciones muy graves, con multa desde
2.500.001 hasta 100.000.000 de pesetas.
Artículo 49. Medidas
Cautelares.
1.
La autoridad a quien corresponda la resolución del expediente podrá acordar,
como medida cautelar, el decomiso de las mercancías falsificadas, fraudulentas,
no identificadas o que incumplan los requisitos mínimos establecidos para su
comercialización.
2.
El Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá acordar, en el supuesto de
infracciones muy graves que supongan un grave riesgo para la salud, grave
perjuicio económico o generen una amplia alarma social, el cierre temporal de
la empresa o establecimiento infractor por un plazo máximo de un año.
Artículo 50. Graduación.
1.
Las sanciones se graduarán especialmente en función de la trascendencia social
de la infracción, la situación de predominio del infractor en el mercado, la
naturaleza de los perjuicios causados, volumen de la facturación a la que
afecta, el grado de voluntariedad o intencionalidad del infractor, la cuantía
del beneficio obtenido, la capacidad económica, y el plazo de tiempo durante el
que se haya venido cometiendo la infracción.
2.
La sanción no podrá suponer más del 5 por 100 de la facturación del comerciante
afectada por la infracción en el caso de infracciones leves, del 50 por 100 en
el caso de las infracciones graves y del volumen total de dicha facturación en
el caso de infracciones muy graves.
Artículo 51. Prescripción
de las infracciones.
Las infracciones reguladas en la presente Ley
prescribirán a los tres años las calificadas de muy graves, a los dos años las
calificadas de graves y a los seis meses las calificadas de leves. Estos plazos
se contarán a partir de la realización del acto sancionable o de la terminación
del período de comisión si se trata de infracciones continuadas.
Artículo 52. Prescripción
de las sanciones.
Las sanciones prescribirán en los mismos plazos
establecidos en el artículo anterior, a partir de la firmeza de la resolución
sancionadora.
Artículo 53. Suspensión
temporal de la actividad.
Con la finalidad de asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer, la autoridad competente en la materia podrá
adoptar la medida de cierre de las instalaciones o de los establecimientos que
no dispongan de las autorizaciones preceptivas o de la suspensión de su
funcionamiento hasta que rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos,
en los supuestos de falta muy grave. Dicha medida se adoptará mediante acuerdo
motivado.
Artículo 54. Órganos
competentes.
Los órganos competentes para resolver el procedimiento
sancionador e imponer las sanciones, así como para la adopción de las
pertinentes medidas cautelares, son:
a) El Director General que tenga atribuidas las
competencias en materia de comercio interior, en las infracciones leves y
graves.
b) El titular de la Consejería competente en materia
de comercio interior, en las infracciones muy graves.
c) El Gobierno de la Comunidad de Madrid, para los
supuestos de cierre temporal de la empresa o establecimiento infractor, por un
plazo máximo de un año.
Artículo 55. Procedimiento
sancionador.
El procedimiento sancionador se sustanciará conforme
lo previsto en la normativa reguladora para el ejercicio de la potestad
sancionadora por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.
[Por Decreto
245/2000, de 16 de noviembre, se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de
la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid].
CAPÍTULO III ()
De la Inspección de Comercio
Artículo 56. La
Inspección de Comercio de la Comunidad de Madrid.
1.
A los inspectores adscritos a la Dirección General competente en materia de
comercio, cuando actúen en el ejercicio de su función inspectora, tendrán la
consideración de autoridad a todos los efectos, y ejercerán la comprobación,
vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones vigentes en las
materias cuya competencia esté atribuida a la Dirección General competente en
materia de comercio.
2.
Reglamentariamente se procederá al desarrollo del ejercicio de la función
inspectora.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.
Para todos los Registros y actividades
comerciales reguladas en esta Ley, así como en la reglamentación de desarrollo
de la misma, se tendrá en cuenta, en todo caso, lo dispuesto en la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los
Datos de Carácter Personal y en la Ley 13/1995, de 21 de abril, de Regulación
del Uso de la Informática en el Tratamiento de Datos Personales por la
Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
A los expedientes en tramitación de
licencia comercial de apertura de grandes establecimientos comerciales les será
de aplicación lo dispuesto en los artículos 17 y 19.
Segunda.
Las personas físicas o jurídicas que, a
la entrada en vigor de esta Ley, ejerzan una actividad comercial que suponga su
inscripción obligatoria en alguno de los Registros establecidos en la presente
Ley, deberán proceder a realizar la citada inscripción en el plazo máximo de un
año, a contar desde la entrada en vigor del Reglamento que determine los datos
objeto de inscripción y los documentos precisos para la misma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y en
particular la Ley 4/1994 de 6 de junio de calendario de horarios comerciales
salvo el artículo 3.1, la Orden 3323/1996, de 16 de abril, la Orden 3349/1996
de 22 de abril, artículos 1 y 2.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
En el plazo de seis meses a partir de la
entrada en vigor de la Ley se aprobarán los Reglamentos de regulación de los
Registros de Franquiciadores y de las Empresas de Ventas a Distancia.
Segunda.
Se autoriza al Gobierno de Madrid, a
propuesta de la Consejería competente por razón de la materia, para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
[Por
Decreto
130/2002, de 18 de julio, se desarrolla la Ley 16/1999, de 29 de abril, de
Comercio Interior de la Comunidad de Madrid].
Tercera.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiéndose
publicar en el Boletín Oficial del Estado.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.