Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid ()
PREÁMBULO
I
La Comunidad de Madrid asumió en el
Estatuto de Autonomía, artículo 28.7, la función ejecutiva de estadística
para fines de interés de la Comunidad, habiéndola ejercido intensamente en la
recopilación, producción y difusión de la información estadística sobre
aspectos fundamentales de su realidad física, demográfica, económica y social.
La actividad estadística desarrollada
ha permitido constatar los aspectos específicos de las necesidades estadísticas
de la Comunidad de Madrid no atendidos y en bastantes casos no atendibles -al
menos en los supuestos actuales- desde la estadística con perspectiva estatal.
También se ha podido constatar que la legislación vigente del Estado en materia
estadística no regula de forma adecuada -puesto que no es éste su objetivo- la
actividad estadística de interés de la Comunidad de Madrid y el ejercicio de
las funciones que de ella se derivan. Las lagunas que la aplicación subsidiaria
de dicha legislación tiene para la actividad estadística de interés autonómico
suponen, además, una dificultad para el ordenado desarrollo de la actividad
estadística de interés de la Comunidad de Madrid en los niveles actualmente
alcanzados. Por ello es necesario establecer un marco jurídico propio en esta
materia.
Recientemente, con motivo de la Ley
Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, la Comunidad de Madrid ha asumido nuevas
competencias, entre ellas la función legislativa en materia de estadística
(artículo 26.23). Partiendo de este marco jurídico y de la naturaleza compleja
y especializada de esta materia, que exige para su desarrollo un marco
normativo específico y una organización propia, surge la presente Ley, que
tiene como objeto regular y promover el desarrollo ordenado de la Actividad
Estadística Pública de interés para la Comunidad de Madrid.
Tener un conocimiento adecuado de la
realidad es un requisito imprescindible para la toma de decisiones, tanto en
las tareas de gobierno como en el resto de actividades sociales, económicas y
administrativas. La estadística es una herramienta especialmente eficaz para el
conocimiento de la realidad integral de la sociedad, tanto por la capacidad de
análisis que proporciona sobre los distintos fenómenos que se dan en la
sociedad, como por la capacidad de integración de informaciones de distintas
áreas y dominios. Estas dos características configuran a la estadística como un
adecuado soporte para la actuación de las Administraciones Públicas, que
intervienen en áreas diversas y complejas con estrechas relaciones entre sí.
La configuración territorial del Estado
Español, consagrado en la Constitución Española, así como la integración de
España en la Unión Europea, hacen necesario trabajar con datos de diferentes
ámbitos geográficos y de distintas administraciones.
La Estadística Estatal -por diversas
razones- no plantea frecuentemente las estadísticas para que proporcionen los
niveles de información regional, provincial, comarcal o local, necesarios para
que constituyan un apoyo suficiente para el desarrollo de la actividad de la
Comunidad de Madrid. Por su parte las directivas de la Unión Europea
recomiendan la aproximación sucesiva a niveles de información autonómico,
provincial y local. Por todo ello es necesario dotar a la Comunidad de Madrid
de una regulación específica y de un sistema estadístico propio, generador de
información estadística que refleje la realidad regional y que garantice la
integración, el intercambio y comparabilidad de sus datos estadísticos con los
de otras Comunidades Autónomas y Organismos Nacionales o Supranacionales,
desarrollando las competencias que en materia de estadística tiene atribuidas
la Comunidad de Madrid.
Para la elaboración de esta Ley, se han
tenido muy presentes las leyes estadísticas vigentes en el Estado español, lo
establecido en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, Reguladora del
Tratamiento Automatizado de Datos de carácter Personal, las directivas de la
Unión Europea y el Derecho comparado.
II
La presente Ley se estructura en un
Título Preliminar y cuatro Títulos.
El Título Preliminar determina el
objeto y ámbito de aplicación de la actividad estadística regulada por esta
Ley, así como sus exclusiones.
El Título I define la actividad
estadística pública de interés para la Comunidad de Madrid, sus principios
técnicos y jurídicos y regula su planificación, a través del Plan de
Estadística de la Comunidad de Madrid y sus Programas Anuales de Estadística.
Tiene especial cuidado en establecer las cautelas que protejan, de forma
eficaz, la intimidad de las personas.
El Título II diseña el Sistema
Estadístico de la Comunidad de Madrid, que comprende aquellas unidades que
realizan actividad estadística pública y fija las reglas para su coordinación.
Se concibe este Sistema Estadístico como un sistema coordinado en cuanto a la
planificación de operaciones estadísticas, utilización de definiciones, códigos
y nomenclaturas, unidades estadísticas territoriales, etcétera, aunque
claramente descentralizado en la producción y difusión de la información
estadística.
Se crea en este Título el Instituto
de Estadística de la Comunidad de Madrid que, con rango de Dirección
General, se constituye en el órgano central del Sistema Estadístico de la
Comunidad de Madrid, encomendándosele las funciones de dirección, coordinación
y promoción de la actividad estadística pública de interés para la Comunidad de
Madrid.
La actividad estadística es compleja y
las unidades que intervienen en su ejecución numerosas y de diversos niveles,
por lo que se requiere un sistema que regule los diversos vínculos y relaciones
que se dan entre ellos. La presente Ley configura un Sistema Estadístico
compuesto por tres conjuntos de unidades:
a) El Instituto de Estadística de la Comunidad de
Madrid.
b) Las unidades de las Consejerías y Organismos de ellas
dependientes que realizan actividad estadística.
c) El Consejo de Estadística de la Comunidad de
Madrid.
La Ley crea un órgano consultivo, el
Consejo de Estadística de la Comunidad de Madrid, cuya función principal es
facilitar las relaciones entre los productores de estadística y entre éstos y
los usuarios de la misma. En el citado órgano están representadas la Administración
Pública Autonómica y Local, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de
Madrid, las Organizaciones Sindicales y Empresariales y las Instituciones
Sociales y Académicas y la Agencia Regional de Protección de Datos o, hasta su
constitución, la Agencia de Protección de Datos.
El Título III regula las relaciones del
Sistema Estadístico de la Comunidad de Madrid con los Ayuntamientos madrileños
y con las unidades que en ellos tienen actividad estadística. Es de destacar
que la regulación de la actividad estadística de los mismos se contempla desde
el más escrupuloso respeto al principio de autonomía que rige su actividad,
regulándolas únicamente en cuanto que éstas realicen voluntariamente actividad
estadística de interés para la Comunidad de Madrid. Se facilitan a los
Ayuntamientos, además, los instrumentos y apoyos legales y normativos para que
la estadística local pueda beneficiarse de la regulación que la presente Ley
establece para la estadística de interés de la Comunidad de Madrid.
Por último en el Título IV se establece
el régimen de infracciones y sanciones aplicables a aquellos que incumplan las
normas y deberes que la Ley impone.
Tanto el texto como el espíritu de la Ley están
inspirados en la necesidad de integrar y coordinar la actividad estadística
desarrollada por las distintas administraciones que operan en el territorio de
la Comunidad de Madrid y en el rigor científico y técnico que el desarrollo de
la actividad estadística precisa.
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto y ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 1.
Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.
1.
Es objeto de la presente Ley la regulación de la actividad estadística pública
de interés de la Comunidad de Madrid.
2.
La presente Ley es de aplicación a:
a) La actividad estadística
realizada por la Administración de la Comunidad de Madrid y los Organismos,
Entes y Empresas dependientes de ella.
b) La actividad estadística pública de interés de la Comunidad de
Madrid realizada voluntariamente por Ayuntamientos y Mancomunidades de
Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid y los Organismos, Entes y Empresas
dependientes de ellas.
3.
La presente Ley no será de aplicación a:
a) La actividad estadística para
fines estatales a que se refiere el artículo 149.1.31.0 de la Constitución tanto si la efectúan
directamente los órganos competentes de la Administración General del Estado
como si es efectuada por otras entidades por convenio, encargo o en
colaboración con los mismos.
b) La actividad estadística
realizada por personas físicas o jurídicas privadas o de derecho público, no
comprendidas en el artículo 1.2 de la presente Ley.
c) Los sondeos electorales y las encuestas de opinión no incluidas
en el Plan de Estadística.
TÍTULO PRIMERO
Estadística de la Comunidad de Madrid
Artículo 2.
Actividad Estadística pública de interés de la Comunidad de Madrid.
A efectos de esta Ley se entiende por
actividad estadística la recopilación, obtención, tratamiento y conservación de
datos cuantitativos o cualitativos para elaborar estadísticas y la publicación
y difusión de resultados estadísticos.
A efectos de la presente Ley se
entiende por estadística pública la realizada por unidades de las
Administraciones Públicas.
A efectos de la presente Ley se entiende por actividad
estadística pública de interés de la Comunidad de Madrid la que proporciona
información estadística territorializada sobre la realidad demográfica, social
y económica de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO PRIMERO
Principios técnicos y jurídicos generales
de la función estadística pública de la Comunidad de
Madrid
Artículo 3.
La actividad estadística.
La actividad estadística regulada por la presente Ley
se regirá, con carácter general, por los principios de transparencia,
homogeneidad, proporcionalidad, difusión y publicidad de resultados,
conservación y custodia de la información, cooperación entre las
Administraciones Públicas, rigor y corrección técnica, secreto estadístico y
obligatoriedad del suministro de información.
SECCIÓN
1. DE LA TRANSPARENCIA
Artículo 4. De la transparencia.
1. En
aplicación del principio de transparencia los sujetos que suministren datos con
fines estadísticos tienen derecho a obtener información completa sobre la
protección que corresponda a dichos datos, la finalidad a la que se destinan y
el carácter obligatorio o no de la respuesta. Las unidades que realizan
actividad estadística están obligadas a proporcionar esa información.
2.
En todos los cuestionarios o formularios de cada operación estadística regulada
por la presente Ley se deberá hacer constar: las características de la
actividad estadística que se realiza, la finalidad principal a la que se
destinan los datos, la obligatoriedad, en su caso, de colaborar, y la
protección que les dispensa el secreto estadístico.
SECCIÓN
2. DE LA HOMOGENEIDAD
Artículo 5.
De la homogeneidad.
Para la realización de la actividad
estadística regulada por la presente ley se aplicarán un conjunto unificado de
unidades estadísticas y territoriales, nomenclaturas, códigos, clasificaciones
y definiciones, así como cualquier otra característica que contribuya a
homogeneizar la actividad estadística.
Dichas normas deberán ser aprobadas
mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y serán de
obligado cumplimiento.
Las unidades, nomenclaturas, códigos, clasificaciones
y definiciones que se establezcan serán compatibles con las establecidas por la
Administración General del Estado y la Unión Europea, a efectos de homogeneidad
y comparabilidad de los datos.
SECCIÓN
3. DE LA PROPORCIONALIDAD
Artículo 6.
De la proporcionalidad.
Cualquier organismo, ente o departamento encargado de
llevar a cabo una actividad estadística de las reguladas por esta Ley, estará
obligado a la aplicación del principio de proporcionalidad entre los resultados
que se pretenden obtener y la naturaleza y el volumen de la información que se
solicita.
SECCIÓN
4. DE LA DIFUSIÓN Y PUBLICIDAD DE RESULTADOS
Artículo 7.
De la difusión estadística.
Las unidades de la Comunidad de Madrid que realizan
actividad estadística procurarán la difusión de los resultados de la actividad
estadística que realicen y el establecimiento de canales de acceso de los
usuarios a los resultados no publicados, con los criterios de interés público,
racionalidad de costes y respeto a las leyes.
Artículo 8.
De la publicidad de las estadísticas oficiales.
A los efectos de esta Ley tendrán la
consideración de estadísticas oficiales las incluidas en el Plan Estadístico y
las que hayan sido realizadas en virtud de acuerdo del Consejo de Gobierno de
la Comunidad de Madrid.
Los resultados de las estadísticas oficiales se harán
públicos y se difundirán imparcial y ampliamente, ofreciendo siempre datos
agregados, sin referencia a datos individuales conforme a lo regulado en esta
Ley respecto al secreto estadístico.
Artículo 9.
Del carácter oficial de los resultados.
Tendrán carácter oficial los
resultados de cualquier estadística oficial desde el momento en que se hagan
públicos mediante la difusión en publicaciones u otros soportes.
El personal vinculado a las unidades que realizan
actividad estadística regulada por la presente Ley y las personas físicas o
jurídicas que colaboren con aquellas unidades en virtud de acuerdos, convenios
o contratos, deberán guardar absoluta reserva por razón de su trabajo
profesional hasta que éstos se hayan hecho públicos, salvo autorización expresa
del director o responsable máximo de la unidad estadística correspondiente.
Esta reserva deberá guardarse con independencia de las obligaciones que se
deriven del cumplimiento del secreto estadístico (sección 8).
Artículo 10.
De la publicidad de la metodología.
Al mismo tiempo que se hagan públicos los resultados
de una estadística se dará igualmente publicidad a las características
metodológicas bajo las que se obtuvieron dichos resultados.
Artículo 11.
De las explotaciones especiales.
El organismo, servicio o ente elaborador de una
estadística facilitará, en un plazo acorde con la disponibilidad de sus
recursos, mediante el proceso que se aprobara reglamentariamente, cualesquiera
otras elaboraciones estadísticas distintas de los resultados hechos públicos
siempre que lo permitan las características técnicas de la estadística y no se
contravenga el secreto estadístico, pudiendo establecerse un precio acorde con
el coste del servicio solicitado de conformidad con lo regulado al respecto en
la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.
SECCIÓN
5.DE LA CONSERVACIÓN Y CUSTODIA DE LA INFORMACIÓN
Artículo 12.
De la conservación y custodia de la información.
Los órganos estadísticos conservarán y custodiarán los
cuestionarios y otros soportes de la información recogida con destino a la
elaboración de estadísticas en tanto sea necesario, debiendo adoptar las
medidas de seguridad que garanticen los principios de esta Ley.
SECCIÓN
6.0 DE
LA COOPERACIÓN ENTRE
LAS
ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
Artículo 13.
De la cooperación entre las Administraciones Públicas.
Para lograr una mayor eficacia y
eficiencia en la utilización de los recursos públicos en la actividad
estadística, el sistema estadístico de la Comunidad de Madrid, en el marco de
competencias de ésta, fomentará y favorecerá la cooperación con las
Corporaciones Locales, con el sistema estadístico de la Administración General
del Estado, con el de otras Comunidades Autónomas, con la Unión Europea y con
los Organismos Extranjeros e Internacionales en todos los niveles de la
actividad estadística.
Siempre que la cooperación implique transferencia de
datos se exigirá el nivel de protección de los mismos establecido en los
artículos 15 a 22 de la presente Ley.
SECCIÓN
7.0 DEL
RIGOR Y CORRECCIÓN TÉCNICA
Artículo 14.
Del rigor y corrección técnica.
Toda actividad estadística oficial desarrollada por
las unidades del Sistema Estadístico de la Comunidad de Madrid se llevará a
cabo de acuerdo con una metodología que garantice, científicamente, su
corrección y exactitud.
SECCIÓN
8. DEL SECRETO ESTADÍSTICO
Artículo 15.
Del ámbito del secreto estadístico.
Serán objeto de protección y quedarán amparados por el
secreto estadístico los datos protegidos relativos a personas físicas o a
personas jurídicas. Se entiende por datos protegidos relativos a personas
físicas o a personas jurídicas aquellos que permitan la identificación directa
de los interesados o bien aquellos que por su estructura, contenido o grados de
desagregación conduzcan a la identificación indirecta de los mismos.
Artículo 16.
Del contenido del secreto estadístico.
El secreto estadístico obliga las unidades que
realizan actividad estadística a no difundir o comunicar los datos protegidos a
los que se refiere el artículo anterior de esta Ley, que se conozcan como
consecuencia del desarrollo de la actividad estadística. Igualmente están
obligados a no actuar sobre la base de dicho conocimiento.
Artículo 17.
De la comunicación entre unidades estadísticas.
Los datos estadísticos amparados por el
secreto estadístico podrán ser comunicados, a efectos exclusivamente
estadísticos, a otras unidades estadísticas de las administraciones públicas
siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que habrán de ser comprobados
por la unidad estadística que los tenga en custodia:
1. Que dichas unidades desarrollen funciones
fundamentalmente estadísticas y hayan sido expresamente designadas de acuerdo a
la normativa legal vigente como sujetos del secreto estadístico.
2. Que la información a transferir esté relacionada
justificadamente con las funciones estadísticas que dichas unidades tengan
encomendadas.
3.
Que los servicios o unidades estadísticas dispongan de los medios necesarios
para preservar el secreto estadístico.
Artículo 18.
De la comunicación con fines científicos.
Podrá permitirse a los institutos de investigación
científica y a los investigadores el acceso a los datos amparados por el
secreto estadístico siempre que estos datos no permitan una identificación
directa de las personas y que dichas instituciones o personas cumplan las
condiciones que se establezcan reglamentariamente en orden a garantizar la
protección física e informática de los datos amparados y a evitar cualquier
riesgo de divulgación ilícita. Cuando dicho acceso se produzca se notificará a
la Agencia de Protección de Datos o al Órgano correspondiente de la
Comunidad de Madrid. ()
Artículo 19.
De la utilización de los datos amparados por el secreto estadístico.
Queda prohibida la utilización de los datos amparados
por el secreto estadístico para fines distintos de los estadísticos y
especialmente para finalidades fiscales y policiales.
Artículo 20.
De los obligados a mantener el secreto estadístico.
Están obligados a mantener el secreto
estadístico:
1. El personal vinculado a los servicios o unidades de
la Comunidad de Madrid que realizan actividad estadística y el personal de los
servicios o unidades de los Ayuntamientos y Mancomunidades de Ayuntamientos que
realizan actividades estadísticas de interés de la Comunidad de Madrid, aun
después de haber cesado en sus funciones.
2. Cuantas personas, físicas o jurídicas, tengan
conocimiento de datos amparados por el secreto estadístico con ocasión de su
participación con carácter eventual en cualquiera de las fases del proceso
estadístico en virtud de contrato, acuerdo o convenio de cualquier género. El
deber de guardar el secreto estadístico se mantendrá aun después de que las
personas obligadas a preservarlo concluyan su vinculación a los servicios
estadísticos.
La obligación de guardar el secreto estadístico se
iniciará desde el momento en que se obtenga la información por él amparada.
Artículo 21.
Del incumplimiento del secreto estadístico.
El incumplimiento del deber de secreto estadístico
dará lugar a responsabilidades indemnizatorias de los daños y perjuicios
causados en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, sin
perjuicio de las responsabilidades penales o disciplinarias sobre los
funcionarios y demás personal público, y de la potestad sancionadora a que se refiere
el Título III de la presente Ley.
Artículo 22.
De las excepciones del secreto estadístico.
No quedan amparados por el secreto estadístico:
1. Cualquier dato protegido que sea de conocimiento
público y que no afecte a la intimidad de las personas.
2. Cualquier dato obtenido de los registros
administrativos, que gozarán de la confidencialidad y de la normativa de
difusión que les otorgue la legislación específica que les sea de aplicación.
3. Los directorios de Organismos, Centros o Empresas que
no contengan más datos que la denominación, identificadores, emplazamiento,
indicadores de actividad y tamaño y otras características generales que se
incluyan habitualmente en los registros-directorios de difusión general.
4. Los directorios de edificios y viviendas que no
contengan más datos que los identificadores, emplazamiento, tipo de unidad y
otras características generales que se incluyan habitualmente en los
registros-directorios de distribución general.
5. Los datos protegidos cuando el interesado manifieste
por escrito su renuncia a la protección del secreto estadístico.
6. Los datos protegidos de personas físicas fallecidas
hace más de veinticinco años.
7. Los datos protegidos de personas jurídicas recibidas
en las unidades estadísticas hace más de quince años.
8.
Los datos protegidos de personas físicas recibidas en las unidades estadísticas
hace más de cincuenta años.
SECCIÓN
9. DE LA OBLIGATORIEDAD DEL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
Artículo 23.
De las estadísticas de respuesta obligatoria.
1. Serán estadísticas de respuesta obligatoria las que
se determinen así expresamente en el Plan de Estadística de la Comunidad de
Madrid, en los Programas Anuales de Estadística de desarrollo del citado Plan,
y aquellas que aún no incluidas en el Plan Estadístico o Programas de desarrollo
del mismo hayan sido aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid y se califiquen como tales.
2. Serán también estadísticas de respuesta obligatoria
las realizadas para fines estatales, declaradas de respuesta obligatoria según
la legislación correspondiente, sobre las que la Comunidad de Madrid suscriba
acuerdos o convenios de colaboración con la Administración general del Estado.
3.
No estarán sometidos a la obligatoriedad de colaboración la obtención de datos
a los que se refieren los artículos 16.2 y 18.1 de la Constitución Española. En
estos casos la colaboración será siempre voluntaria.
Artículo 24.
De las personas obligadas a suministrar información.
Están obligadas a suministrar información a la entidad
u organismo que lleve a cabo las actividades estadísticas enumeradas en el
artículo anterior todas las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que tengan residencia, domicilio o ejerzan alguna actividad en el
territorio de la Comunidad de Madrid. Esta obligación podrá extenderse a
actividades que se desarrollen fuera del territorio de la Comunidad de Madrid,
cuando sea adecuado a la finalidad de la estadística y así estuviera previsto
en sus normas reguladoras.
Artículo 25.
De la forma de suministrar información.
Toda persona física o jurídica pública o privada que
suministre información en el ámbito de las actividades reguladas por la
presente Ley, deberá contestar de forma veraz y completa, ajustarse al plazo de
respuesta y respetar las demás circunstancias que figuren en las normas reguladoras
de la actividad estadística de que se trate.
CAPÍTULO II
Planificación de la actividad estadística
Artículo 26.
Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid.
1. El instrumento de promoción, ordenación y
planificación de la actividad estadística pública de interés para la Comunidad
de Madrid será el Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid.
2. El Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid se
aprobará mediante decreto del Consejo de Gobierno y tendrá una vigencia de
cuatro años u otra distinta si así lo especifica el decreto, quedando
prorrogado cada Plan hasta la entrada en vigor del siguiente. No estarán
vinculados a los mecanismos de prórroga los censos y otras operaciones que
deberán incluirse o excluirse en virtud del período o plazo establecidos para
su inicio o finalización.
La coordinación de la preparación del Plan será
competencia de la Consejería de quien dependa el órgano de estadística de la
Comunidad de Madrid. ()
[Por Decreto
272/2023, de 27 de diciembre, del Consejo de Gobierno, se aprueba el Plan
de Estadística de la Comunidad de Madrid 2024-2027]
3. Dicho Plan contendrá como mínimo:
a) El análisis de la información estadística y de
los objetivos a alcanzar.
b) Las operaciones estadísticas que se llevarán a cabo en el
período de vigencia del Plan, su contenido, características técnicas,
periodicidad y unidad o servicio que la realizará, la finalidad principal a la que
se destinan los datos, la obligatoriedad, en su caso, de colaborar y la
protección que les dispensa el secreto estadístico. Se harán constar aquellas
operaciones derivadas de convenios entre la Comunidad de Madrid y otras
administraciones u organismos.
Artículo 27.
Programas Anuales de Estadística.
1. Para definir la actividad estadística a desarrollar
cada año se elaborará un Programa Anual de Estadística, tomando como referencia
el Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid vigente, que será aprobado por
el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de la que dependa el órgano
de estadística de la Comunidad de Madrid.
2. Cada programa anual deberá contener, al menos, las
especificaciones para ese período contempladas en el artículo anterior de
esta Ley, además del coste aproximado de la operación.
3. El Programa Anual de Estadística se integrará en la
Ley de Presupuesto anual. Esta Ley habilitará los recursos necesarios para la
ejecución del Programa Anual correspondiente en cada ejercicio.
El Programa Anual de Estadística
quedará prorrogado automáticamente si el Presupuesto anual fuese prorrogado.
Artículo 28.
Otras estadísticas.
1. Con independencia de lo dispuesto en los
artículos anteriores, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid
podrá autorizar, por motivos de oportunidad o urgencia, la realización de
estadísticas no contempladas en el Plan de Estadística o en el Programa Anual.
Estas estadísticas tendrán la consideración de oficiales. ()
2. Las unidades administrativas de la Comunidad de
Madrid podrán realizar, para sus necesidades, estadísticas no incluidas en el
Plan o Programa Anual, cumpliendo en todo momento los principios y normas
establecidos en la Ley y las que las desarrollen y completen. Cuando tales
operaciones estadísticas impliquen petición de información a personas físicas o
jurídicas al margen de las relaciones administrativas propias de sus funciones,
necesitarán para realizarlas informe previo y preceptivo del órgano estadístico
de la Comunidad de Madrid, en aras de evitar duplicaciones y asegurar la
necesaria coordinación.
TÍTULO II
Sistema Estadístico de la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 29.
Del Sistema Estadístico de la Comunidad de Madrid.
1. La actuación referente a la Estadística de la Comunidad
de Madrid se llevará a cabo en los términos previstos en la presente Ley por el
Sistema Estadístico de la Comunidad de Madrid. El Sistema Estadístico de la
Comunidad de Madrid está constituido por las unidades que realizan actividad
estadística de interés de la Comunidad de Madrid y las reglas que coordinan su
actuación. Las unidades del Sistema Estadístico son:
a) El Instituto de Estadística
de la Comunidad de Madrid. ()
b) Las unidades de las
Consejerías, Organismos o Empresas dependientes de ellas que realicen actividad
estadística.
c) El Consejo de Estadística de la Comunidad de Madrid. ()
2. Las unidades integrantes del Sistema Estadístico
participan en la misma a dos niveles:
a) A nivel operativo y consultivo:
las unidades previstas en las letras a) y b) del
apartado anterior de este artículo.
b) Sólo a nivel consultivo: la unidad
prevista en la letra c) del apartado anterior de este artículo.
3.
Las unidades del Sistema Estadístico de la Comunidad de Madrid podrán
desarrollar la actividad estadística directamente o celebrando acuerdos,
convenios o contratos con otras Administraciones Públicas o con entidades
privadas, que quedarán sometidas, en la actividad sometida a acuerdo, convenio
o contrato, a la normativa de la presente Ley.
4. Las funciones de planificación, normalización y
coordinación técnica de la actividad estadística de dicha organización están
centralizadas en la Consejería competente en materia de estadística y las de
producción y difusión están distribuidas entre las unidades del Sistema
Estadístico de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y lo que su
momento establezcan el decreto de Plan de Estadística de la Comunidad de
Madrid, los Planes Anuales de Estadística y la normativa que los desarrolle. ()
CAPÍTULO II
Del Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid ()
Artículo 30.
Rango y adscripción.
1. El Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid, con rango de Dirección General, que queda adscrito a la Consejería
de Economía, es el órgano estadístico de la Administración Regional
responsable de la actividad estadística de interés de la Comunidad de Madrid.
2.
El Consejo de Gobierno, mediante decreto, podrá modificar la adscripción del Instituto
de Estadística de la Comunidad de Madrid.
Artículo 31.
Funciones.
1.
Son funciones del Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid las
siguientes:
a) Promover, dirigir y coordinar la
actividad estadística pública de interés para la Comunidad de Madrid.
b) Elaborar el proyecto de Plan de Estadística de la
Comunidad de Madrid con la colaboración de las restantes unidades del Sistema
Estadístico de la Comunidad de Madrid y la colaboración de los Ayuntamientos. ()
c) Proponer normas sobre conceptos,
definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos para la clasificación de
los datos y la presentación de resultados, impulsar su utilización en la
actividad estadística de la Comunidad de Madrid y promover, en el marco de las
competencias de ésta, la coordinación metodológica con las estadísticas de
ayuntamientos, de otras comunidades autónomas, de la Administración General del
Estado, de la Unión Europea y de organismos internacionales.
d) Realizar las actividades
estadísticas que le sean encomendadas en los Programas Anuales de Estadística.
e) Elaborar sistemas integrados de
estadísticas demográficas, económicas y sociales.
f) Realizar los trabajos censales
necesarios para crear y mantener actualizados los marcos y parámetros básicos
de información sobre la población, las viviendas y las actividades económicas.
g) Promover la investigación
estadística y la formación y el perfeccionamiento profesional del personal
estadístico.
h) Representar a la Comunidad de
Madrid en las relaciones con unidades y organismos municipales, organismos
autonómicos, estatales e internacionales especializados en materia estadística,
promoviendo la coordinación y colaboración con ellos en la actividad
estadística. En el ejercicio de dicha representación contará con las unidades
especializadas de las Consejerías, pudiendo delegar en ellas cuando se
considere oportuno.
i) Velar, con la colaboración de
las unidades del Sistema Estadístico, por la aplicación y el respeto del
secreto estadístico.
j) Promover la difusión de las
estadísticas relativas a la Comunidad de Madrid.
k) Informar, preceptivamente, todo
proyecto de convenio en el que participe la Comunidad de Madrid cuando tenga
entre sus objetivos la realización de estadísticas.
l) Realizar investigaciones para
contrastar la eficacia de los cuestionarios y métodos empleados en la
elaboración de las estadísticas por unidades que realizan actividad estadística
regulada por la presente Ley.
m) Cualesquiera otras funciones
estadísticas que le sean encomendadas legalmente.
2.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante decreto, podrá
ampliar o modificar las funciones reguladas en el apartado 1 de este
artículo.
Artículo 32.
Recursos técnicos y personales.
El Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid para el desarrollo de sus funciones, y para proteger
eficazmente la confidencialidad de los datos mediante el secreto estadístico,
contará con los recursos técnicos, personales y económicos necesarios. En
especial:
1.
Contará con los medios informáticos propios necesarios para el desarrollo de
sus funciones de forma autónoma y continuada.
2.
Contará con personal especializado en las materias específicas de la actividad
estadística. La selección y regulación del mismo se realizará de conformidad
con la legislación aplicable en la materia.
3.
Contará con los medios técnicos y las instalaciones adecuadas para la
protección de la información sometida al secreto estadístico.
CAPÍTULO III
De las unidades estadísticas de las Consejerías
Artículo 33.
Unidades estadísticas de las Consejerías.
1. Corresponde a las unidades que desarrollan actividad
estadística en las Consejerías, la recopilación, producción y difusión de la
información estadística para el ejercicio de sus funciones con especial
atención a la explotación estadística de datos derivados de su actuación
administrativa.
Les corresponde la ejecución de los proyectos
estadísticos que les sean encomendados en los Programas Anuales de estadística,
cualquier otra función estadística que se les asigne legalmente y la actividad
estadística realizada en los términos definidos en el artículo 27.2 de
esta Ley.
2. Las Consejerías, en el ámbito de sus competencias,
colaborarán con Consejería competente en materia de estadística en la
formulación del proyecto del Plan de Estadística y de los Programas Anuales de
Estadística, y en la normalización de definiciones, clasificaciones,
nomenclaturas, códigos para la clasificación de datos y elaboración de
resultados. ()
3.
Las Consejerías podrán promover y desarrollar, en el ámbito de sus
competencias, convenios con contenido estadístico con otros organismos
públicos.
Artículo 34.
Órganos estadísticos de las Consejerías.
1. Para promover el desarrollo estadístico, racionalizar
los recursos, facilitar la colaboración en los Programas Anuales de
Estadística, las Consejerías podrán designar una unidad, dedicada en exclusiva
a la actividad estadística y responsable de la coordinación de toda su
actividad estadística, como órgano estadístico de la Consejería. Este órgano,
que deberá disponer de la capacidad funcional necesaria para garantizar el
desarrollo de sus funciones, deberá ser sujeto del secreto estadístico en los
términos establecidos en los artículos de la presente Ley, si cumple las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2.
Reglamentariamente se determinarán el mecanismo y las condiciones que deben reunir
los órganos estadísticos de las Consejerías para asumir los derechos y
obligaciones inherentes al Secreto Estadístico.
Artículo 35.
Memoria de actividad estadística.
Cada Consejería elaborará anualmente una memoria que
enviará al Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid detallando
su actividad estadística.
CAPÍTULO IV
Del Consejo de Estadística de la Comunidad de Madrid
Artículo 36.
Creación y competencias. ()
Artículo 37.
Composición y funcionamiento. ()
Artículo 38.
Medios. ()
TÍTULO III
De las relaciones estadísticas con los Ayuntamientos
Artículo 39.
De las relaciones con los Ayuntamientos.
1.
Las unidades de los Ayuntamientos, Mancomunidades de Ayuntamientos, Organismos
y Empresas de ellos dependientes, que realizan actividad estadística, se
regularán por su normativa propia.
2.
Los Ayuntamientos, Mancomunidades de Ayuntamientos, Organismos y Empresas de
ellos dependientes podrán participar voluntariamente, en el ámbito de sus
competencias, en la elaboración y difusión de estadísticas públicas de interés
para la Comunidad de Madrid.
3.
Los Ayuntamientos, Mancomunidades de Ayuntamientos, Organismos y Empresas de
ellas dependientes podrán participar voluntariamente en la ejecución y difusión
de las estadísticas de los Planes Estadísticos y Programas Anuales de
Estadística.
4. Los Ayuntamientos y las Mancomunidades de
Ayuntamientos podrán solicitar la inclusión de estadísticas de su interés en el
proyecto del Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid y en los Programas
Anuales de Estadística. La solicitud irá acompañada de la memoria del interés
público de la estadística, de las características técnicas, de la memoria
económica, de la propuesta de financiación y de la unidad encargada de su
realización. ()
Artículo 40.
Órganos estadísticos de los Ayuntamientos.
Los Ayuntamientos y las Mancomunidades de
Ayuntamientos podrán designar una unidad dedicada en exclusiva a la actividad
estadística como órgano estadístico propio. Este órgano estadístico deberá ser
sujeto del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos de
la presente Ley si cumple los requisitos que reglamentariamente establezca la
Comunidad de Madrid.
TÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 41.
Infracciones.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la
presente Ley, así como las que la complementen o desarrollen, constituyen
infracción administrativa en materia de estadística en la Comunidad de Madrid.
Artículo 42.
Responsables de las infracciones.
1.
Se considerarán responsables de las infracciones reguladas en esta Ley las
personas físicas o jurídicas a quienes resulte imputable la acción u omisión
constitutiva de la infracción.
2.
Las personas jurídicas responderán del pago de las sanciones impuestas como
consecuencia de las infracciones cometidas por sus órganos, empleados o
agentes.
Artículo 43.
Infracciones de los obligados a prestar colaboración.
1. Las infracciones cometidas por personas físicas o
jurídicas obligadas a prestar colaboración estadística se clasifican en leves,
graves y muy graves.
2. Se consideran faltas leves:
a) No suministrar información obligatoria, cuando
tal hecho no provoque perjuicio grave.
b) Suministrar la información requerida fuera de
plazo, o con datos inexactos, incompletos o en forma distinta a la establecida,
siempre que los anteriores hechos no den lugar a un perjuicio grave.
3. Se consideran faltas graves:
a) No suministrar la información
obligatoria requerida o hacerlo fuera de plazo o con datos inexactos,
incompletos o en forma distinta a la establecida, siempre que los anteriores
hechos den lugar a un perjuicio grave.
b) La reincidencia en la comisión
de infracciones leves.
4. Se consideran faltas muy graves:
a) El suministro de forma dolosa
de datos inexactos, tanto si son de respuesta voluntaria como obligatoria.
b) La reincidencia en la comisión de infracciones tipificadas como
graves.
Artículo 44.
Infracciones de los que realizan actividad estadística.
Las infracciones imputables a unidades
que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley, las cometidas
por su personal y las faltas cometidas por las personas físicas o jurídicas que
colaboren con aquéllas en virtud de acuerdos, convenios o contratos, podrán ser
leves, graves y muy graves.
1. Se consideran faltas leves:
a) La incorrección con los informantes.
b) La falta de comunicación o comunicación incompleta de las
normas que han de observarse en la cumplimentación de los cuestionarios, o
documentos de similar naturaleza, y de las sanciones que se les podrían imponer
por su incumplimiento.
2. Se consideran faltas graves:
a) La reincidencia en la comisión de faltas leves.
b) El incumplimiento de las normas técnicas
aprobadas en materia estadística.
c) Negarse a exhibir el documento acreditativo de su condición de
personal estadístico al informante que lo solicite.
3. Se consideran faltas muy graves:
a) La reincidencia en la comisión de faltas graves.
b) Difundir o comunicar a personas
no autorizadas datos amparados por el secreto estadístico.
c) Utilizar datos estadísticos con fines no
estadísticos.
d) Exigir como obligatoria la información que no goza
de este privilegio.
e) Dar publicidad a resultados sin
que se hayan hecho públicos oficialmente o sin la autorización pertinente del
responsable de la unidad estadística correspondiente.
Artículo 45.
Cuantía de las sanciones.
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de
hasta 100.000 pesetas.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de
101.000 hasta 500.000 pesetas.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa
de 501.000 a 5.000.000 de pesetas.
4. Aquellas infracciones en las que el infractor haya
obtenido un beneficio económico podrán sancionarse con multa de hasta el doble
del beneficio obtenido.
5. Las cuantías de las sanciones establecidas en los
apartados anteriores se graduarán atendiendo en cada caso a la propia
gravedad de la infracción, a la naturaleza de los daños y perjuicios causados y
a la conducta anterior de los infractores, salvo que ya hubiese sido tomada en
consideración para la calificación de la sanción.
6. Sin menoscabo de lo previsto en los
apartados anteriores, no serán de aplicación las sanciones establecidas en
el artículo 44, cuando las infracciones fueran cometidas por funcionarios
públicos o por personal laboral al servicio de la Administración de la
Comunidad de Madrid.
Las mencionadas infracciones quedarán sujetas al
régimen sancionador regulado en la legislación específica que resulte aplicable
en cada caso.
Artículo 46.
Condición necesaria para sancionar.
Las sanciones contra las infracciones recogidas en
los artículos 42 y 43 de la presente Ley sólo se podrán imponer cuando
exista constancia de que la conducta realizada está comprendida en el supuesto
de hecho legalmente previsto como tal infracción.
Artículo 47.
Competencia y procedimientos sancionadores.
1. Las sanciones a que se hace referencia en el
artículo 43.2 y en el artículo 44.1 serán impuestas por el Director
del Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid. Las sanciones a
que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 43 y en el
apartado 2 del artículo 44 serán impuestas por el titular de la Consejería
de la que dependa el Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid.
Las sanciones recogidas en el apartado 4 del artículo 43 y en el apartado
3 del artículo 44 serán impuestas por el Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid.
2. La imposición de las sanciones por infracciones
graves y muy graves se efectuará conforme al procedimiento establecido en las
normas que desarrollan el procedimiento sancionador en la Comunidad Autónoma de
Madrid, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
3.
Para imponer sanciones por infracción leve, el instructor procederá a formular
propuesta razonada de resolución, que justificará a los interesados,
concediéndoles un plazo de siete días para que aleguen lo que estimen
conveniente para su defensa. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo
de presentación y si el instructor no estimara necesaria la proposición y
práctica de prueba, elevará todo lo actuado para que el órgano competente
adopte la resolución pertinente.
Artículo 48.
Prescripción.
Las infracciones leves prescribirán al año, a los dos
años las graves y a los cinco años las muy graves a contar desde el momento que
fueron cometidas.
Artículo 49.
Otras responsabilidades.
Las sanciones administrativas a que se hace referencia
en este título se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales o de cualquier otro orden que puedan concurrir.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Se faculta al Consejo de Gobierno para
revisar anualmente la cuantía de las sanciones previstas en la presente Ley, a
fin de adecuarlas a las modificaciones experimentadas por el Índice General de
Precios al Consumo.
Segunda.
El actual Departamento de Estadística de
la Comunidad de Madrid se denominará a partir de la entrada en vigor de esta
Ley Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. ()
ʺSin contenidoʺ
Segunda.
En un plazo máximo de cuatro meses a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se aprobará el Decreto de
estructura del Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid para
acomodarlo a las funciones que le asigna la presente Ley.
Tercera.
En un plazo máximo de sesenta días a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se constituirá el Consejo de
Estadística y, en un plazo no superior a seis meses, el Consejo de Gobierno
aprobará su Reglamento de funcionamiento interno.
Cuarta.
En un plazo máximo de un año, a partir de
la entrada en vigor de la presente Ley, deberá reglamentarse los requisitos y
procedimientos para que los Órganos Estadísticos de las Consejerías puedan
asumir el secreto estadístico.
Quinta.
Los convenios o acuerdos firmados
previamente por la Consejería de Economía o cualquier otro Departamento del
Gobierno, en materia de estadística, seguirán rigiéndose por su propia
normativa.
Sexta.
En tanto no se cuente con un Plan de
Estadística aprobado en la Asamblea, el presupuesto de las actividades
estadísticas, y en concreto el del Instituto de Estadística de la Comunidad de
Madrid, se establecerá con las técnicas presupuestarias habituales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior
rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno a
dictar la normativa necesaria para la ejecución y desarrollo de la presente
Ley.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y se
publicará en el Boletín Oficial del Estado.
Tercera.
()
Las
referencias contenidas en esta Ley al Instituto de Estadística de la Comunidad
de Madrid, se entenderán realizadas a la Consejería competente en materia de
estadística.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.