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[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DE REGLAMENTOS Y REALIZACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES DE L

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DE REGLAMENTOS Y REALIZACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

 

 

Última revisión 30 de abril de 2002

 

Orden 414/2000, de 16 de febrero, del Consejero de Educación, por la que se establecen los criterios para la elaboración de reglamentos y realización de los procesos electorales de los órganos de gobierno de las federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid (*)

 

La Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, dispone que las entidades deportivas constituidas a su amparo deberán adoptar una estructura y un funcionamiento democráticos y representativos. Tal exigencia es la que viene a inspirar, en el ámbito de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, el contenido del Decreto 159/1996, de 14 de noviembre, por el que se regulan dichas Federaciones Deportivas, disponiendo expresamente y sin lugar a dudas que los órganos de gobierno y representación de cada entidad deportiva deberán ser elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto. En consecuencia, y vinculado a ello, se establece que todas las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid procederán a la renovación y correspondiente elección de Asamblea General, Comisión Delegada y Presidente cada cuatro años, coincidiendo con el año en que tengan lugar los Juegos Olímpicos de Verano, con las excepciones, en este sentido, que expresamente se indican.

La Orden 88/1997, de 21 de enero, del Consejero de Educación y Cultura, vino a establecer los criterios para la elaboración de -reglamentos y realización de los procesos electorales de los órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, ajustando el contenido de estas específicas actividades al nuevo marco legal de la Ley 15/1994, citada, la cual vino a derogar la Ley 2/1986, de 5 de junio, de la Cultura Física y el Deporte de la Comunidad de Madrid, Ley deportiva, como es -sabido, pionera en el ámbito autonómico. Partiendo de esta premisa, sucede que los próximos Juegos Olímpicos de Verano se encuentran previstos para este año 2000, circunstancia que implica la obligación, por parte de las Federaciones Deportivas, de proceder a la correspondiente provisión democrática de sus órganos de gobierno, representación y participación. Ello hace aconsejable un nuevo documento que fije y destaque, como la anterior Orden 88/1997, aquellos criterios que deben inspirar las actuaciones electorales, si bien, en este caso, no tanto en lo que afecta a introducir innovaciones o planteamientos sustantivos, como en lo referente a actualizar y vitalizar ciertos aspectos y previsiones de la citada Orden 88/1997, que o bien han sido plenamente incorporados a las normales formas y estructuras federativas o con el paso del tiempo han quedado obsoletos, insuficientes o han cumplido la importante, pero eventual función para la que fueron creados y, en consecuencia, se hace necesario eliminarlos o modificarlos, confirmando y manteniendo, por lo demás, todos aquellos criterios que no precisan intervención alguna, lo cual, en el presente caso, cabe reconocer que son la mayoría, según fácilmente puede comprobarse.

La presente Orden, conforme se acaba de indicar no pretende incorporar más modificaciones, variaciones o innovaciones con relación a la anterior Orden 88/1997 que aquellas estrictamente necesarias; en consecuencia, respeta, conserva y mantiene casi la totalidad de los criterios que figuraban establecidos en la Orden que deroga, en tanto en cuanto resultan perfectamente aplicables, en virtud de su experiencia y calidad, y se evitan alteraciones documentales federativas, en ocasiones tan superficiales como poco pertinentes. En el fondo, se trata de lograr un proceso electoral, en el marco federativo, basado en auténticos principios democráticos y, sin duda, los planteamientos aprobados procedentes de la anterior circunstancia electoral deportiva mostraron, conforme se ha venido reiterando, suficiente eficacia y madurez. En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 159/1996, por el que se regulan las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, tengo a bien disponer:

 

 

Primero. Periodicidad y épocas en que han de celebrarse las elecciones en las federaciones deportivas.C1. Las federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid procederán, con carácter necesario, a la elección de sus respectivas asambleas generales, presidentes y comisiones delegadas cada cuatro años.

2. De acuerdo con lo indicado en el punto anterior, y en orden a una mayor concreción, las elecciones se celebrarán durante el año en que tengan lugar los Juegos Olímpicos de Verano, excepto las respectivas federaciones de deportes de invierno y de montañismo que lo harán cuando se celebren los Juegos Olímpicos de Invierno, así como la Federación Madrileña de Deportes para Sordos, para la que la competición de referencia será los Juegos Mundiales Deportivos de Verano para Sordos.

 

 

Segundo. Composición de la asamblea general.C1. La asamblea general estará integrada por representantes de los siguientes sec-tores:

 

a) Clubes deportivos.

b) Deportistas.

c) Entrenadores y técnicos.

d) Jueces y árbitros; y

e) Otros interesados, según lo dispuesto en el artículo 1.1 del Decreto 159/1996, de 14 de noviembre, por el que se regulan las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid.

 

2. La representación del sector de clubes deportivos corresponde al propio club en su calidad de persona jurídica. A estos efectos, el representante del club podrá ser el presidente del mismo o aquella persona física que el club formalmente designe.

Los estatutos de cada federación deportiva, y, en su caso, los reglamentos electorales, podrán establecer que ciertos clubes dispongan de más de un representante con derecho de voto, de acuerdo con un sistema de evaluación que fije el número de representantes de cada club según criterios que contemplen el historial deportivo del club, participación de sus deportistas en las diversas especialidades o disciplinas oficiales, tanto masculinas como femeninas, el número de licencias y otros elementos objetivos. Asimismo fijarán un límite máximo de votos por club.

3. La representación de los sectores señalados en los puntos b), c) y d), es personal, no pudiendo ser sustituida en el ejercicio de la misma mientras el titular conserve las cualidades y requisitos que le permitieron presentarse a la elección.

4. La representación señalada en el punto e) se ajustará a lo previsto para los puntos anteriores, según sea su naturaleza.

5. En ningún caso una misma persona podrá ostentar dos representaciones en la asamblea general.

 

 

Tercero. Número de miembros de la asamblea general.CLa cifra exacta de componentes de la asamblea general será la que figura establecida en los correspondientes Estatutos de cada federación deportiva aprobados por la Dirección General de Deportes.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, si alguna federación deportiva, en virtud de las circunstancias, necesitara alterar este número de miembros de la asamblea, podrá efectuar el cambio que proceda y convenga aportando razonado informe de la correspondiente Comisión Delegada, de acuerdo con lo previsto en el apartado vigésimo cuarto.

En todo caso, el número definitivo que se fije de miembros de la asamblea general, con un máximo de 96, deberá respetar las correspondientes proporciones y deberá figurar, tanto en el reglamento electoral, como en la convocatoria.

Esta modificación excepcional deberá ser incorporada formalmente a los estatutos de la federación en calidad de *modificación de estatutos+ a todos los efectos.

 

 

Cuarto. Clasificación de las federaciones a efectos electorales.CA efectos electorales, las federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid se clasificarán en los siguientes grupos:

 

A) Federaciones de deportes individuales.

B) Federaciones de deportes de equipo.

C) Otras federaciones que agrupan a distintas especialidades deportivas.

 

La relación de las federaciones deportivas clasificadas en los diferentes grupos se incluye en el Anexo a la presente Orden.

 

 

Quinto. Proporcionalidad en la composición de la asamblea general.C1. La representación en la asamblea general de los distintos sectores y para los grupos establecidos en el apartado segundo.1 responderá a las siguientes proporciones:

 

C Grupo A: Federaciones de deportes individuales:

 

Clubes deportivos, entre 40 y 60 por 100.

Deportistas, entre 25 y 40 por 100.

Técnicos, entre 5 y 10 por 100.

Jueces y árbitros, entre 5 y 10 por 100.

 

C Grupo B: Federaciones de deportes de equipo:

 

Clubes deportivos, entre 49 y 60 por 100.

Deportistas, entre 25 y 40 por 100.

Técnicos, entre 5 y 10 por 100.

Jueces y árbitros, entre 5 y 10 por 100.

 

C Grupo C: Otras federaciones que agrupan a distintas especialidades deportivas. En las federaciones de este grupo, la composición de la asamblea general responderá al siguiente criterio:

 

Las proporciones de representación de los distintos sectores se ajustarán a lo establecido para los grupos A y B, en función de las características de las especialidades de cada federación.

 

2. Cuando debido a las peculiaridades de una federación deportiva de la Comunidad de Madrid no exista en ella alguno de los sectores deportivos, la totalidad de esa representación se atribuirá proporcionalmente al resto de los mismos, efectuando el reparto de modo que no supere el porcentaje máximo estable-cido.

 

 

Sexto. Colegios electorales por sectores.C 1. Los diferentes sectores que integran la asamblea general elegirán sus representantes y suplentes en colegios electorales independientes, creados expresamente a estos efectos para los siguientes colectivos:

 

a) Clubes deportivos.

b) Deportistas.

c) Entrenadores y técnicos.

d) Jueces y árbitros.

e) Otros interesados, según lo previsto en el artículo 1.1 del Decreto 159/1996, de 14 de noviembre.

 

2. Aquellas federaciones que cuenten con un reducido número total de electores, podrán solicitar de la Dirección General de Deportes una modificación de lo previsto en el punto anterior, en orden a simplificar las actuaciones electorales, adaptándolas a los principios de economía y eficacia, manteniéndose, en todo caso, las garantías que figuren establecidas.

3. Cuando la federación cuente con más de dos mil licencias, su reglamento electoral podrá prever la creación de secciones en aquellos sectores que lo aconsejen, con objeto de facilitar los correspondientes actos electorales.

 

 

Séptimo. Reglamento electoral.C1. Los reglamentos electorales de las federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid, deberán tener reguladas, al menos, las siguientes cuestiones:

 

a) Número de miembros de la asamblea general y distribución proporcional de los mismos por sectores.

b) Composición, forma de constitución, competencias, funcionamiento y publicidad de las juntas electorales.

c) Requisitos, plazos, presentación y proclamación de las candidaturas.

d) Procedimiento de resolución de reclamaciones y conflictos.

e) Posibilidad de recursos electorales deportivos.

f) Composición, competencia y régimen de funcionamiento de las mesas electorales.

g) Reglas para la elección de presidente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Decreto 159/1996, de 14 de noviembre, por el que se regulan las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid.

h) Composición, número proporcional de miembros por sectores y sistema de votación para la comisión delegada de la asamblea general.

i) Sistema y plazos para la sustitución de las bajas o vacantes que pudieran producirse, bien mediante suplentes, bien mediante elecciones parciales.

j) Sistema de votación en las distintas elecciones con especial referencia a:

 

C La obligación de celebrar votaciones sea cual fuere el número de candidatos, con la excepción prevista en el apartado vigésimo tercero, punto 2.

C El mecanismo de sorteo que regirá para la resolución de los posibles empates.

 

k) Regulación, en su caso, del voto por correo, que no podrá utilizarse para las correspondientes elecciones del presidente y de la comisión delegada.

 

2. En el momento de la apertura del plazo para la presentación de candidaturas para las respectivas elecciones de presidente y de comisión delegada, deberá estar ya publicada la relación de miembros elegidos que integran la asamblea general. El plazo de presentación de candidaturas para las elecciones de presidente y de comisión delegada no podrá ser inferior a diez días naturales.

3. La junta electoral para la elección de presidente, así como para la de la comisión delegada será formada mediante sorteo entre los miembros de la asamblea general que no se presenten como candidatos.

 

 

Octavo. Constitución de la junta electoral y disolución de la junta directiva.C1. Una vez aprobadas las modificaciones incorporadas al reglamento electoral, en su caso, por la Dirección General de Deportes, el presidente o, en su caso, la junta directiva procederá a realizar las gestiones pertinentes para la elección de la junta electoral de acuerdo con lo dispuesto en el apartado undécimo, que se realizará públicamente, avisando lugar, día y hora en que tendrá lugar el acto.

2. Elegidos los miembros que integran la junta electoral, el secretario general de la junta directiva saliente o persona que realice sus funciones, convocará la primera reunión de la misma en la que quedará formalmente constituida, haciéndose pública su composición.

3. Una vez constituida la junta electoral, simultáneamente la junta directiva de la federación se disolverá, quedando en calidad de comisión gestora, exclusivamente habilitada para asuntos de trámite así como de colaboración electoral permanente con la junta electoral.

El presidente de la comisión gestora procederá a la primera convocatoria de la nueva asamblea general para la fecha en que, de acuerdo con la correspondiente convocatoria de la junta electoral, deban celebrarse las respectivas votaciones para presidente y para comisión delegada.

 

 

Noveno. Convocatoria de elecciones para asamblea general.CDe conformidad con lo establecido en el reglamento electoral, la junta electoral procederá a la convocatoria de elecciones a la asamblea general.

La convocatoria deberá incluir, como mí-nimo:

 

a) Número total de miembros de la asamblea general, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden.

b) Distribución del número de miembros de la asamblea general por sectores, de acuerdo con lo establecido en el reglamento electoral.

c) El calendario electoral.

d) Composición de las mesas electorales.

e) Regulación del voto por correo.

 

 

Décimo. Difusión y publicidad del proceso electoral.CLa comisión gestora garantizará la máxima difusión y publicidad del reglamento electoral y las convocatorias de elecciones.

El anuncio de convocatoria electoral para asamblea general deberá publicarse en un periódico deportivo de ámbito, al menos, de la Comunidad de Madrid cuando la federación cuente con más de dos mil licencias.

En todo caso, el reglamento electoral, el censo y la convocatoria de elecciones, así como los demás datos que la junta electoral estime de interés, quedarán expuestos con carácter permanente en los tablones de anuncios de las respectivas federaciones para general conocimiento.

 

 

Undécimo. La junta electoral.CLa junta electoral será elegida mediante sorteo, de conformidad con lo establecido en la presente Orden, o siguiendo las instrucciones previstas en el respectivo reglamento electoral una vez aprobadas las modificaciones introducidas o, en su caso, el propio reglamento por la Dirección General de Deportes.

El proceso electoral se desarrollará bajo la tutela y control de la junta electoral de cada federación, la cual deberá garantizar la pureza e independencia del mismo, recibiendo durante su mandato la máxima colaboración y apoyo, muy especialmente, de la comisión gestora.

La composición de las respectivas juntas electorales para la elección de la asamblea general, así como para la del presidente y para la de la comisión delegada, se hará pública en orden a su general conocimiento y posibles impugnaciones, de conformidad con la presente Orden y con lo que figure establecido en el respectivo reglamento electoral.

 

 

Duodécimo. Censo electoral.CEl censo de electores que ha de regir en la elección de la asamblea general será confeccionado por la correspondiente federación deportiva y aprobado por la junta electoral, una vez exami-nado.

El censo de electores se publicará simultáneamente con la convocatoria de la elección para asamblea general acordada por la junta electoral y contra el mismo se podrá interponer reclamación o recurso ante dicha junta electoral.

Las resoluciones de la junta electoral relativas a las impugnaciones sobre el censo serán recurribles ante la Comisión Jurídica del Deporte.

Resueltas las reclamaciones y recursos, quedará firme el censo electoral no pudiendo realizarse impugnaciones de ningún tipo referidas al mismo en otras fases del proceso electoral.

 

 

Decimotercero. De los electores y elegibles.C1. La consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación se reconoce a:

 

a) Los deportistas, mayores de edad para ser elegibles y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia en vigor por la Comunidad de Madrid en el momento de la convocatoria de las elecciones y la hayan tenido durante el año o temporada deportiva anterior, siempre que hayan participado, igualmente, durante el año o temporada anterior en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva de carácter oficial y ámbito de la Comunidad de Madrid. En aquellas modalidades donde no exista competición o actividad de dicho carácter, bastará la posesión de la licencia indicada, en los términos señalados, y cumplir el requisito de la edad.

b) Los clubes, agrupaciones deportivas y asociaciones inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid y en la respectiva federación, en las mismas circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior, en lo que les sea de aplicación, y con las modulaciones oportunas.

c) Los técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados, asimismo en similares circunstancias que las señaladas en el precitado párrafo a).

 

 

Decimocuarto. Elección de presidente.C 1. El presidente de federación deportiva de la Comunidad de Madrid, que deberá ser miembro de la asamblea general, será elegido mediante sufragio libre, directo, igual y secreto por los miembros de la asamblea general presentes en el momento de la elección.

2. Si algún miembro de la comisión gestora desea presentar su candidatura para la presidencia de la federación deportiva, deberá previa o simultáneamente abandonar la citada comisión.

3. Para que se proceda válidamente a la elección de presidente será necesaria la presencia, en el momento de iniciarse la votación, de al menos la mitad más uno del total de los miembros de la asamblea general.

4. El reglamento electoral deberá prever el sistema de presentación a candidato, que deberá realizarse con la anticipación necesaria para que los miembros de la asamblea general puedan tener, por los cauces de comunicación establecidos en aquél, el conocimiento suficiente de las candidaturas presentadas.

5. Procederá elegir presidente en la primera sesión que celebre la asamblea general. La elección de presidente precederá a la de la comisión delegada.

6. En el caso de empate se suspenderá la sesión por un espacio de tiempo no inferior a una hora ni superior a dos, celebrándose una segunda y última votación.

7. De persistir el empate, éste se resolverá mediante sorteo, que decidirá quién será presidente.

 

 

Decimoquinto. Elección de la comisión delegada.CLa elección de los miembros de la comisión delegada se realizará por y de entre los miembros de cada sector de la asamblea general, mediante sufragio igual, libre, directo y secreto.

El número de miembros de la comisión delegada vendrá fijado en el reglamento electoral, no pudiendo ser inferior al 10 por 100 ni superior al 20 por 100 del número total de la asamblea general.

La composición de la comisión delegada será proporcional al número de miembros de cada sector de la asamblea general, fijando dicha proporción el reglamento electoral.

Ningún sector podrá carecer de representación en la comisión delegada, debiéndose prever, cuando proceda, la incorporación de un miembro en aquel sector que lo precise.

 

 

Decimosexto. De las reclamaciones y recursos electorales deportivos.C1. La junta electoral, en cuanto órgano que tutela y controla el proceso electoral, dictará acuerdo o resolución en cuantos recursos, incidencias, reclamaciones y quejas se produzcan en dicho proceso.

2. Contra los acuerdos de la junta electoral podrá interponerse recurso ante la Comisión Jurídica del Deporte en los plazos establecidos.

3. Las resoluciones de la Comisión Jurídica del Deporte agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.

4. La ejecución de las resoluciones de la Comisión Jurídica del Deporte corresponderá a las juntas electorales.

5. Los plazos, en todo caso, se contarán en días naturales, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los reglamentos electorales, decayendo el derecho a recurrir fuera del término fijado.

 

 

Decimoséptimo. Reclamaciones y recursos relativos al censo, la convocatoria y la composición de la junta electoral.C1. Sobre asuntos relativos al censo, la convocatoria de elecciones o la composición de la junta electoral, las personas interesadas podrán presentar reclamación o recurso en la junta electoral durante los tres días a partir del mismo en que tengan lugar las correspondientes publicaciones.

2. La junta electoral deberá pronunciarse en el plazo de dos días, notificando la resolución a los recurrentes del modo y forma más urgentes, pudiendo realizarse tal notificación en el tablón de avisos de la sede de la federación o, en su caso, de la junta electoral, según proceda.

3. Contra los acuerdos de la junta electoral en las materias indicadas, podrán interponer recurso los interesados en los tres días siguientes a la comunicación ante la Comisión Jurídica del Deporte, la cual se pronunciará en el plazo de dos días, y de no hacerlo, se entenderá desestimado el recurso a los efectos que procedan.

 

 

Decimoctavo. Recursos sobre proclamación de candidaturas.C1. Los recursos sobre proclamación de candidaturas o de candidatos se presentarán en la junta electoral durante los tres días siguientes a la publicación de la proclamación que se impugne.

La junta electoral, realizados los trámites reglamentarios, en especial la audiencia de aquellos que pudieran resultar directamente afectados en caso de una eventual estimación o denegación, se pronunciará sobre estos recursos en el plazo de tres días inmediatamente posteriores al término del plazo fijado para la presentación de recursos.

2. Contra el acuerdo de la junta electoral, cabrá recurso ante la Comisión Jurídica del Deporte en el plazo de tres días. El citado recurso se presentará en la junta electoral y seguirá los siguientes trámites:

 

a) El mismo día de la presentación del recurso o el siguiente, el presidente de la junta electoral remitirá a la Comisión Jurídica del Deporte los siguientes documentos: escrito de recurso y documentos que lo acompañan; expediente electoral completo; informe de la junta electoral en el que se consigne cuanto se estime procedente como fundamento del acuerdo impugnado.

b) Una vez recibida la documentación en la Comisión Jurídica del Deporte, ésta acordará lo procedente en orden al esclarecimiento de los hechos, notificando, en legal forma, a la junta electoral, al recurrente y a los posibles interesados.

c) Finalizado el período de alegaciones y, en su caso, el de prueba, en el plazo de dos días la Comisión Jurídica dictará resolución, la cual deberá pronunciarse sobre:

 

C Inadmisibilidad del recurso.

C Validez de la proclamación de candidaturas.

C Invalidez de la proclamación de candidaturas y consiguiente exclusión de las candidaturas afectadas, con las determinaciones precisas en orden a la proclamación.

 

3. Estarán legitimados para interponer el presente recurso ante la junta electoral o, en su caso, ante la Comisión Jurídica del Deporte, o para oponerse a los que se interpongan:

 

a) Los candidatos cuya proclamación hubiese sido denegada.

b) Los candidatos proclamados y los concurrentes a la campaña electoral que ostenten un interés directo y legítimo.

 

4. El escrito de interposición de recurso, tanto en lo previsto en el punto 1, como en el punto 2, deberá expresar:

 

a) Nombre, apellidos y domicilio del recurrente a efectos de comunicaciones o de notificaciones.

b) Acto que se recurre y razones de su impugnación.

c) Fundamentos legales o reglamentarios que se consideren de aplicación.

d) Petición que se deduzca.

e) Lugar, fecha de presentación y firma.

 

 

Decimonoveno. Recurso sobre validez de la elección o proclamación de candidatos electos.C1. Los acuerdos de las juntas electorales referentes a proclamación de candidatos electos podrán ser recurridos ante la Comisión Jurídica del Deporte. Igualmente, podrá impugnarse la validez de las elecciones.

2. Estarán legitimados para interponer el recurso los candidatos que habiendo participado en la elección no hayan sido proclamados electos, y los proclamados electos para poder oponerse a los recursos que se interpongan.

3. El escrito de interposición de recurso se ajustará a lo establecido en el punto 4 del apartado decimoctavo.

4. Los recursos que se interpongan seguirán los siguientes trámites:

 

1.1 El escrito de recurso será presentado en la junta electoral dentro de los dos días siguientes al acto de proclamación de electos por dicha junta electoral.

2.1 El mismo día de su presentación o en el siguiente, el presidente de la junta electoral remitirá a la Comisión Jurídica del Deporte el escrito de interposición de recurso, el expediente electoral y un informe acordado por dicha junta electoral en el que se consigne cuanto se estime procedente como fundamento del acuerdo impugnado.

3.1 La resolución que ordene la remisión del recurso a la Comisión Jurídica del Deporte se notificará, antes de ser cumplida, al resto de candidaturas proclamadas, con emplazamiento para que puedan comparecer ante la Comisión Jurídica dentro del mismo día o al siguiente.

4.1 La Comisión Jurídica, al día siguiente de la finalización del término para la comparecencia, dará traslado a los interesados que se hubieran personado en el proceso del escrito de interposición y de los documentos que lo acompañen, poniéndoles de manifiesto el expediente y el informe de la junta electoral, para que en el plazo común e improrrogable de tres días puedan alegar lo que estimen conveniente.

5.1 Los escritos de alegaciones a los que hace referencia el párrafo anterior podrán ir acompañados de los documentos que, a juicio de los interesados, puedan servir para apoyar o desvirtuar los fundamentos de la impugnación, pudiendo solicitarse la práctica de pruebas a la Comisión Jurídica.

6.1 Transcurrido el período de alegaciones, la Comisión Jurídica, dentro del día siguiente a la finalización del plazo, podrá acordar de oficio o a instancia de parte el recibimiento a prueba y la práctica de las que considere pertinentes. La fase probatoria se desarrollará con arreglo a las normas establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si bien el plazo, en este caso, no podrá exceder de 10 días.

7.1 Concluida la fase probatoria, la Comisión Jurídica del Deporte se pronunciará de inmediato, sin superar un plazo de tres días.

 

La resolución que dicte la Comisión Jurídica del Deporte deberá pronunciarse sobre:

 

a) Inadmisibilidad del recurso.

b) Validez de la proclamación de los candidatos electos o, en su caso, validez de la elección y de la proclamación de candidatos electos.

c) Invalidez de la proclamación de candidatos electos y consiguiente exclusión de los candidatos afectados, con las determinaciones precisas en orden a la proclamación, o, en su caso, nulidad de la elección celebrada y necesidad de efectuar una nueva convocatoria.

 

 

Vigésimo. Tramitación de los recursos por la Comisión Jurídica del Deporte.CLa tramitación de los recursos de que conoce la Comisión -Jurídica del Deporte se regulará por lo esta-blecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de -Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades y modulaciones previstas en los apartados anteriores.

 

 

Vigésimo primero. Ejecutividad.CLa interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero el órgano a quien competa resolverlo podrá suspender de oficio o a petición razonada de parte la ejecución del acuerdo recurrido cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación o cuando la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

 

Vigésimo segundo. Dispensa de requisitos al presidente saliente.CEl presidente saliente podrá presentarse candidato para miembro de la asamblea general por el sector que elija, quedando dispensado de los requisitos previstos para dicho sector en aquellos casos en que no haya realizado, dicha persona, ninguna específica actividad federativa como deportista, entrenador, juez o árbitro, por su exclusiva dedicación a las funciones de la presidencia de la federación.

 

 

Vigésimo tercero. Disposiciones adicionales.C1. La fecha en que tengan lugar las -votaciones para miembros de la asamblea general así como para presidente y comisión delegada, no se celebrarán pruebas o competiciones deportivas de carácter oficial en el deporte de la federación correspondiente.

2. Las federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid que cuenten con 40 o menos clubes, deberán integrar en la asamblea general a los clubes o asociaciones que reúnan los requisitos del punto b) del apartado decimotercero, sin necesidad de realizar el proceso electoral para dicho sector.

Se respetarán, en todo caso, los porcentajes de participación de los demás sectores a efectos de elección de representantes.

3. Se consideran días inhábiles, en todo caso, a los efectos de realización de votaciones los comprendidos entre el 1 y el 31 de agosto.

4. Cuando la Dirección General de Deportes tenga conocimiento del incumplimiento de las correspondientes obligaciones, en los procesos electorales, por parte de los presidentes y demás posibles miembros directivos, en su caso, de las federaciones deportivas, podrá instar a la Comisión Jurídica del Deporte la incoación del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.2.a) de la Ley 15/1994.

5. Se autoriza a la Dirección General de Deportes para aprobar excepcionalmente cambios en alguno de los criterios contenidos en la presente Orden cuando se aprecie la imposibilidad o dificultad grave de su cumplimiento, a solicitud fundada de la federación afectada y previo informe de la Comisión Jurídica del Deporte.

 

 

Vigésimo cuarto. Disposiciones transitorias.C1. Las federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid convocarán elecciones correspondientes al año olímpico 2000 para renovar las respectivas asambleas generales y presidentes y elegir las correspondientes comisiones delegadas previstas en el artículo 21 del Decreto 159/1996, tomando en consideración los criterios definidos en la presente Orden.

Las comisiones delegadas de las respectivas federaciones deportivas procederán a la revisión de los vigentes reglamentos electorales, introduciendo aquellas modificaciones y cambios que se considere de interés, y en especial los criterios procedentes de la presente Orden.

Las modificaciones introducidas en los reglamentos electorales deberán presentarse, juntamente con el acta correspondiente, en la Dirección General de Deportes para su aprobación, con al menos un mes de antelación a la convocatoria de elecciones.

La Dirección General de Deportes en el plazo de diez días a partir de la presentación de los correspondientes documentos, resolverá sobre la aprobación o denegación de los cambios introducidos, señalando en el último caso las deficiencias a rectificar, plazo y demás cuestiones que sean de interés.

Se entenderá aprobada la documentación presentada si en el plazo establecido, la federación interesada no recibe notificación alguna al respecto.

 

 

Vigésimo quinto. Disposición derogatoria única.CQueda derogada la Orden 88/1997, de 21 de enero, por la que se establecen los criterios para la elaboración de reglamentos y realización de procesos electorales de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid.

 

 

Vigésimo sexto. Disposición final primera.CDe conformidad con lo indicado en el apartado primero, punto 2, de la presente Orden, todas las federaciones deportivas afectadas deberán haber concluido los trámites y actuaciones electorales de las que están responsabilizadas, el día 31 de diciembre del año 2000.

 

 

Vigésimo séptimo. Disposición final segunda.CLa presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el *BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID+.

 

ANEXO

CLASIFICACIÓN DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS

DE LA COMUNIDAD DE MADRID

 

Federaciones de deportes individuales

C Federación Madrileña de Actividades Subacuáticas.

C Federación Madrileña de Ajedrez.

C Federación de Atletismo de Madrid.

C Federación de Automovilismo de Madrid.

C Federación Madrileña de Bádminton.

C Federación Madrileña de Billar.

C Federación Madrileña de Boxeo.

C Federación Madrileña de Caza.

C Federación Madrileña de Ciclismo.

C Federación Colombófila de Madrid.

C Federación Madrileña de Colombicul-tura.

C Federación Madrileña de Esgrima.

C Federación Madrileña de Espeleología.

C Federación Madrileña de Esquí Náu-tico.

C Federación Madrileña de Galgos.

C Federación Madrileña de Gimnasia.

C Federación de Golf de Madrid.

C Federación Madrileña de Halterofilia.

C Federación Hípica de Madrid.

C Federación Madrileña de Judo.

C Federación Madrileña de Kárate.

C Federación Madrileña de Kickboxing.

C Federación Madrileña de Motociclismo.

C Federación Motonáutica de Madrid.

C Federación Madrileña de Padel.

C Federación Madrileña de Pesca y Casting.

C Federación Madrileña de Petanca.

C Federación Madrileña de Piragüismo.

C Federación Madrileña de Remo.

C Federación Madrileña de Salvamento y Socorrismo.

C Federación Madrileña de Squash.

C Federación Madrileña de Taekwondo.

C Federación de Tenis de Madrid.

C Federación Madrileña de Tenis de Mesa.

C Federación Madrileña de Tiro con Arco.

C Federación Madrileña de Vela.

 

Federaciones de deportes de equipo

C Federación de Baloncesto de Madrid.

C Federación Madrileña de Balonmano.

C Federación Madrileña de Béisbol y Sotbol.

C Federación de Fútbol de Madrid.

C Federación Madrileña de Fútbol Sala.

C Federación Madrileña de Hockey.

C Federación de Rugby de Madrid.

C Federación Madrileña de Voleibol.

 

Federaciones que agrupan a distintas especialidades

C Federación Aérea Madrileña.

C Federación Madrileña de Bolos.

C Federación Madrileña de Deportes para Minusválidos Físicos.

C Federación Madrileña de Deportes para Discapacitados Intelectuales.

C Federación Madrileña de Deportes Parálisis Cerebral.

C Federación Madrileña de Luchas Asociadas.

C Federación Madrileña de Natación.

C Federación Madrileña de Patinaje.

C Federación Madrileña de Pelota.

C Federación Madrileña de Pentatlón Moderno y Triatlón.

C Federación Madrileña de Tiro Olím-pico.

 

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(*) BOCM 1 de marzo de 2000, corrección de errores BOCM 11 de abril de 2000.