Decreto 159/1996, de 14 de noviembre, por el que se regulan las
Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid. ()
La Ley
15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la
Comunidad de Madrid, contempla a las Federaciones Deportivas de la
Comunidad de Madrid dentro de las coordenadas básicas relativas a su
naturaleza y funciones, confirmadas plenamente por la jurisprudencia
constitucional. En este sentido, queda definida la condición de entidades
privadas de las federaciones deportivas a los correspondientes efectos y
aparece también explícita la peculiaridad de que tales entidades privadas
ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo,
actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública. En esta última dimensión, es donde la Administración de la Comunidad de Madrid realiza su específica misión de tutela, control y
reglamentación que la Ley 15/1994 dispone en el Capítulo III, del Título IV,
ponderando con exquisita prudencia que dicha actuación no interfiera o suplante
los principios de autoorganización de la asociación, perfectamente compatibles
con la necesaria vigilancia y protección de los intereses públicos en
presencia.
La propia Ley 15/1994, remite al
desarrollo reglamentario la concreción de aquellos aspectos que son necesarios
para la determinación del nuevo modelo federativo y que constituyen el objeto
del presente Decreto.
La disposición final primera de la Ley
autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar, a
propuesta del Consejero de Educación y Cultura, las disposiciones necesarias
para su desarrollo.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y
Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en su reunión del día 14 de noviembre de
1996,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
1. Las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid
son entidades privadas, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia,
cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio de la Comunidad
de Madrid, en el desarrollo de las competencias que le son propias, integradas
por clubes, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, y otras personas físicas
o jurídicas que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte
(artículo 33.1 de la Ley 15/1994).
Respecto de las otras personas físicas y
jurídicas a que se refiere el párrafo anterior, los Estatutos Federativos
recogerán el régimen y formalidades de su integración federativa y, en su caso,
de su creación y reconocimiento.
2. Las Agrupaciones Deportivas a que se refiere el
artículo 31 de la Ley 15/1994, que se inscriban en las Federaciones deportivas
de la Comunidad de Madrid, tendrán, a todos los efectos, la consideración de
clubes básicos.
Si las Agrupaciones Deportivas dejaran
de participar en las competiciones oficiales federadas causarán baja de acuerdo
con el procedimiento recogido en los estatutos de la Federación
correspondiente.
3. Las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid
tienen patrimonio propio e independiente del de sus asociados.
4. Las Federaciones deportivas de la Comunidad de
Madrid, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones
públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes
colaboradores de la Administración Pública (artículo 33.2 de la Ley 15/1994).
5. Las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid
integradas en Federaciones deportivas españolas son entidades de utilidad
pública.
6.
Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas
oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones deportivas de la
Comunidad de Madrid deberán integrarse en las Federaciones deportivas españolas
correspondientes (artículo 35 de la Ley 15/1994).
Artículo 2.
1. Las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid
se rigen por lo dispuesto en la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de
la Comunidad de Madrid, por el presente Decreto y demás disposiciones que les
sean aplicables, y por sus estatutos y reglamentos que, respetando las normas
anteriores, sean debidamente aprobados por la Administración Deportiva de la
Comunidad de Madrid.
2.
Cuando se hallen integradas las Federaciones deportivas de la Comunidad de
Madrid en las correspondientes Federaciones deportivas españolas y se trate de
competiciones oficiales de ámbito estatal, se regirán también por los
respectivos estatutos y reglamentos de dichas Federaciones deportivas
españolas.
CAPÍTULO II
Constitución y extinción
Artículo 3.
1. Para la autorización o denegación de la constitución
de una Federación deportiva de la Comunidad de Madrid se tendrán en cuenta los
siguientes criterios:
a) La existencia de una práctica
habitual y difundida de una actividad de naturaleza deportiva no integrada en
ninguna Federación de la Comunidad de Madrid ya constituida.
b) La existencia de la Federación
internacional correspondiente de dicha modalidad deportiva, reconocida por el
Comité Olímpico Internacional.
c) Viabilidad económica de la nueva
Federación.
d) Cuando la Federación a constituir
se produzca por segregación de otra Federación deportiva preexistente, se
solicitará informe de ésta a los efectos de lo previsto en el presente
artículo.
2.
La competencia para reconocer la existencia de una modalidad deportiva, a los
efectos de la Ley 15/1994, le corresponde a la Administración Deportiva de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 4.
1. La creación y constitución de una Federación
deportiva de la Comunidad de Madrid, requerirá los siguientes trámites y
condiciones:
a) Existencia de una modalidad
deportiva oficialmente reconocida.
b) Acta fundacional otorgada ante
Notario, suscrita por los promotores que deberán ser, como mínimo, los
Presidentes de cinco clubes deportivos inscritos en el Registro de Asociaciones
Deportivas con, al menos, un año de antigüedad.
c) Proyecto de estatutos con las
exigencias de contenido previstas en el artículo 8.2 del presente Decreto y que
contemplen la posibilidad de integrarse, una vez constituida la Federación,
todas aquellas personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 1 del
presente Decreto.
d) Documentación acreditativa de que
se cuenta, como mínimo, con el apoyo del 50 por 100 de los clubes de dicha
modalidad deportiva inscritos en el Registro de Asociaciones Deportivas.
2. El órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid, a la vista del preceptivo informe del
Consejo del Deporte de la Comunidad de Madrid y del expediente sustanciado,
podrá acordar la aprobación de los estatutos y el reconocimiento de la
Federación, así como la correspondiente inscripción en el Registro de
Asociaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid. En todo caso, la denegación
será motivada.()
3.
La inscripción autorizada por el órgano competente de la Administración
deportiva de la Comunidad de Madrid tendrá carácter provisional durante el
plazo de dos años. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente de la
Administración deportiva de la Comunidad de Madrid, autorizará la constitución
e inscripción definitiva o revocará la autorización. En este último caso la
resolución será motivada.
Artículo 5.
Para la constitución de federaciones deportivas de
deportistas con discapacidad, las condiciones y requisitos serán fijados por el
órgano competente de la Administración deportiva de la Comunidad de Madrid.
Artículo 6.
1. Todas las Federaciones deportivas de la Comunidad de
Madrid deben estar inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas.
2. El reconocimiento por parte de la Comunidad de Madrid de una
Federación deportiva, llevará consigo el ostentar la representación de ese
deporte a efectos públicos y su colaboración con la política de promoción
deportiva de la Comunidad de Madrid, recibiendo las subvenciones y ayudas que
permitan las disponibilidades presupuestarias.
Artículo 7.
Las Federaciones deportivas de la
Comunidad de Madrid se extinguen por las siguientes causas:
a) Por la revocación de su
reconocimiento.
b) Por resolución judicial.
c) Por integración en otras
Federaciones.
d) Por la no ratificación a los
dos años de su inscripción.
e) Por las demás causas previstas
en sus propios estatutos.
f) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico
general.
CAPÍTULO III
Estatutos
Artículo 8.
1. Las Federaciones deportivas de la Comunidad de
Madrid, de acuerdo con los preceptos de la Ley 15/1994, así como del presente
Decreto y disposiciones de desarrollo, regularán su estructura interna y
funcionamiento, ajustándose a principios democráticos y representativos.
2. Los estatutos de las Federaciones deportivas de la
Comunidad de Madrid deberán contener obligatoriamente, los siguientes aspectos:
a) Denominación, objeto asociativo y
modalidad deportiva, así como, en su caso, disciplinas a cuya promoción y
desarrollo atiendan.
b) Competencias propias y delegadas.
c) Domicilio social.
d) Sectores integrados en la
Federación.
e) Estructura orgánica general, con
expresión de los órganos de gobierno, representación, administración y control.
f) Derechos y deberes básicos de
sus miembros.
g) Sistema de responsabilidad de los
titulares y miembros de los diferentes órganos de la Federación.
h) Sistema de elección y cese de los
órganos federativos de gobierno y representación, garantizando su provisión
mediante sufragio libre, igual, directo y secreto. En todo caso, se recogerá el
procedimiento para presentar la moción de censura al Presidente de la
Federación.
i) Causas de inelegibilidad e
incompatibilidad de los miembros de los órganos de gobierno y representación.
j) Régimen de funcionamiento, en
general y, en particular, procedimiento de adopción de acuerdos de sus órganos
colegiados, así como sistema de recursos o reclamaciones contra los mismos.
k) Régimen económico-financiero,
presupuestario y patrimonial, que deberá precisar el carácter, procedencia,
administración y destino de sus recursos.
l) Régimen documental de la
Federación que comprenderá, como mínimo, libro registro de sus miembros, libro
de actas de los órganos de gobierno y los libros de contabilidad que sean
exigibles por el ordenamiento jurídico general. También se incluirá los
sistemas y procedimiento para información o examen de los libros federativos
por los interesados.
m) Régimen disciplinario
federativo.
n) Causas de extinción y disolución.
o) Procedimiento para la aprobación y modificación o reforma de sus
estatutos y reglamentos.
Artículo 9.
1. Los estatutos de las Federaciones podrán contemplar
los sistemas de conciliación y arbitraje que prevé el artículo 67 de la Ley
15/1994, del Deporte de la Comunidad de Madrid.
2. No podrán ser objeto de conciliación o arbitraje las
siguientes cuestiones:
a) Las que se susciten en las
relaciones con la Administración deportiva de la Comunidad de Madrid relativas
a las que le estén encomendadas a dicha Administración.
b) Las relativas a las subvenciones
que otorgue la Administración deportiva, y, en general, las relacionadas con
fondos públicos.
c) Con carácter general, las
incluidas en el artículo 2.º de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988.
Artículo 10.
Los estatutos de las Federaciones deportivas de la
Comunidad de Madrid, así como sus modificaciones, se publicarán en el *Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid+ (artículo 34.5 de la Ley 15/1994).
CAPÍTULO IV
Funciones
Artículo 11.
1. Las Federaciones deportivas de la Comunidad de
Madrid, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión,
organización y reglamentación de las especialidades deportivas que corresponden
a cada una de sus modalidades deportivas, ejercen bajo la coordinación y tutela
del órgano competente de la Administración deportiva de la Comunidad de Madrid,
por delegación, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
a) Calificar y organizar las
actividades y competiciones deportivas oficiales de la Comunidad de
Madrid.
A estos
efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la
regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa
federativa correspondiente.
b) La promoción general de su
modalidad deportiva en todo el territorio de la Comunidad de Madrid.
c) Colaborar con las
Administraciones públicas implicadas en la formación de técnicos deportivos, y
en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos
farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
d) Ejercer la potestad disciplinaria
en los términos establecidos en la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte
de la Comunidad de Madrid y sus disposiciones de desarrollo, así como en sus
estatutos y reglamentos.
e) Velar por el cumplimiento de las
normas de régimen electoral en los procesos de elección de sus órganos de
gobierno y representación, así como de los demás derechos y obligaciones
derivados del cumplimiento de los respectivos estatutos.
f) Ejercer el control de las
subvenciones que se asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las
condiciones que reglamentariamente se determine, sin perjuicio de las
competencias en materia de control e inspección atribuidas a otros órganos por
Ley.
g) Colaborar, en su caso, en la
organización o tutela de las competiciones oficiales de ámbito estatal o
internacional.
h) Ejecutar, en su caso, las
resoluciones y acuerdos de la Comisión Jurídica del Deporte y prestarle la
máxima colaboración en sus funciones.
2.
Los actos de las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid en el
ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles
de recurso ordinario ante el Consejero de Educación y Cultura, o ante la
Comisión Jurídica del Deporte, según la materia, cuyas resoluciones agotan la
vía administrativa.
Artículo 12.
Para la calificación de competiciones
oficiales de ámbito territorial las Federaciones deportivas de la Comunidad de
Madrid deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
- Nivel
técnico de la competición.
- Importancia de la misma en el contexto deportivo
de la Comunidad de Madrid.
- Tradición
de la competición.
- Trascendencia de los resultados a
efectos de participación en competiciones de nivel estatal.
CAPÍTULO V
Licencias federativas
Artículo 13.
Para la participación en actividades o
competiciones deportivas de carácter oficial en el ámbito de la Comunidad de
Madrid será preciso estar en posesión de la licencia expedida por la
correspondiente Federación deportiva de la Comunidad de Madrid, según las
siguientes condiciones mínimas:
a) Uniformidad de condiciones
económicas para cada modalidad deportiva, en similar estamento y categoría,
cuya cuantía será fijada por sus respectivas Asambleas. Los ingresos producidos
por estos conceptos irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y
funcionamiento de la Federación.
b) Uniformidad de contenido y datos
expresados en función de las distintas categorías deportivas, y de acuerdo con
lo previsto en la Ley y en el presente Decreto.
Artículo 14.
1. La integración de las personas físicas y de las
entidades deportivas en las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid
se producirá mediante la expedición de la correspondiente licencia federativa.
2.
En los términos que reglamentaria o estatutariamente se establezcan, la
obtención de la licencia federativa otorgará a sus titulares los siguientes
derechos: a participar activamente en la vida social de la Federación, a
concurrir en las competiciones oficiales que ésta organice y cuantos otros se
le reconozcan (artículo 10 de la Ley 15/1994).
Artículo 15.
1. La expedición de las licencias tendrá carácter
reglado, no pudiendo denegarse cuando el solicitante reúna las condiciones
necesarias para su obtención, conforme a los requisitos establecidos en los
estatutos de las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid.
2.
Transcurrido el plazo de dos meses desde que se solicitara en forma la
licencia, se entenderá otorgada por silencio administrativo, siempre que el
solicitante reúna los requisitos necesarios para su obtención (artículo 11 de
la Ley 15/1994).
Artículo 16.
1. En la licencia deberá expresarse, como mínimo:
a) Los datos de la persona física o
entidad deportiva federada.
b) El importe de los derechos federativos.
c) El importe de la cobertura
correspondiente a la asistencia sanitaria cuando se trate de personas físicas.
d) El importe de cualquier otra
cobertura de riesgos que pudiera establecerse.
e) En su caso, los datos médicos que
pudieran ser relevantes para la práctica del deporte.
f) En su caso, las modalidades
deportivas amparadas por la licencia.
2.
Los importes correspondientes a los apartados b), c) y d)
del número anterior deberán consignarse claramente diferenciados (artículo 12.1
y 2 de la Ley 15/1994).
Artículo 17.
1. Podrá establecerse el pago único de las cantidades
que cubren las contingencias descritas en los apartados c) y d)
del artículo anterior, para los deportistas que estén inscritos en distintas
Federaciones, previo convenio entre las mismas.
La Administración deportiva de la Comunidad de Madrid
promoverá la firma de los citados convenios y determinará reglamentariamente su
contenido y alcance (artículo 12.3 de la Ley 15/1994).
Artículo 18.
Las licencias de las Federaciones deportivas de la Comunidad
de Madrid habilitarán también para la participación en actividades y
competiciones de ámbito estatal cuando la correspondiente Federación se halle
integrada en la respectiva Federación deportiva española y se expidan dentro de
las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije ésta.
CAPÍTULO VI
Organización
SECCIÓN
1ª. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19.
1. Son órganos de gobierno y representación de las
Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid, con carácter necesario, la
Asamblea General y el Presidente (artículo 34.2 de la Ley 15/1994).
2.
En el seno de la Asamblea General se constituirá una Comisión Delegada de
asistencia a la misma.
Artículo 20.
1. Los estatutos podrán prever como órganos
complementarios de los de gobierno y representación:
a) La Junta Directiva.
b) El Secretario de la Federación.
c) El Gerente, asistiendo al Presidente.
2.
En los supuestos en los que los estatutos prevean algunos de estos órganos,
deberán contemplar sus funciones y competencias, así como sus relaciones con la
organización necesaria prevista en el presente Decreto.
Artículo 21.
1. Serán órganos electivos:
a) El Presidente.
b) La Asamblea General y su
Comisión Delegada.
2.
Los demás órganos de gobierno y representación serán designados y revocados
libremente por el Presidente, salvo que los estatutos prevean otro
procedimiento.
Artículo 22.
1. La consideración de electores y elegibles para los
órganos de gobierno y representación se reconoce a:
a) Los deportistas, mayores de edad
para ser elegibles y no menores de dieciséis años para ser electores, que
tengan licencia en vigor por la Comunidad de Madrid en el momento de la
convocatoria de las elecciones y la hayan tenido durante el año o temporada
deportiva anterior, siempre que hayan participado igualmente durante el año o
temporada anterior en competiciones o actividades de la respectiva modalidad
deportiva de carácter oficial y ámbito de la Comunidad de Madrid. En aquellas
modalidades donde no exista competición o actividad de dicho carácter, bastará
la posesión de la licencia indicada, en los términos señalados, y cumplir los
requisitos de edad.
b) Los clubes, agrupaciones
deportivas y asociaciones inscritos en la respectiva Federación, en las mismas
circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior.
c) Los técnicos, jueces y árbitros y
otros colectivos interesados, asimismo en similares circunstancias que las
señaladas en el precitado párrafo a).
2. Las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid
que cuenten con 40 o menos clubes o asociaciones deportivas en el
correspondiente sector o estamento, deberán integrar en su Asamblea general un
representante de cada club o asociación, sin necesidad de proceso electoral
para dicho sector.
Se respetarán, en todo caso, los
porcentajes de participación de los demás estamentos.
Los clubes, asociaciones o entidades que
reúnan los requisitos exigidos para formar parte del sector correspondiente,
podrán asistir a la Asamblea con voz, pero sin voto.
3. Los procesos electorales se desarrollarán según su
regulación reglamentaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en
la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.
[Por Orden
48/2012, de 17 de enero, de la Vicepresidencia, Consejería de Cultura y
Deporte y Portavocía del Gobierno, se regula la elección de los órganos de
gobierno y representación de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de
Madrid]
4.
Los presidentes de las federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid podrán
presentarse candidatos a las elecciones para Asamblea General sin necesidad de
cumplir los requisitos que figuren en el sector que elijan para presentar la
candidatura.
SECCIÓN
2ª. DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 23.
1. La Asamblea General es el máximo órgano de gobierno y
representación de las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid en la
que podrán estar representadas las personas físicas y entidades a que se
refiere el artículo 1 del presente Decreto. Sus miembros serán elegidos cada
cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de Verano, por
sufragio libre, secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada
sector de la modalidad deportiva correspondiente, y de acuerdo con las
clasificaciones y en la proporción que establezcan las disposiciones
complementarias de este Decreto, en razón de las peculiaridades que identifican
a cada Federación.
2.
La presidencia de la Asamblea General la ostenta el Presidente de la
Federación, con voto de calidad en caso de empate.
Artículo 24.
La Asamblea General se podrá reunir en Pleno o en
Comisión Delegada.
Artículo 25.
1. Corresponde a la Asamblea General en Pleno, con
carácter necesario e independientemente de lo que puedan prever los estatutos:
a) Aprobación del Informe o Memoria
anual de actividades.
b) Aprobación de la liquidación del
ejercicio económico vencido con el cierre del balance y cuenta de resultados.
c) Aprobación del Plan General de
actuación, programa y calendario deportivo.
d) Aprobación del presupuesto
económico para la Federación.
e) La aprobación y modificación de
los estatutos.
f) La elección del Presidente.
g) Aprobar, en su caso, la moción de
censura y correspondiente cese del Presidente.
h) La disolución de la Federación.
2. La Asamblea se reunirá en Pleno, con carácter
ordinario para los fines de su competencia, una vez al año. Las demás reuniones
tendrán carácter extraordinario y deberán ser convocadas a iniciativa del
Presidente, de la Comisión Delegada por mayoría, o de un número de miembros de
la Asamblea no inferior a un tercio de la misma.
3.
El número de miembros de la Asamblea General se establecerá en las
disposiciones que regulen la convocatoria de elecciones. Las vacantes que se
produzcan en la Asamblea General podrán ser cubiertas en la forma que
determinen los estatutos.
Artículo 26.
La Comisión Delegada será elegida por la
Asamblea General.
Los miembros de la Comisión Delegada,
que deberán serlo también y con carácter previo de la Asamblea General, se
elegirán cada cuatro años mediante sufragio, pudiendo cubrirse anualmente las
vacantes que se produzcan de acuerdo con el procedimiento que establezcan los
estatutos.
El número de miembros de la Comisión
Delegada será fijado en los estatutos, sin que pueda ser inferior al 10 por 100
del número total de miembros de la Asamblea General, ni superior al 20 por 100.
La composición de la Comisión Delegada
será proporcional al número de miembros de cada estamento de la Asamblea
General.
Los miembros de la Comisión Delegada
serán elegidos por y entre los componentes de cada sector o estamento.
El Presidente de la Comisión Delegada
será el de la Federación, con voto de calidad en caso de empate.
La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez
cada cuatro meses a propuesta del Presidente.
Artículo 27.
1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea
General, con independencia de lo que pueda serle asignado en los estatutos
federativos.
a) La modificación del
calendario deportivo.
b) La modificación de los
presupuestos.
c) La aprobación y modificación
de los reglamentos.
2. Las modificaciones no podrán exceder de los límites y
criterios que la propia Asamblea General establezca.
3. La propuesta sobre estos temas corresponde
exclusivamente al Presidente o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.
4. A la Comisión Delegada le corresponde asimismo:
a) La elaboración de un informe
previo a la aprobación de los presupuestos.
b) El seguimiento de la gestión
deportiva y económica de la Federación, mediante la elaboración de un informe
anual a la Asamblea General sobre la Memoria de actividades y la liquidación
del presupuesto.
SECCIÓN
3ª. DEL PRESIDENTE
Artículo 28.
1. El Presidente de la Federación deportiva de la
Comunidad de Madrid es el órgano ejecutivo de la misma; ostenta su
representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y
representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos.
2. Cada cuatro años, coincidiendo con el año en que se
celebren los Juegos Olímpicos de Verano, será elegido el Presidente, mediante
sufragio libre, directo, igual y secreto de entre y por los miembros de la
Asamblea General.
3. La elección para Presidente se producirá de
conformidad con el correspondiente reglamento electoral de la Federación,
debidamente aprobado por el órgano competente de la Administración Deportiva de
la Comunidad de Madrid.
4. Le serán de aplicación al Presidente las causas
legales, reglamentarias y estatutarias de incompatibilidad.
En ningún caso, el Presidente de la Federación podrá
ocupar cargos directivos en clubes o entidades deportivas inscritas o afiliadas
a su Federación.
Artículo 29.
1. En aquellas Federaciones deportivas de la Comunidad
de Madrid en que exista Junta Directiva, ésta se configurará como el órgano
colegiado de gestión de las mismas, siendo sus miembros designados y revocados
libremente por el Presidente.
2. Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de
la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la Asamblea General con
derecho a voz, pero sin voto.
Su composición, responsabilidad de sus miembros ante
la Asamblea General y régimen de funcionamiento y adopción de acuerdos y de
reuniones, serán regulados por los estatutos federativos y normas
reglamentarias correspondientes, previéndose, en todo caso, la existencia de un
Vicepresidente que sustituirá al Presidente en caso de ausencia, y que deberá
ser miembro de la Asamblea General.
Artículo 30.
En cada Federación Deportiva de la
Comunidad de Madrid podrán constituirse cuantos comités se consideren
necesarios, tanto aquellos que respondan al desarrollo de una modalidad
deportiva específica amparada por la Federación, como los que atiendan al
funcionamiento de los colectivos o sectores integrantes de la misma y los de
carácter estrictamente deportivo.
Los Presidentes de los comités de
modalidades deportivas, cuando éstos existan, serán elegidos por el colectivo
interesado en la forma que establezcan sus normas estatutarias o
reglamentarias.
Los demás Presidentes de los comités serán designados
y cesados libremente por el Presidente de la Federación. En los reglamentos federativos
se reflejará su funcionamiento y las competencias delegadas por la Federación
en los comités.
SECCIÓN
4ª. DE LOS COMITÉS FEDERATIVOS
Artículo 31.
1. Con carácter obligatorio, en cada Federación
Deportiva de la Comunidad de Madrid se constituirá un Comité Técnico de Árbitros
o Jueces, cuyo Presidente será designado por el Presidente de la Federación
madrileña.
2.
Las funciones de estos Comités serán establecidas en los estatutos o
reglamentos de la Federación correspondiente.
CAPÍTULO VII
Del régimen económico y patrimonial
Artículo 32.
1. El patrimonio de las Federaciones deportivas de la
Comunidad de Madrid estará integrado por los bienes cuya titularidad le
corresponda.
2. Son recursos de las Federaciones deportivas de la
Comunidad de Madrid, entre otros:
a) Las subvenciones que las
entidades públicas puedan concederles.
b) Las donaciones, herencias,
legados y premios que les sean otorgados.
c) Los beneficios que produzcan las
actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de
los contratos que realicen.
d) Los rendimientos de su
patrimonio.
e) Los préstamos o créditos que
obtengan.
f) Cualesquiera otros que puedan
serle atribuidos por disposición legal o en virtud de Convenio (artículo 38 de
la Ley 15/1994).
Artículo 33.
1. Las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid
no podrán aprobar presupuestos deficitarios. Excepcionalmente el órgano
competente de la Administración deportiva de la Comunidad de Madrid podrá
autorizar el carácter deficitario de tales presupuestos.
2. Las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid
tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuestos y
patrimonio, siéndoles de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:
a) Podrán promover y organizar
actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar
los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.
b) Podrán gravar y enajenar sus
bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de
deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no
comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad o su objeto
social.
Cuando
se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte con
fondos públicos, será preceptiva la autorización del órgano competente de la
Administración deportiva de la Comunidad de Madrid para su gravamen o
enajenación.
c) Podrán ejercer,
complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional
o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos
deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.
d) No podrán comprometer gastos de
carácter plurianual con cargo a los fondos públicos sin autorización del órgano
competente de la Administración deportiva de la Comunidad, cuando la naturaleza
del gasto, o el porcentaje del mismo en relación con su presupuesto, vulnere
los criterios establecidos reglamentariamente (artículo 39 de la Ley 15/1994).
3. Por la
Administración de la Comunidad de Madrid se aprobará el correspondiente Plan
sobre Auditorías Financieras, y, en su caso, de gestión, al que deberán
someterse las Federaciones deportivas de la
Comunidad de Madrid.
[Por Orden
1293/2022, de 17 de agosto, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte,
se establece el Plan de Auditorías financieras y de gestión de las federaciones
deportivas madrileñas]
4. La administración del presupuesto responderá al
principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma
prioritaria, a sus gastos de estructura.
5.
La contabilidad se ajustará a las normas de contabilidad del Plan general o
adaptación sectorial que resulte de aplicación y a los principios contables
necesarios que ofrezcan una imagen clara y fiel de la entidad.
Se llevará, como mínimo, un libro diario, inventario y
balances y cuentas anuales.
Artículo 34.
En caso de disolución de una Federación deportiva de
la Comunidad de Madrid, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la
realización de actividades análogas determinándose por el órgano competente de
la Administración deportiva de la Comunidad de Madrid su destino concreto
(artículo 40 de la Ley 15/1994).
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Con el fin de garantizar el
cumplimiento efectivo de las funciones encomendadas a las Federaciones
deportivas de la Comunidad de Madrid, la Consejería de Educación y Cultura
podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones que, en ningún caso, tendrán
carácter de sanción:
a) Inspeccionar los libros y
documentos oficiales y reglamentarios.
b) Convocar a los órganos
colegiados de gobierno y control, para el debate y resolución, si procede, de
asuntos o cuestiones determinadas, cuando aquéllos no hayan sido convocados por
quien tiene la obligación estatutaria o legal de hacerlo en tiempo
reglamentario.
c) Suspender motivadamente, de
forma cautelar y provisional, al Presidente o a los demás miembros de los
órganos directivos, cuando se incoe contra los mismos expediente disciplinario,
como consecuencia de presuntas infracciones o irregularidades muy graves y
susceptibles de sanción, tipificadas como tales en el artículo 51 de la Ley
15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.
Segunda.
1. Las elecciones para los
órganos de gobierno y representación de la Federación Madrileña de Deportes de
Invierno se adaptarán a los ciclos olímpicos de los deportes de invierno.
Con independencia de lo previsto en el
párrafo anterior, el período de mandato de los órganos de gobierno y
administración de dicha Federación elegidos en 1992 se extiende hasta el año
1998.
2.
La adaptación de los estatutos de la Federación de Deportes de Invierno a la
Ley 15/1994 y disposiciones que la desarrollan, se realizará durante el mismo
plazo que se establezca para el resto de las Federaciones deportivas de la
Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
En el plazo de dos meses a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, el Consejero de Educación y Cultura promulgará
las disposiciones de desarrollo del mismo, con objeto de posibilitar la
adaptación de las actuales estructuras y organización de las Federaciones
deportivas de la Comunidad de Madrid a la presente normativa.
Segunda.
Dentro del plazo de tres meses,
a partir de la celebración de las elecciones para los órganos de gobierno y
representación, las Federaciones deberán presentar en la Dirección General de
Deportes de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid, los
nuevos estatutos adaptados a la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de
la Comunidad de Madrid, al presente Decreto y demás disposiciones que
desarrollen lo previsto en la citada Ley que afecten a las Federaciones. La
Dirección General de Deportes deberá aprobarlos o denegar expresamente su
aprobación en el plazo de dos meses, señalando en este último caso las
deficiencias a rectificar.
Los actuales estatutos y reglamentos se
mantendrán en vigor en todo aquello que sea compatible con lo previsto en el
presente Decreto y disposiciones de desarrollo. Igualmente, las Federaciones
deportivas de la Comunidad de Madrid que se hallen inscritas en el Registro de
Asociaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, mantendrán los derechos que
se deriven de la inscripción sin necesidad de proceder a una nueva inscripción.
Tercera.
Con carácter excepcional,
las elecciones de los órganos de gobierno y representación de las Federaciones
Deportivas de la Comunidad de Madrid que hayan de tener lugar en 1996, podrán
ser efectivamente realizadas en 1997, siempre que su convocatoria se efectúe
antes del 31 de marzo de 1997 y que los censos electorales que se utilicen
queden cerrados a 31 de diciembre de 1996. Para dichas elecciones, las actuales
Juntas Directivas, una vez publicadas las disposiciones a que hace referencia
la Disposición Transitoria Primera, elaborarán los correspondientes reglamentos
electorales, que serán aprobados por la Dirección General de Deportes en los
plazos que reglamentariamente se establezcan.
A los efectos de duración del mandato de los órganos
de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de
Madrid, las elecciones a que se refiere esta disposición se entenderán
realizadas en 1996, con independencia de la fecha de su realización efectiva ().
Cuarta.
Los presidentes y demás miembros de las
Juntas directivas de las actuales federaciones deportivas de la Comunidad de
Madrid, podrán presentarse en las elecciones de 1996 candidatos a la Asamblea
General sin necesidad de cumplir los requisitos que se exijan al sector que
elijan para presentarse en el artículo 22 del presente Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas todas aquellas
previsiones sobre Federaciones deportivas de la
Comunidad de Madrid que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto
contenidas en los siguientes Decretos: Decreto 24/1987, de 23 de abril, sobre
Estructura y Órganos de Gobierno, Administración y Participación de las
Entidades Deportivas; Decreto 25/1987, de 23 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento para la Elección de los Miembros de los Órganos de Gobierno y
Administración de las Entidades Deportivas; Decreto 52/1988, de 26 de mayo, por
el que se modifica el artículo 5.9 del Decreto 25/1987, de 23 de abril; Decreto
41/1992, de 11 de junio, sobre Elecciones en las Federaciones Deportivas
Madrileñas; artículo 13 del Decreto 75/1993, de 26 de agosto, por el que se
adecuan determinados procedimientos a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Consejero de Educación y
Cultura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
aplicación del presente Decreto.
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.