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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE REGULAN LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Decreto 159/1996, de 14 de noviembre, por el que se regulan las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

La Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, contempla a las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid dentro de las coordenadas básicas relativas a su naturaleza y funciones, confirmadas plenamente por la jurisprudencia constitucional. En este sentido, queda definida la condición de entidades privadas de las federaciones deportivas a los correspondientes efectos y aparece también explícita la peculiaridad de que tales entidades privadas ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública. En esta última dimensión, es donde la Administración de la Comunidad de Madrid realiza su específica misión de tutela, control y reglamentación que la Ley 15/1994 dispone en el Capítulo III, del Título IV, ponderando con exquisita prudencia que dicha actuación no interfiera o suplante los principios de autoorganización de la asociación, perfectamente compatibles con la necesaria vigilancia y protección de los intereses públicos en presencia.

La propia Ley 15/1994, remite al desarrollo reglamentario la concreción de aquellos aspectos que son necesarios para la determinación del nuevo modelo federativo y que constituyen el objeto del presente Decreto.

La disposición final primera de la Ley autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, las disposiciones necesarias para su desarrollo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en su reunión del día 14 de noviembre de 1996,

 

DISPONGO:

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo  1.

 

1. Las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid son entidades privadas, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio de la Comunidad de Madrid, en el desarrollo de las competencias que le son propias, integradas por clubes, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, y otras personas físicas o jurídicas que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte (artículo 33.1 de la Ley 15/1994).

Respecto de las otras personas físicas y jurídicas a que se refiere el párrafo anterior, los Estatutos Federativos recogerán el régimen y formalidades de su integración federativa y, en su caso, de su creación y reconocimiento.

2. Las Agrupaciones Deportivas a que se refiere el artículo 31 de la Ley 15/1994, que se inscriban en las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid, tendrán, a todos los efectos, la consideración de clubes básicos.

Si las Agrupaciones Deportivas dejaran de participar en las competiciones oficiales federadas causarán baja de acuerdo con el procedimiento recogido en los estatutos de la Federación correspondiente.

3. Las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid tienen patrimonio propio e independiente del de sus asociados.

4. Las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública (artículo 33.2 de la Ley 15/1994).

5. Las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid integradas en Federaciones deportivas españolas son entidades de utilidad pública.

6. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid deberán integrarse en las Federaciones deportivas españolas correspondientes (artículo 35 de la Ley 15/1994).

 

Artículo  2.

 

1. Las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid se rigen por lo dispuesto en la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, por el presente Decreto y demás disposiciones que les sean aplicables, y por sus estatutos y reglamentos que, respetando las normas anteriores, sean debidamente aprobados por la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid.

2. Cuando se hallen integradas las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid en las correspondientes Federaciones deportivas españolas y se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, se regirán también por los respectivos estatutos y reglamentos de dichas Federaciones deportivas españolas.

 

CAPÍTULO II

Constitución y extinción

 

Artículo  3.

 

1. Para la autorización o denegación de la constitución de una Federación deportiva de la Comunidad de Madrid se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La existencia de una práctica habitual y difundida de una actividad de   naturaleza deportiva no integrada en ninguna Federación de la Comunidad de Madrid ya constituida.

b) La existencia de la Federación internacional correspondiente de dicha modalidad deportiva, reconocida por el Comité Olímpico Internacional.

c) Viabilidad económica de la nueva Federación.

d) Cuando la Federación a constituir se produzca por segregación de otra Federación deportiva preexistente, se solicitará informe de ésta a los efectos de lo previsto en el presente artículo.

2. La competencia para reconocer la existencia de una modalidad deportiva, a los efectos de la Ley 15/1994, le corresponde a la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo  4.

 

1. La creación y constitución de una Federación deportiva de la Comunidad de Madrid, requerirá los siguientes trámites y condiciones:

a) Existencia de una modalidad deportiva oficialmente reconocida.

b) Acta fundacional otorgada ante Notario, suscrita por los promotores que deberán ser, como mínimo, los Presidentes de cinco clubes deportivos inscritos en el Registro de Asociaciones Deportivas con, al menos, un año de antigüedad.

c) Proyecto de estatutos con las exigencias de contenido previstas en el artículo 8.2 del presente Decreto y que contemplen la posibilidad de integrarse, una vez constituida la Federación, todas aquellas personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto.

d) Documentación acreditativa de que se cuenta, como mínimo, con el apoyo del 50 por 100 de los clubes de dicha modalidad deportiva inscritos en el Registro de Asociaciones Deportivas.

2. El órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid, a la vista del preceptivo informe del Consejo del Deporte de la Comunidad de Madrid y del expediente sustanciado, podrá acordar la aprobación de los estatutos y el reconocimiento de la Federación, así como la correspondiente inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid. En todo caso, la denegación será motivada.([2])

3. La inscripción autorizada por el órgano competente de la Administración deportiva de la Comunidad de Madrid tendrá carácter provisional durante el plazo de dos años. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente de la Administración deportiva de la Comunidad de Madrid, autorizará la constitución e inscripción definitiva o revocará la autorización. En este último caso la resolución será motivada.

 

Artículo  5.

 

Para la constitución de federaciones deportivas de deportistas con discapacidad, las condiciones y requisitos serán fijados por el órgano competente de la Administración deportiva de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo  6.

 

1. Todas las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid deben estar inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas.

2. El reconocimiento por parte de la Comunidad de Madrid de una Federación deportiva, llevará consigo el ostentar la representación de ese deporte a efectos públicos y su colaboración con la política de promoción deportiva de la Comunidad de Madrid, recibiendo las subvenciones y ayudas que permitan las disponibilidades presupuestarias.

 

Artículo  7.

 

Las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid se extinguen por las siguientes causas:

a)    Por la revocación de su reconocimiento.

b)    Por resolución judicial.

c)    Por integración en otras Federaciones.

d)    Por la no ratificación a los dos años de su inscripción.

e)    Por las demás causas previstas en sus propios estatutos.

f)     Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

 

CAPÍTULO III

Estatutos

 

Artículo  8.

 

1. Las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los preceptos de la Ley 15/1994, así como del presente Decreto y disposiciones de desarrollo, regularán su estructura interna y funcionamiento, ajustándose a principios democráticos y representativos.

2. Los estatutos de las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid deberán contener obligatoriamente, los siguientes aspectos:

a) Denominación, objeto asociativo y modalidad deportiva, así como, en su caso, disciplinas a cuya promoción y desarrollo atiendan.

b) Competencias propias y delegadas.

c) Domicilio social.

d) Sectores integrados en la Federación.

e) Estructura orgánica general, con expresión de los órganos de gobierno, representación, administración y control.

f)   Derechos y deberes básicos de sus miembros.

g) Sistema de responsabilidad de los titulares y miembros de los diferentes órganos de la Federación.

h) Sistema de elección y cese de los órganos federativos de gobierno y representación, garantizando su provisión mediante sufragio libre, igual, directo y secreto. En todo caso, se recogerá el procedimiento para presentar la moción de censura al Presidente de la Federación.

i)   Causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los miembros de los órganos de gobierno y representación.

j)   Régimen de funcionamiento, en general y, en particular, procedimiento de adopción de acuerdos de sus órganos colegiados, así como sistema de recursos o reclamaciones contra los mismos.

k) Régimen económico-financiero, presupuestario y patrimonial, que deberá precisar el carácter, procedencia, administración y destino de sus recursos.

l)   Régimen documental de la Federación que comprenderá, como mínimo, libro registro de sus miembros, libro de actas de los órganos de gobierno y los libros de contabilidad que sean exigibles por el ordenamiento jurídico general. También se incluirá los sistemas y procedimiento para información o examen de los libros federativos por los interesados.

m)   Régimen disciplinario federativo.

n) Causas de extinción y disolución.

o) Procedimiento para la aprobación y modificación o reforma de sus estatutos y reglamentos.

 

Artículo  9.

 

1. Los estatutos de las Federaciones podrán contemplar los sistemas de conciliación y arbitraje que prevé el artículo 67 de la Ley 15/1994, del Deporte de la Comunidad de Madrid.

2. No podrán ser objeto de conciliación o arbitraje las siguientes cuestiones:

a) Las que se susciten en las relaciones con la Administración deportiva de la Comunidad de Madrid relativas a las que le estén encomendadas a dicha Administración.

b) Las relativas a las subvenciones que otorgue la Administración deportiva, y, en general, las relacionadas con fondos públicos.

c) Con carácter general, las incluidas en el artículo 2.º de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988.

 

Artículo  10.

 

Los estatutos de las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid, así como sus modificaciones, se publicarán en el *Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid+ (artículo 34.5 de la Ley 15/1994).

 

CAPÍTULO IV

Funciones

 

Artículo  11.

 

1. Las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que corresponden a cada una de sus modalidades deportivas, ejercen bajo la coordinación y tutela del órgano competente de la Administración deportiva de la Comunidad de Madrid, por delegación, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar las actividades y competiciones deportivas oficiales           de la Comunidad de Madrid.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) La promoción general de su modalidad deportiva en todo el territorio de la Comunidad de Madrid.

c) Colaborar con las Administraciones públicas implicadas en la formación de técnicos deportivos, y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

d) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid y sus disposiciones de desarrollo, así como en sus estatutos y reglamentos.

e) Velar por el cumplimiento de las normas de régimen electoral en los procesos de elección de sus órganos de gobierno y representación, así como de los demás derechos y obligaciones derivados del cumplimiento de los respectivos estatutos.

f)   Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que reglamentariamente se determine, sin perjuicio de las competencias en materia de control e inspección atribuidas a otros órganos por Ley.

g) Colaborar, en su caso, en la organización o tutela de las competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones y acuerdos de la Comisión Jurídica del Deporte y prestarle la máxima colaboración en sus funciones.

2. Los actos de las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ordinario ante el Consejero de Educación y Cultura, o ante la Comisión Jurídica del Deporte, según la materia, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

 

Artículo  12.

 

Para la calificación de competiciones oficiales de ámbito territorial las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

-    Nivel técnico de la competición.

-    Importancia de la misma en el contexto deportivo de la Comunidad de Madrid.

-    Tradición de la competición.

-    Trascendencia de los resultados a efectos de participación en competiciones de nivel estatal.

 

CAPÍTULO V

Licencias federativas

 

Artículo  13.

 

Para la participación en actividades o competiciones deportivas de carácter oficial en el ámbito de la Comunidad de Madrid será preciso estar en posesión de la licencia expedida por la correspondiente Federación deportiva de la Comunidad de Madrid, según las siguientes condiciones mínimas:

a) Uniformidad de condiciones económicas para cada modalidad deportiva, en similar estamento y categoría, cuya cuantía será fijada por sus respectivas Asambleas. Los ingresos producidos por estos conceptos irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la Federación.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas, y de acuerdo con lo previsto en la Ley y en el presente Decreto.

 

Artículo  14.

 

1. La integración de las personas físicas y de las entidades deportivas en las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid se producirá mediante la expedición de la correspondiente licencia federativa.

2. En los términos que reglamentaria o estatutariamente se establezcan, la obtención de la licencia federativa otorgará a sus titulares los siguientes derechos: a participar activamente en la vida social de la Federación, a concurrir en las competiciones oficiales que ésta organice y cuantos otros se le reconozcan (artículo 10 de la Ley 15/1994).

 

Artículo  15.

 

1. La expedición de las licencias tendrá carácter reglado, no pudiendo denegarse cuando el solicitante reúna las condiciones necesarias para su obtención, conforme a los requisitos establecidos en los estatutos de las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid.

2. Transcurrido el plazo de dos meses desde que se solicitara en forma la licencia, se entenderá otorgada por silencio administrativo, siempre que el solicitante reúna los requisitos necesarios para su obtención (artículo 11 de la Ley 15/1994).

 

Artículo  16.

 

1. En la licencia deberá expresarse, como mínimo:

a) Los datos de la persona física o entidad deportiva federada.

b) El importe de los derechos federativos.

c) El importe de la cobertura correspondiente a la asistencia sanitaria cuando se trate de personas físicas.

d) El importe de cualquier otra cobertura de riesgos que pudiera establecerse.

e) En su caso, los datos médicos que pudieran ser relevantes para la práctica del deporte.

f)   En su caso, las modalidades deportivas amparadas por la licencia.

2. Los importes correspondientes a los apartados b), c) y d) del número anterior deberán consignarse claramente diferenciados (artículo 12.1 y 2 de la Ley 15/1994).

 

Artículo  17.

 

1. Podrá establecerse el pago único de las cantidades que cubren las contingencias descritas en los apartados c) y d) del artículo anterior, para los deportistas que estén inscritos en distintas Federaciones, previo convenio entre las mismas.

La Administración deportiva de la Comunidad de Madrid promoverá la firma de los citados convenios y determinará reglamentariamente su contenido y alcance (artículo 12.3 de la Ley 15/1994).

 

Artículo  18.

 

Las licencias de las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid habilitarán también para la participación en actividades y competiciones de ámbito estatal cuando la correspondiente Federación se halle integrada en la respectiva Federación deportiva española y se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije ésta.

 

CAPÍTULO VI

Organización

 

SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo  19.

 

1. Son órganos de gobierno y representación de las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid, con carácter necesario, la Asamblea General y el Presidente (artículo 34.2 de la Ley 15/1994).

2. En el seno de la Asamblea General se constituirá una Comisión Delegada de asistencia a la misma.

 

Artículo  20.

 

1. Los estatutos podrán prever como órganos complementarios de los de gobierno y representación:

a) La Junta Directiva.

b) El Secretario de la Federación.

c) El Gerente, asistiendo al Presidente.

2. En los supuestos en los que los estatutos prevean algunos de estos órganos, deberán contemplar sus funciones y competencias, así como sus relaciones con la organización necesaria prevista en el presente Decreto.

 

Artículo  21.

 

1. Serán órganos electivos:

a)         El Presidente.

b)         La Asamblea General y su Comisión Delegada.

2. Los demás órganos de gobierno y representación serán designados y revocados libremente por el Presidente, salvo que los estatutos prevean otro procedimiento.

 

Artículo  22.

 

1. La consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación se reconoce a:

a) Los deportistas, mayores de edad para ser elegibles y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia en vigor por la Comunidad de Madrid en el momento de la convocatoria de las elecciones y la hayan tenido durante el año o temporada deportiva anterior, siempre que hayan participado igualmente durante el año o temporada anterior en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva de carácter oficial y ámbito de la Comunidad de Madrid. En aquellas modalidades donde no exista competición o actividad de dicho carácter, bastará la posesión de la licencia indicada, en los términos señalados, y cumplir los requisitos de edad.

b) Los clubes, agrupaciones deportivas y asociaciones inscritos en la respectiva Federación, en las mismas circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior.

c) Los técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados, asimismo en similares circunstancias que las señaladas en el precitado párrafo a).

2. Las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid que cuenten con 40 o menos clubes o asociaciones deportivas en el correspondiente sector o estamento, deberán integrar en su Asamblea general un representante de cada club o asociación, sin necesidad de proceso electoral para dicho sector.

Se respetarán, en todo caso, los porcentajes de participación de los demás estamentos.

Los clubes, asociaciones o entidades que reúnan los requisitos exigidos para formar parte del sector correspondiente, podrán asistir a la Asamblea con voz, pero sin voto.

3. Los procesos electorales se desarrollarán según su regulación reglamentaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.

[Por Orden 48/2012, de 17 de enero, de la Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deporte y Portavocía del Gobierno, se regula la elección de los órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid]

4. Los presidentes de las federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid podrán presentarse candidatos a las elecciones para Asamblea General sin necesidad de cumplir los requisitos que figuren en el sector que elijan para presentar la candidatura.

 

SECCIÓN 2ª. DE LA ASAMBLEA GENERAL

 

Artículo  23.

 

1. La Asamblea General es el máximo órgano de gobierno y representación de las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid en la que podrán estar representadas las personas físicas y entidades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto. Sus miembros serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de Verano, por sufragio libre, secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada sector de la modalidad deportiva correspondiente, y de acuerdo con las clasificaciones y en la proporción que establezcan las disposiciones complementarias de este Decreto, en razón de las peculiaridades que identifican a cada Federación.

2. La presidencia de la Asamblea General la ostenta el Presidente de la Federación, con voto de calidad en caso de empate.

 

Artículo  24.

 

La Asamblea General se podrá reunir en Pleno o en Comisión Delegada.

 

Artículo  25.

 

1. Corresponde a la Asamblea General en Pleno, con carácter necesario e independientemente de lo que puedan prever los estatutos:

a) Aprobación del Informe o Memoria anual de actividades.

b) Aprobación de la liquidación del ejercicio económico vencido con el cierre del balance y cuenta de resultados.

c) Aprobación del Plan General de actuación, programa y calendario deportivo.

d) Aprobación del presupuesto económico para la Federación.

e) La aprobación y modificación de los estatutos.

f)   La elección del Presidente.

g) Aprobar, en su caso, la moción de censura y correspondiente cese del Presidente.

h) La disolución de la Federación.

2. La Asamblea se reunirá en Pleno, con carácter ordinario para los fines de su competencia, una vez al año. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y deberán ser convocadas a iniciativa del Presidente, de la Comisión Delegada por mayoría, o de un número de miembros de la Asamblea no inferior a un tercio de la misma.

3. El número de miembros de la Asamblea General se establecerá en las disposiciones que regulen la convocatoria de elecciones. Las vacantes que se produzcan en la Asamblea General podrán ser cubiertas en la forma que determinen los estatutos.

 

Artículo  26.

 

La Comisión Delegada será elegida por la Asamblea General.

Los miembros de la Comisión Delegada, que deberán serlo también y con carácter previo de la Asamblea General, se elegirán cada cuatro años mediante sufragio, pudiendo cubrirse anualmente las vacantes que se produzcan de acuerdo con el procedimiento que establezcan los estatutos.

El número de miembros de la Comisión Delegada será fijado en los estatutos, sin que pueda ser inferior al 10 por 100 del número total de miembros de la Asamblea General, ni superior al 20 por 100.

La composición de la Comisión Delegada será proporcional al número de miembros de cada estamento de la Asamblea General.

Los miembros de la Comisión Delegada serán elegidos por y entre los componentes de cada sector o estamento.

El Presidente de la Comisión Delegada será el de la Federación, con voto de calidad en caso de empate.

La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente.

 

Artículo  27.

 

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General, con independencia de lo que pueda serle asignado en los estatutos federativos.

a)         La modificación del calendario deportivo.

b)         La modificación de los presupuestos.

c)         La aprobación y modificación de los reglamentos.

2. Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca.

3. La propuesta sobre estos temas corresponde exclusivamente al Presidente o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

4. A la Comisión Delegada le corresponde asimismo:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General sobre la Memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

 

SECCIÓN 3ª. DEL PRESIDENTE

 

Artículo  28.

 

1. El Presidente de la Federación deportiva de la Comunidad de Madrid es el órgano ejecutivo de la misma; ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos.

2. Cada cuatro años, coincidiendo con el año en que se celebren los Juegos Olímpicos de Verano, será elegido el Presidente, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto de entre y por los miembros de la Asamblea General.

3. La elección para Presidente se producirá de conformidad con el correspondiente reglamento electoral de la Federación, debidamente aprobado por el órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid.

4. Le serán de aplicación al Presidente las causas legales, reglamentarias y estatutarias de incompatibilidad.

En ningún caso, el Presidente de la Federación podrá ocupar cargos directivos en clubes o entidades deportivas inscritas o afiliadas a su Federación.

 

Artículo  29.

 

1. En aquellas Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid en que exista Junta Directiva, ésta se configurará como el órgano colegiado de gestión de las mismas, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente.

2. Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la Asamblea General con derecho a voz, pero sin voto.

Su composición, responsabilidad de sus miembros ante la Asamblea General y régimen de funcionamiento y adopción de acuerdos y de reuniones, serán regulados por los estatutos federativos y normas reglamentarias correspondientes, previéndose, en todo caso, la existencia de un Vicepresidente que sustituirá al Presidente en caso de ausencia, y que deberá ser miembro de la Asamblea General.

 

Artículo  30.

 

En cada Federación Deportiva de la Comunidad de Madrid podrán constituirse cuantos comités se consideren necesarios, tanto aquellos que respondan al desarrollo de una modalidad deportiva específica amparada por la Federación, como los que atiendan al funcionamiento de los colectivos o sectores integrantes de la misma y los de carácter estrictamente deportivo.

Los Presidentes de los comités de modalidades deportivas, cuando éstos existan, serán elegidos por el colectivo interesado en la forma que establezcan sus normas estatutarias o reglamentarias.

Los demás Presidentes de los comités serán designados y cesados libremente por el Presidente de la Federación. En los reglamentos federativos se reflejará su funcionamiento y las competencias delegadas por la Federación en los comités.

 

SECCIÓN 4ª. DE LOS COMITÉS FEDERATIVOS

 

Artículo  31.

 

1. Con carácter obligatorio, en cada Federación Deportiva de la Comunidad de Madrid se constituirá un Comité Técnico de Árbitros o Jueces, cuyo Presidente será designado por el Presidente de la Federación madrileña.

2. Las funciones de estos Comités serán establecidas en los estatutos o reglamentos de la Federación correspondiente.

 

CAPÍTULO VII

Del régimen económico y patrimonial

 

Artículo  32.

 

1. El patrimonio de las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid estará integrado por los bienes cuya titularidad le corresponda.

2. Son recursos de las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid, entre otros:

a) Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

d) Los rendimientos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtengan.

f)   Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de Convenio (artículo 38 de la Ley 15/1994).

 

Artículo  33.

 

1. Las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid no podrán aprobar presupuestos deficitarios. Excepcionalmente el órgano competente de la Administración deportiva de la Comunidad de Madrid podrá autorizar el carácter deficitario de tales presupuestos.

2. Las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuestos y patrimonio, siéndoles de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:

a) Podrán promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

b) Podrán gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte con fondos públicos, será preceptiva la autorización del órgano competente de la Administración deportiva de la Comunidad de Madrid para su gravamen o enajenación.

c) Podrán ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrán comprometer gastos de carácter plurianual con cargo a los fondos públicos sin autorización del órgano competente de la Administración deportiva de la Comunidad, cuando la naturaleza del gasto, o el porcentaje del mismo en relación con su presupuesto, vulnere los criterios establecidos reglamentariamente (artículo 39 de la Ley 15/1994).

3. Por la Administración de la Comunidad de Madrid se aprobará el correspondiente Plan sobre Auditorías Financieras, y, en su caso, de gestión, al que deberán someterse las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid.

[Por Orden 1293/2022, de 17 de agosto, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, se establece el Plan de Auditorías financieras y de gestión de las federaciones deportivas madrileñas]

4. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria, a sus gastos de estructura.

5. La contabilidad se ajustará a las normas de contabilidad del Plan general o adaptación sectorial que resulte de aplicación y a los principios contables necesarios que ofrezcan una imagen clara y fiel de la entidad.

Se llevará, como mínimo, un libro diario, inventario y balances y cuentas anuales.

 

Artículo  34.

 

En caso de disolución de una Federación deportiva de la Comunidad de Madrid, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas determinándose por el órgano competente de la Administración deportiva de la Comunidad de Madrid su destino concreto (artículo 40 de la Ley 15/1994).

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera.

 

Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones encomendadas a las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid, la Consejería de Educación y Cultura podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones que, en ningún caso, tendrán carácter de sanción:

a)    Inspeccionar los libros y documentos oficiales y reglamentarios.

b)    Convocar a los órganos colegiados de gobierno y control, para el debate y resolución, si procede, de asuntos o cuestiones determinadas, cuando aquéllos no hayan sido convocados por quien tiene la obligación estatutaria o legal de hacerlo en tiempo reglamentario.

c)    Suspender motivadamente, de forma cautelar y provisional, al Presidente o a los demás miembros de los órganos directivos, cuando se incoe contra los mismos expediente disciplinario, como consecuencia de presuntas infracciones o irregularidades muy graves y susceptibles de sanción, tipificadas como tales en el artículo 51 de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.

 

Segunda.

 

1. Las elecciones para los órganos de gobierno y representación de la Federación Madrileña de Deportes de Invierno se adaptarán a los ciclos olímpicos de los deportes de invierno.

Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, el período de mandato de los órganos de gobierno y administración de dicha Federación elegidos en 1992 se extiende hasta el año 1998.

2. La adaptación de los estatutos de la Federación de Deportes de Invierno a la Ley 15/1994 y disposiciones que la desarrollan, se realizará durante el mismo plazo que se establezca para el resto de las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.

 

En el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Consejero de Educación y Cultura promulgará las disposiciones de desarrollo del mismo, con objeto de posibilitar la adaptación de las actuales estructuras y organización de las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid a la presente normativa.

 

Segunda.

 

Dentro del plazo de tres meses, a partir de la celebración de las elecciones para los órganos de gobierno y representación, las Federaciones deberán presentar en la Dirección General de Deportes de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid, los nuevos estatutos adaptados a la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, al presente Decreto y demás disposiciones que desarrollen lo previsto en la citada Ley que afecten a las Federaciones. La Dirección General de Deportes deberá aprobarlos o denegar expresamente su aprobación en el plazo de dos meses, señalando en este último caso las deficiencias a rectificar.

Los actuales estatutos y reglamentos se mantendrán en vigor en todo aquello que sea compatible con lo previsto en el presente Decreto y disposiciones de desarrollo. Igualmente, las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid que se hallen inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, mantendrán los derechos que se deriven de la inscripción sin necesidad de proceder a una nueva inscripción.

 

Tercera.

 

Con carácter excepcional, las elecciones de los órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid que hayan de tener lugar en 1996, podrán ser efectivamente realizadas en 1997, siempre que su convocatoria se efectúe antes del 31 de marzo de 1997 y que los censos electorales que se utilicen queden cerrados a 31 de diciembre de 1996. Para dichas elecciones, las actuales Juntas Directivas, una vez publicadas las disposiciones a que hace referencia la Disposición Transitoria Primera, elaborarán los correspondientes reglamentos electorales, que serán aprobados por la Dirección General de Deportes en los plazos que reglamentariamente se establezcan.

A los efectos de duración del mandato de los órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, las elecciones a que se refiere esta disposición se entenderán realizadas en 1996, con independencia de la fecha de su realización efectiva ([3]).

 

Cuarta.

 

Los presidentes y demás miembros de las Juntas directivas de las actuales federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid, podrán presentarse en las elecciones de 1996 candidatos a la Asamblea General sin necesidad de cumplir los requisitos que se exijan al sector que elijan para presentarse en el artículo 22 del presente Decreto.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

 

Quedan derogadas todas aquellas previsiones sobre Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto contenidas en los siguientes Decretos: Decreto 24/1987, de 23 de abril, sobre Estructura y Órganos de Gobierno, Administración y Participación de las Entidades Deportivas; Decreto 25/1987, de 23 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para la Elección de los Miembros de los Órganos de Gobierno y Administración de las Entidades Deportivas; Decreto 52/1988, de 26 de mayo, por el que se modifica el artículo 5.9 del Decreto 25/1987, de 23 de abril; Decreto 41/1992, de 11 de junio, sobre Elecciones en las Federaciones Deportivas Madrileñas; artículo 13 del Decreto 75/1993, de 26 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

Se autoriza al Consejero de Educación y Cultura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

 

Segunda.

 

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1].-           BOCM 27 de noviembre de 1996.

                El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

                - Decreto 183/1996, de 12 de diciembre, por el que se modifica la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 159/1996, de 14 de noviembre, por el que se regulan las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid (BOCM 26 de diciembre de 1996).

[2].-           Véase el apartado 1.1 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos. 

[3].-           Redacción dada a esta Disposición Transitoria por el Decreto 183/1996, de 12 de diciembre.