Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid ()
ÍNDICE
PREÁMBULO
TÍTULO PRIMERO: De los principios generales
TÍTULO
II: De la actividad deportiva
CAPÍTULO PRIMERO: De
las competiciones
CAPÍTULO II: De los
deportistas
SECCIÓN 1ª: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN 2ª: DE LAS LICENCIAS FEDERATIVAS
SECCIÓN3ª DEL DEPORTISTA DE ALTO NIVEL
CAPÍTULO III: De la
actividad deportiva escolar y universitaria
CAPÍTULO IV: De la
formación técnico-deportiva
TÍTULOIII:
De la Administración Pública Deportiva
CAPÍTULO PRIMERO:
De la Administración Pública Deportiva de la
Comunidad de Madrid
CAPÍTULO II: De las
entidades locales
TÍTULO
IV: De la organización deportiva privada
CAPÍTULO PRIMERO:
De las disposiciones generales
CAPÍTULO II: De los
Clubes Deportivos, las Agrupaciones Deportivas y las
Secciones de Acción
Deportiva
CAPÍTULO III: De las
Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO IV: De otras
entidades asociativas
CAPÍTULO V: Del Registro de
Entidades Deportivas
TÍTULO
V: Del régimen jurídico deportivo
CAPÍTULO PRIMERO:
De la disciplina deportiva
SECCIÓN 1ª DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN 2ª DE LOS PRINCIPIOS DISCIPLINARIOS
SECCIÓN 3ª DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
SECCIÓN 4ª DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
CAPÍTULO II: Del
régimen electoral deportivo
CAPÍTULO III: De la
Comisión Jurídica del Deporte
CAPÍTULO IV: De la
conciliación extrajudicial
TÍTULO VI: De las Infraestructuras Deportivas
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIONES FINALES
PREÁMBULO
I.
Con la aprobación de la Ley 2/1986, de 5
de junio, la Comunidad de Madrid fue pionera, en el ámbito autonómico, en la
asunción de las responsabilidades públicas que le son propias en materia
deportiva, dando con ello satisfacción a los mandatos que, en este sentido, se
deducen del bloque de constitucionalidad y, concretamente, del artículo 26.17
de su Estatuto de Autonomía y el artículo 43.3 de la Constitución.
Puede afirmarse que han sido cumplidos, de forma satisfactoria,
los objetivos generales de la Ley 2/1986, desarrollados en el marco general
definido por la legislación estatal de 1980, y que perseguían, primordialmente,
la ordenación del ámbito deportivo hasta entonces sometido a una escasa
estructuración, adecuando legislativamente este sector a la nueva ordenación
territorial de los poderes públicos.
La realidad sobre la que aquella disposición normativa
se proyectaba, ya no se corresponde con la actual. En efecto, por una parte, el
progreso social ha conducido a que el deporte haya consolidado en nuestros días
una indubitada importancia como vehículo indispensable para la mejora de la
calidad de vida de los ciudadanos y el logro de un adecuado nivel de bienestar
social y, por otra, la madurez del modelo constitucional, que tiene su
referente en la reciente legislación del Estado, ha redefinido el universo
asociativo privado y perfilado las relaciones entre éste y la Administración
Pública Deportiva. Por lo demás, el protagonismo cada vez más evidente y necesario
de los Municipios, el alto grado de desarrollo alcanzado por las estructuras
asociativas privadas, la incorporación al deporte de todos los sectores
sociales, y los evidentes vínculos con otras áreas de responsabilidades
públicas, hacen precisa una actualización de los planteamientos que alumbraron
aquella temprana legislación.
II.
Una ley que parta de esas nuevas premisas
sociales y jurídicas pretendiendo, a la vez, darles adecuada respuesta, ha de
ser una disposición abierta que ofrezca tanto a los agentes privados como a los
poderes públicos una cobertura suficientemente amplia como para atender a la
constitucionalizada función pública de fomento del deporte, permitiendo abordar
coordinada y conjuntamente las actuaciones, planes y programas necesarios para
hacer realidad ante el ciudadano lo que es la razón última de esta Norma: hacer
efectivo el derecho de todos al deporte. Postulado este, que se establece
nítidamente en el artículo 3 de esta Ley.
Los principios rectores de la política deportiva de la
Comunidad de Madrid, que se recogen en el Título I, perfilan los objetivos de
actuación de la Administración en esta nueva ordenación del fenómeno deportivo;
para ello la Ley, incorpora los ya recogidos en la Ley anterior por su
indiscutible pertinencia, y acoge también otros de novedosa trascendencia como
es, por ejemplo, el relativo a la protección y respeto al medio natural, en
sintonía con la mención expresa que se recoge en el artículo 2.10 de la
recientemente modificada Carta Olímpica. De igual modo, en estos principios se
consagran compromisos públicos que no pretenden ser simples declaraciones
programáticas, tales como los relativos a la especial atención que se debe
prestar a los colectivos más desfavorecidos, el acceso de la mujer al deporte, a
la voluntad de garantizar la existencia de una suficiente red de instalaciones
deportivas de adecuada rentabilidad social, o a la colaboración responsable
entre todas las Administraciones implicadas. Finalmente, y subrayando su importancia,
se destina un artículo a definir como uno de los criterios inspiradores de las
futuras políticas deportivas el estímulo a la investigación, especialización y
difusión de la medicina deportiva.
III.
En el Título II de la Ley, dedicado a la
actividad deportiva, se realiza una clasificación de las competiciones
coherente con los diversos ámbitos competenciales que concurren en el deporte.
Respecto de los deportistas individualmente considerados, tras clasificarlos en
profesionales y aficionados, se avanza en aspectos tales como su protección y
acceso a programas específicos de entrenamiento, la prohibición de exigir
derechos de formación por los menores de dieciséis años entre entidades
deportivas no profesionalizadas, o la especial atención que se dedica a los
deportistas de alto nivel. Un aspecto novedoso es el explícito carácter reglado
que se otorga a la concesión de licencias y su obtención, caso de inactividad
federativa, por la vía de acto presunto, regulándose su contenido mínimo con
especial atención a la cobertura de los riesgos derivados de la práctica
deportiva; en este último aspecto se prevé la coordinación entre las
Federaciones para el caso de multiplicidad de licencias en varios deportes.
La formación deportiva se presenta en la Ley como una
de sus más importantes preocupaciones. Son dos las líneas de actuación que en
este ámbito se apuntan: por un lado, la propia actividad formativa que asume la
Administración Deportiva madrileña y, por otro, la coordinación con el sector
educativo en todos sus niveles.
IV.
El Título III contempla la estructura y
funciones de la Administración Pública Deportiva, aspecto este en el que se
introduce un cambio radical respecto de la Ley de 1986. Se persigue eliminar la
disgregación de las responsabilidades públicas deportivas, centralizándose el
catálogo de funciones públicas en la Administración Deportiva de la Comunidad
de Madrid y remitiendo a posteriores desarrollos reglamentarios el modo en que
la Comunidad estructure sus recursos organizativos. Se apuesta, también aquí, por
una norma abierta y flexible que resulte útil ante la reconocida dinámica de
este sector.
La Ley configura el Consejo del Deporte de la
Comunidad de Madrid como órgano consultivo superior de la Administración
Deportiva de la Comunidad, teniendo, igualmente, el carácter de cauce orgánico
de participación de todos los sectores implicados en el deporte. Las funciones
del Consejo del Deporte de la Comunidad de Madrid le otorgan un protagonismo
evidente en la coordinación y elaboración de los instrumentos planificadores en
materia deportiva dentro de la Comunidad.
En lo relativo a la organización debe subrayarse, sin
duda, el importante salto cualitativo que respecto a la legislación anterior se
da en el ámbito municipal. En primer término, procurando la coordinación y
colaboración eficaz de las Entidades Locales con la Administración Deportiva de
la Comunidad de Madrid. En segundo y relevante término, estableciendo un
servicio municipal obligatorio en materia deportiva. Con ello, se realiza el
aconsejable y sectorial desarrollo normativo de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, adicionando a los servicios ya
obligatorios un nuevo servicio público deportivo, cuyo contenido se define en
la Ley, en aquellos Municipios que se estima con capacidad técnica y económica
suficiente, estableciendo, al efecto, el umbral poblacional oportuno.
V.
En el Título IV se afronta la regulación
de la organización deportiva privada y se establecen las diversas modalidades
asociativas, más acordes con la nueva realidad de lo que resultaba del anterior
modelo, que bajo la rúbrica de entidades deportivas configuraba una
miscelánea en la que tenía cabida una gama de entidades asociativas poco
precisa. Así, tras unas disposiciones comunes en cuanto a registro,
organización y funcionamiento, se establecen dentro de la categoría de clubes
las modalidades de elementales y básicos, atendiendo a sus dimensiones; se
regulan también las Agrupaciones Deportivas, las Secciones de Acción Deportiva,
las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, las Agrupaciones de
Clubes y, por último, las Coordinadoras Deportivas de barrio.
La noción de agrupación deportiva hace referencia a
aquellas asociaciones de individuos, numerosas en la Comunidad de Madrid, con
ciertas afinidades que se asocian para el estudio, práctica o promoción de
actividades deportivas y que, siendo ésta su característica esencial, no se
rigen por la totalidad de las reglamentaciones de una o varias modalidades
deportivas. Esta figura jurídica se distingue de la de las agrupaciones de
clubes por cuanto que éstas son asociaciones de clubes en modalidades
deportivas que no cuenten con una Federación en el ámbito de la Comunidad de
Madrid, pudiendo suponer esta figura un paso previo para alcanzar tal
consideración.
En cuanto a las Federaciones Deportivas, se acogen a
la naturaleza privada ya determinada tanto por la jurisprudencia constitucional
como por la Ley estatal 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, conceptuándolas
como entidades que ejercen por delegación funciones públicas de carácter
administrativo, cuestión esta que obliga a otorgarles un tratamiento
diferenciado que incluye el régimen preciso para la asunción de las
responsabilidades públicas que le son encomendadas. Entre ellas, destacan la
promoción de su deporte, la organización de competiciones, la colaboración en
la lucha contra el dopaje y la prevención de la violencia, el control de sus
procesos electorales internos, la potestad disciplinaria y el control de las
subvenciones.
A destacar también, entre la nueva tipología, la
figura de las Coordinadoras Deportivas de barrio que, asumiendo funciones de
apoyo y dinamización, pueden constituirse en agentes fundamentales para la
extensión del tejido asociativo primario y del deporte de base al inmediato
alcance del ciudadano.
VI.
Aborda la Ley en su Título V el régimen
jurídico deportivo especialmente desde dos vertientes, las referentes a la
disciplina deportiva y al régimen electoral. En estos aspectos se regulan las
pautas precisas que proporcionen la necesaria y suficiente cobertura legal de
carácter garantista, posibilitando el posterior desarrollo a realizar por las
Federaciones madrileñas en sus normas particulares, lo que es preciso para
atender a las características singulares de cada organización en función de sus
respectivas modalidades deportivas.
Se sitúa como vértice del sistema a la Comisión
Jurídica del Deporte, órgano superior en el ámbito disciplinario y electoral
deportivo, que sin significativas innovaciones en sus competencias, se adapta,
no obstante, a las nuevas circunstancias que exige un desarrollado modelo
deportivo, y por tanto se convierte en un órgano más técnico y especializado.
Se destina, asimismo, un Capítulo a recoger la
previsión, ya contenida en la legislación estatal, de someter a conciliación o
arbitraje las cuestiones litigiosas derivadas de las relaciones deportivas que
permitan este tipo de soluciones extrajudiciales.
VII.
Por último, en el Título VI la Ley se
ocupa de la trascendental cuestión de las infraestructuras deportivas,
conceptuándolas y estableciendo los instrumentos precisos para que cumplan la
importante función que están llamadas a desempeñar. De este modo, como útiles
en mano de la Administración, se configura el Inventario de Infraestructuras
Deportivas, y el Plan de Infraestructuras Deportivas que, con un horizonte
plurianual, orientará los recursos de la Comunidad de Madrid para la optimación
de las mismas. Junto a estos instrumentos, se introducen parámetros normativos
básicos, tanto en orden al establecimiento de condiciones mínimas para la
adjudicación de subvenciones, como en orden a la articulación de criterios de
racionalidad para la gestión de las infraestructuras, criterios que obedecen a
los principios de eficacia, optimación de los medios y, sobre todo, a la
autosuficiencia económica y rentabilidad social que de ellas se espera.
TÍTULO
PRIMERO
De los principios generales
Artículo 1. - Objeto
y ámbito
Es objeto de la presente Ley la ordenación y promoción
de las actividades físicas y del deporte en el ámbito y marco de competencias
de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. - Principios
rectores de la política deportiva
1. La política deportiva de la Comunidad de Madrid se
inspirará en los siguientes principios:
a) La efectiva integración de la educación física y del deporte en
el sistema educativo.
b) El fomento, protección y regulación del asociacionismo
deportivo.
c) El respeto y protección del medio natural.
d) La erradicación de la violencia en el deporte, el fomento del
juego limpio, así como la lucha contra la utilización de métodos y fármacos
prohibidos, drogas y estimulantes.
e) El desarrollo de la investigación científica en el deporte.
f) La protección del deportista, especialmente frente a las
prácticas de riesgo y a la abusiva explotación de que pueda ser objeto.
g) La promoción de la competición deportiva de rendimiento.
h) La difusión de las actividades físicas y del deporte en todos
los sectores de la población y, en particular, entre los más desfavorecidos.
i) La promoción de las actividades físicas y del deporte entre los
disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales como forma de integración social y
de terapia, facilitando las condiciones necesarias de acceso a las
instalaciones deportivas para la práctica deportiva, así como las condiciones
de acceso como espectadores a las mismas.
j) La colaboración responsable entre las diversas Administraciones
Públicas, y entre éstas y la organización deportiva privada.
k) Facilitar el acceso de la mujer al deporte.
l) Asegurar la existencia de una red de infraestructuras
deportivas suficiente, atendiendo a su adecuada distribución y eficaz gestión
con objeto de optimar su aprovechamiento.
m) Promover el conocimiento de los
beneficios que para la salud tienen la actividad física y el deporte,
especialmente entre los niños y adolescentes. ()
ñ) () Promover los valores de equipo y las
habilidades cooperativas en los eventos deportivos realizados en la Comunidad
de Madrid.()
2.
Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, así como la
organización deportiva privada madrileña, ajustarán su actuación a los
principios enunciados en el presente artículo.
Artículo 3.- Derecho
al deporte
Se reconoce el derecho de todos al conocimiento y a
la práctica del deporte en plenas condiciones de igualdad.
Artículo 4.- Medicina
deportiva.
1. La Comunidad de Madrid promoverá la investigación y
especialización en el campo de la medicina deportiva, especialmente en sus aspectos
preventivos, con objeto de proteger y mejorar la salud de los deportistas.
2.
La Comunidad de Madrid podrá suscribir convenios de cooperación con los
Ayuntamientos para la prestación y desarrollo de los servicios
médico-deportivos municipales.
TÍTULO
II
De la actividad deportiva
CAPÍTULO PRIMERO
De las competiciones
Artículo 5. - Clasificación
de las competiciones
A los efectos de esta Ley las
competiciones deportivas se clasifican en:
a) Competiciones oficiales y no oficiales.
b) Competiciones profesionales y de aficionados.
c) Competiciones internacionales, nacionales, interautonómicas, autonómicas
y de ámbito territorial inferior.
Artículo 6.- Calificación
de las competiciones
1. Corresponderá a la Administración Deportiva de la
Comunidad de Madrid, oídas las Federaciones Deportivas, la calificación de las
competiciones profesionales de su ámbito territorial.
2. Corresponderá a cada Federación madrileña la
calificación de las competiciones oficiales no profesionales y la fijación de
su ámbito territorial.
3.
La Comunidad de Madrid podrá fijar reglamentariamente los criterios para la
calificación de los distintos tipos de competiciones.
CAPÍTULO II
De los deportistas
SECCIÓN 1.ª DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7.- Clasificación
de los deportistas
A los efectos de esta Ley los
deportistas se clasifican en:
a) Deportistas aficionados.
b)
Deportistas profesionales.
2. Los deportistas aficionados pueden ser federados o no
federados. Son federados aquellos deportistas legalmente provistos de la
correspondiente licencia federativa.
3.
Son deportistas profesionales aquellos que, directa o indirectamente, obtienen
sus principales retribuciones de la práctica del deporte. Todos los deportistas
profesionales deberán estar federados.
Artículo 8. Protección
al deportista
La Comunidad de Madrid velará por la asistencia y
protección de los deportistas facilitándoles una adecuada formación deportiva,
la defensa de sus intereses y el acceso, en su caso, a planes especiales de
entrenamiento y preparación.
Artículo
8 bis. Protección a los niños
deportistas ()
1. La práctica deportiva de los niños deberá tener
como objetivo favorecer la educación integral del niño y el desarrollo armónico
de su personalidad y de sus condiciones físicas, así como el fomento de la
actividad física como hábito de salud.
2. La práctica deportiva durante la infancia y la
adolescencia potenciará otros aspectos del deporte, aparte del eminentemente
competitivo. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para proteger a los
deportistas menores de edad de toda explotación abusiva.
3. Se establecerán reglamentariamente los criterios y
condiciones mínimas de seguridad sobre los equipamientos deportivos dirigidos a
la población infantil y adolescente, pistas polideportivas y campos
polideportivos, así como las recomendaciones sobre su uso y mantenimiento con
el fin de reducir o eliminar los riesgos que producen los accidentes, ya sea
por una mala instalación del equipamiento o bien, por un mal uso o
mantenimiento del mismo.
4. Todos los centros deportivos independientemente de
su titularidad están obligados a tener protocolos de actuación frente a
cualquier forma de violencia contra los niños.
5. Dichos protocolos se pondrán en marcha ante la
detección de indicios por parte de los profesionales y ante la mera revelación
de los hechos por parte del niño, en los términos previstos en la legislación vigente.
6. Las entidades que desarrollen actividades
deportivas, de ocio y tiempo libre con niños, en los términos previstos en la
legislación vigente, tienen la obligación de:
a) Establecer un código interno de conducta y
protección que permita articular y recoger sistemáticamente las actuaciones que
deben seguirse para la prevención, detección y notificación ante posibles
situaciones de violencia contra niños y darlo a conocer de forma adecuada tanto
a sus usuarios como a las familias de estos.
b) Fomentar la participación activa de los niños en la
planificación y organización de las actividades favoreciendo su autonomía y
desarrollo integral.
c) Fomentar y reforzar las relaciones y la
comunicación entre las organizaciones deportivas y los responsables parentales,
tutores y familiares.
d) Promoverán una cultura de confianza mediante la
designación de un delegado de protección, al que los niños puedan acudir para
expresar sus inquietudes y preocupaciones.
Artículo 9. - Derechos
de formación
Las entidades deportivas radicadas en la Comunidad de
Madrid, no podrán exigir derechos de formación, retención o cualquier otro tipo
de compensación económica por los deportistas menores de dieciséis años.
SECCIÓN 2.ª DE LAS
LICENCIAS FEDERATIVAS
Artículo 10.- Efectos
de las licencias
1. La integración de las personas físicas y de las
entidades deportivas en las Federaciones Deportivas madrileñas se producirá
mediante la expedición de la correspondiente licencia federativa.
2. En los términos que reglamentaria o estatutariamente
se establezcan, la obtención de la licencia federativa otorgará a sus
titulares, en los términos que reglamentaria o estatutariamente se establezca,
los siguientes derechos: a participar activamente en la vida social de la
Federación; a concurrir en las competiciones oficiales que ésta organice; y
cuantos otros se le reconozcan.
3. Además de las licencias federativas,
las federaciones deportivas podrán expedir documentos de afiliación deportiva,
destinados a la promoción de sus modalidades o especialidades deportivas en su
aspecto recreativo y no competitivo. El documento de afiliación incluirá,
asimismo, un seguro deportivo, pero no comportará ni los derechos ni las
obligaciones vinculados a la licencia federativa. ()
Artículo 11.- Carácter
reglado de las licencias
1.
La expedición de las licencias tendrá carácter reglado, no
pudiendo denegarse cuando el solicitante reúna las condiciones necesarias para
su obtención, conforme a los requisitos establecidos en los estatutos de las
Federaciones Deportivas madrileñas.
2.
Transcurrido el plazo de dos meses desde que se solicitara en forma la
licencia, se entenderá otorgada por silencio administrativo, siempre que el
solicitante reúna los requisitos necesarios para su obtención.
Artículo 12.- Contenido
mínimo de las licencias
1. En la licencia deberán expresarse, como mínimo:
a) Los datos de la persona física o entidad deportiva federada.
b) El importe de los derechos federativos.
c) El importe de la cobertura correspondiente a la asistencia
sanitaria cuando se trate de personas físicas.
d) El importe de cualquier otra cobertura de riesgos que pudiera
establecerse.
e) En su caso, los datos médicos que pudieran ser relevantes para
la práctica del deporte.
f)
En su caso, las modalidades deportivas amparadas por la
licencia.
2. Los importes correspondientes a los apartados b),
c) y d) del número anterior deberán consignarse claramente diferenciados.
3. Podrá establecerse el pago único de las cantidades
que cubren las contingencias descritas en los apartados c) y d) para los
deportistas que estén inscritos en distintas Federaciones, previo convenio
entre las mismas.
La Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid
promoverá la firma de los citados convenios y determinará reglamentariamente su
contenido y alcance.
SECCIÓN 3.ª DEL DEPORTISTA
DE ALTO NIVEL ()
Artículo 13. - Beneficios
del deportista de alto nivel
La calificación como deportista de alto nivel
comportará la posibilidad de acceder a las ayudas que la Administración
Deportiva establezca, teniendo presente la existencia de las ayudas otorgadas,
en su caso, por otras Administraciones Públicas.
Artículo 14.- Coordinación
con la Administración del Estado
1. La Comunidad de Madrid coordinará su actuación en el
ámbito del deporte de alto nivel con la Administración Deportiva del Estado.
2.
La colaboración con la Administración del Estado en esta materia tenderá a
establecer programas de preparación conjuntos, a facilitar la integración de
los deportistas de alto nivel y a coordinar la asignación de beneficios y
ayudas.
CAPÍTULO III
De la actividad deportiva escolar y universitaria
Artículo 15.- Difusión
de la cultura física
1. La Comunidad de Madrid, en coordinación y cooperación
con los Municipios u otras entidades, promoverá la difusión de la cultura
física desde la infancia mediante la redacción y ejecución de planes y
programas específicos.
2. La práctica deportiva en edad escolar se orientará
especialmente a:
a)
La educación integral del niño y el desarrollo armónico de su personalidad.
b) El desarrollo equilibrado de sus condiciones físicas.
c) El conocimiento y práctica de distintos deportes, sin que ésta
se dirija exclusivamente a la competición.
d) La creación de asociaciones deportivas en los centros escolares.
Artículo 16.- Deporte
universitario
1. En el marco de su autonomía, corresponde a cada
Universidad la organización y fomento de la actividad física y deportiva de su
respectivo ámbito.
2.
La Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid colaborará con las
Universidades en la celebración de actividades deportivas no encuadradas en
competiciones oficiales de ámbito federativo.
CAPÍTULO IV
De la formación técnico-deportiva
Artículo 17. - Competencia
de la Comunidad
En
colaboración con las Federaciones Deportivas madrileñas y, en su caso, con los
Municipios u otras entidades, corresponde a la Comunidad de Madrid ordenar,
promover y fomentar la formación y el perfeccionamiento de los Técnicos
Deportivos que actúen en su ámbito.
Artículo 18.- Los
Técnicos Deportivos
La
tipología, estudios, competencias y funciones de los Técnicos Deportivos de la
Comunidad de Madrid se establecerán reglamentariamente, sin perjuicio del marco
estatal.
Artículo 19.- Formación
deportiva no reglada
La
Administración Deportiva de la Comunidad determinará reglamentariamente la
formación no reglada en materia deportiva, teniendo el marco estatal para poder
garantizar su homologación.
Artículo 20.- Centros
de Tecnificación Deportiva
1. Para la preparación y
perfeccionamiento de deportistas destacados podrán crearse Centros de
Tecnificación Deportiva para una o varias especialidades deportivas.
2.
La dirección técnica de los Centros de Tecnificación Deportiva corresponderá a
las Federaciones madrileñas respectivas. Su régimen de creación y su
funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
TÍTULO III
De la Administración Pública Deportiva
CAPÍTULO PRIMERO
De la Administración Pública Deportiva de la Comunidad
de Madrid
Artículo 21.- Organización
y competencias
1. Corresponde a la Administración Deportiva de la
Comunidad de Madrid ejercer las funciones previstas en la presente Ley, así
como la coordinación con la Administración Deportiva del Estado y de las
Entidades Locales.
2. Reglamentariamente se determinará el órgano de
dirección, planificación y ejecución de la Administración Deportiva de la
Comunidad de Madrid, así como su adscripción al Departamento que tenga
asignadas las competencias en materia deportiva.
3. La Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid
ejercerá las competencias en materia deportiva que le encomiende el Consejo de
Gobierno, y en particular le corresponde:
a) Formular las directrices de la política de fomento y desarrollo
del deporte en sus distintos niveles en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
b) Autorizar y revocar de forma motivada la constitución y aprobar
los estatutos y reglamentos de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de
Madrid.
c) Reconocer, a los efectos de esta Ley, la existencia de una
modalidad deportiva.
d) Acordar con las Federaciones Deportivas de la Comunidad de
Madrid sus objetivos, programas deportivos, en especial los del deporte de alto
nivel, presupuestos y estructuras orgánicas y funcionales de aquéllas,
suscribiendo al efecto los correspondientes convenios. Tales convenios tendrán
naturaleza jurídico-administrativa.
e) Autorizar las competiciones deportivas de carácter estatal e
internacional que se celebren dentro de su territorio y que no tengan carácter
oficial, oídas las Federaciones madrileñas.
f) Establecer un mecanismo de auxilio técnico y de gestión
económica con las Federaciones madrileñas, las entidades y asociaciones
deportivas de la Comunidad de Madrid.
g) Conceder las subvenciones económicas que procedan a las
Federaciones Deportivas y demás entidades y asociaciones deportivas,
inspeccionando y comprobando la adecuación de las mismas al cumplimiento de los
fines previstos en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias en
materia de control e inspección atribuidas a otros órganos por ley.
h) Calificar las competiciones con arreglo al artículo 5 de la
presente Ley.
i) Promover e impulsar la investigación científica en materia
deportiva en colaboración con el Consejo Superior de Deportes.
j) Promover e impulsar medidas de prevención, control y represión
del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a
aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas o a modificar
los resultados de las competiciones.
k) Elaborar y ejecutar, en colaboración con las Entidades Locales,
planes de construcción y mejora de infraestructuras deportivas para el
desarrollo de las actividades físicas y la práctica deportiva, así como
actualizar, en el ámbito de sus competencias, la normativa técnica existente
sobre este tipo de infraestructuras.
l) Coordinar los servicios públicos deportivos municipales entre
sí para la garantía de la adecuada e integral prestación del servicio.
m) Autorizar los gastos plurianuales de las Federaciones Deportivas
madrileñas en los supuestos reglamentariamente previstos, determinar el destino
del patrimonio neto de aquéllas en caso de disolución, controlar las
subvenciones que les hubiera otorgado y autorizar el gravamen y enajenación de
sus bienes inmuebles, cuando éstos hayan sido financiados total o parcialmente
con fondos públicos de la Comunidad de Madrid.
n) Elaborar el Inventario autonómico de Infraestructuras Deportivas
en colaboración con el Estado y las Entidades Locales, y crear el Registro de
Instalaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid.
ñ) Colaborar en materia de medio ambiente y defensa de la
naturaleza con los organismos públicos competentes y con las Federaciones
Deportivas.
o) Gestionar, directa o indirectamente, las infraestructuras
deportivas de esparcimiento y recreación, propiedad de la Comunidad de Madrid.
p) Cualquiera otra facultad atribuida legal o reglamentariamente
que contribuya a la realización de los fines y objetivos señalados en la
presente Ley.
4. La Administración Deportiva de la
Comunidad de Madrid ostentará sobre las Federaciones Deportivas de la Comunidad
de Madrid, en el ejercicio de las funciones delegadas establecidas en el
artículo 36 de la presente Ley, las siguientes facultades:
a) Revocar de forma motivada la delegación de todas
o algunas de las funciones públicas de carácter administrativo. En tal caso, el
ejercicio de las citadas funciones podrá ser asumido directamente por la
Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid o podrá delegarse
provisionalmente en otras entidades, suscribiéndose, en este caso, el
correspondiente convenio.
b) Avocar de forma motivada los asuntos que se
consideren convenientes relativos al ejercicio de las funciones públicas
delegadas.
c) Inspeccionar los libros y documentos federativos
oficiales y reglamentarios.
d) Convocar a los órganos de gobierno,
representación y control, para el debate y resolución, si procede, de asuntos o
cuestiones determinadas, cuando aquéllos no hayan sido convocados por quien
tiene la obligación estatutaria o legal de hacerlo en tiempo reglamentario.
e) Suspender motivadamente de forma cautelar al
Presidente o a los demás miembros de los órganos de gobierno y control, cuando
se incoe expediente disciplinario contra los mismos, como consecuencia de
presuntas infracciones o irregularidades muy graves y susceptibles de sanción,
tipificadas como tales en la presente Ley. ()
Artículo 22. - El
Consejo del Deporte de la Comunidad de Madrid
1.
El Consejo del Deporte de la Comunidad de Madrid es el órgano consultivo
superior de la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid. Sus
competencias serán las que le atribuyan la presente Ley y sus disposiciones
reglamentarias. En todo caso le corresponde el conocimiento y seguimiento de
las líneas generales de planificación deportiva de la Comunidad.
[Por
Decreto
8/1998, de 15 de enero, se regula la composición y funcionamiento del
Consejo del Deporte de la Comunidad de Madrid]
2. El Consejo del Deporte de la Comunidad de Madrid se
configura como órgano de participación de las personas y sectores sociales
relacionados con el deporte y las actividades físicas en la Comunidad de
Madrid.
3. El Consejo del Deporte de la Comunidad de Madrid
estará integrado por veintinueve miembros más su Presidente. Su composición,
que reflejará la participación de las organizaciones sociales más
representativas, se determinará reglamentariamente con arreglo a las siguientes
reglas:
a) Seis miembros y su Presidente, serán designados por la Administración Deportiva madrileña.
b) Siete miembros serán designados por la Asamblea Legislativa de
la Comunidad de Madrid.
c) Nueve miembros serán designados por las Federaciones Deportivas
madrileñas.
d) Siete miembros serán designados
por la Federación Madrileña de Municipios.
4. Las competencias y régimen interno del Consejo del
Deporte de la Comunidad de Madrid se determinarán reglamentariamente. En todo
caso, el Consejo ejercerá las previstas en este mismo artículo.
a)
Evacuar preceptivamente informe sobre:
Primero. - La determinación de las directrices
generales de planificación del deporte madrileño.
Segundo. - La determinación de los criterios generales
de coordinación con otras Administraciones Públicas.
Tercero. - La redacción de los planes globales de
infraestructuras.
Cuarto. - El reconocimiento de nuevas Federaciones.
b)
Formular propuestas sobre las siguientes materias:
Primero. - La prevención y represión de la violencia
en el deporte.
Segundo. - La programación de la actividad deportiva
en la Comunidad.
CAPÍTULO II
De las entidades locales
Artículo 23. - Funciones
y competencias
1. De conformidad con la presente Ley y con lo
establecido en la legislación del Estado sobre Régimen Local, los Ayuntamientos
ejercerán en sus respectivos términos las siguientes competencias y funciones:
a) Promover de forma general la actividad física y el deporte en su
ámbito territorial, fomentando las actividades físicas de carácter formativo y
recreativo, especialmente entre los escolares.
b) Construir o fomentar la construcción por la iniciativa social,
ampliar y mejorar las infraestructuras deportivas en su territorio, mediante la
elaboración y ejecución de los planes necesarios para dotar al Municipio de la
suficiente infraestructura deportiva.
c) Gestionar las infraestructuras deportivas municipales, sin
perjuicio de los conciertos o convenios que puedan celebrar con entidades públicas
o privadas para su gestión.
d) Elaborar y actualizar un inventario de las infraestructuras
deportivas de su territorio abriendo el correspondiente registro de las
instalaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de Madrid.
e) Asegurar el cumplimiento de las previsiones urbanísticas sobre
reserva de espacios y calificaciones de zonas para la práctica del deporte y el
emplazamiento de infraestructuras deportivas.
f) Cooperar con otros entes públicos o privados para el
cumplimiento de las finalidades previstas por la presente Ley.
g) Prestar, en su caso, el servicio público deportivo municipal.
h) Velar por las condiciones de seguridad e higiene de las
instalaciones deportivas.
i) Ejercer cuantas otras funciones y competencias les estén
atribuidas en virtud de la normativa estatal, de la presente Ley y de las
normas que la desarrollen; así como todas las que pudieran ser transferidas o
delegadas.
2. Los Municipios de más de veinte mil habitantes
deberán garantizar, por sí o asociados, la prestación del servicio público
deportivo municipal.
3. La Comunidad de Madrid podrá delegar en las
Corporaciones Locales o en las Mancomunidades de Municipios alguna de las
funciones que le corresponden en aplicación de esta Ley, especialmente en lo
que se refiere a la gestión de infraestructuras deportivas.
4.
Para el desarrollo de actuaciones conjuntas, la Comunidad de Madrid podrá
suscribir convenios con las Corporaciones Locales o con las Mancomunidades de
Municipios en los que se incluirán las modalidades de gestión y financiación en
relación con los programas deportivos.
Artículo 24.- El
servicio público deportivo municipal
1. El servicio público deportivo municipal consistirá en
el establecimiento de infraestructuras deportivas de uso público, garantizando,
como mínimo, las siguientes prestaciones:
a) La
dirección y asesoramiento técnico por personal cualificado.
b) El equipamiento deportivo indispensable.
2. La Comunidad Autónoma asistirá técnicamente a los
Municipios para el establecimiento y la adecuada prestación del servicio
público deportivo municipal.
3. El servicio público deportivo municipal podrá
prestarse en cualquiera de los regímenes de gestión propios de las
Corporaciones Locales.
4.
Las tarifas que puedan recibirse por la prestación del servicio público
deportivo municipal tenderán a cubrir los costes reales, sin perjuicio del
establecimiento de regímenes especiales para colectivos específicos cuyas
condiciones económicas dificulten su acceso a las instalaciones con el fin de
que ningún madrileño quede excluido del acceso al citado servicio en función de
su situación económica.
TÍTULO IV
De la organización deportiva privada
CAPÍTULO PRIMERO
De las disposiciones generales
Artículo 25.- Clases
de asociaciones deportivas
A los efectos de la presente Ley, las asociaciones
deportivas se clasifican en Clubes, Agrupaciones de Clubes de ámbito
autonómico, Agrupaciones Deportivas, Secciones de Acción Deportiva,
Coordinadoras Deportivas de barrio, Federaciones Deportivas de la Comunidad de
Madrid y Asociaciones de Federaciones Deportivas.
CAPÍTULO II
De los Clubes Deportivos, las Agrupaciones Deportivas
y las Secciones de Acción Deportiva
Artículo 26. Naturaleza
A los efectos de esta Ley se consideran Clubes
Deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o
jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades
deportivas, la práctica deportiva de las mismas por sus asociados, así como la
participación en actividades y competiciones deportivas
[Por Decreto
199/1998, de 26 de noviembre, se regulan las Asociaciones y Entidades
Deportivas de la Comunidad de Madrid y se modifica el Decreto 99/1997, de 31 de
julio, de Registro de Entidades Deportivas de la
Comunidad de Madrid]
Artículo 27.- Clases
Los Clubes Deportivos, en función de
los requisitos que para su constitución y funcionamiento se señalan en los
artículos siguientes, se clasifican en:
a) Clubes Deportivos elementales.
b) Clubes Deportivos básicos.
Artículo 28.- Disposiciones
comunes
1. Todos los Clubes, cualquiera que sea su finalidad
específica y la forma jurídica que adopten, deberán inscribirse en el
correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.
2. El reconocimiento a efectos deportivos de un Club se
acreditará mediante la certificación a que se refiere el
apartado anterior.
3.
Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán
inscribirse previamente en la Federación respectiva.
Artículo 29. - Clubes
deportivos elementales
1. La constitución de Club Deportivo elemental dará
derecho a obtener un Certificado de Identidad Deportiva, en las condiciones y
para los fines que reglamentariamente se determinen.
El Certificado de Identidad Deportiva
es el documento acreditativo de la constitución de un Club Deportivo elemental
y de su reconocimiento como tal por la Comunidad de Madrid y tiene como
finalidad la acreditación del mismo ante la organización deportiva, tanto
pública como privada.
2. Para la constitución de estos Clubes, será suficiente
que sus promotores o fundadores, siempre personas físicas, suscriban un
documento privado en el que figure, como mínimo, lo siguiente:
a) El nombre de los promotores o fundadores y del delegado o
responsable, con sus datos de identificación.
b) La voluntad de constituir el Club, finalidad y nombre del mismo.
c) Un domicilio a efectos de notificaciones y relaciones con
terceros.
d) El expreso sometimiento a las normas deportivas de la Comunidad
de Madrid y, en su caso, a las que rijan la modalidad de la Federación
respectiva.
3.
Los Clubes Deportivos a los que se refiere el presente artículo podrán
establecer sus normas internas de funcionamiento que deberán respetar los
principios democráticos y representativos. En su defecto, se aplicarán con carácter
supletorio la presente Ley y sus normas de desarrollo.
Artículo 30. - Clubes
Deportivos básicos
1. Para la constitución de un Club Deportivo básico, sus
fundadores deberán inscribir el acta fundacional en el Registro correspondiente
previsto en el artículo 44. El acta deberá ser otorgada ante Notario al menos
por cinco fundadores y recoger la voluntad de éstos de constituir un Club con
exclusivo objeto deportivo.
2. Asimismo presentarán sus estatutos en los que deberá
constar, como mínimo:
a) La denominación, objeto y domicilio del Club.
b) Los requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la
condición de socios.
c) Los derechos y deberes de los socios.
d) Los órganos de gobierno y de representación, régimen de
elección, que deberá ajustarse a principios democráticos, y duración del
mandato.
e) El régimen de responsabilidad de los directivos y de los socios,
en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En cualquier caso,
los directivos responderán frente a los socios, el Club o terceros, por culpa o
negligencia grave.
f) El régimen disciplinario.
g) El régimen económico-financiero y patrimonial.
h)
El procedimiento de reforma de sus estatutos.
i) El régimen de disolución y destino de los bienes, que en todo
caso se aplicarán a fines análogos de carácter deportivo.
Artículo 31. - Agrupaciones
Deportivas
1. Son Agrupaciones Deportivas las asociaciones privadas
constituidas por personas relacionadas por vínculos de carácter personal,
profesional o social, que se asocian para el estudio, la promoción o la
práctica de actividades físico-deportivas que no se correspondan íntegramente
con una modalidad o especialidad oficialmente reconocida, o no se rijan por la
totalidad de normas y reglamentos oficiales que regulen alguna de aquéllas o no
tengan una finalidad esencialmente competitiva.
2.
Las Agrupaciones Deportivas tendrán acceso al Registro de Entidades Deportivas
de la Comunidad de Madrid. Su régimen de constitución se ajustará a lo previsto
en el artículo anterior para los Clubes Deportivos básicos.
Artículo 32. - Secciones de Acción
Deportiva
1. De conformidad con la legislación que las regule, las
entidades públicas o privadas radicadas en la Comunidad de Madrid, dotadas de
personalidad jurídica y cuyo fin u objeto social no sea el exclusivamente
deportivo, podrán crear en su seno Secciones de Acción Deportiva. Las Secciones
de Acción Deportiva tendrán acceso al Registro de Asociaciones Deportivas y
podrán integrarse, en su caso, en la Federación Deportiva correspondiente.
2. Para su formalización se requerirá el otorgamiento de
escritura pública ante Notario en la que, además de las previsiones generales,
se indicará expresamente la voluntad de constituir una Sección de Acción
Deportiva, incluyendo lo siguiente:
a) Los estatutos o la parte de los mismos que acrediten su
naturaleza jurídica o referencia de las normas legales que autoricen su
constitución.
b) La identificación del delegado o responsable de la Sección de
Acción Deportiva.
c) El sistema de representación de los deportistas.
d) El régimen presupuestario diferenciado.
CAPÍTULO III
De las Federaciones Deportivas de la Comunidad de
Madrid
Artículo 33.- Naturaleza
1. Las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid
son entidades privadas, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia,
cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio de la Comunidad
de Madrid, en el desarrollo de las competencias que le son propias, integradas
por Clubes, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, y otras personas físicas
o jurídicas que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte.
2.
Las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, además de sus propias
atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter
administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la
Administración Pública.
[Por
Decreto
159/1996, de 14 de noviembre, se regulan las Federaciones Deportivas de la
Comunidad de Madrid].
Artículo 34.- Principios
generales de actuación
1. Las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid
regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus estatutos, de
acuerdo con principios democráticos y representativos.
2. Son órganos de gobierno y representación de las
Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, con carácter necesario, la
Asamblea General y el Presidente.
3. La consideración de electores y elegibles para los
citados órganos se reconoce a:
a) Los deportistas que tengan licencia en vigor, homologada por la
Federación Deportiva de la Comunidad de Madrid en el momento de las elecciones
y la hayan tenido durante el año anterior, cuando hubieren participado con
anterioridad en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva,
de carácter oficial y ámbito autonómico, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen, salvo en aquellas modalidades donde no exista
competición o actividad de dicho carácter.
b) Los Clubes Deportivos inscritos en la respectiva Federación, en
las mismas circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior.
c) Los técnicos, jueces y árbitros,
y otros colectivos interesados, asimismo en similares circunstancias a las
señaladas expresamente en el apartado a) del presente artículo.
4. Los estatutos, la composición, funciones y duración
del mandato de los órganos de gobierno y representación de las Federaciones
Deportivas de la Comunidad de Madrid, se acomodarán a los criterios
establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
5.
Los estatutos de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, así
como sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 35. - Participación en el
deporte de ámbito estatal
Para la participación de sus miembros en actividades
o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las
Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid deberán integrarse en las
Federaciones Deportivas españolas correspondientes.
Artículo 36. Funciones
Las Federaciones Deportivas de la
Comunidad de Madrid, bajo la coordinación y tutela del órgano competente de la
Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid, ejercerán las funciones
siguientes:
a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones
deportivas oficiales de la Comunidad de Madrid.
b) Promover, con carácter general, su modalidad o modalidades
deportivas en todo el territorio de la Comunidad de Madrid.
c) Colaborar con las Administraciones Públicas implicadas en la
formación de técnicos deportivos, y en la prevención, control y represión del
uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no
reglamentarios en el deporte.
d) Organizar y tutelar las competiciones oficiales de su ámbito
territorial.
e) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos
en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
f) Velar por el cumplimiento de las normas de régimen electoral en
los procesos de elección de sus órganos representativos y de gobierno, así como
de los demás derechos y obligaciones derivados del cumplimiento de sus
respectivos estatutos.
g) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las
asociaciones y entidades deportivas en la forma que reglamentariamente se
determine, sin perjuicio de las competencias en materia de control e inspección
atribuidas a otros órganos por Ley.
h) Colaborar, en su caso, en la organización o tutela de las
competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.
Artículo 37. Inscripción
1. En la Comunidad de Madrid sólo podrá existir una
Federación Deportiva por cada modalidad deportiva, salvo las polideportivas
para personas con discapacidad.
2. Todas las Federaciones Deportivas de la Comunidad de
Madrid deben estar inscritas en el Registro de Entidades Deportivas. La
inscripción deberá ser autorizada por el órgano competente de la Administración
Deportiva de la Comunidad de Madrid y tendrá carácter provisional durante el
plazo de dos años.
3. La autorización o denegación de la inscripción como
Federación deportiva de la Comunidad de Madrid de una entidad deportiva, se
producirá en función de criterios de interés deportivo y de la implantación
real de la modalidad deportiva.
4.
La revocación del reconocimiento de las Federaciones Deportivas de la Comunidad
de Madrid se producirá por la desaparición de los motivos que dieron lugar al
mismo.
Artículo 38. Patrimonio
1. El patrimonio de las Federaciones Deportivas de la
Comunidad de Madrid estará integrado por los bienes cuya titularidad le
corresponda.
2. Son recursos de las Federaciones Deportivas de la
Comunidad de Madrid, entre otros:
a) Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederles.
b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean
otorgados.
c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones
deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.
d) Los rendimientos de su patrimonio.
e) Los préstamos o créditos que obtengan.
f) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición
legal o en virtud de convenio.
Artículo 39. - Régimen económico
1. Las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid
no podrán aprobar presupuestos deficitarios. Excepcionalmente el órgano
competente de la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid podrá autorizar
el carácter deficitario de tales presupuestos.
2. Las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid
tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuestos y
patrimonio, siéndoles de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:
a) Podrán promover y organizar actividades y competiciones
deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si
los hubiere, al desarrollo de su objeto social.
b) Podrán gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a
préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota
patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo
irreversible el patrimonio de la entidad o su objeto social.
Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido
financiados, en todo o en parte, con fondos públicos, será preceptiva la
autorización del órgano competente de la Administración Deportiva de la
Comunidad para su gravamen o enajenación.
c) Podrán ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial,
objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus
miembros.
d) No podrán comprometer gastos de carácter plurianual con cargo a
los fondos públicos sin autorización del órgano competente de la Administración
Deportiva de la Comunidad, cuando la naturaleza del gasto, o el porcentaje del
mismo en relación con su presupuesto, vulnere los criterios establecidos
reglamentariamente.
e) En los casos en que
reglamentariamente se determine deberán someterse, anualmente, a auditorías
financieras, y en su caso de gestión, así como a informes de revisión sobre la
totalidad o parte de sus gastos, sin perjuicio de las competencias en materia
de control e inspección atribuidas a otros órganos por ley.
[Por Orden
1293/2022, de 17 de agosto, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte,
se establece el Plan de Auditorías financieras y de gestión de las federaciones
deportivas madrileñas]
Artículo 40. Disolución
En caso de disolución de una Federación Deportiva de
la Comunidad de Madrid, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la
realización de actividades análogas determinándose por el órgano competente de
la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid su destino concreto.
CAPÍTULO IV
De otras entidades asociativas
Artículo 41. - Asociación de las
Federaciones Deportivas madrileñas
Las Federaciones Deportivas madrileñas
podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines deportivos o
para el establecimiento de estructuras de asistencia técnica o administrativa
comunes.
La constitución y funcionamiento de estas entidades
se regirán por la legislación general sobre asociaciones y, aparte de la
inscripción que por dicha legislación corresponda, tendrán acceso al Registro
de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.
Artículo 42. - Agrupaciones de Clubes
1. Se podrán reconocer Agrupaciones de Clubes cuyo
ámbito sea la Comunidad de Madrid con el exclusivo objeto de desarrollar
actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas
por las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid. Sólo podrá
reconocerse una Agrupación por cada modalidad deportiva no contemplada por
dichas Federaciones.
2.
Su organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente.
Artículo 43. - Coordinadoras
deportivas de barrio
Con la denominación de Coordinadoras
Deportivas de barrio los Clubes Deportivos elementales podrán constituir
asociaciones para el mejor cumplimiento de sus fines deportivos o para el
establecimiento de estructuras de asistencia técnica o administrativa comunes.
Su ámbito territorial será como máximo el del Municipio.
La constitución y funcionamiento de estas entidades
se regirán por la legislación general sobre asociaciones y, aparte de la
inscripción que por dicha legislación corresponda, tendrán acceso al Registro
de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO V
Del Registro de Entidades Deportivas
Artículo 44. - Naturaleza del Registro
y de la Inscripción
1. El Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad
de Madrid es una oficina pública de la Administración de la Comunidad de
Madrid, que tiene por objeto la inscripción de las asociaciones deportivas
previstas por la presente Ley. Dicho Registro será regulado reglamentariamente.
[Por Decreto
99/1997, de 31 de julio se regula la estructura y funcionamiento del
Registro de Entidades Deportivas de la
Comunidad de Madrid]
2.
El reconocimiento de las entidades deportivas a los efectos de esta Ley,
requerirá su inscripción en el Registro.
TÍTULO V
Del régimen jurídico deportivo
CAPÍTULO PRIMERO
De la disciplina deportiva
SECCIÓN 1.ª DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 45. - Ámbito
de la disciplina deportiva
1. El ámbito de la disciplina deportiva, a los efectos
de esta Ley, y cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito
autonómico o inferior, se extiende a las infracciones de las reglas del juego o
competición y de las normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, en
sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de las
distintas entidades que componen la organización deportiva madrileña.
A los efectos de la disciplina
deportiva, se consideran componentes de la organización deportiva madrileña,
los Clubes, Agrupaciones de Clubes Deportivos, Agrupaciones Deportivas y
Secciones de Acción Deportiva de ámbito autonómico o inferior y las
Federaciones Deportivas autonómicas.
2. Lo dispuesto en esta Ley en materia de infracciones y
sanciones será de aplicación general cuando se trate de actividades o
competiciones de ámbito autonómico o inferior, o afecte a personas que
participen en ellas.
[Por
Decreto
195/2003, de 31 de julio, del Consejo de Gobierno, se aprueba el Reglamento
de Disciplina Deportiva de la Comunidad de Madrid].
Artículo 46.- Clases
de infracciones
1. Son infracciones a las reglas del juego o competición
las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición,
vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
2.
Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u
omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.
Artículo 47. - Potestad
disciplinaria
1. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus
titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o
corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva, en el
marco de sus competencias.
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva
corresponderá:
a) A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros
o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada
modalidad deportiva.
No se considerará ejercicio de la potestad
disciplinaria la facultad de dirección de las pruebas o encuentros atribuida a
los jueces, cronometradores o árbitros mediante la aplicación de las reglas
técnicas de cada modalidad deportiva.
b) A los Clubes, Agrupaciones de Clubes Deportivos, Agrupaciones
Deportivas y Secciones de Acción Deportiva, sobre sus socios o asociados,
deportistas, técnicos, directivos y administradores que de ellos dependan.
c) A las Federaciones Deportivas madrileñas sobre todas las
personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los Clubes
Deportivos, Agrupaciones Deportivas y Secciones de Acción Deportiva, sus
deportistas, técnicos y directivos; sobre los jueces o árbitros y, en general,
sobre todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan
la actividad deportiva correspondiente en su ámbito de competencia.
d) A las Asociaciones de Federaciones Deportivas sobre las
entidades que forman parte de su estructura orgánica, en lo concerniente a los
estatutos de las referidas asociaciones federativas.
e) A la Comisión Jurídica del Deporte, sobre todos los enumerados
anteriormente.
SECCIÓN 2.ª DE LOS
PRINCIPIOS DISCIPLINARIOS
Artículo 48. - Condiciones de las
disposiciones disciplinarias
Las disposiciones estatutarias o reglamentarias
de los Clubes Deportivos, Agrupaciones de éstos, Secciones de Acción Deportiva
y Agrupaciones Deportivas que participen en competiciones de ámbito autonómico
o inferior y de las Federaciones Deportivas madrileñas, dictadas en el marco de
la presente Ley y de sus disposiciones de desarrollo, deberán prever, en
relación a la disciplina deportiva, los siguientes extremos:
a) Una relación de las infracciones tipificadas, con expresión de
las sanciones que, según las circunstancias, se correspondan con cada una de
ellas.
b) Los principios y criterios que aseguren:
Primero.- La diferenciación entre el carácter leve,
grave y muy grave de las infracciones.
Segundo.- La proporcionalidad de las sanciones
aplicables a las mismas.
Tercero.- La imposibilidad de ser sancionado dos
veces por el mismo hecho.
Cuarto.- La aplicación de los efectos retroactivos
favorables.
Quinto.- La prohibición de sancionar por
infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.
c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las
infracciones, así como las causas que extingan, atenúen o agraven la
responsabilidad del infractor.
d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e
imposición, en su caso, de sanciones.
e) El sistema de reclamaciones y recursos contra las sanciones
impuestas.
Artículo 49. - Causas de extinción o
modificación de la responsabilidad disciplinaria deportiva
1. Se consideran, en todo caso, causas de extinción de
la responsabilidad disciplinaria deportiva las siguientes:
a) el fallecimiento del inculpado;
b) la disolución del Club, u organización sancionada, o de la
Federación Deportiva de que se trate;
c) el cumplimiento de la sanción;
d) la prescripción de las infracciones o de las sanciones;
e) la pérdida de la condición de deportista federado o de miembro
de la asociación deportiva de que se trate.
2. Las causas de modificación de la responsabilidad
disciplinaria deportiva pueden ser: de atenuación y de agravación.
3. Son, en todo caso, atenuantes de la responsabilidad
disciplinaria deportiva:
a) el arrepentimiento espontáneo;
b) la provocación previa e inmediata;
c) el no haber sido sancionado el infractor, con anterioridad, en
el transcurso de su vida deportiva.
4. Son, en todo caso, agravantes de la responsabilidad
disciplinaria deportiva:
a) la reiteración de infracciones;
b) la reincidencia.
SECCIÓN 3.ª DE LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 50. - Clasificación
de las infracciones por su gravedad
Las infracciones deportivas se clasifican en muy
graves, graves y leves.
Artículo 51. - Tipificación
de las infracciones
1. Con
independencia de las que figuren en las normas estatutarias o reglamentarias de
los entes de la organización deportiva madrileña, son en todo caso infracciones
muy graves a la disciplina deportiva:
a) Los abusos de autoridad.
b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas por infracciones
graves.
c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio,
intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.
d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos o
antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o
al público.
e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y
deportistas o socios de apoyo a la violencia.
f) La promoción, incitación al consumo o práctica y la utilización
directa de las sustancias prohibidas o de los métodos no reglamentarios en el
deporte.
g) La negativa a someterse a los controles obligatorios contra el
dopaje, o las acciones u omisiones que impidan o perturben la correcta
realización de dichos controles.
h) La participación de deportistas, técnicos o árbitros y jueces en
pruebas o competiciones organizadas por países que mantienen discriminaciones
de carácter racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por
Organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.
i) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través
de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las
reglas técnicas de cada deporte cuando puedan alterar la seguridad de la prueba
o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.
j) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada
injustificadas de las pruebas, encuentros o competiciones.
k) La negativa injustificada a asistir a convocatorias de las
selecciones deportivas madrileñas.
l) La inejecución de los acuerdos de la Comisión Jurídica del
Deporte.
2. Con independencia de las anteriores serán, en su
caso, infracciones específicas muy graves de los presidentes y demás miembros
directivos de las entidades deportivas, las siguientes:
a) El incumplimiento de los acuerdos de la
Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás
disposiciones estatutarias o reglamentarias.
b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de
forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados deportivos de la
Comunidad de Madrid.
c) La incorrecta utilización de fondos públicos asignados al
desarrollo de la actividad deportiva.
d) El compromiso de gastos de carácter plurianual de las
Federaciones Deportivas autonómicas, sin la debida autorización.
3. Son infracciones graves las siguientes:
a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas
de los órganos deportivos competentes.
b) Actuar pública y notoriamente contra la dignidad o decoro que
exige el desarrollo de la actividad deportiva.
c) Los quebrantamientos de sanciones impuestas por infracciones
leves.
d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los
órganos colegiados deportivos de la Comunidad de Madrid.
e) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de
persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las
reglas técnicas de cada deporte.
4. Son infracciones leves las siguientes:
a) Las observaciones incorrectas formuladas a los jueces, árbitros,
técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus
funciones.
b) La incorrección con el público, compañeros y subordinados.
c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las
órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas
en el ejercicio de sus funciones.
d) Las conductas claramente contrarias a las normas deportivas que
no estén incursas en la calificación de muy graves o graves, en esta Ley y sus
disposiciones de desarrollo, o en las normas reglamentarias o estatutarias de
los entes de la organización deportiva madrileña.
Artículo 52. - Sanciones
aplicables
1. Las sanciones susceptibles de aplicación por la
comisión de infracciones deportivas, en atención a las características de las
mismas, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias
concurrentes, así como dependiendo de la cualidad del sujeto infractor serán
las siguientes:
a) Inhabilitación, suspensión o privación de licencia deportiva,
con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones
cometidas.
b) Sanciones económicas, debiendo figurar cuantificadas en el
reglamento disciplinario de cada asociación deportiva.
c) Las de clausura de recinto deportivo, pudiéndose prever, en este
caso, a petición de parte, la suspensión provisional de la ejecución de la
sanción hasta que se produzca la resolución definitiva del expediente disciplinario.
d) Las de prohibición de acceso al estadio, pérdida de la condición
de socio y celebración de la competición deportiva a puerta cerrada.
e) Apercibimientos o amonestaciones de carácter público.
f) Inhabilitación temporal.
g) Destitución del cargo.
h) Descenso de categoría.
2.
Con independencia de las sanciones que pudieran corresponder, los órganos
disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros,
pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio,
intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición, en
supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquellos en los que la
infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o
competición.
Artículo 53.- Prescripción.
Plazos y cómputo
1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año
o al mes, según se trate de muy graves, graves o leves, comenzándose a contar
el plazo de prescripción el día en que la infracción se hubiere cometido.
El plazo de prescripción se
interrumpirá en el momento que se notifique la iniciación del procedimiento
sancionador, pero si éste permanece paralizado durante más de un mes, por causa
no imputable a la persona o entidad responsable sujeta a dicho procedimiento,
volverá a transcurrir el plazo correspondiente.
2.
Las sanciones prescriben a los tres años siempre que no fueren definitivas, al
año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves,
graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día
siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la
sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.
Artículo 54. - Ejecutividad
de las sanciones
Las sanciones
impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán
inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos
contra las mismas paralicen o suspendan u ejecución. ()
Artículo 55. - Régimen
de suspensión de las sanciones
No obstante, lo previsto en el artículo anterior,
excepcionalmente, los órganos disciplinarios deportivos, a solicitud del
interesado, previa ponderación razonada de las circunstancias concurrentes y
medios de prueba aportados, podrán acordar la suspensión de la ejecución de las
sanciones, adoptando, si procede, las medidas cautelares que estimen oportunas.
()
SECCIÓN 4.ª DEL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO
Artículo 56. - Procedimientos
de urgencia y ordinario
1. La depuración de la responsabilidad disciplinaria
deportiva se producirá a través, bien del procedimiento de urgencia, bien del
ordinario.
2. El procedimiento de urgencia será el aplicable para
la imposición de sanciones por infracciones a las reglas de juego o de
competición.
3.
El procedimiento ordinario se tramitará para la imposición de sanciones
correspondiente al resto de las infracciones.
Artículo 57. - Condiciones
de los procedimientos
1. Para la imposición, en su caso, de sanciones por
infracciones a la disciplina deportiva, será exigible la incoación del
correspondiente procedimiento disciplinario, ajustándose a las siguientes
reglas:
a) Los jueces o árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante
el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, pudiéndose
prever, en este caso, un sistema posterior de reclamaciones.
b) El ejercicio de la potestad disciplinaria, por parte de los
Clubes, Agrupaciones de éstos, Agrupaciones Deportivas, Secciones de Acción
Deportiva y las Federaciones Deportivas se ajustará a un modelo de
procedimiento que garantice el normal desarrollo del juego, prueba o
competición y, en todo caso, que garantice el trámite de audiencia a los
interesados y el derecho de éstos a las reclamaciones y recursos pertinentes.
c) En el ejercicio de
la potestad disciplinaria en los demás casos, se deberá garantizar el trámite
de audiencia de los interesados y el derecho de éstos a las reclamaciones y
recursos pertinentes. ()
2. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del
encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario, en el
conjunto de la prueba, de las infracciones imputadas.
3. En aquellos deportes específicos que lo requieran
podrá preverse que, en la apreciación de las faltas referentes a la disciplina
deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presuman ciertas, salvo
error material manifiesto.
4. Los órganos disciplinarios deportivos competentes
deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al
Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir carácter de
delito o falta penal. En este caso los órganos disciplinarios deportivos
acordarán la suspensión del procedimiento incoado hasta que haya
pronunciamiento de aquél o, si fuese positivo, hasta que recaiga la
correspondiente resolución judicial.
No obstante, los órganos disciplinarios deportivos,
en caso de suspensión del procedimiento, podrán adoptar las medidas cautelares
necesarias mediante providencia notificada a todos los interesados.
CAPÍTULO II
Del régimen electoral deportivo
Artículo 58. - El
régimen electoral deportivo
Las entidades que integran la organización deportiva
privada de la Comunidad de Madrid se regirán en materia electoral por lo
establecido en la presente Ley y en sus normas de desarrollo y por lo que de
acuerdo con ellas se disponga en sus propios estatutos o reglamentos ().
CAPÍTULO III
De la Comisión Jurídica del Deporte
Artículo 59.- Naturaleza
La Comisión Jurídica del Deporte es el
órgano superior en el ámbito disciplinario y electoral deportivo, dentro del
territorio de la Comunidad de Madrid.
La Comisión Jurídica del Deporte queda adscrita
orgánicamente a la Consejería que ostente las competencias deportivas, conforme
a lo que disponga el reglamento orgánico de la misma.
Artículo 60.- Competencias
Son competencias de la Comisión
Jurídica del Deporte:
a) El conocimiento y resolución, en vía de recurso, de las
pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de los órganos
deportivos titulares de la potestad disciplinaria que agoten la vía
administrativa deportiva, en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
b) El conocimiento y resolución de los recursos que se presenten
contra las resoluciones y acuerdos de las Juntas Electorales de las entidades a
que se refiere el Título IV de esta Ley.
c) La tramitación y resolución de expedientes disciplinarios a
instancia o requerimiento del órgano competente de la Administración Deportiva
de la Comunidad de Madrid.
2.
Por Decreto del Consejo de Gobierno podrán atribuirse a la Comisión Jurídica
del Deporte otras competencias además de las enunciadas en el punto anterior.
Artículo 61. - Composición
y funcionamiento
1. La Comisión Jurídica del Deporte estará integrada por
cinco miembros, todos ellos licenciados en Derecho. Estará asistida por un
Secretario, con voz, pero sin voto, designado por el órgano competente de la
Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid.
2. A propuesta de la Comisión, el órgano competente de
la Administración deportiva de la Comunidad podrá nombrar hasta dos asesores de
reconocida competencia en materia deportiva.
3.
Reglamentariamente se concretará la composición, período de mandato de sus
miembros y funcionamiento de la Comisión Jurídica del Deporte.
[Por
Decreto
100/1997, de 31 de julio, se desarrolla la constitución, competencias y
funcionamiento de la
Comisión Jurídica del Deporte de la
Comunidad de Madrid]
Artículo 62. - Nombramiento
de los miembros
Los cinco miembros de la Comisión Jurídica del
Deporte serán nombrados por el órgano competente de la Administración deportiva
de la Comunidad de Madrid entre personas de reconocido prestigio e
independencia. El Presidente y Vicepresidente serán elegidos por, y de entre
sus miembros.
Artículo 63. - Suspensión
y cese de los miembros
En el caso de que los miembros de la
Comisión Jurídica del Deporte incurran en manifiestas actuaciones irregulares,
en infracciones a la legislación deportiva de manera grave, o en alguna de las
causas que impidan el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos,
o en su caso, cesados, de conformidad con lo previsto en la legislación
general.
La apreciación de alguna de estas circunstancias
corresponderá al órgano competente de la Administración Deportiva de la
Comunidad de Madrid. La suspensión o, en su caso, cese, deberán ser acordadas
tras la tramitación, por parte del citado órgano, de un expediente
contradictorio.
Artículo 64. Procedimiento
El procedimiento de tramitación y resolución de los
expedientes disciplinarios ante la Comisión Jurídica del Deporte se ajustará
sustancialmente a lo previsto en la legislación del Estado sobre procedimiento
administrativo común, salvo las consecuencias derivadas de la violación de las
reglas del juego o competición que se regirán por las normas específicas
deportivas.
Artículo 65. - Naturaleza
y ejecución de las resoluciones
1. Las resoluciones de la Comisión Jurídica del Deporte
agotan la vía administrativa. Contra las mismas podrá interponerse recurso
contencioso-administrativo.
2.
La ejecución de las resoluciones de la Comisión Jurídica del Deporte
corresponde, en su caso, a las Federaciones Deportivas madrileñas o a la
Agrupación de Clubes correspondiente, quienes serán responsables de su estricto
y efectivo cumplimiento.
CAPÍTULO IV
De la conciliación extrajudicial
Artículo 66. - Conciliación
extrajudicial
Las cuestiones litigiosas de naturaleza
jurídico-deportiva que se planteen entre personas físicas o jurídicas podrán
ser resueltas mediante la aplicación de fórmulas de conciliación o arbitraje
con sujeción a la legislación del Estado sobre la materia.
Artículo 67. - Sistemas
de conciliación
Las personas jurídicas que entre sus
fines u objeto social se incluya la conciliación o el arbitraje podrán
establecer sistemas de conciliación deportiva en la que deberán preverse, como
mínimo, los siguientes aspectos:
a) Relación de cuestiones que puedan ser objeto de conciliación.
b) Métodos de aceptación de tales sistemas por los afectados.
c) Requisitos en el procedimiento de aplicación de dichos sistemas.
d) Órganos o personas encargadas de decidir sobre las cuestiones
sometidas a conciliación o método para su designación.
e) Fórmulas para la recusación, en su caso, de quienes realicen las
funciones de conciliación.
f) Fórmulas de ejecución de las
decisiones adoptadas en la conciliación.
TÍTULO
VI
De las Infraestructuras Deportivas
Artículo 68. - Inventario
de Infraestructuras Deportivas
La Administración Deportiva de la
Comunidad de Madrid, en colaboración con las Administraciones Públicas
afectadas, elaborará un inventario detallado del conjunto de las
infraestructuras deportivas.
A los efectos de esta Ley se entenderá
como infraestructura deportiva, todo espacio abierto o cerrado, con
independencia de su ubicación, dotado de condiciones suficientes para la
práctica de cualquier actividad físico-deportiva.
Las infraestructuras deportivas de uso público se
inscribirán en el Registro de Instalaciones Deportivas de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 69. - Contenido
del Inventario
El Inventario de Infraestructuras Deportivas
contendrá, entre otros extremos, el número de las infraestructuras existentes
con la determinación de la modalidad o modalidades deportivas que en ellas
pueden desarrollarse; la localización territorial de las infraestructuras, con
expresión de la titularidad, pública o privada de las mismas; el estado de las
infraestructuras y los servicios con los que cuenta; su aforo, y su adecuación
a las normas de supresión de barreras arquitectónicas.
Artículo 70. - Plan
de Infraestructuras Deportivas
1. La Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid
tramitará y aprobará inicialmente los planes plurianuales de infraestructuras
deportivas de carácter sectorial o territorial.
Estos planes servirán de base para
orientar los recursos de la Comunidad de Madrid para la construcción, mejora o
ampliación de infraestructuras e instalaciones y edificios deportivos públicos.
2. Los planes de infraestructuras deportivas se
elaborarán por la Consejería competente en la materia.
3. Los planes de infraestructuras deportivas, antes de
su aprobación definitiva se someterán a información previa de los municipios que
pudieran estar afectados y se elaborarán de acuerdo con los objetivos y
prioridades siguientes:
a) Posibilitar la práctica generalizada de la actividad deportiva
en todas sus acepciones a todos los ciudadanos, sin distinción de edad, sexo o
condición social.
b) Orientar las inversiones en primer lugar hacia las áreas
geográficas con mayor déficit de infraestructuras, para lograr un equilibrio
regional, estableciendo, si ello fuera necesario y posible, infraestructuras
deportivas supramunicipales o comarcales que puedan dar servicio a un conjunto
de núcleos de población.
c) Dar prioridad a la creación de infraestructuras de carácter
polideportivo y también a aquellas otras que pretendan crear un equipamiento
que reúna junto a las actividades deportivas otras de carácter cultural o
educativo.
d) Favorecer la creación de infraestructuras deportivas dedicadas
preferentemente a la práctica deportiva, sobre las fundamentalmente dirigidas
al deporte espectáculo.
4.
Para la realización del Plan de Infraestructuras Deportivas se contará con el
Inventario de Infraestructuras Deportivas de uso público, ya sean de
titularidad pública o privada.
5. El Plan de Infraestructuras Deportivas determinará la
localización geográfica de las infraestructuras deportivas de interés general y
señalará su tipología y número, estableciendo etapas para su ejecución.
6. El Plan de Infraestructuras Deportivas de la
Comunidad de Madrid contendrá:
a) Información básica de las infraestructuras deportivas
existentes, su tipología, distribución territorial y población a la que se
destina.
b) Informe detallado de las solicitudes de subvención para la
creación de infraestructuras deportivas realizadas por los Municipios.
c) Memoria explicativa del Plan, sus objetivos, prioridades y finalidades
que persigue.
d) Características técnicas y deportivas, normas básicas y
condiciones que han de reunir las distintas infraestructuras deportivas que se
prevean en el Plan, en función de los usos a que se vayan a destinar.
e) Características físicas y urbanísticas de los terrenos que se
destinen a equipamiento deportivo, cuidando especialmente el impacto ambiental
y paisajístico que pudiera producirse en la localización elegida.
f) Valoración indicativa de las inversiones que se realizarán en
colaboración con los Municipios, sistemas financieros y plan de ejecución.
7. La Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid
garantizará que:
a) Las infraestructuras deportivas de uso público que se realicen
estén sujetas a la reglamentación existente sobre su tipología que se
establezca y sus características técnicas y deportivas.
b) Que se incluyan en la ordenación urbanística de los Municipios
las reservas de suelo para zonas deportivas públicas y de recreo y expansión
que establece la legislación urbanística vigente y en especial aquélla sobre
eliminación de barreras arquitectónicas.
c) El cumplimiento de las condiciones de seguridad, salubridad e
higiene de las infraestructuras, sin perjuicio de las competencias que sobre
estas materias tienen atribuidas las Corporaciones Locales.
Artículo 71. - Condiciones de las
infraestructuras subvencionadas
Las infraestructuras deportivas que
reciban para su construcción o mejora una subvención o ayuda de la Comunidad de
Madrid, deberán ajustarse a las condiciones siguientes:
a) Estar incluidas dentro del Plan de Infraestructuras Deportivas
de la Comunidad de Madrid.
b) Que los proyectos y obras a realizar se ajusten a las normas
reglamentarias que sobre infraestructuras deportivas establezca la Comunidad de
Madrid.
c) Que la instalación o edificio se destine a uso público.
d) Que se presente un plan de uso y gestión, en el que se contemple
la viabilidad del proyecto.
e) Que los titulares acepten y cumplan las normas sobre uso de la
instalación que se especifiquen en el acuerdo o convenio de concesión de la
subvención.
f) Que las infraestructuras deportivas sean accesibles y no
contengan barreras ni obstáculos que imposibiliten la libre circulación de
personas con alguna discapacidad física. Asimismo, los espacios interiores
deberán permitir su normal utilización por las citadas personas.
Artículo 72. - Gestión.
1. La gestión de las infraestructuras deportivas
propiedad de la Comunidad de Madrid se realizará, directa o indirectamente, por
la Administración Deportiva autonómica.
2.
En todo caso la gestión de dichas infraestructuras se regirá por los principios
de eficacia, optimación de los medios, autosuficiencia económica y rentabilidad
social.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
El Instituto Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la
Recreación (IMDER) mantendrá su actual personalidad jurídica y sus funciones
hasta tanto sean asumidas las competencias que de la presente Ley se deducen,
desarrollándose reglamentariamente la nueva organización administrativa. ()
Segunda.
Continuarán en vigor las disposiciones de desarrollo de la
Ley 2/1986, de 5 de junio, en tanto no sean sustituidas por las normas
reglamentarias previstas en la presente ley.
Tercera. Las solicitudes de inscripción de
asociaciones deportivas, así como la aprobación de sus estatutos, o las
modificaciones a éstos, que se presenten antes de la aprobación de las normas
reglamentarias de desarrollo de la presente Ley serán resueltas por la
Dirección General de Deportes atendiendo a las reglas y criterios previstos en
la misma y teniendo en cuenta el buen desarrollo deportivo de las entidades
solicitantes.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única. Queda
derogada la Ley 2/1986, de 5 de junio, de la Cultura Física y el Deporte de la
Comunidad de Madrid, así como cuantas otras disposiciones contradigan lo
dispuesto por la presente Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Se
autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.
[Por Decreto
8/2023, de 23 de febrero, del Consejo de Gobierno, se establecen las
condiciones y el procedimiento para el reconocimiento de los programas de
tecnificación deportiva de las federaciones deportivas madrileñas.]
Segunda. La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.