Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de
la Comunidad de Madrid. ()
ÍNDICE
TÍTULO PRELIMINAR
TÍTULO I: Del
Régimen de protección del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO I:
Bienes declarados de interés cultural
CAPÍTULO II:
De los bienes incluidos en el inventario.
CAPÍTULO III: Disposiciones
comunes a bienes muebles e inmuebles
CAPÍTULO IV:
Normas específicas de protección de los bienes inmuebles
CAPÍTULO V: Normas
específicas de protección de los bienes muebles.
CAPÍTULO IV: Normas específicas de protección del
patrimonio arqueológico, paleontológico y etnológico
TÍTULO II: Medidas de
fomento
TÍTULO III: Medidas
para el restablecimiento de la legalidad infringida y régimen sancionador.
CAPÍTULO
I: Medidas para el restablecimiento de la legalidad infringida
CAPÍTULO II:
Régimen sancionador.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
DISPOSICIÓN FINAL
PREÁMBULO
1
La Constitución Española de 1978 consagra
jurídicamente, en su artículo 46, la conservación y enriquecimiento del
Patrimonio Histórico como una de las funciones que obligatoriamente deben
asumir los poderes públicos. Por su parte el artículo 26 del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid, en los apartados 13 y 14, establece la
plenitud de función legislativa en patrimonio monumental de interés de la
Comunidad y en archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas, conservatorios de música,
servicios de bellas artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de
naturaleza análoga que no sean de titularidad estatal. La cultura no es otra
cosa que el resultado de la superior capacidad simbolizadora que distingue a la
especie humana y así, conservar el patrimonio histórico depositado en ella es
condición inexcusable para la pervivencia de la memoria de dicha especie.
El conocimiento del pasado de la
Humanidad, en sentido amplio y de una sociedad, en sentido estricto, nos
proporciona los criterios fundamentales para entender el presente y, aún más,
para crear el futuro. El conocimiento del pasado adquiere, además, una nueva
dimensión desde el momento en que se manifiesta como un elemento básico para
poder entendernos a nosotros mismos y, por lo tanto, para reconocernos
individual y colectivamente, contribuyendo a la conformación y enriquecimiento
de nuestra personalidad.
La memoria colectiva forma parte de
nuestra propia memoria individual personal, y viceversa. Porque todos y cada
uno de los individuos de una sociedad forman parte de la Historia, haciendo
todos ellos Historia.
Por todo esto, la salvaguarda y
conservación del Patrimonio Histórico se formula como el mejor medio, el más
importante y fundamental, para su conocimiento y, por tanto su disfrute, como
forma de asegurar y garantizar el acceso a la cultura y, por consiguiente, el
enriquecimiento de la sensibilidad y el libre desarrollo de la personalidad de
los ciudadanos, conformando en ellos criterios propios.
El Patrimonio Histórico de la Comunidad
de Madrid ha de ser globalmente entendido y valorado como la explicación de una
historia pasada que a través de sus manifestaciones sociales, culturales y
económicas han posibilitado la evolución histórica cuyos vestigios patrimoniales
deben ser valorados y protegidos como un conjunto coherente que testimonia y
facilita el conocimiento de esa evolución.
La noción de patrimonio, tan vinculada al
derecho civil, está teñida de la concepción clásica de la «universitas», que
adquiere en el presente caso una relevancia especial, pues lo que da unidad al
conjunto de bienes materiales e inmateriales es su vinculación a una comunidad
definida social y políticamente y geográficamente delimitada en su presente,
pero proyectada hacia atrás en su pasado secular y hacia su desarrollo futuro,
y el destino de ese conjunto de bienes, lo que justifica que las
Administraciones Públicas velen por su «protección, acrecentamiento y
conservación para su difusión y transmisión a las generaciones venideras», como
se recoge en el artículo primero de esta Ley, es la relevancia que para la
cultura de esa comunidad poseen. Las manifestaciones culturales de las
sociedades que nos precedieron no pueden dejarse al albur de intereses
particulares, que amparados en las tecnologías modernas podrían dañar
gravemente este valioso legado cultural.
Cultura es otro concepto cuya definición
implica no sólo una dificultad desde el punto de vista técnico-jurídico, por su
carácter genérico, sino que está llena de matices valorativos, sociales y
políticos, además de referirse a algo que es a la vez estable y dinámico como
la vida de los habitantes que la producen y a su vez se enriquecen con ella.
Porque la cultura, como Ortega definió la filosofía, si algo es de verdad, si
es algo, no puede ser una gris y nula cosa que pasa en las cátedras, sino algo
que pasa en cada uno de nosotros, que es cada uno de nosotros. Cuanto más
conocido sea el patrimonio más se fortalecerá frente al expolio y más se
enriquecerá. De ahí la inexcusable necesidad de que los medios de comunicación
social y el sistema educativo se conviertan en piezas fundamentales del
conocimiento del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid.
La consideración del Patrimonio Histórico
como instrumento de promoción cultural con un valor cultural fundamental, ya
mencionado anteriormente.
La asunción efectiva de la acción de
tutela del Patrimonio Histórico por parte de los poderes públicos.
En este punto, hay que recordar que la
Constitución encarga a los poderes públicos, a través del desarrollo
legislativo, que adecuen la realidad social a ciertos valores, entre los que se
encuentra la Cultura e incluso, a promover otra distinta. Por otro lado, los
poderes públicos deben proporcionar a la sociedad la procura existencial, es
decir, todo aquello que es necesario y esencial para subsistir dignamente, pero
que queda fuera de las posibilidades que tiene el individuo de proveérselo por
sí mismo. Es decir, los poderes públicos están obligados a satisfacer las necesidades
culturales de la sociedad. Por lo tanto, el Patrimonio Histórico entra dentro
del campo de los Derechos Fundamentales del ciudadano recogidos por la
Constitución, y la acción de tutela sobre el Patrimonio Histórico se manifiesta
como tuteladora de la libertad de todos los ciudadanos.
Como principio del Estado Democrático, la
Constitución consagra el principio de la participación ciudadana en la vida
social, con mención expresa al ámbito de la Cultura siendo los poderes públicos
un elemento activo y dinámico para la consecución de este fin.
La Comunidad de Madrid mediante la
presente Ley pretende adecuar a la realidad de la región de Madrid y a sus
necesidades en materia de patrimonio histórico la normativa legal por la que se
regirá la defensa, protección, conservación y sanciones contra las agresiones
que puede sufrir.
Para la protección del legado cultural la
Comunidad de Madrid no sólo ha de desarrollar la infraestructura administrativa
más adecuada sino los medios materiales imprescindibles.
La aplicación en la Comunidad de Madrid
del 1 por 100 cultural será una ayuda importante que habrá de vincularse a la
voluntad política de salvaguardar el patrimonio y a una mayor sensibilización
ciudadana respecto al mismo.
Todos los esfuerzos destinados a extender
el acceso y conocimiento de los bienes que integran el patrimonio por la
colectividad, tendrán como consecuencia el que las generaciones venideras
puedan disfrutarlo. Constituye un deber inexcusable de las administraciones
públicas transmitir, acrecentándolo en la medida de lo posible, el patrimonio
recibido.
No hay que perder de vista igualmente que
el patrimonio radicado en la Comunidad de Madrid también lo es de cada uno de
los municipios que la integran y es una parte de patrimonio histórico español.
La coordinación con el resto de las Administraciones Públicas en presencia es
de una capital importancia.
2
En el sentido expresado anteriormente, la
definición del objeto de la Ley ha querido hacerse desde una perspectiva que
haga referencia a la condición de depositaria de la Comunidad de Madrid de una
serie de bienes que por su naturaleza se considera que deben ser protegidos,
pero que pertenecen al acerco de una comunidad más amplia, en primer lugar la
española, pero también la europea y el resto de los pueblos Corresponde a la
Comunidad de Madrid preservarlos para sus propios ciudadanos, pero también para
los demás.
La interrelación con la legislación
estatal ha de ser necesariamente estrecha, y por ello se ha tomado como
referencia la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y
se ha huido en lo posible de la utilización de nomenclaturas diversas para
expresar la misma realidad protegida.
La colaboración con los Ayuntamientos de
la Comunidad de Madrid se ha considerado desde dos puntos de vista, el que se
recoge en las disposiciones generales como deber genérico que obliga a todas
las Administraciones Públicas, y mediante la atribución de competencias a los
municipios para un más eficaz control de la protección del patrimonio histórico
radicado en su término, incluyendo la potestad sancionadora.
En el marco de la colaboración general de los
particulares se recoge la acción pública en materia de protección del
patrimonio histórico que puede ser ejercitada por cualquier ciudadano que
tuviera conocimiento de actuaciones en contra de lo establecido por la presente
Ley.
Se ha huido de la proliferación de
organismos, cuya suma de intervenciones con demasiada frecuencia ralentiza los
procedimientos de protección, creándose dos que se han considerado
imprescindibles como son el Consejo Regional de Patrimonio Cultural, como
órgano asesor y consultivo de la Comunidad de Madrid en materia de protección
de su patrimonio histórico e histórico, adscrito a la Consejería de Educación y
Cultura y, por otra parte el Instituto de Restauración de Bienes Culturales,
adscrito a la Consejería de Educación y Cultura, bajo la dependencia de la
Dirección General de Patrimonio Cultural, que centralizará las actuaciones de
mantenimiento, conservación y restauración de los bienes integrantes del
patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid.
De los propietarios y poseedores de
bienes objeto de la Ley se requiere un especial deber de conservación de los
mismos, que vendrá concretada para cada uno de los regímenes jurídicos de
protección establecidos en la Ley.
Se ha conservado la figura de protección
establecida, por la Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, de «Bien de Interés Cultural»; así serán declarados los bienes
culturales más destacados del patrimonio histórico en la Comunidad de Madrid, y
dentro de la misma, en aras de esa necesaria claridad y economía, las
categorías de Monumento, Conjunto, Jardín y Sitio Históricos, así como la Zona
Arqueológica, Únicamente se han introducido dos categorías nuevas: Lugar de
Interés Etnográfico y Zona Paleontológica, ya que aunque podría interpretarse
que están incluidas en alguna de las antes citadas, parece más adecuado
dotarlas de singularidad por cuanto en nuestra Comunidad se dan concretos
ejemplos de estas categorías.
Se ha introducido una figura intermedia
de protección, la de bien incluido en el Inventario, para aquellos que, sin
tener el valor excepcional de los anteriores, posean especial significación e
importancia que les hagan acreedores de un régimen de protección superior al
del resto de los bienes culturales. Se agiliza el procedimiento respecto del de
declaración de «Bien de Interés Cultural», pero se mantiene el necesario
control sobre los avatares de dichos bienes a través del Inventario.
Así como resulta imprescindible para una
mejor protección y seguridad jurídica la correcta definición del bien protegido
y los elementos que lo componen, también el entorno de dichos bienes ha de ser
concretamente definido y delimitado ya que constituye aquello que los valoriza
y cuya ausencia los empobrece, por lo que la resolución de declaración o de
inclusión en el Inventario debe recoger necesariamente dicho entorno.
A pesar de la dificultad que entraña
muchas voces adaptar la protección del patrimonio histórico a la dinámica del
desarrollo urbanístico, se ha tratado de vincular ambas mediante la utilización
de los instrumentos ya previstos en la legislación sobre el régimen del suelo y
la ordenación urbana, dando entrada a la Administración cultural sin forzar por
ello las competencias establecidas en materia urbanística. Únicamente se dota
de singularidad a la figura de los Planes Directores de Monumentos, pero al
tratarse de bienes concretos y perfectamente delimitados resulta menor la
incidencia de su regulación sobre el planeamiento.
La naturaleza de los bienes muebles, hace
más difícil su control y por ende su protección. Por ello se ha acudido a la
creación de un Registro de empresas y empresarios dedicados al comercio de
bienes culturales muebles, y se establece la obligación de la existencia de
Libros-registro en sus establecimientos comerciales. En esta materia se hace,
más que en ninguna otra, necesaria la colaboración entre las diversas
Administraciones Públicas, y el apoyo a la Administración General del Estado en
su labor de vigilancia sobre las exportaciones.
La dificultad expuesta anteriormente se
muestra con toda claridad en la protección del patrimonio arqueológico, pues en
muchas ocasiones no es posible la determinación de la ubicación de los
yacimientos. Por ello se establecen «Ámbitos» donde estas posibilidades están
de alguna forma contrastadas y se requiere la autorización de la Administración
cultural y la realización de prospecciones o excavaciones previas a la
realización de cualquier tipo de obra.
3
Las medidas de fomento van encaminadas a
facilitar el deber de conservación por los poseedores y propietarios de los
bienes culturales en sus diferentes regímenes de protección, mediante ayudas
directas o beneficios fiscales.
Todas estas medidas requieren los
necesarios fondos públicos para atenderlas. Se ha considerado que el
establecimiento de un porcentaje de un 1 por 100 sobre los proyectos de obras
que se realicen por la Administración de la Comunidad de Madrid, así como por
sus organismos autónomos, resulta esencial para el cumplimiento de los
objetivos de la Ley.
Por otra parte, la experiencia demuestra
que, muchas voces, la falta de información es el peor enemigo de cualquier
política de protección del patrimonio histórico por lo que se establece un
deber de asesoramiento por la Consejería de Educación y Cultura, a través de la
Dirección General de Patrimonio Cultural tanto a Ayuntamientos como a particulares.
Se han regulado las medidas tendentes al
restablecimiento de la legalidad infringida, que han de ser necesariamente más
ágiles y rápidas para evitar que sigan produciéndose, en su caso, los
resultados dudosos, introduciendo la multa coercitiva, como elemento que
refuerce la actuación de la Administración que, en ocasiones se encuentra sin
medios personales o materiales para llevar a cabo la material paralización de
las actuaciones ilícitas.
El régimen sancionador, claramente
diferenciado de las medidas anteriores, cierra el articulado de la Ley.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. La presente Ley tiene por objeto el enriquecimiento,
salvaguarda y tutela del Patrimonio Histórico ubicado en la Comunidad de
Madrid; exceptuando el de titularidad estatal, para su difusión y transmisión a
las generaciones venideras y el disfrute por la actual generación, sin
perjuicio de las competencias que al Estado le atribuyen la Constitución y el
resto del ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas desarrollarán su
actuación en materia de Patrimonio Histórico de acuerdo con los siguientes
fines:
a) Promover las condiciones que favorezcan el
ejercicio del derecho a la cultura.
b) Facilitar, difundir y estimular el conocimiento
y aprecio por parte de los ciudadanos de los bienes culturales ubicados en la
Comunidad de Madrid.
c) Promover programas de divulgación escolar sobre
los bienes culturales.
d) Establecer relaciones de colaboración,
cooperación y coordinación con otras Administraciones en la consecución de
los objetivos de la presente Ley.
e) Facilitar la participación y colaboración de los
ciudadanos en la consecución de los objetivos de la presente Ley.
f) Proteger los bienes culturales de la
expoliación y de la exportación ilícita dentro de las competencias
atribuidas a la Comunidad de Madrid.
3. Integran dicho patrimonio, los bienes muebles e
inmuebles de interés cultural, social, artístico, paisajístico, arquitectónico,
geológico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico y
técnico, así como natural, urbanístico, social e industrial, relacionados con
la historia y la cultura de la Comunidad. También forman parte del mismo, el
patrimonio documental y bibliográfico, los conjuntos urbanos y rurales, los
lugares etnográficos, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los
sitios naturales, jardines y parques de valor artístico, histórico o
antropológico y aquellos bienes inmateriales que conforman la cultura popular,
folclore artes aplicadas y conmemoraciones tradicionales.
Artículo 2.- Administraciones
competentes.
1. Corresponde a la
Comunidad de Madrid, a través de la
Consejería de Educación y Cultura , la competencia sobre el patrimonio
histórico ubicado en su territorio.
2. Son instituciones competentes a los efectos de
garantizar la protección más eficaz del Patrimonio Histórico de la Comunidad de
Madrid y el acceso al mismo de todos los ciudadanos las siguientes, en función
de las facultades que a cada una de ellas atribuye la presente Ley:
a) El Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid.
b) La actual Consejería de Educación y Cultura
y las estructuras administrativas que la puedan suceder en el encargo de velar
por la defensa del Patrimonio Histórico.
c) Las corporaciones locales del ámbito territorial
de la Comunidad de Madrid.
d) Los organismos e instituciones que se regulan en
los artículos 4 y 7 de la presente Ley.
Artículo 3.- Colaboración
entre las Administraciones Públicas.
1. En el ejercicio de sus respectivas competencias, la
Administración de la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos velarán por la
integridad del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid tanto público
como privado, desarrollando las actuaciones oportunas para su protección,
acrecentamiento y conservación, fomentando la participación de los ciudadanos
en estas actuaciones.
2. Los Ayuntamientos, en coordinación con las Comisiones
Locales de Patrimonio Histórico, tienen el deber de proteger, defender,
realizar, promover y difundir el valor cultural de los bienes integrantes del
patrimonio que se ubique en sus respectivos términos municipales y adoptar las
medidas cautelares urgentes y necesarias para la salvaguarda de los mismos.
Asimismo, comunicarán inmediatamente a la Consejería de Educación y Cultura
cualquier situación que ponga o pueda poner en peligro la integridad de tales
bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16/1985, de
25 de junio, de Patrimonio Histórico.
3. La Comunidad de Madrid celebrará o, en su caso,
promoverá la celebración de los correspondientes convenios con otras
Administraciones Públicas del Estado español o Administraciones de otros
estados, para la mejor protección del Patrimonio Histórico de la Comunidad, y
su difusión para conocimiento y disfrute de los ciudadanos.
Artículo 4.- Comisiones
locales de Patrimonio Histórico.
1. La Consejería de Educación y Cultura
constituirá Comisiones Locales de Patrimonio Histórico para su conservación,
salvaguarda, protección y custodia del mismo en aquellos municipios en que lo
estime necesario. Excepcionalmente y por razones fundadas las Comisiones
Locales de Patrimonio Histórico podrán abarcar más de un municipio. Su
composición, organización, y funcionamiento serán objeto de desarrollo
reglamentario.
[Por Decreto 53/2003, de 10 de abril, se aprueba el Reglamento que
regula la composición, organización y funcionamiento de las Comisiones Locales
de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid]
2. En los municipios en los que se haya aprobado un Plan
Especial de Protección o instrumento análogo de conformidad con lo establecido
por el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, la Consejería de Educación
y Cultura constituirá preceptivamente Comisiones Locales de Patrimonio
Histórico que examinarán las actuaciones que afecten a los bienes y emitirán
preceptivamente informes con carácter previo a la concesión de las licencias
municipales.
Artículo 5.- Acción
Pública de Salvaguarda.
1. Cualquier persona física o jurídica
está legitimada para actuar en defensa del Patrimonio Histórico de la Comunidad
de Madrid ante las Administraciones Públicas y los Tribunales de Justicia, en
cumplimiento de lo previsto en esta Ley, y en la legislación básica del Estado
en materia de Patrimonio Histórico.
2. Todo aquel que tenga conocimiento de situaciones que
supongan o puedan suponer peligro, deterioro o expolio del Patrimonio Histórico
de la Comunidad de Madrid, lo comunicará inmediatamente a la Consejería de Educación
y Cultura o al Ayuntamiento en que se hallare el bien, quienes comprobarán
a la mayor brevedad el objeto de dicha denuncia y actuarán conforme a lo
dispuesto en la legislación vigente.
3. Los particulares pueden promover la iniciación del
procedimiento para declarar un bien cultural objeto de uno de los regímenes de
especial protección recogidos en la presente Ley.
Artículo 6.- Colaboración
de las confesiones religiosas.
1. La Iglesia Católica, que puede exhibir un título
válido en Derecho sobre un importante número de bienes integrantes del
Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y las demás confesiones religiosas
que se encuentren en la misma situación, velarán específicamente por la
protección, conservación y difusión de dichos bienes.
2. Mediante convenios específicos se regulará el marco
de colaboración y coordinación y se establecerán las formas de participación de
la Iglesia Católica y de las demás confesiones religiosas en la protección de
los bienes del Patrimonio Histórico de los que son titulares.
Artículo 7.- Consejo
Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
1. Se crea el Consejo Regional de Patrimonio Histórico
de la Comunidad de Madrid como órgano colegiado de coordinación, deliberación y
propuesta, de carácter participativo, con capacidad para emitir dictámenes en
materia de protección del Patrimonio Histórico de la región de Madrid, adscrito
a la Consejería de Educación y Cultura.
2. El Presidente del Consejo Regional de Patrimonio
Histórico de la Comunidad de Madrid será el Consejero de Educación y Cultura.
3. El Vicepresidente del Consejo Regional de Patrimonio
Histórico de la Comunidad de Madrid será el Director General de Patrimonio
Cultural, que sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia, enfermedad
u otra causa legal.
4. El Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid estará integrado por los siguientes vocales:
a) Un representante, con nivel orgánico de Director General o
Secretario General Técnico de las siguientes Consejerías: Hacienda, Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes, Medio Ambiente y Desarrollo Regional o las
que en el futuro tengan encomendada la gestión de las competencias respectivas;
dichos representantes serán nombrados por el Consejero de Educación y
Cultura a propuesta de los respectivos Consejeros.
b) Un representante del Ayuntamiento de Madrid, nombrado por el
Consejero de Educación y Cultura a propuesta del Alcalde-Presidente.
c) Cinco vocales Alcaldes-Presidentes de Corporaciones Locales, o personas
en quienes deleguen con competencias técnicas en la materia de la
Comunidad de Madrid, en cuyo término territorial se hallen ubicados Conjuntos
Históricos, Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas declaradas Bien de Interés
Cultural u otros bienes que hayan sido objeto de dicha declaración; dichos
vocales serán nombrados por el Consejero de Educación y Cultura a
propuesta de la Federación de Municipios de Madrid.
d) Un representante de la
Iglesia Católica, propuesto por la misma y nombrado por el Consejero de Educación
y Cultura.
e) Tres representantes de Universidades públicas de la
Comunidad de Madrid con título de Doctor en especialidades vinculadas a
Patrimonio Histórico, nombrados por el Consejero de Educación y Cultura
a propuesta del Consejo de Universidades.
f) Un miembro electo de la
Real Academia de la Historia y otro de la
Real Academia de Bellas Artes de San Fernando nombrados por el Consejero de Educación
y Cultura a propuesta de dichas instituciones.
g) Tres representantes de Museos de titularidad pública ubicados
en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid nombrados por el Consejero
de Educación y Cultura.
h) Dos representantes de asociaciones o fundaciones, inscritas en
el correspondiente Registro de la Comunidad de Madrid que tengan por objeto la
protección, difusión, estudio e investigación de los bienes culturales ubicados
en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, nombrados por el Consejero
de Educación y Cultura a propuesta del Consejo de Cultura de la
Comunidad de Madrid.
i) Un representante del Ministerio de Educación y Cultura con nivel
orgánico de Director General o Secretario General Técnico y un representante
del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional nombrados por el
Consejero de Educación y Cultura a propuesta del Ministro de Educación y
Cultura y del Presidente del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional
respectivamente.
j) Dos representantes de Colegios Profesionales ubicados en el
ámbito de la Comunidad de Madrid vinculados a tareas que atañen al Patrimonio
Histórico y cultural de la Comunidad de Madrid nombrados por el Consejero de Educación
y Cultura a propuesta de los respectivos Colegios Profesionales.
k) Un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios con
representación en la Asamblea de Madrid al inicio de la
Legislatura, o experto en quien delegue, nombrados por el Consejero de Educación
y Cultura a propuesta del Pleno de la
Asamblea, adoptada de conformidad con lo previsto en el artículo 234.1.b)
del Reglamento de la Asamblea de Madrid.
5. El Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid se reunirá, al menos, una vez al trimestre.
El Consejo funcionará en Pleno y en
Comisiones, una de las cuales tendrá carácter permanente, se reunirá al menos
una vez al mes y podrá emitir dictámenes en materia de protección del
Patrimonio Histórico cuando lo estime necesario.
La composición, organización y
funcionamiento de este Consejo se regulará reglamentariamente.
[Por
Decreto 79/2002, de 9 de mayo, se aprueba el Reglamento de composición,
organización y funcionamiento del Consejo Regional de Patrimonio Histórico de
la Comunidad de Madrid]
TÍTULO PRIMERO
Del régimen de protección del Patrimonio Histórico de
la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO PRIMERO
Bienes declarados de interés cultural
Artículo 8.- Bienes
que integran el Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
1. Forman parte del Patrimonio Histórico de la Comunidad
de Madrid, todos los bienes culturales en cualquiera de sus manifestaciones,
sea cual fuere su titularidad y régimen jurídico, exceptuando los de
titularidad estatal, ubicados en la Comunidad de Madrid que, pese a no haber
sido objeto de declaración ni inventario reúnan los valores expresados en el
artículo 1. A estos bienes les será de aplicación el régimen de conservación
previsto en el presente Título.
2. Los bienes que integran el Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid, se clasifican a efectos de su protección específica en
Bienes de Interés Cultural y bienes incluidos en el Inventario.
3. Cualquier actuación sobre los bienes contemplados en
el apartado anterior requerirá la previa autorización de la Consejería de
Educación y Cultura ().
4. El patrimonio documental y bibliográfico de la
Comunidad de Madrid se regula por la Ley 4/1993, de 21 de abril, de Archivos y
Patrimonio Documental, y la Ley 10/1989, de 5 de octubre, de Bibliotecas de la
Comunidad de Madrid.
Los museos de la Comunidad de Madrid se
regularán por su legislación específica atendiendo a lo dispuesto en la
Disposición Adicional Quinta de la presente Ley.
Artículo 9.- Concepto
de Bien de Interés Cultural.
1. Los bienes muebles e inmuebles, así como los hechos
culturales y obras de la naturaleza integrantes del Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid, que reúnan de forma singular y relevante las características
previstas en el artículo 1.2 de la presente Ley, serán declarados Bienes de
Interés Cultural.
2. Los bienes inmuebles declarados de Interés Cultural
lo serán dentro de las siguientes categorías: Monumento; Conjunto Histórico,
Jardín Histórico, Sitio o Territorio Histórico, Zona Arqueológica, Lugar de
interés etnográfico y Zona Paleontológica. La inclusión de estos Bienes de
Interés Cultural en cualquiera de las categorías mencionadas se realizará
mediante expediente administrativo incoado por la Consejería de Educación y
Cultura de la Comunidad de Madrid.
A los efectos de la presente Ley, tendrán
la consideración de:
a) Monumento: la construcción u obra producto de la
actividad humana de relevante interés cultural, histórico, arquitectónico,
arqueológico, artístico, etnográfico, científico o técnico, con inclusión de
los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte
integrante del mismo y que por sí solos constituyan una unidad singular. Dicha
consideración de Monumento es independiente de su estado de conservación, valor
económico, antigüedad, titularidad, régimen jurídico y uso.
b) Conjunto Histórico: la agrupación de bienes inmuebles
que constituye una unidad coherente o forman una unidad de asentamiento,
continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de
la evolución de una comunidad humana, por su interés o valor expreso o por ser
testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la
colectividad, aunque individualmente no tengan una especial relevancia.
c) Jardín Histórico: el espacio delimitado, producto de
la ordenación por el hombre de elementos naturales, complementado en ocasiones
con estructuras de fábrica y estimado de interés en virtud de su origen, pasado
histórico, de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.
d) Sitio o Territorio Histórico: el lugar o paraje
natural vinculado a acontecimientos o tradiciones del pasado, creaciones
culturales o de la naturaleza, y a obras del hombre que posean valores
históricos, artísticos o técnicos.
e) Zona Arqueológica: lugar o paraje natural en donde existan
bienes muebles o inmuebles o restos de la intervención humana, susceptibles de
ser estudiados con metodología arqueológica, tanto si se encuentra en la
superficie como si se encuentran en el subsuelo, bajo las aguas o en
construcciones emergentes.
f) Lugar de interés etnográfico: el paraje natural
susceptible de delimitación espacial o conjunto de construcciones o
instalaciones vinculados a las formas de vida, cultura, costumbres,
acontecimientos históricos y actividades tradicionales significativos del
pueblo madrileño o de los lugares que, dentro del ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid merezcan ser preservados por su interés etnológico.
g) Las actividades tradicionales que contengan
especiales elementos constitutivos del patrimonio etnológico de la Comunidad de
Madrid, así como los topónimos arraigados con antigüedad superior a cincuenta
años, gozarán de idéntica protección que los lugares de interés etnográfico
bajo la denominación de Hechos Culturales.
h) Zona Paleontológica: lugar donde hay vestigios
fosilizados que constituyen una unidad coherente y con entidad propia.
3. Los bienes muebles podrán ser declarados de Interés
Cultural individualmente o como colección. Los bienes custodiados en los Museos
de titularidad de la Comunidad de Madrid tendrán en todo caso la consideración
de Bienes de Interés Cultural.
4. Excepcionalmente podrá declararse Bien de Interés
Cultural la obra de autores vivos, siempre y cuando el Consejo Regional de
Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid emita dictamen favorable.
Artículo 10.- Tramitación
del procedimiento de declaración.
1. La declaración de Bien de Interés Cultural requerirá
la incoación y tramitación de un expediente que se iniciará de oficio por la
Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid o a
instancia de otra Administración Pública o de cualquier persona física o
jurídica, de conformidad con las normas generales de procedimiento.
2. El acto de incoación deberá contener una descripción
que identifique suficientemente el bien, así como la delimitación de la zona
afectada y, en su caso, relación de bienes muebles integrantes del Patrimonio
Histórico que formen parte del mismo sin perjuicio de que dicha relación pueda
ampliarse durante la tramitación del expediente. Dicho acto se notificará a los
interesados y al Ayuntamiento donde radique el bien. La notificación de
incoación del expediente se exhibirá durante el mismo período en el tablón de
anuncios del Ayuntamiento donde esté ubicado dicho bien.
El expediente se someterá a un período de
información pública por plazo mínimo de un mes mediante publicación en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en uno de los periódicos de mayor
circulación en el ámbito de la Comunidad.
3. Simultáneamente a la información pública, y por el
mismo período, se dará audiencia al Ayuntamiento, al Consejo Regional de
Patrimonio Histórico, y a las Reales Academias, Colegios Profesionales,
Departamentos Universitarios y cualquier otro organismo público que se
considere oportuno a la vista de la naturaleza del bien objeto del expediente
de declaración.
4. La incoación del expediente de declaración,
determinará, respecto del bien afectado, la aplicación inmediata del régimen de
protección previsto en la presente Ley para los bienes ya declarados.
En el caso de los bienes inmuebles la
incoación del expediente producirá, desde su notificación al Ayuntamiento
correspondiente, la suspensión de la tramitación de licencias municipales así
como la suspensión de los efectos de las ya concedidas. No obstante, el órgano
competente podrá autorizar la realización de obras necesarias para su
conservación y mantenimiento que manifiestamente no perjudiquen la integridad y
valores del bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.1 y 2 de la
Ley 16/1985, de 25 de junio.
Artículo 11.- Resolución.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid la declaración de «Bien de Interés Cultural», a propuesta de la
Consejería de Educación y Cultura, oído el Consejo Regional de
Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
2. El acuerdo de declaración contendrá en todo caso:
a) Descripción clara, precisa y
exhaustiva del objeto de la declaración que facilite su correcta
identificación, y en el caso de inmuebles, las partes integrantes y pertenencias
que, por su vinculación con el inmueble, hayan de ser objeto de incorporación
en la declaración.
b) En caso de inmuebles, además,
habrán de figurar perfectamente definidas sus relaciones con el área
territorial a que pertenece, así como la protección de los accidentes
geográficos y elementos naturales que conformen su entorno, que aparecerá
delimitado también geográficamente, en atención a su adecuada protección,
contemplación y estudio.
c) Determinación de la compatibilidad del uso con
la correcta conservación del bien. En caso de que el uso a que viene
destinándose fuese incompatible con la adecuada conservación del mismo,
deberá establecerse su cese o modificación.
d) Estado de conservación del bien
y, en su caso, criterios básicos por los que deberían regirse eventuales
intervenciones.
e) La categoría en la que queda
clasificado el bien de acuerdo con el artículo 8.2 de la presente Ley y, en su
caso, el régimen urbanístico de protección regulado en el artículo 28.
3. El acuerdo sobre la declaración de Bien de Interés
Cultural se adoptará en el plazo máximo de quince meses, contados a partir de
la fecha de incoación del expediente.
Producida la caducidad del expediente
conforme a lo dispuesto por la legislación general, no podrá volver a iniciarse
hasta que transcurran tres años, salvo solicitud de tres de las instituciones
consultivas reconocidas por la Comunidad de Madrid, del Consejo Regional de
Patrimonio Histórico o del titular del bien.
4. Únicamente podrá revocarse la declaración si se
siguen los mismos trámites y requisitos que son necesarios para la misma, no
pudiendo invocarse como fundamento las causas que se deriven del incumplimiento
de las obligaciones de conservación y mantenimiento reguladas por esta Ley.
Artículo 12.- Notificación
y Publicación.
El acuerdo de declaración de un Bien de
Interés Cultural se notificará a los interesados y Ayuntamientos en los que se
encuentre el bien y se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 13. -Registro
de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid.
1. El Registro de Bienes de Interés Cultural de la
Comunidad de Madrid, dependerá de la Consejería de Educación y Cultura.
2. En el Registro de Bienes de Interés Cultural de la
Comunidad de Madrid se inscribirán los acuerdos de declaración y cuantos actos
afecten al contenido de la misma así como los que puedan incidir en su
identificación, localización y valoración. También se anotará preventivamente
la incoación de expedientes de declaración.
3. Cualquier inscripción relativa a un bien efectuada de
oficio será notificada a su titular que, a su vez, deberá comunicar al Registro
todos los actos jurídicos y técnicos que puedan afectar a dicho bien.
4. El acceso al Registro será público en los términos
que reglamentariamente se establezcan, si bien será precisa la autorización
expresa del titular del bien para la consulta pública de los datos relativos a:
a) La situación jurídica y valor económico de los
bienes inscritos.
b) Su localización, en caso de bienes muebles.
5. De la inscripción y anotaciones practicadas en el
Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid se dará cuenta
al Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Administración General
del Estado.
[Por Decreto 52/2003, de 10 de abril, se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento del Registro de Bienes de Interés Cultural de la
Comunidad de Madrid]
CAPÍTULO II
De los bienes incluidos en el inventario
Artículo 14.- Concepto.
Los bienes muebles e inmuebles, materiales
o inmateriales del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid que, sin
tener el valor excepcional de los declarados de Interés Cultural, posean
especial significación e importancia, serán incluidos en el Inventario de
Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid y gozarán de la protección prevista
en esta Ley y en la legislación general del Estado.
Artículo 15.- Inventario
de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid.
1. El Inventario de Bienes Culturales de Madrid se
gestionará por la Consejería de Educación y Cultura.
2. El Inventario reflejará todos los actos jurídicos y
las alteraciones físicas que afecten a los bienes culturales en él incluidos.
Dichas alteraciones deberán ser comunicadas por sus propietarios en los términos
regulados en el artículo 13.3 de la presente Ley. En él también se anotará
preventivamente la incoación de los expedientes que se tramiten para la
inclusión en el mismo de los bienes correspondientes.
3. El acceso al Inventario será público en los términos
que reglamentariamente se establezcan, con las limitaciones previstas por el
artículo 13.4 de esta Ley.
4. La organización y funcionamiento del Inventario de
Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid será el que reglamentariamente se
determine.
[Por Decreto 51/2003, de 10 de abril, se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento del Inventario de Bienes Culturales de la
Comunidad de Madrid]
5. La exclusión de un bien cultural del Inventario
deberá ser sometida al mismo procedimiento contemplado para su inclusión. A
efectos de excluir un bien cultural del Inventario no podrán invocarse como
fundamento las causas que se deriven del incumplimiento de las obligaciones de
conservación y mantenimiento reguladas por esta Ley y por la legislación básica
del Estado en materia de Patrimonio Histórico.
Artículo 16.- Tramitación
del procedimiento de inclusión en el Inventario.
1. El expediente se incoará por la Consejería de Educación
y Cultura, de oficio o a instancia de particular u organismos y entes
públicos o privados interesados.
2. Instruido el mismo, se abrirá un período de
información pública no inferior a quince días, con audiencia simultánea a los
particulares y organismos afectados.
3. El expediente se resolverá por la
Consejería de Educación y Cultura en un plazo máximo de tres meses
contados a partir de la fecha de la incoación del expediente. ()
[Por Orden 376/2009, de 2 de junio, de la Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deporte y Portavocía del Gobierno, se delegan
determinadas competencias en materia de patrimonio histórico].
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes a bienes muebles e inmuebles
Artículo 17. -Entornos
y áreas de afección.
Deberá entenderse por entorno de un bien
cultural inmueble el espacio circundante que puede incluir: inmuebles, terrenos
edificables, suelo, subsuelo, trama urbana y rural, espacios libres y
estructuras significativas que permitan su percepción y comprensión cultural
que será delimitado en la correspondiente resolución cuya existencia, ya sea
por razones de acceso, visibilidad, conjunción u otras de carácter estético o
técnico, realza al bien en cuestión y le hace merecedor de una protección
singular cuyo alcance y régimen específico se expresará en la resolución
correspondiente de declaración o de inclusión en el Inventario. El entorno
delimitado, conforme a lo anteriormente expresado, tendrá, a los efectos de la
presente Ley, la misma protección.
Artículo 18. Deber
de conservar.
1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de
derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid, están obligados a conservarlos, mantenerlos, custodiarlos,
cuidarlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar su
pérdida, destrucción o deterioro de conformidad con lo dispuesto en la Ley
16/1985, de 25 de junio. Este deber básico comporta salvaguardar la integridad
del bien y no destinarlo en ningún caso a usos y actividades que pongan en
peligro la pervivencia de los valores que hacen de él un bien cultural.
2. Los poderes públicos garantizarán la protección,
conservación y enriquecimiento del Patrimonio Histórico de la Comunidad de
Madrid. La Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid
queda facultada por la presente Ley para adoptar las medidas necesarias de
inspección. Los propietarios, poseedores y demás titulares facilitarán el
acceso a los bienes culturales del Patrimonio Histórico de la Comunidad y las
demás actuaciones de inspección y control que ejerza la Comunidad de Madrid.
3. El Ayuntamiento correspondiente o la Consejería de Educación
y Cultura ordenarán la ejecución o paralización de obras o actuaciones de
conservación en los bienes objeto de la presente Ley, en caso de incumplimiento
del deber de conservación, ejecutándose, en su caso, dichas obras o
actuaciones, a costa de los titulares de los bienes, en los términos
establecidos por la legislación general. Las medidas mencionadas anteriormente
se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan acordarse.
4. La Administración competente podrá recabar de los
titulares de derechos sobre bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid, el examen de los mismos y las informaciones y
documentación pertinentes a los efectos de comprobar su estado de conservación
o para su declaración como Bien de Interés Cultural o su inclusión en el
Inventario, si procediese.
Artículo 19.- Derecho
de acceso al Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de
derechos reales sobre los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid, facilitarán el acceso, con fines de inspección, a la
Administración competente.
Igualmente estarán obligados a permitir
el acceso de los investigadores acreditados por la Consejería de Educación y
Cultura de la Comunidad de Madrid, previa solicitud motivada, a los bienes
declarados o inventariados. El cumplimiento de esta obligación sólo podrá ser
dispensado por la administración cuando, en atención a las circunstancias
concurrentes, entienda que existe causa suficientemente justificada para ello.
2. Los Bienes de Interés Cultural podrán ser objeto de
visita pública al menos una vez a la semana y en días y horas previamente
señalados.
En la determinación del régimen de
visitas se tendrá en cuenta el tipo de bienes, sus características y, en el
caso de bienes inmuebles, el informe del Ayuntamiento afectado. La Consejería
de Educación y Cultura, a través de la Dirección General de Patrimonio
Cultural, podrá, por causa justificada, dispensar, excepcionalmente, total o
parcialmente, del régimen de visitas.
3. En el plazo máximo de seis meses a partir de la
publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid,
reglamentariamente se establecerán las condiciones que regulen el acceso para inspección,
investigación o visita pública de los bienes citados en los apartados
anteriores.
Artículo 20. -Derechos
de tanteo y retracto.
1. La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Educación
y Cultura, podrá ejercer el derecho de tanteo sobre las transmisiones
onerosas de la propiedad o cualquier derecho real de disfrute sobre Bienes de
Interés Cultural o sobre los bienes incluidos en el Inventario. El Ayuntamiento
correspondiente podrá ejercer, subsidiariamente, el mismo derecho.
2. Los propietarios o titulares de derechos reales sobre
los bienes mencionados en el apartado 1, notificarán a la Consejería de Educación
y Cultura su propósito de transmisión de los bienes o derechos, indicando
el precio y condiciones de la transmisión. La misma obligación tendrán las
personas físicas y jurídicas que se dediquen habitualmente al comercio de
dichos bienes.
Los subastadores habrán de notificar
fehacientemente, con un plazo de antelación de dos meses, y en cualquier caso
con carácter previo a la edición de los catálogos, las subastas públicas en las
que pretenda enajenarse cualquier bien integrante del Patrimonio Histórico de
la Comunidad de Madrid.
3. La intención de transmisión se comunicará por la
Consejería de Educación y Cultura al Ayuntamiento correspondiente, en el
plazo máximo de quince días hábiles a contar desde su entrada en el Registro.
4. En el plazo de dos meses desde la notificación a la
que se refiere el apartado 2, la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería
de Educación y Cultura y subsidiariamente el Ayuntamiento, podrán
ejercer el derecho de tanteo para sí o en beneficio de otras Instituciones
públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro, en el precio convenido o
remate de la subasta.
Las entidades públicas deberán acreditar
a tal efecto la existencia y disponibilidad de crédito presupuestario. Las
entidades privadas deberán efectuar un depósito de precio con carácter previo
al ejercicio del derecho de tanteo o acreditar el cumplimiento de los
requisitos previstos por la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.
5. Si el propósito de transmisión a que se refiere el
apartado 2 no se notificara en las condiciones reguladas, la Comunidad de
Madrid, a través de la Consejería de Educación y Cultura y
subsidiariamente el Ayuntamiento correspondiente, podrán ejercer el derecho de
retracto en los mismos términos establecidos para el de tanteo, en el plazo de
seis meses desde el momento en que se tenga conocimiento fehaciente de la
citada transmisión.
Artículo 21. -Formalización
de escrituras.
Los Notarios y Registradores de la
Propiedad exigirán, para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras: de
transmisión de bienes, o derechos sobre Bienes de interés Cultural o incluidos
en el Inventario, que se acredite fehacientemente el cumplimiento de lo
establecido en el artículo anterior.
Artículo 22. -Limitaciones
a la transmisión.
1. Los Bienes de Interés Cultural o los incluidos en el
Inventario, de los que sean titulares la Comunidad de Madrid o las entidades
locales, serán imprescriptibles, inalienables e inembargables, quedando, por
tanto, sujetos al régimen de uso y aprovechamiento propio de los bienes
demaniales
2. La transmisión de bienes propiedad de las diferentes
confesiones religiosas se regirá por la legislación estatal.
Artículo 23. -Expropiación.
El incumplimiento de las obligaciones de
protección y conservación, será causa de interés social para la expropiación
forzosa de los Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario.
Serán causa de interés social para la
expropiación forzosa las necesidades de suelo para la realización de obras
destinadas a la conservación de los Bienes de Interés Cultural y de los
destinados a la creación, ampliación y mejora de museos, archivos y
bibliotecas.
Artículo 24. - Impacto
o efecto ambiental.
1. La Consejería de Educación y Cultura emitirá
informe de carácter vinculante en los procedimientos de aprobación de planes,
programas y proyectos tanto públicos como privados que, por su incidencia sobre
el territorio, puedan implicar riesgo de destrucción o deterioro del Patrimonio
Histórico de la Comunidad de Madrid.
2. De igual manera, la Consejería de Educación y
Cultura solicitará el informe de las correspondientes Consejerías de la
Comunidad de Madrid y otras entidades públicas, cuando las intervenciones que
la misma realice en bienes integrantes del Patrimonio Histórico puedan tener
incidencia en materias competencia de los mismos. A tal efecto, se arbitrarán,
mediante disposición reglamentaria en el plazo máximo de seis meses desde la
publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid,
las oportunas fórmulas de coordinación.
CAPÍTULO IV
Normas específicas de protección de los bienes
inmuebles
Artículo 25. - Declaración
de ruina.
1. Cuando alguna de las edificaciones objeto de la
protección de la presente Ley se encontrara en estado ruinoso, el Ayuntamiento
correspondiente previo informe, preceptivo y determinante, de los Servicios
Técnicos de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación
y Cultura, declarará la ruina legal del edificio y acordará, en su caso, la
demolición total o parcial del mismo, previa audiencia del propietario y de sus
moradores, salvo inminente peligro que impidiera dicha audiencia, siendo
también condición indispensable para la declaración de ruina la autorización
previa de la Consejería de Educación y Cultura a los efectos de
desafección del bien cultural o protegido objeto de expediente.
2. Se considerará estado ruinoso, a los efectos de esta
Ley, la situación en que se encuentra un edificio cuando, debido al deterioro
sufrido, todos los valores que llevaron a su consideración como bien cultural,
objeto de protección, hayan desaparecido de forma que no pueda intentarse
siquiera su restauración.
3. Las actuaciones que el Ayuntamiento deba llevar a
cabo, en esta materia, en cumplimiento de la legislación urbanística serán
comunicadas a la Consejería de Educación y Cultura en el término de diez
días sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 del presente
artículo.
4. La declaración de ruina o la simple incoación del
expediente serán causa suficiente de utilidad pública para iniciar la
tramitación de expropiación forzosa del inmueble afectado.
Artículo 26. -Demolición
de los Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario.
1. El deber de conservación respecto de los Bienes de
Interés Cultural o incluidos en el Inventario, no cesará con la declaración de
ruina de los mismos.
2. Sólo de manera excepcional se podrá autorizar,
mediante resolución de la Consejería de Educación y Cultura, la
demolición de bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario.
En el expediente que a tal efecto se
tramite, será preceptivo un informe del Consejo Regional del Patrimonio
Histórico de la Comunidad de Madrid y se dará audiencia al Ayuntamiento
respectivo.
3. No podrá demolerse ningún inmueble protegido por la
presente Ley en el que la declaración de ruina sea consecuencia del
incumplimiento de los deberes de conservación por parte de sus obligados,
exceptuando los casos en que pueda existir peligro para la seguridad de las
personas; asimismo la Dirección General de Patrimonio Cultural o el
Ayuntamiento donde esté ubicado el bien protegido podrá ordenar la suspensión
inmediata de las obras de demolición.
Artículo 27. -Planes
Directores.
1. La Consejería de Educación y Cultura podrá
redactar, de oficio o a instancia de los titulares del bien, Planes Directores
específicos para los Bienes de Interés Cultural con categoría de Monumento que
contendrán exhaustivamente todas las determinaciones, condiciones, regulación
detallada de los usos y características relativas al citado Monumento.
2. Los Planes Directores serán aprobados por el Consejo
de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Educación
y Cultura y previo informe de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes y audiencia del Consejo Regional de Patrimonio Histórico y del
Ayuntamiento correspondiente ().
3. Los Planes Directores tendrán el siguiente contenido
mínimo:
a) Descripción técnica de su estado de
conservación, que comprenderá cuantos estudios, diagnóstico y análisis
previos sean necesarios, incluidos los factores de riesgo.
b) Propuesta de las actuaciones que deban
realizarse para su conservación y duración aproximada de las mismas con
determinación de las fases o actuaciones parciales que se consideren
necesarias, precisando las que deban tener carácter prioritario.
c) Presupuesto total estimado de dichas actuaciones
y, en su caso, de cada una de las fases.
d) Determinación de los usos a los que pueda
destinarse el inmueble.
3. La regulación contenida en el Plan Director de un
Monumento, prevalecerá sobre la que para el mismo establezcan los Planes y
Normas de Planeamiento, que deberán ajustarse a lo establecido en el primero
mediante la correspondiente modificación.
4. También podrán redactarse Planes Directores para
Zonas Arqueológicas declaradas de Interés Cultural y para las restantes categorías
recogidas en el artículo 9.2.
Artículo 28. - Régimen
urbanístico.
1. Las resoluciones por las que un inmueble sea
declarado de Interés Cultural o se incluya en el Inventario de Bienes
Culturales de la Comunidad de Madrid, prevalecerán sobre los planes y normas
urbanísticas que afecten al inmueble, debiendo ajustarse dichos planes y normas
urbanísticas a las resoluciones mencionadas antes de su aprobación o bien si
estaban vigentes ajustarse a ellas mediante las modificaciones oportunas. La
Consejería de Educación y Cultura podrá iniciar por sí misma la
elaboración, revisión o modificación de los instrumentos urbanísticos
correspondientes si el Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados así se lo
solicitan o transcurrido un año a partir de la publicación de la resolución
mencionada.
2. El Consejo de Gobierno será el órgano competente para
resolver sobre la inclusión de inmuebles en el Inventario de Bienes Culturales
de Madrid si la regulación conllevara alteración del régimen urbanístico
previsto en el planeamiento para dicho inmueble.
3. En la tramitación de los procedimientos objeto de los
acuerdos expresados en los anteriores apartados deberá recaer preceptivamente
informe de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. En dichos
acuerdos se ordenará la iniciación del procedimiento de modificación del planeamiento
conforme a la tramitación establecida en la legislación urbanística, quedando
automáticamente suspendidas las licencias de obras sobre el bien hasta la
aprobación definitiva de la citada modificación.
Artículo 29. - Instrumentos
urbanísticos de protección de los Conjuntos Históricos.
La protección urbanística de los
Conjuntos Históricos se llevará a cabo mediante la aplicación de alguno de los
siguientes instrumentos de planeamiento:
a) Planes Especiales de Conservación y Rehabilitación,
cuyas determinaciones garanticen el eficaz cumplimiento de las medidas de
protección, ordenación, reforma interior y mejora previstas y con el contenido
establecido en la presente Ley.
b) Planes Generales de Ordenación Urbana y Normas
Subsidiarias de Planeamiento municipal, siempre que contengan iguales
determinaciones para el Conjunto Histórico y su entorno que las expresadas en
el apartado a) de este artículo.
c) Cualquier otro instrumento de los previstos en la
legislación urbanística cuyo contenido se ajuste a lo establecido para los
Planes Especiales, en la presente Ley y en la legislación básica del Estado en
materia de Patrimonio Histórico.
Artículo 30. - Contenido
de los Planes Especiales.
Los Planes Especiales que se formulen en
ejecución de la presente Ley, se redactarán de acuerdo con los siguientes
criterios y contenido:
a) Normas sobre el mantenimiento general de la
estructura urbana histórica, de los espacios libres públicos y de los
edificados, de las alineaciones y rasantes y de la parcelación, enumerando las
eventuales reformas que puedan servir a la conservación, recuperación o mejora
del Conjunto Histórico y su entorno.
b) Normas sobre el mantenimiento general de la tipología
edificatoria tradicional en el Conjunto Histórico y su entorno, diferenciando
los distintos niveles de protección de acuerdo con lo que reglamentariamente se
establezca y los usos de los espacios libres, regulando a tal fin el régimen de
los usos característicos, compatibles y prohibidos. La alteración de los usos
sólo se justificará por una mejor conservación o adecuación de las
edificaciones y de los espacios libres.
c) Establecimiento de los niveles de protección de los
edificios y de los espacios libres, utilizando las categorías previstas en el
planeamiento, y de conformidad con lo previsto en la legislación básica del
Estado.
d) Establecimiento de determinaciones para una
protección más eficaz de las edificaciones catalogadas, para la nueva
edificación y para la conservación o mejora de los espacios públicos; dichas
normas deberán regular todos los elementos que sean susceptibles de
superponerse a la edificación y a los espacios públicos. En la nueva
edificación se prohibirán actuaciones que falseen los lenguajes arquitectónicos
tradicionales.
e) Establecimiento de determinaciones para una
protección más adecuada del patrimonio arqueológico y paleontológico en el
ámbito del Plan, que incluirá el deber de verificación de la existencia de
restos de la naturaleza mencionada en cualquier remoción del terreno donde
exista o se presuma la existencia de dichos restos.
f) Establecimiento de un programa para la redacción y
ejecución de los planes de mejora encaminados a la rehabilitación del Conjunto
Histórico o áreas concretas de la edificación y a la mejor adecuación de los
espacios urbanos, de las infraestructuras y redes de servicios e instalaciones
públicas y privadas a las exigencias histórico-ambientales.
Artículo 31. - Informe
preceptivo en instrumentos de planeamiento.
La Consejería de Educación y Cultura
emitirá informe preceptivo que será determinante de la resolución, antes de la
aprobación provisional de todos los instrumentos de planeamiento, respecto del
régimen aplicable a los bienes que constituyen el objeto de la presente Ley.
Artículo 32.- Criterios
de intervención.
1. Cualquier intervención en un Bien declarado de
Interés Cultural, previa licencia municipal, deberá efectuarse de acuerdo con
las siguientes determinaciones:
a) La conservación, recuperación,
restauración, mejora y utilización del bien respetarán los valores que
motivaron la declaración, sin perjuicio que pueda autorizarse, previo informe
de la Dirección General de Patrimonio Cultural, el uso de elementos, técnicas y
materiales contemporáneos para la mejor adaptación del bien a su uso y para
valorar determinados elementos o épocas.
b) Se estimularán las
investigaciones de las características arquitectónicas, históricas y
arqueológicas del bien que se lleven a cabo mediante estudios científicos.
c) Se conservarán las
características tipológicas de ordenación especial, volumétricas y
morfológicas.
d) Queda prohibida la
reconstrucción total o parcial del bien, excepto en los casos en que se
utilicen partes originales. En ningún caso se autorizarán adiciones miméticas
que falseen, degraden o adulteren la autenticidad histórica del Bien Cultural.
e) No podrán eliminarse partes del
bien, excepto en caso de que conlleven su degradación o de que la eliminación
permita una mejor interpretación histórica. En estos casos, es necesario
documentar las partes que deban ser eliminadas, así como disponer de un informe
de la Dirección General de Patrimonio Cultural.
f) Se prohíbe la colocación de
publicidad, cables, antenas y conducciones aparentes en las fachadas y
cubiertas de los bienes inmuebles, o bienes integrantes de un Conjunto
Histórico, o yacimientos de una Zona Arqueológica, declarados de Interés
Cultural, así como las instalaciones de servicios públicos o privados que
alteren de modo considerable su contemplación.
g) En las actuaciones que afecten
a un lugar arqueológico declarado Bien de Interés Cultural se requerirá la
evaluación de impacto ambiental previo informe de la Dirección General de
Patrimonio Cultural.
2. El volumen, la tipología, la morfología y el
cromatismo de las intervenciones en los entornos de protección de los bienes
inmuebles de Interés Cultural no podrán alterar el carácter arquitectónico y
paisajístico del área ni perturbar la visualización del bien. En los entornos
de los inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural se prohíbe cualquier movimiento
de tierras que conlleve una alteración grave de la geomorfología y la
topografía del territorio y cualquier vertido de basura, escombros o desechos.
En los casos de actuación sobre los
bienes inmuebles declarados de interés cultural y su entorno protegido de
acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, que se efectúen sin licencia ni
orden de ejecución o no se ajusten a las condiciones señaladas en dichas
licencias y órdenes de ejecución, la Consejería de Educación y Cultura
dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos. El acuerdo de suspensión se
notificará al Ayuntamiento en el plazo de tres días.
Artículo 33. -Mantenimiento
de las condiciones de edificabilidad.
En el ámbito de los Conjuntos Históricos
y de los Bienes de Interés Cultural incluidos sus respectivos entornos, no se
podrá alterar, en ningún caso, las alineaciones, rasantes, parcelación o
edificabilidad característicos de los citados inmuebles en tanto no se aprueben
los instrumentos urbanísticos que desarrollen el régimen de protección conforme
a lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley.
Artículo 34. -Información
contenida en el Inventario y en los Catálogos de Planeamiento.
Los servicios técnicos de la Consejería
de Educación y Cultura actualizarán y homogeneizarán el Inventario previsto
en esta Ley y los Catálogos de Planeamiento, para lo cual coordinará sus
actuaciones con la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y los
Ayuntamientos respectivos a fin de poder ofrecer una mejor y más completa
información a los ciudadanos.
Artículo 35. -Actuaciones
de las Administraciones Públicas.
1. Las obras que tengan por finalidad la conservación,
la mejora o la rehabilitación de Bienes de interés Cultural y bienes incluidos
en el Inventario tendrán la consideración de obras de excepcional interés
público a los efectos previstos en la legislación del suelo.
2. La supervisión de los proyectos, previa a su
aprobación por los órganos de contratación se llevará a cabo por los Servicios
Técnicos de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Comunidad de
Madrid.
3. Una Junta de Valoración de bienes integrantes del
Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, compuesta por miembros
designados por la Consejería de Hacienda y de la Consejería de Educación y
Cultura establecerá el valor económico de los bienes objeto de la presente
Ley, a los efectos de ponderar su inclusión en el Inventario de Bienes
Culturales de Madrid y de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se
determinen.
4. En los procedimientos de los contratos que celebre la
Comunidad de Madrid, en relación con las obras antes citadas, será prioritaria
la consideración en la forma de adjudicación, de acuerdo con lo previsto por el
artículo 211.b) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas, la especial naturaleza de los bienes sobre los que
se produce la intervención, entendiéndose, a tales efectos, como único empresario aquel que reúna la experiencia y
conocimientos técnicos especializados que le acrediten como el más idóneo para
la realización de los respectivos proyectos o dirección de la obra de que se
trate.
CAPÍTULO V
Normas específicas de protección de los bienes muebles
Artículo 36. -Depósito
de Bienes.
En el caso de bienes muebles integrantes
del Patrimonio Histórico de La Comunidad de Madrid, la Consejería de Educación
y Cultura, podrá establecer, en virtud de las circunstancias excepcionales
alegadas por el titular o motivadas por la Administración, como medida
alternativa a la visita pública, el depósito de los bienes en un centro
cultural o museo, para que sean exhibidos en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente, salvaguardándose en todo caso de los menoscabos que puedan
sufrir.
Asimismo los propietarios o titulares de
derechos reales sobre Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario
quedan obligados por la presente Ley, además de a permitir su estudio a los
investigadores, a prestarlos para exposiciones temporales organizadas por las
Administraciones Públicas en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Artículo 37.- Conservación
y traslado.
1. Si la conservación de bienes muebles de Interés
Cultural o de los incluidos en el Inventario pudiera peligrar por las
condiciones de su lugar de ubicación, la Dirección General de Patrimonio
Cultural, previa audiencia del Ayuntamiento afectado y del Consejo Regional del
Patrimonio Histórico, acordará el depósito provisional en un lugar que cumpla
las condiciones adecuadas de seguridad y conservación preferentemente cercano a
la ubicación original del bien. El depósito será forzoso cuando el titular o
poseedor del bien incumpla las obligaciones y órdenes de conservación y
protección previstas en la presente Ley y en la legislación básica del Estado.
2. Los bienes muebles declarados de Interés Cultural e inventariados
de acuerdo con lo establecido en la presente Ley no podrán ser trasladados,
modificados, reparados o restaurados sin autorización previa de la
Consejería de Educación y Cultura que deberá resolver la petición en el
plazo máximo de treinta días hábiles, comunicando la resolución tanto a los
interesados como al Ayuntamiento donde esté ubicado el bien haciéndolo constar
asimismo en el Inventario correspondiente.
[Por Orden 376/2009, de 2 de junio, de la Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deporte y Portavocía del Gobierno, se delegan
determinadas competencias en materia de patrimonio histórico].
3. Las colecciones declaradas de Interés Cultural o
incluidas en el Inventario que, sólo siendo consideradas como una unidad,
reúnan los valores propios de estos bienes no podrán ser disgregadas por sus
titulares o poseedores sin autorización de la Consejería de Educación y
Cultura, oído el Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad
de Madrid.
4. Los bienes muebles de Interés Cultural o incluidos en
el Inventario por su vinculación a un inmueble, son inseparables de éste sin
autorización otorgada por la Consejería de Educación y Cultura, previo
informe del Consejo Regional de Patrimonio Histórico.
Se dará conocimiento a los Ayuntamientos
afectados de las disgregaciones de colecciones y de las separaciones de bienes
muebles del inmueble al que pertenecen.
Artículo 38. - Comercio
de bienes muebles. ()
1.
Por la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico se
llevará un registro de las empresas y empresarios individuales que se dediquen
habitualmente al comercio de los bienes declarados de Interés Cultural o
incluidos en el Inventario de Bienes Culturales. Los comerciantes deberán
comunicar a la Dirección General el inicio de su actividad. El contenido de
dicha comunicación y la forma de inscripción en el registro de las empresas y
empresarios serán objeto de desarrollo reglamentario.
2.
Las empresas y empresarios individuales referidos en el apartado anterior
llevarán un libro-registro en el que constarán las transacciones que afecten a
los citados bienes. Se anotarán en el libro-registro los datos de
identificación del objeto y de las partes que intervengan en cada transacción.
El libro-registro deberá ser legalizado por la
Dirección General competente en materia de patrimonio histórico.
3. La
Dirección General competente en materia de patrimonio histórico ejercerá las
funciones inspectoras que estime oportunas con respecto al libro-registro a que
se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO VI
Normas específicas de protección del patrimonio
arqueológico, paleontológico y
etnológico
Artículo 39.- Concepto.
Integran el patrimonio arqueológico de la
Comunidad de Madrid, los bienes muebles e inmuebles de carácter cultural e
histórico para cuyo estudio es preciso utilizar metodología arqueológica.
También lo integran el territorio o paisaje habitado por el hombre en época
histórica y prehistórica y los elementos geológicos y paleontológicos
relacionados con el ser humano y con sus orígenes y antecedentes.
Artículo 40. -
Categorías de protección.
1. La resolución por la que las Zonas arqueológicas o
los Bienes integrantes del patrimonio arqueológico de la Comunidad de Madrid
sean declarados Bienes de Interés Cultural o se incluyan en el Inventario de
Bienes Culturales contendrán, además de los extremos establecidos por el
artículo 11 de la presente Ley, la descripción pormenorizada y jerarquizada de
su grado de protección de acuerdo a las siguientes categorías:
a) Ámbito de Máxima Protección.
Tendrán esta categoría los Bienes de Interés Cultural en cuya declaración se
haga constar expresamente tal circunstancia.
b) Ámbito de Especial Protección.
Tendrán esta categoría los Bienes de Interés Cultural que no pertenezcan al
Ámbito de Máxima Protección y los bienes incluidos en el Inventario, en los que
se haga constar tal circunstancia.
c) Ámbito de Protección
Específica. Tendrán esta categoría los bienes incluidos en el
Inventario, que no pertenezcan al ámbito de Especial Protección.
d) Ámbito de Protección General.
Tendrán esta categoría los bienes integrantes del patrimonio arqueológico de la
Comunidad de Madrid, por reunir condiciones que hagan muy probable la
existencia de restos arqueológicos y que no se encuentren incluidos en las
categorías anteriores.
La delimitación de los Ámbitos
corresponderá a la Consejería de Educación y Cultura, previo informe del
Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
2. En los Bienes inmuebles clasificados como «Ámbito de
Máxima Protección», no se permitirá ningún tipo de edificación hasta que no se
realice un estudio de la incidencia que las obras pueden tener en los restos
arqueológicos, elaborado por un profesional competente en esta materia.
Previamente a la concesión de la licencia, será precisa la autorización de la
Dirección General de Patrimonio Cultural. La citada autorización deberá incluir
como condición para la ejecución de las obras, la realización y la ejecución de
un proyecto arqueológico en el que podrá colaborar el Ayuntamiento afectado, si
así lo solicitara.
3. Mediante Plan Especial se desarrollará el régimen de
usos de las Áreas o Categorías de protección. Dicho Plan especial, incluirá
además las normas de actuación y protección en cada Ámbito o Categoría, así
como las actuaciones de inspección y conservación y será objeto de informe,
preceptivo y vinculante de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la
Consejería de Educación y Cultura, oído el Consejo Regional de
Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, previamente a su aprobación
definitiva.
4. La ubicación concreta de los yacimientos existentes
en las Zonas Arqueológicas declaradas de Interés Cultural no se contendrá en la
resolución que haga pública la citada declaración, en atención a su mejor protección
y será objeto de acceso restringido en los correspondientes expedientes
administrativos, con los requisitos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 41. - Intervenciones
arqueológicas de los particulares.
1. La realización de cualesquiera intervenciones
arqueológicas y paleontológicas, terrestres o subacuáticas, la reproducción y
estudio directo del arte rupestre, las labores de consolidación, restauración y
restitución arqueológicas, así como el estudio de los materiales arqueológicos
depositados en los museos de la Comunidad de Madrid, requerirá la autorización
previa de la Dirección General de Patrimonio Cultural, sin perjuicio de la
licencia municipal que sea preceptiva según la legislación urbanística. En caso
de falta de resolución los efectos del silencio administrativo serán
desestimatorios.
2. Se consideran intervenciones arqueológicas y
paleontológicas los estudios directos de arte rupestre y las prospecciones, los
sondeos, las excavaciones, los controles y cualquier otra intervención, con
remoción de terrenos o sin ella, que tenga por finalidad descubrir, documentar
o investigar restos arqueológicos o paleontológicos.
3. Para el otorgamiento de la autorización a la que se
refiere el apartado 1 será preciso acompañar la solicitud de un proyecto que
acredite la conveniencia y el interés científico de la intervención, avale la
idoneidad técnica y científica de los directores y garantice la financiación de
las actuaciones.
4. Lo establecido en los apartados anteriores será de
aplicación a las solicitudes instadas por los Departamentos de las
Universidades españolas, Museos u otros organismos de investigación de las
Administraciones Públicas del Estado español o de otros estados, si bien
tendrán preferencia sus actuaciones sobre las de los particulares.
5. Las personas o entidades que hayan solicitado
autorización para realizar actuaciones arqueológicas o paleontológicas serán
responsables de los daños o perjuicios que pudieran resultar de la ejecución de
dichas actuaciones.
6. Reglamentariamente se determinarán los diferentes
tipos de intervenciones arqueológicas, su alcance, los requisitos que deben
cumplir las solicitudes, la titulación y la capacidad técnica de los directores
y las condiciones a las que debe quedar sujeta la autorización.
Artículo 42. -Intervenciones
arqueológicas de la Administración.
La
Consejería de Educación y Cultura podrá ejecutar directamente las
intervenciones arqueológicas y paleontológicas que considere oportunas. También
las Corporaciones Locales podrán ejecutarlas en el marco de sus competencias,
con las garantías científicas y técnicas adecuadas, y la autorización previa de
la Dirección General de Patrimonio Cultural. Estas actuaciones se llevarán a
cabo con la mayor celeridad posible mediante las soluciones técnicas que
ocasionen menor perjuicio a los particulares. Las indemnizaciones que puedan
corresponder se rigen por lo que establece la legislación sobre expropiación
forzosa para las ocupaciones temporales.
Artículo 43.- Descubrimiento
de restos arqueológicos.
1. Los bienes integrantes del patrimonio arqueológico y
paleontológico de la Comunidad de Madrid son de dominio público
2. Los descubrimientos de restos con valor arqueológico
hechos por azar, entendiendo por tales los derivados de cualquier tipo de obra
o remoción de terrenos que se realice en lugares en los que no se presumía la
existencia de bienes arqueológicos o paleontológicos y los de carácter singular
producidos como consecuencia de una intervención arqueológica autorizada, se
comunicarán en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Dirección General de
Patrimonio Cultural, o al Ayuntamiento correspondiente, sin que pueda darse
conocimiento público de ellos antes de haber realizado la citada comunicación.
3. Si la comunicación se efectuara al Ayuntamiento, éste
lo notificará a la Consejería de Educación y Cultura en el plazo de
cuarenta y ocho horas. De la misma manera la Consejería de Educación y
Cultura notificará al Ayuntamiento correspondiente los descubrimientos que
le sean comunicados y también al propietario del lugar donde se haya efectuado
el hallazgo.
4. El descubridor de restos arqueológicos depositará el
bien, en el plazo de cuarenta y ocho horas, en el Ayuntamiento correspondiente,
en la Dirección General de Patrimonio Cultural o en el Museo Arqueológico de la
Comunidad de Madrid, salvo que sea necesario efectuar remoción de tierras para
hacer la extracción del bien, dadas sus características, o salvo que se trate
de un hallazgo subacuático, en cuyos supuestos el objeto permanecerá en el emplazamiento
originario. Mientras el descubridor no efectúe la entrega, se le aplicarán las
normas del depósito legal.
5. Los derechos de carácter económico que puedan
corresponder al descubridor de restos arqueológicos y al propietario del lugar
donde se ha hecho el hallazgo se regirán por lo dispuesto en la Ley 16/1985, de
25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y serán satisfechos por la
Comunidad de Madrid, con cargo a sus Presupuestos, salvo que se establezca otra
cosa en convenios suscritos con otras Administraciones Públicas.
6. El Museo Arqueológico de la Comunidad de Madrid
recibirá en depósito definitivo los restos arqueológicos y paleontológicos
hallados y procederá a su evaluación, clasificación y exposición pública con el
fin de garantizar su conservación y seguridad.
Artículo 44. -Prohibición
de detectores.
1. Se prohíbe el uso de detectores de metales y otros
instrumentos similares en el ámbito de los bienes integrantes del Patrimonio
Histórico de la Comunidad de Madrid, salvo autorización de la Consejería de Educación
y Cultura, exclusivamente con fines de investigación o seguridad.
2. Cuando no den lugar a sanción penal, se considerarán
ilícitos, y sus responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la
legislación vigente.
Artículo 45.- Suspensión
de obras.
1. Si durante la ejecución de cualquier tipo de obra o
movimientos de tierra se hallaren restos u objetos con valor arqueológico o
paleontológico, el promotor o la dirección facultativa de la obra paralizarán
inmediatamente los trabajos, tomarán las medidas adecuadas para la protección
de los restos y comunicarán su descubrimiento, en el plazo de cuarenta y ocho
horas, a las Administraciones citadas en el artículo 43.
2. Comunicado el hallazgo, la Consejería de Educación
y Cultura declarará formalmente la suspensión en el término de cuarenta y
ocho horas. En el plazo de quince días a contar desde la suspensión declarada,
la Dirección General de Patrimonio Cultural llevará a cabo las actuaciones de
comprobación correspondientes a fin de determinar mediante los procedimientos
técnicos más adecuados el interés y el valor arqueológico de los hallazgos.
3. La Consejería de Educación y Cultura queda
expresamente facultada para suspender cualquier clase de obra o intervención en
cualquier yacimiento arqueológico o paleontológico, así como en su entorno en
el caso de que se hallasen singularidades no previstas en la solicitud de
excavación.
Artículo 46.- Titularidad
de los descubrimientos.
1. Los bienes que, de acuerdo con el artículo 44 de la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tengan la
consideración de dominio público y sean descubiertos en el territorio de la
Comunidad de Madrid se integrarán en su patrimonio. No obstante, si los
derechos económicos a los que hace referencia el artículo 44.3 de la citada
Ley, fueran satisfechos por otra Administración pública, los bienes se
integrarán en el patrimonio de esta Administración.
2. Los poseedores serán responsables de la conservación
y seguridad de los objetos de valor arqueológico en tanto no los entregaren en
la forma establecida.
Artículo 47. -El
patrimonio etnológico e industrial.
1. Constituye el patrimonio etnológico de la Comunidad
de Madrid el conjunto e bienes materiales e inmateriales de interés cultural
que caracterizan y expresan la cultura tradicional de la región de Madrid;
también forman parte del patrimonio etnológico aquellos bienes de interés
cultural que son expresión del pasado productivo, tecnológico o industrial de
la región de Madrid.
2. La Consejería de Educación y Cultura promoverá
la creación del Museo Etnológico de la Comunidad de Madrid con la finalidad de
preservar y divulgar los bienes de carácter etnológico.
TÍTULO II
Medidas de fomento
Artículo 48. -Normas
Generales.
1. Las ayudas que, en el marco de sus previsiones
presupuestarias, otorguen las Administraciones Públicas para la investigación,
documentación, conservación, recuperación, restauración, actuaciones urgentes y
difusión de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid,
se sujetarán a los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad y dentro
de las previsiones presupuestarias. Será criterio preferente para su
otorgamiento la justificación de la carencia de recursos por el propietario o
usuario del bien. En el caso de las ayudas que no sean de carácter fiscal
otorgadas por las Corporaciones Locales, tendrá la consideración de anticipo
reintegrable la parte correspondiente al deber de conservación.
2. En el otorgamiento de las medidas de fomento
contenidas en la presente Ley, se fijarán las garantías necesarias para evitar
la especulación con bienes que se adquieran, se conserven, se restauren o se
mejoren con ayudas públicas.
3. Las personas y las entidades que no cumplan el deber
de conservación establecido por esta Ley no podrán acogerse a las medidas de
fomento.
4. La Comunidad de Madrid propiciará la participación de
entidades públicas o privadas y de particulares en la financiación de las
actuaciones de fomento previstas en la Ley.
5. El Consejo de Gobierno aprobará un plan plurianual de
ayudas para las acciones de conservación, mejora y restauración de los bienes
culturales, acompañados de su correspondiente financiación, previo informe del
Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
6. La Consejería de Educación y Cultura de la
Comunidad de Madrid convocará periódicamente premios, becas o ayudas de
investigación a fin de potenciar la conservación del patrimonio histórico de la
Comunidad de Madrid; se requerirá informe previo del Consejo Regional de
Patrimonio Histórico para la concesión de dichos premios, ayudas y becas;
asimismo podrá solicitarse asesoramiento y colaboración de las universidades y
de las instituciones o centros de investigación.
[Por Orden 591/2009, de 2 de abril, de la
Consejería de Cultura, Deporte y Turismo, se establecen las bases reguladoras de
las ayudas públicas a Universidades de la
Comunidad de Madrid para realizar proyectos y estudios de documentación sobre
el Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid y se aprueba la convocatoria
para el año 2009]
Artículo 49. -Tipos
de medidas.
1. Las Administraciones Públicas competentes en cada
caso colaborarán con los propietarios y titulares de derechos sobre los bienes
protegidos por la presente Ley, para la investigación, documentación,
conservación, recuperación, restauración y difusión de los mismos, mediante la
intervención directa, la prestación de asesoramiento técnico y concesión de
ayudas económicas que podrán otorgarse a través de subvenciones o mediante
aportaciones en el marco de convenios suscritos con otras Administraciones
Públicas.
2. A los efectos previstos en el presente artículo, la
Comunidad de Madrid, establecerá programas de inversiones y ayudas para la
investigación, documentación, conservación, recuperación, restauración,
difusión y mejora de su patrimonio histórico, con las dotaciones
presupuestarias correspondientes. En los citados programas se establecerán los
tipos de ayuda, así como los criterios y condiciones para su adjudicación.
En todo caso, no se entenderá incluido en
el importe concedido, el coste derivado del incumplimiento de las obligaciones
de conservación derivadas de la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
La Comunidad de Madrid, con la finalidad
de desarrollar las medidas de fomento contenidas en el artículo 47 de la
presente Ley, establecerá planes y programas de inversiones y ayudas para la
investigación, documentación, conservación, recuperación, restauración,
difusión y mejora de su Patrimonio Histórico con las dotaciones presupuestarias
correspondientes. En dichos programas y planes se especificarán los tipos de
ayuda, así como los criterios y condiciones para su adjudicación, y se dará
cuenta al Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
En todo caso, quienes hubieren incumplido las obligaciones de conservación
derivadas de la presente Ley y otras disposiciones aplicables no podrán ser
beneficiarios de estas ayudas e incentivos.
3. Cuando se trate de obras de intervención urgente, la
Comunidad de Madrid podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo
reintegrable que tendrá acceso al Registro de la Propiedad en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
4. Si en el plazo de diez años a contar desde el
otorgamiento de una de las ayudas a las que se refiere el apartado 1 la
Administración competente adquiriera los bienes culturales a los que se
aplicaron las citadas ayudas, en virtud del ejercicio de los derechos de tanteo
y retracto o bien por expropiación, así como por cualquier otro procedimiento
de derecho público o privado, se deducirá del precio de adquisición una
cantidad equivalente al importe de las ayudas, teniendo éstas la consideración
de anticipo a cuenta.
Artículo 50.- Porcentaje
cultural.
1. La Comunidad de Madrid reservará, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, al menos un 1
por 100 de su aportación de los presupuestos de las obras públicas que financie
total o parcialmente a fin de invertirlo en la investigación, documentación,
conservación, recuperación, restauración y actuaciones urgentes, difusión y
enriquecimiento del Patrimonio Histórico así como el otorgamiento de las ayudas
a las que se refiere el artículo 48.1 de la presente Ley.
La reserva a la que se refiere este
apartado será de aplicación asimismo a los organismos autónomos, sociedades
públicas y a toda clase de entidades de la Administración de la Comunidad de
Madrid y también a los presupuestos de las obras públicas que construyan o
exploten los particulares en virtud de concesión administrativa. ()
2. Reglamentariamente se determinarán los criterios y la
forma de aplicación de los fondos obtenidos de acuerdo con lo previsto en el
presente artículo y con las medidas de fomento contempladas en el artículo 47.
En cualquier caso, tienen carácter preferente los bienes culturales e
inventariados que pueden quedar afectados directamente por las obras públicas
que se ejecuten por la propia Comunidad de Madrid y los que se hallen situados
en su entorno.
3. La Comunidad de Madrid informará a la Administración
General del Estado de las inversiones prioritarias en los sectores y ámbitos
del Patrimonio Histórico, para la aplicación del 1 por 100 cultural determinado
por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
[Por Decreto 84/2005, de 15 de septiembre, se aprueba el
Reglamento por el que se regula la reserva del 1 por 100 establecida en el
artículo 50 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid].
[Por Decreto 121/2005, de 17 de noviembre, se crea la
Comisión Regional para la Aplicación del Uno por Ciento Cultural de la
Comunidad de Madrid].
Artículo 51.- Ayudas
a la Rehabilitación y a la Adquisición.
Mediante los fondos procedentes del
porcentaje cultural establecido en el artículo anterior, y otros procedentes de
los presupuestos anuales de la Consejería de Educación y Cultura, podrán
arbitrarse ayudas económicas a la rehabilitación de Bienes de Interés Cultural
o incluidos en el Inventario, o a la adquisición de los citados bienes con la
finalidad de destinarlos a un uso general que asegure su protección.
Estas ayudas podrán ser directas, a
través de subvenciones o mediante la subsidiación de créditos, para lo cual se
suscribirán los oportunos convenios con las entidades financieras.
Artículo 52.- Beneficios
fiscales.
Los titulares de derechos sobre Bienes de
Interés Cultural y sobre los incluidos en el Inventario disfrutarán de los
beneficios fiscales que, en el ámbito de las respectivas competencias,
determinen la legislación del Estado, la legislación de la Comunidad de Madrid
y las ordenanzas locales.
Artículo 53.- Pago
con bienes culturales.
1. Los propietarios de Bienes de Interés Cultural o
incluidos en el Inventario, podrán solicitar a la Comunidad de Madrid la admisión
de la cesión en propiedad de los mencionados bienes en pago de sus deudas con
la Administración. La aceptación de dicha cesión corresponde a la Consejería de
Hacienda, previo informe de la Consejería de Educación y Cultura, oído
el Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
2. La valoración de estos bienes se llevará a cabo según
el artículo 35.3 de la presente Ley.
3. El pago de tributos con los mencionados bienes del
Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, se llevará a efecto a través
del régimen previsto en la legislación estatal.
Artículo 54.- Asesoramiento
en materia de Patrimonio Cultural.
La Consejería de Educación y Cultura,
a través de los servicios de la Dirección General de Patrimonio Cultural,
prestará a los Ayuntamientos e instituciones públicas y a los particulares,
asesoramiento y ayuda técnica para la investigación, documentación,
conservación, recuperación, restauración y difusión de los bienes integrantes
de su Patrimonio Cultural.
TÍTULO
III
Medidas para el restablecimiento de la legalidad
infringida y régimen sancionador
CAPÍTULO PRIMERO
Medidas para el restablecimiento de la legalidad
infringida
Artículo 55.- Incumplimiento
del deber de conservación.
1. En caso de incumplimiento del deber de conservación de
Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario, la Consejería de Educación
y Cultura ordenará a los propietarios, poseedores y titulares de derechos
reales sobre dichos bienes la ejecución de las obras o la realización de las
actuaciones que sean necesarias para preservarlos, conservarlos y mantenerlos.
Las citadas medidas podrán ser adoptadas también por los Ayuntamientos, si se
refieren a bienes incluidos en el Inventario.
2. Si los que están obligados a ello no ejecutan las
actuaciones a las que hace referencia el apartado 1, la Consejería de Educación
y Cultura o, en su caso, el Ayuntamiento correspondiente podrán ejecutar
subsidiariamente las mismas, a cargo de los obligados.
En caso de peligro inminente la
Administración competente ejecutará, a cargo de los obligados, las obras
imprescindibles para salvaguardar el bien sin necesidad de requerimiento
previo. La intervención se comunicará en las cuarenta y ocho horas siguientes.
Dicha actuación y su importe habrá de anotarse en el Registro de la Propiedad.
3. La Consejería de Educación y Cultura podrá
conceder, para la realización de las obras de conservación de los Bienes de
Interés Cultural o incluidos en el Inventario, una ayuda con carácter de
anticipo reintegrable, que en el caso de los bienes inmuebles se inscribirá en
el Registro de la Propiedad.
Artículo 56.- Actuaciones
sin autorización.
1. Cuando las actuaciones sobre bienes integrantes del
Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid que requieran autorización
autonómica previa, de conformidad con lo establecido por la presente Ley o la
Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español, se realicen sin dicha autorización
o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, la Consejería de Educación
y Cultura dispondrá la suspensión inmediata de las citadas actuaciones,
comunicando dicha suspensión al Ayuntamiento respectivo, sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponderle en aplicación a lo dispuesto en el
Capítulo II de la presente Ley y en la legislación básica del Estado.
En el caso de incumplimiento de la
suspensión acordada, la Administración ordenará la retirada de los materiales y
utensilios empleados en dichas actuaciones. Si el interesado no la efectuara en
el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la suspensión la
Administración procederá al precinto o la retirada de los materiales que
quedarán a disposición del interesado, quien satisfará los gastos de transporte
y custodia.
2. La suspensión podrá ser acordada igualmente por los
Ayuntamientos respectivos. Si la suspensión afectara a Bienes de Interés
Cultural o incluidos en el Inventario se comunicará a la Consejería de Educación
y Cultura en el plazo de cuarenta y ocho horas.
3. Contra las licencias y órdenes de ejecución otorgadas
con infracción de las medidas de protección establecidas en la presente Ley o
sin la preceptiva autorización autonómica, se procederá de conformidad con lo
dispuesto por la legislación general.
Artículo 57. -Reparación
de los daños causados.
La Consejería de Educación y Cultura
ordenará a las personas o instituciones responsables, sin perjuicio de la
sanción que corresponda, la reparación de los daños causados en Bienes de
Interés Cultural o bienes incluidos en el Inventario, la reparación,
reposición, reconstrucción sin que en ningún caso falsee, adultere o degrade
sus propiedades históricas, o derribo o las medidas que sean necesarias para
restituir el bien a su estado anterior.
Artículo 58.- Multas
coercitivas.
1. La Administración competente podrá imponer multas
coercitivas para hacer efectivo el cumplimiento de los deberes impuestos por
esta Ley y de las resoluciones administrativas dictadas para el cumplimiento de
lo que ésta dispone.
2. La imposición de multas coercitivas exigirá la
formulación previa de un requerimiento escrito, en el cual se indicará el plazo
del que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la
multa que puede imponerse y el plazo para recurrir dicho requerimiento de forma
motivada. En cualquier caso, el plazo será suficiente para cumplir la
obligación y la multa no podrá exceder de 100.000 pesetas.
3. En caso de que, una vez impuesta una multa
coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la haya motivado, la
Administración podrá reiterarla tantas veces como sea necesario, hasta el cumplimiento
de la obligación, sin que en ningún caso el plazo pueda ser inferior al fijado
en el primer requerimiento.
4. Las multas coercitivas son independientes y
compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
Artículo 59. - Inspección.
1. La Consejería de Educación y Cultura podrá
inspeccionar en cualquier momento las obras y las intervenciones que se hagan
en bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid. Los
propietarios poseedores y titulares de derechos reales sobre los mencionados
bienes habrán de permitir el acceso a los mismos, siempre que sea necesario a
los efectos de la inspección.
2. Los funcionarios públicos a los que se asigne el
control y la inspección sobre el Patrimonio Histórico habrán de disponer de la
titulación y conocimientos adecuados y estarán facultados para examinar los
bienes, los libros, los documentos y, en general todo lo que pueda servir de
información para cumplir y ejecutar adecuadamente sus tareas.
3. Los hechos recogidos en las Actas de Inspección, una
vez formalizadas, gozarán de la presunción de veracidad, salvo que, del
conjunto de pruebas que se practiquen en el procedimiento correspondiente,
resulte lo contrario.
CAPÍTULO II
Régimen sancionador
Artículo 60.- Clasificación
de las infracciones.
1. Serán consideradas infracciones administrativas en
materia de protección del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid y
estarán sujetas a sanción las acciones u omisiones, tipificadas en esta Ley,
que vulneren las prescripciones contenidas en la misma o en la Ley 16/1985, de
25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, salvo que constituyan delito.
Las infracciones de esta Ley se
clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Constituyen infracciones leves:
a) La falta de comunicación al
Registro de Bienes Culturales de Madrid o al Inventario de Bienes Culturales de
Madrid, de los actos jurídicos o técnicos, de las modificaciones físicas y de
los traslados que afecten a los bienes en ellos inscritos o inventariados.
b) El incumplimiento del deber de
permitir el acceso de investigadores y especialistas y la obstrucción de las
inspecciones de las Administraciones municipal y autonómica a los bienes
incluidos en el Inventario.
c) La falta de notificación a la
Administración competente, en los términos fijados por el artículo 20 de la
presente Ley, de la transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho
real sobre Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario.
d) El incumplimiento del deber de
información a las administraciones competentes sobre la existencia y la
utilización de bienes integrantes del Patrimonio Histórico.
e) La divulgación del
descubrimiento de restos arqueológicos previamente a su comunicación a la
Administración competente y la utilización de instrumentos de detección en el
ámbito de bienes integrantes del patrimonio histórico que no constituya
infracción grave.
3. Constituyen infracciones graves:
a) La falta de notificación a la Consejería de Educación
y Cultura de la realización de subastas que afecten a
bienes integrantes del patrimonio histórico.
b) El incumplimiento de los
deberes de permitir el acceso de los investigadores y la visita pública a los
Bienes de Interés Cultural, en los términos establecidos por la Administración
competente.
c) El incumplimiento de los deberes de preservación
y mantenimiento de Bienes de Interés Cultural o
incluidos en el Inventario.
d) El ejercicio de actividades de
comercio sin la preceptiva inscripción en el Registro así como el
incumplimiento del deber de llevar el Libro-registro de transmisiones y la
omisión o la inexactitud de los datos que se han de hacer constar en el mismo.
e) La disgregación, sin la
autorización de la Consejería de Educación y Cultura, de colecciones
declaradas de interés cultural o incluidas en el Inventario, y la separación de
bienes muebles vinculados a Bienes de Interés Cultural.
f) El incumplimiento de las
obligaciones de comunicación del descubrimiento de restos arqueológicos y de
entrega de los bienes hallados, así como la utilización, sin autorización
administrativa, de cualquier tipo de medios de detección en Zonas Arqueológicas
o en el ámbito de inmuebles que hayan sido objeto de declaración como bien de
interés cultural o incluidos en el inventario.
g) El incumplimiento de las
órdenes de suspensión de obras acordadas por la Administración competente.
h) Las actuaciones causadas por
los usuarios y visitantes de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el
Inventario que causen algún menoscabo en los mismos o impidan temporalmente el
desenvolvimiento de su normal utilización.
i) La obstrucción a la actividad inspectora de las
Administraciones competentes.
j) La comercialización de bienes de naturaleza
arqueológica o paleontológica sin que su procedencia
esté debidamente documentada.
4. Constituyen infracciones muy graves aquellas de las
que se derive la pérdida, destrucción o daños irreparables en los bienes
culturales, siendo las principales las que a continuación se especifican:
a) El derribo total o parcial de
inmuebles declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario.
b) La destrucción de bienes muebles declarados de
Interés Cultural o incluidos en el Inventario.
c) El otorgamiento por parte de
los Ayuntamientos de licencias de obra sin la autorización de la Consejería de Educación
y Cultura cuando ésta sea preceptiva.
5. Son infracciones graves o muy graves en función del
daño potencial o efectivo al Patrimonio Histórico:
a) La realización de actuaciones o
intervenciones sobre Bienes de Interés Cultural y sobre bienes incluidos en el
Inventario que carezcan de licencia urbanística o la correspondiente
autorización autonómica, así como las que incumplan las condiciones recogidas
en las mismas.
b) La realización de
intervenciones arqueológicas o paleontológicas, sin la autorización de la
Dirección General de Patrimonio Cultural.
c) El cambio de uso de un
monumento sin autorización de la Dirección General de Patrimonio Cultural o el
mantenimiento de usos incompatibles con la declaración de Bien de Interés
Cultural.
Artículo 61. - Responsabilidad.
1. Son responsables de las infracciones de esta Ley, las
personas que directamente realicen los hechos tipificados como tales en la
presente Ley.
En el caso de obras o usos del suelo que
se ejecuten sin licencia o sin la preceptiva autorización, serán, asimismo,
responsables el promotor, el empresario de las obras y el técnico directo de
las mismas.
2. En las actuaciones amparadas por una licencia que sea
declarada ilegal por constituir una infracción grave, serán responsables,
además de las personas señaladas en el apartado anterior, el facultativo que
hubiera informado favorablemente el proyecto y los miembros de la Corporación
que hubieran votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe técnico
previo o cuando éste fuera desfavorable en razón de aquella infracción.
3. Las personas jurídicas serán sancionadas por las
infracciones tipificadas en esta Ley, cometidas por sus órganos o agentes y
asumirán el coste de las medidas de reparación de la legalidad infringida, sin
perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que haya
lugar.
Artículo 62.- Circunstancias
modificativas.
A los efectos previstos por el apartado 5
del artículo 59 de la presente Ley, se tendrán en cuenta, para su consideración
como infracción grave o muy grave, además del daño potencial o efectivo
causado, las siguientes circunstancias:
a) Haberla cometido alterando los supuestos de hecho que
presuntamente legitimasen la actuación.
b) La reincidencia.
c) La utilización de medios técnicos en las
intervenciones arqueológicas ilegales.
d) Mayor o menor beneficio obtenido por la infracción.
e) Haber procedido a reparar o disminuir el daño causado
antes de la iniciación del procedimiento sancionador.
Estas mismas circunstancias serán tenidas
en cuenta en la imposición de las sanciones para graduar el montante económico
de las multas.
Artículo 63.- Sanciones.
1. Si los daños ocasionados al Patrimonio Histórico
causados por los hechos constitutivos de infracciones administrativas en
materia de Patrimonio Histórico pueden ser valorados económicamente, serán
sancionados con una multa de entre una y cinco veces el valor de los daños
causados en función de las circunstancias previstas en el artículo 61. De lo
contrario, se aplican las sanciones siguientes:
a) Para las infracciones leves, una multa de hasta
10.000.000 de pesetas.
b) Para las infracciones graves, una multa de entre
10.000.001 y 50.000.000 de pesetas.
c) Para las infracciones muy graves, una multa de
entre 50.000.001 y 200.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones tipificadas en el artículo 59.4.a)
llevarán aparejada la reducción del 50 por 100 del aprovechamiento urbanístico
que será proporcional al valor de lo derribado.
La sanción impuesta será el duplo del
beneficio obtenido con la actividad ilegal. Los obligados podrán ofrecer a la
Administración en pago de las sanciones económicas impuestas la entrega de
bienes culturales. En este caso se suspenderá el cómputo del plazo para el pago
de la multa hasta que responda la Administración, que debe hacerlo en un plazo
máximo de veinte días hábiles.
La gestión y el destino de los bienes
recibidos en pago de las sanciones económicas corresponderá a la Consejería de Educación
y Cultura de la Comunidad de Madrid. El neto de las multas satisfechas a la
Hacienda de la Comunidad de Madrid generará automáticamente un crédito por este
mismo concepto e importe en favor de la Consejería de Educación y Cultura,
que lo aplicará obligatoriamente a actuaciones de conservación y protección del
Patrimonio Histórico.
Artículo 64. - Comiso
de materiales y utensilios.
1. El órgano competente para imponer una sanción podrá
acordar como sanción accesoria el comiso de los materiales y utensilios
empleados en la actividad ilícita.
2. Asimismo se procederá a la incautación de los objetos
y restos producto de una actividad ilícita o de aquellas a las que hace
referencia el artículo 59.3.k) de la presente Ley.
Artículo 65. - Competencia
para imponer las sanciones.
1. Corresponde a los Alcaldes o Gerentes municipales en
los Ayuntamientos en que exista régimen de Gerencia Urbanística, dentro de las
competencias reconocidas por esta Ley la imposición de multas hasta 10.000.000
de pesetas.
2. Corresponde al Director General de Patrimonio Cultural
la imposición de multas hasta 25.000.000 de pesetas.
3. Corresponde al Consejero de Educación y Cultura
la imposición de multas hasta 50.000.000 de pesetas.
4. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del
Consejero de Educación y Cultura la imposición de multas hasta
200.000.000 de pesetas, importe que podrá incrementarse cuando el beneficio
obtenido como consecuencia de la infracción fuese superior.
5. El importe de las multas impuestas por los Alcaldes,
será percibido por los Ayuntamientos respectivos, que habrán de aplicarlo
necesariamente en actuaciones de conservación, protección y difusión del
patrimonio histórico ubicado en el municipio.
Artículo 66. -Procedimiento.
1. Las autoridades enumeradas en el artículo anterior
serán competentes para acordar la incoación del correspondiente expediente
sancionador.
2. El procedimiento para sancionar las infracciones
tipificadas en la presente Ley será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y normas de la
Comunidad de Madrid dictadas en su desarrollo. ()
3. Si el Ayuntamiento fuese advertido por la Consejería
de Educación y Cultura de la existencia de una infracción de las
tipificadas en la presente Ley y aquél no le comunicara la incoación del
expediente sancionador en el plazo de un mes, la Dirección General procederá a
incoar, tramitar y, en su caso, resolver el expediente sancionador. La multa
que, en su caso se impusiera, será percibida por la Comunidad de Madrid.
4. Cuando la propuesta de resolución incluya una multa
en cantidad superior a la que sea competencia de los órganos correspondientes a
la Administración que tramitó el expediente, el expediente completo se elevará
al órgano competente por razón de la cuantía, que acordará la imposición de la
multa correspondiente. Cuando los expedientes hayan sido tramitados por el
Ayuntamiento y se proponga una multa que, por razón de la cuantía exceda de la
competencia del Alcalde, la autoridad que, en su caso, la imponga, asignará el
importe al Ayuntamiento.
Artículo 67.-Prescripción
de las infracciones.
1. Las infracciones administrativas a las que se refiere
esta Ley prescriben al cabo de cinco años de haberse cometido, salvo las de
carácter muy grave, que prescriben al cabo de diez años.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior,
cuando existan actos de la Administración que autoricen actuaciones
constitutivas de infracción, el plazo de prescripción será el regulado por la
legislación general para la revisión de aquellos actos administrativos.
Artículo 68.- Publicidad
de las sanciones.
Las sanciones impuestas de conformidad con esta Ley
pueden ser publicadas por el órgano sancionador, atendiéndose a los criterios
que se establezcan por reglamento, una vez devenidas en firmes en la vía
administrativa.
Artículo 69. -Plazo
de resolución de los expedientes sancionadores.
El plazo para la resolución de los
expedientes sancionadores por las infracciones reguladas por esta Ley será de
nueve meses.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
1. Por Decreto del Consejo
de Gobierno se creará como órgano de gestión sin personalidad jurídica el
Instituto de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, adscrito a la
Consejería de Educación y Cultura, bajo la dependencia de la Dirección
General de Patrimonio Cultural, que centralizará las actuaciones de
mantenimiento, conservación y restauración de los bienes integrantes del
Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
2. Las funciones del Instituto de Conservación y
Restauración de Bienes Culturales serán en todo caso las siguientes:
a) Promover la utilización de
medios técnicos para reproducir los bienes muebles integrantes del Patrimonio
Histórico, especialmente los incluidos en el patrimonio documental y
bibliográfico, si lo requiere su conservación. También emprenderán las
actuaciones necesarias para restaurar los fondos deteriorados o que se hallen
en peligro de malograrse.
b) Establecimiento de una
metodología general para las actuaciones de intervención en los diferentes
tipos de bienes muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico.
c) Impulsar la formación de
técnicos y especialistas que atiendan a los fines del centro.
d) Prestación de servicios
técnicos y científicos para la realización de proyectos y actuaciones sobre los
bienes integrantes del Patrimonio Histórico.
e) Coordinación de los talleres de
restauración y los laboratorios de análisis, existentes en otros organismos o
museos dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, sin
perjuicio de la existencia de talleres propios.
f) Inspección del estado de
conservación de los bienes y de la calidad de las restauraciones realizados por
el propio Instituto y por otras entidades públicas y privadas.
Las funciones mencionadas en el apartado
anterior, en lo referido a patrimonio documental y patrimonio bibliográfico, se
desarrollarán de conformidad con lo establecido por la legislación específica
de la Comunidad de Madrid en las citadas materias.
Segunda.
Quedan sometidos, al régimen
de protección previsto para los bienes incluidos en el Inventario de Bienes
Culturales de Madrid, los siguientes bienes sitos en su territorio, salvo los
incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles e Inmuebles del Ministerio
de Educación y Cultura al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de
Patrimonio Histórico.
a) Las iglesias, ermitas, cementerios y edificios
singulares con más de cien años de antigüedad y asimismo los molinos, bodegas,
cuevas y abrigos que contengan manifestaciones culturales, puentes, estaciones
de ferrocarril, canales "viages" de agua, norias, potros y fraguas y
caminos históricos con más de cien años de antigüedad.
b) Teatros, mercados y lavaderos representativos de los
usos para los que fueron edificados, con más de cien años de antigüedad.
c) Los castillos, casas fuertes, torreones, murallas,
recintos fortificados, estructuras militares y defensivas, emblemas, piedras
heráldicas, rollos, cauces de término, hitos y picotas con más de doscientos
cincuenta años de antigüedad.
d) Los muebles de carácter artístico o representativos
de la forma de vida o de producción singular de la población de la región de
Madrid que cuenten con más de doscientos años de antigüedad.
Tercera.
En los Proyectos de obras de
inmuebles declarados de Interés Cultural o de bienes incluidos en el
Inventario, dadas sus singulares características, se admitirán soluciones diferentes
a las establecidas en la Norma Básica de la Edificación NBE- CPI/96, aprobada
mediante el Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, de conformidad con el
artículo 3.3 de la misma, considerándose cumplidas las condiciones de seguridad
mediante la inclusión en los citados Proyectos de un Estudio de seguridad y
evacuación de los citados inmuebles.
Cuarta.
En los supuestos de protección de los
bienes que integran el Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid no
previstos en la presente Ley serán de aplicación los preceptos contenidos en la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y disposiciones
que la desarrollan.
Quinta.
Al Patrimonio Documental, Bibliográfico y
Etnográfico de la Comunidad de Madrid le serán de aplicación la Ley 4/1993, de
21 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental, y Ley 10/1989, de 5 de
octubre, de Bibliotecas de la Comunidad de Madrid y, en lo no previsto por
éstas, los preceptos contenidos en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español y disposiciones que la desarrollan. En el plazo de
nueve meses a partir de la aprobación de la presente Ley el Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid elaborará un Proyecto de Ley de Museos que entre las
disposiciones de fomento de la actividad de la Administración en esta materia
contemplará la creación del Museo Etnográfico Regional.
Sexta.
La organización y funcionamiento del
Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid se establecerá
reglamentariamente en el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación
de la presente Ley en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
El Consejo de Gobierno procederá a
aprobar el Reglamento que regule la organización y funcionamiento del
Inventario de Bienes Culturales, como Registro administrativo, en el plazo
máximo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
Séptima.
Se habilita al Consejero de
Hacienda para que en el plazo máximo de seis meses a partir de la constitución
del Consejo Regional de Patrimonio Histórico y previo informe del mismo,
establezca y determine reglamentariamente los beneficios fiscales a los que
puedan acogerse los titulares de derechos sobre bienes objeto de la presente
Ley.
Octava.
La Comunidad de
Madrid promoverá la preparación adecuada de los funcionarios encargados de la
administración y custodia del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
Asimismo, promoverá la integración en los
planes de estudio de los diferentes niveles del sistema educativo obligatorio
el conocimiento del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid y el
desarrollo de las enseñanzas y oficios especializados en la conservación y el
mantenimiento del Patrimonio Histórico y promoverá y financiará los medios para
la difusión del más adecuado conocimiento y disfrute de los bienes culturales y
la importancia de su protección acrecentamiento y conservación.
La Consejería de Educación y Cultura
de la Comunidad de Madrid promoverá la colaboración con los medios de
comunicación social a fin de fomentar la divulgación del conocimiento del
Patrimonio Histórico, pudiendo establecer a tal efecto los convenios de
colaboración que estime oportunos.
Novena.
Las referencias de la presente Ley a
instituciones, entidades, órganos y unidades administrativas, se entenderán
efectuadas a los competentes en cada momento por razón de la materia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Todos aquellos bienes muebles e inmuebles
sitos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid que hubiesen sido
declarados de Interés Cultural o incluidos en Inventario, respectivamente, con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedarán sometidos al mismo
régimen jurídico de protección que los supuestos previstos en ella.
Segunda.
Los expedientes
sobre declaración de Bienes de Interés Cultural iniciados antes de la entrada
en vigor de esta Ley, continuarán su tramitación de acuerdo con lo establecido
en la presente Ley.
Tercera.
Los poseedores
de objetos arqueológicos, sean personas privadas o entes públicos de cualquier
naturaleza tienen el deber de declarar la existencia de los objetos que por cualquier
circunstancia posean con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en la
forma y plazo que se determinan en la Disposición Transitoria Quinta.
Cuarta.
Hasta tanto no se aprueben por el Consejo
de Gobierno las normas para el desarrollo y la aplicación de esta Ley,
continuarán vigentes las que regulaban esta materia hasta su entrada en vigor,
en todo aquello en lo que no se le opongan.
Quinta.
En el plazo máximo de un año a partir de
la entrada en vigor de esta Ley, las entidades públicas que por cualquier
título o motivo, incluso en concepto de depósito, posean objetos arqueológicos
o bienes muebles de especial relevancia para el Patrimonio Histórico deberán
comunicar la existencia de los mismos al órgano competente de la Comunidad de Madrid.
Los objetivos señalados que por razón de
la legislación aplicable en el momento de su adquisición sean considerados de
dominio público deberán entregarse en cualquier caso en el plazo previsto en el
apartado anterior. Transcurrido dicho plazo será considerada su posesión
ilegal, procediendo el organismo competente, previo requerimiento, a su
recuperación de oficio.
Sexta.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid aprobará, en el plazo máximo de un año, a partir de la publicación de la
presente Ley en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, los reglamentos
de desarrollo que se especifican en su articulado.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL ()
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar,
además de las disposiciones reglamentarias expresamente previstas en la
presente Ley, las que sean precisas para su cumplimiento. La propuesta de
dichas disposiciones corresponderá a la Consejería de Educación y Cultura.
2. Se autoriza al Consejo de Gobierno a actualizar por
vía reglamentaria la cuantía de las multas que se fijan en los artículos 57 y
62 de conformidad con el incremento del índice de precios al consumo.
3. Desde la entrada en vigor
de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de modificación de la Ley 5/2011, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012
y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y
agilización de la actividad económica, y durante el ejercicio de 2013, se
suspende la vigencia del apartado 1 del artículo 50 de la presente ley.
4. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.