Ley 9/1999, de 9 de abril, de Museos en la
Comunidad de Madrid ()
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía de Madrid, en su artículo 26.1.1.18,
establece que corresponde a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva en
materia de archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas, conservatorios de
música, servicios de bellas artes y demás centros de depósito cultural o
colecciones de naturaleza análoga, de interés para la
Comunidad de Madrid, que no sean de titularidad estatal.
Los museos, los archivos y el Instituto de
Conservación y Restauración de Bienes Culturales, son las instituciones clave
para la gestión del Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid, de conformidad con la Ley de Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid, cuya filosofía debe presidir los planteamientos y el
desarrollo de la presente Ley.
En desarrollo del citado precepto, la presente Ley
viene a regular los museos de la Comunidad de Madrid como instituciones que
superan ya el concepto tradicional de lugar de depósito de bienes y salvaguarda
de los mismos y se acercan más a la concepción actual de la cultura como una
actividad viva transformadora, participativa e interactiva, y en constante
relación con los agentes sociales y con los ciudadanos en general. A tal
efecto, habrá que concebir los museos como núcleos de proyección cultural y
social, con una continua y decisiva función didáctica, y como espacios que
fomenten la creatividad acorde con el origen etimológico del término.
Los museos deben contemplarse como centros de servicio
público, encargados de dar a los ciudadanos prestaciones derivadas no sólo de
la exposición, sino también de la investigación y el goce intelectual y
artístico. De tal suerte, se constituyen los museos en espacios de fomento de
la participación cultural, lúdica y científica, mediante la conexión de los
bienes depositados en ellos, con los valores históricos, arqueológicos,
artísticos y ecológicos, o de cualquier otra naturaleza, sin perjuicio de las
actividades complementarias que incentiven el interés por sus fondos.
La Ley se estructura en
seis capítulos, el primero de ellos dedicado a las disposiciones generales que
contemplan el ámbito de aplicación, la definición de museos y colecciones.
Mediante los convenios de gestión se podrá articular
la mejor manera de que estas instituciones desarrollen su labor con la mayor
eficacia. También se fomentará la creación de museos municipales, a los que se
apoyará desde el punto de vista técnico. La
Comunidad de Madrid podrá establecer convenios con museos de ámbito estatal
para acceder a la titularidad de los mismos, o participar en su gestión. En
este sentido, se considerarán prioritarios, entre otros, los museos Sorolla,
Lázaro Galdiano, Cerralbo y Romántico.
El Capítulo II regula el Sistema Regional de Museos de
Madrid como conjunto organizado de museos y colecciones de interés regional, y
en el que se desarrollarán las prioridades establecidas para la coordinación de
los mismos, garantizando a la vez la independencia en cuanto a la investigación
científica.
El Capítulo III está referido a la naturaleza de los
bienes, depósitos y fondos de los museos y colecciones, su régimen jurídico y
limitaciones por razón de su salvaguarda, así como la necesaria intervención
del Instituto de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de la
Comunidad de Madrid, como organismo que centraliza las actuaciones de
mantenimiento, conservación y restauración de los bienes integrantes del
Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
El Capítulo IV establece la gestión de los museos y
colecciones regulando las prestaciones a desarrollar por los mismos,
contemplando los requisitos mínimos de organización y personal.
El Capítulo V regula el Registro de Museos y
Colecciones, instrumento necesario para que el Sistema Regional de Bibliotecas
funcione adecuadamente al suministrar la información adecuada que favorezca la
coordinación a la que antes se aludió.
Por último el Capítulo VI establece el régimen de
infracciones y sanciones.
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo
1. Ámbito de aplicación.
La presente Ley es de aplicación a los museos y
colecciones que se encuentren ubicadas en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid, excepto a los que sean de competencia del Estado.
Artículo 2. Museos y colecciones.
1. Son museos, a efectos de la presente Ley, las
instituciones de carácter permanente y abiertas al público, que al servicio de
la sociedad y su desarrollo adquieren, conservan, ordenan, documentan,
investigan, difunden y exhiben de forma científica, didáctica y estética,
conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, científico y técnico o
de cualquier otra naturaleza cultural para fines de estudio, educación y
contemplación, y que dispongan de una infraestructura material y de personal
para el cumplimiento del servicio social que deben prestar, de acuerdo con la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, debiendo contar
con personal técnico especializado en la materia y contenido temático del
museo.
2. Son colecciones los conjuntos de bienes culturales
conservados por una persona física o jurídica que no reúnen todos los
requisitos que la Ley establece para los museos.
3. No se consideran, a efectos de la presente Ley,
museos ni colecciones las bibliotecas, archivos, hemerotecas, filmotecas e
instalaciones culturales similares.
4. La posesión de bienes culturales que no formen
parte de museos o colecciones reconocidos de acuerdo con lo previsto en esta
Ley, se regirá por la legislación básica del Estado sobre Patrimonio Histórico
Español y por la Ley de Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 3. Funciones de los museos.
1. Son funciones de los museos:
a) La adquisición, catalogación, restauración y
exhibición ordenada de las colecciones.
b) La investigación referida a sus colecciones y
fondos y a su especialidad o entorno cultural.
c) La organización periódica de exposiciones
científicas y divulgativas acordes con su naturaleza o su especialidad.
d) La elaboración y publicación de catálogos y
monografías de sus fondos.
e) La realización y desarrollo de actividades
pedagógica y lúdicas, acordes con su naturaleza o especialidad.
f) La elaboración y realización de actividades
culturales dentro de su ámbito de actuación, tendentes a la consecución de los
fines ya establecidos en la presente Ley.
g) Llevar a práctica políticas diseñadas por el
organismo competente, dentro de su ámbito de actuación.
h) Cualquier otra función que se les encomiende por
sus normas estatutarias o por disposición legal o reglamentaria.
i) Posibilitar el conocimiento de los bienes y
medios culturales integrantes de sus colecciones por parte de los niños
procurando su acercamiento y adaptación a sus características evolutivas. ()
2. Los museos podrán desarrollar otras actividades
complementarias de carácter cultural cuando cuenten con las instalaciones
adecuadas y no se perjudique el normal desarrollo de las funciones que les
corresponden según esta Ley.
Artículo 4. Museos y colecciones de titularidad de la
Comunidad de Madrid.
1. La creación de museos y colecciones de titularidad
de la Comunidad de Madrid o de sus Organismos autónomos se acordará por Decreto
del Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura.
[Por Decreto
38/2008, de 17 de abril, del Consejo de Gobierno, se crea el Museo Centro
de Arte Dos de Mayo de la Comunidad de Madrid].
2. En el Decreto de creación de cada museo se
definirán sus objetivos y los criterios de selección de los fondos y
colecciones, se relacionarán los fondos iniciales y se establecerá su
organización básica y los servicios con que ha de contar.
3. Cuando la
Comunidad de Madrid adquiera o asuma la titularidad de museos ya existentes,
se regularán asimismo por Decreto del Gobierno sus objetivos y su organización
y servicios básicos. Dicha regulación mantendrá la finalidad y naturaleza del
Museo cuya titularidad haya asumido la
Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran
realizarse.
4. En caso de disolución o clausura de un museo, o de
una colección de titularidad de la Comunidad de Madrid, todos sus fondos serán
depositados en otro de naturaleza acorde con los bienes culturales expuestos,
de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, reintegrándose en todo
caso, sus fondos al museo de origen en caso de reapertura.
5. Los museos y colecciones de titularidad de la
Comunidad de Madrid, o de sus Organismos autónomos, dispondrán de una
normativa propia de seguridad, donde se especifiquen rigurosamente las
funciones y responsabilidades de todo el personal adscrito, y las actuaciones
que sean necesarias emprender en caso de emergencia.
6. Los museos y colecciones de titularidad de la
Comunidad de Madrid podrán contar para su afianzamiento y proyección cultural,
con un Patronato así como promover Asociaciones o Fundaciones de amigos de los
museos.
Artículo 5. Museos de titularidad estatal
gestionados por la Comunidad de Madrid.
1. La Comunidad de Madrid podrá establecer convenios
con la Administración del Estado, tal y como establece la
Constitución, para asumir la gestión de museos o colecciones de titularidad
del Estado o de sus Organismos públicos. Tendrán preferencia los museos y
colecciones destinadas a la conservación y custodia de bienes culturales que se
encuentran en situación de peligro, deterioro o destrucción.
2. La gestión de dichos museos se adecuará a lo
previsto por el convenio correspondiente y, en su defecto, por esta Ley y sus
disposiciones de desarrollo, sin perjuicio del régimen de protección
establecido para los bienes de interés cultural por la legislación del Estado,
y por la Ley de Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 6. Museos y colecciones municipales.
1. La Comunidad de Madrid fomentará la creación de
museos municipales de carácter fundamentalmente pedagógico, en especial de
aquéllos que ofrezcan por sus criterios, planteamientos y contenido temático,
una visión representativa y rigurosa de la historia, las costumbres, las
tradiciones, la cultura, las características humanas y naturales o la riqueza
patrimonial de los pueblos de la Comunidad de Madrid, contribuirá a su
mantenimiento y desarrollo mediante ayudas y asistencia técnica, en los
términos que se establezcan reglamentariamente o por convenio.
2. La creación de los Museos y colecciones municipales
requerirá la autorización de la
Consejería de Educación y Cultura, con objeto de verificar su adecuación al
artículo 7 de la presente Ley.
3. La Comunidad de Madrid podrá establecer convenios
con las distintas Administraciones Municipales para asumir la gestión de museos
o colecciones de titularidad municipal.
Artículo 7. Creación y autorización de museos y
colecciones.
1. Los organismos públicos y las personas físicas o
jurídicas que creen un museo o acuerden exponer al público una colección
deberán garantizar el mantenimiento, conservación y exhibición de los bienes de
interés cultural que integren sus fondos, en la forma prevista en esta Ley y en
sus disposiciones de desarrollo en la Ley de Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid, y en la legislación básica del Estado.
2. A tal efecto solicitarán de la
Consejería de Educación y Cultura autorización para la apertura del museo o
colección, que se tramitará en el plazo de tres meses () y
se otorgará cuando las instalaciones y el proyecto de creación se adecuen a lo
dispuesto en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley, entendiéndose
concedida por el transcurso de dicho plazo sin que se haya dictado resolución
expresa.
3. Los requisitos mínimos para la concesión de la
autorización para la creación de un Museo son los siguientes:
a) Inmueble adecuado destinado a la sede del Museo
con carácter permanente.
b) Colección suficiente y adecuada al ámbito y
objetivos del museo.
c) Fondos accesibles para la investigación, consulta,
enseñanza, divulgación y disfrute público.
d) Exposición ordenada y sistemática de las
colecciones, con explicación mínima de las mismas.
e) Inventario de todos sus fondos.
f) Horario estable de visita pública.
g) Dirección, conservación y mantenimiento a cargo
del personal cualificado.
h) Presupuesto fijo y suficiente que garantice su
funcionamiento.
i) Estatutos
y normas de organización y gobierno, cuando se trate de museos gestionados por
las Administraciones Públicas.
4. La Comunidad de Madrid velará porque los edificios
que sean sede de museos sean accesibles y utilizables por personas con
movilidad reducida.
Artículo 8. Fomento y participación de la
Comunidad de Madrid en la creación y gestión de museos y colecciones de
interés regional.
1. El Gobierno de la
Comunidad de Madrid a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, mediante
Decreto y previo informe del Consejo de Patrimonio Histórico y la
Comisión Regional de Museos de la Comunidad de Madrid, podrá declarar de
interés regional, a museos y colecciones cuando su importancia o el valor del
conjunto de los bienes de interés cultural que reúnan y custodien, o las
características de sus colecciones tengan una especial significación para el
Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
2. La Comunidad de Madrid, por medio de la
Consejería de Educación y Cultura, fomentará la creación, remodelación,
ampliación e incremento de los fondos de los museos y colecciones de interés regional
que no sean de su titularidad, en especial de aquellos que se integren en el
Sistema Regional de Museos de Madrid.
3. La Comunidad de Madrid podrá participar junto con
otras entidades públicas o privadas en la creación o adquisición de la titularidad
de museos o colecciones de interés regional. La participación de la
Comunidad, que deberá ser autorizada por el Gobierno, a propuesta del
Consejero de Educación y Cultura, se regulará por convenio con las demás
entidades interesadas.
4. La Comunidad de Madrid promoverá la cooperación con
instituciones museísticas de otras Comunidades Autónomas, museos nacionales o
extranjeros, o de cualquier ámbito que resulte adecuado a sus fines
estableciendo, a tal efecto, los oportunos convenios o acuerdos de los que se
informará a la Asamblea de Madrid.
Artículo 9. Apoyo de la
Comunidad de Madrid a los museos y colecciones de interés regional.
La Comunidad de Madrid
apoyará, a través de las siguientes medidas y otras que oportunamente puedan
establecerse, a los museos y colecciones declarados de interés regional:
a) Ayudas económicas para gastos de funcionamiento.
b) Asesoramiento técnico y organizativo.
c) Fomento y apoyo a las actividades de restauración.
d) Apoyo a la documentación y difusión del patrimonio
museístico.
e) Cualesquiera
otras que puedan establecerse mediante convenios para desarrollar la colaboración
con dichos museos y colecciones.
CAPÍTULO II
Sistema Regional de Museos de Madrid
Artículo 10. Concepto.
El Sistema Regional de museos de la
Comunidad de Madrid es el conjunto organizado de museos y colecciones de
interés regional gestionados o coordinados por la
Comunidad con el objetivo de promover y articular la oferta cultural en su
territorio y la investigación, protección y difusión del patrimonio
museográfico regional ().
Artículo 11. Competencias de la
Comunidad de Madrid en materia de museos y colecciones integradas en el
sistema de museos.
La Consejería de Educación
y Cultura o la que en el futuro pueda asumir la competencia en materia de
museos, dentro de su ámbito competencial, desarrollará las siguientes
actuaciones:
a) Diseñar y planificar la política museística y sus
prioridades.
b) Gestionar el Sistema de Museos y colecciones de la
Comunidad de Madrid.
c) Asistir técnicamente y coordinar el funcionamiento
de los museos para que puedan cumplir los fines culturales y sociales que
tienen encomendados.
d) Inspeccionar la organización y servicios de los
museos y colecciones en los términos que reglamentariamente se establezcan.
e) Cooperar
con el Sistema Estatal de Museos y los diversos Sistemas Autonómicos en los
términos que reglamentariamente se establezcan o mediante convenios.
Artículo 12. Museos y colecciones integrantes del
Sistema de Museos de la Comunidad de Madrid.
1. Se integran en el Sistema Regional de Museos de
Madrid:
a) Los museos y colecciones de titularidad de la
Comunidad de Madrid.
b) Los museos y colecciones en cuya titularidad
participe la Comunidad de Madrid.
c) Los museos y colecciones en cuya gestión participe
la Comunidad de Madrid.
d) Los
museos y colecciones de titularidad de otras Administraciones, organismos,
entidades públicas y privadas, o personas que sean de interés regional para la
Comunidad de Madrid, y que se incorporen voluntariamente al Sistema
suscribiendo el correspondiente convenio con la
Comunidad de Madrid, por el que se comprometan a asumir las obligaciones
derivadas de la integración.
2. Los museos de titularidad estatal gestionados por la
Comunidad de Madrid podrán integrarse en el Sistema Regional de Museos, en los
términos establecidos por el convenio de gestión correspondiente.
Artículo 13. Efectos y obligaciones de la
integración en el Sistema de Museos de la
Comunidad de Madrid.
1. La integración de los museos y colecciones en el
Sistema Regional de Museos comportará las siguientes obligaciones:
a) Disponer de instalaciones adecuadas a la
importancia del centro y de sus fondos y una dotación de personal por técnico y
auxiliar con la titulación y formación adecuada, en los términos que se
establezcan reglamentariamente, para cumplir los fines de la presente Ley.
b) Adecuar la conservación de sus instalaciones y
fondos renovando y mejorando los sistemas de seguridad según criterios
museológicos que se determinen reglamentariamente.
c) Elaborar un catálogo pormenorizado de sus fondos.
d) Elaborar materiales divulgativos y didácticos.
e) Mantener sus fondos durante el tiempo que
permanezcan dentro del Sistema.
f) Coordinar la política de adquisición de fondos con
la de los restantes museos y colecciones del Sistema, y con la asistencia
técnica de la Comisión Regional de Museos de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con los programas y criterios museísticos y de
planificación que establezca la
Consejería de Educación y Cultura, con la participación de todos los
integrantes del Sistema y con la asistencia técnica de la
Comisión Regional de Museos de la Comunidad de Madrid.
g) Facilitar el acceso a sus fondos de los
investigadores acreditados por la
Consejería de Educación y Cultura.
h) Someter a autorización de la
Comunidad de Madrid el establecimiento de cualquier tipo de derechos
económicos.
i) Hacer constar en lugar visible su pertenencia al
Sistema Regional de Museos de Madrid.
j) Mantener,
al menos, las condiciones iniciales que dieron lugar a la integración en el
Sistema de Museos de la Comunidad de Madrid.
2. Los museos y colecciones integrados en el Sistema
gozarán de preferencia para la obtención de la asistencia técnica y de las
ayudas que la Comunidad de Madrid destine al fomento de la actividad museística
de la región, ya sea para gastos corrientes, formación de personal, edición de
guías, material didáctico y publicaciones, o para el estudio o para la
adquisición, investigación, inventario y catalogación, conservación y
restauración de sus fondos así como para la organización de exposiciones
temporales.
3. Podrán asimismo recibir en depósito bienes
integrantes del Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid, cuando lo acuerde la
Consejería de Educación y Cultura, en los términos que se establecen en esta
Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
4. La
Consejería de Educación y Cultura y los museos y colecciones integrados en el
Sistema cooperarán en la realización de exposiciones y otras actividades
didácticas, lúdicas y dinámicas relacionadas con la difusión de sus fondos y
con la promoción de la oferta cultural en la región.
CAPÍTULO III
De los bienes, depósitos y fondos de los museos y
colecciones
Artículo 14. Naturaleza jurídica de los bienes.
1. Los bienes muebles que integran los fondos de los
museos y colecciones a los que se aplica la presente Ley forman parte del
Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid y tienen en todo caso la
consideración de bienes de interés cultural, de conformidad con la legislación
reguladora de dicho patrimonio histórico y con la
Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
2. En consecuencia los titulares de estos bienes
tienen respecto de ellos los deberes de conservación y protección establecidos
en la legislación de Patrimonio Histórico, en todo cuanto la presente Ley no
regule expresamente.
3. Los bienes inmuebles que alberguen los museos y
colecciones a que se refiere esta Ley serán incluidos en el Inventario de
Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, junto con los fondos y colecciones
correspondientes, o en su caso, podrán ser declarados de interés cultural por la
Comunidad de Madrid de manera singularizada, cuando reúnan las características
y valores necesarios según la legislación de Patrimonio Histórico.
Artículo 15. Derechos de tanteo y retracto.
1. La Comunidad de Madrid, a través de la
Consejería de Educación y Cultura, podrá ejercer los derechos de tanteo y
retracto sobre las transmisiones onerosas de la propiedad o de cualquier
derecho real de disfrute sobre los fondos que integran los museos y colecciones
a los que se aplica la presente Ley, y sobre los inmuebles destinados a
albergarlos que tengan el carácter de bien de interés cultural o incluido en el
Inventario. El Ayuntamiento en que se encuentren situados podrá ejercer
subsidiariamente el mismo derecho.
2. Los derechos de tanteo y retracto se ejercerán en
la forma y en los términos que establece la legislación de Patrimonio Histórico
de la Comunidad de Madrid.
Artículo
16. Expropiación.
1. El incumplimiento por parte de los titulares de las
obligaciones de protección, mantenimiento, custodia, y conservación de los
museos y colecciones y de sus fondos, así como el cambio de uso sin
autorización expresa de la
Administración Autonómica, será causa de interés social para su expropiación.
2. También serán causas para la expropiación la
necesidad de suelo o edificaciones destinada a la creación, ampliación, mejora
y seguridad de los museos del Sistema Regional, incluida la necesidad de adquisición
de inmuebles colindantes con los museos existentes y destinada a los mismos
fines.
Artículo
17. Salida y traslado de fondos.
1. Cualquier traslado o salida de fondos de los museos
y colecciones a los que se aplica la presente Ley deberá ser autorizada
previamente por la Consejería de Educación y Cultura, que deberá resolver sobre
las peticiones que se le sometan al respecto en el plazo de treinta días
hábiles(), entendiéndose denegada la autorización, transcurrido
dicho plazo desde la fecha de presentación de la solicitud.
2. No obstante, cuando se trate de bienes o fondos de
titularidad estatal depositados en museos no estatales, bastará con notificar a
la Consejería de Educación y Cultura su salida o traslado.
3. No podrán disgregarse las colecciones a que se
refiere esta Ley, salvo excepcionalmente en los casos y términos previstos en
la legislación de Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid, y siempre previa autorización de la
Consejería de Educación y Cultura.
Artículo
18. Constitución de depósitos.
1. Los museos del Sistema Regional de Museos de Madrid
podrán ser receptores, conforme a su capacidad de custodia y a los fines para
los que fueron creados, de los depósitos de bienes de interés cultural o
incluidos en el Inventario que acuerde la
Consejería de Educación y Cultura, según lo dispuesto en la legislación de
Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
2. Cuando el depósito tenga lugar en un museo de
titularidad de la Comunidad de Madrid, la resolución por la que se acuerde
determinará el plazo máximo por el que se constituye, el lugar donde debe ser
exhibido el bien depositado y las prescripciones necesarias para su
conservación y seguridad.
3. Cuando el depósito tenga lugar en un museo que no
sea de la titularidad de la Comunidad de Madrid, se realizará mediante contrato
o convenio de naturaleza administrativa, en el que se establecerán el plazo,
prescripciones y condiciones del depósito y las obligaciones del depositario.
4. Los museos receptores de los depósitos serán
seleccionados por la Consejería de Educación y Cultura según criterios de
proximidad territorial al origen del bien depositado y de especialidad
temática, teniendo en cuenta las condiciones de conservación, custodia,
mantenimiento y seguridad, exhibición e investigación que se ofrezcan en cada
caso.
5. Los bienes, materiales y restos arqueológicos y
paleontológicos, que se encuentren en depósito provisional en cualquiera de los
museos integrados en el Sistema de Museos de la
Comunidad de Madrid, sin perjuicio de su carácter de dominio público, se
trasladarán al Museo Arqueológico de la
Comunidad de Madrid en régimen de depósito definitivo, en concordancia con lo
dispuesto en la Ley de Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid.
Artículo
19. Depósito forzoso.
1. En caso de clausura de un museo o colección, por
cualquier causa, la Consejería de Educación y Cultura podrá disponer, previa
audiencia de su titular y de otros posibles interesados, que sus fondos sean
depositados en otro museo acorde con la naturaleza de los bienes a depositar,
teniendo en cuenta el criterio de proximidad territorial o, si fuera
imprescindible, que se distribuyan entre varios museos. Los fondos depositados
se reintegrarán al museo o colección de procedencia en caso de que hayan
desaparecido las causas que motivan esa decisión.
2. Cuando por deficiencias de instalación,
incumplimiento de la normativa vigente o por circunstancias excepcionales de
cualquier orden se pusieran en peligro la conservación, seguridad o
accesibilidad de los fondos de un museo o colección, la
Consejería de Educación y Cultura podrá disponer el depósito de dichos fondos
en otro u otros museos hasta que desaparezcan las causas que motivaron esa
decisión.
Artículo
20. Restauración de fondos.
1. La reparación o restauración de los bienes que
integren los fondos de los museos y colecciones requerirá la autorización
previa de la Consejería de Educación y Cultura.
2. La restauración deberá realizarse bajo la
coordinación del Instituto de Conservación y Restauración de Bienes Culturales
de la Comunidad de Madrid, por personal con la cualificación adecuada en
función de cada tipo de bien y de conformidad con las prescripciones técnicas
que se establezcan reglamentariamente, o bien por los talleres de restauración
que puedan existir en los museos.
3. La solicitud de autorización deberá acreditar el
cumplimiento de los requisitos necesarios y se tramitará en el plazo de treinta
días hábiles(),
entendiéndose concedida por el transcurso de dicho plazo.
4. La
Consejería de Educación y Cultura de la
Comunidad de Madrid podrá ordenar la suspensión cautelar de cualquier
restauración si estima que el sistema, el método o los medios técnicos
empleados son inadecuados o pueden dañar la integridad de los bienes culturales.
CAPÍTULO IV
De la gestión de los museos y colecciones
Artículo
21. Deberes generales de los
museos y colecciones.
1. Son deberes generales de los museos y colecciones:
a) Mantener un registro e inventario actualizado de
sus fondos, de acuerdo con las normas que se dicten reglamentariamente.
b) Informar al público y a la
Consejería de Educación y Cultura del horario de apertura del centro, que
deberá figurar en lugar visible a su entrada.
c) Facilitar el acceso a los investigadores
acreditados.
d) Elaborar y remitir a la
Consejería de Educación y Cultura estadísticas y datos informativos sobre su
actividad, visitantes y prestación de servicios, en la forma que
reglamentariamente se determine.
e) Difundir los valores culturales de los bienes
custodiados.
f) Garantizar la seguridad y conservación de sus
fondos.
h) () Facilitar el acceso a sus fondos realizando las
adaptaciones necesarias para hacerlos accesibles y comprensibles para todos los
niños, con atención especial a aquellos que, por razón de discapacidad,
vulnerabilidad social, pobreza o cualquier otra circunstancia personal o
familiar requieran medidas inclusivas. ()
2. La
Consejería de Educación y Cultura, a través de funcionarios acreditados, podrá
inspeccionar las instalaciones y funcionamiento de museos y colecciones,
acceder a los libros de registro y a los inventarios de sus fondos, comprobando
la concordancia entre ambos, así como requerir de sus titulares la información
necesaria para el ejercicio de sus funciones en cumplimiento de esta Ley y de
las normas que la desarrollen, así como de la
Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid. Los titulares,
representantes y empleados de los museos y colecciones están obligados a
facilitar a los órganos de inspección el desempeño de sus funciones.
3. La
Consejería de Educación y Cultura de la
Comunidad de Madrid podrá asimismo, si lo estima oportuno, designar
comisionados externos, expertos en la materia para realizar informes y
auditorías de la gestión museística.
Artículo
22. Libros de registro e
inventario de fondos.
1. Los museos y colecciones deberán llevar libros de
registro en los que se anotarán los ingresos y salidas de fondos por orden
cronológico, diferenciando los que pertenezcan a la colección estable de los
depósitos.
2. Los museos y colecciones deberán elaborar además el
inventario de sus fondos y actualizarlo cada año.
3. La
Consejería de Educación y Cultura de la
Comunidad de Madrid elaborará, mantendrá actualizado, y divulgará mediante
tratamiento informático y sistemas multimedia, un Inventario General de Fondos
de los Museos y Colecciones de la Comunidad de Madrid.
Artículo 23. Régimen
de visitas.
1. Los museos y colecciones a los que es aplicable
esta Ley estarán abiertos al público al menos cinco días a la semana, salvo que
la Consejería de Educación y Cultura autorice otra cosa por causa justificada.
2. El horario de los museos y colecciones deberá ser
adecuado a la demanda social y, para los que se integren en el Sistema Regional
de Museos de Madrid, será el que se establezca reglamentariamente o se
determine en el convenio de integración.
3. Los derechos económicos de ingreso y acceso a los
fondos, de utilización de las instalaciones para sus fines propios y de
actividades museísticas de los museos y colecciones que integran el Sistema
Regional, deberán ser autorizados por la
Consejería de Educación y Cultura, que establecerá reglamentariamente o por
convenio el acceso gratuito al menos un día a la semana.()
4. Los museos y colecciones establecerán condiciones
de acceso y visita adecuadas para la seguridad y conservación de sus fondos e
instalaciones, para facilitar la exhibición y contemplación de unos y otras y
para el desarrollo de las funciones didácticas, científicas o de investigación
que les correspondan. En ningún caso podrán establecerse condiciones directa o
indirectamente discriminatorias.
5. Los museos y colecciones procurarán, dentro del
respeto al valor de los edificios, adaptar sus instalaciones para facilitar el
acceso de personas con minusvalías físicas, de conformidad con la legislación
aplicable en la Comunidad de Madrid.
Artículo
24. Copias y reproducciones.
1. La realización de copias de reproducciones por
cualquier procedimiento, de los fondos de un museo integrado en el Sistema de
Museos de la Comunidad de Madrid, habrá de basarse en los principios de
facilitar la investigación y la difusión cultural, salvaguardando los derechos
de propiedad intelectual de los autores, garantizar la debida conservación de
las obras y no interferir en el desarrollo cotidiano de las actividades del
museo.
2. En las copias y reproducciones de los fondos
custodiados en un museo, o pertenecientes a una colección integrados en el
Sistema Regional de Museos de Madrid figurará esta condición, así como su
procedencia.
3. La
Consejería de Educación y Cultura, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, deberá autorizar la realización de copias y reproducciones con
fines de explotación comercial de los fondos de los museos y colecciones de
titularidad de la Comunidad de Madrid (). La ausencia de dicha autorización será sancionada en
los términos expuestos en el punto e) del artículo 27 de la presente Ley.
4. Si la copia o reproducción se refiere a bienes de
titularidad del Estado depositados en museos de titularidad de la
Comunidad de Madrid o gestionados por ella, se requerirá la autorización de la Administración del Estado.
Artículo
25. Gestión de los museos y
colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid.
1. Bajo la dirección de la
Consejería de Educación y Cultura a la que están adscritos, los museos y
colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid se gestionan conforme a lo
previsto en sus normas de creación o en las normas reglamentarias que les sean
aplicables, que regulan los bienes protegidos del Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid.
2. La
Consejería podrá aprobar formas de gestión desconcentrada de museos y
colecciones determinados, en los términos que se determinen reglamentariamente.
3. En los casos en que se considere conveniente, los
museos se regirán por un Patronato, o por un Consejo de Administración, como
órgano colegiado de dirección y administración.
Artículo
26. Personal y dirección.
1. Todos los museos y colecciones integrados en el
Sistema Regional de Museos de Madrid deben contar con personal técnico
especializado en número suficiente para el desempeño de sus funciones.
2. En los museos del Sistema Regional existirá un
director responsable, que deberá tener la titulación superior necesaria y adecuada
en función del contenido del museo.
3. Son funciones del director responsable de los
museos y colecciones de la Comunidad de Madrid las siguientes, sin perjuicio de
las facultades y competencias de los órganos colegiados que existan o que
puedan crearse:
a) Organizar y gestionar la prestación de servicio
del museo.
b) Dirigir y coordinar los trabajos de tratamiento
administrativo y técnico de los fondos.
c) Adoptar las medidas oportunas para la seguridad
del Patrimonio Cultural custodiado.
d) Elaborar y remitir al órgano competente un Plan
Anual de Actividades.
e) Cualquiera
otra que reglamentariamente pueda establecerse.
4. El personal de los museos y colecciones
museográficas de titularidad pública así como los miembros de los Patronatos o
Consejos de Administración si los hubiere, no podrán realizar, por sí mismos o
por terceros, actividades comerciales relativas a los bienes culturales de
naturaleza semejante a los custodiados en su museo o colección, ni participar o
desempeñar algún empleo en sociedades o entidades con fines de lucro dedicadas
a las mismas actividades comerciales con las que se considerarán incompatibles,
de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
CAPÍTULO V
Del Registro de museos y colecciones
Artículo
27. Creación y contenido del
Registro.
1. La
Consejería de Educación y Cultura creará un Registro de museos y colecciones
de la Comunidad de Madrid.
2. En el Registro figurarán los datos relativos a las
personas o entidades titulares del museo o colección y a su director u órganos
rectores, el domicilio, ámbito de actuación o especialidad del museo o
colección, los tipos de fondos que custodian, sus normas de funcionamiento y
medios con los que cuenten, en los términos que se determinen
reglamentariamente.
Artículo
28. Inscripción.
1. Se inscribirán en el Registro los museos y
colecciones que cumplan las condiciones establecidas en la presente Ley y en
las normas que la desarrollen.
2. La inscripción supondrá el reconocimiento oficial
de un centro o institución como museo o colección de la
Comunidad de Madrid, y será requisito indispensable para recibir cualquier
tipo de ayudas o beneficios procedentes de la Administración de la Comunidad o con cargo a sus presupuestos.
3. Excepcionalmente podrán concederse ayudas a museos
o colecciones no inscritas cuando tengan por finalidad obtener las condiciones
necesarias para su reconocimiento como museo o colección, de acuerdo con esta
Ley y sus disposiciones de desarrollo.
4. La organización y funcionamiento del Registro de Museos
y Colecciones y la forma de acceso y consulta por los ciudadanos de los datos
registrados, se regularán por la
Consejería de Educación y Cultura.
CAPÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo
29. Infracciones.
1. Además de las previstas con carácter general en la
legislación de Patrimonio Histórico y en la
Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, constituyen
infracciones administrativas específicas en materia de museos las acciones u
omisiones que vulneren los deberes y obligaciones establecidos en la presente
Ley.
2. Son infracciones específicas de carácter grave:
a) La salida y traslado de fondos de los museos y
colecciones y la disgregación de colecciones sin la autorización pertinente.
b) La realización de trabajos de reparación o restauración
de fondos de los museos y colecciones sin la autorización pertinente.
c) La obstrucción de la actividad inspectora de la
Comunidad de Madrid a que se refiere esta Ley.
d) Cualquier forma de discriminación en el acceso y
visita de los museos y colecciones.
e) La
comercialización no autorizada de copias y reproducciones de fondos de los museos
y colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid.
Artículo
30. Sanciones y régimen aplicable.
Las sanciones aplicables a las infracciones contempladas
en la presente Ley, así como el régimen de responsabilidad, la competencia,
procedimiento y efectos de su imposición y la prescripción de infracciones y
sanciones, se regulan por lo dispuesto en la
Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid.
Disposiciones adicionales
Primera.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
la presente Ley, por Decreto del Consejo de Gobierno se creará, como órgano de
gestión sin personalidad jurídica, el Museo Etnológico de la
Comunidad de Madrid, que se ubicará en el Palacio Goyeneche en el municipio
del Nuevo Baztán con la finalidad de divulgar el Patrimonio Histórico,
Antropológico y Natural de la Comunidad de Madrid.
Segunda.
Para la aplicación de esta Ley y sus disposiciones de
desarrollo a los museos y colecciones de titularidad de la
Iglesia Católica y demás confesiones religiosas, deberá tenerse en cuenta lo
dispuesto en los Acuerdos que el Estado español tenga estipulados o estipule
con las mismas. En todo caso se acordará con los representantes de dichas
confesiones lo que afecte al uso religioso de los fondos de los museos y
colecciones.
Tercera.
1. En la actualidad sin perjuicio de los que puedan
crearse posteriormente son Museos de titularidad de la
Comunidad de Madrid: el Museo Arqueológico de la
Comunidad de Madrid y la Casa Natal de Cervantes ubicados en Alcalá de Henares
y el Museo Taurino con sede en la Plaza de Toros de las Ventas.
Es asimismo de titularidad de la
Comunidad de Madrid la
Colección Picasso de Buitrago de Lozoya.
2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor
de la presente Ley, los museos de titularidad de la
Comunidad de Madrid adaptarán sus normas de organización y funcionamiento a lo
establecido en ella.
Cuarta. Comisión Regional de Museos de la
Comunidad de Madrid.
Con el fin de asesorar e informar sobre
cuantos asuntos estén relacionados con el Sistema de Museos y colecciones de la
Comunidad de Madrid, y con los programas de planificación, desarrollo, y
difusión museística, se creará, en plazo máximo de un año, desde la publicación
de la presente Ley en el "Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid", la
Comisión Regional de Museos de la Comunidad de Madrid como órgano consultivo
de la Administración Regional, cuyas funciones y composición se establecerán
reglamentariamente, garantizando la presencia como vocales de representantes de
Corporaciones Locales, Universidades Públicas, titulares de museos reconocidos,
y representantes de los Grupos Parlamentarios de la
Asamblea de Madrid, junto con los vocales que representen a la Administración de la Comunidad de Madrid.
[Por Decreto
19/2001, de 8 de febrero, se crea la
Comisión Regional de Museos de la Comunidad de Madrid].
Quinta.
La Consejería de Educación
y Cultura recabará el dictamen del Consejo Regional del Patrimonio Histórico y
de la Comisión Regional de Museos de la
Comunidad de Madrid cuando lo estime conveniente para la aplicación de esta Ley.
Sexta.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
esta Ley, la Comunidad de Madrid dictará las normas necesarias para el
funcionamiento del Sistema Regional de Museos de Madrid, a efectos de la
integración en el Sistema de los museos y colecciones que corresponda.
Séptima.
El Museo Arqueológico de la
Comunidad de Madrid ubicado en el antiguo Convento Madre de Dios en Alcalá de
Henares, se regirá por el Decreto 163/1997,
de fecha 27 de noviembre, y por lo dispuesto en la presente Ley.
Octava.
Las referencias de la presente Ley a instituciones,
entidades y órganos administrativos se entienden efectuadas a las que en cada
momento sean competentes.
Disposiciones transitorias
Primera.
En tanto no se cree el Instituto de Conservación y
Restauración de Bienes Culturales, sus funciones serán ejercidas por la
Dirección General de Patrimonio Cultural de la
Consejería de Educación y Cultura. El Instituto de Conservación de Bienes
Culturales se pondrá en funcionamiento en el plazo máximo de seis meses desde
la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Segunda.
La Comunidad de Madrid
establecerá las normas y disposiciones oportunas para que en plazo máximo de un
año, en los Municipios de más de cinco mil habitantes ubicados en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid, deba indicarse en un lugar visible, en
las entradas y salidas del núcleo urbano, la situación y localización de los
museos existentes en el ámbito municipal.
Tercera.
La Consejería de Educación
y Cultura elaborará y publicará el mapa museístico de la
Comunidad de Madrid, en el que se incluirán los museos y colecciones de
titularidad pública o privada reconocidos por la
Comunidad de Madrid, especificando sus características.
Disposiciones finales
Primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar, a
propuesta de la Consejería de Educación y Cultura, las disposiciones
reglamentarias expresamente previstas en esta Ley y cuantas sean precisas para
su cumplimiento.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.