Ley 4/1993, de 21 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de la
Comunidad de Madrid. ()
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid ordena en sus artículos 26.13 y 15 y 28.2 (),
de acuerdo con el mandato constitucional, la plenitud de la función legislativa
en materia de Archivos de interés para la Comunidad de Madrid que no sean de
titularidad estatal, y en materia de fomento de la cultura y de la
investigación, y, por fin, la función ejecutiva en la gestión de los Archivos
de titularidad estatal de interés para la Comunidad de Madrid en el marco de
los convenios que, en su caso, puedan celebrarse con el Estado. Asimismo, en su
disposición transitoria cuarta dispone la asunción de todas las competencias,
medios y recursos que según la Ley correspondieran a la Diputación Provincial
de Madrid.
El Real Decreto 680/1985, de 19 de abril,
sobre traspaso de funciones y servicios de la
Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de Cultura
regula las transferencias de todas las funciones que en materia de los Archivos
radicados en el territorio de la Comunidad de Madrid venía realizando el
Estado, salvo para los Archivos de titularidad estatal y con la excepción de la
gestión antes citada. Del mismo modo, todos los acuerdos de traspaso del Estado
en las diferentes materias transferidas a la
Comunidad Autónoma tratan sobre la transferencia ordenada de documentos a la
misma.
El conjunto de estos mandatos hace ya
necesaria la promulgación de una Ley que fije los criterios básicos para
garantizar la conservación y difusión del Patrimonio Documental de la Comunidad
de Madrid y de toda clase de documentos que se encuentran en los Archivos y que
constituyen un elemento fundamental en cuanto a su custodia se refiere por
parte de las Administraciones Públicas y en cumplimiento de lo dispuesto en el
Estatuto de Autonomía de la referida Comunidad.
La Ley se divide en 5 títulos. En el
primero se define el ámbito de la ley. En el título II se plantean los
principios básicos para el tratamiento de los archivos. Se divide en 6
capítulos. En el primero se diseña el Sistema de Archivos madrileño a partir
del ámbito competencial de la Comunidad de Madrid y por tanto su marco de
actuación con sus principales Subsistemas. En el segundo se crea el Consejo de
Archivos como órgano asesor.
El tercer capítulo se divide en cuatro
secciones a través de las cuales se establecen los criterios básicos de
organización y tratamiento de los Archivos que le son propios.
El capítulo cuarto determina los medios
a los que se alude al hablar de Sistema de Archivos.
El capítulo quinto trata de los Archivos
municipales como Archivos de titularidad pública que son, y el sexto, de la Red
de Archivos.
El título III regula el régimen jurídico
y las medidas de protección y fomento.
En el título IV se formulan tanto los
criterios de acceso a los documentos como la naturaleza del servicio de los
mismos.
La tipificación de infracciones y sus
respectivas sanciones se tratan por fin en el título V que contribuirá, en el
caso en que las medidas positivas no lo hayan conseguido, a conservar el
Patrimonio Documental madrileño y a facilitar su servicio a los ciudadanos.
La Ley parte de la importancia del
documento como testimonio de un elevado porcentaje de las actuaciones del
hombre y de las instituciones. Dentro de la nueva configuración del Estado,
delimita también el Patrimonio Documental madrileño, que debe ser conservado,
tratado y servido adecuadamente como fuente primaria que garantiza la
fiabilidad de la investigación histórica y científica.
Pero esta Ley no se concibe sólo para la
conservación del Patrimonio Documental, sino que es también una Ley de los
Archivos de la Comunidad de Madrid. Dentro de su Sistema archivístico
proporciona los criterios básicos para el funcionamiento de los Archivos de la
Asamblea y del Consejo de Gobierno y la Administración autonómicos.
La regulación que se contempla en esta
Ley constituye una estructura trabada de modo que cada una de las disposiciones
que contiene no se entiende sino en relación con las demás, coordinando
técnicamente los fines de los Archivos con los medios que de modo racionalizado
han de emplearse y que han de suponer una economía de los recursos para dar un
eficaz servicio.
La aplicación de esta norma busca el
restablecimiento de la conexión de los Archivos con la Sociedad a la que
siempre sirvieron y de cuyo servicio los ciudadanos fueron dejando de ser
conscientes, salvo en algunos períodos, desde el siglo XIX. Para ello regula la
cohesión entre las diferentes fases que según su edad atraviesan los documentos
de Archivo que tienen como fin devolver la importancia que la Sociedad dio a
cada una de ellas, como testimonio de sus derechos e intereses, ayuda a la
gestión de las instituciones y fomento de la investigación que, en el caso de
los Archivos, es mediadora para el progreso y para la promoción de la cultura.
En este espíritu la Ley excluye la
conservación indiscriminada de documentos. La masa documental que hoy producen
las instituciones precisa de un esfuerzo valorador que haga conservar de modo
adecuado los documentos que hay que preservar y destruir el resto, para el
eficaz empleo de los recursos. Para ello es necesaria también la cooperación
entre los productores de los documentos y aquellos que han de archivarlos y
servirlos a la que no es ajena la coordinación entre toda la normativa que
afecte a los documentos desde su producción hasta su archivo.
La Ley recoge la demanda de la sociedad
para agilizar también el servicio de los documentos a los ciudadanos y
propicia, de acuerdo con las instituciones de la enseñanza y la investigación,
el incremento de la utilización de los Archivos para este fin en campos cada
vez más amplios.
Con en cumplimiento de las medidas dictadas para sí
misma y con el espíritu de colaboración y las medidas de fomento que se
plantean para con otras instituciones públicas y privadas en el ámbito de su
competencia pretende esta Ley, por último, que el Patrimonio Documental y los
Archivos de la Comunidad de Madrid sean adecuadamente accesibles a los
ciudadanos para la mejora de su calidad de vida.
TÍTULO I
De los Archivos y el Patrimonio Documental madrileño
Artículo
1.
A los efectos de esta Ley se entiende
por Documento de Archivo toda expresión testimonial de las actividades del
hombre y de los grupos humanos en cualquier lenguaje y en cualquier tipo de
soporte material. Se excluye la documentación múltiple de carácter únicamente
informativo y la que por su índole forme parte del Patrimonio Bibliográfico.
Artículo
2.
Se entiende por Archivo, también a los
fines de esta Ley, el Fondo de Archivo y el Centro de Archivo.
1. Fondo de Archivo es el conjunto orgánico de
documentos generados por cualquier institución pública o privada, persona
física o jurídica en el ejercicio de sus funciones, que son testimonio de las
actividades que realizan, y que han de dar servicio a los ciudadanos por medio
de la custodia e información de sus derechos e intereses, la buena gestión de
las instituciones y el fomento de la investigación que ayude al progreso y
promueva la cultura.
2. Centro de Archivo es el lugar donde se custodian,
organizan y sirven los documentos de los diferentes Fondos de Archivo de una o
diversas procedencias para los fines mencionados en el párrafo anterior, dotado
de instalaciones adecuadas y personal suficiente para su atención.
En los Centros de Archivo podrán
ingresar, además de Fondos de Archivo, documentos, colecciones de documentos de
Archivo o colecciones de documentación de valor informativo que con el paso del
tiempo hubiesen adquirido la condición de testimonio relevante.
Artículo
3.
Se entiende por colección de documentos
de Archivo la reunión de documentos del mismo o diferente origen que han
perdido por diversas causas su carácter orgánico.
Artículo
4.
Forman parte del Patrimonio Documental
madrileño todos los documentos de Archivo, recogidos o no en Centros de
Archivo, generados en cualquier época, producidos, reunidos o conservados en el
ejercicio de sus funciones por:
a) La Asamblea de Madrid.
b) Todos los órganos de Gobierno y de la
Administración general e institucional de la Comunidad de Madrid.
c) Todas las entidades de la
Administración Local madrileña.
d) Las personas jurídicas en cuyo
capital participe mayoritariamente la Comunidad de Madrid así como las personas
privadas, físicas o jurídicas gestoras de servicios públicos en la Comunidad de
Madrid, en cuanto a los documentos generados en la gestión de dichos servicios.
e) Los documentos producidos,
conservados o reunidos en el ejercicio de sus funciones por las personas
físicas en el desempeño de los cargos públicos en cualquiera de los órganos de
los apartados anteriores.
Artículo
5.
Forman parte, además, del Patrimonio
Documental madrileño, sin perjuicio de la legislación del Estado que les
afecte, los documentos de cualquier época producidos, conservados o reunidos
por:
a) Los órganos de la Administración
periférica del Estado en la Comunidad de Madrid.
b) Los órganos de la Administración de
Justicia de ámbito madrileño.
c) Las universidades y demás centros
públicos de enseñanza radicados en el territorio de la Comunidad de Madrid.
d) Las notarías y los registros públicos
del territorio de la Comunidad de Madrid.
e) Las academias científicas y
culturales, los colegios profesionales y las cámaras de ámbito madrileño.
f) Cualquier otro organismo o entidad
de titularidad estatal que, radicado en el territorio madrileño, sea de interés
para la Comunidad de Madrid.
Artículo
6.
Forman también parte del Patrimonio
Documental madrileño los documentos reunidos o no en Centros de Archivo con una
antigüedad superior a los 40 años producidos en el ejercicio de sus funciones
por:
a) Las entidades eclesiásticas de
carácter diocesano a salvo de lo previsto en los Convenios entre la Santa Sede
y el Estado español y las entidades religiosas de diferentes confesiones
radicadas en el territorio de la Comunidad de Madrid.
b) Las entidades y asociaciones de
carácter político, sindical o empresarial de ámbito madrileño.
c) Las fundaciones y asociaciones
culturales, científicas y educativas de carácter privado establecidas en la
Comunidad de Madrid.
d) Las empresas privadas establecidas en
la Comunidad de Madrid.
e) Cualquier otro tipo de asociaciones y
sociedades radicadas en la Comunidad de Madrid.
Artículo
7.
Forman parte igualmente del Patrimonio
Documental madrileño los documentos con una antigüedad superior a 100 años
radicados en el territorio de la Comunidad de Madrid producidos, reunidos o
conservados por cualquiera otras entidades particulares o personas físicas.
Artículo
8.
El Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid podrá ordenar, previo informe del Consejo de Archivos de la
Comunidad de Madrid, la inclusión en el Patrimonio Documental madrileño de
aquellos documentos, fondos de archivo o colecciones que sin alcanzar la
antigüedad indicada en los artículos 6 y 7 merezcan dicha inclusión.
()
Artículo
9.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid
fomentará la conservación de los documentos que por no haber alcanzado la
antigüedad señalada en los artículos 6 y 7 no estén incluidos en el
Patrimonio Documental madrileño.
TÍTULO II
Del Sistema de Archivos de la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo
10.
1. Se entiende por Sistema de Archivos de la Comunidad
de Madrid el conjunto ordenado de normas, medios y procedimientos con que se
protegen y se hacen funcionar los Archivos sobre los que la Comunidad Autónoma
tiene competencias, al servicio de la Administración, de los derechos e
intereses de los ciudadanos y de la investigación histórico-científica.
2. Se determinará reglamentariamente la Consejería de la
que dependa la unidad encargada de la dirección y coordinación del ejercicio de
las competencias de la Administración relativas al Sistema de Archivos de la
Comunidad de Madrid.
Artículo
11.
1. En el Sistema de Archivos de la Comunidad de Madrid
se integran varios Subsistemas que se conforman a partir del flujo archivístico
entre las fases de los Fondos de Archivo generados por una institución o por el
conjunto de Fondos de Archivos generados por instituciones de carácter
homogéneo.
2. Entre los principales Subsistemas de Archivos de la
Comunidad de Madrid, deberán figurar al menos los siguientes:
a) El Subsistema de Archivos de la
Asamblea y del Consejo de Gobierno y la Administración de la Comunidad de
Madrid.
b) El Subsistema de Archivos Municipales
de la Comunidad de Madrid.
c) El Subsistema de Archivos de la
Iglesia de la Comunidad de Madrid.
d) El Subsistema de Archivos de Empresa
de la Comunidad de Madrid.
3.
Los Subsistemas se ajustarán a planes sectoriales y programas generales o
específicos que puedan formularse de acuerdo con su diferente condición, que
serán aprobados por el Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO II
Del Consejo de Archivos de la Comunidad de Madrid
Artículo
12.
1. Dentro del Sistema archivístico madrileño se crea el
Consejo de Archivos de la Comunidad de Madrid como órgano consultivo y asesor
en materia de Archivos para la Comunidad Autónoma.
2. Las principales funciones del Consejo de Archivos de
la Comunidad de Madrid serán las de:
a) Proponer actuaciones e iniciativas
dentro del marco de esta Ley.
b) Canalizar informaciones sobre
archivos.
c) Emitir informes sobre cualquier
asunto que la Asamblea, el Consejo de Gobierno o la Administración Autonómica
sometan a la consideración del Consejo de Archivos así como en los supuestos
previstos en esta ley y en los casos de adquisiciones a título oneroso o
gratuito.
d) Informar las propuestas de valoración
de los documentos y los plazos de conservación y acceso de los mismos, previos
estudios y propuestas que les sean presentados.
e) Informar las propuestas de las series
documentales que deberán ser destruidas.
f) Informar los reglamentos de los
Archivos de competencia autonómica.
3. El Consejo Asesor estará formado por el Presidente,
el Vicepresidente y los Vocales.
4. Ejercerán la Presidencia y la Vicepresidencia del
Consejo, respectivamente, el Consejero y el Director General a quienes esté
atribuida la competencia de Archivos.
5. Los Vocales serán nombrados por el Consejero a
propuesta del Director General, entre representantes de los municipios de la
región; representantes de Archivos de titularidad privada; archiveros de cada
uno de los sectores que integran cada subsistema, y personalidades de especial
relieve científico o cultural.
6. Reglamentariamente se desarrollarán las normas sobre
composición, organización y funcionamiento del Consejo de Archivos de la
Comunidad de Madrid.
[Por
Decreto 217/2003, de 16 de octubre, del Consejo de Gobierno, se aprueba
el Reglamento de composición, organización y funcionamiento del Consejo de
Archivos de la Comunidad de Madrid]
CAPÍTULO III
De los Archivos de la Asamblea, del Consejo de
Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid
SECCIÓN
1ª. DE LAS FASES O
EDADES DE LOS FONDOS DE
ARCHIVO
Artículo
13.
Los Archivos de la Asamblea, el Consejo
de Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid, incluida la
institucional, se organizan teniendo en cuenta las cuatro fases que según su
edad, atraviesan los documentos, del modo siguiente:
1. En los Archivos de Oficina se custodiarán los
documentos de Archivo generados por las diferentes unidades administrativas en
tanto dure su trámite o su uso sea muy frecuente. En todo caso la permanencia
en ellos no será superior a cinco años desde el fin de su tramitación, salvo
excepciones razonadas. Se excluye la documentación de apoyo informativo.
2. Los Archivos Centrales de la Asamblea, de las
Consejerías y de la Administración institucional recibirán de sus oficinas,
cumplido el plazo anterior:
a) La totalidad de los expedientes
en que se hayan dictado actos administrativos de resolución que afecten de
algún modo a derechos e intereses de la Comunidad de Madrid o de los
ciudadanos, cuando dichos actos hayan devenido firmes y se hayan practicado por
la Administración las actuaciones conducentes a la total ejecución de sus
pronunciamientos.
b) Los expedientes o documentos en
que no proceda dictar actos administrativos de resolución del carácter
expresado así como informes, estudios y otros cuando hayan producido la
totalidad de sus efectos.
3. Los documentos de Archivo permanecerán en los
Archivos Centrales hasta diez años a partir de la fecha de su ingreso en ellos.
No obstante, cuando la índole de los documentos así lo aconseje, podrán
conservarse en la respectiva dependencia administrativa previa resolución del
Secretario General Técnico de la Consejería o responsable equivalente en la
Asamblea o en el organismo de la Administración institucional correspondiente.
Asimismo, aquellas series documentales que tengan poco uso y se consulten
raramente, podrán ser enviadas al Archivo Regional antes de cumplir el indicado
plazo a propuesta del Archivo Central con aprobación del Secretario General
Técnico o responsable equivalente en la Asamblea o en la Administración
institucional correspondiente.
4. Al cumplirse el plazo señalado en el punto anterior
los documentos se trasladarán a las dependencias del Archivo Regional donde
durante un período máximo de quince años recibirán el tratamiento
correspondiente a un Archivo Intermedio.
5.
Transcurrido este plazo, los documentos que, salvo excepciones, tengan ya
treinta años desde su génesis y que tengan valor histórico recibirán en el
Archivo Regional el tratamiento correspondiente a tal valor.
SECCIÓN
2ª DE LOS CENTROS DE ARCHIVO
Artículo
14.
1. Los Centros de Archivo de la Asamblea y del Consejo
de Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid que se crean en esta
Ley serán por tanto, además de los Archivos de Oficina:
a) Los Archivos Centrales de las
Consejerías.
b) El Archivo Regional de la
Comunidad de Madrid.
c) Los Archivos de los Entes
Institucionales y Empresas públicas de la Comunidad de Madrid.
d) El Archivo de la Asamblea.
2. El Archivo Regional de la Comunidad de Madrid
albergará también los Fondos de Archivo de las instituciones antecesoras de la
Comunidad así como los Fondos de Archivo, documentos o colecciones de
instituciones o personas públicas o privadas que no pudiendo atender
adecuadamente estos bienes ingresen en él mediante convenio de depósito,
donación u otro régimen, si se considera oportuno.
3. El Consejo de Gobierno, emitido informe preceptivo
del Consejo de Archivos de la Comunidad de Madrid, podrá designar otros
Archivos de la Comunidad Autónoma para que cumplan esta misión de acogida.
4.
Los Archivos de titularidad estatal de gestión transferida se integrarán en el
Subsistema de Archivos de la Asamblea y del Consejo de Gobierno y la
Administración de la Comunidad de Madrid sin perjuicio de la normativa estatal
que les afecte.
SECCIÓN
3ª. ORGANIZACIÓN DE LOS FONDOS
DE ARCHIVO
Artículo
15.
1. Los documentos se tratan, se clasifican, se ordenan y
se transfieren en series documentales.
2. Los Archivos de Oficina se clasificarán de acuerdo
con el principio de Respeto a la Estructura en la que se generan los
documentos.
3. Los Archivos Centrales de la Asamblea, de las
Consejerías y de la Administración institucional y el Archivo Regional de la
Comunidad de Madrid se clasificarán siguiendo los principios de Respeto a la
Procedencia de los Fondos y al Orden Original.
4. Todos los documentos estarán convenientemente
ordenados, controlados y descritos en los adecuados instrumentos de control e
información, dispuestos para su inmediata consulta por parte de la
Administración, los ciudadanos y al servicio de la investigación.
5. Desde los Archivos Centrales se asesorará al personal
responsable y encargado de los Archivos de Oficina, y se coordinará su
organización.
6.
Asimismo y en cooperación con este personal y con las unidades que tengan la
competencia de Organización y Métodos se procederá desde los Archivos Centrales
al estudio e identificación de las series documentales con los fines a que se
refiere la Sección 4.0 de esta Ley.
SECCIÓN 4ª DEL
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS SERIES DOCUMENTALES
Artículo
16.
1. Dentro de la organización de los fondos de Archivo en
las diferentes fases o edades de sus documentos se establece para la
Administración autonómica, como obligación fundamental a ejecutar por la unidad
a la que se refiere el artículo 10.2, el análisis e identificación de las
series documentales con el fin de que sean señalados sus diferentes valores y
en consecuencia establecidos los distintos plazos de vigencia, acceso y
conservación de los documentos.
2. Todas las instancias de la Administración autonómica
contribuirán al cumplimiento de esta obligación prestando su colaboración y en
especial con el cumplimiento de la exigencia de racionalización y normalización
que prevé la Ley de Procedimiento Administrativo.
3. Una vez identificadas las series documentales,
señalados los valores y establecidos los plazos de vigencia se someterán a la
aprobación del Consejero competente, de acuerdo con el artículo 10.2,
previo informe del Consejo de Archivos de la Comunidad de Madrid, dando lugar
dicha aprobación a las actuaciones e instrumentos oportunos en cuanto a
transferencias, expurgos y eliminaciones, acceso y servicios que se contemplan
en esta Ley.
[Por Orden 1389/2021,
de 16 de noviembre, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, se delega
el ejercicio de determinadas competencias, la firma de convenios y se
desconcentra el Protectorado de Fundaciones]
Artículo 17.
1. Las transferencias de los documentos suponen tanto la
entrega ordenada de los mismos de una fase a otra como el traspaso de las
responsabilidades que les afecten.
2. Las transferencias de los documentos de una fase a
otra se ajustarán a los siguientes criterios:
a) Se tendrán en cuenta los plazos
previstos en los artículos 13 y 16 de esta Ley.
b) Las transferencias se
documentarán de modo fehaciente.
c) Los Secretarios Generales
Técnicos de las Consejerías o responsables equivalentes en la Asamblea o en el
organismo de la Administración institucional correspondiente velarán para que
los documentos de las oficinas sean remitidos a los Archivos Centrales, de
acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo
18.
Una vez valoradas las series
documentales, y de acuerdo con el informe calificador preceptivo del Consejo de
Archivos de la Comunidad de Madrid, se regulará el expurgo y eliminación de los
documentos de Archivo que habiendo perdido ya sus otros valores carezcan de
valor histórico.
Artículo
19.
Los Archivos de la Asamblea y de la
Administración institucional autonómica se organizarán en sus dos primeras
fases de acuerdo con lo establecido en esta Ley para los Archivos del Consejo
de Gobierno y de la Administración Autonómica. Los documentos de la tercera y
cuarta fase serán transferidos al Archivo Regional de la Comunidad de Madrid, o
a otro Centro de Archivo de esta índole que en función de las necesidades se
determine.
Artículo
20.
Reglamentariamente se desarrollarán las normas de
organización y funcionamiento de los Archivos en los casos precisos, de acuerdo
con los criterios contenidos en este capítulo.
CAPÍTULO IV
De la Infraestructura, Personal y Medios Económicos
Artículo
21.
1. La Comunidad de Madrid dentro de su Sistema de
Archivos podrá crear cuantos Centros de Archivo considere oportunos cuando las
necesidades organizativas y de servicio así lo requieran.
2. La Comunidad de Madrid procurará para el Subsistema
de Archivos de la Asamblea, del Consejo de Gobierno y la Administración la
existencia de instalaciones adecuadas para los Centros de Archivo tanto
respecto a su ubicación como a las condiciones técnicas específicas necesarias
para la conservación, tratamiento y consulta de los documentos custodiados en
cada una de las fases de Archivo.
3. Asimismo, la Comunidad de Madrid proporcionará para
todos los Centros de Archivo incluidos en su Sistema el asesoramiento técnico
necesario y fomentará el cumplimiento de las condiciones contempladas en el
punto anterior.
Artículo
22.
1. Los Centros de Archivo estarán dotados del personal
suficiente y con la cualificación profesional adecuada.
2. En las condiciones que reglamentariamente se
determinen, los Archivos de uso público estarán atendidos en todas sus fases
por personal especializado con la titulación adecuada, con el apoyo del
personal auxiliar y subalterno necesarios, excepto en la fase de Archivo de
Oficina que lo estarán por personal administrativo y auxiliar.
3. El personal de los Archivos y todo aquel que por
razones de tratamiento de conservación o reprografía o cualquier otro entren en
contacto con los documentos vendrán obligados a guardar secreto profesional de
su contenido de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 38
de esta Ley.
Artículo
23.
La Administración autonómica procurará proporcionar
los medios necesarios, tanto para la creación y mantenimiento de sus Centros de
Archivo como para la realización de las actividades encaminadas al cumplimiento
de esta Ley.
CAPÍTULO V
De los Archivos Municipales
Artículo
24.
1. Los Archivos Municipales tienen como misión la
conservación, organización y servicio de los documentos producidos y recibidos
por sus respectivos Ayuntamientos en el ejercicio de sus funciones.
2. Los municipios del territorio de la Comunidad de
Madrid tendrán personal especializado suficiente en las condiciones a que se
refiere el artículo 22.2, así como instalaciones adecuadas para atender
los documentos en sus Centros de Archivo.
3. Los municipios que carezcan de medios para los fines
contemplados en los dos puntos anteriores, tanto para atender la fase de
Archivo Histórico como para habilitar las instalaciones adecuadas o para algún
otro fin, podrán acordar con la Comunidad de Madrid las soluciones que está
dentro de sus límites presupuestarios pueda ofrecerles, de acuerdo con lo
expuesto en el artículo 36.
4.
Los Centros de Archivo municipales que cuenten con las condiciones expresadas
en el punto dos de este artículo podrán también custodiar, tratar y servir
a instancia de la Comunidad de Madrid, del propio Ayuntamiento o de la
institución interesada, otros Fondos de Archivo de instituciones privadas enclavadas
en su territorio y de interés para el municipio.
CAPÍTULO VI
De la Red de Archivos de Uso Público de la Comunidad
de Madrid
Artículo
25.
1. Todos los Centros de Archivo de titularidad pública o
privada de competencia autonómica cuya consulta sea de interés para los
ciudadanos podrán integrarse en la Red de Archivos de Uso Público de la
Comunidad de Madrid.
2.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones de adscripción a la
Red, las normas homogéneas de infraestructura, personal, funcionamiento y
servicios así como las ayudas de carácter técnico y económico que puedan
recibir de la Comunidad de Madrid.()
TÍTULO III
De la protección del Patrimonio Documental madrileño
Artículo
26.
Los titulares de los Fondos y Centros de
Archivo y de los documentos constitutivos de Patrimonio Documental madrileño
están obligados a su custodia, conservación, organización, control,
recuperación y servicio, y al cumplimiento de cualesquiera otros deberes y
cargas en relación con los mismos, impuestos por la normativa vigente.
Artículo
27.
El Consejo de Gobierno y la
Administración de la Comunidad de Madrid están obligados a:
a) Exigir la entrega de los
documentos de Archivo generados, recibidos o reunidos por quienes desempeñan
cargos o puestos públicos en el ejercicio de los mismos al que les sustituya o
remitirlo al Archivo que corresponda, al cesar en sus funciones.
b) Velar para que los
propietarios, conservadores y usuarios de los Archivos y documentos
constitutivos del Patrimonio Documental madrileño cumplan las obligaciones
definidas por la Ley y soporten las consecuencias de su incumplimiento.
Artículo
28.
Cuando las deficiencias de instalación o
la insuficiencia de medios personales pongan en peligro la conservación,
seguridad o servicio de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental
madrileño custodiados en una institución y ésta no tuviera medios para
subsanarlo, podrá la Comunidad de Madrid obligar a su depósito en el Archivo
Regional, u otro que determine, hasta tanto desaparezcan las causas que
motivaron el peligro.
Artículo
29.
1. Cuando se produzcan las deficiencias señaladas en el
artículo anterior y no se arbitren los medios necesarios para subsanarlas
y tampoco se convenga el depósito voluntario, y se haya desatendido el
requerimiento de la Administración autonómica, podrá ser causa de interés
social para la expropiación forzosa de los bienes o derechos afectados.
2. A los efectos de la legislación de expropiación
forzosa, se entiende podrá ser declarada la utilidad pública de los bienes que
integran el Patrimonio Documental madrileño.
3. Los edificios en que están instalados los Centros de
Archivo de titularidad autonómica así como los edificios o terrenos donde vayan
a instalarse, podrán ser asimismo declarados de utilidad pública a los fines de
expropiación. Esta declaración podrá extenderse a los edificios o terrenos
contiguos cuando así lo requieran razones de seguridad para la adecuada
conservación de los inmuebles o de los bienes que contengan.
Artículo
30.
1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid
procederá a la confección del Censo de Fondos de Archivo, Centros de Archivo,
colecciones y documentos constitutivos del Patrimonio Documental madrileño.
2. Todas las personas públicas o privadas, físicas o
jurídicas que sean propietarios o poseedores de Archivos y documentos
constitutivos del Patrimonio Documental madrileño están obligados a colaborar
con los órganos y servicios competentes en la confección del censo referido en
el apartado anterior.
3. Asimismo, los obligados a la conservación de los
bienes constitutivos de Patrimonio Documental madrileño deben facilitar la
inspección por parte de los organismos competentes para comprobar la situación
o estado de los mismos.
Artículo
31.
1. Los documentos incluidos en los artículos 4 y 5
de la presente Ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables, siendo
de obligado reintegro por su poseedor a la institución pública que los generó,
recibió o reunió en el ejercicio de sus funciones.
2. Los documentos que se señalan en los
artículos 6, 7 y 8 serán de libre enajenación, cesión o traslado, dentro
del territorio nacional, pero sus propietarios o poseedores habrán de comunicar
previamente tales actos al Gobierno de la Comunidad de Madrid que ostentará en
todo caso los derechos de tanteo y retracto.
Sin perjuicio de lo establecido en la
legislación estatal, la salida del territorio nacional de los documentos a que
se refiere el párrafo anterior deberá ser igualmente comunicada, con carácter
previo, al Gobierno de la Comunidad de Madrid.
3. Las personas que se dediquen al comercio de los
documentos y Archivos de carácter histórico deberán enviar trimestralmente al
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, además de los Catálogos de las
subastas, una relación detallada de los que tienen a la venta, así como los que
adquieran y efectivamente vendan.
Artículo
32.
1. Los documentos que se encuentran en los Centros de
Archivos autonómicos, salvo para el servicio a la Administración autonómica o por requerimiento de los tribunales y con los preceptivos
controles, sólo podrán salir temporalmente de estos Centros por Orden de la
Consejería competente de acuerdo con el artículo 10.2. ()
2. En el caso de Archivo en depósito en los Centros de
Archivo autonómicos, será necesaria además la autorización del depositante o de
su representante legal.
3. La salida temporal de su sede de documentos de
titularidad estatal cuya gestión se haya transferido a la Comunidad de Madrid
se gestionará por ésta.
Artículo
33.
1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid
promoverá el acrecentamiento y recuperación de su Patrimonio Documental
madrileño mediante la adquisición de documentos.
2. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Patrimonio
de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno podrá aceptar disposiciones a
título gratuito de documentos, previos los informes que se estimen pertinentes.
En todo caso existirá un informe técnico emitido por conducto de la unidad a
que se refiere el artículo 10.2.
3. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid
procurará la reagrupación del Patrimonio Documental madrileño de las
instituciones de su ámbito de competencias con el empleo del medio de
reproducción adecuado.
Artículo
34.
Los documentos constitutivos de
Patrimonio Documental no podrán ser destruidos salvo en los supuestos y
mediante los procedimientos que reglamentariamente se dispongan y siempre
teniendo en cuenta los diferentes valores de estos documentos y sus distintos
plazos de vigencia.
Artículo
35.
1. La Comunidad autónoma promoverá la integración de los
Centros de Archivos públicos y privados radicados en su territorio en la Red de
Archivos de Uso Público de la Comunidad de Madrid por medio de ayudas técnicas
y medios económicos que se regularán mediante los instrumentos jurídicos oportunos.
2. Cualquier otra ayuda técnica o económica que la
Comunidad de Madrid pueda prestar para la conservación y uso adecuado de los
Fondos de Archivo tendrá una contraprestación equilibrada por parte de la
institución que la reciba en orden a la conservación, organización y puesta en
servicio público de los documentos constitutivos de estos fondos.
Artículo
36.
La Comunidad de Madrid promoverá
acciones y acuerdos con los Ayuntamientos de su territorio para las siguientes
actuaciones entre otras:
a) La Comunidad de Madrid
colaborará en la adecuación de las instalaciones de Archivo en los municipios
de más de 10.000 habitantes siempre que exista en ellos personal archivero o
ayudante con carácter permanente, y en los municipios de menos de 10.000
habitantes, siempre que la Secretaría atienda a las fases de Archivo de
Oficina, Central e Intermedio.
b) La Comunidad de Madrid facilitará a los municipios de menos de
10.000 habitantes el depósito en el Archivo Regional de la fase de Archivo
Histórico, garantizando el respeto a la propiedad de los Ayuntamientos sobre
sus documentos.
TÍTULO IV
Del acceso a los documentos y su servicio
Artículo
37.
1. El destino primordial de los documentos de Archivo es
su consulta por parte de las instituciones que los producen y de todos los
ciudadanos. Para ello la Administración autonómica asegurará el acceso a los
documentos de Archivo procurando la disponibilidad de los mismos para su uso
por medio de los instrumentos adecuados de descripción e información.
2. La Administración autonómica garantizará el acceso
libre y gratuito de todos los ciudadanos a los Centros de Archivo de la
Comunidad de Madrid sin perjuicio de las restricciones de reserva que afecten a
los documentos en ellos custodiados de acuerdo con la normativa vigente, o de
aquellas que por razón de conservación de los documentos o de la función de la
propia institución puedan establecerse.
3. Los propietarios y poseedores de documentos privados
constitutivos de Patrimonio Documental madrileño habrán de permitir el estudio
por los investigadores, previa solicitud razonada de éstos.
Cuando los documentos o Fondos de
Archivo privados no se hallen depositados en un Centro de Archivo el poseedor
deberá establecer las medidas necesarias para asegurar la conservación de aquéllos
incluso durante su consulta.
Artículo
38.
El acceso público a los documentos
constitutivos de Patrimonio Documental madrileño se regulará reglamentariamente
conforme a los siguientes criterios:
1. Los documentos públicos cuyo trámite haya finalizado
y desde el momento en que su ingreso se haya registrado en los Archivos
Centrales o directamente en Archivo de fase posterior serán accesibles a
cualquier interesado, incluidas las razones de investigación
histórico-científica, de acuerdo con la Constitución y con la legislación
vigente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, cabrá solicitar autorización administrativa para tener acceso a los
documentos excluidos de consulta pública. ()
El ejercicio de este derecho se ajustará
a los requisitos que normativamente se pueden establecer.
2. Los documentos referidos en los artículos 6, 7 y
8 de la presente Ley podrán ser consultados, una vez integrado el Centro de
Archivo que los custodia en la Red de Archivos de Uso Público de la Comunidad
de Madrid, desde la fecha en la que pasen a formar parte del Patrimonio
Documental madrileño, sin perjuicio de las limitaciones que sus instituciones
productoras razonadamente establezcan.
3. Todos los documentos constitutivos del Patrimonio
Documental madrileño de antigüedad superior a 100 años a partir de la fecha
final de los documentos podrán ser consultados a salvo de norma de rango igual
o superior que les afecte.
4. Cuando la información contenida en los documentos
afecte a la seguridad, honor, intimidad, propia imagen o a cualesquiera otros
datos cuya reserva tutelan las leyes no podrán ser consultados salvo que medie
consentimiento expreso de los afectados o en los casos y condiciones señalados
por la legislación reguladora de esta materia.
Artículo
39.
La consulta y el acceso a los Archivos
contemplados en el artículo 5 se someterán a la legislación que les sea
aplicable.
Artículo
40.
La unidad a que se refiere el
artículo 10.2 o la Consejería de que dependa podrán suspender
motivadamente la consulta de los documentos temporalmente por cuestiones graves
de conservación y servicios de los mismos procurando que esta suspensión sea lo
más breve posible.
Artículo
41.
1. La consulta de originales se hará sólo en caso
necesario tendiendo a realizarse la consulta a través de copias.
2. Si las copias han de ser autenticadas, los archiveros
de la Comunidad de Madrid que custodian los documentos podrán realizar dicha
autenticación, salvo en los casos de documentos que se rijan por normas
especiales. Dichas copias tendrán el valor de originales.
Artículo
42.
La Administración autonómica promoverá:
a) La mejora del servicio de los
documentos a los ciudadanos facilitando el acceso a cualquier documento
independientemente del Archivo autonómico en el que se encuentre.
b) La difusión en los ámbitos de la
cultura e investigación de lo contenido en los Archivos.
c) La cooperación con las
universidades madrileñas y otros centros de investigación.
d) La coordinación de los Centros de Archivo autonómicos con bibliotecas y
centros de documentación que faciliten y completen la información para la
investigación histórica o científica.
TÍTULO V
De las infracciones y sanciones
Artículo 43.
Se consideran infracciones
administrativas al Patrimonio Documental y Archivos de la Comunidad de Madrid
las acciones u omisiones típicas y culpables que, no siendo delitos o faltas,
infrinjan lo dispuesto en esta u otras leyes concernientes a los mismos.
Artículo
44.
Las citadas infracciones se clasifican
en leves, graves y muy graves.
Constituyen infracciones administrativas
a efectos de la presente ley:
1.
Infracciones leves:
a) El incumplimiento de las
obligaciones establecidas con carácter general en los artículos 13, 15.4,
16, 17, 19 y 22.1 y 2.
b) El incumplimiento de las
obligaciones impuestas en el artículo 26 siempre que no se ponga en grave
peligro la integridad del bien o su servicio.
c) El incumplimiento de las
obligaciones de entrega de los documentos comprendidos en el artículo 27.a).
d) El incumplimiento de la obligación de
colaborar en la elaboración del Censo a que se refiere el artículo 30.2.
e) La negativa y obstrucción al
ejercicio de las funciones de vigilancia e inspección a que se refiere el
artículo 30.3.
f) El incumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 31.1 sobre reintegro de los documentos públicos a
la institución que los generó.
g) La omisión de la comunicación previa a
que se refiere el artículo 31.2 cuando el valor de los documentos no
supere en conjunto 1.000.000 de pesetas.
h) La omisión por parte de las personas
o entidades que ejerzan el comercio de documentos privados de carácter
histórico del envío que se establece en el artículo 31.3.
i) La salida de documentos de su
sede en contravención con lo dispuesto en el artículo 32 o el
incumplimiento de lo estipulado por la Consejería cuando se conceda la
autorización de salida.
j) El incumplimiento de las
condiciones fijadas en los diferentes acuerdos o instrumentos jurídicos entre
la Comunidad de Madrid y cualesquiera instituciones o personas previstos en esta
Ley.
k) La contravención de lo
establecido en los artículos 37 y 38, que regulan el acceso a los
documentos.
2.
Infracciones graves:
a) El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 22.3.
b) El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 26 cuando se ponga en peligro
grave pero no inmediato la integridad del bien o su servicio.
c) La realización de actos
contrarios a lo dispuesto en el artículo 31.1 sobre inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad de los documentos públicos.
d) La omisión de la comunicación
previa a que se refiere el artículo 31.2 cuando el valor de los documentos
en su conjunto esté comprendido entre 1.000.000 y 5.000.000 de pesetas.
e) La comisión reiterada de un
mismo tipo de infracción leve.
3.
Infracciones muy graves:
a) La destrucción total o parcial
de bienes integrantes del Patrimonio Documental madrileño fuera de los casos
autorizados por esta Ley o por su normativa de desarrollo.
b) El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 26 cuando se ponga en peligro
grave e inmediato la integridad del bien o su servicio.
c) La controvención de lo
establecido en el artículo 31.2 cuando el valor de los documentos supere
en su conjunto los 5.000.000 de pesetas.
d) La comisión reiterada de un
mismo tipo de infracción grave.
Artículo
45.
1. Cuando la lesión al Patrimonio Documental madrileño
ocasionado por las infracciones a que se refiere el artículo anterior sea
valorable económicamente la infracción será sancionada con multa del tanto al
cuádruplo del valor del daño causado.
2. En los demás casos se impondrán las
siguientes sanciones:
a) De apercibimiento hasta multa
de 500.000 pesetas, para infracciones leves.
b) Multa de 500.000 pesetas, hasta
5.000.000 de pesetas, para las infracciones graves.
c) Multa de 5.000.000 de pesetas,
hasta 25.000.000 de pesetas, para las infracciones muy graves.
3. La aplicación de estas sanciones será compatible con
otras medidas que aseguren el Patrimonio Documental madrileño como son las de
reintegro, depósito obligatorio, expropiación forzosa o incautación.
4. El procedimiento sancionador será el previsto en la
legislación general, graduándose la sanción a imponer en función de la gravedad
de los hechos, de las circunstancias del contraventor así como del interés y
valor del documento y de la lesión o perjuicio causados directa o
indirectamente al Patrimonio Documental madrileño.
5. Las tasaciones y valoraciones a que se refiere éste y
los anteriores artículos, se llevarán a cabo por la unidad a que se refiere el
artículo 10.2, quien podrá requerir la colaboración de las entidades y
personas que considere oportunas. Estas tasaciones y valoraciones gozarán de la
presunción de veracidad salvo prueba en contrario.
Artículo
46.
1. Las autoridades competentes para resolver los
expedientes sancionadores serán las siguientes:
a) La Consejería competente, de
acuerdo con el artículo 10.2, para las infracciones sancionadas con multas
de hasta 5.000.000 de pesetas.
b) El Consejo de Gobierno para las
infracciones sancionadas con multas superiores a 5.000.000 de pesetas.
2.
Las infracciones a que se refiere este título prescribirán:
a) Las muy graves y graves a los
cinco años.
b) Las leves a los seis meses.
3.
El plazo de prescripción se comenzará a computar desde el día en que se hubiere
cometido efectivamente la infracción o, en su caso, desde aquel en que la
Administración de la Comunidad de Madrid hubiera podido tener conocimiento de
la infracción.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.
Las donaciones, herencias o legados de
documentos constitutivos de Patrimonio Documental en favor de la Comunidad de
Madrid, sea quien sea el señalado como beneficiario, ingresarán en el Archivo
Regional de la misma entendiéndose aceptada la herencia a beneficio de inventario.
Se ingresarán también en dicho Archivo Regional los adquiridos a título
oneroso.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Los documentos o Fondos de
Archivo de titularidad autonómica que en cumplimiento de esta Ley deban
ingresar en el Archivo Regional de la Comunidad de Madrid lo harán formalizadas
las oportunas relaciones de entrega, en el plazo de un año, a partir de la
publicación de la normativa correspondiente.
Segunda.
Los comerciantes o
instituciones o personas privadas que poseyesen o tuviesen documentos públicos
de instituciones públicas, autonómicas o locales tendrán un plazo de un año
desde la publicación de esta Ley para reintegrarlos a sus titulares, durante el
cual estarán exentos de las responsabilidades en las que hubieran podido incurrir.
Tercera.
Las personas a que se
refiere el artículo 31.3 tendrán el plazo máximo de seis meses, desde la
entrada en vigor de esta Ley para realizar la primera de las comunicaciones
establecidas en dicho artículo.
Cuarta.
En tanto no se dicten
normas para el expurgo y eliminación de los documentos de Archivo objeto de la
presente Ley, queda prohibida su destrucción.
Quinta.
En tanto no esté en
funcionamiento el Consejo de Archivos creado por el artículo 12 de esta
Ley, serán de aplicación las siguientes normas transitorias:
1.0 Queda en suspenso lo dispuesto en los
artículos 12.2 y 16.3.
2.0 Los informes señalados en los artículos 8
y 14.3 y la disposición final segunda podrán ser emitidos por la unidad a que
se refiere el artículo 10.2.
3.0
Reglamentariamente podrán dictarse las normas de expurgos y eliminación de los
documentos de Archivo a que se refiere el artículo 18, con audiencia de
los sectores a los que representarán los vocales a que se refiere el
artículo 12.5.
DISPOSICIÓN DEROGATIVA
Única.
Quedan derogadas todas las normas de
igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar las disposiciones reglamentarias
necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Segunda.
Los titulares de los
Archivos de interés público podrán establecer normas internas para el
funcionamiento de los mismos, que serán sometidas para su aprobación a la
Consejería competente de acuerdo con el artículo 10.2, previo informe del
Consejo de Archivos de la Comunidad de Madrid. En todo caso se ajustarán a lo
dispuesto en la presente ley y en sus normas reglamentarias.
Tercera.
Se autoriza al Consejo de
Gobierno para que en el marco de los Presupuestos Generales de la Comunidad de
Madrid desarrolle la presente Ley y cree los órganos y la plantilla necesarios
y asegure los medios materiales para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones que esta Ley impone.
Cuarta.
El Consejo de Gobierno
queda autorizado para proceder por vía reglamentaria a la actualización de la
cuantía de las multas que se fijan en el artículo 45 de la presente Ley,
sin que los porcentajes puedan ser superiores, en ningún caso, al índice
general de los precios de consumo.
Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo.
Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.