Ley 10/1989, de 5 de octubre, de Bibliotecas. ()
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española establece en su artículo 148.15 que las Comunidades
Autónomas podrán asumir competencias sobre bibliotecas de interés para las
mismas. La Comunidad de Madrid tiene atribuida estatutariamente la plenitud de
la función legislativa en materia de bibliotecas que no sean de titularidad
estatal, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 26.13 del Estatuto de
Autonomía: Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas,
conservatorios de música, servicios de bellas artes y demás centros de depósito
cultural o de colecciones de naturaleza análoga, de interés para la
Comunidad de Madrid que no sean de titularidad estatal.
La competencia plena de la función
legislativa de la Comunidad de Madrid en materia de bibliotecas tiene su
respaldo legal en la Constitución Española y en la Ley Orgánica del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Por Real Decreto 680/1985, de 19 de
abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de cultura, se transfieren a
ésta todas las funciones estatales sobre las bibliotecas (excepto las que sean
de titularidad estatal), radicadas en su ámbito territorial, y en concreto
sobre las Bibliotecas Populares existentes en el territorio de la
Comunidad de Madrid y las competencias del Centro Nacional de Lectura de dicho
territorio, como coordinador de los servicios bibliotecarios de las
Corporaciones Públicas o privadas.
La asunción de competencias plenas en
materia de bibliotecas por parte de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo previsto en su Estatuto, aconseja
promulgar una Ley que sea rectora de la política bibliotecaria de la región
orientada en sus fundamentos por la obligación de promover y tutelar las vías
de acceso a la cultura, a través de las bibliotecas como servicio público al
que todos los ciudadanos tienen derecho, y que la ley debe amparar y garantizar
siguiendo el mandato constitucional estatutario.
La presente Ley, en consecuencia, fija
los conceptos básicos del marco a regular, tales como la definición de
biblioteca, su clasificación y su ámbito de aplicación, estableciendo como principio
rector el acceso libre y gratuito a las bibliotecas públicas así como la
atribución a los poderes públicos del establecimiento de las normas mínimas
para ordenar el funcionamiento de los centros bibliotecarios. Se crea un
Registro de Bibliotecas, como instrumento que permita a la Administración
comunitaria un exacto conocimiento de los centros bibliotecarios existentes en
su territorio, así como la Biblioteca Regional de Madrid, como primer centro
bibliotecario de la Comunidad.
La Comunidad de Madrid debe asegurar la
existencia de un sistema bibliotecario capaz de prestar los servicios de
biblioteca pública a todos los ciudadanos, fomentando la cooperación entre
todas las instituciones titulares de bibliotecas y para el cumplimiento de
dicha finalidad, se determina que el sistema bibliotecario regulado por la
presente Ley, dependerá de la Consejería de Cultura de la Comunidad de Madrid.
Se hace especial mención de los
principios por los que se regirán los Convenios de integración en el Sistema,
como instrumento de fomento y cooperación entre las diversas instituciones
titulares de bibliotecas. Se fundamenta el tipo y alcance del servicio
bibliotecario, las características de las instalaciones y equipamiento, así
como las obligaciones de las partes en el mantenimiento de los centros y
servicios bibliotecarios, haciendo especial referencia a los convenios que se
firmen con los Ayuntamientos de los Municipios de la Región.
Queda así delimitada una organización que se concibe
para fomentar la lectura y acercar a los ciudadanos al mundo del libro como
esencial fuente cultural, creando para ello una infraestructura bibliotecaria a
través del Plan Regional de Bibliotecas que, a medio plazo, permita contar con
los medios imprescindibles para un desarrollo armónico. Esta Ley permitirá
ordenar los centros bibliotecarios y sus servicios, así como regular su
funcionamiento, además de proteger el patrimonio bibliográfico.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de los
servicios bibliotecarios que son competencia de la Comunidad de Madrid, de
forma que cumplan los requisitos adecuados para satisfacer las necesidades de
los usuarios, así como el establecimiento de los instrumentos de fomento y
cooperación con instituciones públicas y privadas, con el fin de garantizar el
acceso a la lectura y a la información.
Artículo 2.
Se entiende por biblioteca toda colección organizada
de libros, publicaciones periódicas, registros sonoros y audiovisuales,
documentación gráfica y otros materiales bibliográficos impresos o manuscritos
o reproducidos por cualquier medio, cuya finalidad sea facilitar, a través de
los medios técnicos y personales adecuados, el uso de esos documentos ya sean
propios o en su caso ajenos con fines de información, investigación, educación
o recreo.
Artículo 3.
1. A los efectos de esta Ley, las bibliotecas pueden ser
públicas, privadas y de interés público.
a) Son públicas las bibliotecas creadas
y mantenidas por organismos públicos, que prestan un servicio público.
[Por Orden de 8 de
abril de 1991, de la Consejería de Cultura, se modifica la denominación de las
Bibliotecas Populares de Madrid].
b) Son privadas las bibliotecas de
propiedad individual o colectiva privada, destinadas al uso de sus
propietarios.
c) Son de interés público las
bibliotecas creadas por personas físicas o jurídicas, privadas que prestan
servicio público.
2. Por su finalidad, las bibliotecas pueden ser de
carácter general cuando atienden a todas las áreas del conocimiento y
bibliotecas especializadas cuando sus servicios van dirigidos a un área
específica.
3.
Quedan comprendidas en el ámbito de esta Ley todas las bibliotecas públicas o
de interés público, a las que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo,
salvo las de titularidad estatal, cuya gestión no haya sido transferida a la
Comunidad de Madrid.
Artículo 4.
El acceso a las prestaciones básicas de las
bibliotecas públicas será libre y gratuito. No obstante, en los servicios de
préstamo interbibliotecario, reprografía y la utilización de servicios
informáticos, podrá exigirse de los usuarios el pago del coste de los mismos y
si se trata de préstamos a domicilio, reglamentariamente se establecerán los
supuestos y condiciones en los que deba solicitarse una fianza.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 5.
La Comunidad de Madrid por vía reglamentaria
establecerá las normas mínimas sobre las instalaciones, el personal y el
funcionamiento de las bibliotecas comprendidas en el ámbito de aplicación de
esta Ley.
[Por Orden
791/2003, de 13 de febrero, de la
Consejería de Educación y de la
Consejería de Las Artes, se regula el funcionamiento de las bibliotecas
públicas situadas en los Centros de Educación de Personas Adultas].
Artículo 6.
A los efectos previstos en el artículo anterior, las
bibliotecas deberán adaptar sus reglamentos de régimen interior a dichas normas
mínimas, en el plazo fijado en la disposición transitoria primera de la
presente Ley.
Artículo 7.
1. La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de
Cultura, velará por el buen funcionamiento de las bibliotecas públicas y de
interés público mediante la planificación, coordinación e inspección de sus
servicios, adoptando, en su caso, las medidas pertinentes a que hubiere lugar.
2.
La Consejería de Cultura elaborará periódicamente las estadísticas de interés
regional en materia bibliotecaria, pudiendo recabar a este fin la información
que precise.
Artículo 8.
1. Serán prestaciones básicas de las bibliotecas
públicas, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 4, las siguientes:
consulta o referencia, lectura en sala, información bibliográfica y préstamo
individual, así como interbibliotecario en el caso de bibliotecas centrales,
comarcales o de carácter especializado.
2. Las bibliotecas de carácter general deberán prestar
todos los servicios referidos en el apartado anterior.
3.
Las bibliotecas especializadas podrán quedar excluidas del servicio de préstamo
individual.
Artículo 9.
Se crea el Registro de Bibliotecas Públicas y de
Interés Público de la Comunidad de Madrid, adscrito a la
Consejería de Cultura. A tal fin se establecerán reglamentariamente las
condiciones mínimas que deben cumplir las bibliotecas para su reconocimiento y
autorización administrativa.()
TÍTULO II
Del Sistema Bibliotecario de la Comunidad de Madrid
Artículo 10.
A los efectos de esta Ley, se entiende por Sistema
Bibliotecario, el conjunto de instituciones capaz de proporcionar un servicio
bibliotecario completo, a través de los centros dependientes de la Comunidad de
Madrid y mediante el establecimiento de relaciones de cooperación con las
diferentes Administraciones Públicas y entidades privadas de las que dependan
centros bibliotecarios.
Artículo 11.
El Sistema Bibliotecario de la Comunidad
de Madrid, dependiente de la Consejería de Cultura, estará integrado por:
a) El Consejo de Bibliotecas de la
Comunidad de Madrid.
b)
Los Centros Bibliotecarios.
CAPÍTULO PRIMERO
Del Consejo de Bibliotecas
Artículo 12.
Se crea el Consejo de Bibliotecas de la Comunidad de
Madrid como órgano consultivo y asesor de la Consejería de Cultura en materia
de Bibliotecas.
Artículo 13.
El Consejo de Bibliotecas de la
Comunidad de Madrid estará formado por el Presidente, el Vicepresidente y los
Vocales.
Será Presidente el Consejero de Cultura.
Será Vicepresidente el Director General
de Patrimonio Cultural.
Los Vocales, cuyo número no podrá ser
superior a once, serán nombrados por el Consejero de Cultura entre representantes
de municipios de la región, uno de los cuales corresponderá al Ayuntamiento de
Madrid, bibliotecarios de reconocido prestigio, personalidades del mundo de la
cultura y miembros de la industria editorial y bibliográfica de la
Comunidad de Madrid.
[Orden 287/1992, de
11 de marzo, de la Consejería de Educación y Cultura, reguladora de la
composición y nombramiento de vocales del Consejo de Bibliotecas de la
Comunidad de Madrid].
Artículo 14.
El Consejo de Bibliotecas de la Comunidad
de Madrid, tendrá las siguientes funciones:
a) Elaborar y proponer cuantas iniciativas
considere oportunas para el desarrollo de los principios recogidos en esta Ley.
b) La elaboración e informe, en su caso,
de los programas de cooperación entre las bibliotecas de la Comunidad de Madrid
y las bibliotecas dependientes de las distintas Administraciones y entidades
privadas.
c) Informar los programas de mejora,
ampliación y funcionamiento de los centros bibliotecarios de la Comunidad de
Madrid.
d) Promover convenios con otras
instituciones públicas o privadas con el fin de potenciar los servicios
bibliotecarios regionales.
e)
Cualquier otra función, que en el marco de competencia del Consejo se le
atribuya reglamentariamente.
CAPÍTULO II
De los Centros Bibliotecarios
Artículo 15.
Son Centros del Sistema Bibliotecario de
la Comunidad de Madrid, los siguientes:
─ Las bibliotecas
de titularidad de la Comunidad de Madrid.
─ Las bibliotecas
de titularidad estatal gestionadas por la Comunidad de Madrid.
─ Las demás bibliotecas que se integren en el sistema por medio de
Convenios, en las condiciones que éstos establezcan.
Artículo 16.
1. La creación, mantenimiento y fomento de las
Bibliotecas que integran el sistema bibliotecario de la Comunidad, se realizará
con cargo a las consignaciones presupuestarias que en el año se fijen en la Ley
de Presupuestos de la Comunidad, y asimismo con las dotaciones económicas que
las distintas entidades públicas o privadas, titulares de las bibliotecas que
forman parte del referido sistema, deberán efectuar anualmente para el
mantenimiento e incremento bibliográfico de las mismas.
2.
Toda biblioteca privada que reciba una subvención de la Comunidad de Madrid,
cuyo importe anual supere en un 30 por 100 al presupuesto total de dicha biblioteca
para el período de un año natural, deberá prestar servicio público de acuerdo
con las condiciones que se estipulen en el Convenio de Colaboración, que entre
la Comunidad de Madrid y los titulares de dicha biblioteca o sus representantes
legales se firme al efecto.
Artículo 17.
Todas las Bibliotecas integradas en el Sistema, sin
perjuicio de la naturaleza y funciones propias de cada una de ellas, deberán
colaborar entre sí y con la Consejería de Cultura, así como participar en las
actividades de cooperación interbibliotecaria.
CAPÍTULO III
De la Biblioteca Regional
Artículo 18.
1. Se crea la Biblioteca Regional de Madrid, como primer
centro bibliográfico de la Comunidad Autónoma, con la misión de reunir,
conservar y difundir el patrimonio bibliográfico de Madrid y toda la
producción, impresa o producida por cualquier procedimiento o en cualquier
soporte, de Madrid y sobre la Comunidad a que se refiere la presente Ley.
Los fondos iniciales de esta Biblioteca
estarán constituidos, tanto por los procedentes de la antigua Diputación
Provincial como por los acumulados desde la extinción de ésta.
2. La Biblioteca Regional de Madrid será la receptora,
con carácter obligatorio, de uno de los ejemplares de las publicaciones
procedentes de Depósito Legal de esta Comunidad.
3.
Estará encargada de elaborar y difundir la información
bibliográfica sobre la producción editorial de Madrid.
4. Mantendrá la cooperación con los servicios
bibliotecarios de distintos ámbitos.
5. Ejercerá una función de asesoramiento a las demás
bibliotecas del sistema cuando le sea requerido por el Consejo de Bibliotecas
de la Comunidad de Madrid, sobre todo para la diseminación de registros
bibliográficos normalizados que permitan una utilización asequible a los
usuarios en todas las bibliotecas.
6. Elaborará y será depositaria del Catálogo Colectivo
de la Comunidad de Madrid, de modo que se propicie la integración en cuantos
catálogos colectivos del resto de España, o internacionales, estén en formación
o pudieran promoverse en el futuro, cuyo carácter se adecúe al ámbito cubierto
por el sistema bibliotecario de la Comunidad de Madrid de acuerdo con las
normas técnicas internacionales.
7. Realizará la información de todos los servicios
bibliotecarios, de forma que, mediante la creación de unas bases de datos, se
pueda establecer un intercambio de información con otras redes de bibliotecas.
8. Promoverá la investigación y el desarrollo cultural
relacionados con el patrimonio bibliográfico de la región madrileña.
9. Facilitará fondos conservados y adquiridos por
cualquier procedimiento, ya sea compra, canje, donación o a través del Depósito
Legal.
10. La Biblioteca Regional de Madrid llevará a cabo
cualquier otra actividad que en materia biblioteconómica le sea encomendada por
la Consejería de Cultura.
11. Los fondos bibliográficos de cualquier clase, así
como los materiales audiovisuales que formen parte del patrimonio cultural de
Madrid y que sean adquiridos por la Comunidad, serán depositados
preferentemente en la Biblioteca Regional, cualquiera que sea su temática y
lugar de procedencia.
12.
Por vía reglamentaria se establecerán las condiciones profesionales específicas
que habrá de reunir el titular de la Dirección de la Biblioteca Regional.
CAPÍTULO IV
Del personal
Artículo 19.
1. Las bibliotecas del Sistema Bibliotecario de la
Comunidad de Madrid deberán contar con personal suficiente y con la
cualificación y nivel técnico que exijan las diversas funciones a desempeñar.
2.
La Consejería de Cultura atenderá la formación permanente del personal técnico
en ejercicio.
Artículo 20.
La Comunidad de Madrid establecerá los requisitos
mínimos de acceso a las plazas que convoquen las distintas entidades titulares
de bibliotecas dentro de su Sistema Bibliotecario.
TÍTULO III
De los Convenios
Artículo 21.
1. La Comunidad de Madrid promoverá la integración en el
sistema de las Bibliotecas existentes en su ámbito territorial, mediante la
suscripción de convenios con las instituciones titulares de las mismas.
2.
La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Cultura, prestará
asistencia técnica y económica para la creación y mantenimiento de los
servicios bibliotecarios, en el marco de los convenios que se establezcan.
Artículo 22.
1. A los efectos del artículo anterior, la
Comunidad de Madrid a través de la Consejería de Cultura, promoverá convenios
con los ayuntamientos de los municipios de la región para la consecución de los
fines siguientes:
a) Con los municipios de menos de 5.000
habitantes para disponer de servicios bibliotecarios fijos o móviles, que
aseguren el derecho a la lectura que esta Ley ampara.
b) Con los municipios de más de 5.000
habitantes para crear y mantener bibliotecas públicas de carácter general.
c)
Con los municipios de más de 20.000 habitantes, para crear y mantener
sistemas bibliotecarios urbanos, acordes con las características de su término
municipal.
Artículo 23.
Los Convenios que se suscriban en desarrollo del
presente Título deberán fijar como mínimo, el tipo y el alcance del servicio
bibliotecario, las características de las instalaciones y equipamiento, el
número y cualificación del personal y las obligaciones de las partes en cuanto
a la financiación y el mantenimiento de los servicios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La protección de los fondos bibliográficos y demás fondos
reseñados en el artículo 2 de esta Ley que formen parte del Patrimonio
Histórico de la Comunidad de Madrid, se regularán de conformidad con lo
dispuesto en la legislación de protección del mismo y, supletoriamente, por lo
dispuesto en la Ley de Patrimonio Histórico Español.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Las bibliotecas incluidas en el ámbito de
la presente Ley deberán ajustarse a ella en el plazo de dos años a partir de la
entrada en vigor de su desarrollo reglamentario, el cual deberá estar
finalizado en un plazo máximo de dos años a partir de la publicación de la
presente Ley.
Segunda.
La Comunidad de Madrid proveerá los
medios necesarios para la formación del personal que actualmente presta sus
servicios en los centros bibliotecarios que se integren en el Sistema y no
dispongan de la cualificación y nivel técnicos requeridos, promoviendo la
formación profesional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la
presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid y a la Consejería de Cultura, en el ámbito de sus
respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo de la presente Ley.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor el mismo
día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Tercera.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley de ámbito
en la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.