ORDEN
POR LA QUE SE APRUEBAN LOS REQUISITOS TÉCNICOS PARA EL PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN
DE LAS MEDIDAS PARA MODERAR LA VELOCIDAD EN LAS TRAVESÍAS DE LA RED DE
CARRETERAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
ORDEN de
17 de febrero de 2004, de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, por
la que se aprueban los requisitos técnicos para el proyecto y construcción de
las medidas para moderar la velocidad en las travesías de la Red de Carreteras
de la Comunidad de Madrid. ()
Artículo 1. Objeto
La
presente Orden tiene como objeto regular los requisitos técnicos y condiciones
en que pueden implantarse medidas para moderar la velocidad en los tramos de
carretera que tengan consideración de travesía en la red de carreteras de la
Comunidad de Madrid.
Se
considerará travesía la parte de un tramo urbano en la que existan
edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud,
y un entramado de calles al menos en una de sus márgenes.
Se
considerará tramo urbano de una carretera al que discurra por un suelo
calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento
urbanístico definitivamente aprobado.
Se
recogen asimismo los principios de diseño y construcción de dichas medidas, así
como los elementos complementarios que les deben acompañar.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
La
presente Orden será de aplicación en las carreteras de la Comunidad de Madrid,
con las siguientes excepciones:
a)
En las carreteras con calzadas separadas.
b)
En los tramos de carretera que no tengan la consideración de travesía.
c)
En las travesías donde concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
- Que la calzada tenga más de
un carril por cada sentido de circulación, sin contar los de cambio de
velocidad, los de espera ni los de estacionamiento.
- Que la anchura de alguno de
los carriles de la calzada exceda de 3,50 metros.
d) En las travesías donde menos
del 15 por 100 de los vehículos rebase una velocidad de 50 km/h, y menos de un
5 por 100 una velocidad de 60 km/h.
Artículo 3. Condiciones del entorno
En
todo caso, antes de implantar unas medidas específicas para moderar la
velocidad se adoptarán las siguientes:
1.
En ambos extremos de la travesía se dispondrá un nudo viario cuyo diseño
obligue al tráfico que a él accede a perder la prioridad: Una glorieta o una
intersección regulada por semáforos.
En
cualquier caso, la marca vial situada en la línea de detención del acceso a
este nudo viario deberá ser visible desde una distancia no inferior a la de
parada, según se define en la normativa, correspondiente al tramo de acceso.
Si
se produjeran retenciones en el acceso al nudo viario se deberá estimar el
alcance máximo de éstas, que sólo deben ser superadas durante más de treinta
hora anuales. Se aumentará, en su caso, la visibilidad disponible de manera que
resulte visible un vehículo detenido al principio de la retención, y cuyas
luces traseras estén a 40 centímetros sobre el pavimento.
Cuando
a la entrada de una travesía no se disponga un nudo viario con las
características arriba descritas, se dispondrá en dicha entrada un pavimento
diferenciado con señales de preaviso, según se indica en el artículo 21.14 de
esta Orden.
2.
Se interrumpirán las perspectivas lejanas con medidas de impacto visual.
3.
Se evitará que la travesía tenga una prioridad sistemática sobre las calles que
a ella acceden, dando prioridad a la derecha en las intersecciones no reguladas
por semáforos o colocando semáforos o glorietas.
4.
En casos excepcionales se pavimentará la calzada con un color o una textura
diferente de lo habitual. En caso de tratarse de un adoquinado, se disminuirá
en lo posible el ruido de rodadura.
Artículo 4. Tipos de dispositivo para moderar la
velocidad
1.
Para moderar la velocidad en una travesía se distinguirán los siguientes tipos
de dispositivo:
-
Dispositivos relacionados con el trazado en planta:
●
Miniglorietas.
●
Retranqueos.
●
Zigzags.
●
Modificación de intersecciones en T.
-
Dispositivos relacionados con el trazado en alzado:
●
Lomos.
●
Almohadas.
●
Mesetas.
●
Mesetas en intersecciones.
-
Dispositivos relacionados con la sección transversal:
●
Martillos.
●
Isletas separadoras.
●
Estrechamientos puntuales.
2.
Se podrá actuar sobre la textura del pavimento en las condiciones que indica el
artículo 19 de esta Orden.
Artículo 5. Dispositivos relacionados con el
trazado en planta
1.
Los dispositivos relacionados con el trazado en planta obligarán a que los
vehículos describan una trayectoria curva en vez de recta. También se
utilizarán para impedir que sea excesiva la visibilidad a lo largo de la
travesía, desvirtuando su carácter de calle.
2.
La definición del trazado en planta se referirá a la trayectoria del centro del
eje director del vehículo patrón elegido, deduciendo de ella el espacio barrido
por el vehículo, tanto por su esquina delantera exterior como por su rueda
trasera interior, y estableciendo un resguardo de 25 centímetros a los bordes
del carril.
3.
El radio mínimo de giro se define en la tabla 1.
Tabla 1.
Vehículo patrón
|
Radio
mínimo de giro de la trayectoria (metros)
|
Furgoneta
|
6,20
|
Autobús o camión
|
11,25
|
Vehículo articulado
|
6,55
|
4.
El trazado en planta permitirá que los vehículos cuya distancia entre ejes sea
superior a 4 metros, cuando la intensidad de la circulación sea inferior a 100
veh/h, invadan momentáneamente el carril contrario o se suban a una acera.
5.
Se admitirá que la relación entre el percentil 85 de la velocidad (V85, km/h) y
el radio de curvatura de la trayectoria [R(V85), m] está dada por la figura
siguiente, para la que no se considerará el peralte de la curva:
Figura 1.
(Véase en formato PDF)
Artículo 6. Miniglorietas
1.
La influencia de una miniglorieta se considerará limitada a unos 50 metros
antes y después de ella.
Figura 2.
(Véase en formato PDF)
2.
El diseño de las miniglorietas se atendrá a lo establecido en las
Recomendaciones para el diseño de glorietas en carreteras suburbanas de la
Comunidad de Madrid. Además, se cumplirán las prescripciones siguientes:
a) La anchura mínima de la
calzada anular, es decir, la mínima distancia dC entre el borde de
la isleta central y el borde exterior de dicha calzada, estará comprendida
entre 5 y 6 metros.
b) La distancia dp entre el borde
de la isleta central y la prolongación del borde izquierdo de la calzada de un
tramo de acceso a la miniglorieta, estará comprendida entre 1 y 1,75 metros.
c)
Entre las dos distancias anteriores se cumplirá la relación siguiente:
dC
= 8,25 m - 2dp
d) El radio del borde exterior de
la calzada anular de la miniglorieta y el diámetro de su isleta central deberán
cumplir la relación de la tabla 2.
Tabla 2.
Radio
(metros) del borde exterior de la calzada anular
|
Diámetro
(metros) de isleta
|
<3,50
|
Modificar
el borde
|
3,50
|
3,90
|
4,00
|
4,05
|
5,00
|
4,35
|
6,00
|
4,65
|
7,00
|
4,95
|
7,50
|
5,10
|
e) No se dispondrán miniglorietas
donde sea intenso el tráfico de ciclistas, a no ser que éste se segregue del
motorizado.
3.
La isleta central podrá estar rodeada de una corona de adoquines. Donde el
espacio sea escaso y la intensidad de la circulación sea inferior a 500 veh/h,
se podrá permitir que en los giros a la izquierda no se rodee la isleta
central, debiendo adaptarse en este caso la señalización vertical.
Artículo 7. Retranqueos
1.
Se denominan retranqueos los fraccionamientos de las alineaciones rectas
demasiado largas mediante un desplazamiento (generalmente paralelo) y dos
curvas en S sin alineación recta intermedia. Las aceras resultan así
asimétricas. Este dispositivo se combinará con la instalación de
-
Una isleta separadora, o
-
Un carril de estacionamiento dispuesto alternativamente a un lado o a otro, y
con su inicio protegido por un ensanchamiento de la acera.
2.
Su diseño deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) El desplazamiento transversal
del eje no será inferior a la anchura de la calzada.
b) Cada una de las dos curvas de
la S tendrá un ángulo de giro mínimo de 45º.
c) Los bordes de la calzada
tendrán una planta angulosa según las tangentes, y no seguirán la forma
redondeada de las curvas.
Figura 3.
(Véase en formato PDF)
Artículo 8. Zigzags
Se
denomina así a dos o más retranqueos alternos y sucesivos. Estos dispositivos
se combinarán con estrechamientos puntuales de la calzada, con isletas
separadoras, o con ambas cosas.
No
se utilizarán en las travesías cuya intensidad media diaria (IMD) sea superior
a 2.000 vehículos.
Figura 4.
(Véase en formato PDF)
Artículo 9. Modificación de intersecciones en T
Esta
modificación consiste en alterar la planta de la intersección de modo que se
sustituya por una trayectoria curva la trayectoria recta del movimiento de
paso. Los bordes de la calzada de la vía transversal sufrirán también un
desplazamiento.
Figura 5.
(Véase en formato PDF)
Artículo 10. Dispositivos relacionados con el trazado
en alzado
Los
dispositivos que modifiquen el trazado en alzado para reducir la velocidad de
circulación serán los lomos, las almohadas, las mesetas y los demás
dispositivos incluidos en esta Orden. Como condiciones generales:
1.
Ningún dispositivo tendrá una altura mayor de 75 milímetros sobre el pavimento.
2.
Para evitar que interfieran con el desagüe superficial, los dispositivos
relacionados con el trazado en alzado se interrumpirán a 10 centímetros del
bordillo que limite la calzada, formando un caz.
Artículo 11. Lomos
1.
Se denominan lomos las ondulaciones o resaltes de corta longitud, colocados transversalmente
sobre el pavimento de la calzada.
Figura 6.
(Véase en formato PDF)
2.
La ley de variación longitudinal de la altura del lomo (la diferencia de cota
entre la cara superior del lomo y el pavimento original) será parabólica. Para
una altura máxima del lomo igual a 75 milímetros, la longitud del lomo no será
inferior a 4,20 metros y la variación del espesor estará dada por la tabla 3.
Tabla 3.
Distancia al centro del lomo
(cm)
|
0
|
30
|
60
|
90
|
120
|
150
|
180
|
210
|
Espesor del lomo (mm)
|
75
|
73
|
69
|
61
|
51
|
37
|
20
|
0
|
3.
En general, los lomos deberán estar dotados de un pavimento de color.
4.
Sólo se podrán instalar lomos donde:
-
La travesía no tenga una IMD superior a 5.000 vehículos.
- La
calzada no tenga más de dos carriles, ni más de 12 metros de anchura.
-
El radio de curvatura en planta no sea inferior a 100 metros.
-
La inclinación de la rasante no sea superior al 8 por 100.
-
La proporción de vehículos pesados no sea superior al 10 por 100.
Artículo 12. Almohadas
1.
Se denominan almohadas los lomos que presentan unas discontinuidades
transversales de 20 centímetros de anchura mínima para permitir el paso de
bicicletas y motocicletas por ellas; la distancia entre los ejes de dos
discontinuidades contiguas será de 220 centímetros.
2.
El empleo de almohadas será prioritario:
-
Donde sea superior al 20 por 100 la proporción de los vehículos
pesados.
-
Donde sea intenso el tráfico de ciclistas.
3.
No se emplearán almohadas en un paso de peatones.
Artículo 13. Mesetas
1.
Se denominan mesetas los lomos provistos de una coronación plana central, en la
que la altura máxima del dispositivo se mantendrá constante en una distancia
longitudinal no inferior a 4 metros; los accesos a la coronación serán planos y
de una longitud no inferior a 25 veces dicha altura máxima. Se emplearán en las
travesías donde la proporción de los vehículos pesados sea superior al 10 por
100; donde dicha proporción supere el 20 por 100, la coronación tendrá una
longitud mínima de 6 metros.
Figura 7.
(Véase en formato PDF)
2.
La coronación de la meseta se construirá con un material de una textura
distinta a la del resto del pavimento.
3.
Se colocarán mesetas, en lugar de lomos:
-
En las travesías que tengan una IMD superior a 5.000 vehículos.
- Donde haya un volumen
apreciable de vehículos de emergencia y de autobuses.
- Donde haya un paso aislado
para los peatones no contiguo a un nudo viario.
Artículo 14. Mesetas en intersecciones
1.
En las intersecciones se podrán disponer unas mesetas cuya coronación se extienda
a toda la superficie de la intersección. En estos casos, la coronación quedará
entre 10 y 20 milímetros más baja que las aceras, para marcar la calzada a los
invidentes.
Figura 8.
(Véase en formato PDF)
2.
Se colocarán mesetas en las intersecciones en las zonas densamente pobladas o
donde no se considere aceptable perder plazas de estacionamiento junto a la
acera.
Artículo 15. Dispositivos relacionados con la sección
transversal
Con
objeto de reducir la velocidad de circulación, se podrá reducir la anchura de
la calzada en una travesía. El estrechamiento se podrá combinar con el
estacionamiento junto a la acera.
Artículo 16. Martillos
Se
denominan martillos los ensanchamientos de las aceras junto a los accesos a una
intersección, con el fin de peatonalizar la intersección reduciendo la anchura
que los peatones tienen que cruzar.
Figura 9.
(Véase en formato PDF)
Artículo 17. Isletas separadoras
1.
Se podrán colocar isletas separadoras, provistas de bordillos, en la frontera
entre ambos sentidos de circulación, como refugio en los pasos para los
peatones.
2.
Se procurará que la longitud de dichas isletas sea reducida, a fin de que no
sean percibidas como un obstáculo.
Figura 10.
(Véase en formato PDF)
Artículo 18. Estrechamientos puntuales
1.
Los estrechamientos deberán estar situados lejos de las intersecciones o
miniglorietas contiguas, y se podrán combinar o no con un paso para los
peatones.
2.
La calzada podrá quedar con un carril por sentido, o con un solo carril. En
este último caso, se podrá mantener la circulación en sentido único
alternativo; aunque la anchura del carril deberá ser estricta, para no permitir
pasar a la vez dos vehículos opuestos.
Figura 11.
(Véase en formato PDF)
Artículo 19. Pavimentos con textura
El
pavimento de una travesía se podrá dotar de una textura irregular, de acuerdo
con su carácter urbano. La textura estará ligeramente marcada, de manera que la
circulación no resulte ruidosa.
Figura 12.
(Véase en formato PDF)
Artículo 20. Criterios de implantación
1.
El empleo de dispositivos para moderar la velocidad de circulación en una
travesía requiere alcanzar un equilibrio entre las condiciones impuestas al
tráfico local y al tráfico de paso.
2.
El tratamiento de una travesía deberá ser integral, aunque se componga de los
dispositivos aislados descritos en los artículos 5 a 19 de esta Orden.
3.
En general, el primer dispositivo moderador de la velocidad no distará más de
50 metros del último elemento que limite dicha velocidad.
Artículo 21. Señalización
Serán
aplicables las Normas siguientes:
- 8.1-IC «Señalización vertical»,
aprobada por Orden Ministerial del 28 de diciembre de 1999 (Boletín Oficial del
Estado del 29 de enero de 2000).
- 8.2-IC «Marcas viales»,
aprobada por Orden Ministerial del 16 de julio de 1987 (Boletín Oficial del
Estado del 4 de agosto; corrección de errores en Boletín Oficial del Estado del
4 de septiembre).
- En las instalaciones
provisionales, 8.3-IC «Señalización, balizamiento, defensa, limpieza y
terminación de obras fijas fuera de poblado», aprobada por Orden Ministerial
del 31 de agosto de 1987 (Boletín Oficial del Estado del 18 de septiembre) y
modificada parcialmente por el Real Decreto 208/1989, de 3 de febrero, (Boletín
Oficial del Estado del 1 de marzo) por el que se añade el artículo 21 bis y se
modifica la redacción del artículo 171.b) A del Código de la Circulación.
En
cualquier caso:
1.
La implantación de la señalización se basará en un estudio técnico realizado
por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Ingeniero Técnico de Obras
Públicas de conformidad con su especialidad técnica u otro profesional cuya
titulación se estime suficiente para la legislación aplicable al caso. ()
2.
El estudio será muy restrictivo con las señales verticales de advertencia del
peligro y de regulación, y dará preferencia al balizamiento.
3.
No se emplearán señales no contempladas en el Reglamento General de Circulación
para la aplicación y desarrollo de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de
noviembre.
4.
Se prestará una especial atención a la legibilidad de la señalización vertical:
composición uniforme con la de los demás carteles y señales, caracteres de
tamaño adecuado, y mensajes cortos y concisos.
5.
Se preferirán los pictogramas a los mensajes verbales.
6.
Sólo se dispondrán señales de preaviso donde los conductores vayan a tener que
decelerar, o que juzgar una situación compleja. En los demás casos, será
suficiente la simple percepción de los dispositivos de ordenación y regulación
del tráfico.
7.
Se abalizarán los contornos de las isletas por medio de captafaros
retrorreflexivos por ambas caras.
8.
No se dispondrán marcas viales en la isleta central de una miniglorieta, excepto
si el acceso estuviera en rampa y la isleta central no resultara visible.
9.
En los retranqueos, en los zigzags, en la modificación de las intersecciones en
T, en los martillos y en los estrechamientos puntuales, siempre que la
circulación quede reducida a un solo carril los bordillos se pintarán de blanco
retrorreflexivo y se dispondrán captafaros retrorreflexivos blancos por ambas
caras. Donde no se disminuya el número de carriles y se mantenga su anchura en
ambos sentidos, se emplearán captafaros.
10.
En los estrechamientos puntuales donde la circulación quede en sentido único,
se colocará una señal R-101 de entrada prohibida.
11.
La presencia de los lomos y de las mesetas se advertirá mediante una señal
P-17b, acompañada de una marca vial como la representada en la figura adjunta.
Figura 13.
(Véase en formato PDF)
12.
Los lomos y las mesetas irán provisto de un balizamiento horizontal como el
representado en la figura adjunta.
Figura 14.
(Véase en formato PDF)
13.
Donde el espacio sea escaso y la IMD sea inferior a 5.000 vehículos, se podrá
permitir que los vehículos largos no rodeen la isleta central para girar a la
izquierda, advirtiendo de esta circunstancia mediante la señal representada en
la figura adjunta.
Figura 15.
(Véase en formato PDF)
14.
Cuando a la entrada de una travesía no se disponga un nudo viario cuyo diseño
obligue al tráfico que a él accede a perder la prioridad, se dispondrá un
pavimento diferenciado de color rojo en una distancia no inferior a 30 metros,
con unas señales de preaviso como las representadas en la figura adjunta,
colocadas a 300, 200 y 100 metros (según el número de barras) y con la
limitación de velocidad que resulte pertinente.
Figura
16.
(Véase en formato PDF)
15.
Se evitará el empleo de bolardos metálicos para abalizar las zonas prohibidas a
la circulación.
Artículo 22. Cruces para peatones
Los
cruces para peatones podrán corresponder a las modalidades siguientes:
a) Cruce irrestricto en cualquier
punto de la travesía. Sólo se preverá donde no exceda de 35 km/h la velocidad
real no superada por más del 15 por 100 de los vehículos. Las demás
ordenaciones requerirán que las aceras estén provistas de unas barandillas que
impidan ese cruce irrestricto, excepto donde se prevea el estacionamiento junto
al bordillo.
b) Cruce
para peatones contiguo a una intersección o una glorieta. En este caso no se
necesitará otro dispositivo para moderar la velocidad que la propia presencia
del nudo viario.
c) Cruce
para peatones con una ubicación específica. Se colocarán si la distancia entre
dos nudos viarios consecutivos es excesiva para que todo el flujo transversal
de peatones se concentre junto a ellos. En este caso se podrán disponer uno o
varios pasos intermedios, generalmente combinados con un dispositivo para
moderar la velocidad.
Artículo 23. Vehículos
especiales
La
circulación de los vehículos especiales por una travesía provista de medidas
para moderar la velocidad se realizará de noche; si es preciso, se dejará la
travesía provisionalmente con sentido único.
Artículo 24. Casos
especiales
Siempre
que la IMD no sea superior a 500 vehículos, si a la entrada a una travesía no
se dispusiera de un nudo viario cuyo diseño obligue al tráfico que a él accede
a perder la prioridad, se podrá dejar en un solo carril la entrada a la
travesía, con pérdida de la prioridad para los vehículos que entran.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA
La
presente Orden entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid.