ORDEN POR LA QUE SE APRUEBA
LA MODIFICACIÓN DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE ABASTECIMIENTO, SANEAMIENTO
Y AGUA RESIDUAL REUTILIZABLE PRESTADOS POR EL CANAL DE ISABEL II.
ORDEN 2047/2003, de 29 de diciembre, de la Consejería de Presidencia,
por la que se aprueba la modificación de las tarifas de los servicios de
abastecimiento, saneamiento y agua residual reutilizable prestados por el Canal
de Isabel II. ()
La Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del
Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid, y el Decreto
137/1985, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento sobre régimen
económico y financiero del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad
de Madrid, contemplan los requisitos legales para establecer la modificación de
las tarifas de los servicios de abastecimiento y saneamiento que presta en el
territorio de la Comunidad de Madrid el Canal de Isabel II.
La política comercial del Canal de Isabel II se
enmarca dentro de los compromisos asumidos en materia de acción comercial y
política tarifaria. A tal efecto, la tarifa discrimina por niveles de consumo y
tipos de usuarios, y contiene bonificaciones tanto por familia numerosa como
por el fomento del ahorro de consumo, consistente este último en abonar al
cliente el importe del 10 por 100 del ahorro realizado en un año respecto del
anterior, todo ello como estrategia para la gestión y uso eficiente del agua a
fin de adecuar las necesidades con la capacidad de suministro del sistema de
abastecimiento y de alcanzar el adecuado equilibrio económico-financiero de la
prestación del servicio.
El Canal de Isabel II viene obligado a mantener la
capacidad de generación de fondos vía tarifa, para acometer las inversiones
necesarias para garantizar la prestación de un adecuado servicio, de acuerdo
con lo establecido en la normativa reguladora del abastecimiento y saneamiento
de agua en la Comunidad de Madrid.
En este sentido y enmarcado en el Plan Estratégico
para el período 2003-2007, el Canal de Isabel II tiene previsto realizar
inversiones por un importe total de 1.209 millones de euros, con el fin de
aumentar los niveles de garantía, productividad, calidad medioambiental y de
servicio al cliente.
Estos objetivos estratégicos de la Empresa se incluyen
en la planificación a corto plazo para el ejercicio 2004, alcanzando las
inversiones del Canal de Isabel II la cifra de 226 millones de euros.
Por otra parte, el Canal de Isabel II tiene la
obligación de incluir en la tarifa todos los costes incurridos en la prestación
del servicio (artículo 2 del Decreto 137/1985, por el que se aprueba el
Reglamento sobre Régimen Económico y Financiero del abastecimiento y
saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid "Las tarifas deberán
comprender todos los costes de explotación y gestión, cargas financieras,
impuestos exigibles, amortizaciones técnicas y financieras, previsiones y
cualquier otro derivado de la prestación de los servicios de abastecimiento y
saneamiento").
Además de los anteriores, la tarifa incluye en este
ejercicio 2004 los siguientes costes:
- La aplicación de la Directiva 98/83/CE del Consejo
de 3 de noviembre de 1998 relativa a la Calidad de las Aguas destinadas al
Consumo Humano que entró en vigor el 25 de diciembre del presente año,
consistente en la realización de unas inversiones de 102 millones de euros para
el período 2003-2012, con un aumento de los costes anuales de explotación de
las plantas de tratamiento, de mantenimiento y conservación de la red y de
gestión en los laboratorios, teniendo previsto repercutir este coste en el
plazo de nueve años, con el objetivo de minimizar su impacto en la tarifa.
- La puesta en explotación de las 70 nuevas estaciones
depuradoras de aguas residuales del Plan 100 por 100 de depuración de las Aguas
Residuales de los Municipios de la Comunidad de Madrid generará unos costes
adicionales que serán asumidos paulatinamente por la tarifa. Anticipándose, de
este modo, la Comunidad de Madrid en un año a los plazos establecidos por la
Unión Europea.
El Canal de Isabel II, empresa pública de las
previstas en el artículo 2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la
Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, y que se configura como
una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, elaboró un informe
en el que propuso para el año 2004 una modificación de las tarifas aplicables a
cada uno de los bloques de consumo y tipos de usuario que fue aprobado en la
sesión que celebró su Consejo de Administración el día 19 de diciembre de 2003.
De conformidad con el Decreto 193/2002, de diciembre,
por el que se aprueban las tarifas máximas de los Servicios de Aducción,
Distribución, Alcantarillado, Depuración y agua residual reutilizable,
prestados por el Canal de Isabel II, en el ámbito de la Comunidad de Madrid,
por el que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto
137/1985, de 20 de diciembre, en relación con el artículo 13.1 de la Ley
17/1984, de 20 de diciembre, y previa autorización de la Comisión de Precios de
la Comunidad de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 2003, y en virtud de las
atribuciones que me confiere la legislación vigente,
DISPONGO
Primero.
Objeto
El objeto de la presente Orden es la modificación de
las tarifas de los servicios de abastecimiento, saneamiento y agua residual
reutilizable prestados por el Canal de Isabel II.
Segundo. Definiciones
de aplicación para el desarrollo de esta Orden
1. Tarifa estacional.
A los efectos de aplicación de la tarifa se establecen
dos períodos distintos a lo largo del año, que pasan a denominarse período
estacional de verano y período estacional de invierno.
Se considera período estacional de verano el
comprendido entre los días 1 de junio y 31 de agosto, ambos inclusive, y
período estacional de invierno el resto del año.
2. Grupos de usos.
2.1. Para la aplicación de las tarifas de aducción,
distribución y alcantarillado, teniendo en cuenta los usos a los que se destine
el suministro contratado, podemos diferenciar los siguientes grupos:
2.1.1. Usos domésticos: Tendrán la
consideración de usos domésticos los destinados exclusivamente a viviendas.
2.1.2. Usos asimilados al doméstico:
Tendrán la consideración de usos asimilados a los domésticos los que se
realicen para calefacción, garajes, jardines, piscina y demás servicios comunes
en régimen de comunidad, así como los locales de una misma finca sin acometida
independiente.
2.1.3. Usos comerciales e
industriales: Se consideran usos comerciales o industriales los realizados en
tomas contratadas exclusivamente para actividades de este tipo, como su nombre
indica.
2.1.4. Usos asimilados al comercial
o industrial: Tendrán la consideración de usos asimilados a comerciales o
industriales, los que se realicen en dependencias de Organismos Oficiales de la
Administración Central, Autonómica o Local, donde se lleven a cabo actividades
administrativas, servicios, enseñanza, cuarteles, hospitales, polideportivos,
cementerios y otros de la misma naturaleza. Igualmente tendrán esta
consideración los consumos registrados en tomas destinadas a obras, extinción
de incendios y sedes de organismos internacionales o representaciones de otros
Estados.
2.1.5. Otros
usos: Tendrán la consideración de otros usos todos aquellos no incluidos en los
anteriores grupos, y los que se realicen en acometidas destinadas a riegos en
general, fuentes públicas, parques y jardines públicos y privados así como los
solares.
2.2. Para la aplicación de la tarifa
de depuración, pueden diferenciarse los siguientes grupos de usos:
2.2.1. Usos
domésticos: Tendrán la consideración de usos domésticos los destinados
exclusivamente a viviendas.
2.2.2. Asimilados
al doméstico: Son usos asimilados al doméstico los definidos en el artículo
2.1, apartados b) y c), del Decreto 154/1997, de 13 de noviembre, sobre normas
complementarias para la valoración de la contaminación de aguas residuales y
aplicación de tarifas por depuración de aguas residuales.
2.2.3. Usos
industriales: Son usos industriales los definidos en el artículo 2.2 del
Decreto 154/1997, de 13 de noviembre, citado en el apartado anterior.
3.
Contadores Divisionarios Principales, Colectivos Principales y Divisionarios
Secundarios.
3.1. Contador Divisionario Principal:
Es un contador instalado en la acometida, que conecta una batería de contadores
con la red de distribución y controla el consumo total de la finca.
3.2. Contador Colectivo Principal: Es
un contador instalado entre la red de distribución del Canal de Isabel II y la
red de distribución de titularidad privada, que controla los consumos
realizados en dicha red privada y en los contadores secundarios instalados en
la misma.
3.3. Contador Divisionario
Secundario: Es un contador instalado en una batería, que controla los consumos
individuales de que se compone una finca, vivienda, local y otros usos.
Tercero
1.
Cálculo de bloques.
1.1. Usos domésticos: Si una toma se
destina a usos domésticos y asimilados de una misma finca, el número de
viviendas a efectos de determinar los límites de los bloques de consumo, se
considerará aumentado en el número de los usos asimilados descritos en el
apartado 2.1.2 de la disposición segunda.
En las tomas destinadas
exclusivamente a centrales térmicas para agua caliente doméstica, el consumo
registrado se sumará a los consumos realizados en la acometida o acometidas de
agua fría que suministren a las mismas viviendas, y se tendrá en cuenta el
número de dichas viviendas a los efectos del cálculo de los bloques. En caso de
no estar identificado el número de viviendas suministradas, se considerará el
número de viviendas igual a uno. Este número podrá ser revisado a petición del
titular del contrato que ampare la toma colectiva.
El número de viviendas y asimilados a
considerar en las urbanizaciones cuyo suministro se esté efectuando mediante
una toma colectiva, a efectos de aplicación del cálculo de los bloques, será el
de los que estén construidos, ocupados y en servicio de forma permanente,
temporal u ocasional en la fecha de entrada en vigor de esta norma, y podrá
revisarse a petición del titular del contrato que ampare la toma colectiva.
1.2. Usos asimilados al doméstico: En
las tomas destinadas a usos asimilados a los domésticos, de una misma finca, el
número de unidades a los efectos de determinar los límites de los bloques de
consumo será igual al número de usos asimilados diferenciados a los que
suministre, descritos en el apartado 2.1.2 de la disposición segunda,
exceptuándose en su cómputo las viviendas.
1.3. Usos comerciales, industriales y
asimilados: En todos los casos, para estos usos, el número de unidades a los efectos
de determinar los límites de los bloques de consumo será igual a uno.
1.4. Otros usos: En todos los casos,
para estos usos, el número de unidades a los efectos de determinar los límites
de los bloques de consumo será igual a uno.
Cuarto. Tarifas
de los Servicios de Abastecimiento, Saneamiento y agua residual reutilizable
Las
tarifas de los servicios de abastecimiento incluyen los servicios de aducción y
distribución, y las de saneamiento incluyen los servicios de alcantarillado y
depuración.
Las
tarifas de aducción, distribución, depuración y agua residual reutilizable
constan de una parte fija denominada cuota de servicio, en concepto de
disponibilidad del servicio, y de una parte variable que depende de los
volúmenes de agua suministrados.
La
tarifa de alcantarillado consta, únicamente, de una parte variable en función
de los consumos realizados en la toma.
Quinto. Cuotas
de servicio
1.
Aducción: El importe trimestral de la cuota de servicio, para los dos períodos
estacionales, expresado en euros, será:
1.1. Usos domésticos y asimilados: El
término fijo 0,021628 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del
contador, expresado en milímetros, y el producto de 100 por N; es decir
0,021628 (Ʋ + 100 N). Siendo N el
número de viviendas o usos asimilados abastecidos por la toma, en cada caso.
En las tomas que suministren
exclusivamente a centrales térmicas para agua caliente de uso doméstico, N será
igual a uno.
1.2. Usos comerciales, industriales y
asimilados: El término fijo de 0,021300 multiplicado por la suma del cuadrado
del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 100 por N,
siendo N igual a 1, cuyo resultado es la expresión siguiente: 0,021300 (Ʋ + 100 N).
1.3. Otros usos: El término fijo
0,021628 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador,
expresado en milímetros, y el producto de 100 por N, siendo N igual a 1; cuyo
resultado es la expresión 0,021628 (Ʋ
+ 100 N). En caso de no existir contador intercalado entre la red general de
distribución y la red interior, hasta que se proceda a su instalación, se
tomará como Æ el del interior de la
tubería que enlaza las dos redes en el punto de conexión de las mismas.
Si se desconociese dicho Æ, se tomará como referencia el diámetro del
contador que correspondería a la acometida necesaria para abastecer la zona a
regar, dimensionada en función del uso a que se destine, tipo de cultivo o
plantación existente, tomando como referencia los siguientes valores medios:
- Consumo anual por m² de superficie
de césped: 1,5226 m³.
- Consumo anual por m² de superficie
arbustiva: 0,4344 m³.
- Consumo anual por m² de superficie
forestal: 0,0800 m³.
2.
Distribución: El importe trimestral de la cuota de servicio, para los dos
períodos estacionales, expresada en euros, será:
2.1. Usos domésticos y asimilados: El
término fijo 0,009765 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del
contador, expresado en milímetros, y el producto de 100 por N; es decir
0,009765 (Ʋ + 100 N), siendo N el
número de viviendas o usos asimilados correspondiente a la toma, en cada caso.
2.2. Usos comerciales, industriales y
asimilados: El término fijo de 0,009504 multiplicado por la suma del cuadrado
del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 100 por N,
siendo N igual a 1; cuyo resultado es la expresión 0,009504 (Ʋ + 100 N).
2.3. Otros usos: El término fijo
0,009700 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador,
expresado en milímetros, y el producto de 100 por N, siendo N igual a 1; cuyo
resultado es la expresión siguiente: 0,009700 (Ʋ
+ 100 N). En caso de no existir contador intercalado entre la red general de
distribución y la red interior, hasta que se proceda a su instalación, se
calculará la cuota de servicio conforme a lo descrito en el apartado 1.3 de
esta disposición quinta.
3.
Depuración: El importe trimestral de la cuota de servicio, para todos los dos
períodos estacionales, expresado en euros, será:
3.1. Usos domésticos: El término fijo
2,988516 multiplicado por N, donde N es el número de viviendas conectadas a la
acometida de agua potable.
3.2. Otros usos asimilados al
doméstico: El término fijo 2,988516 multiplicado por la centésima parte del
cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, intercalado en la
acometida del suministro de agua, o el de ésta cuando no exista contador, cuyo
resultado es la siguiente expresión: 2,988516 (Ʋ/100).
En caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución
y la red interior, hasta que se proceda a su instalación, se calculará la cuota
de servicio conforme a lo descrito en el apartado 1.3 de esta disposición
quinta.
3.3. Usos industriales: El término
fijo de 0,021300 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del
contador, expresado en milímetros, y el producto de 5 por el mencionado
diámetro del contador, cuyo resultado es la expresión siguiente: 0,021300 (Ʋ + 5Æ).
En el caso de existir varias fuentes
de abastecimiento y/o autoabastecimiento, los valores (Ʋ/100) y (Ʋ + 5Æ), serán determinados de acuerdo con el
artículo 3.1 del citado Decreto 154/1997, de 13 de noviembre.
4.
Contadores Divisionarios Principales y acometidas contra incendios.
4.1. En los contadores considerados
como "divisionario principal", se facturarán las cuotas de servicio
especificadas en los apartados anteriores, cuando los contadores secundarios,
que dependen de él, no estén contratados en su totalidad.
4.2. En las acometidas de uso
exclusivo contra incendios se facturará el 15 por 100 del importe de la cuota de
servicio correspondiente a la acometida.
5.
Agua residual reutilizable: El importe trimestral de la cuota de servicio,
expresado en euros, será igual a 14,105973 euros multiplicado por los metros
cúbicos/día contratados.
Sexto. Parte
variable
La
parte variable que corresponde a los volúmenes de agua suministrada, se
facturará del modo siguiente:
1.
Aducción, período estacional de invierno:
1.1. Usos domésticos y asimilados:
1.1.1. Primer
bloque: Para los primeros 45 metros cúbicos al trimestre por vivienda
(equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida igual o
inferior a 500 litros), 0,299867 euros por metro cúbico.
1.1.2. Segundo
bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre por vivienda entre 45 y
90 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda
abastecida entre 500 y 1.000 litros), 0,432501 euros por metro cúbico.
1.1.3. Tercer
bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre por vivienda por encima
de los 90 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a
1.000 litros), 1,038096 euros por metro cúbico.
1.2. Usos comerciales, industriales y
asimilados:
1.2.1. Primer
bloque: Para los primeros 1.500 metros cúbicos al trimestre (equivalentes a un
consumo medio diario, por toma comercial o industrial, igual o inferior a
16.666 litros), 0,329628 euros por metro cúbico.
1.2.2. Segundo
bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre, por encima de los
1.500 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 16.666
litros), 0,435320 euros por metro cúbico.
1.3. Otros usos:
1.3.1. Primer
bloque: Para los primeros 45 metros cúbicos al trimestre (equivalentes a un
consumo medio diario igual o inferior a 500 litros), 0,299867 euros por metro
cúbico.
1.3.2. Segundo
Bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre entre 45 y 90 metros
cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario entre 500 y 1.000 litros),
0,432501 euros por metro cúbico.
1.3.3. Tercer
bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre por encima de los 90
metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 1.000
litros), 1,038096 euros por metro cúbico.
En
caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y
la red interior, que permita conocer el consumo, hasta que se proceda a la
instalación de dicho contador, el consumo se calculará por estimación, en
función de los metros cuadrados de superficie a regar y el tipo de cultivo o
plantación existente, tomando como referencia los valores medios reflejados en
el apartado 1.3 de la disposición quinta.
2.
Aducción, período estacional de verano:
2.1. Usos domésticos y asimilados:
2.1.1. Primer
bloque: Para los primeros 45 metros cúbicos al trimestre por vivienda
(equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida igual o
inferior a 500 litros), 0,299867 euros por metro cúbico.
2.1.2. Segundo
bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre por vivienda entre 45 y
90 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda
abastecida entre 500 y 1.000 litros), 0,540627 euros por metro cúbico.
2.1.3. Tercer
bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre por vivienda por encima
de los 90 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a
1.000 litros), 1,557144 euros por metro cúbico.
2.2. Usos comerciales, industriales y
asimilados:
2.2.1. Primer
Bloque: Para los primeros 1.500 metros cúbicos al trimestre (equivalentes a un
consumo medio diario, por toma comercial o industrial, igual o inferior a 16.666
litros), 0,329628 euros por metro cúbico.
2.2.2. Segundo
bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre, por encima de los
1.500 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 16.666
litros), 0,435320 euros por metro cúbico.
2.3. Otros usos:
2.3.1. Primer
bloque: Para los primeros 45 metros cúbicos al trimestre (equivalentes a un
consumo medio diario igual o inferior a 500 litros), 0,299867 euros por metro
cúbico.
2.3.2. Segundo
Bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre entre 45 y 90 metros
cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario entre 500 y 1.000 litros),
0,540627 euros por metro cúbico.
2.3.3. Tercer
bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre por encima de los 90
metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 1.000
litros), 1,557144 euros por metro cúbico.
En
caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y
la red interior, que permita conocer el consumo, hasta que se proceda a la
instalación de dicho contador, el consumo se calculará por estimación, en
función de los metros cuadrados de superficie a regar y el tipo de cultivo o
plantación existente, tomando como referencia los valores medios reflejados en
el apartado 1.3 de la disposición quinta.
3.
Distribución:
3.1. Usos domésticos y asimilados:
3.1.1. Primer
bloque: Para los primeros 45 metros cúbicos al trimestre por vivienda
(equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida igual o
inferior a 500 litros), 0,135052 euros por metro cúbico.
3.1.2. Segundo
Bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre por vivienda entre 45 y
90 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda
abastecida entre 500 y 1.000 litros), 0,166014 euros por metro cúbico.
3.1.3. Tercer
bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre por vivienda por encima
de los 90 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a
1.000 litros), 0,395668 euros por metro cúbico.
3.2. Usos comerciales, industriales y
asimilados:
3.2.1. Bloque
único: Se aplicará para todo el consumo realizado en el período facturado,
0,131067 euros por metro cúbico.
3.3. Otros usos: Se aplicará para los
metros cúbicos consumidos en el período facturado, 0,136194 euros por metro
cúbico.
En
caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y
la red interior, que permita conocer el consumo, hasta que se proceda a la
instalación de dicho contador, el consumo se calculará por estimación, en
función de los metros cuadrados de superficie a regar y el tipo de cultivo o
plantación existente, tomando como referencia los valores medios reflejados en
el apartado 1.3 de la disposición quinta.
4.
Alcantarillado:
4.1. Para consumos realizados en
todos los usos:
4.1.1. Primer
bloque: Para los primeros 45 metros cúbicos al trimestre (equivalente a un
consumo medio diario igual o inferior a 500 litros) 0,073537 euros por metro
cúbico.
4.1.2. Segundo
bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre entre 45 y 90 metros
cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario entre 500 y 1.000 litros)
0,080746 euros por metro cúbico.
4.1.3. Tercer
bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre por encima de los 90
metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 1.000 litros)
0,098770 euros por metro cúbico.
En
caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y
la red interior, que permita conocer el consumo, hasta que se proceda a la
instalación de dicho contador, el consumo se calculará por estimación, en
función de los metros cuadrados de superficie a regar y el tipo de cultivo o
plantación existente, tomando como referencia los valores medios reflejados en
el apartado 1.3 de la disposición quinta.
5.
Depuración:
La
parte variable de la tarifa del servicio de depuración depende de la suma de
los volúmenes de agua del abastecimiento y/o autoabastecimiento, expresados en
metros cúbicos.
5.1. Usos domésticos y otros usos
asimilados:
5.1.1. Primer
bloque: Para los primeros 45 metros cúbicos al trimestre por vivienda
(equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida igual o
inferior a 500 litros), 0,197790 euros por metro cúbico.
5.1.2. Segundo
bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre por vivienda entre 45 y
90 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda
abastecida entre 500 y 1.000 litros), 0,225933 euros por metro cúbico.
5.1.3. Tercer
bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre por vivienda, por
encima de los 90 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario
superior a 1.000 litros), 0,344916 euros por metro cúbico.
5.2. Usos industriales: Por cada
metro cúbico suministrado en el abastecimiento, 0,192004 euros multiplicado por
K. El valor de K viene determinado en los artículos 4, 5 y 6 del mencionado
Decreto 154/1997, de 13 de noviembre.
En caso de no existir contador
intercalado entre la red general de distribución y la red interior, que permita
conocer el consumo, hasta que se proceda a la instalación de dicho contador, el
consumo se calculará por estimación, en función de los metros cuadrados de
superficie a regar y el tipo de cultivo o plantación existente, tomando como
referencia los valores medios reflejados en el apartado 1.3 de la disposición quinta.
Cuando el abastecimiento de agua
procede de aducciones propias del abonado (autoabastecimiento), de forma
parcial o total, la tarifa a aplicar en el servicio de saneamiento, será la
establecida en esta Orden para los servicios de depuración y alcantarillado,
determinándose el volumen de agua abastecida en el período de facturación
mediante los registros del contador intercalado en el sistema de aducción o, en
caso de no existir éste, por los procedimientos regulados en el artículo 3.3
del referido Decreto 154/1997, de 13 de noviembre.
6.
Contadores Divisionarios Principales: En los contadores considerados como
"divisionario principal" se facturará la parte variable de los
servicios citados anteriormente, cuando la diferencia entre el consumo registrado
por dicho contador principal y la suma de los consumos registrados en los
contadores divisionarios secundarios, que dependen de él, sea mayor al 20 por
100 del consumo registrado por los secundarios.
7.
Agua residual reutilizable: El importe de la parte variable será el resultado
de multiplicar 0,057027 euros por cada metro cúbico suministrado en el
abastecimiento.
Séptimo. Bonificaciones
1.
Bonificaciones por Familia Numerosa en tomas individuales, tarifa estacional de
invierno:
1.1. En los contratos individuales
destinados exclusivamente a viviendas, cuyos titulares sean una familia
numerosa, y el consumo sea igual o inferior a 90 metros cúbicos al trimestre
(equivalentes a un consumo medio diario de 1.000 litros), la parte variable de
la tarifa de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado y
depuración que sea superior a 45 metros cúbicos al trimestre se bonificará en:
0,132634, 0,030962, 0,007209 y 0,028143 euros por metro cúbico respectivamente.
1.2. En estos contratos, cuando la familia
numerosa esté constituida por más de cinco hijos y el consumo sea igual o
inferior a 120 metros cúbicos al trimestre (equivalentes a un consumo medio
diario de 1.333 litros) la parte variable de la tarifa de los servicios de
aducción, distribución, alcantarillado y depuración, que sea superior a 90
metros cúbicos al trimestre, se bonificará en 0,605595, 0,229654, 0,018024 y
0,118983 euros por metro cúbico respectivamente.
2.
Bonificaciones por Familia Numerosa en tomas individuales, tarifa estacional de
verano:
2.1. En los contratos individuales
destinados exclusivamente a viviendas, cuyos titulares sean una familia
numerosa, y el consumo sea igual o inferior a 90 metros cúbicos al trimestre
(equivalentes a un consumo medio diario de 1.000 litros), la parte variable de
la tarifa de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado y
depuración que sea superior a 45 metros cúbicos al trimestre se bonificará en:
0,240760, 0,030962, 0,007209 y 0,028143 euros por metro cúbico respectivamente.
2.2. En estos contratos, cuando la
familia numerosa esté constituida por más de 5 hijos y el consumo sea igual o
inferior a 120 metros cúbicos al trimestre (equivalentes a un consumo medio
diario de 1.333 litros) la parte variable de la tarifa de los servicios de
aducción, distribución, alcantarillado y depuración, que sea superior a 90
metros cúbicos al trimestre, se bonificará en 1,016517, 0,229654, 0,018024 y
0,118983 euros por metro cúbico respectivamente.
3.
Bonificación por Familia Numerosa en tomas colectivas, tarifa estacional de
invierno:
3.1. Para los contratos de una toma
colectiva destinada exclusivamente a viviendas de una misma finca, en la que
una o varias viviendas estén ocupadas por familias numerosas, y cuando el
consumo general de la finca esté comprendido entre el bloque primero y tercero
de la tarifa (entre 45 y 90 metros cúbicos por vivienda y trimestre), la toma
colectiva se bonificará hasta 45 metros cúbicos por cada familia numerosa, en
la parte variable de la tarifa de los servicios y en las cantidades reflejadas
en el apartado 1.1 de esta disposición.
3.2. En estos contratos, cuando la
familia numerosa esté constituida por más de cinco hijos y el consumo general
de la finca supere el segundo bloque de la tarifa (más de 90 metros cúbicos por
vivienda y trimestre), la toma colectiva se bonificará hasta 30 metros cúbicos
por cada una de estas familias numerosas en la parte variable de la tarifa de
los servicios y en las cantidades reflejadas en el apartado 1.2 de esta
disposición.
4.
Bonificación por Familia Numerosa en tomas colectivas, tarifa estacional de
verano:
4.1. Para los contratos de una toma
colectiva destinada exclusivamente a viviendas de una misma finca, en la que
una o varias viviendas estén ocupadas por familias numerosas, y cuando el
consumo general de la finca esté comprendido entre el bloque primero y tercero
de la tarifa (entre 45 y 90 metros cúbicos por vivienda y trimestre), la toma
colectiva se bonificará hasta 45 metros cúbicos por cada familia numerosa, en
la parte variable de la tarifa de los servicios y en las cantidades reflejadas
en el apartado 2.1 de este artículo.
4.2. En estos contratos, cuando la
familia numerosa esté constituida por más de cinco hijos y el consumo general
de la finca supere el segundo bloque de la tarifa (más de 90 metros cúbicos por
vivienda y trimestre), la toma colectiva se bonificará hasta 30 metros cúbicos
por cada una de estas familias numerosas en la parte variable de la tarifa de
los servicios y en las cantidades reflejadas en el apartado 2.2 de este
artículo.
5.
Certificación de Familia Numerosa.
5.1. Los titulares de los contratos
podrán acreditar la condición de "Familia Numerosa" mediante la
presentación en los servicios del Canal de Isabel II del Título de Familia
Numerosa en vigor o, en su defecto, certificación de Familia Numerosa, expedida
por la Consejería que tenga asumida la competencia en la materia, junto con el
certificado de empadronamiento correspondiente al titular del contrato, en los
casos en los que el domicilio que consta en los documentos reseñados
anteriormente no coincida con la vivienda habitual objeto de la bonificación.
5.2. Una vez presentada la
documentación exigida en el apartado anterior la bonificación se aplicará a
partir de la segunda facturación emitida desde la fecha de presentación de
dicha documentación.
5.3. Las bonificaciones por Familia
Numerosa sólo serán de aplicación a la vivienda habitual.
6.
Bonificación por consumo mínimo.
Si
el consumo se efectúa a través de una toma destinada exclusivamente a viviendas
de una misma finca, y es igual o inferior a 18 metros cúbicos al trimestre
multiplicados por cada una de las viviendas amparadas por dicha toma
(equivalentes a un consumo diario por vivienda abastecida de 200 litros), la
parte variable de la tarifa de los servicios de aducción y distribución se
bonificará en 0,299867 euros por metro cúbico y 0,135052 euros por metro
cúbico, respectivamente. El consumo realizado en urbanizaciones cuyo
abastecimiento se esté efectuando actualmente mediante una toma colectiva, no
gozará, en ningún caso, de esta bonificación.
7.
Bonificación por ahorro de consumo.
Para
los contratos destinados exclusivamente a usos domésticos y asimilados, que
disminuyan los metros cúbicos consumidos en un año, comparados con el año
precedente, se bonificará el 10 por 100 del importe del ahorro realizado en la
parte variable de la tarifa, de los servicios de aducción y distribución
prestados por el Canal de Isabel II, durante el primer trimestre de cada año
natural, siempre que tenga recogido el histórico de consumo anual completo del
año precedente.
Octavo. Impuesto
sobre el valor añadido
Al
importe de los consumos que resulte por aplicación de la tarifa que se fija en
la presente norma, será de aplicación el impuesto sobre el valor añadido de
acuerdo con la legislación vigente.
Noveno. Incorporación
de las Tarifas de Aducción y Depuración a las Tarifas Municipales
Los
Ayuntamientos a quienes corresponda la distribución del agua, a tenor de lo
establecido en la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del
Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid, incorporarán a
sus tarifas las de aducción y depuración que se establecen en esta Orden, cuyos
importes han de ser percibidos por el Canal de Isabel II cuando éste presta
dichos servicios.
Décimo. Aplicación
de las tarifas de aducción a los Ayuntamientos abastecidos en alta por el Canal
de Isabel II
A
los consumos realizados en Ayuntamientos a los que el Canal de Isabel II
abastece de agua en alta por no haber cumplido aún los trámites previstos en la
Orden 381/1986, de 4 de marzo, para la adecuación de sus tarifas a lo previsto
en la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, se les aplicará la tarifa de aducción
establecida para el grupo de otros usos, tanto en la cuota de servicio como en
la parte variable, mientras no cumplimenten este requisito.
A
los efectos de cálculo de la cuota de servicio, en estos suministros, N será
igual a la suma del número de viviendas e industrias censadas en el municipio,
certificado por el propio Ayuntamiento o, en su defecto, el que figure en el
censo oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid. El mismo dato, servirá como
referencia para aplicación del número de unidades a los efectos de determinar
los límites de los bloques de consumo.
Los
cambios que se produzcan en el número de viviendas o industrias en estos
municipios, surtirán efecto en la factura siguiente que se produzca tras la
comunicación oficial de la variación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Aplicación
de las nuevas tarifas
Las
nuevas tarifas entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2004. La primera
facturación, a partir de esta fecha, se realizará aplicando las tarifas
vigentes en cada momento que resulten de repartir el consumo total del período
facturado proporcionalmente al número de días de cada período con tarifa
diferente.
Segunda. Entrada
en vigor
La
presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid.