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[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN 2047/2003, de 29 de diciembre, de la Consejería de Presidencia, por la que se aprueba la modificación de las tarifas de

ORDEN POR LA QUE SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE ABASTECIMIENTO, SANEAMIENTO Y AGUA RESIDUAL REUTILIZABLE PRESTADOS POR EL CANAL DE ISABEL II.

 

 

ORDEN 2047/2003, de 29 de diciembre, de la Consejería de Presidencia, por la que se aprueba la modificación de las tarifas de los servicios de abastecimiento, saneamiento y agua residual reutilizable prestados por el Canal de Isabel II. ([1])

 

 

 

La Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid, y el Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento sobre régimen económico y financiero del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, contemplan los requisitos legales para establecer la modificación de las tarifas de los servicios de abastecimiento y saneamiento que presta en el territorio de la Comunidad de Madrid el Canal de Isabel II.

 

La política comercial del Canal de Isabel II se enmarca dentro de los compromisos asumidos en materia de acción comercial y política tarifaria. A tal efecto, la tarifa discrimina por niveles de consumo y tipos de usuarios, y contiene bonificaciones tanto por familia numerosa como por el fomento del ahorro de consumo, consistente este último en abonar al cliente el importe del 10 por 100 del ahorro realizado en un año respecto del anterior, todo ello como estrategia para la gestión y uso eficiente del agua a fin de adecuar las necesidades con la capacidad de suministro del sistema de abastecimiento y de alcanzar el adecuado equilibrio económico-financiero de la prestación del servicio.

 

El Canal de Isabel II viene obligado a mantener la capacidad de generación de fondos vía tarifa, para acometer las inversiones necesarias para garantizar la prestación de un adecuado servicio, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid.

 

En este sentido y enmarcado en el Plan Estratégico para el período 2003-2007, el Canal de Isabel II tiene previsto realizar inversiones por un importe total de 1.209 millones de euros, con el fin de aumentar los niveles de garantía, productividad, calidad medioambiental y de servicio al cliente.

 

Estos objetivos estratégicos de la Empresa se incluyen en la planificación a corto plazo para el ejercicio 2004, alcanzando las inversiones del Canal de Isabel II la cifra de 226 millones de euros.

 

Por otra parte, el Canal de Isabel II tiene la obligación de incluir en la tarifa todos los costes incurridos en la prestación del servicio (artículo 2 del Decreto 137/1985, por el que se aprueba el Reglamento sobre Régimen Económico y Financiero del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid "Las tarifas deberán comprender todos los costes de explotación y gestión, cargas financieras, impuestos exigibles, amortizaciones técnicas y financieras, previsiones y cualquier otro derivado de la prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento").

 

Además de los anteriores, la tarifa incluye en este ejercicio 2004 los siguientes costes:

 

- La aplicación de la Directiva 98/83/CE del Consejo de 3 de noviembre de 1998 relativa a la Calidad de las Aguas destinadas al Consumo Humano que entró en vigor el 25 de diciembre del presente año, consistente en la realización de unas inversiones de 102 millones de euros para el período 2003-2012, con un aumento de los costes anuales de explotación de las plantas de tratamiento, de mantenimiento y conservación de la red y de gestión en los laboratorios, teniendo previsto repercutir este coste en el plazo de nueve años, con el objetivo de minimizar su impacto en la tarifa.

 

- La puesta en explotación de las 70 nuevas estaciones depuradoras de aguas residuales del Plan 100 por 100 de depuración de las Aguas Residuales de los Municipios de la Comunidad de Madrid generará unos costes adicionales que serán asumidos paulatinamente por la tarifa. Anticipándose, de este modo, la Comunidad de Madrid en un año a los plazos establecidos por la Unión Europea.

 

El Canal de Isabel II, empresa pública de las previstas en el artículo 2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, y que se configura como una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, elaboró un informe en el que propuso para el año 2004 una modificación de las tarifas aplicables a cada uno de los bloques de consumo y tipos de usuario que fue aprobado en la sesión que celebró su Consejo de Administración el día 19 de diciembre de 2003.

 

De conformidad con el Decreto 193/2002, de diciembre, por el que se aprueban las tarifas máximas de los Servicios de Aducción, Distribución, Alcantarillado, Depuración y agua residual reutilizable, prestados por el Canal de Isabel II, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, por el que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, en relación con el artículo 13.1 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, y previa autorización de la Comisión de Precios de la Comunidad de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 2003, y en virtud de las atribuciones que me confiere la legislación vigente,

 

DISPONGO

 

Primero. Objeto

 

El objeto de la presente Orden es la modificación de las tarifas de los servicios de abastecimiento, saneamiento y agua residual reutilizable prestados por el Canal de Isabel II.

 

 

 

 

 

Segundo. Definiciones de aplicación para el desarrollo de esta Orden

 

1. Tarifa estacional.

 

A los efectos de aplicación de la tarifa se establecen dos períodos distintos a lo largo del año, que pasan a denominarse período estacional de verano y período estacional de invierno.

 

Se considera período estacional de verano el comprendido entre los días 1 de junio y 31 de agosto, ambos inclusive, y período estacional de invierno el resto del año.

 

2. Grupos de usos.

 

2.1. Para la aplicación de las tarifas de aducción, distribución y alcantarillado, teniendo en cuenta los usos a los que se destine el suministro contratado, podemos diferenciar los siguientes grupos:

 

2.1.1. Usos domésticos: Tendrán la consideración de usos domésticos los destinados exclusivamente a viviendas.

2.1.2. Usos asimilados al doméstico: Tendrán la consideración de usos asimilados a los domésticos los que se realicen para calefacción, garajes, jardines, piscina y demás servicios comunes en régimen de comunidad, así como los locales de una misma finca sin acometida independiente.

2.1.3. Usos comerciales e industriales: Se consideran usos comerciales o industriales los realizados en tomas contratadas exclusivamente para actividades de este tipo, como su nombre indica.

2.1.4. Usos asimilados al comercial o industrial: Tendrán la consideración de usos asimilados a comerciales o industriales, los que se realicen en dependencias de Organismos Oficiales de la Administración Central, Autonómica o Local, donde se lleven a cabo actividades administrativas, servicios, enseñanza, cuarteles, hospitales, polideportivos, cementerios y otros de la misma naturaleza. Igualmente tendrán esta consideración los consumos registrados en tomas destinadas a obras, extinción de incendios y sedes de organismos internacionales o representaciones de otros Estados.

2.1.5. Otros usos: Tendrán la consideración de otros usos todos aquellos no incluidos en los anteriores grupos, y los que se realicen en acometidas destinadas a riegos en general, fuentes públicas, parques y jardines públicos y privados así como los solares.

 

2.2. Para la aplicación de la tarifa de depuración, pueden diferenciarse los siguientes grupos de usos:

 

2.2.1. Usos domésticos: Tendrán la consideración de usos domésticos los destinados exclusivamente a viviendas.

2.2.2. Asimilados al doméstico: Son usos asimilados al doméstico los definidos en el artículo 2.1, apartados b) y c), del Decreto 154/1997, de 13 de noviembre, sobre normas complementarias para la valoración de la contaminación de aguas residuales y aplicación de tarifas por depuración de aguas residuales.

 

2.2.3. Usos industriales: Son usos industriales los definidos en el artículo 2.2 del Decreto 154/1997, de 13 de noviembre, citado en el apartado anterior.

 

3. Contadores Divisionarios Principales, Colectivos Principales y Divisionarios Secundarios.

 

3.1. Contador Divisionario Principal: Es un contador instalado en la acometida, que conecta una batería de contadores con la red de distribución y controla el consumo total de la finca.

 

3.2. Contador Colectivo Principal: Es un contador instalado entre la red de distribución del Canal de Isabel II y la red de distribución de titularidad privada, que controla los consumos realizados en dicha red privada y en los contadores secundarios instalados en la misma.

 

3.3. Contador Divisionario Secundario: Es un contador instalado en una batería, que controla los consumos individuales de que se compone una finca, vivienda, local y otros usos.

 

Tercero

 

1. Cálculo de bloques.

 

1.1. Usos domésticos: Si una toma se destina a usos domésticos y asimilados de una misma finca, el número de viviendas a efectos de determinar los límites de los bloques de consumo, se considerará aumentado en el número de los usos asimilados descritos en el apartado 2.1.2 de la disposición segunda.

 

En las tomas destinadas exclusivamente a centrales térmicas para agua caliente doméstica, el consumo registrado se sumará a los consumos realizados en la acometida o acometidas de agua fría que suministren a las mismas viviendas, y se tendrá en cuenta el número de dichas viviendas a los efectos del cálculo de los bloques. En caso de no estar identificado el número de viviendas suministradas, se considerará el número de viviendas igual a uno. Este número podrá ser revisado a petición del titular del contrato que ampare la toma colectiva.

 

El número de viviendas y asimilados a considerar en las urbanizaciones cuyo suministro se esté efectuando mediante una toma colectiva, a efectos de aplicación del cálculo de los bloques, será el de los que estén construidos, ocupados y en servicio de forma permanente, temporal u ocasional en la fecha de entrada en vigor de esta norma, y podrá revisarse a petición del titular del contrato que ampare la toma colectiva.

 

1.2. Usos asimilados al doméstico: En las tomas destinadas a usos asimilados a los domésticos, de una misma finca, el número de unidades a los efectos de determinar los límites de los bloques de consumo será igual al número de usos asimilados diferenciados a los que suministre, descritos en el apartado 2.1.2 de la disposición segunda, exceptuándose en su cómputo las viviendas.

1.3. Usos comerciales, industriales y asimilados: En todos los casos, para estos usos, el número de unidades a los efectos de determinar los límites de los bloques de consumo será igual a uno.

 

1.4. Otros usos: En todos los casos, para estos usos, el número de unidades a los efectos de determinar los límites de los bloques de consumo será igual a uno.

 

Cuarto. Tarifas de los Servicios de Abastecimiento, Saneamiento y agua residual reutilizable

Las tarifas de los servicios de abastecimiento incluyen los servicios de aducción y distribución, y las de saneamiento incluyen los servicios de alcantarillado y depuración.

 

Las tarifas de aducción, distribución, depuración y agua residual reutilizable constan de una parte fija denominada cuota de servicio, en concepto de disponibilidad del servicio, y de una parte variable que depende de los volúmenes de agua suministrados.

 

La tarifa de alcantarillado consta, únicamente, de una parte variable en función de los consumos realizados en la toma.

 

Quinto. Cuotas de servicio

 

1. Aducción: El importe trimestral de la cuota de servicio, para los dos períodos estacionales, expresado en euros, será:

 

1.1. Usos domésticos y asimilados: El término fijo 0,021628 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 100 por N; es decir 0,021628 (Ʋ + 100 N). Siendo N el número de viviendas o usos asimilados abastecidos por la toma, en cada caso.

En las tomas que suministren exclusivamente a centrales térmicas para agua caliente de uso doméstico, N será igual a uno.

 

1.2. Usos comerciales, industriales y asimilados: El término fijo de 0,021300 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 100 por N, siendo N igual a 1, cuyo resultado es la expresión siguiente: 0,021300 (Ʋ + 100 N).

 

1.3. Otros usos: El término fijo 0,021628 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 100 por N, siendo N igual a 1; cuyo resultado es la expresión 0,021628 (Ʋ + 100 N). En caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y la red interior, hasta que se proceda a su instalación, se tomará como Æ el del interior de la tubería que enlaza las dos redes en el punto de conexión de las mismas.

Si se desconociese dicho Æ, se tomará como referencia el diámetro del contador que correspondería a la acometida necesaria para abastecer la zona a regar, dimensionada en función del uso a que se destine, tipo de cultivo o plantación existente, tomando como referencia los siguientes valores medios:

- Consumo anual por m² de superficie de césped: 1,5226 m³.

- Consumo anual por m² de superficie arbustiva: 0,4344 m³.

- Consumo anual por m² de superficie forestal: 0,0800 m³.

 

2. Distribución: El importe trimestral de la cuota de servicio, para los dos períodos estacionales, expresada en euros, será:

 

2.1. Usos domésticos y asimilados: El término fijo 0,009765 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 100 por N; es decir 0,009765 (Ʋ + 100 N), siendo N el número de viviendas o usos asimilados correspondiente a la toma, en cada caso.

 

2.2. Usos comerciales, industriales y asimilados: El término fijo de 0,009504 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 100 por N, siendo N igual a 1; cuyo resultado es la expresión 0,009504 (Ʋ + 100 N).

 

2.3. Otros usos: El término fijo 0,009700 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 100 por N, siendo N igual a 1; cuyo resultado es la expresión siguiente: 0,009700 (Ʋ + 100 N). En caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y la red interior, hasta que se proceda a su instalación, se calculará la cuota de servicio conforme a lo descrito en el apartado 1.3 de esta disposición quinta.

 

3. Depuración: El importe trimestral de la cuota de servicio, para todos los dos períodos estacionales, expresado en euros, será:

 

3.1. Usos domésticos: El término fijo 2,988516 multiplicado por N, donde N es el número de viviendas conectadas a la acometida de agua potable.

 

3.2. Otros usos asimilados al doméstico: El término fijo 2,988516 multiplicado por la centésima parte del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, intercalado en la acometida del suministro de agua, o el de ésta cuando no exista contador, cuyo resultado es la siguiente expresión: 2,988516 (Ʋ/100). En caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y la red interior, hasta que se proceda a su instalación, se calculará la cuota de servicio conforme a lo descrito en el apartado 1.3 de esta disposición quinta.

 

3.3. Usos industriales: El término fijo de 0,021300 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 5 por el mencionado diámetro del contador, cuyo resultado es la expresión siguiente: 0,021300 (Ʋ + 5Æ).

En el caso de existir varias fuentes de abastecimiento y/o autoabastecimiento, los valores (Ʋ/100) y (Ʋ + 5Æ), serán determinados de acuerdo con el artículo 3.1 del citado Decreto 154/1997, de 13 de noviembre.

 

 

 

4. Contadores Divisionarios Principales y acometidas contra incendios.

 

4.1. En los contadores considerados como "divisionario principal", se facturarán las cuotas de servicio especificadas en los apartados anteriores, cuando los contadores secundarios, que dependen de él, no estén contratados en su totalidad.

 

4.2. En las acometidas de uso exclusivo contra incendios se facturará el 15 por 100 del importe de la cuota de servicio correspondiente a la acometida.

 

5. Agua residual reutilizable: El importe trimestral de la cuota de servicio, expresado en euros, será igual a 14,105973 euros multiplicado por los metros cúbicos/día contratados.

 

Sexto. Parte variable

 

La parte variable que corresponde a los volúmenes de agua suministrada, se facturará del modo siguiente:

 

1. Aducción, período estacional de invierno:

 

1.1. Usos domésticos y asimilados:

 

1.1.1. Primer bloque: Para los primeros 45 metros cúbicos al trimestre por vivienda (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida igual o inferior a 500 litros), 0,299867 euros por metro cúbico.

1.1.2. Segundo bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre por vivienda entre 45 y 90 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida entre 500 y 1.000 litros), 0,432501 euros por metro cúbico.

1.1.3. Tercer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre por vivienda por encima de los 90 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 1.000 litros), 1,038096 euros por metro cúbico.

 

1.2. Usos comerciales, industriales y asimilados:

 

1.2.1. Primer bloque: Para los primeros 1.500 metros cúbicos al trimestre (equivalentes a un consumo medio diario, por toma comercial o industrial, igual o inferior a 16.666 litros), 0,329628 euros por metro cúbico.

1.2.2. Segundo bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre, por encima de los 1.500 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 16.666 litros), 0,435320 euros por metro cúbico.

 

1.3. Otros usos:

 

1.3.1. Primer bloque: Para los primeros 45 metros cúbicos al trimestre (equivalentes a un consumo medio diario igual o inferior a 500 litros), 0,299867 euros por metro cúbico.

1.3.2. Segundo Bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre entre 45 y 90 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario entre 500 y 1.000 litros), 0,432501 euros por metro cúbico.

1.3.3. Tercer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre por encima de los 90 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 1.000 litros), 1,038096 euros por metro cúbico.

 

En caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y la red interior, que permita conocer el consumo, hasta que se proceda a la instalación de dicho contador, el consumo se calculará por estimación, en función de los metros cuadrados de superficie a regar y el tipo de cultivo o plantación existente, tomando como referencia los valores medios reflejados en el apartado 1.3 de la disposición quinta.

 

2. Aducción, período estacional de verano:

 

2.1. Usos domésticos y asimilados:

 

2.1.1. Primer bloque: Para los primeros 45 metros cúbicos al trimestre por vivienda (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida igual o inferior a 500 litros), 0,299867 euros por metro cúbico.

2.1.2. Segundo bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre por vivienda entre 45 y 90 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida entre 500 y 1.000 litros), 0,540627 euros por metro cúbico.

2.1.3. Tercer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre por vivienda por encima de los 90 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 1.000 litros), 1,557144 euros por metro cúbico.

 

2.2. Usos comerciales, industriales y asimilados:

 

2.2.1. Primer Bloque: Para los primeros 1.500 metros cúbicos al trimestre (equivalentes a un consumo medio diario, por toma comercial o industrial, igual o inferior a 16.666 litros), 0,329628 euros por metro cúbico.

2.2.2. Segundo bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre, por encima de los 1.500 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 16.666 litros), 0,435320 euros por metro cúbico.

 

2.3. Otros usos:

 

2.3.1. Primer bloque: Para los primeros 45 metros cúbicos al trimestre (equivalentes a un consumo medio diario igual o inferior a 500 litros), 0,299867 euros por metro cúbico.

2.3.2. Segundo Bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre entre 45 y 90 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario entre 500 y 1.000 litros), 0,540627 euros por metro cúbico.

2.3.3. Tercer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre por encima de los 90 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 1.000 litros), 1,557144 euros por metro cúbico.

 

En caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y la red interior, que permita conocer el consumo, hasta que se proceda a la instalación de dicho contador, el consumo se calculará por estimación, en función de los metros cuadrados de superficie a regar y el tipo de cultivo o plantación existente, tomando como referencia los valores medios reflejados en el apartado 1.3 de la disposición quinta.

 

3. Distribución:

 

3.1. Usos domésticos y asimilados:

 

3.1.1. Primer bloque: Para los primeros 45 metros cúbicos al trimestre por vivienda (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida igual o inferior a 500 litros), 0,135052 euros por metro cúbico.

3.1.2. Segundo Bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre por vivienda entre 45 y 90 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida entre 500 y 1.000 litros), 0,166014 euros por metro cúbico.

3.1.3. Tercer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre por vivienda por encima de los 90 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 1.000 litros), 0,395668 euros por metro cúbico.

 

3.2. Usos comerciales, industriales y asimilados:

 

3.2.1. Bloque único: Se aplicará para todo el consumo realizado en el período facturado, 0,131067 euros por metro cúbico.

 

3.3. Otros usos: Se aplicará para los metros cúbicos consumidos en el período facturado, 0,136194 euros por metro cúbico.

 

En caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y la red interior, que permita conocer el consumo, hasta que se proceda a la instalación de dicho contador, el consumo se calculará por estimación, en función de los metros cuadrados de superficie a regar y el tipo de cultivo o plantación existente, tomando como referencia los valores medios reflejados en el apartado 1.3 de la disposición quinta.

 

4. Alcantarillado:

 

4.1. Para consumos realizados en todos los usos:

 

4.1.1. Primer bloque: Para los primeros 45 metros cúbicos al trimestre (equivalente a un consumo medio diario igual o inferior a 500 litros) 0,073537 euros por metro cúbico.

4.1.2. Segundo bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre entre 45 y 90 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario entre 500 y 1.000 litros) 0,080746 euros por metro cúbico.

4.1.3. Tercer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre por encima de los 90 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 1.000 litros) 0,098770 euros por metro cúbico.

 

En caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y la red interior, que permita conocer el consumo, hasta que se proceda a la instalación de dicho contador, el consumo se calculará por estimación, en función de los metros cuadrados de superficie a regar y el tipo de cultivo o plantación existente, tomando como referencia los valores medios reflejados en el apartado 1.3 de la disposición quinta.

 

5. Depuración:

 

La parte variable de la tarifa del servicio de depuración depende de la suma de los volúmenes de agua del abastecimiento y/o autoabastecimiento, expresados en metros cúbicos.

 

5.1. Usos domésticos y otros usos asimilados:

 

5.1.1. Primer bloque: Para los primeros 45 metros cúbicos al trimestre por vivienda (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida igual o inferior a 500 litros), 0,197790 euros por metro cúbico.

5.1.2. Segundo bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre por vivienda entre 45 y 90 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida entre 500 y 1.000 litros), 0,225933 euros por metro cúbico.

5.1.3. Tercer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al trimestre por vivienda, por encima de los 90 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 1.000 litros), 0,344916 euros por metro cúbico.

 

5.2. Usos industriales: Por cada metro cúbico suministrado en el abastecimiento, 0,192004 euros multiplicado por K. El valor de K viene determinado en los artículos 4, 5 y 6 del mencionado Decreto 154/1997, de 13 de noviembre.

 

En caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y la red interior, que permita conocer el consumo, hasta que se proceda a la instalación de dicho contador, el consumo se calculará por estimación, en función de los metros cuadrados de superficie a regar y el tipo de cultivo o plantación existente, tomando como referencia los valores medios reflejados en el apartado 1.3 de la disposición quinta.

 

Cuando el abastecimiento de agua procede de aducciones propias del abonado (autoabastecimiento), de forma parcial o total, la tarifa a aplicar en el servicio de saneamiento, será la establecida en esta Orden para los servicios de depuración y alcantarillado, determinándose el volumen de agua abastecida en el período de facturación mediante los registros del contador intercalado en el sistema de aducción o, en caso de no existir éste, por los procedimientos regulados en el artículo 3.3 del referido Decreto 154/1997, de 13 de noviembre.

 

6. Contadores Divisionarios Principales: En los contadores considerados como "divisionario principal" se facturará la parte variable de los servicios citados anteriormente, cuando la diferencia entre el consumo registrado por dicho contador principal y la suma de los consumos registrados en los contadores divisionarios secundarios, que dependen de él, sea mayor al 20 por 100 del consumo registrado por los secundarios.

 

7. Agua residual reutilizable: El importe de la parte variable será el resultado de multiplicar 0,057027 euros por cada metro cúbico suministrado en el abastecimiento.

 

Séptimo. Bonificaciones

 

1. Bonificaciones por Familia Numerosa en tomas individuales, tarifa estacional de invierno:

 

1.1. En los contratos individuales destinados exclusivamente a viviendas, cuyos titulares sean una familia numerosa, y el consumo sea igual o inferior a 90 metros cúbicos al trimestre (equivalentes a un consumo medio diario de 1.000 litros), la parte variable de la tarifa de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado y depuración que sea superior a 45 metros cúbicos al trimestre se bonificará en: 0,132634, 0,030962, 0,007209 y 0,028143 euros por metro cúbico respectivamente.

 

1.2. En estos contratos, cuando la familia numerosa esté constituida por más de cinco hijos y el consumo sea igual o inferior a 120 metros cúbicos al trimestre (equivalentes a un consumo medio diario de 1.333 litros) la parte variable de la tarifa de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado y depuración, que sea superior a 90 metros cúbicos al trimestre, se bonificará en 0,605595, 0,229654, 0,018024 y 0,118983 euros por metro cúbico respectivamente.

 

2. Bonificaciones por Familia Numerosa en tomas individuales, tarifa estacional de verano:

 

2.1. En los contratos individuales destinados exclusivamente a viviendas, cuyos titulares sean una familia numerosa, y el consumo sea igual o inferior a 90 metros cúbicos al trimestre (equivalentes a un consumo medio diario de 1.000 litros), la parte variable de la tarifa de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado y depuración que sea superior a 45 metros cúbicos al trimestre se bonificará en: 0,240760, 0,030962, 0,007209 y 0,028143 euros por metro cúbico respectivamente.

 

2.2. En estos contratos, cuando la familia numerosa esté constituida por más de 5 hijos y el consumo sea igual o inferior a 120 metros cúbicos al trimestre (equivalentes a un consumo medio diario de 1.333 litros) la parte variable de la tarifa de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado y depuración, que sea superior a 90 metros cúbicos al trimestre, se bonificará en 1,016517, 0,229654, 0,018024 y 0,118983 euros por metro cúbico respectivamente.

3. Bonificación por Familia Numerosa en tomas colectivas, tarifa estacional de invierno:

 

3.1. Para los contratos de una toma colectiva destinada exclusivamente a viviendas de una misma finca, en la que una o varias viviendas estén ocupadas por familias numerosas, y cuando el consumo general de la finca esté comprendido entre el bloque primero y tercero de la tarifa (entre 45 y 90 metros cúbicos por vivienda y trimestre), la toma colectiva se bonificará hasta 45 metros cúbicos por cada familia numerosa, en la parte variable de la tarifa de los servicios y en las cantidades reflejadas en el apartado 1.1 de esta disposición.

 

3.2. En estos contratos, cuando la familia numerosa esté constituida por más de cinco hijos y el consumo general de la finca supere el segundo bloque de la tarifa (más de 90 metros cúbicos por vivienda y trimestre), la toma colectiva se bonificará hasta 30 metros cúbicos por cada una de estas familias numerosas en la parte variable de la tarifa de los servicios y en las cantidades reflejadas en el apartado 1.2 de esta disposición.

 

4. Bonificación por Familia Numerosa en tomas colectivas, tarifa estacional de verano:

 

4.1. Para los contratos de una toma colectiva destinada exclusivamente a viviendas de una misma finca, en la que una o varias viviendas estén ocupadas por familias numerosas, y cuando el consumo general de la finca esté comprendido entre el bloque primero y tercero de la tarifa (entre 45 y 90 metros cúbicos por vivienda y trimestre), la toma colectiva se bonificará hasta 45 metros cúbicos por cada familia numerosa, en la parte variable de la tarifa de los servicios y en las cantidades reflejadas en el apartado 2.1 de este artículo.

 

4.2. En estos contratos, cuando la familia numerosa esté constituida por más de cinco hijos y el consumo general de la finca supere el segundo bloque de la tarifa (más de 90 metros cúbicos por vivienda y trimestre), la toma colectiva se bonificará hasta 30 metros cúbicos por cada una de estas familias numerosas en la parte variable de la tarifa de los servicios y en las cantidades reflejadas en el apartado 2.2 de este artículo.

 

5. Certificación de Familia Numerosa.

 

5.1. Los titulares de los contratos podrán acreditar la condición de "Familia Numerosa" mediante la presentación en los servicios del Canal de Isabel II del Título de Familia Numerosa en vigor o, en su defecto, certificación de Familia Numerosa, expedida por la Consejería que tenga asumida la competencia en la materia, junto con el certificado de empadronamiento correspondiente al titular del contrato, en los casos en los que el domicilio que consta en los documentos reseñados anteriormente no coincida con la vivienda habitual objeto de la bonificación.

 

5.2. Una vez presentada la documentación exigida en el apartado anterior la bonificación se aplicará a partir de la segunda facturación emitida desde la fecha de presentación de dicha documentación.

5.3. Las bonificaciones por Familia Numerosa sólo serán de aplicación a la vivienda habitual.

 

6. Bonificación por consumo mínimo.

 

Si el consumo se efectúa a través de una toma destinada exclusivamente a viviendas de una misma finca, y es igual o inferior a 18 metros cúbicos al trimestre multiplicados por cada una de las viviendas amparadas por dicha toma (equivalentes a un consumo diario por vivienda abastecida de 200 litros), la parte variable de la tarifa de los servicios de aducción y distribución se bonificará en 0,299867 euros por metro cúbico y 0,135052 euros por metro cúbico, respectivamente. El consumo realizado en urbanizaciones cuyo abastecimiento se esté efectuando actualmente mediante una toma colectiva, no gozará, en ningún caso, de esta bonificación.

 

7. Bonificación por ahorro de consumo.

 

Para los contratos destinados exclusivamente a usos domésticos y asimilados, que disminuyan los metros cúbicos consumidos en un año, comparados con el año precedente, se bonificará el 10 por 100 del importe del ahorro realizado en la parte variable de la tarifa, de los servicios de aducción y distribución prestados por el Canal de Isabel II, durante el primer trimestre de cada año natural, siempre que tenga recogido el histórico de consumo anual completo del año precedente.

 

Octavo. Impuesto sobre el valor añadido

 

Al importe de los consumos que resulte por aplicación de la tarifa que se fija en la presente norma, será de aplicación el impuesto sobre el valor añadido de acuerdo con la legislación vigente.

 

Noveno. Incorporación de las Tarifas de Aducción y Depuración a las Tarifas Municipales

 

Los Ayuntamientos a quienes corresponda la distribución del agua, a tenor de lo establecido en la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid, incorporarán a sus tarifas las de aducción y depuración que se establecen en esta Orden, cuyos importes han de ser percibidos por el Canal de Isabel II cuando éste presta dichos servicios.

 

Décimo. Aplicación de las tarifas de aducción a los Ayuntamientos abastecidos en alta por el Canal de Isabel II

 

A los consumos realizados en Ayuntamientos a los que el Canal de Isabel II abastece de agua en alta por no haber cumplido aún los trámites previstos en la Orden 381/1986, de 4 de marzo, para la adecuación de sus tarifas a lo previsto en la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, se les aplicará la tarifa de aducción establecida para el grupo de otros usos, tanto en la cuota de servicio como en la parte variable, mientras no cumplimenten este requisito.

 

A los efectos de cálculo de la cuota de servicio, en estos suministros, N será igual a la suma del número de viviendas e industrias censadas en el municipio, certificado por el propio Ayuntamiento o, en su defecto, el que figure en el censo oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid. El mismo dato, servirá como referencia para aplicación del número de unidades a los efectos de determinar los límites de los bloques de consumo.

 

Los cambios que se produzcan en el número de viviendas o industrias en estos municipios, surtirán efecto en la factura siguiente que se produzca tras la comunicación oficial de la variación.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Aplicación de las nuevas tarifas

 

Las nuevas tarifas entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2004. La primera facturación, a partir de esta fecha, se realizará aplicando las tarifas vigentes en cada momento que resulten de repartir el consumo total del período facturado proporcionalmente al número de días de cada período con tarifa diferente.

 

Segunda. Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 



[1] .- BOCM 31 de diciembre de 2003.