[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO REGULADOR DE LA ACTIVIDAD APÍCOLA EN LA COMUNIDAD DE MADRID

DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE LA NORMATIVA REGULADORA DE LA ACTIVIDAD APÍCOLA EN LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

 

Decreto 35/1985, de 8 de mayo, por el que se establece la normativa reguladora de la actividad apícola en el territorio de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

 

 

 

Teniendo en cuenta nuestra tradición apícola, como lo demuestra la toponimia de varios pueblos de la Comunidad, y ante el creciente interés experimentado en los últimos años sobre este tipo de explotaciones, no solamente por la variedad de productos que se obtienen, empleando útilmente unos recursos naturales no aprovechados por nadie, sino también por el efecto beneficioso que ejercen las abejas favoreciendo el proceso de polinización de la flora, lo que contribuye a elevar la productividad de gran parte de nuestros cultivos, se ha creído conveniente dictar las normas que recoge el presente Decreto, debido a la falta de unas directrices claras que garanticen el control, protección y fomento de esta actividad pecuaria.

 

En atención a cuanto antecede, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Ganadería y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de mayo de 1985,

 

DISPONGO:

 

Artículo 1.

 

Se declara obligatorio el cumplimiento de la normativa establecida en el presente Decreto y que tiende a la protección, control y fomento de las explotaciones apícolas.

 

Artículo 2.

 

Se crea el Registro de Explotaciones Apícolas de la Comunidad de Madrid dentro de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

 

Artículo 3.

 

Todas las explotaciones apícolas deberán solicitar su inscripción en dicho Registro, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

 

Artículo 4.

 

Las explotaciones a que se refiere el presente Decreto se clasifican en dos grupos:

 

a) Explotaciones familiares: las constituidas de una a diez colmenas.

b) Explotaciones de producción, las formadas por más de diez colmenas.

 

Artículo 5.

 

El apicultor que instalare sus colmenas en terrenos propiedad de otra persona deberá presentar permiso por escrito del propietario de la tierra donde haya de ubicarse la explotación o, en su defecto, Declaración Jurada de haber obtenido tal autorización.

 

Artículo 6.

 

La identificación individual de cada colmena se hará mediante clave impresa en placa metálica o similar.

 

Artículo 7.

 

No se permitirá la instalación de colmenas a menos de las siguientes distancias:

 

Centros urbanos, núcleos de población o lugares acasarados: 500 metros.

Carreteras Nacionales y Comarcales: 200 metros.

Caminos Vecinales: 100 metros.

Fincas de Cultivo: 100 metros. (Salvo autorización expresa del propietario de la finca.)

 

En todo caso, los Ayuntamientos de la Comunidad, dentro de sus respectivos ámbitos espaciales, previa audiencia de las Cámaras Agrarias Locales y de las asociaciones de apicultores, podrán, por razones de interés, ampliar o disminuir dichas distancias, así como establecer las que crean oportunas entre colmenares, en función de la capacidad productiva de su flora melífera, debiéndolo poner en conocimiento, todo ello, a la Consejería de Agricultura y Ganadería.

 

Artículo 8.

 

Todo apicultor estará en posesión de la Cartilla Ganadera, en la que deberá figurar las variaciones en el censo de colmenas, que será notificado anualmente a la Consejería de Agricultura y Ganadería, así como estará también obligado a comunicar las circunstancias sanitarias de la explotación y tratamientos profilácticos realizados.

 

Artículo 9.

 

La Consejería de Agricultura y Ganadería adoptará las medidas necesarias en materia de sanidad con arreglo a la legislación vigente, conducentes a prevenir la aparición de las enfermedades infecto-contagiosas de las abejas, evitar su difusión y propiciar los tratamientos con objeto de lograr la extinción y erradicación de dichas enfermedades.

 

Para facilitar estas medidas, los apicultores están obligados a declarar la sospecha o presentación de cualquier enfermedad a la Consejería de Agricultura y Ganadería, observando las normas que a este efecto se articulan en el Reglamento de Epizootias.

 

 

Artículo 10.

 

La inspección apícola, en materia de sanidad animal, corresponderá al Veterinario titular del municipio donde radiquen las colmenas, quien deberá comunicar a los Servicios de Sanidad Animal de la Consejería de Agricultura y Ganadería las anormalidades e infracciones observadas en su área.

 

Para la circulación de abejas o traslado de colmenas será requisito imprescindible la tenencia de la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria.

 

Artículo 11.

 

El apicultor está obligado a colocar en las proximidades de su colmenar y en sitio visible tablillas indicadoras de la proximidad de las colmenas, mediante un letrero que diga *Precaución, abejas+. Estas tablillas deberán ser de color amarillo y de las siguientes dimensiones: de 30 por 20 centímetros y letras de seis centímetros, en negro.

 

A efecto de identificación del colmenar, el apicultor deberá colocar en éste una tablilla con su número de Registro.

 

Artículo 12.

 

De acuerdo con la legislación vigente, la Consejería de Agricultura y Ganadería dará las normas oportunas sobre el uso de productos fitosanitarios en aquellas zonas de la Comunidad con interés apícola, sin perjuicio de la defensa fitosanitaria de los cultivos.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

Se faculta al Consejero de Agricultura y Ganadería para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias en el desarrollo y la aplicación de este Decreto.

 

[Por Resolución de 30 de julio de 1985, de la Dirección General de Producción Agraria, se dictan normas reglamentarias relativas al registro de explotaciones avícolas en la Comunidad de Madrid].

 

Segunda.

 

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el *Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid+.

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] .- BOCM 18 de mayo de 1985.