DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE LA NORMATIVA
REGULADORA DE LA ACTIVIDAD APÍCOLA EN LA COMUNIDAD DE MADRID.
Decreto 35/1985, de 8
de mayo, por el que se establece la normativa reguladora de la actividad
apícola en el territorio de la Comunidad de Madrid. ()
Teniendo en cuenta nuestra tradición
apícola, como lo demuestra la toponimia de varios pueblos de la Comunidad, y
ante el creciente interés experimentado en los últimos años sobre este tipo de
explotaciones, no solamente por la variedad de productos que se obtienen,
empleando útilmente unos recursos naturales no aprovechados por nadie, sino
también por el efecto beneficioso que ejercen las abejas favoreciendo el
proceso de polinización de la flora, lo que contribuye a elevar la
productividad de gran parte de nuestros cultivos, se ha creído conveniente
dictar las normas que recoge el presente Decreto, debido a la falta de unas
directrices claras que garanticen el control, protección y fomento de esta
actividad pecuaria.
En atención a cuanto antecede, a propuesta
de la Consejería de Agricultura y Ganadería y previa deliberación del Consejo
de Gobierno en su reunión del día 8 de mayo de 1985,
DISPONGO:
Artículo 1.
Se declara obligatorio el cumplimiento de
la normativa establecida en el presente Decreto y que tiende a la protección,
control y fomento de las explotaciones apícolas.
Artículo 2.
Se crea el Registro de Explotaciones
Apícolas de la Comunidad de Madrid dentro de la Consejería de Agricultura y
Ganadería.
Artículo 3.
Todas las explotaciones apícolas deberán solicitar
su inscripción en dicho Registro, en el plazo de un año a partir de la entrada
en vigor de este Decreto.
Artículo 4.
Las explotaciones a que se refiere el
presente Decreto se clasifican en dos grupos:
a) Explotaciones familiares: las constituidas
de una a diez colmenas.
b) Explotaciones de producción, las formadas
por más de diez colmenas.
Artículo 5.
El apicultor que instalare sus colmenas en
terrenos propiedad de otra persona deberá presentar permiso por escrito del
propietario de la tierra donde haya de ubicarse la explotación o, en su
defecto, Declaración Jurada de haber obtenido tal autorización.
Artículo 6.
La identificación individual de cada
colmena se hará mediante clave impresa en placa metálica o similar.
Artículo 7.
No se permitirá la instalación de colmenas
a menos de las siguientes distancias:
Centros urbanos, núcleos de población o
lugares acasarados: 500 metros.
Carreteras Nacionales y Comarcales: 200
metros.
Caminos Vecinales: 100 metros.
Fincas
de Cultivo: 100 metros. (Salvo autorización expresa del propietario de la
finca.)
En todo caso, los Ayuntamientos de la
Comunidad, dentro de sus respectivos ámbitos espaciales, previa audiencia de
las Cámaras Agrarias Locales y de las asociaciones de apicultores, podrán, por
razones de interés, ampliar o disminuir dichas distancias, así como establecer
las que crean oportunas entre colmenares, en función de la capacidad productiva
de su flora melífera, debiéndolo poner en conocimiento, todo ello, a la
Consejería de Agricultura y Ganadería.
Artículo 8.
Todo apicultor estará en posesión de la
Cartilla Ganadera, en la que deberá figurar las variaciones en el censo de
colmenas, que será notificado anualmente a la Consejería de Agricultura y
Ganadería, así como estará también obligado a comunicar las circunstancias
sanitarias de la explotación y tratamientos profilácticos realizados.
Artículo 9.
La
Consejería de Agricultura y Ganadería adoptará las medidas necesarias en
materia de sanidad con arreglo a la legislación vigente, conducentes a prevenir
la aparición de las enfermedades infecto-contagiosas de las abejas, evitar su
difusión y propiciar los tratamientos con objeto de lograr la extinción y
erradicación de dichas enfermedades.
Para facilitar estas medidas, los
apicultores están obligados a declarar la sospecha o presentación de cualquier
enfermedad a la Consejería de Agricultura y Ganadería, observando las normas
que a este efecto se articulan en el Reglamento de Epizootias.
Artículo 10.
La inspección apícola, en materia de
sanidad animal, corresponderá al Veterinario titular del municipio donde
radiquen las colmenas, quien deberá comunicar a los Servicios de Sanidad Animal
de la Consejería de Agricultura y Ganadería las anormalidades e
infracciones observadas en su área.
Para la circulación de abejas o traslado
de colmenas será requisito imprescindible la tenencia de la Guía de Origen y
Sanidad Pecuaria.
Artículo 11.
El apicultor está obligado a colocar en
las proximidades de su colmenar y en sitio visible tablillas indicadoras de la
proximidad de las colmenas, mediante un letrero que diga *Precaución, abejas+.
Estas tablillas deberán ser de color amarillo y de las siguientes dimensiones:
de 30 por 20 centímetros y letras de seis centímetros, en negro.
A efecto de identificación del colmenar,
el apicultor deberá colocar en éste una tablilla con su número de Registro.
Artículo 12.
De acuerdo con la legislación vigente, la
Consejería de Agricultura y Ganadería dará las normas oportunas sobre el
uso de productos fitosanitarios en aquellas zonas de la Comunidad con interés
apícola, sin perjuicio de la defensa fitosanitaria de los cultivos.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Se
faculta al Consejero de Agricultura y Ganadería para dictar las disposiciones
reglamentarias que sean necesarias en el desarrollo y la aplicación de este
Decreto.
[Por Resolución de 30 de julio de
1985, de la Dirección General de Producción Agraria, se dictan normas
reglamentarias relativas al registro de explotaciones avícolas en la Comunidad
de Madrid].
Segunda.
El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el *Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid+.