DECRETO POR EL QUE SE DETERMINAN LAS
COMPETENCIAS INSPECTORAS Y SANCIONADORAS EN MATERIA DE CONTROL DE CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Decreto 121/2001, de 19 de julio, por el que se
determinan las competencias inspectoras y sancionadoras en materia de control de
calidad agroalimentaria. ()
Mediante Real
Decreto 320/1996, de 23 de febrero, fueron traspasadas a la Comunidad de
Madrid las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de
defensa contra fraudes y calidad agroalimentaria, en virtud de las competencias
que con carácter exclusivo asume la Comunidad de Madrid en materia de
agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con las bases y
la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del
Estado en los términos dispuestos en los artículos 38, 131 y 149 de la
Constitución, y en materia de denominaciones de origen, en colaboración con el
Estado, tal y como disponen los apartados 3.1.4 y 1.1.16, respectivamente, del
artículo 26 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid.
A raíz de la entrada en vigor del citado
Real Decreto, la Comunidad de Madrid asumió la inspección y el ejercicio
efectivo de la potestad sancionadora en materia de control de la calidad
agroalimentaria, competencia que actualmente es ejercida por los órganos a los
que le corresponde de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2 y 20 del
Decreto 312/1999, de 28 de octubre, por el que se establece la estructura de la
Consejería de Economía y Empleo, y en la disposición adicional quinta de la
Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la
Comunidad de Madrid.
En la actualidad, las atribuciones
competenciales en la materia aparecen ligadas a las que de forma similar se
asignaban a los órganos competentes de la Administración del Estado en la
normativa estatal, método de atribución que no es necesario mantener de acuerdo
con las competencias exclusivas que asume la Comunidad de Madrid en las
referidas materias y en materia de organización, régimen y funcionamiento de
sus instituciones de autogobierno.
En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 21 p) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Economía
y Empleo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 19 de
julio de 2001,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto
y ámbito.
El presente Decreto tiene por objeto
determinar el órgano competente para el ejercicio de las funciones de
inspección y para el ejercicio de la potestad sancionadora, derivados del
cumplimiento de la normativa reguladora del control de la calidad
agroalimentaria en la Comunidad de Madrid y que puede dar lugar a la comisión
de acciones u omisiones tipificadas como infracciones en el Real Decreto 1945/1983,
de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia
de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, así como,
específicamente en materia de vinos, alcoholes y denominaciones de origen y
otras indicaciones de calidad, en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, por la que
se aprueba el Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes y en su Reglamento
aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo.
Artículo 2. Procedimiento
aplicable.
El procedimiento sancionador aplicable en
el ejercicio de la potestad sancionadora derivada de los incumplimientos a que
hace referencia el artículo anterior, será el establecido en el Decreto 245/2000,
de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la
Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3. Iniciación
de los procedimientos sancionadores.
1. Corresponde a la Dirección General de Alimentación y
Consumo de la Consejería de Economía y Empleo la iniciación de los
procedimientos sancionadores por los incumplimientos a que hace referencia el
presente Decreto, salvo lo dispuesto en el siguiente apartado.
2. Corresponde a los Consejos Reguladores u órganos
gestores de las respectivas denominaciones de origen o indicaciones de calidad
la iniciación de los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento
de lo dispuesto en la Ley 25/1970 y su Reglamento de desarrollo, cometidos por
personas inscritas en sus registros, en los términos en que dispongan los
Reglamentos reguladores de la correspondiente denominación o indicación.
Artículo 4. Resolución
de procedimientos sancionadores.
1. La resolución de los procedimientos sancionadores
iniciados en las materias objeto del presente Decreto corresponderá a los
siguientes órganos:
a) Al Director General de
Alimentación y Consumo de la Consejería de Economía y Empleo cuando la multa no
exceda de 15.025,302 euros (2.500.000 pesetas).
b) Al Consejero de Economía y
Empleo de la Comunidad de Madrid para la imposición de multas desde 15.025,308
euros (2.500.001 pesetas) hasta 150.253,02 euros (25.000.000 de pesetas).
c) Al Consejo de Gobierno de
la Comunidad de Madrid cuando la multa exceda de 150.253,02 euros (25.000.000
de pesetas), así como en el supuesto en que se acuerde el cierre temporal de la
empresa.
d) Al Consejo Regulador u
órgano gestor de la denominación de origen o indicación de calidad en los
supuestos en que le corresponda la iniciación del procedimiento y la cuantía de
la multa no exceda de 300,506 euros (50.000 pesetas). Si la multa excediera de
dicha cuantía, el Consejo Regulador u órgano gestor elevará la propuesta de
resolución a la Dirección General de Alimentación y Consumo de la Consejería de
Economía y Empleo para su remisión al órgano competente conforme a lo dispuesto
en los apartados anteriores.
2. El órgano competente para resolver el procedimiento
sancionador lo será también para imponer aquellas sanciones diferentes a la de
multa o cierre temporal que puedan proceder de conformidad con lo dispuesto en
las normas referidas en el artículo 1 del presente Decreto.
Artículo 5. Recursos.
1. Contra las resoluciones dictadas en los
procedimientos sancionadores previstos en el presente Decreto podrán
interponerse los recursos que procedan y ante los órganos correspondientes de
acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Procedimiento
Administrativo Común.
2. Contra las resoluciones de los procedimientos
sancionadores dictadas por los Consejos Reguladores u órganos gestores de las
denominaciones de origen o indicaciones de calidad podrá interponerse recurso
de alzada ante el Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, en
los términos previstos en la normativa reguladora del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 6. Inspección
y control.
1. Se faculta al personal inspector adscrito al servicio
de Inspección y Control de la Dirección General de Alimentación y Consumo de la
Consejería de Economía y Empleo para el ejercicio de las funciones de inspección
previstas en el Real Decreto 1945/1983, en materia de defensa de la calidad de
la producción agroalimentaria, y en la Ley 25/1970 y su Reglamento aprobado por
Decreto 835/1972, en materia de vinos, alcoholes, denominaciones de origen y
otras indicaciones de calidad.
2. El personal adscrito al Servicio de Inspección y
Control de la Dirección General de Alimentación y Consumo de la Consejería de
Economía y Empleo, en el ejercicio de las funciones de inspección a que hace
referencia el apartado anterior, tendrá carácter de autoridad y gozará del resto
de las prerrogativas previstas en el artículo 13 del Real Decreto 1945/1983 y
artículo 122 del Decreto 835/1972.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Materias atribuidas a la Consejería de Medio Ambiente.
El presente Decreto no será
de aplicación al ejercicio de las funciones inspectoras y sancionadoras que en
materia de control de la calidad agroalimentaria se atribuyen a la Consejería
de Medio Ambiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto
323/1999, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de
la Consejería de Medio Ambiente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Procedimiento en tramitación.
1. El presente Decreto
resultará aplicable a los procedimientos sancionadores que se inicien con
posterioridad a la entrada en vigor del mismo, por infracciones cometidas con
anterioridad a dicha entrada en vigor.
2. El presente Decreto no será aplicable a los procedimientos
sancionadores cuyo acuerdo de iniciación se hubiera dictado con anterioridad a
la entrada en vigor del mismo.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Habilitación.
Se faculta al Consejero de Economía y Empleo para dictar las
disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente
Decreto.
Segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el *Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid+.