REAL DECRETO SOBRE TRASPASO DE FUNCIONES Y SERVICIOS
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO A LA COMUNIDAD DE MADRID EN MATERIA DE
ASOCIACIONES
Real Decreto 2372/1994, de 9 de diciembre, sobre traspaso de funciones
y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid
en materia de asociaciones ()
La Constitución Española reconoce en el
artículo 22 el derecho de asociación y reserva al Estado, en el
artículo 149.1.1.0, la regulación de las condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y
en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el
artículo 28.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley
Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, corresponde a la Comunidad de Madrid la
función ejecutiva en materia de asociaciones.
El Real Decreto 1959/1983, de 29 de junio, determina
las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones
y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto
citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de
Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid, esta Comisión adoptó, en su reunión de 23
de noviembre de 1994, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su
aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
En su virtud, y en cumplimiento de lo dispuesto en la
disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día 9 de diciembre de
1994,
DISPONGO:
Artículo 1.
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta, prevista
en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid, por el que se concretan las funciones y servicios de la
Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad de
Madrid en materia de asociaciones, adoptado por el Pleno de dicha Comisión, en
su sesión del día 23 de noviembre de 1994, y que se transcribe como anexo al
presente Real Decreto ().
Artículo
2.
En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad de
Madrid las funciones y servicios que se relacionan en el referido Acuerdo de la
Comisión Mixta, en los términos allí especificados.
Artículo
3.
Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha
señalada en el Acuerdo de la Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio
de Justicia e Interior produzca, hasta la entrada en vigor de este Real
Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento
de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en
el momento de la adopción del Acuerdo.
Disposición
final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
ANEXO
Doña
Marianela Berriatúa Fernández de Larrea y doña Lourdes González del Tanago,
Secretarias de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda
del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
CERTIFICAN
Que
en la sesión plenaria de la Comisión Mixta, celebrada el día 23 de noviembre de
1994, se adoptó un Acuerdo sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las
funciones y servicios en materia de asociaciones en los términos que a
continuación se expresan:
A) Referencia a normas
constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara la transferencia.
La Constitución Española en el artículo 22
reconoce el derecho de asociación y en el artículo 149.1.1.0 reserva al Estado la regulación de las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de
los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el
artículo 28.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid aprobado
por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica
10/1994, de 24 de marzo, corresponde a la Comunidad Autónoma la función
ejecutiva en materia de asociaciones.
Finalmente, la disposición transitoria segunda del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y el Real Decreto 1959/1983, de
29 de junio, establecen las normas que regulan la forma y condiciones a las que
han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la
Comunidad de Madrid, así como el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias.
Sobre
la base de estas previsiones normativas procede realizar el traspaso de
funciones de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia
de asociaciones.
B) Funciones de la Administración
del Estado que asume la Comunidad de Madrid.
Se traspasan a la Comunidad de Madrid, dentro de su
ámbito territorial, las siguientes funciones que venía desempeñando la
Administración del Estado en materia de asociaciones:
1.
El registro de todas las asociaciones que desarrollen principalmente sus
actividades y tengan establecido su domicilio dentro del territorio de la
Comunidad Autónoma, así como de sus modificaciones estatutarias.
2.
El ejercicio de la función de publicidad registral respecto a dichas
asociaciones.
C) Funciones que se reserva la
Administración del Estado.
1.
El Registro Nacional de Asociaciones existente en el Ministerio de Justicia e
Interior registrará todas las asociaciones de ámbito nacional o que excedan de
lo previsto en el apartado B) de este Acuerdo.
2.
El Registro Nacional de asociaciones ejercerá la función de publicidad
registral en relación con las asociaciones inscritas en el mismo.
3.
La declaración de utilidad pública de todas las asociaciones corresponde al
Gobierno de la Nación en el ámbito de sus competencias. En cuanto al
procedimiento, se estará a lo establecido en el párrafo 6 del apartado
siguiente.
D) Funciones en cooperación.
Para el funcionamiento adecuado de los Registros
Nacionales de Asociaciones y de los Registros autonómicos se establecen los
siguientes principios:
1.
En el caso de aquellas asociaciones cuya inscripción corresponda al Registro
Nacional radicado en el Ministerio de Justicia e Interior que presenten sus
solicitudes de inscripción en las dependencias de la Comunidad de Madrid, ésta
le remitirá la documentación relativa a las mismas y advertirá al interesado
del curso dado a su petición.
2.
En lo que se refiere a las asociaciones cuyo registro corresponda a la
Comunidad de Madrid, que presenten sus solicitudes de inscripción ante los
órganos dependientes del Ministerio de Justicia e Interior, éste procederá en
la misma forma que se establece en el apartado anterior.
3.
El Registro Nacional de Asociaciones, a petición de la Comunidad de Madrid,
informará a ésta si, con la denominación con que se pretende inscribir una
asociación en los registros de la Comunidad Autónoma, existe otra ya registrada
con ámbito superior, que comprenda el territorio de la misma.
4.
La Comunidad de Madrid comunicará al Ministerio de Justicia e Interior la
inscripción y las alteraciones que se produzcan respecto a las asociaciones
registradas por aquélla, mediante la remisión de copia autorizada de la
correspondiente hoja registral y de sus modificaciones. La Administración del
Estado facilitará asimismo a la Comunidad Autónoma copia autorizada de la
documentación de que disponga, a requerimiento de aquélla para el ejercicio de
las funciones registrales.
5.
La Administración del Estado comunicará a la Comunidad de Madrid el
establecimiento o la apertura de locales dentro de su territorio por
asociaciones inscritas en el Registro Nacional de acuerdo con el
apartado C.1.
6.
Las peticiones de declaración de utilidad pública de las asociaciones de
competencia de la Comunidad de Madrid se dirigirán a las dependencias de ésta,
que remitirá el expediente, con su informe-propuesta, al Ministerio de Justicia
e Interior para su ulterior tramitación y, en su caso, elevación a la decisión
del Consejo de Ministros. El Ministerio de Justicia e Interior comunicará la
resolución que se adopte a la Comunidad Autónoma.
E) Bienes, derechos y obligaciones
del Estado que se traspasan.
Los bienes, derechos y obligaciones adscritos a los
servicios que se traspasan mediante este Acuerdo se incluyen en la relación de
bienes correspondientes al Acuerdo de traspaso en materia de casinos, juegos y
apuestas (2).
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición
adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico,
la Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y
administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las
Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable
del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviere derecho el
personal por razón de su situación con anterioridad al traslado.
F) Personal adscrito a los
servicios que se traspasan.
El personal adscrito a los servicios que se traspasan
mediante este Acuerdo se incluye en la relación de personal correspondiente al
Acuerdo de traspaso en materia de casinos, juegos y apuestas ().
G) Valoración definitiva de las
cargas financieras de los servicios traspasados.
La valoración de las cargas financieras de los
servicios que se traspasan mediante este Acuerdo se incluye en la
correspondiente al Acuerdo de traspaso en materia de casinos, juegos y
apuestas.
H) Documentación y expedientes de
los servicios que se traspasan.
La entrega de la documentación y expedientes de los
servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la publicación
del Real Decreto por el que se apruebe este Acuerdo, y de conformidad con lo
establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1959/1983, de 29 de junio.
I) Fecha de efectividad del
traspaso.
El traspaso de funciones y servicios objeto de este
Acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de enero de 1995.