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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULAN LAS ELECCIONES DE VOCALES REPRESENTANTES DE LOS SECTORES PRODUCTOR, TRANSFORMADOR-COMERCIALIZADOR

ORDEN POR LA QUE SE REGULAN LAS ELECCIONES DE VOCALES REPRESENTANTES DE LOS SECTORES PRODUCTOR, TRANSFORMADOR-COMERCIALIZADOR O EXPORTADOR EN LOS CONSEJOS REGULADORES U ÓRGANOS GESTORES DE LAS DENOMINACIONES DE CALIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y SE REGULA SU CONSTITUCIÓN.

 

 

Orden 197/2001, de 19 de enero, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se regulan las elecciones de vocales representantes de los sectores productor, transformador-comercializador o exportador en los Consejos Reguladores u órganos gestores de las Denominaciones de Calidad de la Comunidad de Madrid y se regula su constitución([1])

 

 

 

 

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 25/1970, *Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes+, los Reglamentos de las denominaciones de calidad determinan el número máximo de vocales que en representación de los sectores productores, transformadores-comercializadores o exportadores forman parte del respectivo Consejo Regulador de la Denominación, manteniendo la paridad entre ambos sectores. Los vocales se renuevan cada cuatro años y pueden ser reelegidos.

 

En la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, el Reglamento (CEE) número 1576/1989 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, el Reglamento (CEE) número 2081/1992 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios y el Reglamento (CEE) número 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, se han creado o pueden crearse en el futuro diversas denominaciones de calidad de productos agroalimentarios que se sujetan a lo dispuesto en la citada Ley 25/1970 y su Reglamento de desarrollo, directamente o a través de la extensión de su régimen según establece la disposición adicional quinta de la Ley.

 

Habida cuenta que todos los Consejos Reguladores se adscriben a la Consejería de Economía y Empleo y con el fin de fijar una norma común que unifique criterios y facilite la gestión del proceso electoral, mediante la presente Orden, por un lado, se establece un único procedimiento electoral para la elección de los vocales representantes de los sectores productores, transformadores-comercializadores o exportadores en los Consejos Reguladores u órganos gestores, de acuerdo con la composición que establezca cada Reglamento regulador de la denominación y, por otro, se establece un calendario electoral también unificado para evitar posibles retrasos.

 

La Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.3.1.4 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, tiene la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y, en virtud del artículo 26.1.16, competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen, en colaboración con el Estado. Las competencias son ejercidas por la Consejería de Economía y Empleo, a través de la Dirección General de Alimentación y Consumo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3 del Decreto 312/1999, de 28 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Empleo.

 

Por todo ello, vistas las referidas disposiciones y demás de general y pertinente aplicación,

 

DISPONGO:

 

CAPÍTULO PRIMERO

Normas generales

 

Artículo 1. Objeto.

 

La presente Orden tiene por objeto establecer las normas reguladoras del procedimiento para la elección inicial o renovación de los vocales representantes de los sectores productor y transformador-comercializador o exportador de las denominaciones o indicaciones de calidad de productos agroalimentarios de la Comunidad de Madrid.

 

A estos efectos, se entiende por denominaciones o indicaciones de calidad de productos agroalimentarios todas aquellas denominaciones o indicaciones de calidad a las que resulte de aplicación el Título III de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes.

 

Artículo 2. Normativa aplicable.

 

1. El procedimiento electoral se regirá por lo dispuesto en la presente Orden y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en las mismas, será de aplicación la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, sobre el Régimen Electoral General y normas complementarias.

 

2. A efectos de determinar la composición de la representación de los sectores en los Consejos Reguladores, se estará a lo dispuesto en la Ley 25/1970, en el Decreto 835/1972 y en los respectivos Reglamentos reguladores de las denominaciones, aplicándose en su defecto el Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, sobre constitución de los Consejos Reguladores y del Consejo General del INDO.

 

Artículo 3. Órgano competente.

 

Corresponde a la Dirección General de Alimentación y Consumo de la Consejería de Economía y Empleo la organización y coordinación de los procesos electorales en los términos previstos en la presente Orden y en lo que disponga la respectiva Orden de convocatoria.

 

Artículo 4. Convocatoria de las elecciones.

 

1. Las elecciones para vocales representantes de los sectores productor y transformador-comercializador o exportador de cada uno de los Consejos Reguladores u órganos gestores de las denominaciones de Calidad, se convocarán mediante Orden de la Consejería de Economía y Empleo, desarrollándose el proceso de acuerdo con el calendario electoral previsto en la presente Orden. En la citada Orden se establecerán las normas que sean necesarias para ajustar lo dispuesto en esta Orden a las especificidades de cada denominación de calidad.

 

2. Podrán convocarse conjuntamente las elecciones a vocales de diversos Consejos Reguladores u órganos gestores. No obstante, si ello supusiera un adelanto en las fechas previstas para la elección o renovación de alguno de los Consejos afectados, resultará preciso informe favorable de este o estos Consejos Reguladores.

 

3. Las Órdenes de convocatoria deberán publicarse con una antelación mínima de veinticinco días a la expiración del mandato de los anteriores vocales elegidos.

 

Artículo 5. Calendario electoral.

 

1. Las elecciones se celebrarán de acuerdo con el calendario que se acompaña como Anexo a la presente Orden, entendiendo por fecha de iniciación del proceso electoral la de publicación en el *Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid+ de la Orden de convocatoria de las elecciones.

 

2. El calendario se computará en días naturales. No obstante, en aquellos casos en que coincida en domingo o festivo alguno de los plazos fijados en el calendario electoral, se habilitará al efecto el siguiente día hábil, sin que ello suponga una demora o ampliación de los plazos en posteriores trámites.

 

CAPÍTULO II

Comisión electoral

 

Artículo 6. Constitución de la comisión electoral.

 

1. En la fecha en que corresponda de acuerdo con el calendario electoral se constituirá una Comisión Electoral con sede en la Dirección General de Alimentación y Consumo de la Consejería de Economía y Empleo, que tendrá la siguiente composición:

 

C Presidente: El Director General de Alimentación y Consumo.

C Vicepresidente: El Jefe del Servicio de Alimentación e Industrias Agroalimentarias de la Dirección General de Alimentación y Consumo.

C Vocales:

 

C Un Letrado del Servicio Jurídico en la Consejería de Economía y Empleo.

C Un funcionario del Servicio de Alimentación e Industrias Agroalimentarias con categoría, al menos, de Jefe de Sección, designado por el Director General de Alimentación y Consumo.

C Un representante de cada una de la tres Organizaciones Profesionales Agrarias implantadas en el ámbito territorial afectado por la denominación de calidad con mayor representación en la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, designado por la respectiva Organización.

C Un representante de cada una de las organizaciones empresariales que lo soliciten con mayor representación en el sector e implantadas en el ámbito territorial afectado por la denominación de calidad, designado por la respectiva Organización, con un máximo de tres.

C Un representante de la Asociación o Unión de Cooperativas Agrarias o de Sociedades Agrarias de Transformación con mayor representación en el sector e implantada en el ámbito territorial afectado por la denominación de calidad, designado por la Asociación o Unión.

 

C Secretario: Un funcionario de la Dirección General de Alimentación y Consumo designado por su titular, que actuará con voz pero sin voto.

 

2. La presentación de los vocales designados por las Organizaciones deberá realizarse dentro de los ocho días siguientes al de inicio del proceso electoral.

 

3. En el día previsto en el calendario electoral se procederá, mediante Resolución de la Dirección General de Alimentación y Consumo, a la publicación en el tablón de anuncios de la citada Dirección General de la composición de la Comisión Electoral. Contra dicha Resolución podrá interponerse recurso ante el Consejero de Economía y Empleo, que deberá sustanciarse y resolverse en los plazos dispuestos en el calendario electoral.

 

4. En la fecha prevista en el calendario electoral se constituirá en su sede la Comisión Electoral.

 

Artículo 7. Funciones de la Comisión Electoral.

 

La Comisión Electoral tendrá las siguientes funciones:

 

a) Publicación de los censos de electores inscritos en los Registros del Consejo Regulador de la Denominación de Calidad y su exposición.

b) Decidir en primera instancia sobre las reclamaciones en relación con los censos expuestos y la remisión a la Consejería de Economía y Empleo de los eventuales recursos que se presenten contra sus decisiones.

c) Aprobación y exposición de los censos definitivos.

d) Recepción de la presentación de candidatos a vocales.

e) Proclamación y exposición de candidatos.

f) Designación de las Mesas Electorales y recepción y resolución de las alegaciones de sus miembros.

g) Vigilancia de las votaciones.

h) Proclamación de vocales.

i) Garantizar todo el proceso electoral hasta la propuesta de Presidente del Consejo Regulador.

 

CAPÍTULO III

Censos electorales

 

Artículo 8. Elaboración de los censos.

 

Los censos serán elaborados por el correspondiente Consejo Regulador u órgano gestor de la Denominación de Calidad. Estarán constituidos por los titulares inscritos en los Registros debidamente actualizados del Consejo, ordenados por orden alfabético por cada censo o subcenso.

 

Artículo 9. Condiciones para figurar en los censos.

 

Para figurar en los censos será requisito imprescindible:

 

a) Estar inscrito en los registros correspondientes del Consejo Regulador antes de la publicación de la correspondiente Orden de convocatoria electoral.

b) No estar inhabilitado en el uso de los derechos civiles. Se entiende como titular del derecho el mismo que figura en los Registros del Consejo Regulador.

 

Artículo 10. Número de censos.

 

El número de censos y su composición y distribución entre los sectores productor y transformador-comercializador se determinará conforme a lo dispuesto en los respectivos Reglamentos de las denominaciones y, en su defecto, conforme se disponga en la Orden de convocatoria electoral.

 

Artículo 11. Modelos de censos.

 

Los censos se confeccionarán en hojas según modelo que se acompaña como Anexo II, en los que figurarán los electores por orden alfabético dentro de cada municipio y la sección electoral donde efectuarán el voto.

 

Artículo 12. Admisión y exposición de los censos.

 

1. Una vez el Consejo Regulador u órgano gestor facilite los censos en número de ejemplares necesario para su exposición, la Comisión Electoral, previa realización de las comprobaciones que estime oportunas, acordará en su sesión de constitución, su exposición, diligenciando los censos con la firma del Secretario de la Comisión y el conforme del Presidente. Los censos permanecerán expuestos durante un plazo de siete días contados desde el día siguiente al del acuerdo de exposición, plazo durante el cual podrán presentarse las reclamaciones oportunas ante la Comisión Electoral.

 

2. Contra la resolución de las reclamaciones por la Comisión Electoral cabrá interponer recurso ante el Consejero de Economía y Empleo que deberá sustanciarse y resolverse en los plazos dispuestos en el calendario electoral.

 

3. Los censos definitivos se expondrán durante el plazo de cuatro días desde la finalización del plazo de resolución de los recursos.

 

4. Los censos provisionales y definitivos se expondrán en los tablones de anuncios del Consejo Regulador, de la Dirección General de Alimentación y Consumo, de la Consejería de Economía y Empleo, de la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Medio Ambiente, de las Delegaciones Comarcales de esta Dirección General, de los Ayuntamientos afectados y de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid.

 

CAPÍTULO IV

Presentación y proclamación de candidaturas

 

Artículo 13. Electores y elegibles.

 

Para la elección de los vocales representativos de los respectivos censos, serán electores y elegibles los pertenecientes a cada uno de los censos. En ningún caso, una persona física podrá ostentar la condición de elegible en varios censos.

 

Artículo 14. Candidaturas a vocalías.

 

El número de vocales por censo será el que se determine en las respectivas Órdenes de convocatoria electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la Denominación. Las candidaturas serán abiertas para cada censo.

 

Artículo 15. Propuesta de candidaturas.

 

1. Podrán proponer candidaturas las Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación, Organizaciones Profesionales Agrarias y Asociaciones Profesionales, implantadas en la zona de producción o elaboración de la denominación, así como los independientes que sean avalados por el 5 por 100, al menos, del total de los electores del correspondiente censo.

 

2. Ninguna de las entidades u organizaciones a que hace referencia el apartado anterior podrá presentar más de una lista de candidatos para el mismo censo. En la presentación de estas candidaturas no podrán utilizarse símbolos o identificaciones ajenas a las mismas.

 

Artículo 16. Listas de candidatos.

 

1. Ninguna Cooperativa, Sociedad Agraria de Transformación, Organización Profesional Agraria o Asociación Profesional o sus Federaciones podrá presentar lista propia de candidatos si lo hace la de mayor ámbito en la que estuvieran integradas.

 

2. En el supuesto de Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación, Organizaciones Profesionales Agrarias o Asociaciones Profesionales o sus Federaciones, las listas deberán suscribirse por quienes ostentan su representación, de acuerdo con sus estatutos. El resto de candidaturas deberán ser presentadas por sus promotores. La identidad de los firmantes, en los supuestos de presentación por los electores, se acreditará ante la Comisión Electoral, que comprobará si los propuestos y adheridos figuran en el censo correspondiente.

 

3. Las candidaturas presentadas no podrán contener un número de candidatos y suplentes superior al número de vocales que corresponden al censo por el que se presenta.

 

Artículo 17. Presentación de candidaturas.

 

1. Las candidaturas para la elección de vocales que hayan de representar a cada uno de los censos se presentarán mediante solicitud de proclamación ante la Comisión Electoral en el plazo previsto en el calendario electoral, una vez finalizada la exposición de los censos definitivos.

 

2. Las candidaturas se presentarán expresando los siguientes datos:

 

a) La denominación de la Organización o Asociación que lo propone, o haciendo constar el carácter de independiente, en su caso.

b) El nombre, apellidos y documento nacional de identidad de los candidatos y, en su caso, de un suplente por candidato.

 

3. Las candidaturas se presentarán acompañadas de declaraciones de aceptación suscritas por los candidatos y suplentes, que deberán reunir las condiciones de elegibilidad exigidas, y de la designación de un representante por cada candidatura, candidato o no, y su domicilio a efectos de notificaciones.

 

4. La Secretaría de la Comisión Electoral extenderá diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación y expedirá copia de la misma. A cada lista se le asignará un número de orden correlativo según orden de presentación.

 

Artículo 18. Proclamación de candidaturas.

 

Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, la Comisión Electoral las proclamará en un plazo máximo de tres días. La Comisión Electoral excluirá, de oficio o previa denuncia, a aquellos candidatos que incurran en causa de inelegibilidad o que no estuvieran incluidos en el censo.

 

Artículo 19. Exposición de las candidaturas, reclamaciones y recursos.

 

1. Proclamadas las candidaturas, la Comisión Electoral acordará su exposición durante un plazo de dos días en los mismos lugares que para los censos, plazo durante el cual podrán presentarse las reclamaciones oportunas ante la Comisión Electoral. Contra la resolución de las reclamaciones cabrá interponer recurso ante el Consejero de Economía y Empleo que deberá sustanciarse y resolverse en los plazos dispuestos en el calendario electoral.

 

2. Resueltas, en su caso, las reclamaciones o los recursos, la Comisión Electoral acordará la exposición de las candidaturas definitivas.

 

 

Artículo 20. Elección automática de vocales.

 

1. En el supuesto en que, proclamadas las candidaturas definitivas, no se presentase más que un candidato por vocalía, los candidatos del censo o subcenso correspondiente, quedarán automáticamente elegidos sin necesidad de votación.

 

2. Si las candidaturas fuesen únicas en todos los censos, la Comisión Electoral procederá, en el plazo de cuatro días hábiles, a proclamar los vocales electos del Consejo Regulador u órgano gestor. En este caso, a los siete días hábiles de la proclamación, el Consejo Regulador u órgano gestor celebrará la sesión plenaria de toma de posesión y elección de Presidente.

 

CAPÍTULO V

Mesas electorales

 

Artículo 21. Composición de las mesas electorales.

 

1. La Comisión Electoral determinará el número de mesas electorales por cada uno de los censos existentes y el lugar donde se ubicarán. La mesa electoral, que presidirá la votación, realizará el escrutinio y velará por la pureza del sufragio.

 

2. La mesa o mesas electorales estarán formadas por un Presidente y dos adjuntos, designados todos ellos por la Comisión Electoral mediante sorteo realizado entre los electores en las fechas indicadas en el calendario electoral. Se designarán dos suplentes tanto para el Presidente como para los adjuntos, siguiendo idéntico procedimiento.

 

3. Los candidatos a vocales o sus suplentes no podrán formar parte de la mesa elec-toral.

 

Artículo 22. Interventores.

 

Las candidaturas podrán designar ante la Comisión Electoral interventores para que presencien las votaciones y el escrutinio, formando parte de la mesa electoral. Los interventores deberán estar incluidos en el correspondiente censo electoral y no ser candidatos, ni suplentes de éstos.

 

Artículo 23. Presidente y adjuntos.

 

1. La condición de Presidente y Adjuntos de las mesas electorales tiene carácter obligatorio. Una vez realizada, la designación será comunicada a los interesados para que puedan alegar los motivos, documentalmente justificados, que impidan su aceptación, resolviendo la Comisión Electoral sin posibilidad de ulterior recurso, todo ello siguiendo los plazos previstos en el calendario electoral.

 

2. Si el motivo impeditivo sobreviniera con posterioridad, deberá avisarse de inmediato a la Comisión Electoral y siempre antes de la hora de constitución de la mesa correspondiente. En estos casos, la Comisión Electoral resolverá igualmente de inmediato.

 

3. Si los componentes de una mesa, necesarios para su constitución, no comparecieran, quien de ellos lo haga lo pondrá en conocimiento de la Comisión Electoral que podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar el buen orden de las elecciones y del escrutinio.

 

Artículo 24. Constitución de las mesas electorales.

 

1. El día de la votación, conforme al calendario electoral, el Presidente y los adjuntos de cada mesa electoral, así como sus suplentes, se reunirán a las ocho y treinta horas en el local designado para la misma.

 

2. Si el Presidente no acudiese le sustituirá su primer suplente y de faltar éste, un segundo suplente. Si tampoco acudiese éste, el primer adjunto y el segundo adjunto, por éste orden. Los adjuntos que ocuparan la Presidencia o que no acudieran serán sustituidos por sus suplentes.

 

3. No podrán constituirse las mesas sin la presencia de un Presidente y dos adjuntos.

 

4. A las nueve horas, el Presidente extenderá el acta de constitución de la mesa firmada por él, los adjuntos y los interventores, si los hubiera. En el acta se expresará necesariamente con qué personas queda constituida la mesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal de los interventores, si los hubiera, con indicación de la candidatura que representan, así como cualquier incidente que afecte al orden de los locales y la identidad, en su caso, de quienes los provoquen.

 

5. El Presidente de la mesa tendrá dentro del local autoridad plena para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley, pudiendo, al efecto, requerir la intervención de las fuerzas del orden.

 

Artículo 25. Documentación a cumplimentar por las mesas electorales.

 

1. Las mesas electorales tendrán obligación de cumplimentar la siguiente documentación que será remitida en sobre cerrado a la Comisión Electoral: el acta de constitución, la relación de interventores y el acta de escrutinio.

 

2. Las mesas electorales expedirán certificaciones de las actas de escrutinio a demanda de los representantes de las listas, miembros de las candidaturas o de los interventores de la mesa, haciéndose constar en el acta de escrutinio.

 

CAPÍTULO VI

Votación

 

Artículo 26. Papeletas y urnas.

 

1. Las papeletas y sobres para cada censo serán facilitados por la Comisión Electoral a las mesas electorales contra recibo firmado por su Presidente en cuantía suficiente para garantizar su disponibilidad y serán confeccionados de manera que no induzcan a error en los votantes, en especial, sobre el censo al que corresponde, y de acuerdo con el modelo de papeleta que se acompaña como Anexo III.

 

2. En las mesas electorales deberá haber una urna para cada censo o subcenso de votantes, con los distintivos correspondientes.

 

Artículo 27. Documento acreditativo de la inscripción en los censos.

 

1. El derecho a voto se acredita por la inscripción del elector en el censo definitivo y por la demostración de su identidad mediante documento acreditativo. Los representantes de las personas jurídicas deberán haber acreditado documentalmente la representación que ostentan ante el Consejo Regulador con carácter previo a la publicación de los censos definitivos.

 

2. A todos los electores les será remitido documento acreditativo de su inscripción en el censo o censos correspondientes, en el que se hará constar la fecha, lugar y horario de votación y las instrucciones precisas para realizar el voto por correo.

 

Artículo 28. Voto por correo.

 

1. Con el fin de facilitar el ejercicio del derecho al voto, los electores podrán realizar el voto por correo de acuerdo con las normas establecidas en el presente artículo:

 

a) Una vez designadas por la Comisión Electoral las mesas electorales, los electores que deseen realizar el voto por correo deberán personarse en la sede de la Comisión Electoral en el horario que establezca dicha Comisión y solicitar la emisión por correo del voto o votos que le correspondan.

b) El Secretario comprobará la documentación acreditativa de la identidad del elector y su inscripción en el censo correspondiente. A continuación lo anotará en el censo con el fin de que la mesa electoral tenga constancia, en su caso, de que el elector ha efectuado el voto por correo. El Secretario emitirá un certificado acreditativo y junto con la correspondiente papeleta o papeletas y el sobre o sobres correspondientes, si ya estuvieran impresos, se entregará al elector. Si no estuvieran impresos, se remitirá todo lo anterior al elector por correo certificado.

c) El elector introducirá la papeleta o papeletas en el sobre o sobres de votación y junto al certificado acreditativo lo introducirá en un sobre mayor en el que se hará constar en su exterior *Secretaría de la Comisión Electoral de la Denominación...+ *VOTO POR CORREO+ y la dirección de la Comisión, haciéndolo llegar a la Secretaría de la Comisión por el medio que estime más idóneo antes de la conclusión del plazo señalado en el calendario electoral. Deberá quedar constancia de la fecha y hora de recepción.

d) Sólo se certificará la emisión de votos por correo hasta la fecha límite prevista en el calendario electoral y solamente se computarán los votos por correo que se reciban en la sede de la Comisión Electoral hasta las catorce horas de la fecha límite fijada en el calendario electoral. El resto se conservarán por la Comisión a efectos de posibles reclamaciones.

 

2. Los sobres recibidos por la Comisión Electoral, que se encargará de su custodia, se entregarán al Presidente de la correspondiente mesa electoral en el momento de constitución de la mesa. Los sobres con las papeletas se introducirán en la urna al finalizar la votación, reseñando los votos en los listados y comprobando que el elector no haya efectuado votación presencial, y el resto de la documentación se destruirá, salvo los poderes, que quedarán a disposición de los interesados.

 

Artículo 29. Desarrollo de la votación.

 

1. Constituida la mesa electoral, la votación se iniciará a las nueve treinta horas y continuará sin interrupción hasta las dieciocho horas.

 

2. Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado, el acto de votación, siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado, enviándolo el mismo día de la votación, inmediatamente después de extenderlo, ya sea en mano o por correo certificado, a la Comisión Electoral, para que ésta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija las responsabilidades a que hubiere lugar. La copia del escrito quedará en poder del Presidente de la mesa.

 

3. En caso de suspensión de la votación no se tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio, ordenando el Presidente la destrucción de las papeletas depositadas en la urna y consignado este extremo en el escrito a que se refiere el apartado anterior.

 

Artículo 30. Ejercicio del voto.

 

La votación será personal y secreta, anunciando el Presidente su inicio con la expresión *empieza la votación+. Los electores se acercarán uno a uno a la mesa manifestando su nombre y apellidos y demostrando su identidad. Después de que los adjuntos e interventores comprueben en las listas del censo la inclusión del votante y su identidad, y anotar que se presentó a votar, el elector entregará por su propia mano al Presidente la papeleta introducida en el sobre correspondiente. El Presidente anunciará el nombre del elector, añadiendo *vota+ y depositará en la urna el sobre recibido.

 

Artículo 31. Cierre de la mesa o mesas electorales.

 

A las dieciocho horas, si antes no hubiera votado la totalidad del censo, el Presidente anunciará que se va a terminar la votación y no permitirá la entrada en el local a nadie. Preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía y se admitirán los votos que se encuentren dentro del local, seguidamente se depositarán en la urna los votos por correo recibidos siempre que no conste que el elector ya hubiera ejercido el voto, en cuyo caso se impedirá el voto duplicado. Por último, votarán los miembros de la mesa e interventores, si los hubiese, y se firmarán las actas por todos ellos.

 

Artículo 32. Propaganda electoral.

 

Ni en el local electoral ni en sus inmediaciones podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de candidatura alguna.

 

Artículo 33. Escrutinio.

 

1. Terminada la votación, el Presidente de la Mesa declarará cerrada la misma y comenzará el escrutinio, desprecintando la urna, extrayendo uno a uno los sobres de la urna, la papeleta del sobre y leyendo en voz alta el nombre de los candidatos votados. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída, a los adjuntos e interventores, y al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.

 

2. Serán nulos:

 

a) El voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta salvo que coincidan en su contenido, y aquellas que contengan un número superior de votos a las vocalías a elegir.

b) El voto emitido en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración.

c) Asimismo, serán nulos los votos contenidos en sobres en los que se hubiera producido cualquier tipo de alteración de las señaladas en los párrafos anteriores.

 

3. Serán votos en blanco, pero válidos, los sobres que no contengan papeletas, así como los que contengan papeletas que no expresen indicación en favor de ninguno de los candidatos.

 

Artículo 34. Resultado de la votación y acta de escrutinio.

 

1. Hecho el recuento de votos, según las operaciones anteriores, el Presidente preguntará si hay alguna observación o protesta que hacer constar en relación con el escrutinio. Si no se hicieran, o después de resueltas por la mayoría de la Mesa las presentadas, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidato.

 

2. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los asistentes, con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o hubieran sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al acta una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.

 

3. Concluidas las operaciones, el Presidente, los adjuntos y los interventores de la Mesa, si los hubiera, firmarán el acta de escrutinio, según modelo que se acompaña como Anexo IV, en la que harán constar detalladamente el número de electores según las listas del censo electoral, el de los electores que hubieran votado, el de las papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidato, consignando sumariamente las reclamaciones o protestas formuladas, las resoluciones dadas por la Mesa y las incidencias, si las hubiera, con indicación de nombres y apellidos de los que las produjeron.

 

Artículo 35. Certificación de los resultados.

 

Acto seguido, la mesa electoral extenderá certificación de los resultados que se fijará en lugar visible en el local en que se hubiere realizado la votación, remitiendo el acta original del escrutinio a la Comisión Electoral, junto con el acta de constitución de la mesa y las papeletas nulas o que hubiesen sido objeto de reclamación.

 

CAPÍTULO VII

Proclamación de vocales

 

Artículo 36. Asignación de vocales.

 

Recibidas las actas de escrutinio de todas y cada una de las mesas electorales, la Comisión Electoral procederá a la asignación de las vocalías de acuerdo con los siguientes criterios:

 

a) Los cargos de vocales se atribuirán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en el correspondiente censo y las suplencias a los que como tales figuren en las papeletas, de acuerdo con las especificaciones que se establezcan en el Reglamento de la Denominación o en la Orden de convocatoria.

b) En el supuesto de empate, la asignación de los puestos electos se determinará por sorteo.

c) Si se produjera una baja entre los vocales se nombrará al suplente del titular proclamado.

 

Artículo 37. Proclamación de vocales.

 

1. La Comisión Electoral, una vez finalizada la asignación de vocalías, procederá a proclamar, a través de su Presidente, los vocales electos del Consejo Regulador u órgano gestor.

 

2. Contra el acuerdo de proclamación cabrá interponer recurso ante el Consejero de Economía y Empleo que deberá sustanciarse y resolverse en los plazos dispuestos en el calendario electoral, pudiendo, en su caso, establecerse otro plazo para la proclamación definitiva de vocales.

 

3. Realizada la proclamación de los vocales, se remitirán las oportunas credenciales a los vocales electos, según las fechas establecidas en el Anexo I.

 

4. Si durante los cuatro años de vigencia del mandato de los vocales electos, las personas elegidas en la forma que se indica en la presente norma dejaran de estar vinculadas a las empresas que representan o, en su caso, a la organización que los había propuesto como candidatos, causarán baja como vocales y serán sustituidos por sus respectivos suplentes. El mismo criterio se aplicará en caso de que algún vocal causara baja por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 89.4 y 5 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

 

CAPÍTULO VIII

Sesión de constitución del órgano gestor

 

Artículo 38. Toma de posesión de los vocales y elección del Presidente.

 

1. En la fecha indicada en el calendario electoral, el Consejo u órgano gestor de la Denominación celebrará sesión plenaria, cesando los anteriores vocales y tomando posesión los nuevos vocales. A continuación, en la misma sesión y únicamente en el supuesto en que conforme al Reglamento de la Denominación deba ser así, los vocales elegirán entre ellos al Presidente y, en su caso, al Vicepresidente, y lo comunicarán a la Consejería de Economía y Empleo para su designación, sin que sea necesario cubrir sus puestos de vocales. No obstante, en este supuesto, el vocal elegido perderá el voto de calidad para mantener la paridad.

 

2. En el acta de la sesión de constitución se harán constar los votos obtenidos por los candidatos a Presidente y Vicepresidente.

 

3. El Consejo Regulador u órgano gestor de la denominación, transcurridos cuatro años desde su toma de posesión, continuará en funciones hasta la efectiva toma de posesión del nuevo Consejo que le sustituya de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Única. Interpretación.

 

Cuantas dudas surjan en la aplicación de la presente norma se resolverán de conformidad con los principios y disposiciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, así como con los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Única. Derogación normativa.

 

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Habilitación de desarrollo normativo.

 

Se faculta al Director General de Alimentación y Consumo de la Consejería de Economía y Empleo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Orden.

 

Segunda. Vigencia.

 

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el *Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid+.

 

 

 

 

ANEXO I

Calendario electoral

 

C Día D: Fecha de publicación en el *Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid+ de la Orden de Convocatoria.

C Día D + 8 días: Fecha límite de presentación de vocales designados por las Organizaciones para la Comisión Electoral.

C Día D + 11 días: Fecha de publicación de la composición de la Comisión Electoral.

C Día D + 13 días: Fecha límite para la presentación de recursos sobre la designación de vocales representantes de las Organizaciones en la Comisión Electoral.

C Día D + 19 días: Fecha de constitución de la Comisión Electoral de la denominación y de acuerdo de exposición de censos.

C Día D + 26 días: Fecha límite de exposición de los censos y de presentación de reclamaciones sobre los censos.

C Día D + 28 días: Fecha límite para la resolución de las reclamaciones por la Comisión Electoral.

C Día D + 30 días: Fecha límite para la presentación de recursos contra la resolución de las reclamaciones sobre los censos.

C Día D + 33 días: Fecha límite para la resolución de los recursos.

C Día D + 37 días: Fecha límite de exposición de los censos definitivos.

C Día D + 44 días: Fecha límite para la presentación de candidaturas a vocalías.

C Día D + 47 días: Fecha límite para la proclamación de candidaturas para la Comisión Electoral.

C Día D + 49 días: Fecha límite de exposición de candidaturas y de presentación de reclamaciones sobre la proclamación.

C Día D + 53 días: Fecha límite para la resolución de las reclamaciones por la Comisión Electoral.

C Día D + 55 días: Fecha límite para la presentación de recursos contra la resolución de las reclamaciones sobre la proclamación.

C Día D + 57 días: Fecha límite para la resolución de los recursos. A partir de esta fecha se remitirán por la Comisión Electoral los documentos acreditativos de la inscripción en el censo.

C Día D + 63 días: Fecha límite para la designación por la Comisión Electoral del número, lugar y composición de las Mesas Electorales y para su comunicación a los interesados. Fecha de inicio del plazo para el voto por correo.

C Día D + 69 días: Fecha límite para la alegación de motivos que impidan la aceptación de la condición de miembros de las mesas.

C Día D + 71 días: Fecha límite para la resolución de los motivos alegados.

C Día D + 78 días: Fecha límite para la certificación del voto por correo.

C Día D + 85 días: Fecha límite para la recepción de votos por correo por la Comisión electoral.

C Día D + 86 días: Constitución de las mesas electorales y fecha de votación.

C Día D + 88 días: Proclamación de vocales por la Comisión Electoral.

C Día D + 90 días: Fecha límite de presentación de recursos sobre la proclamación de vocales.

C Día D + 92 días: Fecha límite para la resolución de los recursos.

C Día D + 95 días: Fecha de la sesión de constitución del Consejo Regulador u órgano gestor.

 

 

ANEXOS II, III Y IV

(Véanse en Formato PDF)



[1] .- BOCM 24 de enero de 2001.

Esta Orden fue rectificada por la Orden 2628/2001, de 5 de abril, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se corrige un error material detectado en la Orden 197/2001, de 19 de enero, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se regulan las elecciones de vocales representantes de los sectores productor, transformador-comercializador o exportador en los Consejos Reguladores u órganos gestores de las Denominaciones de Calidad de la Comunidad de Madrid y se regula su constitución (BOCM 20 de abril de 2001).