ORDEN POR LA QUE SE REGULAN LAS ELECCIONES DE
VOCALES REPRESENTANTES DE LOS SECTORES PRODUCTOR, TRANSFORMADOR-COMERCIALIZADOR
O EXPORTADOR EN LOS CONSEJOS REGULADORES U ÓRGANOS GESTORES DE LAS
DENOMINACIONES DE CALIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y SE REGULA SU CONSTITUCIÓN.
Orden 197/2001, de 19 de enero, de
la Consejería de Economía y Empleo, por la que se regulan las elecciones de
vocales representantes de los sectores productor, transformador-comercializador
o exportador en los Consejos Reguladores u órganos gestores de las
Denominaciones de Calidad de la Comunidad de Madrid y se regula su constitución. ()
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
89 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de
la Ley 25/1970, *Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes+, los Reglamentos de las denominaciones de calidad
determinan el número máximo de vocales que en representación de los sectores
productores, transformadores-comercializadores o exportadores forman parte del
respectivo Consejo Regulador de la Denominación, manteniendo la paridad entre
ambos sectores. Los vocales se renuevan cada cuatro años y pueden ser
reelegidos.
En la Comunidad de Madrid, de conformidad
con lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 1493/1999 del Consejo, de 17 de
mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado
vitivinícola, el Reglamento (CEE) número 1576/1989 del Consejo, de 29 de mayo
de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la
definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, el
Reglamento (CEE) número 2081/1992 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo
a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de
origen de los productos agrícolas y alimenticios y el Reglamento (CEE) número 2092/1991,
del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y
su indicación en los productos agrarios y alimenticios, se han creado o pueden
crearse en el futuro diversas denominaciones de calidad de productos
agroalimentarios que se sujetan a lo dispuesto en la citada Ley 25/1970 y su
Reglamento de desarrollo, directamente o a través de la extensión de su régimen
según establece la disposición adicional quinta de la Ley.
Habida cuenta que todos los Consejos
Reguladores se adscriben a la Consejería de Economía y Empleo y con el fin de
fijar una norma común que unifique criterios y facilite la gestión del proceso
electoral, mediante la presente Orden, por un lado, se establece un único
procedimiento electoral para la elección de los vocales representantes de los
sectores productores, transformadores-comercializadores o exportadores en los
Consejos Reguladores u órganos gestores, de acuerdo con la composición que
establezca cada Reglamento regulador de la denominación y, por otro, se
establece un calendario electoral también unificado para evitar posibles
retrasos.
La Comunidad de Madrid, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 26.3.1.4 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de
febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en la redacción
dada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, tiene la competencia exclusiva
en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo
con las bases y la ordenación de la actividad económica general y, en virtud
del artículo 26.1.16, competencia exclusiva en materia de denominaciones de
origen, en colaboración con el Estado. Las competencias son ejercidas por la
Consejería de Economía y Empleo, a través de la Dirección General de
Alimentación y Consumo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3 del
Decreto 312/1999, de 28 de octubre, por el que se establece la estructura
orgánica de la Consejería de Economía y Empleo.
Por todo ello, vistas las referidas
disposiciones y demás de general y pertinente aplicación,
DISPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto
establecer las normas reguladoras del procedimiento para la elección inicial o
renovación de los vocales representantes de los sectores productor y
transformador-comercializador o exportador de las denominaciones o indicaciones
de calidad de productos agroalimentarios de la Comunidad de Madrid.
A estos efectos, se entiende por
denominaciones o indicaciones de calidad de productos agroalimentarios todas
aquellas denominaciones o indicaciones de calidad a las que resulte de aplicación
el Título III de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la
Viña, del Vino y de los Alcoholes.
Artículo 2. Normativa
aplicable.
1. El procedimiento electoral se regirá por lo dispuesto
en la presente Orden y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en
las mismas, será de aplicación la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, sobre el
Régimen Electoral General y normas complementarias.
2. A efectos de determinar la composición de la
representación de los sectores en los Consejos Reguladores, se estará a lo
dispuesto en la Ley 25/1970, en el Decreto 835/1972 y en los respectivos
Reglamentos reguladores de las denominaciones, aplicándose en su defecto el
Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, sobre constitución de los Consejos
Reguladores y del Consejo General del INDO.
Artículo 3. Órgano
competente.
Corresponde a la Dirección General de
Alimentación y Consumo de la Consejería de Economía y Empleo la organización y
coordinación de los procesos electorales en los términos previstos en la
presente Orden y en lo que disponga la respectiva Orden de convocatoria.
Artículo 4. Convocatoria
de las elecciones.
1. Las elecciones para vocales representantes de los
sectores productor y transformador-comercializador o exportador de cada uno de
los Consejos Reguladores u órganos gestores de las denominaciones de Calidad,
se convocarán mediante Orden de la Consejería de Economía y Empleo,
desarrollándose el proceso de acuerdo con el calendario electoral previsto en
la presente Orden. En la citada Orden se establecerán las normas que sean
necesarias para ajustar lo dispuesto en esta Orden a las especificidades de
cada denominación de calidad.
2. Podrán convocarse conjuntamente las elecciones a
vocales de diversos Consejos Reguladores u órganos gestores. No obstante, si
ello supusiera un adelanto en las fechas previstas para la elección o
renovación de alguno de los Consejos afectados, resultará preciso informe
favorable de este o estos Consejos Reguladores.
3. Las Órdenes de convocatoria deberán publicarse con
una antelación mínima de veinticinco días a la expiración del mandato de los
anteriores vocales elegidos.
Artículo 5. Calendario
electoral.
1. Las elecciones se celebrarán de acuerdo con el
calendario que se acompaña como Anexo a la presente Orden, entendiendo por
fecha de iniciación del proceso electoral la de publicación en el *Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid+ de la Orden de convocatoria de las elecciones.
2. El calendario se computará en días naturales. No
obstante, en aquellos casos en que coincida en domingo o festivo alguno de los
plazos fijados en el calendario electoral, se habilitará al efecto el siguiente
día hábil, sin que ello suponga una demora o ampliación de los plazos en
posteriores trámites.
CAPÍTULO II
Comisión electoral
Artículo 6. Constitución
de la comisión electoral.
1. En la fecha en que corresponda de acuerdo con el
calendario electoral se constituirá una Comisión Electoral con sede en la
Dirección General de Alimentación y Consumo de la Consejería de Economía y
Empleo, que tendrá la siguiente composición:
C Presidente: El Director General de
Alimentación y Consumo.
C Vicepresidente: El Jefe del Servicio de
Alimentación e Industrias Agroalimentarias de la Dirección General de
Alimentación y Consumo.
C Vocales:
C Un Letrado del Servicio
Jurídico en la Consejería de Economía y Empleo.
C Un funcionario del
Servicio de Alimentación e Industrias Agroalimentarias con categoría, al menos,
de Jefe de Sección, designado por el Director General de Alimentación y
Consumo.
C Un representante de cada
una de la tres Organizaciones Profesionales Agrarias implantadas en el ámbito
territorial afectado por la denominación de calidad con mayor representación en
la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, designado por la respectiva
Organización.
C Un representante de cada
una de las organizaciones empresariales que lo soliciten con mayor
representación en el sector e implantadas en el ámbito territorial afectado por
la denominación de calidad, designado por la respectiva Organización, con un
máximo de tres.
C Un representante de la
Asociación o Unión de Cooperativas Agrarias o de Sociedades Agrarias de
Transformación con mayor representación en el sector e implantada en el ámbito
territorial afectado por la denominación de calidad, designado por la
Asociación o Unión.
C Secretario: Un funcionario de la Dirección
General de Alimentación y Consumo designado por su titular, que actuará con voz
pero sin voto.
2. La presentación de los vocales designados por las
Organizaciones deberá realizarse dentro de los ocho días siguientes al de
inicio del proceso electoral.
3. En el día previsto en el calendario electoral se
procederá, mediante Resolución de la Dirección General de Alimentación y
Consumo, a la publicación en el tablón de anuncios de la citada Dirección
General de la composición de la Comisión Electoral. Contra dicha Resolución
podrá interponerse recurso ante el Consejero de Economía y Empleo, que deberá
sustanciarse y resolverse en los plazos dispuestos en el calendario electoral.
4. En la fecha prevista en el calendario electoral se
constituirá en su sede la Comisión Electoral.
Artículo 7. Funciones
de la Comisión Electoral.
La Comisión Electoral tendrá las
siguientes funciones:
a) Publicación de los censos
de electores inscritos en los Registros del Consejo Regulador de la
Denominación de Calidad y su exposición.
b) Decidir en primera
instancia sobre las reclamaciones en relación con los censos expuestos y la
remisión a la Consejería de Economía y Empleo de los eventuales recursos que se
presenten contra sus decisiones.
c) Aprobación y exposición de los censos
definitivos.
d) Recepción de la presentación de candidatos
a vocales.
e) Proclamación y exposición de candidatos.
f) Designación de las Mesas Electorales y
recepción y resolución de las alegaciones de sus miembros.
g) Vigilancia de las votaciones.
h) Proclamación de vocales.
i) Garantizar todo el
proceso electoral hasta la propuesta de Presidente del Consejo Regulador.
CAPÍTULO III
Censos electorales
Artículo 8. Elaboración
de los censos.
Los censos serán elaborados por el
correspondiente Consejo Regulador u órgano gestor de la Denominación de
Calidad. Estarán constituidos por los titulares inscritos en los Registros
debidamente actualizados del Consejo, ordenados por orden alfabético por cada
censo o subcenso.
Artículo 9. Condiciones
para figurar en los censos.
Para figurar en los censos será requisito
imprescindible:
a) Estar inscrito en los
registros correspondientes del Consejo Regulador antes de la publicación de la
correspondiente Orden de convocatoria electoral.
b) No estar inhabilitado en
el uso de los derechos civiles. Se entiende como titular del derecho el mismo
que figura en los Registros del Consejo Regulador.
Artículo 10. Número
de censos.
El número de censos y su composición y
distribución entre los sectores productor y transformador-comercializador se
determinará conforme a lo dispuesto en los respectivos Reglamentos de las
denominaciones y, en su defecto, conforme se disponga en la Orden de
convocatoria electoral.
Artículo 11. Modelos
de censos.
Los censos se confeccionarán en hojas
según modelo que se acompaña como Anexo II, en los que figurarán los electores
por orden alfabético dentro de cada municipio y la sección electoral donde
efectuarán el voto.
Artículo 12. Admisión
y exposición de los censos.
1. Una vez el Consejo Regulador u órgano gestor facilite
los censos en número de ejemplares necesario para su exposición, la Comisión
Electoral, previa realización de las comprobaciones que estime oportunas,
acordará en su sesión de constitución, su exposición, diligenciando los censos
con la firma del Secretario de la Comisión y el conforme del Presidente. Los
censos permanecerán expuestos durante un plazo de siete días contados desde el
día siguiente al del acuerdo de exposición, plazo durante el cual podrán
presentarse las reclamaciones oportunas ante la Comisión Electoral.
2. Contra la resolución de las reclamaciones por la
Comisión Electoral cabrá interponer recurso ante el Consejero de Economía y
Empleo que deberá sustanciarse y resolverse en los plazos dispuestos en el
calendario electoral.
3. Los censos definitivos se expondrán durante el plazo
de cuatro días desde la finalización del plazo de resolución de los recursos.
4. Los censos provisionales y definitivos se expondrán
en los tablones de anuncios del Consejo Regulador, de la Dirección General de
Alimentación y Consumo, de la Consejería de Economía y Empleo, de la Dirección
General de Agricultura de la Consejería de Medio Ambiente, de las Delegaciones
Comarcales de esta Dirección General, de los Ayuntamientos afectados y de la
Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO IV
Presentación y
proclamación de candidaturas
Artículo 13. Electores
y elegibles.
Para la elección de los vocales
representativos de los respectivos censos, serán electores y elegibles los
pertenecientes a cada uno de los censos. En ningún caso, una persona física
podrá ostentar la condición de elegible en varios censos.
Artículo 14. Candidaturas
a vocalías.
El número de vocales por censo será el que
se determine en las respectivas Órdenes de convocatoria electoral, de acuerdo
con lo dispuesto en el Reglamento de la Denominación. Las candidaturas serán
abiertas para cada censo.
Artículo 15. Propuesta
de candidaturas.
1. Podrán proponer candidaturas las Cooperativas,
Sociedades Agrarias de Transformación, Organizaciones Profesionales Agrarias y
Asociaciones Profesionales, implantadas en la zona de producción o elaboración
de la denominación, así como los independientes que sean avalados por el 5 por
100, al menos, del total de los electores del correspondiente censo.
2. Ninguna de las entidades u organizaciones a que hace
referencia el apartado anterior podrá presentar más de una lista de candidatos
para el mismo censo. En la presentación de estas candidaturas no podrán
utilizarse símbolos o identificaciones ajenas a las mismas.
Artículo 16. Listas
de candidatos.
1. Ninguna Cooperativa, Sociedad Agraria de
Transformación, Organización Profesional Agraria o Asociación Profesional o sus
Federaciones podrá presentar lista propia de candidatos si lo hace la de mayor
ámbito en la que estuvieran integradas.
2. En el supuesto de Cooperativas, Sociedades Agrarias
de Transformación, Organizaciones Profesionales Agrarias o Asociaciones
Profesionales o sus Federaciones, las listas deberán suscribirse por quienes
ostentan su representación, de acuerdo con sus estatutos. El resto de
candidaturas deberán ser presentadas por sus promotores. La identidad de los
firmantes, en los supuestos de presentación por los electores, se acreditará
ante la Comisión Electoral, que comprobará si los propuestos y adheridos
figuran en el censo correspondiente.
3. Las candidaturas presentadas no podrán contener un número
de candidatos y suplentes superior al número de vocales que corresponden al
censo por el que se presenta.
Artículo 17. Presentación
de candidaturas.
1. Las candidaturas para la elección de vocales que
hayan de representar a cada uno de los censos se presentarán mediante solicitud
de proclamación ante la Comisión Electoral en el plazo previsto en el
calendario electoral, una vez finalizada la exposición de los censos definitivos.
2. Las candidaturas se presentarán expresando los
siguientes datos:
a) La denominación de la
Organización o Asociación que lo propone, o haciendo constar el carácter de
independiente, en su caso.
b) El nombre, apellidos y
documento nacional de identidad de los candidatos y, en su caso, de un suplente
por candidato.
3. Las candidaturas se presentarán acompañadas de
declaraciones de aceptación suscritas por los candidatos y suplentes, que
deberán reunir las condiciones de elegibilidad exigidas, y de la designación de
un representante por cada candidatura, candidato o no, y su domicilio a efectos
de notificaciones.
4. La Secretaría de la Comisión Electoral extenderá
diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación y expedirá copia de
la misma. A cada lista se le asignará un número de orden correlativo según
orden de presentación.
Artículo 18. Proclamación
de candidaturas.
Finalizado el plazo de presentación de
candidaturas, la Comisión Electoral las proclamará en un plazo máximo de tres
días. La Comisión Electoral excluirá, de oficio o previa denuncia, a aquellos
candidatos que incurran en causa de inelegibilidad o que no estuvieran
incluidos en el censo.
Artículo 19. Exposición
de las candidaturas, reclamaciones y recursos.
1. Proclamadas las candidaturas, la Comisión Electoral
acordará su exposición durante un plazo de dos días en los mismos lugares que
para los censos, plazo durante el cual podrán presentarse las reclamaciones
oportunas ante la Comisión Electoral. Contra la resolución de las reclamaciones
cabrá interponer recurso ante el Consejero de Economía y Empleo que deberá sustanciarse
y resolverse en los plazos dispuestos en el calendario electoral.
2. Resueltas, en su caso, las reclamaciones o los
recursos, la Comisión Electoral acordará la exposición de las candidaturas
definitivas.
Artículo 20. Elección
automática de vocales.
1. En el supuesto en que, proclamadas las candidaturas
definitivas, no se presentase más que un candidato por vocalía, los candidatos
del censo o subcenso correspondiente, quedarán automáticamente elegidos sin
necesidad de votación.
2. Si las candidaturas fuesen únicas en todos los
censos, la Comisión Electoral procederá, en el plazo de cuatro días hábiles, a
proclamar los vocales electos del Consejo Regulador u órgano gestor. En este
caso, a los siete días hábiles de la proclamación, el Consejo Regulador u
órgano gestor celebrará la sesión plenaria de toma de posesión y elección de
Presidente.
CAPÍTULO V
Mesas electorales
Artículo 21. Composición
de las mesas electorales.
1. La Comisión Electoral determinará el número de mesas
electorales por cada uno de los censos existentes y el lugar donde se ubicarán.
La mesa electoral, que presidirá la votación, realizará el escrutinio y velará
por la pureza del sufragio.
2. La mesa o mesas electorales estarán formadas por un
Presidente y dos adjuntos, designados todos ellos por la Comisión Electoral
mediante sorteo realizado entre los electores en las fechas indicadas en el
calendario electoral. Se designarán dos suplentes tanto para el Presidente como
para los adjuntos, siguiendo idéntico procedimiento.
3. Los candidatos a vocales o sus suplentes no podrán
formar parte de la mesa elec-toral.
Artículo 22. Interventores.
Las candidaturas podrán designar ante la
Comisión Electoral interventores para que presencien las votaciones y el
escrutinio, formando parte de la mesa electoral. Los interventores deberán
estar incluidos en el correspondiente censo electoral y no ser candidatos, ni
suplentes de éstos.
Artículo 23. Presidente
y adjuntos.
1. La condición de Presidente y Adjuntos de las mesas
electorales tiene carácter obligatorio. Una vez realizada, la designación será
comunicada a los interesados para que puedan alegar los motivos,
documentalmente justificados, que impidan su aceptación, resolviendo la
Comisión Electoral sin posibilidad de ulterior recurso, todo ello siguiendo los
plazos previstos en el calendario electoral.
2. Si el motivo impeditivo sobreviniera con
posterioridad, deberá avisarse de inmediato a la Comisión Electoral y siempre
antes de la hora de constitución de la mesa correspondiente. En estos casos, la
Comisión Electoral resolverá igualmente de inmediato.
3. Si los componentes de una mesa, necesarios para su
constitución, no comparecieran, quien de ellos lo haga lo pondrá en
conocimiento de la Comisión Electoral que podrá designar libremente a las
personas más idóneas para garantizar el buen orden de las elecciones y del
escrutinio.
Artículo 24. Constitución
de las mesas electorales.
1. El día de la votación, conforme al calendario
electoral, el Presidente y los adjuntos de cada mesa electoral, así como sus
suplentes, se reunirán a las ocho y treinta horas en el local designado para la
misma.
2. Si el Presidente no acudiese le sustituirá su primer
suplente y de faltar éste, un segundo suplente. Si tampoco acudiese éste, el
primer adjunto y el segundo adjunto, por éste orden. Los adjuntos que ocuparan
la Presidencia o que no acudieran serán sustituidos por sus suplentes.
3. No podrán constituirse las mesas sin la presencia de
un Presidente y dos adjuntos.
4. A las nueve horas, el Presidente extenderá el acta de
constitución de la mesa firmada por él, los adjuntos y los interventores, si
los hubiera. En el acta se expresará necesariamente con qué personas queda
constituida la mesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal
de los interventores, si los hubiera, con indicación de la candidatura que
representan, así como cualquier incidente que afecte al orden de los locales y
la identidad, en su caso, de quienes los provoquen.
5. El Presidente de la mesa tendrá dentro del local
autoridad plena para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores
y mantener la observancia de la Ley, pudiendo, al efecto, requerir la
intervención de las fuerzas del orden.
Artículo 25. Documentación
a cumplimentar por las mesas electorales.
1. Las mesas electorales tendrán obligación de
cumplimentar la siguiente documentación que será remitida en sobre cerrado a la
Comisión Electoral: el acta de constitución, la relación de interventores y el
acta de escrutinio.
2. Las mesas electorales expedirán certificaciones de las
actas de escrutinio a demanda de los representantes de las listas, miembros de
las candidaturas o de los interventores de la mesa, haciéndose constar en el
acta de escrutinio.
CAPÍTULO VI
Votación
Artículo 26. Papeletas
y urnas.
1. Las papeletas y sobres para cada censo serán
facilitados por la Comisión Electoral a las mesas electorales contra recibo
firmado por su Presidente en cuantía suficiente para garantizar su
disponibilidad y serán confeccionados de manera que no induzcan a error en los
votantes, en especial, sobre el censo al que corresponde, y de acuerdo con el
modelo de papeleta que se acompaña como Anexo III.
2. En las mesas electorales deberá haber una urna para
cada censo o subcenso de votantes, con los distintivos correspondientes.
Artículo 27. Documento
acreditativo de la inscripción en los censos.
1. El derecho a voto se acredita por la inscripción del
elector en el censo definitivo y por la demostración de su identidad mediante
documento acreditativo. Los representantes de las personas jurídicas deberán
haber acreditado documentalmente la representación que ostentan ante el Consejo
Regulador con carácter previo a la publicación de los censos definitivos.
2. A todos los electores les será remitido documento
acreditativo de su inscripción en el censo o censos correspondientes, en el que
se hará constar la fecha, lugar y horario de votación y las instrucciones
precisas para realizar el voto por correo.
Artículo 28. Voto
por correo.
1. Con el fin de facilitar el ejercicio del derecho al
voto, los electores podrán realizar el voto por correo de acuerdo con las
normas establecidas en el presente artículo:
a) Una vez designadas por la
Comisión Electoral las mesas electorales, los electores que deseen realizar el
voto por correo deberán personarse en la sede de la Comisión Electoral en el
horario que establezca dicha Comisión y solicitar la emisión por correo del
voto o votos que le correspondan.
b) El Secretario comprobará
la documentación acreditativa de la identidad del elector y su inscripción en
el censo correspondiente. A continuación lo anotará en el censo con el fin de
que la mesa electoral tenga constancia, en su caso, de que el elector ha
efectuado el voto por correo. El Secretario emitirá un certificado acreditativo
y junto con la correspondiente papeleta o papeletas y el sobre o sobres
correspondientes, si ya estuvieran impresos, se entregará al elector. Si no
estuvieran impresos, se remitirá todo lo anterior al elector por correo
certificado.
c) El elector introducirá la
papeleta o papeletas en el sobre o sobres de votación y junto al certificado
acreditativo lo introducirá en un sobre mayor en el que se hará constar en su
exterior *Secretaría
de la Comisión Electoral de la Denominación...+ *VOTO POR CORREO+ y la dirección de la Comisión,
haciéndolo llegar a la Secretaría de la Comisión por el medio que estime más
idóneo antes de la conclusión del plazo señalado en el calendario electoral.
Deberá quedar constancia de la fecha y hora de recepción.
d) Sólo se certificará la emisión de votos por
correo hasta la fecha límite prevista en el calendario electoral y solamente se
computarán los votos por correo que se reciban en la sede de la Comisión
Electoral hasta las catorce horas de la fecha límite fijada en el calendario
electoral. El resto se conservarán por la Comisión a efectos de posibles
reclamaciones.
2. Los sobres recibidos por la Comisión Electoral, que
se encargará de su custodia, se entregarán al Presidente de la correspondiente
mesa electoral en el momento de constitución de la mesa. Los sobres con las
papeletas se introducirán en la urna al finalizar la votación, reseñando los
votos en los listados y comprobando que el elector no haya efectuado votación
presencial, y el resto de la documentación se destruirá, salvo los poderes, que
quedarán a disposición de los interesados.
Artículo 29. Desarrollo
de la votación.
1. Constituida la mesa electoral, la votación se
iniciará a las nueve treinta horas y continuará sin interrupción hasta las
dieciocho horas.
2. Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o
suspenderse, una vez comenzado, el acto de votación, siempre bajo la
responsabilidad del Presidente de la mesa, quien resolverá al respecto en
escrito razonado, enviándolo el mismo día de la votación, inmediatamente
después de extenderlo, ya sea en mano o por correo certificado, a la Comisión
Electoral, para que ésta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o
exija las responsabilidades a que hubiere lugar. La copia del escrito quedará
en poder del Presidente de la mesa.
3. En caso de suspensión de la votación no se tendrán en
cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio, ordenando el
Presidente la destrucción de las papeletas depositadas en la urna y consignado
este extremo en el escrito a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 30. Ejercicio
del voto.
La votación será personal y secreta,
anunciando el Presidente su inicio con la expresión *empieza la votación+.
Los electores se acercarán uno a uno a la mesa manifestando su nombre y
apellidos y demostrando su identidad. Después de que los adjuntos e
interventores comprueben en las listas del censo la inclusión del votante y su
identidad, y anotar que se presentó a votar, el elector entregará por su propia
mano al Presidente la papeleta introducida en el sobre correspondiente. El
Presidente anunciará el nombre del elector, añadiendo *vota+ y depositará
en la urna el sobre recibido.
Artículo 31. Cierre
de la mesa o mesas electorales.
A las dieciocho horas, si antes no hubiera
votado la totalidad del censo, el Presidente anunciará que se va a terminar la
votación y no permitirá la entrada en el local a nadie. Preguntará si alguno de
los electores presentes no ha votado todavía y se admitirán los votos que se
encuentren dentro del local, seguidamente se depositarán en la urna los votos por
correo recibidos siempre que no conste que el elector ya hubiera ejercido el
voto, en cuyo caso se impedirá el voto duplicado. Por último, votarán los
miembros de la mesa e interventores, si los hubiese, y se firmarán las actas
por todos ellos.
Artículo 32. Propaganda
electoral.
Ni en el local electoral ni en sus
inmediaciones podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de
candidatura alguna.
Artículo 33. Escrutinio.
1. Terminada la votación, el Presidente de la Mesa
declarará cerrada la misma y comenzará el escrutinio, desprecintando la urna,
extrayendo uno a uno los sobres de la urna, la papeleta del sobre y leyendo en
voz alta el nombre de los candidatos votados. El Presidente pondrá de
manifiesto cada papeleta, una vez leída, a los adjuntos e interventores, y al
final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.
2. Serán nulos:
a) El voto emitido en sobre o
papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin
sobre o en sobre que contenga más de una papeleta salvo que coincidan en su
contenido, y aquellas que contengan un número superior de votos a las vocalías
a elegir.
b) El voto emitido en
papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres
de los candidatos comprendidos en ella, así como aquellas en las que se hubiera
producido cualquier otro tipo de alteración.
c) Asimismo, serán nulos los
votos contenidos en sobres en los que se hubiera producido cualquier tipo de
alteración de las señaladas en los párrafos anteriores.
3. Serán votos en blanco, pero válidos, los sobres que
no contengan papeletas, así como los que contengan papeletas que no expresen
indicación en favor de ninguno de los candidatos.
Artículo 34. Resultado
de la votación y acta de escrutinio.
1. Hecho el recuento de votos, según las operaciones
anteriores, el Presidente preguntará si hay alguna observación o protesta que
hacer constar en relación con el escrutinio. Si no se hicieran, o después de
resueltas por la mayoría de la Mesa las presentadas, anunciará en voz alta su
resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas válidas, el de
papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada
candidato.
2. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en
presencia de los asistentes, con excepción de aquellas a las que se hubiera
negado validez o hubieran sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al
acta una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.
3. Concluidas las operaciones, el Presidente, los
adjuntos y los interventores de la Mesa, si los hubiera, firmarán el acta de
escrutinio, según modelo que se acompaña como Anexo IV, en la que harán constar
detalladamente el número de electores según las listas del censo electoral, el
de los electores que hubieran votado, el de las papeletas válidas, el de
papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada
candidato, consignando sumariamente las reclamaciones o protestas formuladas,
las resoluciones dadas por la Mesa y las incidencias, si las hubiera, con
indicación de nombres y apellidos de los que las produjeron.
Artículo 35. Certificación
de los resultados.
Acto seguido, la mesa electoral extenderá
certificación de los resultados que se fijará en lugar visible en el local en
que se hubiere realizado la votación, remitiendo el acta original del
escrutinio a la Comisión Electoral, junto con el acta de constitución de la
mesa y las papeletas nulas o que hubiesen sido objeto de reclamación.
CAPÍTULO VII
Proclamación de vocales
Artículo 36. Asignación
de vocales.
Recibidas las actas de escrutinio de todas
y cada una de las mesas electorales, la Comisión Electoral procederá a la
asignación de las vocalías de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los cargos de vocales se
atribuirán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en el
correspondiente censo y las suplencias a los que como tales figuren en las
papeletas, de acuerdo con las especificaciones que se establezcan en el
Reglamento de la Denominación o en la Orden de convocatoria.
b) En el supuesto de empate,
la asignación de los puestos electos se determinará por sorteo.
c) Si se produjera una baja
entre los vocales se nombrará al suplente del titular proclamado.
Artículo 37. Proclamación
de vocales.
1. La Comisión Electoral, una vez finalizada la
asignación de vocalías, procederá a proclamar, a través de su Presidente, los
vocales electos del Consejo Regulador u órgano gestor.
2. Contra el acuerdo de proclamación cabrá interponer
recurso ante el Consejero de Economía y Empleo que deberá sustanciarse y
resolverse en los plazos dispuestos en el calendario electoral, pudiendo, en su
caso, establecerse otro plazo para la proclamación definitiva de vocales.
3. Realizada la proclamación de los vocales, se
remitirán las oportunas credenciales a los vocales electos, según las fechas
establecidas en el Anexo I.
4. Si durante los cuatro años de vigencia del mandato de
los vocales electos, las personas elegidas en la forma que se indica en la
presente norma dejaran de estar vinculadas a las empresas que representan o, en
su caso, a la organización que los había propuesto como candidatos, causarán
baja como vocales y serán sustituidos por sus respectivos suplentes. El mismo
criterio se aplicará en caso de que algún vocal causara baja por alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 89.4 y 5 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.
CAPÍTULO VIII
Sesión de constitución del órgano gestor
Artículo 38. Toma
de posesión de los vocales y elección del Presidente.
1. En la fecha indicada en el calendario electoral, el
Consejo u órgano gestor de la Denominación celebrará sesión plenaria, cesando
los anteriores vocales y tomando posesión los nuevos vocales. A continuación,
en la misma sesión y únicamente en el supuesto en que conforme al Reglamento de
la Denominación deba ser así, los vocales elegirán entre ellos al Presidente y,
en su caso, al Vicepresidente, y lo comunicarán a la Consejería de Economía y
Empleo para su designación, sin que sea necesario cubrir sus puestos de
vocales. No obstante, en este supuesto, el vocal elegido perderá el voto de
calidad para mantener la paridad.
2. En el acta de la sesión de constitución se harán
constar los votos obtenidos por los candidatos a Presidente y Vicepresidente.
3. El Consejo Regulador u órgano gestor de la denominación,
transcurridos cuatro años desde su toma de posesión, continuará en funciones
hasta la efectiva toma de posesión del nuevo Consejo que le sustituya de
acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Interpretación.
Cuantas dudas surjan en la
aplicación de la presente norma se resolverán de conformidad con los principios
y disposiciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General, así como con los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la
presente Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación de desarrollo normativo.
Se faculta al Director
General de Alimentación y Consumo de la Consejería de Economía y Empleo para
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de
la presente Orden.
Segunda. Vigencia.
La presente Orden entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el *Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid+.
ANEXO I
Calendario electoral
C Día D: Fecha de publicación en el *Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid+ de la Orden de Convocatoria.
C Día D + 8 días: Fecha límite de presentación
de vocales designados por las Organizaciones para la Comisión Electoral.
C Día D + 11 días: Fecha de publicación de la
composición de la Comisión Electoral.
C Día D + 13 días: Fecha límite para la
presentación de recursos sobre la designación de vocales representantes de las
Organizaciones en la Comisión Electoral.
C Día D + 19 días: Fecha de constitución de la
Comisión Electoral de la denominación y de acuerdo de exposición de censos.
C Día D + 26 días: Fecha límite de exposición
de los censos y de presentación de reclamaciones sobre los censos.
C Día D + 28 días: Fecha límite para la
resolución de las reclamaciones por la Comisión Electoral.
C Día D + 30 días: Fecha límite para la
presentación de recursos contra la resolución de las reclamaciones sobre los
censos.
C Día D + 33 días: Fecha límite para la
resolución de los recursos.
C Día D + 37 días: Fecha límite de exposición
de los censos definitivos.
C Día D + 44 días: Fecha límite para la
presentación de candidaturas a vocalías.
C Día D + 47 días: Fecha límite para la
proclamación de candidaturas para la Comisión Electoral.
C Día D + 49 días: Fecha límite de exposición
de candidaturas y de presentación de reclamaciones sobre la proclamación.
C Día D + 53 días: Fecha límite para la
resolución de las reclamaciones por la Comisión Electoral.
C Día D + 55 días: Fecha límite para la
presentación de recursos contra la resolución de las reclamaciones sobre la
proclamación.
C Día D + 57 días: Fecha límite para la
resolución de los recursos. A partir de esta fecha se remitirán por la Comisión
Electoral los documentos acreditativos de la inscripción en el censo.
C Día D + 63 días: Fecha límite para la designación
por la Comisión Electoral del número, lugar y composición de las Mesas
Electorales y para su comunicación a los interesados. Fecha de inicio del plazo
para el voto por correo.
C Día D + 69 días: Fecha límite para la
alegación de motivos que impidan la aceptación de la condición de miembros de
las mesas.
C Día D + 71 días: Fecha límite para la
resolución de los motivos alegados.
C Día D + 78 días: Fecha límite para la
certificación del voto por correo.
C Día D + 85 días: Fecha límite para la recepción
de votos por correo por la Comisión electoral.
C Día D + 86 días: Constitución de las mesas
electorales y fecha de votación.
C Día D + 88 días: Proclamación de vocales por
la Comisión Electoral.
C Día D + 90 días: Fecha límite de presentación
de recursos sobre la proclamación de vocales.
C Día D + 92 días: Fecha límite para la
resolución de los recursos.
C Día D + 95 días: Fecha de la sesión de
constitución del Consejo Regulador u órgano gestor.
ANEXOS II, III Y IV
(Véanse en Formato PDF)