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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE CREAN LAS DENOMINACIONES DE CALIDAD PARA LOS PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

DECRETO POR EL QUE SE CREAN LAS DENOMINACIONES DE CALIDAD PARA LOS PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

 

Decreto 53/1993, de 13 de mayo, por el que se crean las denominaciones de calidad para los productos agroalimentarios de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

 

 

La Comunidad de Madrid, es una región productora de alimentos tradicionales, procedentes del sector agroalimentario, de características diferenciadas y calidad plenamente reconocida por los consumidores. Tal es el ejemplo de productos como: vinos de Madrid, espárragos de Aranjuez, aceitunas de Campo Real, anís y ajos de Chinchón, quesos de Campo Real y Miraflores, melones de Villaconejos, carne de la Sierra de Guadarrama y un largo etcétera.

 

En el momento actual, de oferta excedentaria y fuertemente competitivo, la tendencia del consumo es hacia productos peculiares, de características definidas y diferenciadas, por lo que es necesario el establecimiento de una normativa que permita la identificación de los alimentos tradicionales y característicos de esta Comunidad.

 

Con el fin de garantizar la calidad de los productos agroalimentarios, perseguir posibles fraudes, evitar competencias desleales, mejorar su elaboración, tipificación y comercialización, y potenciar la industrialización en la misma zona de producción, la Consejería de Economía pone a disposición de los sectores productivos de la Comunidad las Denominaciones de Calidad.

 

Por todo ello, y en virtud de lo establecido en los artículos 26.7, 26.11, 27.4 y 28.3 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, y en el Real Decreto 3297/1983, de 2 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid, en su Anexo I, apartado referente a las Denominaciones de Origen, y una vez oídas las Organizaciones Profesionales Agrarias y la Unión de Cooperativas de Madrid (UCAM), previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del 13 de mayo de 1993, a propuesta del Consejero de Economía,

 

DISPONGO:

 

Artículo 1.

 

Con el fin de garantizar el origen y la calidad de los productos agroalimentarios tradicionales de la Comunidad de Madrid se crean las Denominaciones de Calidad.

 

Artículo 2.

 

Se entiende por Denominación de Calidad, la calificación aplicable a los productos agroalimentarios producidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, que tengan caracteres específicos que permitan distinguirlos por su origen o por sus particulares condiciones de producción, elaboración o transformación y que cumplan las exigencias de la Reglamentación Técnica que les afecte y la demás normativa vigente.

 

Artículo 3.

 

Cada Denominación de Calidad dispondrá de su respectiva reglamentación específica, que tendrá que ser aprobada mediante una Orden del Consejero de Economía. En dicha Orden se definirá el producto objeto de la denominación, su composición y características, la zona de producción, los métodos de producción y elaboración y la calidad de los productos empleados y obtenidos en todo el proceso.

 

[Por Orden 2240/1990, de 17 de agosto, de la Consejería de Agricultura y Cooperación, se reconoce la Denominación de Origen de los vinos de Madrid y se aprueba su Reglamento].

[Por Orden 2310/1991, de 25 de noviembre, de la Consejería de Economía, se reconoce la denominación geográfica "Chinchón" y se aprueba su Reglamento].

[Por Orden 511/1995, de 17 de abril, se reconoce, con carácter provisional, la denominación de calidad "Aceitunas de Campo Real" y se constituye su órgano gestor].

[Por Decreto 137/2001, de 30 de agosto, del Consejo de Gobierno, se aprueba con carácter transitorio el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de Guadarrama"].

[Por Orden 2791/2007, de 19 de junio, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, se constituye el Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen Protegida "Aceite de Madrid"].

 

Artículo 4.

 

Las Denominaciones de Calidad podrán concederse a los productos agroalimentarios de la Comunidad de Madrid, frescos o transformados, siempre que cumplan los requisitos exigidos en el presente Decreto.

 

Artículo 5.

 

Para cada Denominación de Calidad se establecerá un distintivo propio, que acompañará, obligatoriamente, al producto amparado.

 

[Por Orden 693/1995, de 16 de mayo, de la Consejería de Economía, se regulan las normas de utilización del distintivo "Flor de Madrid" en flores y follajes producidas en la Comunidad de Madrid].

 

Artículo 6.

 

Para cada Denominación de Calidad, se creará un Órgano Gestor, cuya misión será la de velar por el correcto cumplimiento de los reglamentos. El Órgano Gestor estará integrado por productores y elaboradores, formando parte como miembro, al menos, un representante de la Consejería de Economía con conocimientos en la materia.

 

Artículo 7.

 

Los productores y elaboradores interesados en obtener una Denominación de Calidad, deberán presentar una solicitud dirigida al Consejero de Economía.

 

La solicitud irá acompañada de un informe que incluya una memoria técnica descriptiva de todas las características del producto, las condiciones de elaboración o transformación del mismo, los aspectos recogidos en el artículo 3 del presente Decreto y un estudio socio-económico del mismo.

 

Tras el informe favorable de los Servicios Técnicos respecto de lo establecido en el artículo 3 y los demás requisitos establecidos en el presente Decreto, el Consejero de Economía, a propuesta del Director General de Agricultura y Alimentación, dictará resolución estimatoria o desestimatoria en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de la solicitud.

 

La falta de resolución expresa en el plazo indicado producirá la desestimación de la solicitud.

 

Artículo 8.

 

Se crea el Registro de Denominaciones de Calidad, en la Dirección General de Agricultura y Alimentación, en el que se inscribirán las Denominaciones otorgadas, sus distintivos, y las personas físicas o jurídicas que, cumpliendo los requisitos que se establecen, sean autorizadas a utilizar las Denominaciones de Calidad.

 

Artículo 9.

 

Las personas físicas o jurídicas que utilicen las Denominaciones de Calidad de la Comunidad de Madrid, serán las responsables de que el producto reúna las características definidas en el correspondiente reglamento y cumpla todos los requisitos del mismo.

 

Artículo 10.

 

Los productos para los que se solicite una Denominación de Calidad, deberán reunir los siguientes requisitos:

 

1. Los alimentos frescos procederán exclusivamente del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

 

2. Los alimentos transformados deberán ser elaborados a partir de productos originarios de la Comunidad de Madrid.

 

El anterior requisito podrá ser exceptuado cuando el proceso de transformación presente una singularidad diferenciada propia de la Comunidad de Madrid y, al menos, una de las fases esenciales del mismo se lleve a cabo en industrias o factorías establecidas en el ámbito territorial de la misma.

 

3. Cumplir la normativa vigente, especialmente la reglamentación técnico-sanitaria.

 

4. Que estén delimitadas las condiciones de producción, transformación, comercialización y control de la calidad del producto, permitiendo apreciar la singularidad y diferenciación objetiva de productos semejantes.

 

5. Que el producto haya sido sometido a un control de calidad, realizado de forma externa e independiente al solicitante.

 

Artículo 11.

 

Por la Consejería de Economía se vigilará el correcto empleo de las Denominaciones de Calidad.

 

En caso de incumplimiento de la reglamentación específica, así como de las demás normas vigentes, se podrá retirar el derecho de uso de dicha calificación, persiguiéndose su utilización indebida.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

Se faculta al Consejero de Economía para dictar cuantas disposiciones se requieran para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

 

Segunda.

 

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el *Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid+.

 



[1] .- BOCM 3 de junio de 1993.