Decreto 31/2003, de 13 de
marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención de Incendios de la
Comunidad de Madrid. ()
El
presente Reglamento de Prevención de Incendios de la Comunidad de Madrid da
cumplimiento a la Disposición Final Segunda de la Ley 19/1999, de 29 de abril, de Modificación de la Ley 14/1994, de 28 de
diciembre, por la que se regulan los Servicios de
Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid (), en
la que se indica que el Gobierno aprobará un Reglamento que regule la
prevención de incendios en el ámbito de sus competencias.
El
cumplimiento de dicho mandato exige a la Administración actitudes previsoras
ante los problemas y no acciones provocadas como consecuencia de emergencias
que se produzcan, anticipándose mediante la planificación y la elaboración de
una normativa actualizada y acorde con los riesgos existentes, que evite
pérdidas personales y materiales.
La
competencia para dictar este Decreto la tiene atribuida la Comunidad de Madrid
en virtud de la disposición transitoria cuarta de su Estatuto de Autonomía
aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, modificada por Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, por la que quedó integrada en aquélla la extinta
Diputación Provincial de Madrid, en conexión con los artículos 31 y 36 de la Ley de Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril), que atribuyen a la Diputación el aseguramiento de la
prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los
servicios de competencia municipal -competencia referida, entre otras materias,
a la «protección civil, prevención y extinción de incendios» [artículo 25.2.c)
de la Ley 7/1985]-, así como la coordinación de estos servicios entre sí y con
los de las Administraciones autonómica y estatal.
La
legislación vigente en materia de protección contra incendios en la edificación
contenida en la NBE-CPI-96 Condiciones de Protección contra Incendios en los
Edificios, de aplicación en todo el territorio nacional, aun cuando es más
completa que su antecesora, presenta ciertas lagunas al no contemplar casos
específicos como son los referidos al riesgo derivado de los usos industriales,
almacén y espectáculos y reunión, así como la obligatoriedad de las condiciones
del entorno y accesibilidad.
Asimismo,
el presente Reglamento da respuesta adecuada a lo previsto en la
Ley
17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas de la Comunidad de Madrid, en todo lo referido a las condiciones de
prevención y protección contra incendios en los locales en donde se desarrollen
este tipo de actividades.
En
materia de seguridad industrial se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 786/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Contra
Incendios en los Establecimientos Industriales.
Este
Reglamento de Prevención de Incendios de la Comunidad de Madrid regula,
complementariamente a esa normativa estatal, los almacenamientos en cualquier
tipo de establecimiento, que no sea industrial, cuando su carga de fuego
ponderada sea inferior a 3.000.000 de megajulios (MJ).
En
otro sentido, y con la pretensión de que el Reglamento sea un documento vivo y
actualizado, deberá ser revisado de forma continuada como consecuencia de los
avances técnicos que se irán produciendo, y para ello se considera necesario
proceder a la creación de una Comisión de Prevención de Incendios de la
Comunidad de Madrid, como órgano de consulta, asesoramiento, coordinación y
estudio en todas las cuestiones relacionadas con la interpretación y aplicación
del mencionado Reglamento.
En su
virtud, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Gobierno en su reunión de 13 de marzo de 2003,
DISPONGO:
.............................................................................................................................................
Artículo 2.
Se
crea la Comisión de Prevención de Incendios de la Comunidad de Madrid,
dependiente de la Consejería competente en la materia.
Artículo 3.
Son
funciones de la Comisión, sin perjuicio de las competencias atribuidas al
Consejo del Fuego:
a) Estudiar
y recoger si procede, los avances técnicos de protección contra incendios de
los edificios y actividades.
b) Estudiar
las sugerencias recibidas como consecuencia de la aplicación del Reglamento.
c) Estudiar
y proponer nuevas disposiciones y directrices técnicas de seguridad contra
incendios.
d) Revisar
el Reglamento para proponer las modificaciones a que hubiera lugar.
e) Estudiar
las dudas de interpretación que presenten los proyectistas o las
administraciones competentes en su aplicación.
f) Cualquier
otra que le sea encomendada por la Dirección General de Protección Ciudadana.
Artículo 4.
1. La
Comisión de Prevención de Incendios de la Comunidad de Madrid estará formada
por el Presidente, que será el Director General de Protección Ciudadana, los
Vocales y el Secretario.
2. Serán
vocales de la Comisión:
a) Un representante del Cuerpo de Bomberos de la Dirección
General de Protección Ciudadana.
b) Un representante de la Dirección General de Turismo.
c) Un representante de la Dirección General de Arquitectura
y Vivienda.
d) Un representante del Instituto Madrileño de la Salud.
e) Un representante de la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Servicios Sociales.
f) Un representante de la Dirección General de Industria,
Energía y Minas.
g) Un representante de la Concejalía de Bomberos y
Protección Civil del Ayuntamiento de Madrid.
h) Dos representantes de la Federación de Municipios de
Madrid.
i) Un representante de los siguientes Colegios Oficiales
Profesionales en la Comunidad de Madrid:
- Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.
- Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos de Madrid.
- Colegio Oficial de Ingenieros Superiores Industriales de
Madrid.
- Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de
Madrid.
3. Secretario:
Un funcionario de la Dirección General de Protección Ciudadana, nombrado por el
Presidente de la Comisión.
4. Los
vocales serán nombrados por el Consejero competente en materia de prevención de
incendios a propuesta de los responsables de los organismos a los que representan.
5. El
régimen de funcionamiento de dicha Comisión será el establecido para los
órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 5.
Para
apoyo técnico de la Comisión de Prevención de Incendios de la Comunidad de
Madrid, se crea un Grupo de Trabajo Técnico cuyas funciones serán las de asesoramiento
y asistencia técnica.
El
Grupo de Trabajo Técnico estará formado por un máximo de siete técnicos
especializados en materia de prevención de incendios, que serán nombrados por
el Presidente de la Comisión.
.............................................................................................................................................
REGLAMENTO
DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS
DE LA
COMUNIDAD DE MADRID
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto, ámbito de aplicación y competencias
.............................................................................................................................................
Artículo 3. Competencias.
1. La
Comunidad de Madrid y los Municipios incluidos en su territorio ejercerán la
competencia en materia de prevención y extinción de incendios en los términos
establecidos en la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, modificada por la Ley
19/1999, de 29 de abril, por la que se regulan los Servicios de Prevención y
Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid y demás
legislación aplicable.
2. En
función de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, modificada por la Ley 19/1999,
de 29 de abril, y por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas, los municipios de más de 20.000 habitantes podrán solicitar a
la Comunidad de Madrid la dispensa de la obligación de prestar el servicio de
prevención y extinción de incendios y salvamentos cuando les resulte de
imposible o muy difícil cumplimiento, en los términos previstos en la legislación
estatal y en la presente Ley.
.............................................................................................................................................