Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la
Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
I
El conjunto formado por las cañadas
reales y demás vías pecuarias españolas constituyen un patrimonio histórico
único en Europa y en el mundo. Dentro de ese conjunto, Madrid, centro
geográfico peninsular que participa de lo serrano y de lo manchego, es también
encrucijada de grandes vías trashumantes y cuatro de aquellas cañadas reales
intercomunitarias atraviesan su territorio; hasta tal punto las cañadas reales
y vías pecuarias han desempeñado y siguen desempeñando un papel de singular
relieve, que desde la Baja Edad Media, constituyen un referente inequívoco para
la historia de Castilla y de nuestra Comunidad como lugar de encuentro de ambas
Castillas. La Comunidad de Madrid es recorrida además por gran número de otras
vías pecuarias que sumadas a las primeras totalizan cuatro mil kilómetros de
longitud y más de trece mil hectáreas de superficie.
La tendencia actual de la política de
la Unión Europea, propugnada por la reciente Declaración de Cork (noviembre de
1996) y defendida por la Carta Verde del Espacio Rural Europeo del Consejo de
Europa (1995), es la de considerar al mundo rural como un ámbito dotado de tres
funciones básicas: la agro-ganadera y forestal que siempre ha tenido y a la que
se añaden ahora la medio ambiental y la socio cultural, debiéndose destacar que
el árbol y el bosque sirven a esas tres finalidades por lo que bien merecen una
especial atención. Por todo ello constituye un deber inexcusable de las
Administraciones Públicas el fomento y la adecuada conservación del Patrimonio
que constituyen las cañadas reales y vías pecuarias, vinculando dicho
Patrimonio a un modelo de desarrollo sostenible para las zonas rurales.
En consonancia con todo ello la Ley
atiende a la más diligente conservación del patrimonio representado por las
vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, pero no contempla como finalidad
única, aunque sí prioritaria, del mismo la trashumancia y trasterminancia sino
también la económica de modernización y diversificación de la agricultura y
fomento de la ganadería extensiva propiciando además la preservación de las
razas autóctonas, así como de desarrollo del medio rural; la medioambiental, de
conservación y mejora, con particular atención a su función de corredores
biológicos de comunicación entre espacios naturales; la cultural y social,
proporcionando, igualmente, al habitante de la ciudad, de tanto peso
demográfico en la Comunidad de Madrid, una oportunidad para su reequilibrio
vital por medio del contacto con la naturaleza y con el patrimonio monumental e
histórico al que da acceso privilegiado.
II
De los artículos 149.1.23ª de la
Constitución y 27.2 del Estatuto de Autonomía, resulta la competencia de la
Comunidad de Madrid para el desarrollo legislativo y reglamentario, así como
para la ejecución, en materia de vías pecuarias.
Mediante la Ley 3/1995, de 23 de marzo,
el Estado ejerció sus competencias normativas en la materia y reguló los
aspectos básicos de la misma en los artículos a los que su Disposición Final
Tercera atribuye ese carácter. Respetando dicha regulación básica, la presente
Ley incorpora opciones, planteamientos y criterios complementarios, incluso
originales, que precisan de una norma de rango legal y no meramente reglamentario.
III
El Título preliminar de la presente Ley
define las vías pecuarias y determina su naturaleza jurídica, atribuyéndoles
inequívocamente la condición de bienes demaniales, al tiempo que establece sus
fines, que exceden de los meramente pecuarios para conectar las vías con
actividades de contenido ecológico complementarias a aquéllos.
El mismo Título determina la
competencia que sobre las vías pecuarias corresponde a la Comunidad de Madrid
al tiempo que procede a la clasificación de las mismas con arreglo al criterio
tradicional que las separa en cañadas, cordeles y veredas, según su anchura. Es
de destacar la posibilidad que la Ley introduce de declarar como vías de
interés natural o cultural aquellas que reúnan los requisitos que la propia Ley
establece.
El título I de la Ley se compone de
cuatro capítulos, el primero de los cuales establece las potestades
administrativas de la Comunidad de Madrid sobre las vías pecuarias, detallando
las potestades que habitualmente se han concedido a las Administraciones
Públicas en defensa de su demanio. En este sentido se reconocen a la Comunidad
de Madrid las potestades de recuperación de oficio, investigación,
clasificación, deslinde y amojonamiento, de modo que hagan posible la
recuperación, salvaguarda, protección y creación del patrimonio.
El Capítulo II tiene singular
importancia en cuanto que está orientado hacia la creación y ampliación de vías
pecuarias, así como al restablecimiento de aquellas que hubiesen sido objeto de
intrusión, estableciendo las líneas de actuación de la Comunidad de Madrid en
tal sentido. En lo que se refiere a la desafectación de los terrenos
integrantes de las vías pecuarias, regulada en el Capítulo III, la Ley, en
sintonía con la Ley estatal 3/1995, establece un criterio que rompe con la
legislación anterior e impide la enajenación de las vías que esa legislación
favorecía. Así, las vías pecuarias que no resulten adecuadas para los usos
propios de las mismas, adquirirán la condición de bienes patrimoniales de la
Comunidad y deberán ser destinados, en todo caso, a actividades de interés
público o sociales.
El Capítulo IV se refiere a las
modificaciones del trazado de las vías pecuarias que puedan venir exigidas por
razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones
de interés privado, al tiempo que regula las modificaciones ocasionadas como
consecuencia de una nueva ordenación territorial o de la realización de una
obra pública. El criterio seguido en todos los casos exige que se acredite la
necesidad de modificar el trazado y se introduce la exigencia adicional de que
en cualesquiera de esos casos el nuevo trazado asegure la integridad
superficial de la vía pecuaria afectada por la modificación, a la vez que se
establece una cautela que obligará al sujeto que ocasione la modificación a
indemnizar a la Comunidad cuando el valor de los terrenos que aporte para
facilitar la modificación del trazado no sea equivalente al del terreno de la
vía pecuaria que es objeto de modificación.
El Título II trata "Del uso y aprovechamiento de las vías
pecuarias".
El Capítulo I, compuesto de un único
artículo, contiene la innovación cardinal que la Ley introduce en esta materia:
el Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias. Mediante él se hace realidad la
concepción de las últimas como conjunto integrado, como Red, que reclama la
definición de estrategias generales de gestión. El Plan zonifica el entorno de
las vías y de este modo permite la adaptación de las previsiones normativas
generales a las circunstancias específicas de cada zona.
Así pues, en cada una de esas zonas
homogéneas, el Plan debe organizar el equilibrio entre los dos grandes
objetivos que se enuncian en el mismo precepto: la conservación de las vías
como patrimonio cuyo destino prioritario es el tránsito ganadero y su
adaptación a las nuevas demandas de la sociedad, para que sirvan al ocio y
esparcimiento de todos los ciudadanos, a la mejora del medio ambiente y al
desarrollo rural sostenible.
Los tres capítulos siguientes regulan
todo lo relativo al uso y aprovechamiento.
La sistemática de la Ley estatal, en la
que se trata primero de la ocupación y aprovechamiento y después de los usos
compatibles y complementarios, se invierte aquí: Se parte de los usos comunes
generales y especiales (Capítulo II), y se desarrollan seguidamente los usos
especiales, singulares o privativos, y el aprovechamiento de las vías pecuarias
(Capítulo III).
En la Sección primera del Capítulo II
se califica (artículo 30) el tránsito ganadero como uso característico y
prioritario a cualquier otro. Se regulan a continuación los usos comunes
tradicionales, definiendo y concretando el concepto de la Ley estatal favorable
a las comunicaciones rurales, necesarias para el nivel y calidad de vida en
este medio.
En materia de usos comunes complementarios,
se definen y concretan los conceptos de la Ley estatal, adoptando un criterio
restrictivo en cuanto a la utilización por vehículos motorizados.
La Sección Segunda se ocupa de los usos
comunes especiales que por entrañar una utilización más intensiva de las vías,
se sujeta al régimen de autorización previa y al pago de una adecuada tasa.
El Capítulo III se dedica a los usos
especiales singulares o privativos y al aprovechamiento de las vías pecuarias.
La sustracción al uso pecuario prioritario, y a los usos comunes, solamente
podrá autorizarse de modo temporal, limitado y con respeto siempre al carácter
prioritario de aquél. Estos criterios restrictivos presiden la regulación
detallada de las autorizaciones especiales de tránsito de vehículos de uso no
agrícola (artículo 36): de las ocupaciones provisionales por obras públicas
(artículo 37) -definiendo las que se consideran de interés público y
contemplando la posibilidad excepcional de ocupaciones por obras de interés
particular-; de otras ocupaciones temporales con mayor vocación de permanencia,
vinculadas también al interés público o a la utilidad general (artículo 38). Se
trata también aquí de la ocupación de las vías mediante instalaciones
desmontables (artículo 39), desarrollando la previsión expresa de la Ley
estatal y estableciendo un doble procedimiento de concesión que asegure la
concurrencia de ofertas.
El artículo 40 se dedica al
aprovechamiento de las vías pecuarias mediante autorización, que comprende
(junto al tradicional de los frutos sobrantes) también el hortícola y el
forestal, de gran potencial en la Comunidad de Madrid y de los que el último se
contempla también en la modalidad de realización directa por la propia
Administración autonómica.
De las disposiciones comunes del Capítulo IV
cabe destacar las prohibiciones absolutas del artículo 43 para la caza, la
extracción de áridos y gravas, los vertidos y el asfaltado.
El Capítulo V contempla la colaboración
entre Administraciones. En cuanto a la de los Municipios de la Comunidad (artículo
46), resultará muy conveniente, si no imprescindible, obtenerla para la
efectiva aplicación de la Ley. La posibilidad de incorporar a la Red Nacional
vías de la Comunidad comunicadas con ella (artículo 47) supone la adopción de
la expresa previsión contenida en la Ley estatal. Igualmente, la de los
acuerdos de cooperación con otras Comunidades (artículo 48), que por las
características de la de Madrid resultarán también especialmente indicados.
El Título Tercero se dedica a las
infracciones y sanciones.
En cuanto al régimen general en la
materia, se hace (artículo 49) una remisión a la Ley estatal en lo no regulado
en ésta. Así resulta obligado, no solamente por las limitadas facultades
autonómicas en materia de régimen sancionador, sino también por resultar
satisfactorio dicho régimen general en las materias que este Título no aborda
especialmente.
En materia de funciones de policía,
vigilancia e inspección, ha parecido conveniente, y así se hace en el artículo 50,
atribuir mediante una norma de rango adecuado como ésta, la completa panoplia
de las facultades que recoge su apartado 3. Como ya se hacía en la Ley de 1974,
mediante una disposición unánimemente alabada, se establece una obligación
especial de vigilancia en materia de vías pecuarias, para cuantos las tienen en
el ámbito rural (apartado 2).
El artículo 51 completa las rigurosas
previsiones de la Ley estatal en materia de reposición e indemnizaciones. El
artículo 52 introduce las previsiones oportunas en materia de medidas
provisionales y cautelares en la misma línea de establecer un completo marco de
protección que asegure el predominio efectivo de los intereses públicos a los
que sirve este demanio viario, frente a la osadía de los intrusos.
También con la mira puesta en la
efectividad práctica de las previsiones legales, el artículo 53 se ocupa de las
personas responsables y reproduce el principio de responsabilidad solidaria de
la Ley estatal. El artículo 54 desarrolla las previsiones de la última en
materia de graduación de las sanciones. Se recoge expresamente el principio,
consagrado en la normativa básica en la materia, según el cual el
incumplimiento no ha de resultar más conveniente que el respeto a la normativa
infringida.
De los restantes artículos merece
destacarse el 56 que consagra la acción pública. Es la mejor traducción
práctica de la consideración de las vías pecuarias como patrimonio de todos los
madrileños y una garantía más del cumplimiento de las normas en la materia.
En cuanto a las Disposiciones Finales,
la Segunda contempla expresamente la aprobación de un Reglamento de desarrollo
de la Ley, como resulta imprescindible para completar sus previsiones.
La Disposición Transitoria aporta una
solución equilibrada a la cuestión de los terrenos declarados sobrantes en las
clasificaciones llevadas a cabo con arreglo a la Ley de 1974 y su Reglamento
pero que, con arreglo a las previsiones del último, han conservado su carácter
demanial por no haber sido enajenados. Se opta por considerarlos bienes
demaniales integrantes de la Red que en la actualidad sirve a unos usos mucho
más amplios que los contemplados en las citadas normas de 1974 y 1978.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de las
cañadas reales y demás vías pecuarias existentes en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica del Estado y de
conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid.
Artículo
2. Definición
y destino.
Las vías pecuarias tendrán la definición y el destino
previstos en el artículo 1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
Artículo
3. Naturaleza
jurídica.
Las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid son bienes de dominio público de
esta Comunidad y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e
inembargables.
Artículo
4. Fines.
La actuación de la Comunidad de Madrid sobre las vías
pecuarias que transcurran por su territorio perseguirá los fines previstos en
el artículo 3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en
especial:
a)
Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias de la Comunidad de
Madrid y adoptar cuantas medidas para su restauración y protección adecuada
sean necesarias.
b)
Asegurar a través de las vías pecuarias la biodiversidad y el intercambio
genético de la flora y fauna de la Comunidad, contribuir a la preservación de
razas autóctonas y al aprovechamiento de los recursos pastables.
c)
Promover y fomentar el contacto entre los ámbitos urbano y rural, favoreciendo
las actividades medioambientales, sociales y culturales compatibles en torno a
las vías pecuarias, de manera que suponga la creación y mantenimiento de una
conciencia social conservacionista y sirva de satisfacción a la demanda de esparcimiento
y recreo al aire libre.
Artículo
5. De
las Competencias.
1.
El ejercicio de las competencias que la presente Ley atribuye a la Comunidad de
Madrid en materia de vías pecuarias corresponderá a la Consejería que por razón
de la materia las tenga atribuidas, salvo las actuaciones que expresamente se
atribuyen al Consejo de Gobierno y, en razón de las competencias que tengan
asumidas, al resto de las Consejerías. La competencia de la Consejería se
extiende también a los actos de administración y disposición de carácter
patrimonial sobre los terrenos resultantes de la desafectación de las vías
pecuarias, así como al otorgamiento de los documentos que requieran los actos
jurídicos que sobre las mismas puedan celebrarse.
2. La Consejería
competente en materia de vías pecuarias actuará en coordinación con las
Consejerías y Organismos que procedan, así como con el órgano competente
consultivo en materia de medio ambiente de la Comunidad de Madrid, a fin de
integrar su gestión en el marco general de la administración del Patrimonio de
la Comunidad, de la política medio ambiental de la misma y de ordenación del
territorio. ([2])
3. Durante la
tramitación de los procedimientos administrativos regulados en los Títulos
Primero y Segundo de la presente Ley, se requerirá, en los términos y en los
supuestos previstos reglamentariamente, informe previo del órgano competente
consultivo en materia de medio ambiente de la Comunidad de Madrid. ([3])
Artículo
6. Tipos
de vías pecuarias.
1.
Las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid se clasifican, con carácter
general, en función de su anchura, de la forma prevista en el artículo 4 de la
Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, añadiéndose como denominación de
carácter consuetudinario las coladas, de anchura variable.
No obstante, conservarán su anchura superior a los
máximos indicados en la referida Ley, las vías pecuarias que la tengan
reconocida, o a las que se reconozca, conforme a los antecedentes obrantes en
cada caso, en su respectivo acto de clasificación, que servirá para su
posterior inclusión en el fondo documental a que se refiere el artículo 7 de
esta Ley.
Artículo
7. Fondo
documental.
1.
Con objeto de facilitar la clasificación de las vías pecuarias de la Comunidad
de Madrid y su gestión, así como la elaboración del Plan de Uso y Gestión, se
creará en la Consejería competente un fondo documental con los documentos o
copias autentificadas, planos y antecedentes de todo tipo relativos a las
citadas vías.
2.
La Comunidad de Madrid podrá dirigirse a estos efectos, a las Entidades
Locales, Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, Órganos de la Administración
General del Estado, y otras entidades públicas o privadas, que deberán remitir
la documentación que se hallase en su poder y que pudiera ser de utilidad para
la formación del fondo documental, sin perjuicio de la conservación de los
originales en el archivo del que procedan, en los términos previstos en la
normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
3.
El fondo documental de las vías pecuarias de la Comunidad contendrá la relación
detallada de éstas, así como sus planos y antecedentes y tendrán acceso al
mismo las entidades y particulares interesados, en los términos previstos en la
legislación vigente.
Artículo
8. Red
de vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.
El conjunto de las vías pecuarias
existentes en el ámbito territorial de la Región de Madrid constituye la Red de
vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, en la que se integran:
a) Las cañadas y aquellas otras Vías pecuarias que aseguran la continuidad
de las mismas, cuyo itinerario discurre por el territorio de la Comunidad de
Madrid y continúa por el de otra u otras Comunidades, sin perjuicio de su
integración en la Red Nacional de Vías Pecuarias.
b) Las restantes vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo
9. Vías
de interés natural y cultural.
1.
Serán declaradas de interés natural aquellas vías de la Red de vías pecuarias
de la Comunidad de Madrid o tramos de ellas que discurran dentro de los límites
de los espacios naturales protegidos de la Comunidad. Igualmente podrán ser
declaradas de interés natural aquellas vías pecuarias o tramos de ellas que
resulten de especial valor en orden a la conservación de la naturaleza y, en
particular, las que puedan servir para preservar o conectar entre sí los
espacios naturales de la Comunidad, previo informe de la Consejería competente
en materia de medio ambiente.
El territorio ocupado por las vías pecuarias, o tramos
de ellas que discurran por el interior de espacios naturales protegidos o de
ámbitos territoriales ordenados por Planes de Ordenación de Recursos Naturales,
declarados o aprobados en aplicación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, mantendrán
el grado de protección y la tipología de zonificación que establezcan las
normas de declaración del espacio protegido o de aprobación del correspondiente
Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
2.
Las vías pecuarias declaradas de interés natural no podrán desafectarse en
ningún caso y, en consecuencia, conservarán la condición de bienes demaniales
sin que puedan ser destinadas a usos distintos de los previstos en esta Ley
para las vías pecuarias.
3.
Tampoco podrán desafectarse ni destinarse a usos distintos de los señalados, aquellas
vías pecuarias que por su especial valor cultural o recreativo fuesen
declaradas de interés cultural, previo informe de la Consejería competente en
materia de patrimonio cultural.
4. La declaración de vías pecuarias de interés natural y/o cultural se
efectuará mediante una Orden de la Consejería competente en materia de vías
pecuarias, previa coordinación y consulta con el órgano competente consultivo
en materia de medio ambiente de la Comunidad de Madrid. La Consejería
competente elaborará un Catálogo de Vías Pecuarias de interés natural y
cultural de la Comunidad de Madrid. ()
TÍTULO PRIMERO
De las potestades administrativas sobre las vías
pecuarias,
su creación y desafectación
CAPÍTULO PRIMERO
Potestades administrativas sobre las vías pecuarias
SECCIÓN
1ª. CONSERVACIÓN Y DEFENSA DE LAS VÍAS PECUARIAS
Artículo
10. Recuperación,
ampliación y defensa.
Corresponde a la Comunidad de Madrid, en uso de las
potestades y prerrogativas que le conceden las leyes, la recuperación,
ampliación, conservación, mejora, administración, tutela y defensa de las vías
pecuarias cuyo itinerario discurre por su ámbito territorial.
SECCIÓN
2ª. POTESTADES DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo
11. Recuperación
de oficio.
1.
La Comunidad de Madrid podrá recuperar por sí misma, en cualquier momento, la
posesión indebidamente perdida de las vías pecuarias, a cuyo fin desarrollará
reglamentariamente el procedimiento a seguir.
2.
La Comunidad de Madrid, en el ejercicio de la prerrogativa de recuperación de
la posesión de las Vías Pecuarias indebidamente perdidas, tendrá la potestad de
requerir a los usurpadores o perturbadores para que cesen en su actuación, sin
perjuicio de la reposición, restauración o indemnización a que pudiera haber
lugar por parte de los infractores. A tal fin, se podrá solicitar el concurso
de los Agentes de la autoridad a través de las entidades o departamentos de los
que orgánicamente dependan.
3.
No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad de Madrid en
esta materia siempre que aquélla se ajuste al procedimiento legalmente
establecido.
Artículo
12. Investigación.
1. La Comunidad de Madrid tiene el derecho y el deber de
investigar la situación de los terrenos que se presumen pertenecientes a las
Vías Pecuarias, a fin de determinar la titularidad efectiva de las mismas.
2. El ejercicio de la actividad investigadora podrá
efectuarse de oficio, por comunicación de otras Administraciones Públicas o por
denuncia de colectivos interesados con personalidad jurídica, así como de los
particulares, debidamente motivada.
3.
Las autoridades, funcionarios y demás personas que por razón de su cargo
tuvieran noticia de la existencia de una confusión de titularidad sobre las
vías pecuarias de la Comunidad de Madrid vendrán obligadas a ponerlo en
conocimiento de ésta.
Artículo
13. Clasificación.
1. La Comunidad de Madrid procederá a la clasificación
de las vías pecuarias, determinando, con carácter declarativo, la existencia,
anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía
pecuaria, de conformidad con lo expuesto en el artículo 7 de la Ley 3/1995, de
23 de marzo. El conjunto de vías clasificadas constituirá el Inventario de Vías
Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
2. La clasificación se determinará atendiendo a los
antecedentes que existan en cada caso, por el procedimiento que
reglamentariamente se establezca, en el que necesariamente se dará audiencia a
los interesados, así como a los Ayuntamientos, Cámara Agraria, Organizaciones
Profesionales Agrarias, y organizaciones, asociaciones o colectivos que tengan por
finalidad la defensa de la naturaleza, y se aprobará por Orden de la Consejería
competente en materia de vías pecuarias, para cada Municipio de la Comunidad.
3. Las vías pecuarias clasificadas en las que se
aprecien errores en el trazado o anchura, dificultades en la determinación del
trazado, indeterminación en la existencia, anchura y demás características
generales, y en las que se precise la revisión de la descripción, podrán ser
objeto de actualización mediante una nueva clasificación siguiendo para ello
los trámites previstos para su aprobación.
4.
Las vías pecuarias omitidas en la correspondiente catalogación serán
clasificadas conforme a lo previsto en el presente artículo.
Artículo
14. Delimitación
provisional.
Aprobada la clasificación de las vías pecuarias de un
término municipal, la Consejería competente podrá delimitar provisionalmente
las mismas o parte de ellas en caso de urgencia, debidamente motivada, y
siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se establezca. La
delimitación provisional servirá únicamente para preparar las actuaciones del
deslinde y tendrá valor orientativo en relación con dichas actuaciones, sin que
en ningún caso se le puedan reconocer los efectos propios del deslinde.
Artículo
15. Deslinde.
1. Mediante el acto de deslinde la Comunidad define los
límites de las Vías Pecuarias previamente clasificadas.
2.
El procedimiento de deslinde se ajustará a las siguientes normas:
a) El expediente de deslinde habrá de incluir necesariamente la
relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias que afecten a la vía que se
deslinda.
b) En el procedimiento se dará audiencia a los Ayuntamientos
afectados y a los propietarios de terrenos colindantes, previa notificación,
así como a las organizaciones a las que se refiere el artículo 13, de conformidad
con lo previsto en la legislación básica estatal.
c) Procederá la realización del deslinde abreviado, reduciéndose a
la mitad los plazos, excepto los relativos a recursos, cuando al inicio del
procedimiento o en el curso del mismo, los interesados expresaran su
conformidad con la propuesta de la Administración.
3.
Iniciado el procedimiento no podrá instarse procedimiento judicial con igual
pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas
a que se refiera el deslinde, mientras éste no se lleve a cabo.
4.
El deslinde, una vez aprobado, permite a la Comunidad declarar la posesión y la
titularidad demanial sobre las vías deslindadas, da lugar al amojonamiento de
las mismas, constituye título suficiente para su inscripción registral y tiene
los demás efectos que le reconoce la legislación estatal.
Artículo
16. Amojonamiento.
1. El amojonamiento es el procedimiento administrativo
en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan los límites de
la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno. En
dicho procedimiento se dará audiencia a los interesados en los términos
previstos en el artículo anterior, a los solos efectos del acto de
amojonamiento.
2.
No será necesario seguir el procedimiento a que se refiere el apartado anterior
para el amojonamiento cuando se trate de la reposición de mojones deteriorados
o desaparecidos.
Artículo
17. Señalización.
La Consejería competente en materia de vías pecuarias
procederá a la señalización de las vías pecuarias clasificadas, de manera que
puedan identificarse adecuadamente, y en especial en las intersecciones con
cualquier tipo de viario.
CAPÍTULO II
Creación, ampliación y restablecimiento de Vías
pecuarias
Artículo
18. Creación
y ampliación de vías pecuarias.
La Comunidad de Madrid podrá crear nuevas vías
pecuarias y ampliar las existentes en su territorio, que deberán afectarse a
los usos que se regulan como propios de dichas vías en la presente Ley.
Apreciada su necesidad, el Acuerdo del Consejo de Gobierno que resuelva sobre
la creación o ampliación llevará aparejado la declaración de utilidad pública a
efectos de los bienes y derechos que se vean afectados.
Artículo
19. Restablecimiento.
1.
La Comunidad de Madrid velará por el restablecimiento y la integridad de las
vías pecuarias ocupadas por obras públicas, construcciones, instalaciones
públicas o privadas y plantaciones o cultivos.
2.
Cuando no fuese posible la recuperación de los tramos ocupados en los que se
hubiera consolidado una afectación secundaria de dominio público, diferente al
uso pecuario definido en la presente Ley, el restablecimiento de la vía
pecuaria ocupada podrá hacerse preferentemente mediante un trazado alternativo
que deberá en todo caso garantizar el mantenimiento de sus características y la
continuidad del tránsito ganadero y de su itinerario, así como los demás usos
compatibles y complementarios con aquél. Procederá una compensación económica a
favor de la Comunidad de Madrid cuando el valor del trazado alternativo y del
tramo ocupado no coincidan aunque tuviesen la misma extensión. La valoración se
realizará siguiendo el método que se fije reglamentariamente.
La Comunidad recabará de la entidad ocupante los
terrenos necesarios para facilitar el trazado alternativo, lo que se realizará
a través de convenio, permuta u otro instrumento legal que haga posible ese
trazado.
CAPÍTULO III
Desafectación de terrenos de las Vías pecuarias
Artículo
20. Desafectación.
1.
Los terrenos de Vías pecuarias que no resulten adecuados para el tránsito
ganadero y sobre los cuales no puedan desarrollarse tampoco los usos
compatibles y complementarios previstos en esta Ley, podrán desafectarse y, en
consecuencia, perderán su condición de bienes demaniales de la Comunidad,
mediante el oportuno expediente, que resolverá el Consejo de Gobierno, a
propuesta de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, siguiendo
el procedimiento que reglamentariamente se establezca, que en todo caso, habrá
de incluir la consulta previa a los organismos que se especifican en el
artículo 13.2 de la presente Ley y un período de información pública de un
mes de duración.
2.
Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 9 sobre Vías pecuarias de interés natural o cultural.
Artículo
21. Destino
de los terrenos desafectados.
1.
Los terrenos desafectados, o que en lo sucesivo puedan desafectarse, tendrán la
condición de bienes patrimoniales de la Comunidad de Madrid.
2.
La Comunidad habrá de destinar los terrenos desafectados de modo que sobre los
mismos sólo puedan realizarse actividades de interés público o social. Se
considerarán de interés público o social las actividades que redunden en
beneficio del medio rural, las relacionadas con la conservación de la
naturaleza y las de educación medioambiental.
Artículo
22. Enajenación,
cesión y permuta.
1.
La Consejería competente en materia de vías pecuarias podrá enajenar, permutar
o ceder gratuitamente los terrenos desafectados de las mismas, de acuerdo con
lo previsto en la Ley del Patrimonio de la Comunidad. No obstante, será
necesaria autorización del Consejo de Gobierno y comunicación a la Asamblea de
la decisión adoptada para proceder a la enajenación directa de aquéllos,
siempre que concurra alguna de las circunstancias previstas en la legislación
reguladora del Patrimonio de la Comunidad. ()
2.
Las cesiones habrán de realizarse para fines de utilidad pública o interés
social, entre los cuales tendrán prioridad los que puedan incidir positivamente
en la mejora de la calidad de vida, de las condiciones laborales y del
desarrollo económico o cultural de las comarcas y comunidades rurales.
3.
Las permutas de los terrenos desafectados se orientarán, previo informe que
fundamente la necesidad de realizar dicha permuta, hacia la creación,
ampliación o restablecimiento de las vías pecuarias, de suerte que los terrenos
a permutar puedan servir para adquirir otros sobre los que se extienda el
trazado de las Vías pecuarias, debiéndose tener en cuenta que el terreno
permutado debe estar unido a una vía pecuaria existente, la idoneidad de su
situación y que su valor sea equivalente. Si existiera diferencia de valor, se
compensará económicamente a la Comunidad de Madrid con dicha diferencia. La
valoración se realizará siguiendo el método que se fije reglamentariamente.
CAPÍTULO IV
Modificaciones del trazado
SECCIÓN
1 ª. MODIFICACIONES DEL TRAZADO DE LAS VÍAS PECUARIAS
Artículo
23. Modificaciones
del trazado.
1. Cuando
existieren razones de interés público que así lo exigieran, se podrá variar o
desviar el trazado de una Vía Pecuaria, previa desafectación del tramo objeto
de desvío. Podrá también acordarse la variación o desvío cuando existieren
razones excepcionales de interés particular, de conformidad a lo previsto en la
legislación básica estatal, siempre que se hallase completamente acreditada la
existencia de esas razones y la imposibilidad de satisfacer el interés privado
a través de medios distintos a la modificación del trazado.
2. El acuerdo de modificación del trazado habrá de ser
adoptado mediante Orden de la Consejería competente en materia de vías
pecuarias de la Comunidad y deberá asegurar el mantenimiento de la integridad
superficial de la Vía Pecuaria, el carácter idóneo del nuevo itinerario y del
trazado, y la continuidad de aquélla, de modo que no se interrumpa el tránsito
ganadero ni resulten obstáculos para el ejercicio de los demás usos compatibles
y complementarios con aquel de la Vía Pecuaria.
3. La entidad pública o, excepcionalmente y de forma
motivada, el sujeto particular, en su caso, cuyo interés motivase el desvío del
trazado, habrá de hacerse cargo de los costes que genere el nuevo trazado y
facilitar a la Comunidad, con carácter previo, los terrenos sobre los que
discurrirá el mismo.
4.
Cuando la entidad pública o, excepcionalmente y de forma motivada, el sujeto
particular en cuyo interés se modifica el trazado satisfaga su obligación
mediante la aportación de terrenos, procederá la compensación a la Comunidad de
Madrid, cuando el valor del tramo desviado y el de los terrenos aportados no
coincidan, aunque tuviesen la misma extensión. La valoración se realizará
siguiendo el método que se fije reglamentariamente.
5.
El acuerdo de modificación del trazado sustituirá al acto de clasificación en
cuanto se refiere al tramo objeto de variación. Tampoco será necesario seguir
el procedimiento de deslinde previsto en esta Ley cuando en el nuevo tramo de
la Vía Pecuaria no existieran más colindantes que la entidad pública o el
particular que aporta los terrenos. Asimismo, no será necesario seguir ese
procedimiento si el nuevo trazado discurriera íntegramente sobre terrenos que
linden con otros inmuebles pertenecientes a la Comunidad. En tales casos, se
procederá directamente al amojonamiento y señalización adecuada de los nuevos
tramos de Vías pecuarias.
Artículo
24. Procedimiento
para acordar la modificación.
La modificación del trazado se llevará a cabo a través
del procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que, en todo
caso, habrán de observarse los siguientes trámites:
a) Consulta previa de las Administraciones Públicas y órganos
dependientes de las mismas, cuyas competencias pudieran resultar afectadas, de
la Cámara Agraria, de las organizaciones profesionales agrarias y de las
organizaciones y colectivos que tengan por finalidad la defensa de la naturaleza,
de acuerdo con los criterios que se determinen.
b) Información pública por espacio mínimo de un mes.
SECCIÓN
2 ª. LAS VÍAS
PECUARIAS Y LA ORDENACIÓN TERRITORIAL
Artículo
25. Las
Vías pecuarias y los Planes de Ordenación Territorial.
1.
Los planes generales de ordenación territorial y, en su caso, las normas
subsidiarias de planeamiento calificarán como suelo no urbanizable protegido
las Vías pecuarias. El régimen de protección será el establecido en el Plan de
Uso y Gestión que, en todo caso, estará en concordancia con el establecido en
los espacios naturales protegidos u ordenados, por Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales, y de acuerdo con el informe emitido por el órgano
competente de la Comunidad de Madrid en materia de vías pecuarias, sin perjuicio
de los informes que procedan, por los órganos competentes en materia de gestión
y administración de terrenos forestales y espacios naturales protegidos.
2.
Dicho informe, que será precedido de la consulta previa a los organismos y
entidades que se especifican en el artículo 13.2 de la presente Ley, se
solicitará y emitirá con carácter previo a la aprobación inicial del
planeamiento y será vinculante en todo caso.
Artículo
26. Modificaciones
del trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial.
1. Si, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
fuese necesario ocupar terrenos de una Vía Pecuaria como consecuencia de una
nueva ordenación territorial que hubiese obtenido informe favorable del órgano
de la Comunidad competente en materia de Vías pecuarias, el instrumento de
planeamiento del que derive esa nueva ordenación habrá de prever el trazado
alternativo de la vía, que deberá asegurar, con carácter previo, el
mantenimiento de la integridad superficial de la misma, el carácter idóneo del nuevo
itinerario y la continuidad de aquélla, de modo que no se interrumpa el
tránsito ganadero ni resulten obstáculos para el ejercicio de los demás usos de
la Vía Pecuaria. La aprobación del plan correspondiente hará innecesaria la
clasificación del nuevo tramo de Vía Pecuaria.
2. La Administración o entidad deberá, con carácter
previo a la ocupación, aportar los terrenos que, en sustitución de los
ocupados, aseguren la integridad y continuidad de la vía pecuaria. Mediante
convenio celebrado al efecto con la Administración o entidad actuante podrá
garantizarse la aportación de los terrenos para la modificación del trazado de
la vía pecuaria.
3.
En cuanto afecte a una vía pecuaria, la ejecución del plan requerirá el acuerdo
previo de desafectación y modificación del trazado de la misma, adoptado por la
Consejería competente en materia de vías pecuarias, previo informe de la
Consejería competente en gestión y administración de terrenos forestales y
espacios naturales protegidos, cuando la desafectación y modificación afecten a
vías pecuarias existentes en el interior o colindantes a los mismos.
SECCIÓN
3 ª. MODIFICACIONES DEL TRAZADO POR LA REALIZACIÓN
DE OBRAS PÚBLICAS SOBRE
TERRENOS DE VÍAS PECUARIAS
Artículo
27. Modificaciones
del trazado por la realización de obras públicas
1.
Cuando fuera necesaria la realización de una obra pública sobre el tramo por el
que discurra una vía pecuaria, la Administración que promueva la obra habrá de
remitir al órgano competente en materia de vías pecuarias una comunicación al
respecto, en la que se acredite fundamentadamente la necesidad de la
realización de la obra, solicitando de aquélla la adopción de un acuerdo de
modificación del trazado, según lo previsto en el artículo 23 de esta Ley.
2.
En la solicitud a la que se refiere el apartado anterior, la
Administración promotora de la obra deberá proponer un nuevo trazado de la vía
pecuaria que garantice el mantenimiento de la integridad superficial de la
misma, el carácter idóneo del nuevo itinerario y la continuidad de aquélla, de
modo que no se interrumpa el tránsito ganadero ni resulten obstáculos para el
ejercicio de los demás usos complementarios y compatibles con aquel de la vía
pecuaria. A tal efecto, la Administración interesada en la realización de la
obra pública o la concesionaria, en su caso, deberá adquirir los terrenos
limítrofes necesarios para mantener la vía pecuaria en las mismas condiciones
que antes tenía y aportarlos, con carácter previo, a la modificación del
trazado.
3.
La vía pecuaria sobre la que se pretenda la realización de la obra pública
conservará su carácter demanial hasta tanto no se produzca el acuerdo de
modificación del trazado, previa desafectación de la misma y hasta entonces no
se podrá iniciar actuación alguna encaminada a la realización efectiva de la
obra.
4.
La Consejería competente en materia de vías pecuarias, antes de adoptar el
acuerdo sobre modificación del trazado, valorará las razones expresadas por la
Administración promotora de la obra y, especialmente, la necesidad de
realización de la misma sobre la Vía Pecuaria. Asimismo se dará audiencia a las
entidades mencionadas en el artículo 24.a) de la presente Ley, a
través del procedimiento que se determine, que incluirá un período de
información pública con duración mínima de un mes.
Artículo
28. Cruce
de las Vías pecuarias por una obra pública.
1.
Cuando la obra a realizar consistiera en líneas férreas o carreteras que
simplemente hayan de cruzar la Vía Pecuaria, no será necesario proceder a la
modificación del trazado de la misma. Sin embargo, la Administración promotora
de la obra o el concesionario, en su caso, deberá habilitar los pasos
necesarios, al mismo o distinto nivel que garanticen el tránsito ganadero y los
demás usos de la vía en condiciones de rapidez, comodidad y seguridad.
2. En tales casos, la Administración promotora de la obra se dirigirá
al órgano competente de la Comunidad de Madrid acreditando la necesidad de la
realización del cruce y solicitando la correspondiente autorización, aportando
para ello proyecto que cumpla los requisitos previstos en el apartado 2 del
artículo anterior.
3.
La Consejería competente por razón de la materia decidirá, previo sometimiento
a un período de información pública, observando las cautelas y trámites
previstos en el apartado 4 del artículo anterior.
TÍTULO II
Del uso y aprovechamiento
de las vías pecuarias
CAPÍTULO PRIMERO
Del Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la
Comunidad de Madrid
Artículo
29. Plan
de Uso y Gestión.
1. El Plan de Uso y Gestión constituye el instrumento
básico de planificación de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y fija
las normas de uso y aprovechamiento de las Vías Pecuarias de acuerdo con las
características propias de los distintos ámbitos territoriales por donde
discurren. Dicho plan será aprobado por el Consejo de Gobierno. El plan, una
vez aprobado, será publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. ([6])
2. Durante la tramitación de los procedimientos
administrativos regulados en los Títulos I y II de la presente Ley, se
requerirá, en los términos y supuestos previstos reglamentariamente, informe
previo al órgano competente consultivo en materia de medio ambiente de la
Comunidad de Madrid. ([7])
3.
Este Plan tendrá carácter vinculante para la Administración autonómica, que
ejercitará sus competencias con arreglo a él, así como para el resto de las
Administraciones Públicas y los particulares, que quedarán obligados al
cumplimiento de sus disposiciones.
4.
El ámbito de aplicación del Plan, sin menoscabo de lo previsto en la Disposición
Adicional Tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, será el
conjunto de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.
5.
El Plan de Uso y Gestión desarrollará la presente Ley y su Reglamento en los
siguientes extremos:
a) Estrategias generales para la
gestión de las Vías Pecuarias, de forma que puedan alcanzarse los objetivos
establecidos tanto en la Ley estatal 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias,
como en la presente Ley.
b) Zonificación del entorno por el
que discurren, atendiendo tanto al carácter heterogéneo del territorio regional
desde los puntos de vista natural, histórico, cultural y de las actividades
agrarias y socioeconómicas que se desarrollan, como al resultado de los datos
aportados por el inventario de la situación actual de las vías pecuarias de la
Comunidad de Madrid.
Esta
zonificación podrá, en los casos que así proceda, permitir la asignación de
otros usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias, acordes a la
vocación actual y/o potencial de las mismas, siempre que quede debidamente
garantizado su uso agropecuario y medioambiental.
c) Condiciones particulares de los
usos y aprovechamiento de las vías en cada zona conforme a lo establecido en la
presente Ley y su Reglamento.
d) Directrices que orienten las
actuaciones técnicas y administrativas para el desarrollo de los objetivos y
estrategias formuladas en relación con la conservación de las vías pecuarias,
con las actividades agropecuarias y forestales, la ordenación territorial, la
conservación de la naturaleza y del patrimonio histórico y cultural.
e) Programa de actuaciones y
análisis económico financiero de las mismas, que orientará acerca de las
previsiones presupuestarias al efecto.
6.
En todo caso, tanto la zonificación del entorno, como las condiciones
particulares de uso y aprovechamiento de las vías, como las directrices que
orienten las actuaciones relativas a la conservación de las mismas, a las que
se refiere el apartado anterior, han de ser concordantes con las establecidas
en las normas de declaración de espacios naturales protegidos, en los Planes
Rectores de Uso y Gestión de los mismos o en los Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales.
De igual forma, habrán de ser concordantes con lo
establecido por la Ley
16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la
Comunidad de Madrid.
7.
El Plan adoptará como base el Inventario de las Vías Pecuarias clasificadas de
la Comunidad de Madrid.
Tomará también como base el inventario detallado y
completo de los edificios y construcciones de valor cultural o antropológico
que existan en las vías pecuarias de la Comunidad.
8.
La elaboración del Plan corresponderá a la Consejería competente en materia de
vías pecuarias, deberá ser informado, con carácter previo a su aprobación, por
la Consejería competente en materia de medio ambiente y los Ayuntamientos
afectados, sometiéndose a un período de información pública.
Examinadas las alegaciones e informes que se hubieran
presentado dentro del plazo, e introducidas, en su caso, las modificaciones que
procedieran, el Plan será aprobado por el Consejo de Gobierno, y se publicará
en el *Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid+.
9. La vigencia del Plan será indefinida, aunque
revisable cada cuatro años, si bien la Consejería competente en materia de vías
pecuarias, oído el órgano competente consultivo en materia de medio ambiente de
la Comunidad de Madrid, deberá evaluar anualmente los efectos de su puesta en práctica
y su grado de cumplimiento al objeto de proponer las modificaciones del Plan
que procedan al momento de su revisión. Ésta deberá tener lugar dentro de los
cinco años siguientes a su aprobación y seguirá el mismo procedimiento
especificado para su elaboración.
Podrán también solicitarse modificaciones de detalle
que no alteren sus determinaciones y que se aprobarán por el Consejo de
Gobierno, previo sometimiento a un período de información pública. ()
10.
El Plan integrará sus contenidos con el de los distintos instrumentos de
planificación territorial, medioambiental y forestal de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con la Disposición Adicional Tercera,
apartado 1, de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, así como los
artículos 5 y 19 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los
Espacios Naturales de la Flora y Fauna Silvestres, el uso de los tramos de las
vías pecuarias comprendidos en el ámbito territorial ordenado por los Planes de
Ordenación de los Recursos Naturales o Planes Rectores de Uso y Gestión de los
Parques, se adaptará a las determinaciones de los mismos.
No obstante, las materias y contenidos relativos al
uso de las vías pecuarias, no regulados por los citados Planes, se encontrarán
sometidos a lo establecido en la presente Ley y en el Plan de Uso y Gestión de
las Vías Pecuarias.
En todo caso, el Plan de Uso y Gestión de la Red de
Vías Pecuarias asegurará el mantenimiento de la integridad superficial de las
vías, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados así como la continuidad
del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios de
aquél.
CAPÍTULO II
De los usos comunes generales
y especiales
SECCIÓN
1 ª. USOS COMUNES GENERALES: PRIORITARIO,
COMPATIBLES Y COMPLEMENTARIOS
Artículo
30. Del
uso característico y prioritario.
1.
El uso tradicional de las vías pecuarias para la trashumancia estacional, la
trasterminancia y demás movimientos de ganado de toda clase será libre,
gratuito y prioritario a cualquier otro.
2.
En su normal tránsito por las vías pecuarias los ganados podrán aprovechar
libremente los frutos y productos espontáneos de aquéllas. Asimismo podrán
abrevar, pernoctar y utilizar los reposaderos y descansaderos que existan o
puedan crearse.
3.
Al objeto de asegurar siempre el tránsito ganadero, no podrá autorizarse
ninguna actuación de las previstas en el presente Título, en los tramos de
aquellas vías pecuarias que no permitan un paso practicable igual o superior a
doce metros de ancho.
Artículo
31. De
los usos comunes compatibles.
1. Las vías pecuarias serán susceptibles de los siguientes usos
comunes tradicionales que se declaran acordes con la naturaleza de aquéllas y
compatibles con su destino pecuario prioritario, de acuerdo con lo previsto en
la legislación básica estatal:
a) La circulación de personas a pie y de los animales que tengan
permanentemente bajo su control de modo que no puedan representar un
inconveniente para el tránsito de los ganados.
b) Las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales, cuando
permitan el tránsito normal del ganado.
c) La circulación de tractores, remolques, sembradoras, cosechadoras
y maquinaria agrícola de cualquier género para el servicio de las explotaciones
agrarias contiguas o próximas a las vías, así como de los camiones motorizados de
uso agrícola exclusivo que reglamentariamente se equiparen a la maquinaria
agrícola. El Reglamento de desarrollo de esta Ley fijará los límites de
tonelaje y otros que proceda establecer para salvaguardar la integridad de las
vías.
2.
Se autoriza, con carácter excepcional, el tránsito de vehículos motorizados que
estén al servicio de establecimientos hoteleros, deportivos, culturales y
educativos que radiquen en el medio rural, contiguos o próximos a las vías,
cuando no sea posible el acceso a los mismos de otro modo. Los vehículos
autorizados deberán desplazarse por la vía pecuaria por las rodadas ya
existentes, evitando que el pastizal y vegetación que pudiere existir en las
vías se destruya. Igualmente se autoriza el tránsito de vehículos que sirvan para
el acceso de sus habitantes a casas, granjas y explotaciones de todo género que
estén aisladas en el medio rural. Quedarán excluidas de dicha autorización las
vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y durante la celebración de
actividades de interés ecológico o cultural.
3.
El Reglamento de desarrollo de esta Ley establecerá las condiciones generales
que garanticen la prioridad debida al tránsito ganadero y la armonía entre los
distintos usos compatibles; el Plan de Gestión de la Red de Vías Pecuarias
podrá establecer condiciones particulares adaptadas a la realidad del uso
ganadero y características naturales de cada Zona, pudiendo restringir la
circulación de vehículos motorizados de uso no agrícola.
4.
El personal que desempeñe funciones de policía, inspección, vigilancia y
gestión de las vías pecuarias, podrá circular por ellas con vehículos
motorizados cuyas características impedirán la producción de daños a las
mismas.
Artículo
32. De
los usos comunes complementarios.
1.
En armonía con su destino pecuario prioritario, las vías pecuarias servirán
también para el esparcimiento y recreo públicos y podrán ser utilizadas, sin
necesidad de autorización previa, para el paseo, el senderismo, la cabalgada,
el cicloturismo, el esquí de fondo y cualquier otra forma de desplazamiento
deportivo sobre vehículo no motorizado, siempre que respeten la prioridad del
tránsito ganadero.
Será también libre la recogida de frutos espontáneos
de forma compatible con el tránsito ganadero respetando la normativa en materia
de protección de la naturaleza.
2.
Las actividades a que se refieren los apartados anteriores se sujetarán a los
límites y condiciones que establezcan la legislación básica del Estado, el
Reglamento de desarrollo de esta Ley y el Plan de Uso y Gestión de la Red de
Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
El Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias
de la Comunidad de Madrid establecerá las condiciones especiales de uso que
requieran las características de cada zona, las limitaciones temporales en
atención a las mismas y las restricciones que pudieran efectuarse de
determinadas modalidades de usos compatibles y complementarios.
3.
Cuando determinados usos en terrenos de vías pecuarias puedan suponer
incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masa forestales
con alto riesgo de incendio, especies protegidas y prácticas deportivas
tradicionales, las Consejerías competentes en estas materias podrán establecer
restricciones temporales a los usos complementarios.
SECCIÓN
2 ª. USOS COMUNES ESPECIALES
Artículo
33. Del
uso y aprovechamiento especial recreativo, cultural, deportivo y educativo.
1. Estarán sujetas a autorización previa de la
Consejería competente en materia de vías pecuarias, en los términos que
reglamentariamente se establezcan las siguientes actividades:
a) Las que desarrollen en las vías pecuarias las
personas o entidades tengan o no ánimo de lucro, como organizadoras de
actividades recreativas, deportivas, culturales y educativas de sus socios o
afiliados y terceros.
b) La celebración en las vías pecuarias de pruebas y
competiciones deportivas.
Podrán establecerse sobre terrenos de vías pecuarias
instalaciones desmontables vinculadas a una actividad de servicios, entendidas
éstas como las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas,
reguladas en este artículo.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la
Ley 3/1995, de 23 de marzo, la solicitud se sustituirá por una declaración
responsable, que deberá presentarse con un período mínimo de antelación de
quince días, para que la Consejería competente por razón de la materia pueda
comprobar la compatibilidad de la instalación desmontable con el destino de la
vías pecuarias establecido en el artículo 2 de esta Ley y en el artículo 1.3 de
la Ley estatal 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, siendo necesaria la
tramitación conforme al artículo 39 para el resto de instalaciones
desmontables. ()
2.
Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo se concederán por la
Consejería competente en materia de vías pecuarias, siempre y cuando no
entrañen riesgo de erosión en la superficie de la vía, para cada utilización
concreta o bien para la duración de la actividad que motiva su solicitud, sin
que puedan exceder de un período de tres meses, si bien podrán volver a
solicitarse una vez hubieran expirado. Las autorizaciones concedidas se
sujetarán a las demás condiciones generales y particulares que prevean la
legislación básica del Estado, la presente Ley, el Reglamento que la desarrolle
y el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de
Madrid y en especial las condiciones tendentes a la restauración de la vía
pecuaria de cualquier menoscabo o daño que pudiera producirse mediante la
prestación de las garantías que reglamentariamente se establezcan. El Plan de
Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid podrá
excluir totalmente las autorizaciones para ciertas épocas o tramos en atención
a su valor ecológico, cultural, frecuencia del tránsito ganadero o riesgo de
incendio.
3.
Cuando las actividades referidas en el apartado 1 puedan afectar a espacios
naturales protegidos o terrenos forestales colindantes a las vías pecuarias en
las que hayan de realizarse, se requerirá informe favorable de la Consejería
competente en la gestión de los citados espacios, previo al otorgamiento de las
citadas autorizaciones.
4. En contraprestación al uso y aprovechamiento especial
del dominio público que permiten estas autorizaciones, habrá de satisfacerse la
tasa que proceda de conformidad a lo previsto en la legislación tributaria
autonómica. Dicha tasa podrá condonarse para aquellas actividades recreativas,
culturales, deportivas y educativas que promocionen adecuadamente la Red de
Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, a través de la inclusión de la imagen
institucional de la citada Red en todos los soportes físicos y digitales de la
actividad, así como en todo el material promocional asociado a la actividad a
desarrollar. ()
5.
Las actividades establecidas en este artículo se entenderán, siempre, referidas
exclusivamente a las vías pecuarias y no a su entorno.
Artículo
34. De
la revocación de autorizaciones.
El incumplimiento de las condiciones establecidas para
el ejercicio de las autorizaciones concedidas con arreglo a esta Sección podrá
dar lugar a la revocación de la autorización, sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa del incumplidor, que se determinará, cuando
proceda, en el expediente sancionador que se incoe al efecto.
CAPÍTULO III
De los usos especiales, singulares o privativos y del
aprovechamiento
de las vías pecuarias
Artículo
35. Principios
generales.
1.
Las vías pecuarias y terrenos a ellas pertenecientes no podrán sustraerse a su
uso pecuario prioritario y restantes usos comunes compatibles y complementarios
definidos en esta Ley sino con carácter temporal y limitado a áreas puntuales
de las mismas, en cuanto no se impida la continuidad del tránsito ganadero en
las condiciones anteriores ni se hagan imposibles los restantes usos comunes
compatibles y complementarios.
2.
En toda autorización o concesión se incluirá una cláusula de rescate a favor de
la Administración con la posibilidad de recuperar por sí misma la
disponibilidad del bien, siempre que se justifique la existencia de razones de
utilidad pública o interés social, así como la de revocar la autorización o
declarar la caducidad de la concesión por incumplimiento grave de sus
obligaciones por parte del licenciatario o concesionario.
3.
Las autorizaciones y concesiones obtenidas según la presente Ley no eximen a
sus titulares de obtener las licencias, permisos u otras autorizaciones que
sean exigibles por otras disposiciones vigentes. No obstante, cuando se
obtengan con anterioridad al título administrativo exigible conforme a esta
Ley, su eficacia quedará demorada al otorgamiento del mismo.
4.
Corresponde a la Consejería competente en materia de vías pecuarias la
resolución de los expedientes de autorización y concesión.
Artículo
36. Autorizaciones
especiales de tránsito.
1.
Fuera de los casos previstos en los artículos 31 y 33, el tránsito por las vías
pecuarias de vehículos motorizados de uso no agrícola requerirá de autorización
expresa mediante documento especial, que únicamente podrá concederse con
carácter excepcional conforme a lo regulado en este artículo.
2.
Para la concesión de estas autorizaciones deberán reunirse los requisitos
siguientes:
a) Que el tránsito de los vehículos autorizados respete la prioridad
del uso pecuario y de los usos comunes definidos en el capítulo anterior.
b) Que la utilización autorizada respete la integridad de la vía
pecuaria y que el sujeto autorizado se comprometa a la reposición de la misma a
su estado originario, en caso de producir en ella daños o desperfectos.
c) Que la actividad a la que sirvan los vehículos autorizados sea
económica o socialmente provechosa para el desarrollo del medio rural en que
vaya a efectuarse.
d) Que de ningún otro modo puedan acceder los vehículos autorizados
a su destino.
e) Cuantos otros se establezcan con carácter general en el Reglamento
de desarrollo de esta Ley o con carácter particular para cada zona o tramo en
el Plan de Uso y Gestión de la Red. Éste podrá excluir totalmente esta
utilización para Zonas o tramos determinados.
3.
Las autorizaciones se concederán para cada utilización concreta o bien para una
duración igual a la de la actividad que motiva su solicitud, sin que pueda
exceder de un año, si bien podrán volver a solicitarse una vez hubieran
expirado; no permitirán el tránsito simultáneamente con el del ganado y se sujetarán
a las demás condiciones generales y particulares que prevean el Reglamento de
desarrollo de esta Ley y el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias.
Quedarán excluidas, en todo caso, de dicha autorización las vías pecuarias que
revistan interés ecológico y cultural.
4.
En contraprestación al aprovechamiento especial del dominio público que
permiten estas autorizaciones, habrá de satisfacerse la tasa que proceda de
conformidad con la legislación tributaria autonómica.
Artículo
37. De
las ocupaciones temporales por obras públicas.
1.
Por razones de interés público, podrá autorizarse la ocupación temporal de
terrenos de vías pecuarias cuando así se precise para la realización de obras
en terrenos contiguos o adyacentes a ellas.
2.
A estos efectos se considerarán de interés público las obras y actividades
incluidas en proyectos declarados de utilidad pública o interés social y/o
cultural.
Excepcionalmente y de forma motivada, por razones de
interés particular se podrán autorizar las ocupaciones temporales que aparezcan
previstas o contempladas en los instrumentos de planificación territorial
aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y las
contempladas en el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la
Comunidad de Madrid o que vengan exigidas para llevar a efecto sus previsiones.
3.
La ocupación temporal de terrenos de vías pecuarias por obras de interés
particular únicamente podrá autorizarse, de forma motivada, cuando concurran
circunstancias excepcionales que justifiquen la perturbación temporal de los
usos comunes, a la vista de la intensidad de éstos, la duración prevista para
la ocupación y la importancia de la mejora que permita en explotaciones
agrícolas o ganaderas.
4.
La ocupación de los terrenos de las vías pecuarias se limitará al mínimo
indispensable para la realización de la obra de que se trate, sin que pueda
exceder nunca del año, si bien será susceptible de renovación por períodos
similares.
5.
Únicamente podrán autorizarse estas ocupaciones cuando puedan llevarse a efecto
de suerte que no se interrumpa el tránsito ganadero y los restantes usos
comunes compatibles y complementarios. A tal efecto, la autorización
establecerá el condicionamiento que proceda en cuanto a la forma y época de
ejercicio.
6.
La concesión de estas autorizaciones se someterá al trámite de información
pública por tiempo de un mes, así como a informe de los Ayuntamientos cuyos
términos queden afectados.
7.
Como contraprestación a la utilización de la vía pecuaria habrá de satisfacerse
la correspondiente tasa, de conformidad con lo establecido en la legislación
tributaria autonómica. Igualmente podrán establecerse las garantías suficientes
que aseguren la reposición de la vía pecuaria a su estado originario.
Artículo
38. De
otras ocupaciones temporales. ()
1. Por
razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones
de interés particular, se podrán autorizar ocupaciones de carácter temporal,
siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los demás
usos compatibles o complementarios de aquel.
En
cualquier caso, dichas ocupaciones no podrán tener una duración superior a los
diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación. Serán sometidas a
información pública por el plazo de un mes y habrán de contar con el informe de
los Ayuntamientos en cuyos términos radiquen.
Si el
objeto de la ocupación está sujeto a un procedimiento ambiental que deba
someterse a información pública, el proyecto de autorización de ocupación de la
vía pecuaria y el sometido al procedimiento ambiental correspondiente se
sustanciarán en el mismo período de información pública, siempre que
procedimentalmente sea posible.
2. Se
podrá imponer, al titular de la autorización, la adopción de medidas y
actuaciones de mantenimiento, conservación, defensa, integridad, promoción y
fomento en el marco de la planificación del uso y gestión de las vías pecuarias
de la Comunidad de Madrid.
3. Como contraprestación a la ocupación de la vía
pecuaria habrá de satisfacerse la correspondiente tasa de conformidad con lo
establecido en la legislación autonómica vigente en materia de tasas y precios
públicos.
4. Las conducciones, tuberías, cables o líneas de servicios públicos
que se hayan instalado sobre dominio público pecuario con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la
Comunidad de Madrid, sin haber obtenido autorización administrativa, se
tramitarán con arreglo a las determinaciones de este artículo.([12])
5. Las acometidas de servicios a redes principales autorizadas que
discurran por Vías Pecuarias, serán autorizadas, si procede, previa solicitud
del interesado sin necesidad de someterse al procedimiento establecido en el
artículo 38 de la ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad
de Madrid.([13])
Artículo
39. Concesiones
de uso de terrenos de vías pecuarias mediante instalaciones desmontables.
1.
Podrá atribuirse el uso privativo de terrenos de vías pecuarias a las personas
y entidades titulares de las autorizaciones a que se refiere el artículo 33,
para ocupar temporalmente terrenos de vías pecuarias con bienes muebles o
instalaciones desmontables que sean necesarios para el ejercicio de su actividad.
Igualmente podrá atribuirse dicho uso
privativo mediante instalaciones desmontables, a los Ayuntamientos por cuyos
términos transcurran las vías pecuarias, así como a personas físicas o
jurídicas, para la prestación de servicios que faciliten los usos deportivos,
recreativos y culturales de las vías pecuarias.
2. Se entenderá por instalaciones desmontables aquellas
que:
a) Por razones de seguridad precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación
que en ningún caso sobresaldrán del terreno y cuya eliminación
tras la ocupación quede garantizada.
b) Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos,
paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de
soldaduras.
c) Se monten y desmonten mediante procesos
secuenciales cuyo levantamiento se realice sin demolición y siendo el conjunto
de sus elementos fácilmente transportable.
3. El Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias
de la Comunidad de Madrid determinará los espacios en que puedan emplazarse
estas instalaciones sin perjudicar el normal tránsito de los ganados ni los
usos compatibles y complementarios, pudiendo excluir totalmente esta
posibilidad en zonas determinadas. Igualmente podrá establecer características
uniformes de esas instalaciones que aseguren su armonía con el entorno.
4. El uso de terrenos de las vías pecuarias con arreglo
a lo establecido en este artículo requerirá de concesión administrativa cuya
duración se otorgará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la
Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, sin perjuicio de su ulterior
renovación en los términos previstos en la concesión, con el límite que
establezca la legislación en materia patrimonial de la Comunidad de Madrid. El
concesionario deberá restaurar, a su cargo, los terrenos ocupados, o reparar
los daños producidos en los mismos, si se hubieran producido alteraciones
negativas, derivadas del ejercicio de la concesión.
5. Para la adjudicación de estas concesiones podrán
seguirse los siguientes procedimientos:
a) El previo sometimiento a información pública de las previsiones
contenidas en el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la
Comunidad de Madrid en cuanto a los emplazamientos previstos en cada Zona para
estas instalaciones, y su sometimiento a Informe de los Ayuntamientos de los
términos afectados por plazo de un mes y la posterior convocatoria de concurso
público para su adjudicación, en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
b) El sometimiento a información pública e informe de los
Ayuntamientos del término afectado, de las solicitudes que por propia
iniciativa presenten los interesados, con la posibilidad para terceros de
presentar solicitudes alternativas y la licitación entre los distintos
solicitantes para su otorgamiento.
6.
Con arreglo a las determinaciones de este artículo podrá también adjudicarse el
aprovechamiento de los edificios e instalaciones demaniales pertenecientes a
las vías pecuarias, previamente existentes. Esta modalidad de aprovechamiento
podrá tener lugar compensando el concesionario, en todo o en parte, su
obligación de satisfacer la tasa que corresponda con la restauración a su costa
de los inmuebles cedidos según el proyecto que apruebe la Consejería competente
en materia de vías pecuarias.
Artículo
40. Aprovechamiento
de las vías pecuarias mediante autorización.
1.
Se establecen las siguientes modalidades de aprovechamiento agrícola o forestal
de las vías pecuarias:
a) Aprovechamiento de los frutos y productos no utilizados por el
ganado en su normal tránsito.
b) Viveros y reforestación o aprovechamiento forestal, ya mediante
repoblaciones lineales ya mediante la transformación en forestal o el
aprovechamiento forestal temporal, de los terrenos que por no servir al
tránsito de los ganados, se declaren susceptibles de ello, de conformidad con
el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias, con los Planes de
Ordenación de los Recursos Naturales y con las normativas forestal y de
declaración de espacios naturales protegidos.
2.
El Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid
establecerá la duración de estas autorizaciones en cada una de las Zonas que
delimite y de los aprovechamientos o plantaciones que prevea, sin que pueda
nunca exceder de diez años.
3.
Para la adjudicación de estas autorizaciones podrán seguirse los siguientes
procedimientos:
a) El previo sometimiento a información pública de las previsiones
contenidas en el Plan de Uso y Gestión de la Red Madrileña de Vías Pecuarias en
cuanto a los emplazamientos previstos en cada Zona para estas instalaciones, y
su sometimiento a Informe de los Ayuntamientos de los términos afectados por
plazo de quince días y la posterior convocatoria de concurso público para su
adjudicación, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
b) El sometimiento a información pública e informe de los
Ayuntamientos del término afectado, de las solicitudes que por propia
iniciativa presenten los interesados, con la posibilidad para terceros de
presentar solicitudes alternativas y la licitación entre los distintos
solicitantes para su otorgamiento.
4.
La Administración autonómica, competente en la materia, podrá también llevar a
cabo directamente la transformación forestal o el aprovechamiento temporal
forestal de los terrenos de vías pecuarias que por no dedicarse al tránsito de
ganados se declaren susceptibles de ello por el Plan de Uso y Gestión de la
Red, así como llevar a cabo repoblaciones o plantaciones ornamentales para uso
y disfrute público.
Artículo
41. Garantías.
La Consejería competente en materia de vías pecuarias
podrá exigir para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones reguladas
en el presente título, la presentación de avales o fianzas que garanticen la
reposición de las vías pecuarias a su perfecto estado de uso, en los términos
que se determinen reglamentariamente.
Artículo
42. Limitaciones
de la velocidad en el tránsito por las vías pecuarias.
Se establece un límite máximo de velocidad de los
vehículos que circulen por la vía, para los supuestos contemplados en esta Ley,
de 20 kilómetros/hora, con el fin de coadyuvar a la preservación y protección
de la misma.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes a este título
Artículo
43. Prohibiciones
especiales.
Quedan expresamente prohibidas en las vías pecuarias
las siguientes actividades:
a) La caza en todas sus formas, salvo para el control de daños
ocasionados por la fauna salvaje. ()
b) La publicidad, a fin de evitar la contaminación visual del
paisaje, con la única excepción de los paneles de información o interpretación,
carteles y signos que establezcan las Administraciones Públicas en cumplimiento
de sus funciones o los que informen de servicios y establecimientos
autorizados, que se ajustarán a las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.
c) La extracción de rocas, áridos y gravas.
d) Los vertidos de cualquier clase.
e) Con carácter general, el asfaltado, salvo en los tramos de Vías
Pecuarias que se encuentren en casco urbano y carreteras o vías públicas de
comunicación y tramos de Vías Pecuarias que hayan sido asfaltados con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1998, 15 de junio, de Vías Pecuarias
y hayan perdido su funcionalidad en cuanto a la trashumancia, como uso
prioritario de las Vías Pecuarias y aquellos tramos de Vías Pecuarias que se
determinen en el Plan de Uso y Gestión de la vías Pecuarias de la Comunidad de
Madrid.([15])
f) El tránsito en vehículos todoterreno, motocicleta y cualquier
otro vehículo motorizado, fuera de los casos previstos en los
artículos 31, 33 y 36.
g) Las ocupaciones o instalaciones de cualquier tipo, no autorizadas
en aplicación de esta Ley.
h) Cualquier otra constitutiva de infracción penal o administrativa.
Artículo
44. Carácter
finalista de las cantidades percibidas por la Administración.
Todas las cantidades percibidas en concepto de
otorgamiento de autorizaciones y concesiones, sanciones, enajenaciones,
permutas, modificaciones de trazado y cualquier otra percibida en virtud de las
previsiones de esta Ley, se destinarán a la conservación, vigilancia y mejora
de las vías pecuarias.
Artículo
45. Silencio
negativo.
Se entenderán desestimadas, una vez transcurrido el
plazo de tres meses sin que hubiera recaído resolución expresa, las solicitudes
cuya estimación transfieran al solicitante o a un tercero facultades relativas
al dominio público pecuario. ()
CAPÍTULO V
Colaboración entre Administraciones
Artículo
46. Colaboración
con las Corporaciones locales.
La Comunidad de Madrid suscribirá los oportunos
Convenios de colaboración en materia de Vías Pecuarias, con los Ayuntamientos
por cuyos términos discurran al objeto de establecer y coordinar la
participación de sus cuerpos de Policía Local en la policía, vigilancia e
inspección de las vías pecuarias, así como para la conservación y mantenimiento
de las mismas; igualmente podrá establecerse un convenio de características
similares con el órgano del Estado competente en materia de seguridad, para
reforzar la necesaria protección y vigilancia de la Red de Vías Pecuarias de la
Comunidad de Madrid.
Artículo
47. Red
Nacional de Vías Pecuarias.
Por la Consejería competente por razón de la materia
podrá solicitarse la incorporación a la Red Nacional de aquellas vías pecuarias
de la Red de vías pecuarias de la Comunidad de Madrid que estén comunicadas con
aquélla, conforme al artículo 18.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de
Vías Pecuarias.
Artículo
48. Convenios
con otras Comunidades.
Se podrán celebrar convenios de cooperación con otras
Comunidades Autónomas y en especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32
del Estatuto de Autonomía, con las Comunidades Autónomas limítrofes, con el
objeto de armonizar los criterios en cuanto a los usos y aprovechamientos de
las vías pecuarias y asegurar la normalidad del tránsito ganadero entre ellas.
TÍTULO III
Infracciones y sanciones
Artículo
49. Disposición
general.
El régimen sancionador aplicable a las Vías Pecuarias
de la Comunidad de Madrid será el establecido por la legislación básica de vías
pecuarias, la legislación de procedimiento administrativo común y la presente
Ley.
Artículo
50. De
las funciones de policía, vigilancia e inspección en materia de vías pecuarias.
1.
El ejercicio de las funciones de policía, vigilancia e inspección del
cumplimiento de las disposiciones en materia de vías pecuarias corresponde a la
Consejería competente en materia de vías pecuarias, sin perjuicio de las
competencias atribuidas a otros órganos de las distintas Administraciones Públicas.
2.
Cuantos ejercen funciones oficiales de vigilancia rural o urbana y en especial,
los agentes forestales y los agentes ambientales de la Comunidad de Madrid,
respecto a las vías pecuarias que discurran por montes o terrenos forestales,
así como los de los Cuerpos de Policía Local en el ámbito de sus competencias,
velarán por la custodia y conservación de las vías pecuarias, debiendo formular
las oportunas denuncias de las infracciones que observen. Ello se entenderá sin
perjuicio de su dependencia orgánica y funcional.
3.
Los funcionarios y agentes que tengan encomendadas funciones de Guardia de vías
pecuarias podrán, como Agentes de la autoridad y previa identificación,
ejecutar los siguientes actos sin necesidad de previo aviso al afectado:
a) Entrar en toda clase de predios o terrenos, de propiedad pública
o privada, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones de
inspección o vigilancia, salvo que los mismos constituyan domicilio de las
personas.
b) Proceder a la paralización cautelar de las actuaciones contrarias
a lo dispuesto en la presente Ley y que se desarrollen en las vías pecuarias,
así como acordar y ejecutar el precinto o retirada de las instalaciones y
elementos de cualquier clase que hallaren en ellas.
c) Levantar actas de los hechos por ellos comprobados, que harán
prueba de ellos en los correspondientes procedimientos sancionadores, sin
perjuicio del derecho de los afectados a la aportación y práctica de las
pruebas que estimen convenientes.
Artículo
51. Reparación
de daños e indemnización.
1.
Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso
procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá
como objeto la restauración de la vía pecuaria al ser y estado previos al hecho
de cometerse la infracción.
2.
Si la restauración no fuera posible en el mismo lugar en que se causó el daño,
deberá serlo en otro donde produzca un efecto reparatorio equivalente para la
finalidad de las vías pecuarias, aportando el infractor compensación económica
suficiente para que la Comunidad de Madrid proceda a recuperar otro espacio que
cumpla la finalidad de vía pecuaria.
3.
En la propia resolución que ponga fin al expediente sancionador o cuando ello
no fuera posible, en la que ponga término al procedimiento independiente
abierto al efecto, se fijará el plazo y los elementos precisos para restaurar
la vía pecuaria a su estado originario, advirtiendo al infractor que de no
cumplirlo se procederá, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa a través de
los medios previstos en el artículo 20 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de
Vías Pecuarias, y en los términos que reglamentariamente se regulen.
En el supuesto de ejecución subsidiaria por parte de
la Administración, la liquidación de los gastos correspondientes podrá
realizarse provisionalmente, a reserva de la liquidación definitiva; en todo
caso, se dará audiencia al interesado en el procedimiento de liquidación y el
importe resultante se podrá exigir por el procedimiento administrativo de
apremio.
4. Cuando la reparación no fuera posible en ninguna de las formas
previstas en los apartados anteriores y siempre que subsistan daños
irreparables o se hayan causado perjuicios, se exigirá a los responsables las
indemnizaciones que procedan, cuyo importe podrá determinarse o en el mismo
procedimiento sancionador o en un procedimiento independiente instruido tras la
conclusión del anterior. En la resolución por la que se fije se indicará
también el plazo para hacerla efectiva voluntariamente el obligado, transcurrido
el cual podrá serlo por el procedimiento administrativo de apremio.
5.
En los procedimientos independientes de reparación y de indemnización por daños
y perjuicios, vincularán los hechos declarados probados por las resoluciones
penales firmes y por las resoluciones de los procedimientos sancionadores que
pongan fin a la vía administrativa.
Artículo
52. Medidas
provisionales y cautelares.
1.
En cualquier momento durante la tramitación del expediente sancionador, el
órgano competente para iniciar el procedimiento, de oficio o a propuesta del
órgano Instructor, podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de
medidas de carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución que
pudiera recaer.
En el acuerdo por el que se adopten medidas de carácter
provisional, se motivará la necesidad y proporcionalidad de las mismas en
relación con el perjuicio causado o que pueda causarse.
Cuando se hubieran adoptado medidas urgentes de
protección con anterioridad a la incoación del procedimiento sancionador, en el
acuerdo de iniciación del expediente deberá decidirse acerca de su
levantamiento o mantenimiento.
2.
Las medidas provisionales podrán consistir en la suspensión, paralización y
precinto de las obras o actividades dañosas o constitutivas de infracción, en
el precinto y retirada de instalaciones o elementos de cualquier clase que
impidan o dificulten el tránsito y uso regular de las vías pecuarias, o
cualquier otra medida para el restablecimiento de las mismas, así como en la
prestación de fianzas por los presuntos infractores, en garantía de la
efectividad de las sanciones que pudieran imponérseles.
Para la ejecución de las medidas podrá recabarse el
auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a través de los organismos de
quien dependan.
3.
Dictada resolución en el expediente sancionador y mientras no sea firme, podrán
también adoptarse las medidas cautelares que procedan con la misma finalidad y
contenido de las medidas provisionales a que se refieren los apartados anteriores.
Si se hubieran adoptado con anterioridad se entenderá acordado su
mantenimiento.
4.
El incumplimiento de las medidas provisionales y cautelares adoptadas conforme
a lo previsto en el presente artículo será considerado como infracción muy
grave.
Artículo
53. Personas
responsables.
1.
Serán responsables de las infracciones previstas en la legislación de vías
pecuarias las siguientes personas:
a) Los que ejecutaren los actos constitutivos de infracción, ya
directamente ya ordenando o induciendo a otros a su realización.
b) Las personas físicas o jurídicas que hubieran promovido la obra o
proyecto constitutivos de la infracción o que la hubieran originado.
c) Los titulares de las autorizaciones o concesiones en cuyo
ejercicio desviado se hubiera cometido la infracción.
d) Las corporaciones o entidades públicas que otorguen
autorizaciones o licencias para realizar actos que constituyan infracciones en
materia de vías pecuarias.
2.
Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas
personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción, la
responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a
los demás partícipes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a
las responsabilidades.
3.
Serán responsables subsidiarios en el supuesto de infracciones cometidas por
personas jurídicas, sus administradores de hecho o de derecho, o las personas
que actúen en su nombre o representación, en la forma que reglamentariamente se
establezca.
Artículo
54. Criterios
para la graduación de las sanciones.
1.
En la imposición de sanciones se guardará la debida adecuación entre la
gravedad de los hechos constitutivos de infracción y de la responsabilidad
incurrida por el infractor, y la sanción aplicada.
2.
La graduación de las sanciones se determinará atendiendo a los siguientes
criterios:
a) La repercusión o trascendencia por lo que respecta a la seguridad
de las personas y bienes.
b) El impacto ambiental que la conducta infractora hubiera provocado
y las posibilidades de reparación del medio físico alterado.
c) La reincidencia.
d) Las circunstancias socio-económicas del responsable, así como
cualquier otra circunstancia personal que pudiera influir sobre su
culpabilidad, y su grado de participación.
e) Los demás criterios previstos en la legislación básica estatal de
vías pecuarias y del procedimiento administrativo común.
3.
Especialmente se atenderá al beneficio obtenido por el incumplimiento de la
normativa infringida, de suerte que el incumplimiento no resulte más
conveniente que el respeto a la misma, pudiéndose elevar el importe de las
sanciones hasta el máximo permitido para cada una en atención a este criterio.
4.
Una vez firmes las sanciones impuestas por las infracciones muy graves, se
harán públicas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Artículo
55. Competencia.
1.
Será competente para iniciar e instruir el procedimiento sancionador la
Dirección General competente en materia de vías pecuarias.
2. ()
Artículo
56. Acción
Pública.
Será pública la acción para exigir ante las
Administraciones competentes el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de
vías pecuarias.
Artículo
57. Procedimiento.
En todo lo no previsto en este Título se aplicarán las
normas vigentes en la Comunidad de Madrid para el ejercicio de la potestad
sancionadora por su Administración, sin perjuicio de la plena aplicación de las
disposiciones del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
El procedimiento sancionador será el aplicable en la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería
competente, procederá a la revisión y señalización adecuada de todas las Vías
Pecuarias de la Comunidad de Madrid con hitos o mojones de piedra que deberán
llevar la indicación "Cda", a fin de lograr la necesaria
homogeneización en los criterios de señalización.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Las vías pecuarias y los terrenos de las
mismas que con arreglo a la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias y su
Reglamento aprobado por el Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre, hubieran sido
declarados sobrantes o innecesarios, pero no se hubieran llegado a enajenar,
conservarán su carácter demanial. Sus usos serán los que se determinen en el
Plan de Uso y Gestión.
Segunda.
Durante el plazo establecido para la
clasificación de las vías pecuarias por la Consejería competente, se suspenderá
la resolución de procesos de desafectación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
En lo no previsto en esta Ley será de
aplicación la Ley del Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Segunda.
En el plazo de un año desde la entrada en
vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento de
desarrollo de la misma, previa consulta al Patronato de la Red de Vías
Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Hasta tanto no se haya aprobado dicho Reglamento, será
de aplicación la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo
en la Comunidad de Madrid.
[Por Decreto
7/2021, de 27 de enero, del Consejo de Gobierno, se aprueba el Reglamento
de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid]
Tercera.
La presente Ley entrará en vigor el mismo
día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiendo
asimismo publicarse en el Boletín Oficial del Estado.
Cuarta.
En el plazo máximo de un año a partir de
la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejería competente clasificará
las vías pecuarias.
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.