DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL
REGLAMENTO DE LA RENTA MÍNIMA DE INSERCIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Decreto 147/2002, de 1 de agosto,
del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de la Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid. ()()
ÍNDICE:
TÍTULO I. Disposiciones generales
TÍTULO
II. La
renta mínima de inserción
Capítulo I. Finalidad y naturaleza
Capítulo II.
Requisitos de acceso a la prestación
Capítulo III. Valoración
de los recursos económicos
Capítulo IV.
Titulares, importe y duración de la prestación
Capítulo V. Obligaciones
de los beneficiarios
Capítulo VI.
Suspensión y extinción de la prestación
Capítulo VII.
Procedimiento para el reconocimiento de la prestación
Capítulo VIII.
Reintegro de prestaciones indebidas
Capítulo IX.
Régimen de infracciones y sanciones
TÍTULO
III. Medidas de inserción
Capítulo I.
Programa individual de inserción
Capítulo II.
Proyectos de integración
Capítulo III.
Planes
y medidas contra la Exclusión
TÍTULO
IV. Competencias y financiación
Capítulo I.
Competencias
Capítulo II.
Órganos de seguimiento y coordinación
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
La Ley 15/2001,
de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid, ha significado un notable avance y cambio innovador en la progresiva
configuración de un sistema jurídico público de protección social de la
necesidad. La Seguridad Social, así como los regímenes públicos de protección
social equivalentes, contemplaban ya, en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 41 de la Constitución, una amplia gama de prestaciones económicas, de
modalidad contributiva y asistencial, cuya finalidad era cubrir situaciones de
necesidad ante la inactividad laboral originada por haber alcanzado la edad de
jubilación, por padecer incapacidad, estar en desempleo, y otras contingencias
similares. Quedaba sin establecer, no obstante, en el mismo nivel jurídico de
protección, la asistencia a las personas que, por encontrarse en situaciones de
desventaja social, derivadas de múltiples y heterogéneas circunstancias, se
hallaban en un estado de exclusión social que les conducía a la marginación, y
ésta, a su vez, a difíciles condiciones para buscar un empleo adecuado. También
a ellas, sin embargo, se dirigen los mandatos constitucionales relativos a la obligación
de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la
igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y
efectivas, pues no en vano la Constitución define explícitamente a nuestro Estado, ya en su encabezamiento, como social de Derecho.
La atención a
las personas socialmente excluidas venía siendo prestada en la Comunidad de Madrid a través del programa Ingreso Madrileño de Integración. La evaluación de
su aplicación en los diez años de vigencia del mismo condujo al Gobierno
Regional a dar un paso decisivo, firme y consciente, para establecer una nueva
prestación, que no sólo sustituyera al Ingreso Madrileño de Integración, sino
que ampliara sus contenidos, lo dotara de un mayor rango jurídico, y lo situara
en el contexto más amplio de los sistemas públicos de protección estatales,
como cierre de éstos, en cuanto viene a proteger situaciones de desvalimiento o
especial vulnerabilidad no previstas en aquéllos. Lo hizo en virtud de las
competencias que, en materia de promoción y ayuda a los grupos sociales
necesitados de especial atención, ostenta la Comunidad de Madrid en virtud de lo establecido en el artículo 26.1.23 de su Estatuto de Autonomía.
La Ley 15/2001, de 27
de diciembre, establece ambos derechos. En primer lugar, el derecho a una
prestación económica de renta mínima de inserción, así llamada porque se
concede como medio y hasta tanto sus perceptores encuentren un empleo; lejos de
concebirse como una prestación asistencial pasiva, lo que se pretende con ella
es eliminar las causas que puedan conducir a una exclusión progresiva, con el
fin último de que la persona que la recibe, así como los miembros de su unidad
de convivencia, encuentren ese empleo adecuado que les conduzca a una
realización personal y social. En segundo lugar, establece el derecho a apoyos
personalizados para la inserción laboral y social, que no necesariamente están
vinculados a la percepción de la prestación económica de renta mínima de
inserción. Los apoyos personalizados para la inserción que se regulan en la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, y que son objeto de mayor desarrollo en el presente Decreto, tienen, además, su complemento en el conjunto de medidas -de formación y empleo, educación, salud, vivienda y acompañamiento social- que conforman el Plan contra la Exclusión Social aprobado por el Consejo de Gobierno el 20 de diciembre de 2001.
La citada Ley se
remite, en sucesivas ocasiones, a la necesidad de desarrollo reglamentario,
necesario por otra parte para una mejor aplicación de la misma. El presente
Decreto cumple ese fin. Siguiendo la estructura formal de la Ley, sus diversos artículos van regulando los distintos aspectos que son exigidos para complementar la Ley, de forma que sirva como instrumento eficaz para los ciudadanos, así como para quienes deben intervenir en su ejecución, desde las instancias públicas, en la consecución de los fines pretendidos con la promulgación de la Ley. Si ésta fue objeto de consenso, antes de su tramitación parlamentaria, con los agentes
sociales presentes en el Consejo de Madrid para el Desarrollo, el Empleo y la Formación, también este Reglamento de desarrollo ha sido objeto de consenso en el mismo
Consejo, sin perjuicio de la participación preceptiva que, en su elaboración,
ha tenido el Consejo Asesor de Bienestar Social.
Así pues, en uso
de la habilitación normativa concedida por la Disposición Final Primera de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, a propuesta de la Consejera de Servicios Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación
del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en su reunión del día 1 de agosto de 2002,
DISPONGO
Artículo único.- Aprobación del
Reglamento
Se aprueba el
Reglamento de la Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición Adicional Única.- Convenios con
Comunidades Autónomas
En el marco de
lo establecido en el artículo 31 del la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid podrá celebrar convenios con otras Comunidades autónomas para desarrollar el principio de
reciprocidad que se recoge en el artículo 6 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid.
Disposición Derogatoria Única.- Derogación
normativa
Sin perjuicio de
lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid, queda derogado el Decreto 73/1990, de 19 de julio, por el que se aprueba
el ingreso madrileño de integración, así como sus normas de desarrollo.
Disposición Final Primera.- Habilitación
normativa
Se autoriza al
titular de la Consejería de Servicios Sociales para dictar cuantas
disposiciones complementarias requiera el desarrollo de este Decreto.
Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor
El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO
REGLAMENTO DE LA RENTA MÍNIMA DE INSERCIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1.- Objeto
1. El presente
Decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid.
2. El derecho a
la prestación de la renta mínima de inserción, así como el derecho a los apoyos
personalizados para la inserción laboral y social, se reconocerán con el
alcance y en los términos establecidos en la citada Ley, en el presente Decreto
y en sus disposiciones complementarias.
Artículo 2.- Beneficiarios
1. La prestación
económica de renta mínima podrá ser percibida por todas aquellas personas que
acrediten tener residencia legal en la Comunidad de Madrid, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Título II de la Ley de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid, en el Título II del presente Decreto, y en cuantas disposiciones
pudieran dictarse para su aplicación y desarrollo.
2. Los apoyos
personalizados para la inserción laboral y social, sin perjuicio de lo que
disponga al respecto la normativa específica sobre empleo y servicios sociales,
se prestarán a las personas que residan habitualmente en la Comunidad de Madrid, y que así lo soliciten, a través de los programas individuales de inserción
y de los proyectos de integración previstos en el Título III de la Ley de Renta Mínima de Inserción.
TÍTULO II
La renta mínima
de inserción
Capítulo I
Finalidad y
naturaleza
Artículo 3.- Finalidad y
naturaleza
1. La renta
mínima de inserción es una prestación periódica de naturaleza económica,
integrada por la suma de una prestación mensual básica y un complemento mensual
variable, en función de los miembros que forman la unidad de convivencia a que
se refiere el artículo 8 del presente Decreto.
2. La finalidad
de la renta mínima de inserción es satisfacer las necesidades contempladas en
el artículo 142 del Código Civil, sin que su establecimiento suponga la
sustitución, extinción o modificación alguna en los deberes que tienen las
personas obligadas civilmente a la prestación de alimentos.
3. La renta
mínima de inserción se otorgará a su titular con carácter alimenticio, en
beneficio de todos los miembros de la unidad de convivencia, con objeto de
satisfacer las necesidades básicas de la misma.
4. La renta
mínima de inserción tendrá carácter intransferible y no podrá ofrecerse en
garantía de obligaciones, ser objeto de cesión, retención o embargo, salvo en
los supuestos y con los límites establecidos en la legislación civil aplicable
al respecto.
Artículo 4.- Carácter
subsidiario
1. Con carácter
general, la renta mínima de inserción tiene carácter subsidiario de la acción
protectora de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva, como en
la no contributiva, o de cualquier otro régimen público de protección social
sustitutivo de aquélla.
2. En
particular, la renta mínima de inserción es subsidiaria de las siguientes
prestaciones económicas que pudieran corresponder al titular de la renta mínima
de inserción:
a)
Pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva o no
contributiva: invalidez, jubilación, viudedad, orfandad, y en favor de
familiares.
b)
Otras prestaciones incluidas en el campo de aplicación de la Seguridad Social:
-
Incapacidad temporal.
-
Prestaciones económicas por maternidad y por riesgo durante el embarazo.
-
Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
-
Subsidio de recuperación.
-
Subsidio en favor de familiares.
-
Prestaciones económicas familiares por hijo a cargo mayor de dieciocho años y
con grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
c)
Prestaciones de protección por desempleo, tanto en su nivel contributivo como
asistencial: prestaciones por desempleo, y subsidios de desempleo en sus
distintas modalidades.
d)
Otras prestaciones incluidas en regímenes públicos sustitutivos o equivalentes
al de Seguridad Social:
-
Pensiones de clases pasivas, mutualidades de funcionarios civiles y militares y
de colegios profesionales.
-
Pensiones especiales de guerra.
-
Pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.
-
Pensiones asistenciales para emigrantes retornados.
-
Pensiones y la ayuda familiar complementaria establecida para los afectados del
síndrome tóxico.
-
Otras pensiones y prestaciones de naturaleza análoga para colectivos especiales.
3. La atribución
del carácter subsidiario comportará, a efectos de este Decreto, que quien reúna
los requisitos para causar derecho a alguna de las prestaciones mencionadas en
el número anterior, tendrá la obligación de solicitar ante el organismo correspondiente,
con carácter previo a la petición de la renta mínima de inserción, el
reconocimiento del derecho a ellas. Sólo cuando fueran denegadas podrá
concederse la prestación de renta mínima de inserción.
4. La cuantía de
la prestación económica de renta mínima a conceder o, en su caso, la denegación
de la misma, quedará sujeta a que el organismo a quien corresponda la concesión
de las prestaciones enumeradas en el número 2 precedente emita la resolución
correspondiente.
Artículo 5.- Carácter
complementario
1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior, la renta mínima de inserción tendrá
carácter complementario, hasta el importe que corresponda percibir al
beneficiario de la misma, respecto de los recursos de que disponga él o
cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia, así como de las
prestaciones económicas a que pudieran tener derecho.
2. No será
complementaria de pensiones asistenciales del extinguido Fondo Nacional de
Asistencia Social ni del subsidio de garantía de ingresos mínimos de la Ley de Integración Social de los Minusválidos cuando sus beneficiarios tengan derecho a pensiones o prestaciones de mayor cuantía y no opten por solicitarlas.
Capítulo II
Requisitos de
acceso a la prestación
Artículo 6.- Requisitos de
los beneficiarios
1. Podrán ser
titulares de la renta mínima de inserción, en las condiciones previstas en la Ley de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid y en el presente Decreto, las personas que cumplan los siguientes
requisitos:
1.1.
Estar empadronado en un municipio de la Comunidad de Madrid y tener residencia efectiva durante el año anterior a la solicitud de la prestación en alguno de
ellos.
Tendrán
también la consideración de residencia efectiva, a efectos del cumplimiento del
presente requisito, los períodos siguientes:
a)
El tiempo transcurrido en España en establecimientos penitenciarios o en
centros de tratamiento terapéutico o rehabilitador.
b)
El tiempo de residencia en otra comunidad autónoma, cuando se trate de personas
que pudieran tener derecho a la prestación de conformidad con lo dispuesto en
el apartado 3 del presente artículo.
La
acreditación de la residencia efectiva de las "personas sin hogar",
entendiendo como tales a las personas en situación de exclusión social que
carecen de alojamiento estable y de redes de apoyo personal o familiar, se
efectuará mediante certificado expedido por las instituciones públicas o
privadas que, debidamente autorizadas para desempeñar actividades en el campo
de la acción social, desarrollen con dichas personas actividades de promoción
personal o social.
1.2.
Ser mayor de veinticinco años de edad y menor de sesenta y cinco. También
podrán ser beneficiarias las personas que, reuniendo el resto de requisitos, se
encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a)
Ser menor de veinticinco años o mayor de sesenta y cinco y tener menores o
personas con discapacidad a su cargo. La existencia de menores a cargo se
acreditará mediante documentación justificativa de la relación de parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad, o del correspondiente acuerdo del
organismo competente en materia de adopción, acogimiento o tutela. Cuando se
trate de personas con discapacidad, se acreditará mediante certificado,
expedido por el órgano competente, del grado de minusvalía que, en todo caso,
deberá ser igual o superior al 45 por 100.
b)
Tener una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, siempre que la
persona que lo solicite acredite encontrarse en alguna de estas situaciones:
-
Haber estado tutelado por la Comunidad de Madrid hasta el momento de alcanzar
la mayoría de edad.
-
Orfandad absoluta.
-
Grave exclusión social, que será acreditada mediante el correspondiente informe
social emitido por el trabajador social del centro municipal de servicios sociales.
- Participar en un programa
de inclusión social reconocido a tal efecto por la Consejería competente en materia de servicios sociales. El reconocimiento se realizará previa
solicitud y mediante resolución expresa. Los programas de
inclusión deberán justificar el cumplimiento, como mínimo, de los siguientes
requisitos:
·
Ser
promovidos por una institución pública o una entidad privada sin ánimo de
lucro.
·
Desarrollar
sus actuaciones en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
·
Contener
entre sus actividades, acciones orientadas al desarrollo personal y de
adquisición de habilidades sociales básicas; acciones de carácter formativo
para la obtención de un nivel educativo básico o para lograr una cualificación
profesional; acciones que favorezcan el acceso al empleo.
·
Garantizar
el acompañamiento social y el seguimiento de los itinerarios individuales de
inserción.
·
Tener
continuidad en el desarrollo de las actividades y garantizar la capacidad
técnica y organizativa.
[Por
Orden 119/2010, de 8 de febrero, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, se establece el procedimiento para el reconocimiento de los Programas de Inclusión
Social regulados en el artículo 6.1.b) de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid]
c)
Tener una edad superior a sesenta y cinco años y no ser titular de pensión
pública u otra prestación análoga de ingresos mínimos, siempre que se den las
siguientes circunstancias:
·
Que
se trate de una persona que viva sola o que sea miembro de una unidad de
convivencia donde nadie pueda ostentar la titularidad de la renta mínima de
inserción.
·
Que
haya acreditado, mediante resolución expresa, la denegación de la pensión no
contributiva de jubilación por no cumplir el requisito de residencia legal
previa en España.
1.3.
Constituir una unidad de convivencia independiente con la antelación mínima de
seis meses, salvo en los siguientes supuestos:
-
Quienes tengan económicamente a su cargo a menores o personas con discapacidad
igual o superior al 45 por 100.
-
Quienes constituyan una nueva unidad de convivencia independiente, por
separación, divorcio o extinción de la unión de hecho, siempre que la nueva
unidad creada esté exclusivamente constituida por personas integrantes de la
unidad de convivencia anterior.
-
Quienes constituyan una nueva unidad de convivencia independiente por
fallecimiento de los padres, tutores o representantes legales.
-
Personas solas en situación de desarraigo social.
1.4.
Carecer de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades
básicas de la vida, según los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid y en los artículos 9 a 19 del presente Decreto.
1.5.
Haber solicitado, de los organismos correspondientes, con carácter previo a la
solicitud de la renta mínima de inserción, las pensiones y prestaciones a que
se refiere el número 2 del artículo 4 de este Decreto.
2. Con carácter
excepcional, podrán ser beneficiarias de la prestación aquellas personas que
constituyan unidades de convivencia en las que, aun no cumpliendo todos los
requisitos exigidos en el número anterior, concurran circunstancias que las
coloquen en estado de extrema necesidad, que vendrá determinada por tener
asociada alguna de estas situaciones:
a)
Ser víctimas de malos tratos y haber interpuesto la correspondiente denuncia,
salvo riesgo de integridad física para el denunciante o para alguno de los
miembros de su unidad de convivencia.
b)
Personas con graves problemas de exclusión que convivan con un familiar que no
sea de primer grado de parentesco.
c)
Encontrarse en situación de extrema necesidad socioeconómica sobrevenida.
En todo caso,
las causas deberán estar objetivamente justificadas, y serán acreditadas
mediante informe social emitido por el trabajador social del centro municipal
de servicios sociales correspondiente. La resolución de concesión de la renta
mínima de inserción deberá estar, en estos supuestos, suficientemente motivada.
3. Se reconocerá
el derecho a percibir la renta mínima de inserción a personas procedentes de
otras comunidades autónomas, cuando aquéllas perciban una prestación análoga a
la renta mínima de inserción en sus comunidades autónomas de origen, fijen su
residencia efectiva y habitual en la Comunidad de Madrid y se encuentren suscritos los convenios de reciprocidad a que se refiere la disposición adicional
primera de la Ley de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid.
Artículo 7.- Marcos físicos
de alojamiento
A efectos de
aplicación del presente Decreto, tendrán la consideración de marcos físicos de
alojamiento que pueden constituir el domicilio de la unidad de convivencia, los
siguientes:
a) Viviendas. Se
entenderán como tales el conjunto de dependencias que, ocupando íntegramente un
edificio o parte separada del mismo, están destinadas de forma permanente a
fines residenciales.
b) Alojamientos.
Tendrán dicha consideración los recintos habitados que no responden al concepto
de vivienda, bien por ser semipermanentes o improvisados, bien por no haber
sido concebidos inicialmente con fines residenciales, o bien por ser móviles,
utilizados de forma habitual con fines residenciales.
c) Pensiones,
hostales y otros establecimientos de naturaleza análoga, que se constituyen en
domicilios independientes.
d) Centros de
acogida, entendiendo como tales los centros destinados a proporcionar
alojamiento temporal, manutención, atención psicosocial a aquellas personas
que, por diversas circunstancias, se ven desplazadas de su entorno habitual o
carecen de hogar.
e) Viviendas
comunitarias. Son aquellos recursos de atención residencial organizados en
viviendas normalizadas o, en su caso, en otras fórmulas de alojamiento como
pensiones u hostales destinados a proporcionar alojamiento temporal o
indefinido a un grupo, entre una y seis personas, que cuentan con un mínimo de
autonomía personal y social que recibirán, en función de sus necesidades, un
grado de supervisión y apoyo que pueden ir desde visitas esporádicas hasta una
supervisión de veinticuatro horas.
Tanto para las
personas que residan en centros de acogida como en las viviendas comunitarias
definidas en los párrafos anteriores, se considerará, a efectos de aplicación
del presente Decreto, que el domicilio, vivienda o alojamiento del titular es
el espacio físico independiente destinado a su uso personal.
Artículo 8.- Unidad de
convivencia
1. A los efectos
previstos en el presente Decreto, se considera unidad de convivencia a la
persona solicitante y, en su caso, a quienes vivan con ella en alguno de los
marcos físicos de alojamiento definidos en el artículo 7, unidas por matrimonio
o unión de hecho, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y
segundo grado respectivamente, por adopción, tutela o acogimiento familiar.
2. Cuando en una
unidad de convivencia existan personas que tengan a su cargo hijos, menores
tutelados o en régimen de acogimiento familiar, se considerará que constituyen
otra unidad de convivencia independiente.
3. La unidad de
convivencia independiente beneficiaria de la prestación de renta mínima de
inserción no perderá dicha condición mientras se vea obligada a residir en el
domicilio de otra por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio.
4. En el
supuesto de que existan menores protegidos por la Comunidad de Madrid cuya guarda esté encomendada a un centro de acogida o a cualquier otro
centro residencial dependiente de la Comunidad de Madrid, se entenderá que forman parte de la unidad de convivencia del titular cuando se encuentren en un
proceso de reincorporación familiar acreditado por el organismo
correspondiente.
5. No tendrán la
consideración de unidad de convivencia, de acuerdo a lo establecido en el
número 1 del artículo 7 de la Ley de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid, las personas que residan en establecimientos colectivos de titularidad
pública de estancia permanente. Se considerarán como tales las residencias para
personas mayores y personas con discapacidad, las comunidades terapéuticas y
los centros penitenciarios.
Artículo 9.- Carencia de
recursos económicos
1. Con carácter
general, existirá carencia o insuficiencia de recursos económicos cuando, por
ausencia de bienes o rentas personales o de la unidad de convivencia, aquéllos
no se puedan obtener del trabajo, del desarrollo de una actividad económica, o
de pensiones y prestaciones de sistemas públicos de protección social.
2. Con carácter
particular, se entiende que la persona solicitante de la prestación carece de
recursos económicos, a efectos de poder ser beneficiario de la renta mínima,
cuando los rendimientos mensuales que obtenga sean inferiores a la cuantía
vigente de la pensión no contributiva de la Seguridad Social en cómputo anual prorrateado a doce meses. Dicha cuantía se incrementará en
un 25 por 100 por la segunda persona que forma parte de la unidad de
convivencia del solicitante, y en un 15 por 100 por cada miembro adicional,
salvo cuando alguna de estas personas fueran titulares de pensiones públicas,
en cuyo caso esas se computarán por el 70 por 100 de la pensión no contributiva.
3. Se entenderá
demostrada la suficiencia de recursos económicos cuando, de las actuaciones
practicadas en el expediente, pueda desprenderse que existen personas
legalmente obligadas y con posibilidad real de prestar alimentos al solicitante
de la renta mínima de inserción y a los miembros de su unidad de convivencia.
A efectos del
presente Decreto no tienen obligación de prestar alimentos los parientes que,
en atención a las circunstancias socioeconómicas concurrentes, no puedan
atender las necesidades del alimentista sin desatender sus propias necesidades
o las de los familiares a su cargo. Las expresadas circunstancias constarán
claramente adveradas en el expediente. A juicio del órgano de resolución, se
resolverá positivamente para aquellos solicitantes de los que se prevea que la
obligación civil de alimentos no pueda hacerse efectiva por existencia de malos
tratos, relaciones familiares deterioradas o inexistentes, siempre que exista
constancia de todo ello en el expediente.
4. Se entenderá,
asimismo, que no existe carencia de recursos económicos, en las siguientes
circunstancias:
a)
Si la persona solicitante ha causado baja voluntaria en su trabajo, ya sea por
cuenta propia o ajena, dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de la
renta mínima de inserción.
b)
Si la persona solicitante, se encuentra en situación de excedencia voluntaria,
salvo que acredite que le ha sido pospuesto o denegado el reingreso una vez
solicitada la reincorporación al servicio activo.
c)
Si la persona solicitante que legalmente tiene derecho a percibir una pensión
alimenticia de su cónyuge o de otros parientes obligados, no la recibe y no ha
interpuesto reclamación judicial, con excepción de aquellos casos en los que se
den situaciones de malos tratos o las relaciones familiares se encuentren
deterioradas o inexistentes. Los malos tratos se justificarán mediante la
correspondiente denuncia actualizada, o mediante informe social cuando se
constate la existencia de peligro para la integridad física de la persona denunciante
o para alguno de los miembros de su unidad de convivencia.
5. Para
determinar el conjunto de los recursos económicos, se tendrá en cuenta a todos
y cada uno de los miembros de la unidad de convivencia.
Capítulo III
Valoración de
los recursos económicos
Artículo 10.- Determinación de
los recursos económicos
1. Para la
determinación de los recursos mensuales del solicitante y de los demás miembros
de la unidad de convivencia, se valorará el conjunto de recursos de que
dispongan todos ellos en el mes anterior al de la presentación de la solicitud,
salvo aquellos que se mencionan en el artículo siguiente.
2. La valoración
de los recursos económicos de que dispone el titular y los miembros de la
unidad de convivencia incluirá los rendimientos procedentes del trabajo, sea
por cuenta propia o ajena, de pensiones, prestaciones y subsidios, del
patrimonio o de cualquier otro título, así como de las pensiones compensatorias
y de alimentos fijadas mediante resolución judicial. Asimismo, se tendrá en
cuenta el valor del patrimonio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18
del presente Decreto.
Artículo 11.- Recursos no
computables
1. Quedarán
excluidas en su totalidad del cómputo de recursos:
a)
Las prestaciones familiares por hijo a cargo menor de dieciocho años,
contributivas o no contributivas.
b)
Las prestaciones, de carácter periódico o no, cuya finalidad sea el acceso de
los miembros de la unidad de convivencia a la educación, la formación
profesional, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de
situaciones de emergencia social. En concreto, no serán objeto del cómputo de
recursos las siguientes prestaciones:
-
Becas para la educación o la formación, salvo que en dichas becas estuviera
incluida la manutención. No tendrán esta consideración los contratos para la
formación ni las becas postgrado.
-
Ayudas de comedor y ayudas de transporte.
-
Ayudas para el acceso o la rehabilitación de la vivienda habitual.
-
Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte.
-
Subsidio por ayuda de tercera persona.
-
Ayudas de emergencia social.
-
Incentivos económicos específicos dirigidos a favorecer procesos de inserción
en los proyectos de integración a los que se refiere el artículo 35 de la Ley de Renta Mínima de Inserción.
c)
Las cantidades retenidas por resolución judicial o establecidas en convenio
regulador que se estén destinando a pensión de alimentos.
2. No se
incluirá en la valoración de los recursos económicos, el valor obtenido por la
venta de la vivienda habitual, siempre que se destine en el plazo máximo de
seis meses desde la fecha de la venta, a la adquisición de una nueva vivienda
destinada a residencia habitual.
Artículo 12.- Rendimientos del
trabajo por cuenta propia
1. Los
rendimientos de trabajo por cuenta propia se valorarán de conformidad con el
procedimiento establecido por la normativa fiscal de aplicación para la
determinación de los rendimientos netos por actividades empresariales o
profesionales.
A estos efectos,
los rendimientos mensuales netos de trabajo por cuenta propia serán los
correspondientes al último período de declaración fiscal por el IRPF, dividido
por el número de meses a que se refiere la declaración.
2. Cuando no se
disponga de declaración fiscal previa, se realizará una declaración jurada de
los rendimientos netos obtenidos en el último mes. En estos casos, se
computará, al menos, la cuantía equivalente al salario mínimo interprofesional
vigente en cada momento, siempre que exista alta en el Régimen correspondiente
de la Seguridad Social.
En el supuesto
de percibirse rendimientos no contemplados en los apartados anteriores,
derivados de actividades económicas indeterminadas se presentará declaración
jurada de los ingresos obtenidos en el último mes.
Artículo 13.- Rendimientos del
trabajo por cuenta ajena
1. Con carácter
general, los rendimientos de trabajo por cuenta ajena se computarán
íntegramente, una vez deducido el importe de las cuantías mensuales en concepto
de cotizaciones sociales y retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. No se
valorarán los rendimientos del trabajo por cuenta ajena cuando procedan de
contratos laborales cuya duración total haya sido igual o inferior a treinta
días en los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la
solicitud para el reconocimiento del derecho a la renta mínima de inserción,
incluyéndose la duración inicialmente concertada y las posibles prórrogas de
todos los contratos que hayan podido formalizarse en dicho período.
Artículo 14.- Rendimientos
procedentes de retribuciones en cooperativas de trabajo asociado
En los
rendimientos obtenidos por socios trabajadores de cooperativas de trabajo
asociado, se computarán los ingresos efectivos que perciba el trabajador.
Artículo 15.- Rendimientos
procedentes de pensiones y otras prestaciones sociales
Los rendimientos
procedentes de las prestaciones económicas a que se refiere el número 2 del
artículo 4 del presente Decreto, con excepción de la incapacidad permanente
parcial para la profesión habitual, se calcularán de la misma forma que los
rendimientos de trabajo por cuenta ajena, salvo lo dispuesto en el número 2 del
artículo 9 del presente Decreto para los miembros adicionales de las unidades
de convivencia que sean perceptores de pensiones públicas.
Igual
tratamiento tendrán los ingresos periódicos derivados de planes, fondos de
pensiones, rentas vitalicias e institutos jurídicos análogos.
Artículo 16.- Rendimientos
procedentes de pensiones compensatorias y de alimentos
1. Los
rendimientos procedentes de pensiones compensatorias y de alimentos se
computarán íntegramente. Sólo no se tendrán en cuenta como ingresos computables
cuando se hayan ejercitado las oportunas acciones judiciales para su
reclamación; ello no exime de la obligación de informar sobre los resultados de
las mismas, computándose, en su caso, los rendimientos económicos a que
pudieran dar lugar.
2. En aquellos
casos en que exista constancia de riesgo para la integridad física del
denunciante o de los miembros de su unidad de convivencia, podrá eximirse de la
reclamación judicial a que se refiere el párrafo anterior. Esta situación se
acreditará mediante informe social emitido por el trabajador social del centro
municipal de servicios sociales correspondiente.
Artículo 17.- Rendimientos
patrimoniales
1. Los rendimientos
patrimoniales incluirán el total de los rendimientos netos procedentes de la
explotación del patrimonio de los miembros de la unidad de convivencia, sea
cual sea la forma que adopte la mencionada explotación y, en todo caso, los
rendimientos obtenidos por usufructo, alquileres, precios de compraventa,
traspaso o cesión, tanto de bienes rústicos como urbanos, así como todo tipo de
ingresos financieros.
2. El cálculo de
los ingresos mensuales por estos conceptos se realizará teniendo en cuenta los
ingresos netos obtenidos por rendimientos patrimoniales en los seis meses
anteriores a la presentación de la solicitud, dividiéndose por seis la cuantía
total de los mencionados ingresos.
Artículo 18.- Valoración del
patrimonio
1. En todo caso,
se considerará que existe suficiencia de recursos económicos a los efectos de
la aplicación de este Decreto, en el supuesto de que los miembros de la unidad
de convivencia posean, en conjunto, un patrimonio de valor superior a cinco
veces la cuantía anual de la renta mínima de inserción que pudiera corresponder
en el caso de ausencia total de recursos y en función del número total de
miembros de la unidad de convivencia.
2. Para la
determinación del patrimonio se tendrá en cuenta el conjunto de bienes muebles
e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, de
acuerdo con la siguiente consideración:
a)
Bienes inmuebles urbanos y rústicos. Se realizará por el valor catastral
correspondiente, con excepción de la vivienda o alojamiento en propiedad que constituya
la residencia habitual de la unidad de convivencia, que sólo se valorará por el
exceso sobre el mínimo exento en vivienda habitual establecido en la normativa
que regula el Impuesto sobre el Patrimonio.
b)
Depósitos en cuentas corrientes o de ahorro. Se computarán por el saldo medio
que reflejen en el trimestre anterior a la fecha de solicitud de la renta
mínima de inserción.
c)
Valores:
-
Los títulos de renta variable se valorarán por su cotización en bolsa o, en
caso de no estar cotizando en bolsa, por su valor contable.
-
Los títulos de renta fija se valorarán por su valor nominal.
d)
Vehículos a motor. La valoración patrimonial se realizará conforme a las tablas
establecidas por el Ministerio de Hacienda, quedando exentos de valoración
hasta las siguientes cuantías:
-
12.000 euros, con carácter general.
-
24.000 euros, en el caso de vehículos adaptados para personas con discapacidad.
Artículo 19.- Otros ingresos
1. Los ingresos
procedentes de premios que hubieran correspondido directamente a algún miembro
de la unidad de convivencia serán computados, durante los doce meses
subsiguientes, como ingresos mensuales equivalentes a la cantidad total del
premio dividida por doce.
2. Se procederá
de la misma manera con relación a la obtención de ingresos que pudieran
proceder de:
a)
Indemnizaciones por despido, incapacidad permanente parcial para la profesión
habitual, prejubilación, jubilación, accidentes y análogos.
b)
Ingresos por capitalización de las prestaciones de desempleo.
c)
Atrasos percibidos en concepto de alimentos entre parientes.
d)
Rentas derivadas de donaciones, herencias y legados.
Capítulo IV
Titulares,
importe y duración de la prestación
Artículo 20.- Titulares
1. Con carácter
general, será titular de la prestación de renta mínima de inserción la persona
que, cumpliendo todos los requisitos legal y reglamentariamente establecidos,
haya constituido una unidad de convivencia conforme a lo establecido en el
número 1 del artículo 7 de la Ley de Renta Mínima de Inserción.
2. Con carácter
excepcional podrán ser también titulares las personas que hayan constituido las
unidades de convivencia independientes, a que se refiere el número 2 del
artículo 8 del presente Decreto, siempre que cumplan el resto de los requisitos
exigidos para su concesión.
Para que se dé
el carácter excepcional a que se refiere el párrafo anterior, la unidad de
convivencia independiente que se incorpore en la unidad de convivencia
acogedora no ha de ostentar la titularidad, en régimen de propiedad, usufructo
o arrendamiento, de la vivienda, y los ingresos totales de ambas unidades de
convivencia no podrán superar en conjunto, computados los recursos de todos los
miembros de aquéllas, un máximo de dos veces la cantidad que correspondería a
una sola unidad de convivencia con igual número de miembros.
3. Con objeto de
garantizar la protección económica de los miembros de la unidad de convivencia
en los casos de fallecimiento, ingreso en centro de régimen cerrado, abandono
del hogar del titular, o cuando la prestación se haya extinguido por causas
vinculadas al titular no imputables al resto de miembros de la unidad de
convivencia, se podrá solicitar el cambio de titular en el plazo máximo de un
mes, siempre que el solicitante sea miembro de la unidad de convivencia y reúna
la totalidad de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente. Las
circunstancias antes mencionadas deberán ser debidamente acreditadas.
4. En el
supuesto de que en una unidad de convivencia existan varias personas que puedan
ostentar la condición de titular, sólo podrá serlo una de ellas.
Artículo 21.- Determinación
del importe mensual
1. La cuantía
mensual de la renta mínima de inserción aplicable a cada unidad de convivencia
será el resultado de añadir a la cuantía básica establecida para una persona,
los complementos adicionales por cada miembro de más de la unidad de
convivencia. Dichas cantidades serán fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
2. La cuantía
mensual de la renta mínima de inserción aplicable a cada unidad de convivencia
se otorgará en su integridad en el supuesto de que esta carezca absolutamente
de todo tipo de recursos. En caso contrario, se restarán de dicha cuantía los
recursos mensuales de que disponga, computados según lo dispuesto en los artículos
12 a 19 del presente Decreto, procediéndose al abono de la renta mínima de
inserción por la diferencia de la cantidad resultante. En ningún caso la renta
mínima de inserción, podrá tener un importe superior al salario mínimo
interprofesional, en cómputo mensual, vigente en cada momento.
3. Cuando dos o
más personas perceptoras de la renta mínima de inserción compartan el mismo
domicilio, aunque no mantengan entre ellas relaciones de parentesco, no podrán
acumular en conjunto, computando los recursos económicos de todos los miembros,
un máximo de dos veces la cantidad que correspondería a una sola unidad de
convivencia con igual número de miembros. La reducción a que hubiere lugar se
efectuará proporcionalmente para cada una de las rentas mínimas de inserción
que correspondan a las unidades de convivencia que comparten domicilio.
Artículo 22.- Modificación del
importe
1. Será causa de
modificación de la cuantía de la renta mínima de inserción la modificación
sobrevenida del número de miembros de la unidad de convivencia o de los
recursos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación.
2. Se entenderá
que hay una minoración del número de miembros de la unidad de convivencia
cuando la ausencia de uno o más de estos miembros de la vivienda o alojamiento
habitual se prolongue por plazo igual o superior a un mes.
3. El devengo y
el pago de la prestación, en caso de modificación de la cuantía, se producirá a
partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en que se dicte la
resolución de modificación.
Artículo 23.- Duración de la
prestación
El derecho a la
percepción de la renta mínima de inserción se mantendrá en tanto que el titular
mantenga los requisitos establecidos legal y reglamentariamente, y el conjunto
de la unidad de convivencia carezca de recursos económicos, de conformidad con
lo establecido en el presente Decreto, a no ser que se produzca la suspensión o
extinción del derecho por las causas contempladas en la Ley de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid.
Artículo 24.- Revisiones
periódicas del cumplimiento de los requisitos
Sin perjuicio de
las revisiones que se realicen como consecuencia de la comunicación de hechos
sobrevenidos en las circunstancias económicas y familiares de los titulares, de
conformidad con lo establecido en el apartado 1.e) del artículo 25 del presente
Decreto, los perceptores de la renta mínima de inserción deberán acreditar el
cumplimiento de los requisitos exigidos al cumplir el año de percepción de la
prestación a través de la documentación que se solicite a tales efectos, que
será presentada en los centros municipales de servicios sociales
correspondientes al domicilio el titular, quienes darán traslado al órgano
correspondiente de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Capítulo V
Obligaciones de
los beneficiarios
Artículo 25.- Obligaciones
de los beneficiarios
1.
Las personas titulares de la renta mínima de inserción estarán obligadas a:
a)
Destinar la prestación económica a los fines establecidos en el artículo 142
del actual Código Civil.
b)
Solicitar la baja en la prestación económica cuando se dejen de reunir los
requisitos exigidos para su percepción. Dicha solicitud deberá realizarse en el
plazo máximo de quince días naturales a que se refiere la letra e) del presente
apartado, contados desde que se produzcan las circunstancias que motivaron la
baja.
c)
Acreditar anualmente el cumplimiento de los requisitos que dieron origen a la
concesión de la renta mínima de inserción, de acuerdo con el artículo 6 del
presente Decreto.
d)
Acreditar el cumplimiento de los requisitos cuando sean requeridos para ello
por la Administración.
e)
Comunicar al centro municipal de servicios sociales correspondiente, en el
plazo máximo de quince días naturales contados a partir del momento en que
acaecieran, los hechos sobrevenidos que pudieran dar lugar a la modificación,
suspensión o extinción de la prestación, y en todo caso, los siguientes:
-
Fallecimiento del titular o de algún miembro de la unidad de convivencia.
-
Ingreso del titular o de cualquier otro miembro de la unidad de convivencia en
centros residenciales públicos o privados o en centros penitenciarios por un
período de tiempo superior a un mes.
-
Abandono del domicilio de residencia habitual de la unidad de convivencia por
el titular de la renta mínima de inserción.
-
Cualquier modificación que afecte a la unidad de convivencia, o a la
composición de la misma.
-
Modificación en los recursos económicos que hayan servido de cálculo para la
prestación de renta mínima de inserción, incluyendo:
·
Cambios
en el tipo o en la cuantía de los rendimientos percibidos.
·
Incrementos
y disminuciones del patrimonio.
·
Obtención
de ingresos como consecuencia de haber percibido alguna de las prestaciones a
que se refiere el número 2 del artículo 4 del presente Decreto.
f)
Comunicar al centro municipal de servicios sociales correspondiente, en el
plazo de quince días naturales contados a partir del momento en que se
produjera, cualquier cambio relativo al domicilio de residencia habitual del
titular.
g)
Participar activamente en la ejecución de las medidas contenidas en el programa
individual de inserción elaborado por el centro municipal de servicios sociales
correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título
III del presente Decreto.
h)
Escolarizar a los menores a su cargo.
i)
Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas.
Capítulo VI
Suspensión y
extinción de la prestación
Artículo 26.- Causas de
suspensión
1. La percepción
de la renta mínima de inserción podrá ser suspendida temporalmente, mediante
resolución administrativa motivada, por el plazo que se fije en ésta, que nunca
podrá ser superior a doce meses, previa audiencia del interesado, por las
causas siguientes:
a)
Pérdida transitoria u ocasional de alguno de los requisitos exigidos:
-
El traslado temporal de residencia habitual a un municipio ubicado fuera de la Comunidad de Madrid, cuando este traslado sea superior a un mes e inferior a doce meses, y se
deba a razones temporales de trabajo, ingreso temporal en establecimientos
públicos de estancia permanente o cualquier otra razón de urgencia temporal que
así pueda ser considerada mediante el correspondiente informe técnico emitido
por el centro municipal de servicios sociales.
-
En el caso de unidad de convivencia formada por una sola persona, cuando se
produjera su ingreso en establecimiento público de estancia permanente por un
período superior a un mes e inferior a doce meses.
En estos casos, la suspensión se fijará
por el tiempo que dure la ausencia fuera del territorio de la Comunidad de Madrid o del ingreso en el establecimiento público de estancia permanente de que
se trate.
b)
La percepción de nuevos ingresos derivados del desarrollo de una actividad
laboral de duración inferior a doce meses, cuando dichos ingresos sean iguales
o superiores a lo que de cuantía de renta mínima viniera percibiendo, siempre
que dicha actividad sea superior a un mes o que el cómputo de los días
trabajados efectivamente, en el caso de contratos de trabajo por días, sumen un
total de treinta días durante un período de tres meses.
En todo caso, los efectos de la
suspensión se producirán por un tiempo equivalente al de duración de la
actividad laboral.
c)
La imposición de sanción por dos infracciones leves. En este caso la duración
de la suspensión no podrá exceder de tres meses.
2. En los
supuestos contemplados en los apartados a) y b), una vez transcurrido el plazo
de doce meses, y de conformidad con el establecido en el apartado d) del
artículo 15 de la Ley de Renta Mínima de Inserción, se producirá la extinción de la prestación de renta mínima de inserción.
Artículo 27.- Efectos de la
suspensión
La suspensión
del derecho a la renta mínima de inserción implicará la suspensión del pago de
la prestación reconocida a partir del primer día del mes siguiente al que se
adopte la correspondiente resolución administrativa.
Artículo 28.- Decaimiento de
la suspensión
1. Decaídas las
causas que motivaron la suspensión del derecho a la percepción de la renta
mínima de inserción, de oficio o instancia de parte, el centro municipal de
servicios sociales correspondiente procederá a comprobar si en ese momento
concurren los requisitos para el devengo de la prestación y, en su caso, las
modificaciones en la misma. Se dará traslado de dicha situación, con la
acreditación documental oportuna, a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
2. En caso de
mantenerse el derecho a la prestación de renta mínima de inserción, la misma se
devengará a partir del primer día del mes siguiente en que se adopte la
correspondiente resolución administrativa.
Artículo 29.- Suspensión
cautelar
1. La Consejería competente en materia de servicios sociales, de oficio o a solicitud del centro
municipal de servicios sociales, podrá proceder, como medida provisional,
mediante resolución debidamente motivada, a la suspensión cautelar, por un
plazo máximo de tres meses, del pago de la renta mínima de inserción cuando se
hubieran detectado en la unidad de convivencia indicios fundados de una situación
que implique la pérdida de los requisitos exigidos para el reconocimiento o
mantenimiento del derecho a la prestación.
2. En la
resolución de suspensión cautelar se informará sobre el preceptivo trámite de
audiencia al interesado, por un plazo de quince días hábiles a partir de la
fecha de notificación, ante el centro municipal de servicios sociales
correspondiente.
3. La Comisión de Valoración a la que se refiere el artículo 42 de la Ley de Renta Mínima de Inserción, conocerá e informará de la suspensión cautelar de la prestación económica.
Artículo 30.- Causas de
extinción
El derecho a la
prestación quedará extinguido mediante resolución administrativa motivada, por
alguna de las siguientes causas:
a) Pérdida de
alguno de los requisitos establecidos en la Ley de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid y en el presente Decreto:
-
Pérdida del requisito de residencia legal en la Comunidad de Madrid.
-
Traslado de la residencia efectiva a un municipio fuera de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de su posible concesión por otra comunidad autónoma en
virtud de convenios de reciprocidad.
-
Cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años, cuando no se tienen menores ni
personas con discapacidad a su cargo, ni el titular de la prestación se
encuentra en la situación prevista en el artículo 6.1.2.c) del presente
Decreto.
-
Abandono de la participación en un programa de inclusión expresamente
reconocido por la Consejería competente en materia de servicios sociales de
personas con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, cuando
ésta fue la causa que motivó su incorporación a la renta mínima de inserción.
-
Decaimiento de las causas de grave exclusión social de personas con una edad
comprendida entre dieciocho y veinticinco años, cuando ésta fue la razón que
motivó su incorporación a la renta mínima de inserción.
-
Contar con recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades
básicas de la vida, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Renta Mínima de Inserción y a lo desarrollado reglamentariamente en el Capítulo III del Título II del presente Decreto.
-
Variaciones en la unidad de convivencia con salida o inclusión de nuevos
miembros que afecte al cómputo de los recursos económicos.
b) Fallecimiento
del titular, en los casos en que la unidad de convivencia esté formada por una
sola persona o no existan miembros que puedan ostentar la titularidad y que así
lo soliciten.
c) Renuncia
expresa por parte del titular.
d) Mantenimiento
de las causas de suspensión de la prestación por un tiempo superior a doce
meses.
e) Realización
de un trabajo de duración superior a doce meses, por el que se perciba una
retribución igual o superior al de la prestación que de renta mínima de
inserción le correspondiera.
f) Imposición de
sanción por reincidencia en más de dos infracciones leves, de acuerdo a lo
establecido en el Capítulo VIII del presente Decreto, en el que se regula el
procedimiento sancionador.
g) Imposición de
sanción por infracción grave o muy grave, según lo establecido en el Capítulo
VIII del presente Decreto.
Artículo 31.- Efectos de la
extinción
1. La extinción
de la prestación de renta mínima reconocida surtirá efectos a partir del primer
día del mes siguiente en que se dicte la correspondiente resolución administrativa.
2. La extinción
derivada de un procedimiento sancionador supondrá que no podrá solicitarse de
nuevo la prestación de renta mínima de inserción durante el plazo que se
determina en el artículo 27 de la Ley de Renta Mínima de Inserción y en lo establecido en el presente Decreto. Dicho plazo será fijado en la correspondiente resolución administrativa que cierre el procedimiento sancionador, teniendo en cuenta la naturaleza, grado y extensión de las infracciones, la intencionalidad de quien las comete, así como las circunstancias concurrentes en cada caso.
Artículo 32.- Conservación de
otras medidas
La suspensión o extinción de la
prestación económica de la renta mínima de inserción no conlleva necesariamente
el mismo efecto respecto de las medidas de inserción que contempla la Ley de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid, como la participación en los programas individuales de inserción y en
los proyectos de integración, de los que podrán seguir beneficiándose los
titulares de la misma y el resto de los miembros que formen parte de su unidad
de convivencia con objeto de promover su inserción social y laboral y prevenir
posibles situaciones de exclusión social.
Artículo 33.- Normas comunes
de los procedimientos de modificación, suspensión o extinción
1. Los
procedimientos de modificación de la cuantía, suspensión y extinción del
derecho a la renta mínima de inserción podrán iniciarse a instancia de parte o
de oficio, mediante propuesta en su caso del centro municipal de servicios
sociales correspondiente.
2. Corresponderá
a la Consejería competente en materia de servicios sociales dictar resolución
en los procedimientos de modificación, suspensión y extinción de la prestación
de renta mínima de inserción.
3. Todas las
resoluciones adoptadas en relación a la modificación, suspensión o extinción de
la renta mínima de inserción deberán ser notificadas al titular de la
prestación.
4. En todo caso,
la suspensión y extinción del derecho a la prestación de renta mínima de
inserción, así como el período de carencia para formular una nueva solicitud,
deberá aplicarse evitando al máximo la desprotección de las personas que formen
parte de la unidad de convivencia, especialmente en aquellas situaciones en que
existan menores.
Artículo 34.- Comunicación entre
administraciones
1. La Consejería competente en materia de servicios sociales dará cuenta a los centros municipales
de servicios sociales de todas las resoluciones administrativas que afecten a
los titulares de la renta mínima de inserción residentes en su ámbito
territorial de actuación.
2. Los centros
municipales de servicios sociales darán cuenta a la Consejería competente en materia de servicios sociales de las incidencias que se produzcan en
el seguimiento de los expedientes y que afecten a las competencias de aquella.
Capítulo VII
Procedimiento
para el reconocimiento de la prestación
Artículo 35.- Iniciación del
procedimiento
1. El
procedimiento para el reconocimiento del derecho a la renta mínima de inserción
se realizará mediante solicitud del interesado, según modelo normalizado
aprobado por el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
2. El modelo
normalizado estará a disposición de las personas interesadas en todos los
centros municipales de servicios sociales y en las oficinas de información de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
3. La solicitud,
junto con la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos
establecidos legal y reglamentariamente, se presentará en el registro público
correspondiente al centro municipal de servicios sociales que corresponda a la
persona en función de su domicilio, procediéndose a la apertura del
correspondiente expediente administrativo. Asimismo, las solicitudes también
podrán presentarse en otras dependencias administrativas de servicios sociales,
y en aquellas otras a que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En estos supuestos, las unidades administrativas receptoras remitirán la documentación recibida a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
4. Para los
supuestos contemplados en el número 2 del artículo 6 del presente Decreto se
acompañará, en todo caso, informe social emitido por el trabajador social del
centro municipal de servicios sociales correspondiente, que justifique las
circunstancias de extrema necesidad.
5. Los
solicitantes podrán acompañar cuanta documentación estimen conveniente para
precisar o completar los datos consignados en el modelo de solicitud.
6. En el
supuesto de que las solicitudes se presenten en otras dependencias
administrativas distintas de los centros municipales de servicios sociales y
las remitan a la Consejería competente en materia de servicios sociales, ésta
procederá a trasladar dicha solicitud y la documentación que la acompañe al
centro de servicios sociales que corresponda al titular en función del
domicilio que haya hecho constar en la misma.
[Por
Orden 116/2010, de 8 de febrero, de la Consejería de Familia y Asuntos
Sociales, se procede a la aprobación del nuevo modelo normalizado de solicitud
de prestación económica de renta mínima de inserción de la Comunidad de Madrid]
Artículo 36.- Instrucción del
procedimiento por el centro municipal de servicios sociales
1. La
instrucción del expediente se realizará por el centro municipal de servicios
sociales correspondiente en el que tenga su residencia la persona solicitante y
facilitará cuanta información y orientación sea necesaria para la tramitación
de la solicitud.
2. El centro
municipal de servicios sociales comprobará el cumplimiento de todos los
requisitos exigidos para el reconocimiento de la renta mínima de inserción,
adjuntando, en su caso, a la solicitud, todos aquellos documentos que acrediten
el cumplimiento de los requisitos exigidos. Asimismo, podrá solicitar de otros
organismos cuantos datos e informes sean necesarios para recabar la veracidad
de la documentación presentada por el solicitante y su adecuación a los requisitos
legal y reglamentariamente establecidos. En todo caso, el centro municipal de
servicios sociales comprobará los datos correspondientes a la composición de la
unidad de convivencia y sobre los recursos económicos de que dispone, y a los
que pudiera tener derecho.
3. Si la
solicitud no reúne los requisitos necesarios, el centro municipal de servicios
sociales requerirá al interesado para que en un plazo de diez días hábiles,
subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.
4. Una vez
completada y verificada la documentación necesaria, los centros municipales de
servicios sociales remitirán la solicitud a la Consejería competente en materia de servicios sociales, en el plazo máximo de un mes desde la
fecha de presentación de aquélla, junto con la documentación obrante en el
expediente, a efectos de su valoración y posterior resolución.
El plazo citado
anteriormente quedará interrumpido cuando el procedimiento se paralice por
causa imputable al solicitante.
Artículo 37.- Valoración
1. Recibida en la Consejería competente en materia de servicios sociales la solicitud del interesado, junto con
la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos,
procederá a su estudio y valoración. Si la solicitud no reúne los requisitos necesarios
requerirá al interesado para que, en un plazo de diez día hábiles, subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo
hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que será
dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Todo ello sin perjuicio de que puedan apreciarse las circunstancias excepcionales a que se refiere el número 2 del artículo 6 del presente Decreto.
2. En el
supuesto de que la persona solicitante no haya iniciado los trámites necesarios
para el reconocimiento del derecho o derechos a las prestaciones mencionadas en
el número 2 del artículo 4 del presente Decreto, pondrá además en su
conocimiento que es requisito indispensable para la concesión de la prestación,
quedando constancia de todo ello en el expediente.
3. Los
interesados podrán, en cualquier momento anterior a la resolución, aducir
alegaciones y aportar cuanta documentación estimen oportuna.
Artículo 38.- Resolución
1. En el plazo
máximo de tres meses desde la fecha de entrada del expediente en la Consejería competente en materia de servicios sociales, el órgano administrativo competente
de la indicada Consejería dictará resolución de concesión o denegación de la
renta mínima de inserción, de la que se dará traslado al interesado. Este plazo
quedará interrumpido cuando el procedimiento se paralice por causa imputable al
solicitante. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido resolución
expresa, se entenderá denegada la solicitud, sin perjuicio del deber que tiene la Administración de dictar resolución expresa en el procedimiento. ()
2. En la
resolución de concesión de la renta mínima de inserción, el órgano competente
establecerá la cuantía de la prestación y la relación de derechos y
obligaciones que corresponden a la persona beneficiaria como titular de la
prestación.
3. La renta
mínima de inserción se devengará a partir del primer día del mes siguiente a la
fecha de resolución de concesión. Los pagos se efectuarán por mensualidades
vencidas. La prestación se mantendrá mientras subsistan las causas que
motivaron su concesión y se cumplan las obligaciones establecidas en el
artículo 25 del presente Decreto.
4. La resolución
denegatoria, que en todo caso deberá ser motivada, será notificada por la Consejería competente en materia de servicios sociales a la persona solicitante y deberá
contener el texto íntegro de la resolución, indicando si es o no definitiva en
vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, el órgano ante
el que pudieran presentarse y los plazos para interponerlos.
5. La persona
solicitante de la renta mínima de inserción podrá desistir de su solicitud
mediante escrito presentado en el centro municipal de servicios sociales donde
tramitó su solicitud o ante la propia Consejería competente en materia de
servicios sociales, quien dictará la resolución correspondiente.
6. Con carácter
mensual, se dará traslado a los centros municipales de servicios sociales de
las resoluciones recaídas en los expedientes tramitados, para su conocimiento y
efectos oportunos.
Artículo 39.- Recursos
1. Contra las
resoluciones administrativas de concesión, denegación, modificación, suspensión
o extinción del derecho a la prestación de renta mínima de inserción se podrán
interponer cuantos recursos administrativos y jurisdiccionales se contemplan en
la legislación vigente.
2. Los
interesados podrán, en cualquier momento anterior a la resolución, aducir
alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.
Artículo 40.- Confidencialidad
Las
Administraciones Públicas actuantes tomarán las medidas oportunas para que, en
el curso del procedimiento administrativo, quede garantizada la
confidencialidad de los datos suministrados por los solicitantes. En cualquier
caso, se velará por la estricta observancia de la legislación vigente, de
ámbito estatal y autonómico, referida a la protección de datos de carácter personal
y al uso de la informática en el tratamiento de los datos personales.
Capítulo VIII
Reintegro de
prestaciones indebidas
Artículo 41.- Reintegro de
prestaciones indebidas
Si se comprobara
la percepción indebida de la renta mínima de inserción, la Consejería competente en materia de servicios sociales requerirá al titular el reintegro de
las prestaciones indebidamente percibidas.
Artículo 42.- Procedimiento
para el reintegro de prestaciones indebidas
1. En el
supuesto contemplado en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá iniciar el procedimiento de
reintegro de las prestaciones indebidas.
2. Iniciado el
procedimiento, la Consejería competente notificará al titular la incoación del
mismo, las causas que lo fundamentan, sus consecuencias económicas, así como el
plazo máximo para la resolución y notificación. Las personas interesadas, en un
plazo máximo de quince días hábiles, podrán formular las alegaciones que
estimen pertinentes.
3. Recibidas las
alegaciones, o transcurrido el plazo sin que se hubiesen formulado, la citada
Consejería dictará, en el plazo máximo de tres meses, la correspondiente
resolución.
4. En el caso en
que se estime la existencia de una situación de percepción indebida, la
resolución prevista en el párrafo anterior declarará la invalidez o ineficacia
de la resolución por la que se concedió la prestación, así como la obligación
de reintegrar, sin interés alguno, las cantidades que procedan. En la citada
resolución se fijará el plazo máximo del que dispondrá la persona interesada
para hacer efectiva dicha obligación así como el número y cuantía de las
devoluciones de carácter mensual a realizar. El plazo mencionado deberá fijarse
teniendo en cuenta que, en ningún caso, las cantidades a reintegrar representen
más del 30 por 100 de los ingresos previstos de la persona interesada y de su
unidad de convivencia durante el período de tiempo al que se refiera dicho
plazo.
5. A los efectos
previstos en el párrafo anterior, la mencionada Consejería podrá recurrir de
oficio a la compensación o descuento mensual de prestaciones de renta mínima de
inserción en vigor, correspondientes a cualquiera de los miembros de la unidad
de convivencia de la persona interesada. Esta compensación o descuento no podrá
superar un porcentaje máximo del 30 por 100 de la cuantía máxima de la renta
mínima de inserción que pudiera corresponder, en el supuesto de ausencia total
de recursos, en función del número total de miembros de la unidad de
convivencia.
Artículo 43.- Plazo del procedimiento
de reintegro, caducidad y prescripción
1. El plazo
máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro
será de seis meses desde la fecha de incoación del mismo. Vencido dicho plazo
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se procederá a la
caducidad del procedimiento y al archivo de las actuaciones. En caso de que el
procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a la persona interesada
se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
2. La obligación
de reintegrar las cuantías indebidamente percibidas prescribirá de conformidad
con lo previsto en la normativa aplicable a los derechos y obligaciones de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Capítulo IX
Régimen de infracciones
y sanciones
Artículo 44.- Personas
responsables
A los efectos
previstos en el presente Decreto, serán responsables las personas físicas
titulares de la prestación que incurran en las acciones u omisiones tipificadas
como infracciones en la Ley de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid.
Artículo 45.- Infracciones
1. Constituirán
infracciones administrativas las acciones y omisiones contempladas en la Ley de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid.
2. Las
infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, tal como se establece
en la Ley de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid.
Artículo 46.- Infracciones
leves
Tendrán la
consideración de infracciones leves las siguientes:
a) Falta de
comunicación a la Administración, en un plazo de dos meses, del cambio de
domicilio, de la variación de los requisitos exigidos para percibir la
prestación, de la composición de la unidad de convivencia, o de la modificación
de los ingresos de ésta.
b) Negativa
injustificada a cumplir el programa individual de inserción o incumplimiento
injustificado de las medidas establecidas en éste.
c)
Incumplimiento por parte del titular de la prestación de sus obligaciones
legales hacia los demás miembros de la unidad perceptora, cuando de dicho
incumplimiento no se deriven hechos o situaciones graves.
Artículo 47.- Infracciones
graves
Tendrán la
consideración de infracciones graves las siguientes:
a) Haber sido
sancionado por la comisión de tres infracciones leves, en un tiempo no superior
a dos años.
b) Utilización
de la prestación para fines distintos a los establecidos en los artículos 142 y
concordantes del Código Civil.
c) Negativa
reiterada a someterse al programa individual de inserción o incumplimiento
injustificado de las medidas establecidas en éste.
Artículo 48.- Infracciones muy
graves
Tendrán la
consideración de infracciones muy graves las siguientes:
a) Haber sido
sancionado por la comisión de dos infracciones graves, en un tiempo no superior
a dos años.
b) Actuación
fraudulenta del beneficiario en la percepción inicial y mantenimiento de la
prestación.
Artículo 49.- Sanciones
1. Las
infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento escrito a la persona
que las ha cometido.
2. Las
infracciones graves se sancionarán con la extinción de la prestación económica,
que no podrá ser solicitada de nuevo hasta transcurrido un período de entre
tres y seis meses.
3. Las
infracciones muy graves se sancionarán con la extinción de la prestación
económica, que no podrá ser solicitada de nuevo hasta transcurrido un período
de entre seis y doce meses.
4. En la
imposición de sanciones se tendrá en cuenta la gradación de estas. A tal fin se
considerarán las siguientes circunstancias:
a)
Culpabilidad, negligencia e intencionalidad de la persona infractora.
b)
Capacidad de discernimiento del infractor.
c)
Cuantía económica de la prestación económica indebidamente percibida.
d)
Las circunstancias personales, económicas y sociales de la unidad de
convivencia.
Artículo 50.- Órganos
competentes en el procedimiento sancionador
1. Será
competente para incoar los expedientes por presuntas infracciones, tipificadas
en el artículo 26 de la Ley de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid, el titular de la Dirección General que tenga atribuidas competencias específicas en la gestión de la Renta Mínima de Inserción, y en aquellos por presuntas infracciones leves o graves, de las tipificadas en los artículos 24 y 25
de la misma Ley, el Jefe del Servicio que tenga atribuidas funciones
específicas sobre la gestión de la Renta Mínima de Inserción.
2. Corresponderá
la función instructora al funcionario que se designe en el acuerdo de inicio
del procedimiento sancionador.
3. La resolución
de los procedimientos sancionadores en esta materia, le corresponderá al
titular de la Dirección General que tenga atribuidas competencias específicas
sobre la gestión de la Renta Mínima de Inserción en aquellas infracciones
calificadas como leves y graves y al titular de la Consejería competente en
materia de servicios sociales en aquellas infracciones calificadas como muy
graves.
Artículo 51.- Tramitación
1. Los
procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del
órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden
superior, petición razonada de otros órganos, o denuncia.
2. El acuerdo de
iniciación de los procedimientos sancionadores tendrá el contenido mínimo
siguiente:
a)
Identificación del instructor y, en su caso, del secretario.
b)
Identificación de los presuntos responsables.
c)
Hechos que se les imputen.
d)
Las infracciones que tales hechos pudieran constituir.
e)
Sanciones que se les pudieran imponer.
f)
Autoridad competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya
tal competencia.
g)
Indicación expresa del derecho de los interesados a formular alegaciones y
proponer pruebas en el procedimiento en el plazo de quince días hábiles
computados desde el siguiente a la notificación del acuerdo de inicio del
procedimiento sancionador.
h)
Medidas de carácter provisional que puedan acordarse, sin perjuicio de aquellas
otras que puedan adoptarse en cualquier otro momento del procedimiento.
3. El acuerdo de
iniciación se comunicará al instructor y al secretario, si lo hubiere, y
simultáneamente se notificará a los interesados. La Comisión de Valoración a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Renta Mínima de Inserción conocerá
e informará del inicio de los procedimientos sancionadores.
4. Si el
presunto responsable no presenta ninguna alegación ni propone pruebas en un
plazo de quince días hábiles, o si reconoce explícitamente su responsabilidad,
el acuerdo de inicio puede tenerse como propuesta de resolución y se podrá
resolver sin más trámite con la imposición de la sanción que proceda.
5. En el caso de
que se proponga la práctica de pruebas por el interesado, el instructor
admitirá las que considere procedentes y abrirá un plazo no inferior a diez
días hábiles para su presentación. Sólo podrán ser declaradas improcedentes
pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución
final a favor del presunto responsable, en todo caso, la declaración de
improcedencia se realizará mediante resolución motivada.
6. Instruido el
procedimiento, el instructor formulará propuesta de resolución al órgano competente
para la resolución, en la que se fijarán de forma motivada los hechos que se
consideren probados y su calificación jurídica, se determinará la infracción
que aquellos constituyan, la persona o personas que resulten responsables, la
sanción a imponer y el pronunciamiento sobre las medidas provisionales que se
hubieran adoptado, en su caso.
7. Cuando de la
instrucción practicada se derive la inexistencia de infracción o
responsabilidad, el instructor propondrá el sobreseimiento del procedimiento.
8. La propuesta
de resolución, junto con todos los documentos, actuaciones y alegaciones que
obren en el expediente, se cursará al órgano administrativo competente para
resolver el procedimiento, y se dictará resolución motivada en un plazo de diez
días hábiles.
Artículo 52.- Resolución
1. La resolución
del procedimiento será motivada y deberá decidir todas las cuestiones
planteadas por los interesados, así como aquellas otras derivadas del
expediente, y podrá contener, en su caso, las disposiciones cautelares precisas
para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
2. Si el órgano
competente para resolver considerase que la sanción a imponer debe resultar de
mayor gravedad que la señalada en la propuesta de resolución, lo notificará al
interesado, el cual dispondrá de un plazo de diez días para formular cuantas
alegaciones tenga por pertinentes.
3. Si el órgano
competente para resolver acordase el sobreseimiento del procedimiento, se
notificará dicha resolución al interesado.
Artículo 53.- Aplicación del
Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para
el ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid
Sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos anteriores sobre procedimiento sancionador, serán
aplicables al respecto, las disposiciones contenidas en el Decreto 245/2000, de
16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO III
Medidas de
inserción
Capítulo I
Programa
individual de inserción
Artículo 54.- Apoyos
personalizados para la inserción laboral y social
El derecho a los
apoyos personalizados para la inserción laboral y social a que se refiere el
número 1 del artículo 1 de la Ley de Renta Mínima de Inserción se hará efectivo mediante el acceso a los programas de los servicios sociales, de empleo y de otros sistemas de protección social, en el marco de los programas individuales de inserción, conforme a lo establecido en el presente Capítulo.
Artículo 55.- Programa
individual de inserción
1. El programa
individual de inserción es una previsión de acciones cuya finalidad es evitar
procesos de exclusión personal, social y laboral, y contribuir a la inserción
social de quienes carezcan de los recursos personales o sociales suficientes
para desarrollar una vida independiente. Se configura como un instrumento
dirigido a garantizar el acceso de los ciudadanos a los apoyos personalizados
para la inserción laboral y social a que se refiere el artículo precedente.
2. Los programas
individuales de inserción estarán orientados a establecer un proceso o
itinerario individualizado que tenga en cuenta las necesidades globales de la
persona, así como sus potencialidades. Deberán contar con la participación y
consentimiento de las personas a quienes se dirigen, con el fin de favorecer la
eficacia en la consecución de los objetivos de inserción.
3. Su
formalización se realizará a través de un documento normalizado, en el que las
partes intervinientes establecerán las acciones específicas para conseguir la
inserción personal, social y laboral o prevenir el riesgo de exclusión social.
Artículo 56.- Partes
intervinientes
1. Las partes
intervinientes en los programas individuales de inserción serán, por un lado,
los centros municipales de servicios sociales y, por otro, las personas que,
por encontrarse en situación o riesgo de exclusión, soliciten los apoyos
personalizados que promuevan su inserción personal, social, o laboral.
2. En todo caso
se establecerán programas individuales de inserción con quienes sean titulares
de la Renta Mínima de Inserción.
Artículo 57.- Centros
municipales de servicios sociales
1. Corresponde a
los centros municipales de servicios sociales de la Comunidad de Madrid la detección de las personas en situación o riesgo de exclusión, el
diagnóstico de sus necesidades, la elaboración de los programas individuales de
inserción, la suscripción de los mismos, así como el seguimiento continuado de
los programas individuales de inserción suscritos, su revisión, modificación y,
en su caso, finalización.
2. Cuando
determinadas acciones lo requieran, podrá realizarse el seguimiento previsto en
el párrafo anterior en coordinación con otros organismos públicos o entidades
privadas sin ánimo de lucro, reconocidas a tales efectos.
Artículo 58.- Personas
destinatarias de los programas individuales de inserción
1. En el caso de
programas individuales de inserción establecidos con titulares de la renta
mínima de inserción, según lo previsto en el artículo 31.3, de la Ley de Renta Mínima de Inserción, el centro municipal de servicios sociales podrá incluir como destinatarios de los mismos a otros miembros de la unidad de convivencia del titular, cuando en los mismos concurran causas de exclusión distintas a las de naturaleza estrictamente económica.
2. El centro
municipal de servicios sociales deberá establecer un programa individual de
inserción con cualquier persona que lo solicite, siempre que requiera una
intervención o actuación específica para la inserción enfocada a medio y largo
plazo.
Artículo 59.- Elaboración y
desarrollo de los programas individuales de inserción por entidades
administrativas o sociales distintas de los centros municipales de servicios
sociales
1. Cuando se
trate de grupos que precisen una especial intervención social, los programas
individuales de inserción podrán ser elaborados en supuestos excepcionales por
entidades administrativas o sociales distintas de los centros municipales de
servicios sociales.
2. La
colaboración y desarrollo de dichos programas se realizará mediante convenio
entre el Ayuntamiento y la entidad administrativa o social, previo informe de la Consejería competente en materia de servicios sociales que justifique la excepcionalidad de
la intervención.
3. La
colaboración de dichas entidades podrá referirse a cualquier aspecto que los
centros municipales de servicios sociales pudieran considerar conveniente, con
objeto de garantizar la adecuación de las acciones a realizar a las necesidades
globales de la persona destinataria. Podrá consistir en:
a)
Realización del diagnóstico especializado sobre la situación de las personas a
quienes se dirigen los programas individuales de inserción, con inclusión de la
correspondiente propuesta respecto de las acciones e intervenciones a realizar.
b)
Ejecución de las actuaciones específicas incorporadas a los programas
individuales de inserción.
4. En todo caso,
la responsabilidad del seguimiento global de la intervención será competencia
del centro municipal de servicios sociales correspondiente.
Artículo 60.- Colaboración
específica con los servicios de empleo
1. La
colaboración entre los servicios sociales municipales y los servicios de empleo
se articulará a través de protocolos de colaboración, con el objetivo de
mejorar los procesos de derivación entre ambos sistemas y para colaborar en los
procesos de intervención conjunta a la vez social y laboral.
2. Por los
servicios de empleo y a través de los protocolos específicos de derivación que
se establezcan a tales efectos, se realizarán entrevistas en profundidad, con
el objetivo de realizar el diagnóstico para la inserción laboral, la
orientación personalizada sobre dicho diagnóstico, la gestión de bases de datos
adecuados a los perfiles que se presenten y la programación de actividades
formativas y laborales que tengan en cuenta las características de los
participantes en los programas individuales de inserción.
Artículo 61.- Obligaciones de
las partes intervinientes
1. Son
obligaciones de las partes intervinientes en los programas individuales de
inserción.
a)
Desarrollar las acciones a las que se hubieran comprometido en el programa
individual de inserción.
b)
Comunicar, en el plazo máximo de quince días naturales contados a partir del
momento en que acaecieran, los cambios sobrevenidos que incidieran en la
posibilidad de desarrollar las actuaciones comprometidas.
c)
Realizar todas aquellas actuaciones que se deriven del objeto y finalidad del
programa individual de inserción.
2. En todo caso,
y con independencia de las acciones incorporadas en el programa individual de
inserción, su desarrollo no constituirá un obstáculo para el acceso de las
personas destinatarias de dicho programa a un empleo o a un proceso de
formación con compromiso de contratación no previsto en el mismo, sin perjuicio
de la revisión del programa que ello pudiera suponer.
Artículo 62.- Contenido de los
programas individuales de inserción
1. Los
contenidos de los programas individuales de inserción deberán ajustarse a las
circunstancias, momento personal y preferencias de las personas a las que se
dirige, y recoger la intervención de carácter integral que va a realizarse, no
sólo en el ámbito de los servicios sociales, sino, en su caso, en los de
empleo, vivienda, educación, salud y con cualquier dispositivo que se considere
adecuado para la consecución de los objetivos de inserción.
2. Los
contenidos concretos, plasmados a través de acciones a realizar, se
establecerán sobre la base de un diagnóstico y el diseño de un itinerario
personalizado, que puede conllevar diferentes intensidades en las
intervenciones:
a)
De carácter preventivo y de seguimiento.
b)
De intensidad media con acciones de inserción y acompañamiento social moderado.
c)
De intensidad alta con acciones de inserción y acompañamiento social intensivo.
3. La
formalización de los programas individuales de inserción se realizará a través
de un documento que deberá contener:
a)
La valoración por parte del usuario y del centro municipal de servicios
sociales sobre las causas y circunstancias que dan origen al programa,
estableciendo un diagnóstico de la situación.
b)
La relación de acciones a realizar por la persona para quien se elabora el
programa, en función del diagnóstico establecido y de un itinerario de
inserción personalizado que garantice la adecuación de tales acciones a los
objetivos de inserción que se persiguen.
c)
Los recursos y apoyos por parte de los centros municipales de servicios
sociales y del resto de sistemas para garantizar el desarrollo de las acciones
programadas, estableciendo los medios necesarios para realizar el seguimiento y
las condiciones de evaluación de las acciones e intervenciones a ejecutar por
las distintas partes intervinientes.
d)
Duración prevista y calendario de actuaciones de forma secuencial, teniendo en
cuenta los tiempos necesarios para la acogida, diagnóstico, formalización del
programa individual y su posterior seguimiento, estableciendo la periodicidad
con la que se efectuará la evaluación de su contenido.
4. Los programas
individuales de inserción podrán incluir actuaciones de la siguiente
naturaleza:
a)
Acciones encaminadas al desarrollo de los elementos necesarios para promover la
estabilidad personal, el equilibrio en la convivencia, la inserción y
participación social, en especial en su entorno de vida cotidiana.
b)
Acciones que faciliten el acceso al sistema de salud, en especial cuando exista
una problemática de salud mental, y en aquellos que requieran un tratamiento
médico especializado, o medidas específicas de desintoxicación y
deshabituación.
c)
Acciones que permitan el desarrollo de las actitudes y hábitos necesarios para
la adquisición de nuevos conocimientos y habilidades.
d)
Actividades específicas de formación, reglada o no, que permitan adecuar el
nivel de formación de partida o las competencias profesionales adquiridas a las
necesidades del sistema productivo.
e)
Acciones que posibiliten el acceso a un puesto de trabajo.
f)
Acciones que faciliten el acceso y la permanencia en una vivienda o alojamiento
en condiciones adecuadas.
g)
En general todas aquellas acciones que promuevan la autonomía, la libertad y el
desarrollo personal y que faciliten el ejercicio de los derechos sociales o que
pudieran considerarse necesarias para garantizar la inserción social.
5. Las acciones
contenidas en los programas individuales de inserción podrán concretarse en la
realización de una o varias de las siguientes actividades:
a)
Entrevistas y reuniones periódicas para el seguimiento social de la persona,
con la periodicidad que se establezca.
b)
Participación en programas de los servicios sociales dirigidos a la promoción
personal o social.
c)
Participación en programas de empleo o en acciones de promoción, formación o
reconversión profesional que determine la Consejería competente en materia de empleo.
d)
Búsqueda de un empleo adecuado al perfil de los beneficiarios y a la oferta
laboral existente.
e)
Acceso a los servicios de salud, con la participación en programas preventivos,
de promoción de hábitos saludables de vida y de modificación de conductas de
riesgo, así como el tratamiento específico de enfermedades o patologías
detectadas.
f)
Acceso a los servicios de educación, como educación de personas adultas y
cursos de castellano.
g)
Participación en programas de formación ocupacional y de formación en cualificaciones
básicas y acceso a los dispositivos ocupacionales de inserción.
h)
Escolarización de los hijos en los niveles educativos obligatorios, de acuerdo
con la legislación vigente, y el acceso de los menores al sistema educativo en
los ciclos de educación infantil y educación postobligatoria.
i)
Participación en los proyectos de integración contemplados en el Capítulo
siguiente.
j)
Cualquier otra acción dirigida a la prevención de la exclusión o a la
incorporación social dentro de los Planes Regionales y Locales de Lucha contra la Exclusión.
6. No podrán
incluirse en los programas individuales de inserción actuaciones que pudieran
tener naturaleza laboral, salvo que las mismas se sustenten en un contrato de
trabajo.
Artículo 63.- Duración de los
programas individuales de inserción
1. Los programas
individuales de inserción tendrán la duración necesaria para la consecución de
los objetivos de inserción que se persiguen, y será establecida por el centro
municipal de servicios sociales, oída la persona destinataria del programa.
2. En el
supuesto de perceptores de la renta mínima de inserción, se iniciará dentro del
mes siguiente a la fecha de concesión de la prestación, un programa de duración
semestral, que incluya el diagnóstico de su situación social y las medidas más
eficaces para conseguir su incorporación laboral. Dicho programa se evaluará y,
en su caso, renovará por períodos semestrales sucesivos, a no ser que, por las
especiales circunstancias personales o de la unidad de convivencia concurrentes
al efecto, se considere que no tienen viabilidad.
3. Cuando una
persona haya percibido la renta mínima de inserción durante un plazo de dos
años, el centro municipal de servicios sociales elaborará un nuevo programa en
el que conste, de forma expresa, las siguientes cuestiones:
a)
Las razones que justifican la percepción a largo plazo de la prestación
económica, evaluando la adecuación de las acciones realizadas al diagnóstico de
la situación y a los objetivos que se perseguían y los apoyos recibidos para
garantizar la eficacia de las mismas.
b)
Un pronóstico acerca de las posibilidades de superación de la situación, que
contendrá una valoración de la misma.
c)
Una propuesta de acciones a medio y largo plazo adecuadas a dichas
posibilidades, que incluirá como mínimo un seguimiento social básico y la
valoración anual del mantenimiento de los requisitos y de la situación personal
y social de las personas de que se trate.
d)
Dicha propuesta podrá ser elevada a la Comisión de Valoración a la que se refiere el artículo 42 de la Ley de Renta Mínima de Inserción, quien podrá determinar la procedencia de eximir del cumplimiento de la obligación de participar activamente en la ejecución de las medidas sociales o laborales contenidas en el programa individual de inserción.
Artículo 64.- Registro de los
programas
1. Cada centro
municipal de servicios sociales deberá mantener un registro de los programas
individuales de inserción, según un modelo normalizado.
2. Cuando se
trate de programas elaborados para perceptores de la renta mínima de inserción,
el centro municipal de servicios sociales deberá informar a la Consejería competente del desarrollo de aquéllos por períodos semestrales, a los efectos
previstos en el presente Decreto.
Capítulo II
Proyectos de
integración
Artículo 65.- Definición
1. Los proyectos
de integración son actividades organizadas, dirigidas a la promoción personal y
social de un grupo de personas que se encuentran en situación o riesgo de
exclusión, y promovidas por Corporaciones locales o entidades de iniciativa
social sin ánimo de lucro.
2. Los proyectos
de integración podrán incluir actividades de acompañamiento social, formación
ocupacional, acceso al empleo y cualesquiera otras que favorezcan la inserción
social o la prevención de la exclusión de las personas que participen en ellos.
3. Los proyectos
de integración contemplarán medidas encaminadas a favorecer y potenciar la
función de apoyo social desde el principio de complementariedad entre la Administración Regional, las Corporaciones locales y la iniciativa social. Asimismo,
impulsarán ámbitos de coordinación que faciliten la armonización de medidas de
apoyo a la inserción social desde una concepción de trabajo en red.
Artículo 66.- Características
básicas
Los proyectos de
integración llevarán asociadas, al menos, las siguientes características
básicas:
a) Orientar sus
actuaciones a la prevención, promoción y desarrollo personal y apoyo a la
incorporación social.
b) Contemplar
una o varias de las siguientes actuaciones: desarrollo personal, formación
básica y ocupacional, acceso al empleo y acompañamiento social.
c) Trabajar de
forma transversal y participativa la diversidad de aspectos carenciales de las
personas incorporadas a los mismos.
d) Incorporar
actuaciones innovadoras en el campo de la intervención social y en la
aplicación de las políticas sociales.
e) Aplicar
metodologías flexibles que permitan adaptar los procedimientos de intervención
a las características de las personas y grupos en dificultad y favorecer el
desarrollo de los procesos de inserción.
f) Establecer
actuaciones complementarias, desde una dimensión de intervención integral, con
las medidas que puedan contemplarse en los Planes Regionales y Locales contra la Exclusión.
g) Actuar como
dinamizadores de la participación social y refuerzo del tejido social en el
territorio.
Artículo 67.- Requisitos
Los proyectos de
integración deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser
promovidos por Corporaciones locales o por entidades de iniciativa social sin
ánimo de lucro.
b)
Reunir las características básicas señaladas en el artículo anterior.
c) Contar
mayoritariamente con personas que participen en programas individuales de
inserción. En todo caso, al menos el 50 por 100 tendrán que ser miembros de
unidades de convivencia beneficiarias de la renta mínima de inserción.
d)
Desarrollar sus actuaciones en el territorio de la Comunidad de Madrid.
e) Garantizar el
acompañamiento y seguimiento propios del trabajo social de las personas
incorporadas al proyecto de integración.
f) Asegurar la
capacidad técnica y organizativa del proyecto de integración.
g) Responder a
las necesidades de los colectivos en situación de exclusión de acuerdo a los
diagnósticos periódicos de exclusión que realice los Planes Regionales y
Locales.
Artículo 68.- Mecanismos de
cooperación con los servicios sociales
1. Los proyectos
de integración promovidos por entidades de iniciativa social se realizarán en
coordinación con los centros municipales de servicios sociales
correspondientes, tanto para la planificación como para la aplicación,
seguimiento y evaluación.
2. Las entidades
promotoras de los proyectos de integración se comprometerán a:
a)
Intercambiar información sobre el proceso de inserción de las personas
participantes en los proyectos de integración, tanto con la Consejería competente en materia de servicios sociales, como con los centros municipales de
servicios sociales.
b)
Comunicar al centro municipal de servicios sociales la evolución y grado de
cumplimiento de los objetivos y actividades acordados en el programa individual
de inserción y desarrollarlas en los proyectos de integración.
c)
Comunicar al centro municipal de servicios sociales cualquier otra eventualidad
que pueda conllevar la modificación de los contenidos o suspensión de la
aplicación del programa individual de inserción.
3. Los centros
municipales de servicios sociales por su parte, se comprometerán a:
a)
Realizar una adecuada derivación de los candidatos a participar, teniendo en
cuenta los diagnósticos establecidos en el programa individualizado de
inserción y los objetivos y contenidos del proyecto de integración.
b)
Mantener reuniones periódicas con las entidades para garantizar el seguimiento
individual del proceso de inserción de cada uno de los participantes y de la
evolución general del proyecto.
c)
Favorecer la consecución de los objetivos de inserción de los participantes en
los proyectos de integración, con la aplicación de otras prestaciones técnicas
y económicas complementarias.
d)
Favorecer la coordinación y la complementariedad de todos los proyectos de
integración que actúen en su territorio y reforzar el trabajo en red.
Artículo 69.- Mecanismos de
cooperación con los servicios de empleo
1. Se
establecerán mecanismos de coordinación y cooperación entre los servicios de
empleo y las entidades promotoras de proyectos de integración que incorporen
medidas de acompañamiento social para la accesibilidad a la formación y al
empleo.
2. La
coordinación y cooperación en materia de empleo se realizará tanto a nivel
regional como local, a través de los protocolos que a tales efectos establezcan
los responsables de los organismos correspondientes.
Artículo 70.- Formas de apoyo
público
1. Los proyectos
de integración serán financiados mediante convocatorias de subvención de la Consejería competente en materia de servicios sociales y podrán tener carácter anual o
plurianual. La determinación del carácter anual o plurianual vendrá determinada
por las características y contenidos de los proyectos, los perfiles de los
participantes, y las necesidades en tiempo e intensidad que requiera la
intervención social.
2. En cada
convocatoria de subvención, se establecerán criterios de prioridad teniendo en
cuenta los diagnósticos de exclusión que determinen los Planes Regionales y
Locales.
3. Los proyectos
de integración podrán ser también cofinanciados por otras Consejerías de la Administración Regional, así como por otras Administraciones públicas.
4. Por las
Consejerías competentes en materia de servicios sociales y de empleo, se
realizará el asesoramiento técnico para la planificación, la ejecución y el
seguimiento de las actuaciones de los proyectos de integración en coordinación
con los correspondientes centros municipales de servicios sociales.
5. Las citadas
Consejerías impulsarán un espacio permanente para el debate técnico y el
intercambio profesional en el que participen el conjunto de las entidades
sociales promotoras de los proyectos de integración y los profesionales de los
centros municipales de servicios sociales.
[Por Orden
2375/2005, de 29 de diciembre, de la Consejería de
Familia y Asuntos Sociales, se aprueban las bases reguladoras para la concesión
de subvenciones a Corporaciones Locales para acciones dirigidas a la
realización de Proyectos de Integración y se aprueba la convocatoria, mediante
tramitación anticipada, de dichas subvenciones para la realización de Proyectos
de Integración en los años 2006 y 2007]
[Por Orden
949/2012, de 2 de agosto, de la Consejería de Asuntos Sociales, se aprueban las bases
reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades de iniciativa social
sin ánimo de lucro para acciones dirigidas a la realización de Proyectos de
Integración y se aprueba la convocatoria de dichas subvenciones para la
realización de Proyectos de Integración en el año 2012, para promover la
inclusión activa de los beneficiarios de la Renta Mínima de Inserción.]
Capítulo III
Planes y medidas
contra la Exclusión
Artículo 71.- Planes contra la Exclusión
1. La Comunidad de Madrid elaborará periódicamente Planes Regionales contra la Exclusión, en los que se recogerán las medidas dirigidas a prevenir la exclusión social y
favorecer la inserción social de quienes padecen situaciones o riesgo de
exclusión.
2. Asimismo, la Comunidad de Madrid prestará su colaboración a los Ayuntamientos para que éstos puedan
elaborar, solos o de forma mancomunada de acuerdo con la zonificación de
servicios sociales, Planes Locales contra la Exclusión, en los que se recogerán las medidas que han de desarrollarse en sus respectivos
ámbitos territoriales.
Artículo 72.- Otras medidas
La Comunidad de Madrid
incluirá a los perceptores de renta mínima de inserción entre las poblaciones
de atención prioritaria de los planes de empleo y formación ocupacional, salud,
compensación educativa, educación de personas adultas y vivienda, en la forma
que reglamentariamente se determine.
TÍTULO
IV
Competencias y
financiación
Capítulo I
Competencias
Artículo 73.- Competencias del
Gobierno Regional
Corresponde al
Gobierno Regional, a través de las Consejerías competentes en la materia, el
ejercicio de las siguientes competencias:
a) Elaboración
de las normas de desarrollo de la Ley de Renta Mínima de Inserción.
b) La concesión,
denegación, modificación, suspensión, extinción y pago de la prestación de
renta mínima de inserción.
c) El control y
evaluación general de las medidas contempladas en la Ley de Renta Mínima de Inserción, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II del Título IV de la citada Ley.
d) La aprobación
de los Planes Regionales contra la Exclusión previstos en el artículo 36 de la Ley de Renta Mínima de Inserción.
e) El impulso y
fomento de los servicios sociales y de empleo, en colaboración con las
Corporaciones locales, a fin de conseguir la integración social y laboral de
las personas en riesgo de exclusión.
Artículo 74.- Competencias de
los Ayuntamientos
Corresponde a
los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, por sí mismos o asociados en
Mancomunidad de municipios de acuerdo con la zonificación de servicios
sociales, el ejercicio de las siguientes competencias:
a) La
tramitación administrativa de la prestación económica de renta mínima de
inserción, en sus fases de iniciación e instrucción del procedimiento.
b) La prestación
de los servicios de apoyo personalizados previstos en el artículo 1 de la Ley de Renta Mínima de Inserción, en colaboración con las Consejerías competentes del Gobierno regional, y sin perjuicio de su dispensación complementaria por unidades de ámbito autonómico.
c) Seguimiento
de la participación de las personas incluidas en los programas individuales de
inserción, y comunicación a la Consejería competente en materia de servicios sociales de sus posibles incidencias.
d) La
cooperación con el Gobierno regional en la aplicación de las medidas
contempladas en la Ley de Renta Mínima de Inserción y en el presente Decreto.
Capítulo II
Órganos de
seguimiento y coordinación
Artículo 75.- Comisión de
Seguimiento
1. En el seno de
la Consejería competente en materia de servicios sociales se constituirá una
Comisión de Seguimiento de las medidas establecidas en la Ley de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid.
2. La Comisión de Seguimiento estará presidida por el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales y formarán como miembros de la misma:
a) Por parte de las Administraciones públicas:
- Tres
representantes de la Consejería competente en materia de servicios sociales,
uno de los cuales actuará como Secretario.
- Un
representante de la Consejería competente en materia de educación.
- Un
representante de la Consejería competente en materia de empleo.
b) Dos representantes de las
Organizaciones Empresariales Intersectoriales más representativas en el ámbito
de la Comunidad de Madrid.
c) Dos representantes de las
Organizaciones Sindicales Intersectoriales más representativas en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
3. Serán
funciones de esta Comisión:
a) Actuar como órgano de
participación de los interlocutores sociales.
b) Actuar como órgano de
consulta y asesoramiento para el desarrollo de las medidas establecidas en la Ley de Renta Mínima de Inserción.
c) El seguimiento y la
evaluación de la aplicación de la Ley de Renta Mínima de Inserción y de lo establecido en sus disposiciones de desarrollo.
d) Emitir, al menos, un
informe anual al Consejo de Madrid para el Desarrollo, el Empleo y la Formación.
4. Las
normas de funcionamiento serán establecidas por la propia Comisión, una vez que
se haya constituido. Deberá reunirse al menos, una vez al cuatrimestre.
Artículo
76.- Comisión de
Coordinación
1. El
objeto de esta Comisión es coordinar la acción de las diferentes
Administraciones públicas implicadas en la aplicación de la Ley de Renta Mínima de Inserción, especialmente las medidas orientadas a la implantación y seguimiento del Plan contra la Exclusión Social de la Comunidad de Madrid.
2. Estará
presidida por el Viceconsejero de la Consejería competente en materia de servicios sociales y formarán parte como miembros:
- Tres
representantes de la Consejería en materia de servicios sociales, uno de los
cuales actuará como Secretario.
- Un
representante de la Consejería competente en materia de educación.
- Un
representante de la Consejería competente en materia de empleo.
- Un
representante de la Consejería competente en materia de salud.
- Un
representante de la Consejería competente en materia de vivienda.
- Un
representante del Ayuntamiento de Madrid.
- Dos
representantes de los demás Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, designados por la Federación de Municipios de Madrid.
3. Serán
funciones de la Comisión de Coordinación:
a) Coordinar la acción de
las diferentes Administraciones públicas implicadas en la aplicación de la Ley de Renta Mínima de Inserción.
b) El seguimiento y
evaluación de las medidas establecidas en el Plan contra la Exclusión Social de la Comunidad de Madrid, su concreción técnica y adecuación progresiva.
c) Velar por el cumplimiento
de lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Renta Mínima de Inserción, en el que se establece la atención prioritaria de los perceptores de renta mínima de inserción entre las poblaciones de atención prioritaria de los planes de empleo y formación ocupacional, salud, compensación educativa, educación de personas adultas y vivienda.
4. Las
normas de funcionamiento serán establecidas por la propia Comisión, una vez que
se haya constituido. Deberá reunirse al menos, una vez al semestre.
Artículo
77.- Comisión de Valoración
1. En la Consejería competente en materia de servicios sociales se constituirá una Comisión de
Valoración, con las funciones a que se refiere el número 3 de este artículo.
2. Esta
Comisión estará presidida por el titular de la Dirección General competente en materia de renta mínima, y formarán parte de la misma como
miembros:
a) El Jefe de Servicio que
tenga encomendada la gestión de la Ley de Renta Mínima de Inserción.
b) Tres técnicos del
Servicio citado en la letra a) precedente.
c) Un técnico especialista
en salud mental de la Consejería competente en materia de salud.
d) Un técnico representante
del Ayuntamiento de Madrid.
e) Dos técnicos
representantes de los demás Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid designados por la Federación de Municipios de Madrid.
3. Serán
funciones de esta Comisión:
a) Determinar los
beneficiarios de la prestación que, a causa de sus especiales circunstancias
personales y sociales, deben quedar exentas de la obligación de participar
activamente en la ejecución de medidas contenidas en el programa individual de
inserción elaborado por el centro municipal de servicios sociales
correspondiente.
b) Conocer e informar del
inicio de los procedimientos sancionadores, de la suspensión cautelar de la
prestación económica, así como de los supuestos de concesión excepcional
previstos en el número 2 del artículo 6 de la Ley de Renta Mínima de Inserción, desarrollados en el apartado 2 del artículo 6 del presente Decreto.
Las
normas de funcionamiento serán establecidas por la propia Comisión, una vez que
se haya constituido. Deberá reunirse, al menos, una vez al mes.