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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO 256/2003, de 27 de noviembre, por el que se crea el Observatorio Regional de la Violencia de Género

DECRETO POR EL QUE SE CREA EL OBSERVATORIO REGIONAL DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO

 

 

Decreto 256/2003, de 27 de noviembre, por el que se crea el Observatorio Regional de la Violencia de Género. ([1])

 

 

 

La persistencia de desigualdades y discriminación por razón de sexo, una de cuyas manifestaciones más graves es la violencia que se ejerce contra las mujeres, hace necesario la creación de un Observatorio de violencia de género en la Comunidad de Madrid, con la finalidad de poder hacer un seguimiento permanente de cuantas acciones se realicen en el ámbito de la Administración Regional encaminadas a este fin, así como para servir de órgano de estudio, propuesta e informe de dichos programas y de nuevas iniciativas tendentes a la erradicación de este tipo de violencia.

Dada la relevancia de las medidas a adoptar en el seno del Observatorio, que responden al profundo interés de esta Administración autonómica por un tema de notorio impacto social, así como la posible implicación de diferentes Consejerías, se atribuye la presidencia del mismo al Vicepresidente Segundo y Consejero de Justicia e Interior.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Vicepresidente Segundo y Consejero de Justicia e Interior, y previa deliberación, en su reunión de 27 de noviembre de 2003,

 

DISPONGO

 

Artículo 1.- Creación del Observatorio Regional de la Violencia de Género

 

Se crea el Observatorio Regional de la Violencia de Género, como órgano integrador de las políticas contra la violencia de género que se lleven a cabo en el ámbito de la Administración Regional, bajo la dirección del Vicepresidente Segundo y Consejero de Justicia e Interior.

 

Artículo 2.- Funciones

 

Para el cumplimiento de sus objetivos, el Observatorio Regional de la Violencia de Género tiene encomendadas las funciones siguientes:

a) Coordinar las funciones y los recursos de los diferentes Centros Gestores de la Administración Regional que lleven a cabo acciones contra la violencia de género.

b) Potenciar la atención de las víctimas mediante el estudio, análisis y formulación de propuestas encaminadas a la prevención de la violencia de género, así como el seguimiento de su aplicación.

c) Establecer procedimientos integrados para la gestión de las acciones encaminadas a la lucha contra la violencia de género.

d) Investigar sobre las causas que originan la violencia de género.

e) Elevar propuestas de actuaciones en materia de lucha contra la violencia hacia las mujeres.

f) Informar los programas, líneas de ayudas, campañas y cuantos asuntos le sean planteados que guarden relación con la violencia de género.

g) Servir de foro de encuentro y de intercambio de opiniones en esta materia.

h) Evaluar los Programas de Acciones contra la Violencia y proponer las actuaciones que formarán parte de los sucesivos Programas de Acciones contra la Violencia de Género.

i) Coordinarse con otras instituciones, organismos y órganos que ejerzan funciones en esta materia y, en especial, con los existentes en las diferentes administraciones públicas.

j) Redactar anualmente una memoria sobre las actividades realizadas por el Observatorio, en la que se incluirán las sugerencias que considere oportunas sobre las actuaciones a desarrollar en el futuro.

k) Cuantas otras atribuciones le puedan ser conferidas reglamentariamente o le encomiende el Gobierno de la Comunidad de Madrid, así como cuantas otras se deduzcan de estas funciones.

 

Artículo 3.- Medios materiales y personales

 

Se dotará al Observatorio Regional de la Violencia de Género de los medios materiales y personales necesarios para facilitar el efectivo funcionamiento y la eficacia en la gestión.

 

Artículo 4.- Composición

 

1. El Observatorio Regional estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, los Vocales y un Secretario. Este último, que actuará con voz y voto, será el titular de la Dirección General de la Mujer.

2. Será Presidente del Observatorio el Vicepresidente Segundo y Consejero de Justicia e Interior, a quien podrá sustituir en caso de vacante, ausencia o enfermedad del Vicepresidente.

3. Será Vicepresidente del Observatorio Regional el titular de la Consejería que tenga encomendadas las competencias en materia de mujer.

4. Serán Vocales del Observatorio:

a) Los titulares de cada una de las Consejerías con competencia en las siguientes materias: Hacienda, Educación, Vivienda, Sanidad, Asuntos Sociales e Inmigración. ([2])

b) Cuatro representantes del Consejo de Madrid.

c) Un representante de las Administraciones Locales, propuesto por la Federación de Municipios de Madrid.

d) Un representante del Consejo de la Mujer.([3])

e) El Presidente del Consejo Asesor ([4])

5. Todos los vocales, que no lo sean por razón de su cargo, serán nombrados y cesados mediante Orden del Vicepresidente Segundo y Consejero de Justicia e Interior, a propuesta de los organismos correspondientes.

6. A las sesiones del Observatorio podrán asistir, con voz pero sin voto, los expertos que, en razón de sus funciones, dedicación o conocimientos, sean convocados por el Presidente, previo acuerdo del Observatorio. Asimismo, podrá solicitarse la participación de representantes de la Administración General del Estado en aquellas sesiones en las que se considera oportuno contar con su presencia.

7. La condición de miembro del Observatorio Regional no dará derecho a percibir retribución económica alguna por parte de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 5.- Grupos de trabajo ([5])

 

El Observatorio Regional de la Violencia de Género podrá crear grupos de trabajo, integrados por personal al servicio de las Consejerías que forman parte del Observatorio, para el desempeño de las funciones de estudio, debate y propuesta al mismo de cuantas cuestiones les sean planteadas por el Observatorio. A estos grupos de trabajo podrán incorporarse, con voz, pero sin voto, personas expertas en razón de sus funciones, dedicación o conocimientos.

 

Artículo 6.- Consejo Asesor ([6])

 

1. Como órgano consultivo y de asesoramiento del Observatorio Regional de la Violencia de Género se constituye el Consejo Asesor integrado por un Presidente y hasta un máximo de cuatro vocales, que serán nombrados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Presidente del Observatorio Regional de la Violencia de Género, entre personas expertas en razón de sus funciones, dedicación o conocimientos. Entre sus miembros, el Presidente del Observatorio Regional de la Violencia de Género propondrá la elección de un Secretario.

2. Serán funciones del Consejo Asesor las siguientes:

a) Proponer al Observatorio Regional de la Violencia de Género actuaciones orientadas a la lucha contra la violencia de género.

b) Emitir, a solicitud del Observatorio Regional de la Violencia de Género, informes y elaborar propuestas de interés en relación con la lucha contra la violencia de género.

c) Proponer al Observatorio Regional de la Violencia de Género estudios orientados a conocer las causas que originan la violencia de género.

d) Informar, a solicitud del Observatorio Regional de la Violencia de Género, los anteproyectos normativos relativos a la lucha contra la violencia de género.

e) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

3. El Consejo Asesor se reunirá una vez al mes y cuando así lo solicite el Presidente del Observatorio Regional de la Violencia de Género. Se asignará al mismo los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones por parte de la Consejería de la que dependa el Observatorio Regional de la Violencia de Género.

4. Los miembros del Consejo Asesor percibirán las indemnizaciones por asistencia que en su caso establezca la Consejería de Hacienda.

 

Artículo 7.- Régimen jurídico ([7])

 

El Observatorio Regional, por su naturaleza de órgano colegiado, se regirá por sus propias normas de funcionamiento y por lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.- Habilitación de desarrollo

 

Se faculta al Vicepresidente Segundo y Consejero de Justicia e Interior para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

 

 

 

Segunda.- Entrada en vigor

 

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.



[1].- BOCM 11 de diciembre de 2003.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Decreto 12/2004, de 5 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Consejo Asesor del Observatorio Regional de la Violencia de Género (BOCM 9 de febrero de 2004).

-          Decreto 127/2005, de 15 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la composición del Observatorio Regional de la Violencia de Género (BOCM 19 de diciembre de 2005).

-          Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público (BOCM 29 de diciembre de 2010).

[2].- Redacción dada al apartado a) por el Decreto 127/2005, de 15 de diciembre.

[3] .- El Consejo de la Mujer fue suprimido por el artículo 19 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.

[4].- Apartado e) adicionado por el Decreto 12/2004, de 5 de febrero, y posteriormente derogado de forma tácita por la Disposición Derogatoria h) en relación con el artículo 25 y el Anexo de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, que suprime el Consejo Asesor del Observatorio Regional de la Violencia de Género.

[5].- Redacción dada al artículo 5 por el Decreto 12/2004, de 5 de febrero.

[6].- Artículo 6 adicionado por el Decreto 12/2004, de 5 de febrero, y derogado por Ley 9/2010, de 23 de diciembre.

[7].- Nueva numeración dada a este artículo por el Decreto 12/2004, de 5 de febrero.