Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de
Altos Cargos de la Comunidad de Madrid ()
Nuestro ordenamiento jurídico precisa
dotarse en materia de incompatibilidades de las mayores garantías posibles para
el afianzamiento del sistema democrático y la transparencia de la
Administración Pública, reforzándose de este modo la legitimidad de nuestras
instituciones políticas.
A
esta finalidad respondió en su momento la Ley 7/1984, de 14 de marzo, de
Incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno y Altos Cargos de la
Administración de la Comunidad de Madrid, reglamentariamente desarrollada por
el Decreto 63/1985, de 5 de junio, que regula la organización y funcionamiento
del Registro de incompatibilidades.
Respecto de la norma anterior, la
presente Ley introduce las siguientes novedades:
Primero, la obligación de declaración
anual de bienes y derechos.
Segundo, la obligación de declaración
de actividades.
A tal fin, se crean dos Registros: el Registro de
Bienes y Derechos Patrimoniales y el Registro de Actividades de Altos Cargos de
la Comunidad de Madrid.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo
1.
1. El desempeño de las funciones de gobierno y
administración de la Comunidad de Madrid se ejercerá bajo el principio de
incompatibilidad de actividades, de conformidad con las disposiciones que se
contemplan en esta Ley.
2. La presente Ley regula el régimen de incompatibilidad
de actividades y control de intereses de los Altos Cargos de la Comunidad de
Madrid. ()
Artículo
2.
La presente Ley será de aplicación a
los siguientes Altos Cargos de la Comunidad de Madrid:
1. Al
Presidente del Consejo de Gobierno.
2. Al Vicepresidente o Vicepresidentes del Consejo de
Gobierno.
3. A
los Consejeros, Viceconsejeros, Directores Generales, Secretarios Generales Técnicos
y demás cargos de rango igual o superior al de Director General de las distintas
Consejerías.
4. Al Interventor General de la Comunidad de Madrid.
5. Al Tesorero General de la Comunidad de Madrid.
6. Al
Director del Gabinete de Presidencia.
7. A los
Gerentes, Presidentes Ejecutivos, Directores Generales, Consejeros-Delegados y
demás cargos equivalentes, cualquiera que sea su denominación, de los Órganos
de Gestión, Organismos Autónomos y entidades públicas, salvo a los Gerentes o
asimilados de los Hospitales creados bajo la forma de Entidad de Derecho
Público que no tendrán la consideración de Alto Cargo. ()
8. Asimismo, a los titulares de cualquier otro puesto
de trabajo que, implicand funciones directivas, no se encuentre reservado a personal
funcionario o laboral, cualquiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se
efectúe mediante Decreto del Gobierno, siempre y cuando no se encuentren
sometidos a otro régimen de incompatibilidades de acuerdo con la normativa
específica que regule los organismos a los que se encuentren adscritos dichos
puestos de trabajo. ()
9. A los Presidentes y Consejeros-Delegados de las
sociedades mercantiles con participación mayoritaria en su capital social de la
Comunidad de Madrid. No tendrán la consideración de Alto Cargo los Gerentes y
demás cargos equivalentes, cualquiera que sea su denominación, de dichas
sociedades mercantiles. ()
TÍTULO II
Régimen de incompatibilidades
CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales
Artículo
3.
1.
Los Altos Cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley ejercerán
sus funciones con dedicación absoluta y no podrán compatiblizar su actividad
con el desempeño, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier
otro puesto, cargo, profesión o actividad, sean de carácter público o privado,
por cuenta propia o ajena y asimismo, tampoco podrán percibir cualquier otra
remuneración con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas o
entidades vinculadas o dependientes de las mismas, ni cualquier otra percepción
que, directa o indirectamente, provenga de una actividad privada; todo ello,
sin perjuicio de las excepciones contenidas en la presente Ley.
2.
La percepción de pensiones públicas, en su caso, quedará en suspenso durante el
tiempo que se desempeña el cargo, excepto la de las indemnizaciones por
accidentes de una cantidad a tanto alzado.
Artículo
4.
Quienes desempeñen
un Alto Cargo vienen obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos en
cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a Empresas o Sociedades en
cuya propiedad participen o en cuya dirección, asesoramiento o administración
hubieren tenido alguna parte ellos mismos, su cónyuge o persona de su familia
dentro del segundo grado civil.
Artículo
5.
Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese,
los Altos Cargos no podrán realizar actividades privadas relacionadas con
expedientes sobre los que hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo.
Artículo
6.
Las escrituras de constitución de sociedades no podrán
ser inscritas en el Registro Mercantil de Madrid, a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, si en las mismas no se consigna de modo expreso la
prohibición de ocupar cargos en ellas o, en su caso, de ejercerlos, a personas
declaradas incompatibles, en la medida y condiciones que quedan fijadas en esta
Ley.
CAPÍTULO II
Actividades que pueden ser compatibles
Artículo
7.
El ejercicio de los cargos a que se
refiere el artículo 2 podrá compatibilizarse durante su desempeño con:
1. El
desempeño de funciones representativas en organismos, corporaciones,
fundaciones o instituciones análogas, así como de cargos en empresas o
sociedades cuya designación corresponda a los órganos de gobierno y
administración de la Comunidad de Madrid o se deriven de las funciones propias
de estos cargos.
El
desempeño de dichas funciones y cargos no podrá suponer en ningún caso
incremento alguno sobre las cantidades que por cualquier concepto corresponda
percibir por el ejercicio del cargo inicial, con excepción de las indemnizaciones
por gastos de viajes, estancias y traslados que les corresponda de acuerdo con
la normativa vigente. Las restantes cantidades que, en su caso, se devenguen
por el desempeño de estas funciones y cargos, sea cual fuere el concepto del
devengo, serán ingresadas por la empresa, sociedad, organismo o ente pagador
directamente en las arcas de la Comunidad de Madrid.
2. Las actividades de mera administración del patrimonio
personal o familiar, siempre que con su ejercicio no se comprometa la
imparcialidad o independencia del alto cargo en el ejercicio de su función.
3. El ejercicio de funciones docentes, siempre que no
supongan menoscabo de la dedicación en el ejercicio del cargo. ()
4. Las actividades de producción y creación literaria,
artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así
como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos,
seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional,
siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo de prestación de
servicios o supongan menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.
5. La condición de presidente, miembro
o secretario de órganos colegiados de las Administraciones Públicas, cuando
deban realizar dichas funciones por razón de su cargo, aplicándose igualmente
las limitaciones previstas en el apartado 1. ()
6. La participación en entidades culturales o
benéficas que no tengan ánimo de lucro, siempre que no perciban ningún tipo de
retribución o percepción por dicha participación, ni comprometa la
imparcialidad o independencia del alto cargo en el ejercicio de su función .()
Artículo
8.
Para el ejercicio
de las funciones docentes se requiere la autorización expresa del Presidente de
la Comunidad. Compete a la Mesa de la Asamblea, previo dictamen favorable de la
Comisión de Reglamento e Incompatibilidades, la autorización al Presidente de
la Comunidad para el ejercicio de funciones docentes.
CAPÍTULO III
Retribuciones de los Directores Generales y cargos
asimilados ()
Artículo 8 bis
Los Directores Generales y asimilados y los de rango
inferior percibirán la retribución que establezcan los Presupuestos Generales
de la Comunidad de Madrid para el cargo que ejercen.
TÍTULO III
De las obligaciones y declaraciones de los Altos
Cargos
CAPÍTULO I
Declaraciones de actividades
Artículo
9.
1. Los
altos cargos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley están obligados a
efectuar la declaración comprensiva de las actividades desempeñadas por sí o
mediante sustitución o apoderamiento, durante al menos el último año anterior
al nombramiento. Dichas declaraciones se presentarán en el Registro de
Actividades de Altos Cargos a que se refiere el artículo 13.1 de esta Ley en el
improrrogable plazo de los dos meses siguientes a su nombramiento. ()
2.
Las autorizaciones para el ejercicio de funciones docentes prevista en el
artículo 8 se inscribirán de oficio en el Registro de Actividades de Altos
Cargos.
CAPÍTULO II
Declaraciones de bienes y derechos
Artículo
10. ()
1. Los titulares de los altos cargos enumerados en el
artículo 2 están obligados a formular ante el Registro de Bienes y Derechos
Patrimoniales a que se refiere el artículo 13.2 de esta Ley, y en los términos
que reglamentariamente se establezcan, una declaración comprensiva de la
totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones.
2.
Esta declaración se presentará en el improrrogable plazo de los dos meses
siguientes a la fecha de su nombramiento y cese en el citado Registro, y
acompañada de copia de la última declaración tributaria correspondiente al
impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto extraordinario
sobre el patrimonio, en su caso.
3.
Además, anualmente y antes del 30 de noviembre, deberán obrar en el mismo
Registro copia de las declaraciones tributarias mencionadas en el número
anterior.
CAPÍTULO III
De las otras obligaciones de los Altos Cargos
Artículo
11.
1. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de
esta Ley, que ostenten competencias reguladoras, de supervisión o control sobre
sociedades mercantiles, que emitan valores y otros activos financieros
negociables en un mercado organizado y en relación con aquellos de que sean
titulares tales personas, sus cónyuges que presten su conformidad o sus hijos
menores de edad no emancipados, deberán encomendar contractualmente la gestión
y administración de tales valores o activos a una entidad financiera registrada
en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La encomienda de gestión se
mantendrá mientras dure el desempeño del cargo y en los dos años posteriores al
cese en el mismo.
La entidad con la que contraten
efectuará la administración con sujeción exclusivamente a las directrices
generales de rentabilidad y riesgo establecidas en el contrato sin que pueda
recabar ni recibir instrucciones de inversión de los interesados. Tampoco
podrán revelárseles la composición de sus inversiones, salvo que se trate de
Instituciones de Inversión Colectiva o, que por causa justificada, medie
autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Sin perjuicio de las responsabilidades
de los interesados, el incumplimiento por la entidad de las obligaciones
señaladas tendrá la consideración de infracción muy grave a efectos del régimen
sancionador que como entidad financiera le sea aplicable.
2. Los interesados
entregarán copias de los contratos suscritos al Registro de Bienes y Derechos
Patrimoniales para su anotación y a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.
CAPÍTULO IV
De la información sobre las declaraciones presentadas
Artículo
12.
1. El Consejero de Hacienda, a la vista de las
declaraciones presentadas, informará al Consejo de Gobierno de las posibles
situaciones de incompatibilidad a los efectos de cumplimiento de esta Ley.
2.
Asimismo, dicho Consejero informará, en cada período de sesiones, a la Comisión
de Reglamento e Incompatibilidades de la Asamblea de Madrid.
TÍTULO IV
De los Registros
Artículo
13.
Se crean los siguientes Registros:
1. El Registro de Actividades de Altos Cargos de la
Comunidad de Madrid.
2.
El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos de la Comunidad
de Madrid.
Artículo
14.
1. Los Registros señalados en el artículo anterior
estarán adscritos a la Consejería de Hacienda, y en ambos tendrá la condición
de Encargado del Registro el Director General de la Función Pública de la
Comunidad de Madrid.
2. Los Registros se llevarán por libros de acuerdo con
lo establecido en el artículo 15 y además se instalarán en un sistema de
gestión documental que garantice la inalterabilidad y permanencia de sus datos,
así como la alta seguridad en el acceso y uso de los mismos.
3. Al Registro de Actividades de Altos Cargos de la
Comunidad de Madrid le será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento
Administrativo Común, así como el apartado 5 de este artículo.
4. El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de
Altos Cargos de la Comunidad de Madrid tiene carácter reservado y sólo podrá
accederse al mismo en la forma establecida en este artículo, sin perjuicio de
aplicar la normativa estatal específica sobre acceso a declaraciones fiscales
sobre la renta de las personas físicas y sobre el patrimonio. El acceso a las
declaraciones formuladas en el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales se
realizará previa presentación de solicitud en la que se especificará el Alto
Cargo de cuyos datos se quiere tener constancia, así como el nombre y condición
del solicitante.
5. Pueden acceder al Registro de Bienes y Derechos
Patrimoniales:
a) La Asamblea de Madrid.
b) El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
c) Los órganos judiciales para la instrucción o
resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obren en
el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes
procesales.
d) El Ministerio Fiscal cuando realiza actuaciones de
investigación en el ejercicio de sus funciones, que requieran el conocimiento
de los datos que obran en el Registro.
e) El Defensor del Pueblo en los términos de su
legislación reguladora.
6. El personal que preste sus servicios en los Registros
regulados en esta Ley tiene el deber permanente de mantener en secreto los
datos e informaciones que conozca por razón de su cargo, trabajo o función.
[Resolución
de 4 de junio de 2001, de la Presidencia de la Asamblea, sobre el
procedimiento de acceso a las declaraciones de actividades y declaraciones de
bienes y derechos de altos cargos de la Comunidad de Madrid, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 14/1995, de 21 de abril].
Artículo
15.
1. El Registro de Actividades tendrá una sola Sección.
2. El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales se
organizará en tres Secciones:
a) Sección de Tomas de Posesión y Ceses.
b) Sección de Declaraciones Fiscales Anuales.
c) Sección
de Gestión de Valores y Activos Financieros.
DISPOSICIONES ADICIONALES ()
Primera.
Los preceptos
contenidos en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en la
legislación electoral en relación con la condición de diputado de la Asamblea
de Madrid.
Segunda. ()
1. Los Gerentes o asimilados de los Hospitales creados
bajo la forma de Entidad de Derecho Público, así como los Directores Gerentes
de Atención Especializada y los de Atención Primaria, quedarán sometidos al
régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones
Públicas, si bien se les asimila en su rango administrativo a los Altos Cargos
a los efectos de su declaración en situación administrativa de servicios
especiales.
2. Los Gerentes de sociedades mercantiles y demás
cargos equivalentes, cualquiera que sea su denominación, estarán sometidos al
régimen de incompatibilidades de la presente Ley, quedando asimilados en su
rango administrativo a los Altos Cargos a los efectos de su declaración en
situación administrativa de servicios especiales.
Tercera.
Las Entidades de Derecho Público de la
Comunidad de Madrid y las Sociedades Mercantiles en las que ésta tenga mayoría
de participación social deberán informar a la Dirección General de la Función
Pública de la Consejería de Hacienda de los nombramientos que efectúen respecto
de aquellos puestos de trabajo que, conforme a esta Ley, tengan la condición de
Alto Cargo.
Cuarta.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del
Consejero de Hacienda y en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de
esta Ley, procederá a dictar el Decreto por el que se apruebe el Reglamento de
la misma. Queda autorizado el Consejo de Gobierno para dictar, en el marco de
sus competencias, cuantas disposiciones exija la aplicación y el desarrollo de
esta Ley.
[Por
Decreto
253/1995, de 28 de septiembre, se aprueba el Reglamento de Organización y
Funcionamiento de los Registros de Incompatibilidades de los Altos Cargos de la
Comunidad de Madrid]
Quinta.
En el plazo señalado en la disposición
anterior se dará traslado a la Dirección General de la Función Pública de los
libros y documentación del Registro creado por la Ley 7/1984, de 14 de marzo, y
regulado por Decreto 63/1985, de 5 de junio.
Sexta. ()
Los Altos Cargos incluidos en el artículo 2 de los que
consten las declaraciones en los Registros de Bienes y Derechos Patrimoniales y
de Actividades, que hayan sido cesados y nuevamente nombrados en el mismo u
otro cargo de la Comunidad de Madrid considerado como Alto Cargo de la misma
durante los dos meses siguientes a su cese, quedan exceptuados de presentar
nuevamente las declaraciones de actividades y de bienes, derechos y
obligaciones, así como la declaración del impuesto sobre la renta de las
personas físicas y patrimonio, en su caso, a que hacen referencia el apartado 1
del artículo 9, y los apartados 1 y 2 del artículo 10 de la presente Ley
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente esta
Ley, las causas de incompatibilidad y las obligaciones formales de los altos
cargos de la Comunidad de Madrid, serán las establecidas en la Ley 7/1984, de
Incompatibilidades de los Miembros del Consejo de Gobierno y Altos Cargos de la
Administración de la Comunidad de Madrid y en el Decreto 63/1985, sobre
Organización y Funcionamiento del Registro de Incompatibilidades.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
En la fecha en que entre en vigor el desarrollo
reglamentario de esta Ley, quedará derogada la Ley 7/1984, de 14 de marzo, de
Incompatibilidades de los Miembros del Consejo de Gobierno y Altos Cargos de la
Administración de la Comunidad de Madrid y cuantas disposiciones se opongan a
lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA ()
Las
referencias a la Dirección General de Función Pública contenidas en la presente
Ley deben entenderse referidas al titular de la Dirección General competente en
materia de Recursos Humanos.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
La presente Ley entrará en vigor el día de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiendo ser
publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.