Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Ley 5/1989, de 6 de abril, por la que se establecen los criterios básicos por los que han de regirse las relaciones de empleo del personal al servicio de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

El Tribunal Constitucional, mediante su sentencia de 11 de junio de 1987, que declaró inconstitucionales determinados preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, ha sentado la doctrina de que la Constitución Española ha optado por un régimen estatutario, con carácter general, para los servidores públicos, debiendo en consecuencia ser también la Ley la que determine en qué caso y con qué condiciones pueden reconocerse otras posibles vías para el acceso al servicio de la Administración Pública.

La circunstancia de que los efectivos de personal de la Comunidad de Madrid estén integrados en sus aproximadamente dos terceras partes por personal contratado en régimen laboral, determina la necesidad de regular mediante ley de la Asamblea los criterios que han de regir las relaciones de empleo de los servidores públicos de la Administración Regional, con objeto de cumplir fielmente los dictados del Tribunal Constitucional.

Asimismo, en este sentido, la Ley 23/1988, de 28 de julio, modificadora de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, recoge estos criterios, que regulan las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado.

 

 

Artículo 1.

Con carácter general, la relación de empleo del personal al servicio de la Comunidad de Madrid se determinará a través de las relaciones de trabajo ([2]), instrumento técnico para la ordenación del personal.

 

Artículo 2.

1. Se exceptúa del criterio establecido en el artículo anterior el personal al servicio de las Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid, cuya relación de empleo será en todo caso de naturaleza laboral.

2. Asimismo, podrán ser desempeñados por personal laboral:

a)    Los puestos de trabajo de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.

b)    Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos.

c)     Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento, conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística.

d)    Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados, cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios, cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.

 

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera.

Las convocatorias de ofertas de empleo público regional que se celebren a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se adecuarán a los criterios establecidos en la misma.

 

Segunda.

Para hacer efectivo lo dispuesto en la presente Ley, el Consejo de Gobierno deberá tener concluido en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de su entrada en vigor, el proceso de homologación salarial y clasificación profesional del personal al servicio de la Comunidad de Madrid.

 

Tercera.

 1. Dentro del plazo de seis meses, a contar desde la fecha de su entrada en vigor, el Consejo de Gobierno presentará a la Asamblea un proyecto de Ley de creación, en su caso, de los Cuerpos y Escalas de funcionarios que sean precisos para la integración del personal laboral, respetándose la voluntad de opción de los interesados.

2. El Consejo de Gobierno presentará a la Asamblea, dentro del año 1989, un Proyecto de Ley que regule el mecanismo selectivo adecuado para posibilitar el acceso del personal laboral a la condición de funcionarios.

3. La adscripción de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones de personal funcionario, no implicará el cese del laboral que lo viniera desempeñando, teniendo derecho a permanecer en el mismo sin menoscabo de sus expectativas de promoción personal.

4. Los funcionarios que presten servicios en las Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán optar por integrarse en sus plantillas laborales, quedando como funcionarios en la situación administrativa de excedencia voluntaria a que se refiere el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, o quedar a disposición del Consejero de Hacienda competente en materia de Función Pública en las condiciones establecidas en el artículo 52.4 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo regulado en esta Ley.

 

Segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiéndose publicar en el Boletín Oficial del Estado.

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1] .-       BOCM4 de mayo de 1989. BOE de 29 de mayo de 1989.

[2] .-       Véase  Títt. II, Cap. I , de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid.-