Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Ley 4/1989, de 6 de abril, de provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid ([1])

 

 

 

ANTECEDENTES

 

El artículo 20.1.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la redacción final aprobada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, que modificó algunos artículos de aquélla, y el artículo 49 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, establecen que la provisión de los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se realizará siempre por convocatorias públicas y a través del concurso de méritos como sistema normal de provisión.

De igual manera, el mismo artículo de la primera Ley citada y el artículo 50 de la segunda norma determinan los méritos a tener en cuenta en dichos concursos.

Dado que en el ámbito de la Comunidad de Madrid no ha tenido lugar el desarrollo de las anteriores previsiones, se formula la presente proposición de Ley, que recoge las experiencias acumuladas en los concursos celebrados y pretende regular las que de futuro se produzcan para el mejor cumplimiento de los fines para los que este sistema de selección fue instituido.

 

Artículo 1.

 

1. La provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad de Madrid, catalogados en las relaciones de los mismos como reservados a funcionarios de carrera para su cobertura mediante concurso de méritos, se llevará a cabo mediante convocatoria publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

[Por Orden 923/1989, de 20 de abril,  de la Consejería de Hacienda, se aprueban las bases generales que han de regir en las convocatorias para provisión de puestos de trabajo por los sistemas de concurso de méritos y  libre designación.]

[Por Orden 2094/1990, de 31 de agosto, de la Consejería de Hacienda, se regula el sistema general que ha de regir en las diferentes convocatorias que se publiquen para los concursos de provisión de puestos de trabajo]

 

2. En las convocatorias de concurso deberán incluirse, en todo caso, los siguientes datos y circunstancias:

- Denominación, nivel y localización del puesto.

- Requisitos indispensables para desempeñarlo.

- Baremo de puntuación de los méritos.

- Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.

Anunciadas las convocatorias, se concederá un plazo de quince días hábiles desde la publicación de la misma para la presentación de solicitudes.

 

Artículo 2.

 

Las solicitudes contendrán, caso de ser varias las plazas solicitadas, el orden de preferencia de adjudicación de aquéllas. El plazo para la resolución de los concursos será, como máximo, de dos meses desde el día siguiente al de la finalización del de la presentación de instancias.

 

Artículo 3.

 

Las resoluciones de los concursos se publicarán en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid con indicación expresa de los siguientes datos:

-      Denominación, nivel y localización del puesto de trabajo adjudicado.

-      Retribuciones complementarias atribuidas al mismo.

-      Datos identificativos del funcionario nombrado: nombres y apellidos, número de registro de personal, cuerpo o escala al que pertenece, grupo de clasificación y grado personal.

-      Puntuación obtenida por el adjudicatario en el concurso.

-      Identificación del puesto de trabajo en el que se cesa: denominación, nivel, localización, nivel de complemento de destino y, eventualmente, complemento específico, si lo hubiera.

 

Artículo 4.

 

El plazo para tomar posesión del nuevo destino obtenido será de tres días, si radica en la misma localidad, o de veinte días si radica en distinta localidad.

El plazo de toma de posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la resolución del concurso. Si la resolución comporta el reingreso en el servicio activo, el plazo de la toma de posesión deberá computarse desde su publicación.

 

Artículo 5.

 

1. Los traslados que se deriven de la resolución de los concursos tendrán la consideración de voluntarios.

2. Los destinos adjudicados serán irrenunciables, salvo que el interesado accediese posteriormente a un puesto de trabajo calificado como de libre designación o que, por concurso, hubiese obtenido destino en otra Administración, en cuyo caso podrá optar durante el plazo posesorio por uno de los dos, estando obligado a comunicar a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid el resultado de la opción. La Administración de la Comunidad de Madrid podrá apreciar libremente las renuncias presentadas cuando se fundamenten en circunstancias de fuerza mayor.

3. Los funcionarios no podrán participar en los concursos que se convoquen dentro de los dos años siguientes a la toma de posesión del último destino obtenido por concurso, salvo que hubieran sido nombrados posteriormente para ocupar un puesto de libre designación o soliciten puestos de la misma Consejería o Unidad.

4. En el plazo de dos años, a partir de su toma de posesión, los funcionarios de nuevo ingreso no podrán participar en concurso para la provisión de puestos de trabajo, salvo que no impliquen cambio en Departamento.

 

Artículo 6.

 

Se considerarán requisitos indispensables a los efectos de esta Ley, las condiciones o circunstancias que se han de reunir necesariamente para el desempeño de aquellos puestos de trabajo en cuya relación o catálogo figuren detalladas como tales.

Estos requisitos no podrán ser objeto de valoración en los concursos para la provisión de puestos de trabajo.

No tendrán la consideración de requisitos indispensables las titulaciones específicas para los puestos de la Administración General, ni los méritos incluidos dentro del baremo de los no preferentes.

Asimismo, cuando se trate de concursos abiertos a más de un grupo de clasificación de funcionarios, el nivel de titulación exigido corresponderá con el habilitante para el acceso al Cuerpo o Escala de menor nivel de titulación de entre los que tengan derecho a participar.

 

Artículo 7.

 

1. Los méritos a considerar en los concursos tendrán la consideración de preferente y no preferentes.

2. Los méritos preferentes son aquellos generales exigidos en todas las convocatorias. Los no preferentes son los exigidos con carácter particular por cada convocatoria, en función del perfil del puesto de trabajo a elegir.

3. En los concursos, los méritos se valorarán de acuerdo con un baremo objetivo, publicado en la convocatoria y de conformidad con lo que se establece en la presente Ley.

Dicho baremo puntuará los méritos en una escala de 24 puntos en total. La valoración de todos los méritos preferentes podrá alcanzar un máximo de 16 puntos, y la de los méritos no preferentes, 8 puntos.

 

Artículo 8.

 

1. En la fase de concurso, y con carácter previo al fallo de la Junta de Mérito, se publicará en el correspondiente tablón de anuncios la relación de los aspirantes no admitidos y de los admitidos al mismo, con indicación de la puntuación reconocida por cada uno de los méritos preferentes y no preferentes alegados, así como la puntuación obtenida por ambos conceptos. La Junta de Mérito podrá decidir su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. 

2. En las Juntas de Mérito quedará garantizada la representación sindical, mediante el nombramiento de un vocal por cada uno de los sindicatos reconocidos como más representativos en la Comunidad de Madrid. 

3. La propuesta de resolución del concurso por la Junta de Mérito será, en cualquier caso, firme y vinculante.

 

Artículo 9.

 

1. Tendrán la consideración de méritos preferentes los siguientes:

a) La valoración del trabajo desarrollado.

b) Los cursos de formación y perfeccionamiento superados.

c) Las titulaciones académicas.

d) La antigüedad.

e) La posesión de grado personal.

2. La puntuación de los anteriores méritos será fija e igual para todas las convocatorias.

 

Artículo 10.

 

1. La valoración del trabajo desarrollado por el funcionario podrá alcanzar un máximo de 7 puntos. 

2. Dicha valoración se realizará, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.4 de la Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, con carácter anual, y estará concluida antes de la finalización del mes de enero siguiente al del año objeto de valoración. 

3. La puntuación de estos méritos será el resultado de la media aritmética de la valoración obtenida en los cinco años inmediatamente precedentes, o en el período inferior correspondiente en el caso de los concursantes con menos años de servicio.

 

Artículo 11.

 

La valoración de los cursos realizados no excederá en total de 2 puntos.

A tales efectos, se concederá 1 punto, como máximo, por curso realizado, valorándose en función de su grado de dificultad y siempre que tengan relación directa con las actividades a desarrollar en el puesto de trabajo que se solicite.

 

Artículo 12.

 

1. La valoración máxima por las titulaciones académicas relevantes para el desarrollo del puesto de trabajo objeto del concurso que se acrediten, será de 3 puntos. 

2. Se concederá 1 punto por cada título superior y 0,5 puntos por diploma universitario equivalente. No se valorarán los títulos académicos imprescindibles para la consecución de otros de nivel superior que se aleguen como mérito.

 

Artículo 13.

 

La antigüedad se valorará a razón de 0,10 puntos por cada año completo de servicios, hasta un máximo de 3 puntos.

A estos efectos se computarán los servicios prestados con carácter previo al ingreso en el Cuerpo o Escala, reconocidos al amparo de lo dispuesto en la Ley 70/1987, de 26 de diciembre.

No se computarán nunca como antigüedad los servicios que hayan sido prestados simultáneamente con otros igualmente alegados.

 

Artículo 14.

 

La posesión del grado personal se valorará de la siguiente forma: 

-      Un punto por la posesión de un grado personal superior al del nivel del puesto de trabajo solicitado.

-      0,75 puntos por la posesión de un grado personal igual al del nivel del puesto de trabajo solicitado.

-      0,50 puntos por la posesión de un grado personal inferior en dos niveles, como máximo, al del puesto de trabajo solicitado.

 

Artículo 15.

 

1. Tendrán la consideración de méritos no preferentes los cursos, diplomas, publicaciones, estudios y trabajos, así como cualesquier otros, siempre que estén relacionados con el puesto de trabajo que se solicita.

Cuando se valore como mérito no preferente una titulación o curso específico, no podrá valorarse simultáneamente en el baremo de méritos preferentes.

2. Los méritos no preferentes no podrán ser considerados como requisitos indispensables para la provisión de puestos de Administración General.

3. En ningún caso el valor de alguno de dichos méritos no preferentes podrá ser superior al triple del valor asignado al de menos puntuación de los mismos.

 

Artículo 16.

 

1. El orden de prioridad para la adjudicación de las plazas vendrá dado por la puntuación obtenida según el correspondiente baremo, sin perjuicio de los derechos de preferencia establecidos en la legislación vigente y que deberán ser expresados en la correspondiente solicitud. 

2. En caso de empate en la puntuación, se acudirá para dirimirlo a la otorgada en los méritos alegados por el orden establecido en los artículos 9.1 y 15.2 (méritos preferentes y no preferentes), respectivamente, de esta Ley.

De persistir el empate se atenderá al mayor tiempo de servicios efectivos prestados en cualesquiera de las Administraciones Públicas.

 

Artículo 17.

 

Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo y los actos derivados de las mismas, podrán ser impugnados de acuerdo con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera.

            El cese no voluntario en el desempeño de un puesto de trabajo obtenido mediante concurso de méritos, exigirá la sustanciación del correspondiente expediente de revocación del nombramiento con alegación de la causa o causas que en su caso la motiven, con audiencia del interesado.

 

Segunda.

            Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley las provisiones de puestos de trabajo efectuadas al amparo del artículo 52.4 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

 

Tercera.

            Los puestos de trabajo vacantes, catalogados para provisión mediante concurso de mérito, se convocarán para su adjudicación definitiva en el período máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que se produzcan dichas vacantes y de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

 

Cuarta.

            En los concursos regulados por esta Ley no podrá computarse como mérito el estricto desempeño de un puesto de trabajo con carácter provisional.

 

Quinta.

            Los puestos de trabajo convocados a concurso no serán, en ningún caso, declarados desiertos cuando existan concursantes que habiéndolo solicitado hayan obtenido una puntuación mínima de 10 puntos.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.

            Los concursos convocados hasta la entrada en vigor de la presente Ley se resolverán de acuerdo con lo establecido en las bases de convocatoria y en la normativa que le sea de aplicación.

 

Segunda.

            Hasta tanto no pueda darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, el trabajo desarrollado se valorará de la siguiente forma:

-      Por el desempeño durante cinco años de puestos de trabajo de nivel superior al del puesto que se solicita, 7 puntos o parte proporcional al tiempo desempeñado.

-      Por el desempeño durante cinco años de puestos de trabajo de nivel igual al solicitado, 6 puntos o proporción de éstos según el tiempo desempeñado.

-      Por el desempeño durante cinco años de puestos de trabajo de nivel inferior al solicitado, 5 puntos o parte proporcional según el período de servicios prestados.

A efectos de lo dispuesto en el presente precepto se computarán todos aquellos períodos anuales en los que el funcionario no se haya ausentado del trabajo en un porcentaje superior al 20 por 100 de las jornadas previstas según el calendario laboral. Se considerará como ausencia al trabajo, en estos casos, la no asistencia por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o el disfrute de licencias sin sueldo. ([2])

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiéndose publicar en el Boletín Oficial del Estado.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango dictadas con anterioridad que se opongan a lo previsto en la presente, excepto las relativas al personal docente y sanitario. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1].-           BOCM 4 de mayo de 1989, corrección de errores BOCM 9 de mayo de 1989. BOE 29 de mayo de 1989.

                El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM de 31 de diciembre de 2015).

[2].-           Último párrafo de la DT2ª añadido por la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, y suprimido por el artículo 20 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre.