Decreto 105/1986, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento del Registro de Personal ()
El
artículo 11 de la Ley 1/1986, de la Función Pública de la
Comunidad de Madrid, establece, encuadrado en la
Consejería de Presidencia, el Registro de Personal, en el que habrá de figurar
inscrito individualizadamente el personal de la
Comunidad con constancia de todos los actos que afecten a su vida
administrativa. El legislador autonómico cumplimenta así la
Ley estatal 30/1984, para la Reforma de la
Función Pública, que incluye la del Registro de Personal entre las normas
básicas de aplicación a toda la Administración Pública.
El
alcance y concreción del procedimiento registral queda encomendado al
desarrollo reglamentario a efectuar. En cumplimiento, pues, del mandato legal,
el presente Reglamento concreta todos los actos administrativos que
preceptivamente han de ser inscritos y anotados en el Registro siempre que
afecten a personal funcionario y laboral de la
Comunidad de Madrid cuando este último tenga un contrato de al menos seis
meses. Sin embargo, establece el Reglamento un tratamiento distinto para el
personal eventual que ocupa cargos de confianza y también para el personal que,
prestando servicios a la Comunidad de Madrid, no esté integrado orgánicamente
en la Administración de la misma por pertenecer a otras Administraciones
Públicas. Para estos colectivos, sólo se exige la inscripción de alta y baja, a
exclusivos efectos del control de su permanencia.
La pretensión de universalidad del
Registro de Personal, en cuanto a personas a inscribir y anotaciones a
efectuar, determina la gestión de un volumen masivo de datos, que ha de ser
facilitada, como lo hace el Reglamento, tanto mediante la utilización de la
técnica informática como mediante la unificación de criterios de aplicación en
materia de Registro de Personal, cuya competencia se atribuye exclusivamente al
Consejero de Presidencia.
Finalmente, el Reglamento coordina con
flexibilidad tres necesidades de diferente ritmo de implantación y desarrollo.
En primer lugar, hace posible la incorporación inmediata al Registro de
Personal de los nombramientos que se produzcan en lo sucesivo. En segundo
lugar, permite realizar progresivamente la incorporación de los datos masivos
de aquellos empleados, funcionarios y laborales, que habían sido nombrados e
incorporados a la Comunidad con anterioridad a la
Ley 1/1986, de la Función Pública de la
Comunidad de Madrid. En tercero y último lugar, regula el Reglamento el
necesario aplazamiento parcial en la incorporación de determinados datos que
han de ser ineludiblemente aprobados con carácter previo por la Administración de la Comunidad de Madrid, sin cuyo requisito no pueden ser anotados en el
Registro, tal y como ocurre con los Decretos de aprobación de las relaciones de
puestos de trabajo, con los Decretos de integración de funcionarios en Cuerpos
y con las normas que se dicten para regular los méritos aplicables a procesos
selectivos.
En su virtud, a propuesta de la
Consejería de Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su
sesión del día 6 de noviembre de 1986,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento del Registro de
Personal, en desarrollo de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la
Función Pública de la Comunidad de Madrid, cuyo texto se inserta a
continuación.
REGLAMENTO DEL REGISTRO DE PERSONAL
CAPÍTULO I
Del ámbito de aplicación del Registro de Personal
Artículo 1. Encuadre orgánico
1.
El Registro de Personal es la
Unidad Orgánica de la Dirección General de la
Función Pública de la Consejería de Presidencia () encargada de la inscripción preceptiva
de todo el personal al servicio de la Administración Regional y de las demás Instituciones de la
Comunidad de Madrid, incluidos Organismos Autónomos, Órganos especiales de
gestión y Empresas públicas, a que se refiere el artículo 3 de la
Ley 1/1986, de la Función Pública de la
Comunidad de Madrid, con exclusión del personal al servicio de la
Asamblea de Madrid.
2.
El Registro de Personal está encargado, asimismo, de la anotación de cuantas
resoluciones afecten a la vida administrativa del personal citado en el párrafo
anterior, correspondiendo al Director General de la
Función -Pública la dirección y el control de las inscripciones y anotaciones
que se efectúen.
3.
El Registro de Personal de la Comunidad de Madrid se coordinará con los de las
demás Administraciones Públicas y en especial con el Registro Central de
Personal de la Administración del Estado.
Artículo 2. Finalidades del Registro de Personal.
1. El Registro de Personal contará con un Banco de Datos
informatizado, cuya finalidad es la de disponer de las informaciones
cuantitativas y cualitativas necesarias para:
a) Adoptar decisiones de política de personal.
b) Emitir Títulos y Hojas de Servicio del personal
inscrito, y
c) Gestionar trienios, jubilaciones y cuantas
tramitaciones puedan realizarse más eficazmente en base a la información
recopilada en el Registro.
2. En el Registro de Personal no figurará dato alguno relativo a raza,
religión u opinión, estando condicionado el uso estrictamente oficial de la
información a la previa autorización expresa del Director General de la
Función Pública, quien sólo la otorgará a efectos estadísticos y de forma que
quede garantizado el respeto a la intimidad de las personas. En todo caso se
prohíbe la utilización de la información contenida en las inscripciones y
anotaciones registrales para fines distintos de los oficiales.
3.
El personal inscrito en el Registro de Personal tendrá libre acceso a los datos
que les afecten.
Artículo 3. Toma de datos
A la formación y mantenimiento del Registro de
Personal están obligados tanto las Unidades de Personal existentes en las
respectivas Consejerías, Organismos o Empresas de la
Comunidad, como quienes deban ser inscritos en el Registro. Unas y otros
facilitarán la información que les sea requerida conforme a los modelos
normalizados de toma de datos que determine la
Consejería de Presidencia.
Artículo 4. Inscripciones registrales.
1.
Se inscribirán preceptivamente en el Registro de Personal las siguientes
resoluciones y actuaciones administrativas cuando afecten a personal incluido
en el ámbito de aplicación del artículo 1 del presente Reglamento.
a) Nombramientos de funcionarios, tanto de carrera como interinos.
b) Contratos laborales de seis o más meses de duración.
c) Nombramientos de personal eventual, y
d) Adscripciones de personal que, perteneciendo a otras
Administraciones Públicas, presten servicios a la de la
Comunidad de Madrid sin integración orgánica en la misma.
2.
No se inscribirán los contratos de trabajo de duración determinada inferior a
seis meses, no siendo necesaria por tanto la asignación de número de Registro
de Personal para su alta en nómina. No obstante, los órganos competentes
deberán facilitar trimestralmente al Registro de Personal una relación nominal
de las personas contratadas con la duración citada, incluyendo su DNI y lugar
de destino. Tanto las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías como
las Secretarías Generales, o, en su defecto, Gerencias, de los Organismos y
Empresas de la Comunidad, vendrán obligadas a informar trimestralmente al
Registro de Personal en sentido negativo en el supuesto de que no se haya
formalizado durante tal período contratos laborales de menos de seis meses de
duración.
Artículo 5. Anotaciones registrales.
1.
Deberán anotarse preceptivamente en el Registro de Personal, respecto del
personal inscrito al que se refieren los apartados a) y b)
del artículo 4.1 del presente Reglamento, los actos y resoluciones
siguientes:
1.1. Referentes a personal funcionario:
a) Tomas de posesión del primer puesto de trabajo y de los
sucesivos.
b) Ceses en los puestos de trabajo.
c) Cambios de situación administrativa.
d) Adquisición del grado personal y sus modificaciones.
e) Reingresos.
f) Jubilaciones.
g) Pérdida de la condición de funcionario.
h) Reconocimiento de antigüedad y trienios.
i) Autorización o reconocimiento de compatibilidades.
j) Títulos, diplomas e idiomas.
k) Premios, sanciones, condecoraciones y menciones.
1.2. Referentes a personal laboral:
a) Altas.
b) Bajas temporales y definitivas.
c) Reingresos.
d) Cambios de destino.
e) Prórroga de contrato.
f) Excedencia.
g) Situaciones.
h) Jubilaciones.
i) Reconocimiento de antigüedad.
j) Categoría laboral.
k) Autorización o reconocimiento de compatibilidades.
l) Títulos, diplomas e idiomas.
m) Premios, sanciones, condecoraciones y menciones.
2.
Se anotarán asimismo en el Registro de Personal, en relación a los funcionarios
y laborales citados, cualquiera otras resoluciones o actos administrativos que,
suponiendo o no modificación retributiva, impliquen variación de los datos
consignados en el Registro, así como todos aquellos que se determinen como
registrables por el Consejero de Presidencia.
3. Por lo que
respecta al personal eventual y al de otras Administraciones Públicas que
presten servicios en la de la Comunidad de Madrid, se mantendrán inscritos a
estos colectivos tan sólo a efectos estadísticos, tomándose razón únicamente de
la inscripción de alta y de la anotación de la baja cuando se produzca. La
procedencia de anotar otras actuaciones o diligencias administrativas habrá de
ser determinada, en su caso, por el Consejero de Presidencia.
Artículo 6. Méritos anotados en el Registro de Personal.
Sólo se anotarán en el Registro de Personal aquellos
títulos, diplomas e idiomas, así como aquellos premios, menciones y
condecoraciones, que se establezcan en las normas que dicte la
Comunidad de Madrid en materia de valoración de méritos para la provisión de
puestos de trabajo.
CAPÍTULO II
Del procedimiento y régimen jurídico de las
inscripciones y anotaciones
Artículo 7. Requisitos de los actos inscribibles
1.
Los requisitos que han de reunir las resoluciones, diligencias y actuaciones
administrativas que se inscriban o anoten en el Registro son las siguientes:
a) Que emanen de Órgano competente.
b) Que afecten al personal a que se refiere el artículo 1.1
del presente Reglamento.
c) Que el acto inscribible designe individualizadamente al titular
a que se refiere.
2.
En el supuesto de disposiciones generales o actuaciones administrativas que
conciernan a colectivos de personal, será imprescindible que se acompañe
relación individualizada de titulares afectados.
3.
Para la inscripción excepcional de actuaciones administrativas que describan a
un conjunto de titulares o situaciones será preciso la actuación expresa del
Director General de la Función Pública.
Artículo 8. Competencia para promover inscripciones y anotaciones
1.
Son competentes para promover las inscripciones comprendidas en el
artículo 4 los siguientes Órganos:
a) Para los nombramientos y tomas de posesión de funcionarios, tanto
de carrera como interinos, la
Dirección General de la Función Pública de la
Consejería de la Presidencia.
b) Para los contratos laborales, la
Secretaría General Técnica de la Consejería que haya efectuado el nombramiento
o bien, en su caso, las Secretarías Generales o, en su defecto, Gerentes, de
los Organismos y Empresas de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
c) Para los nombramientos eventuales, la
Secretaría General Técnica de la Consejería que haya efectuado el
nombramiento.
d) Para las adscripciones a la
Comunidad de Madrid del personal perteneciente a otras Administraciones
Públicas, la Dirección General de la
Función Pública de la Consejería de Presidencia.
2. Son competentes
para promover la anotación de las resoluciones administrativas contempladas en
el artículo 5, las Secretarías Generales Técnicas de destino, si se trata
de personal laboral, y la Dirección General de la
Función Pública, cuando el personal sea funcionario.
3.
En todo caso se entenderá residenciada la competencia para promover
inscripciones y anotaciones en el Registro de Personal en el Órgano que haya
dictado la resolución a inscribir.
Artículo 9. Asignación de número de Registro de Personal
[Por Orden
1477/1987, de 22 de mayo,
de la Consejería de Presidencia, se desarrolla el Reglamento de Registro de
Personal en materia de estructura del número de identificación y de modelos de
impresos, títulos y hojas de servicios]
1.
Salvo el supuesto de suspensión de la inscripción a que se refiere el
artículo 11, el Registro de Personal practicará la inscripción promovida
por el Órgano competente, anotará el alta registral subsiguiente y asignará al
titular de la inscripción un número de Registro de Personal integrado por el
número del Documento Nacional de Identidad del interesado completado con ceros
a la izquierda hasta la cifra de ocho dígitos. A continuación, y formando parte
asimismo del número de Registro de Personal, se añadirán dos dígitos a la
derecha, uno de control y otro para evitar posibles duplicaciones, seguidos del
código que por la Consejería de Presidencia se establezca para identificar la
vinculación del empleado con la Comunidad de Madrid, el cual contendrá referencia
al Cuerpo y Escala, si se trata de funcionarios, y al Convenio y categoría, si
se trata de personal laboral.
2. El número de
Registro de Personal asignado se notificará a la correspondiente Habilitación
de Personal de la Consejería u Organismo de destino, a los siguientes efectos:
a) Imprescindible constancia en el expediente de alta en nómina.
b) Inclusión de aquel número en el Banco Central de Datos
Económicos de la Consejería de Presidencia.
c) Expedición del Título u Hoja de Servicios a que se refiere el
artículo 14.
3.
En ningún caso podrán los Habilitados de Personal de las Consejerías u
Organismos autorizar el alta en nómina de personal funcionario, laboral,
eventual o perteneciente a otras Administraciones Públicas si no consta previamente
en el expediente que el Registro de Personal ha inscrito el nombramiento,
contrato o resolución de adscripción, habiendo asignado el correspondiente
número de Registro de Personal.
4.
La anotación de variaciones y bajas se efectuará de forma análoga a la
establecida en los párrafos anteriores, aunque imputada a un número de Registro
de Personal ya existente. Para el reflejo en nómina en su caso basta con haber
promovido previamente la anotación ante el Registro de Personal, el cual
anotará la variación o la baja de que se trate y expedirá la diligencia
correspondiente en el Título u Hoja de Servicios del interesado.
Artículo 10. Corrección de errores
1. Los errores materiales o de hecho en que se hubiere
incurrido al promover las inscripciones o anotaciones serán rectificados de
oficio por el propio Registro de Personal, cuando se deduzca de la
confrontación de los documentos remitidos o de los datos obrantes en el mismo
Registro.
2. En el caso de que se aprecien omisiones
o discrepancias de las que no se deduzca claramente error material,
presumiéndose, sin embargo, la existencia del mismo, así como cuando concurra
defecto de requisitos formales de acreditación de quien promueva las
inscripciones o anotaciones, se remitirá de nuevo la propuesta a quien la
promovió a efectos de la subsanación que proceda.
Artículo11. Advertencia de nulidad o anulabilidad
1. En el caso en que el Registro de Personal aprecie la
existencia de vicios susceptibles de determinar la nulidad o anulabilidad de
los actos a anotar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y
48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, la
Dirección General de la Función Pública procederá a comunicárselo al Órgano
que dictó el acto a los efectos procedentes.
2.
Tal comunicación implicará necesariamente la paralización de la inscripción o
anulación hasta tanto no resuelva el Órgano que dictó el acto.
Artículo 12. Cancelación de inscripciones y anotaciones.
1. Las inscripciones o anotaciones
producirán efectos en tanto en cuanto no se proceda a su cancelación.
2.
Son supuestos de cancelación los siguientes:
a) La anulación por la
Administración, o por sentencia judicial firme de los actos inscritos en el
Registro.
b) La advertencia de error en la persona o inexactitud en el contenido,
apreciaba bien de oficio, bien a instancia del Órgano proponente de la
inscripción o anotación, bien a instancia del interesado.
c) La aplicación de disposición específica en materia de
cancelación de sanciones disciplinarias.
3.
En todo caso, la cancelación se autorizará por el Director General de la
Función Pública y se notificará tanto al interesado como al Órgano proponente,
con cancelación igualmente, en su caso, de los documentos y certificaciones
registrales expedidos en base a las inscripciones o anotaciones canceladas.
Artículo 13. Falta de inscripción o anotación registral.
No podrá invocarse la falta de inscripción o anotación
registral por los responsables de su omisión.
CAPÍTULO III
De los Títulos y Hojas de Servicio
Artículo 14. Expedición y actualización
1. Una vez inscrita el alta de un empleado y asignado al
mismo un número identificativo del Registro de Personal, se expedirá
seguidamente el correspondiente Título, si se trata de funcionario, u Hoja de
Servicios, si se trata de personal laboral.
2. A efectos de actualización, una vez expedido el documento inicial a
que se refiere el párrafo anterior, se irán expidiendo después sucesivamente,
formando parte del mismo Título u Hoja de Servicios, las páginas correlativas
siguientes, en forma de diligencias relativas a las anotaciones registrales
posteriores a la inscripción.
Artículo 15. Certificaciones
1. El Título u Hoja de Servicios del empleado
constituirá por sí mismo la certificación para el titular de aquellos actos
administrativos que le afecten y que hayan sido inscritos en el Registro de
Personal, con independencia del expediente administrativo personal del
interesado que en todo caso obrará en los archivos de la
Comunidad.
2. En consecuencia, tanto el original del documento inicial del Título y
Hoja de Servicios como los de las páginas posteriores del mismo, se harán
seguir siempre al interesado, sin perjuicio de que el Registro de Personal
pueda expedir además cuantas certificaciones le sean requeridas a efectos de
trámites ante Autoridades u Organismos de la
Comunidad de Madrid o de fuera de ella.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
1. De conformidad con la
disposición adicional cuarta de la Ley 1/1986, de la
Función Pública de la Comunidad de Madrid, se inscribirá preceptivamente en el
Registro de Personal y se asignará el número identificativo que corresponda a
aquellos funcionarios que, por haber ingresado en la
Comunidad con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, se hayan
integrado de pleno derecho como personal propio de aquélla, aunque procedan de
otras Administraciones Públicas.
2.
Asimismo se les expedirá el correspondiente Título acreditativo de su condición
de funcionarios de la Comunidad de Madrid, en el cual no sólo se expresará el
Grupo y el Cuerpo al que el funcionario esté integrado, sino también el
procedimiento jurídico de integración. Al propio tiempo y como primeras
diligencias del Título, se expedirá las que hagan constar la situación
administrativa, destino y antigüedad a la fecha de expedición.
Segunda.
1. De conformidad con la disposición adicional quinta
de la Ley 1/1986, de la Función Pública de la
Comunidad de Madrid, se inscribirá también preceptivamente en el Registro al
personal laboral que, por encontrarse prestando sus servicios a la fecha de
entrada en vigor de la misma Ley, se haya integrado de pleno derecho en la
Comunidad, aun cuando proceda de otras Administraciones Públicas.
2.
Asimismo, se les expedirá las correspondientes Hojas de Servicios
individualizadas y diligenciadas que contengan datos análogos a los previstos
para funcionarios en la disposición adicional anterior.
Tercera.
Una vez inscrito en el Registro de
Personal cada uno de los funcionarios y laborales a que se refieren las dos
disposiciones adicionales anteriores, y después de haberse expedido los
Títulos, Hojas de Servicio y diligencias iniciales correspondientes, se
procederá a anotar también preceptivamente y a medida que se produzcan los
actos administrativos que supongan variaciones o bajas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 5 de este Reglamento, expidiéndose las páginas
siguientes del Título u Hojas de Servicios de conformidad con el
artículo 14.2.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
1. Las resoluciones que se
refieran al reconocimiento de títulos, diplomas, idiomas, premios, menciones y
condecoraciones no serán anotadas en el Registro de Personal hasta que la
Consejería de Presidencia no dicte las normas oportunas de desarrollo a
efectos de procedimiento de reconocimiento de méritos valorables en concurso.
2.
En consecuencia con lo previsto en el párrafo anterior, queda demorada hasta
entonces la vigencia de los artículos 5.1.1.j), 5.1.1.k), 5.1.2.l)
y 5.1.2.m) del presente Reglamento.
Segunda.
La Consejería de Presidencia dictará las
órdenes de desarrollo necesarias para la implantación progresiva del Registro
de Personal, que no podrá exceder de doce meses, contados a partir de la
entrada en vigor del Reglamento del Registro Central de Personal aprobado por
Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio (Boletín Oficial del Estado número 162,
de 8 de julio).
Tercera.
La constancia del número de Registro de
Personal en el expediente de alta en nómina a que se refiere el
artículo 9.2.a) no será imprescindible hasta que no quede
totalmente implantado el Registro de Personal, según desarrollo y plazos a que
se refiere la disposición transitoria anterior.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.