[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Decreto 105/1986, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Personal  ([1])

 

 

 

El artículo 11 de la Ley 1/1986, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, establece, encuadrado en la Consejería de Presidencia, el Registro de Personal, en el que habrá de figurar inscrito individualizadamente el personal de la Comunidad con constancia de todos los actos que afecten a su vida administrativa. El legislador autonómico cumplimenta así la Ley estatal 30/1984, para la Reforma de la Función Pública, que incluye la del Registro de Personal entre las normas básicas de aplicación a toda la Administración Pública.

El alcance y concreción del procedimiento registral queda encomendado al desarrollo reglamentario a efectuar. En cumplimiento, pues, del mandato legal, el presente Reglamento concreta todos los actos administrativos que preceptivamente han de ser inscritos y anotados en el Registro siempre que afecten a personal funcionario y laboral de la Comunidad de Madrid cuando este último tenga un contrato de al menos seis meses. Sin embargo, establece el Reglamento un tratamiento distinto para el personal eventual que ocupa cargos de confianza y también para el personal que, prestando servicios a la Comunidad de Madrid, no esté integrado orgánicamente en la Administración de la misma por pertenecer a otras Administraciones Públicas. Para estos colectivos, sólo se exige la inscripción de alta y baja, a exclusivos efectos del control de su permanencia.

La pretensión de universalidad del Registro de Personal, en cuanto a personas a inscribir y anotaciones a efectuar, determina la gestión de un volumen masivo de datos, que ha de ser facilitada, como lo hace el Reglamento, tanto mediante la utilización de la técnica informática como mediante la unificación de criterios de aplicación en materia de Registro de Personal, cuya competencia se atribuye exclusivamente al Consejero de Presidencia.

Finalmente, el Reglamento coordina con flexibilidad tres necesidades de diferente ritmo de implantación y desarrollo. En primer lugar, hace posible la incorporación inmediata al Registro de Personal de los nombramientos que se produzcan en lo sucesivo. En segundo lugar, permite realizar progresivamente la incorporación de los datos masivos de aquellos empleados, funcionarios y laborales, que habían sido nombrados e incorporados a la Comunidad con anterioridad a la Ley 1/1986, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid. En tercero y último lugar, regula el Reglamento el necesario aplazamiento parcial en la incorporación de determinados datos que han de ser ineludiblemente aprobados con carácter previo por la Administración de la Comunidad de Madrid, sin cuyo requisito no pueden ser anotados en el Registro, tal y como ocurre con los Decretos de aprobación de las relaciones de puestos de trabajo, con los Decretos de integración de funcionarios en Cuerpos y con las normas que se dicten para regular los méritos aplicables a procesos selectivos.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 6 de noviembre de 1986,

 

 

DISPONGO:

 

 

 Artículo único.

 

Se aprueba el Reglamento del Registro de Personal, en desarrollo de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, cuyo texto se inserta a continuación.

 

REGLAMENTO DEL REGISTRO DE PERSONAL

 

CAPÍTULO I

Del ámbito de aplicación del Registro de Personal

 

Artículo 1. Encuadre orgánico

 

1. El Registro de Personal es la Unidad Orgánica de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia ([2]) encargada de la inscripción preceptiva de todo el personal al servicio de la Administración Regional y de las demás Instituciones de la Comunidad de Madrid, incluidos Organismos Autónomos, Órganos especiales de gestión y Empresas públicas, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 1/1986, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, con exclusión del personal al servicio de la Asamblea de Madrid.

 

2. El Registro de Personal está encargado, asimismo, de la anotación de cuantas resoluciones afecten a la vida administrativa del personal citado en el párrafo anterior, correspondiendo al Director General de la Función -Pública la dirección y el control de las inscripciones y anotaciones que se efectúen.

 

3. El Registro de Personal de la Comunidad de Madrid se coordinará con los de las demás Administraciones Públicas y en especial con el Registro Central de Personal de la Administración del Estado.

 

Artículo   2. Finalidades del Registro de Personal.

 

1. El Registro de Personal contará con un Banco de Datos informatizado, cuya finalidad es la de disponer de las informaciones cuantitativas y cualitativas necesarias para:

a)   Adoptar decisiones de política de personal.

b)    Emitir Títulos y Hojas de Servicio del personal inscrito, y

c)    Gestionar trienios, jubilaciones y cuantas tramitaciones puedan realizarse más eficazmente en base a la información recopilada en el Registro.

 2. En el Registro de Personal no figurará dato alguno relativo a raza, religión u opinión, estando condicionado el uso estrictamente oficial de la información a la previa autorización expresa del Director General de la Función Pública, quien sólo la otorgará a efectos estadísticos y de forma que quede garantizado el respeto a la intimidad de las personas. En todo caso se prohíbe la utilización de la información contenida en las inscripciones y anotaciones registrales para fines distintos de los oficiales.

 

3. El personal inscrito en el Registro de Personal tendrá libre acceso a los datos que les afecten.

 

Artículo 3. Toma de datos

 

A la formación y mantenimiento del Registro de Personal están obligados tanto las Unidades de Personal existentes en las respectivas Consejerías, Organismos o Empresas de la Comunidad, como quienes deban ser inscritos en el Registro. Unas y otros facilitarán la información que les sea requerida conforme a los modelos normalizados de toma de datos que determine la Consejería de Presidencia.

 

Artículo 4. Inscripciones registrales.

 

1. Se inscribirán preceptivamente en el Registro de Personal las siguientes resoluciones y actuaciones administrativas cuando afecten a personal incluido en el ámbito de aplicación del artículo 1 del presente Reglamento.

 

a)    Nombramientos de funcionarios, tanto de carrera como interinos.

b)    Contratos laborales de seis o más meses de duración.

c)    Nombramientos de personal eventual, y

d)    Adscripciones de personal que, perteneciendo a otras Administraciones Públicas, presten servicios a la de la Comunidad de Madrid sin integración orgánica en la misma.

 

2. No se inscribirán los contratos de trabajo de duración determinada inferior a seis meses, no siendo necesaria por tanto la asignación de número de Registro de Personal para su alta en nómina. No obstante, los órganos competentes deberán facilitar trimestralmente al Registro de Personal una relación nominal de las personas contratadas con la duración citada, incluyendo su DNI y lugar de destino. Tanto las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías como las Secretarías Generales, o, en su defecto, Gerencias, de los Organismos y Empresas de la Comunidad, vendrán obligadas a informar trimestralmente al Registro de Personal en sentido negativo en el supuesto de que no se haya formalizado durante tal período contratos laborales de menos de seis meses de duración.

 

Artículo 5. Anotaciones registrales.

 

1. Deberán anotarse preceptivamente en el Registro de Personal, respecto del personal inscrito al que se refieren los apartados a) y b) del artículo 4.1 del presente Reglamento, los actos y resoluciones siguientes:

 

1.1. Referentes a personal funcionario:

 

a)    Tomas de posesión del primer puesto de trabajo y de los sucesivos.

b)    Ceses en los puestos de trabajo.

c)    Cambios de situación administrativa.

d)    Adquisición del grado personal y sus modificaciones.

e)    Reingresos.

f)     Jubilaciones.

g)    Pérdida de la condición de funcionario.

h)    Reconocimiento de antigüedad y trienios.

i)     Autorización o reconocimiento de compatibilidades.

j)     Títulos, diplomas e idiomas.

k)    Premios, sanciones, condecoraciones y menciones.

 

1.2. Referentes a personal laboral:

 

a)    Altas.

b)    Bajas temporales y definitivas.

c)    Reingresos.

d)    Cambios de destino.

e)    Prórroga de contrato.

f)     Excedencia.

g)    Situaciones.

h)    Jubilaciones.

i)     Reconocimiento de antigüedad.

j)     Categoría laboral.

k)    Autorización o reconocimiento de compatibilidades.

l)     Títulos, diplomas e idiomas.

m)   Premios, sanciones, condecoraciones y menciones.

 

2. Se anotarán asimismo en el Registro de Personal, en relación a los funcionarios y laborales citados, cualquiera otras resoluciones o actos administrativos que, suponiendo o no modificación retributiva, impliquen variación de los datos consignados en el Registro, así como todos aquellos que se determinen como registrables por el Consejero de Presidencia.

 

3. Por lo que respecta al personal eventual y al de otras Administraciones Públicas que presten servicios en la de la Comunidad de Madrid, se mantendrán inscritos a estos colectivos tan sólo a efectos estadísticos, tomándose razón únicamente de la inscripción de alta y de la anotación de la baja cuando se produzca. La procedencia de anotar otras actuaciones o diligencias administrativas habrá de ser determinada, en su caso, por el Consejero de Presidencia.

 

Artículo 6. Méritos anotados en el Registro de Personal.

 

Sólo se anotarán en el Registro de Personal aquellos títulos, diplomas e idiomas, así como aquellos premios, menciones y condecoraciones, que se establezcan en las normas que dicte la Comunidad de Madrid en materia de valoración de méritos para la provisión de puestos de trabajo.

 

CAPÍTULO II

Del procedimiento y régimen jurídico de las inscripciones y anotaciones

 

Artículo 7. Requisitos de los actos inscribibles

 

1. Los requisitos que han de reunir las resoluciones, diligencias y actuaciones administrativas que se inscriban o anoten en el Registro son las siguientes:

 

a)    Que emanen de Órgano competente.

b)    Que afecten al personal a que se refiere el artículo 1.1 del presente Reglamento.

c)    Que el acto inscribible designe individualizadamente al titular a que se refiere.

 

2. En el supuesto de disposiciones generales o actuaciones administrativas que conciernan a colectivos de personal, será imprescindible que se acompañe relación individualizada de titulares afectados.

 

3. Para la inscripción excepcional de actuaciones administrativas que describan a un conjunto de titulares o situaciones será preciso la actuación expresa del Director General de la Función Pública.

 

Artículo 8. Competencia para promover inscripciones y anotaciones

 

1. Son competentes para promover las inscripciones comprendidas en el artículo 4 los siguientes Órganos:

 

a)    Para los nombramientos y tomas de posesión de funcionarios, tanto de carrera como interinos, la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de la Presidencia.

b)    Para los contratos laborales, la Secretaría General Técnica de la Consejería que haya efectuado el nombramiento o bien, en su caso, las Secretarías Generales o, en su defecto, Gerentes, de los Organismos y Empresas de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

c)    Para los nombramientos eventuales, la Secretaría General Técnica de la Consejería que haya efectuado el nombramiento.

d)    Para las adscripciones a la Comunidad de Madrid del personal perteneciente a otras Administraciones Públicas, la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia.

 

2. Son competentes para promover la anotación de las resoluciones administrativas contempladas en el artículo 5, las Secretarías Generales Técnicas de destino, si se trata de personal laboral, y la Dirección General de la Función Pública, cuando el personal sea funcionario.

 

3. En todo caso se entenderá residenciada la competencia para promover inscripciones y anotaciones en el Registro de Personal en el Órgano que haya dictado la resolución a inscribir.

  

Artículo 9. Asignación de número de Registro de Personal

 

[Por Orden 1477/1987, de 22 de mayo, de la Consejería de Presidencia, se desarrolla el Reglamento de Registro de Personal en materia de estructura del número de identificación y de modelos de impresos, títulos y hojas de servicios]

 

1. Salvo el supuesto de suspensión de la inscripción a que se refiere el artículo 11, el Registro de Personal practicará la inscripción promovida por el Órgano competente, anotará el alta registral subsiguiente y asignará al titular de la inscripción un número de Registro de Personal integrado por el número del Documento Nacional de Identidad del interesado completado con ceros a la izquierda hasta la cifra de ocho dígitos. A continuación, y formando parte asimismo del número de Registro de Personal, se añadirán dos dígitos a la derecha, uno de control y otro para evitar posibles duplicaciones, seguidos del código que por la Consejería de Presidencia se establezca para identificar la vinculación del empleado con la Comunidad de Madrid, el cual contendrá referencia al Cuerpo y Escala, si se trata de funcionarios, y al Convenio y categoría, si se trata de personal laboral.

 

2. El número de Registro de Personal asignado se notificará a la correspondiente Habilitación de Personal de la Consejería u Organismo de destino, a los siguientes efectos:

 

a)    Imprescindible constancia en el expediente de alta en nómina.

b)    Inclusión de aquel número en el Banco Central de Datos Económicos de la Consejería de Presidencia.

c)    Expedición del Título u Hoja de Servicios a que se refiere el artículo 14.

 

3. En ningún caso podrán los Habilitados de Personal de las Consejerías u Organismos autorizar el alta en nómina de personal funcionario, laboral, eventual o perteneciente a otras Administraciones Públicas si no consta previamente en el expediente que el Registro de Personal ha inscrito el nombramiento, contrato o resolución de adscripción, habiendo asignado el correspondiente número de Registro de Personal.

 

4. La anotación de variaciones y bajas se efectuará de forma análoga a la establecida en los párrafos anteriores, aunque imputada a un número de Registro de Personal ya existente. Para el reflejo en nómina en su caso basta con haber promovido previamente la anotación ante el Registro de Personal, el cual anotará la variación o la baja de que se trate y expedirá la diligencia correspondiente en el Título u Hoja de Servicios del interesado.

 

Artículo  10. Corrección de errores

 

1. Los errores materiales o de hecho en que se hubiere incurrido al promover las inscripciones o anotaciones serán rectificados de oficio por el propio Registro de Personal, cuando se deduzca de la confrontación de los documentos remitidos o de los datos obrantes en el mismo Registro.

 2. En el caso de que se aprecien omisiones o discrepancias de las que no se deduzca claramente error material, presumiéndose, sin embargo, la existencia del mismo, así como cuando concurra defecto de requisitos formales de acreditación de quien promueva las inscripciones o anotaciones, se remitirá de nuevo la propuesta a quien la promovió a efectos de la subsanación que proceda.

 

Artículo11. Advertencia de nulidad o anulabilidad

 

1. En el caso en que el Registro de Personal aprecie la existencia de vicios susceptibles de determinar la nulidad o anulabilidad de los actos a anotar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, la Dirección General de la Función Pública procederá a comunicárselo al Órgano que dictó el acto a los efectos procedentes.

2. Tal comunicación implicará necesariamente la paralización de la inscripción o anulación hasta tanto no resuelva el Órgano que dictó el acto.

 

Artículo  12. Cancelación de inscripciones y anotaciones.

 

1. Las inscripciones o anotaciones producirán efectos en tanto en cuanto no se proceda a su cancelación.

 

2. Son supuestos de cancelación los siguientes:

 

a)    La anulación por la Administración, o por sentencia judicial firme de los actos inscritos en el Registro.

b)    La advertencia de error en la persona o inexactitud en el contenido, apreciaba bien de oficio, bien a instancia del Órgano proponente de la inscripción o anotación, bien a instancia del interesado.

c)    La aplicación de disposición específica en materia de cancelación de sanciones disciplinarias.

 

3. En todo caso, la cancelación se autorizará por el Director General de la Función Pública y se notificará tanto al interesado como al Órgano proponente, con cancelación igualmente, en su caso, de los documentos y certificaciones registrales expedidos en base a las inscripciones o anotaciones canceladas.

 

Artículo 13. Falta de inscripción o anotación registral.

 

No podrá invocarse la falta de inscripción o anotación registral por los responsables de su omisión.

 

CAPÍTULO III

De los Títulos y Hojas de Servicio

 

Artículo  14. Expedición y actualización

 

1. Una vez inscrita el alta de un empleado y asignado al mismo un número identificativo del Registro de Personal, se expedirá seguidamente el correspondiente Título, si se trata de funcionario, u Hoja de Servicios, si se trata de personal laboral.

 2. A efectos de actualización, una vez expedido el documento inicial a que se refiere el párrafo anterior, se irán expidiendo después sucesivamente, formando parte del mismo Título u Hoja de Servicios, las páginas correlativas siguientes, en forma de diligencias relativas a las anotaciones registrales posteriores a la inscripción.

 

Artículo 15. Certificaciones

 

1. El Título u Hoja de Servicios del empleado constituirá por sí mismo la certificación para el titular de aquellos actos administrativos que le afecten y que hayan sido inscritos en el Registro de Personal, con independencia del expediente administrativo personal del interesado que en todo caso obrará en los archivos de la Comunidad.

 2. En consecuencia, tanto el original del documento inicial del Título y Hoja de Servicios como los de las páginas posteriores del mismo, se harán seguir siempre al interesado, sin perjuicio de que el Registro de Personal pueda expedir además cuantas certificaciones le sean requeridas a efectos de trámites ante Autoridades u Organismos de la Comunidad de Madrid o de fuera de ella.

 

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera.

1. De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 1/1986, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, se inscribirá preceptivamente en el Registro de Personal y se asignará el número identificativo que corresponda a aquellos funcionarios que, por haber ingresado en la Comunidad con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, se hayan integrado de pleno derecho como personal propio de aquélla, aunque procedan de otras Administraciones Públicas.

2. Asimismo se les expedirá el correspondiente Título acreditativo de su condición de funcionarios de la Comunidad de Madrid, en el cual no sólo se expresará el Grupo y el Cuerpo al que el funcionario esté integrado, sino también el procedimiento jurídico de integración. Al propio tiempo y como primeras diligencias del Título, se expedirá las que hagan constar la situación administrativa, destino y antigüedad a la fecha de expedición.

 

Segunda.

1. De conformidad con la disposición adicional quinta de la Ley 1/1986, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, se inscribirá también preceptivamente en el Registro al personal laboral que, por encontrarse prestando sus servicios a la fecha de entrada en vigor de la misma Ley, se haya integrado de pleno derecho en la Comunidad, aun cuando proceda de otras Administraciones Públicas.

2. Asimismo, se les expedirá las correspondientes Hojas de Servicios individualizadas y diligenciadas que contengan datos análogos a los previstos para funcionarios en la disposición adicional anterior.

 

Tercera.

Una vez inscrito en el Registro de Personal cada uno de los funcionarios y laborales a que se refieren las dos disposiciones adicionales anteriores, y después de haberse expedido los Títulos, Hojas de Servicio y diligencias iniciales correspondientes, se procederá a anotar también preceptivamente y a medida que se produzcan los actos administrativos que supongan variaciones o bajas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de este Reglamento, expidiéndose las páginas siguientes del Título u Hojas de Servicios de conformidad con el artículo 14.2.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.

1. Las resoluciones que se refieran al reconocimiento de títulos, diplomas, idiomas, premios, menciones y condecoraciones no serán anotadas en el Registro de Personal hasta que la Consejería de Presidencia no dicte las normas oportunas de desarrollo a efectos de procedimiento de reconocimiento de méritos valorables en concurso.

2. En consecuencia con lo previsto en el párrafo anterior, queda demorada hasta entonces la vigencia de los artículos 5.1.1.j), 5.1.1.k), 5.1.2.l) y 5.1.2.m) del presente Reglamento.

 

Segunda.

La Consejería de Presidencia dictará las órdenes de desarrollo necesarias para la implantación progresiva del Registro de Personal, que no podrá exceder de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor del Reglamento del Registro Central de Personal aprobado por Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio (Boletín Oficial del Estado número 162, de 8 de julio).

 

Tercera.

La constancia del número de Registro de Personal en el expediente de alta en nómina a que se refiere el artículo 9.2.a) no será imprescindible hasta que no quede totalmente implantado el Registro de Personal, según desarrollo y plazos a que se refiere la disposición transitoria anterior.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1].-          BOCM 5 de diciembre de 1986, corrección de errores 10 de febrero de 1987.

DEROGADO expresamente por Decreto 251/2023, de 22 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Personal de la Comunidad de Madrid (BOCM de 24 de noviembre de 2023)

[2].-          De acuerdo con la actual organización administrativa de la Comunidad de Madrid, el Registro de Personal está adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Economía,  Hacienda y Empleo. Cfr. Decreto 230/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno.