Decreto 210/2003, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento
de Funcionamiento Interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones ()
Por
acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de septiembre de 1991 se aprobaron las
"Normas de Funcionamiento de la Comisión Preparatoria y del Consejo de
Gobierno". El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del mencionado
acuerdo, unido a la creciente complejidad de la administración autonómica
derivada del ámbito de competencias progresivamente asumidas, así como a la
experiencia adquirida, aconsejan una revisión, ampliación y, en definitiva,
actualización de dichas reglas.
Las
normas que ahora se aprueban constituyen un sistema que pretende ser completo,
previendo reglas que amparen, en su conjunto, el funcionamiento del Consejo de
Gobierno. De ahí que se formule una regulación integrada del mismo y de las
Comisiones que se derivan de él: Comisiones Delegadas, Comisión de Secretarios
Generales Técnicos o Preparatoria y Comisión de Viceconsejeros.
Las
normas que se aprueban se configuran como Reglamento de Funcionamiento Interno,
tanto por su objetivo de ofrecer una regulación sistemática de la actuación de
los órganos contemplados como por ajuste con los términos utilizados por la Ley
de Gobierno y Administración en su disposición final primera, en
relación con el artículo 23.4 de la misma.
En su virtud, a propuesta del Consejero de
Presidencia, el Consejo de Gobierno, previa deliberación en su reunión del día
16 de octubre de 2003,
DISPONGO
Artículo único. Aprobación del Reglamento de Funcionamiento
Interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones
Se
aprueba el Reglamento de Funcionamiento Interno del Consejo de Gobierno y de
sus Comisiones que se inserta a continuación.
Disposición
Derogatoria Única. Disposiciones
derogadas
Queda
sin efecto el Acuerdo de 12 de septiembre de 1991, por el que se aprueban las
Normas de Funcionamiento de la Comisión Preparatoria y del Consejo de Gobierno.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo previsto en el presente Decreto.
Disposición
Final Única. Publicación y
entrada en vigor
El presente Decreto se publicará en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid y entrará en vigor el día siguiente a su publicación.
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO
INTERNO DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y DE SUS COMISIONES
CAPÍTULO I
Normas Generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación ()
En
desarrollo de lo previsto en el artículo 23.4 y disposición final primera de la
Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, es objeto del presente Reglamento establecer las normas de
funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de las siguientes comisiones:
-
Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno.
-
Comisión de Viceconsejeros y Secretarios Generales Técnicos o Comisión
Preparatoria.
Artículo 2. Tipos de asuntos
Los
asuntos que se sometan al Consejo de Gobierno o sus Comisiones se clasificarán
con arreglo a los siguientes tipos:
1.
Disposiciones de carácter general.
1.1. Anteproyectos de Ley.
1.2. Proyectos de Decretos
legislativos.
1.3. Proyectos de Decretos
normativos.
2.
Propuestas de Decretos organizativos.
3.
Propuestas de actos con forma de Decreto.
4.
Propuestas de Acuerdos.
5.
Informes y otros asuntos.
Artículo 3. Criterios de clasificación
Para la
ordenación y correcta clasificación de los asuntos se tendrán en cuenta los
siguientes criterios:
1. Los
proyectos de disposiciones de carácter general y propuestas de Decretos
organizativos se presentarán agrupados, especificando el apartado que les
corresponda.
2. Las
propuestas de actos que hayan de adoptar forma de Decreto se agruparán bajo tal
denominación. En este apartado se incluirán los nombramientos y ceses de altos
cargos, otorgamiento de premios y distinciones, declaración de bienes de
interés cultural o de utilidad pública, creación de Consejos de Administración
y demás actos o disposiciones singulares que, por disposición legal, hayan de
revestir forma de Decreto.
3. Las
decisiones carentes de carácter normativo no incluidas en el párrafo anterior,
que constituyan actos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid,
adoptarán forma de Acuerdo. Las decisiones que corresponda adoptar a las
Comisiones Delegadas del Gobierno adoptarán la forma de Orden.
Están
incluidos dentro de esta categoría: Las autorizaciones para la celebración de
contratos o en materia de convenios, las decisiones de recursos de
inconstitucionalidad y requerimientos de incompetencia, las convalidaciones de
gastos, la resolución de recursos, la petición de informes o dictámenes, la
imposición de sanciones, designación de representantes y cualesquiera otros
asuntos de análoga naturaleza.
4. Los informes
y otros asuntos que se sometan al Consejo de Gobierno o a sus Comisiones, sin
que se pretenda que dicten disposición general o acto alguno sobre los mismos,
especificarán los efectos a los que someten, ya sea conocimiento, conformidad,
ordenación de trámite o lo que en cada caso proceda.
CAPÍTULO II
Consejo de Gobierno
SECCIÓN 1ª. RÉGIMEN DE SESIONES
Artículo 4. Sesiones
1. El
Consejo de Gobierno, previa convocatoria, celebrará sesiones con carácter
ordinari generalmente una vez en semana, el día que fije su Presidente.
2. El
Consejo de Gobierno podrá celebrar sesiones extraordinarias, previa
convocatoria ordenada por su Presidente, por razones de urgencia o de especial
relevancia institucional.
3.
Quedará igualmente constituido el Consejo de Gobiernocon carácter
extraordinario, sin convocatoria previa, cuando así lo decida su Presidente y
estén presentes todos sus miembros.
4.
Asimismo el Consejo de Gobierno podrá reunirse de forma extraordinaria cuando
sea convocado por las cuatro quintas partes de los Consejeros, en aplicación
del artículo 23.2 de la Ley de Gobierno y Administración.
Artículo 5. Convocatoria
1. La
convocatoria de las sesiones a que se refieren los números 1 y 2 del artículo
precedente se comunicará a los miembros del Consejo de Gobierno por el
Consejero de Presidencia, pudiendo utilizarse medios telemáticos. Se adjuntará
a la convocatoria la relación de asuntos incluidos en el Orden del Día a que se
refiere el artículo 7.1.a) del presente Reglamento.
2. La
convocatoria se deberá efectuar con una antelación mínima de veinticuatro
horas, excepto si se trata de sesiones extraordinarias o de sesiones ordinarias
de convocatoria urgente.
Artículo 6. Secretaría del Consejo de Gobierno ()
1.
Corresponde al Consejero de Presidencia, como Secretario del Consejo de
Gobierno:
a) La formalización del
orden del día y demás relaciones de asuntos que se sometan al Consejo, según
instrucciones del Presidente.
b) La
remisión de las convocatorias a los miembros del Consejo de Gobierno.
c) La
formalización de acuerdos y de las actas de las sesiones.
d) El
archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y acta de las
reuniones.
e) La coordinación con las
diferentes Consejerías en relación con los asuntos que éstas sometan al Consejo
de Gobierno, y el establecimiento de criterios homogéneos que ordenen la
tramitación de los mismos.
2.
Cualquiera de estas funciones podrá ser delegada en el Secretario General del
Consejo de Gobierno, como órgano a través del cual se desarrollan estas
funciones. Dependiente del Secretario General del Consejo de Gobierno existe un
Secretariado Administrativo del Consejo de Gobierno, como unidad administrativa
específica a la que corresponde la práctica material de las actuaciones de
tramitación y documentación del Consejo de Gobierno.
Artículo 7. Relación de asuntos ()
El
Consejero de Presidencia, siguiendo instrucciones del Presidente, elaborará el
orden del día del Consejo de Gobierno que incluirá los asuntos informados
favorablemente por la Comisión Preparatoria. Excepcionalmente, siguiendo
instrucciones del Presidente, el Consejero de Presidencia podrá incluir en una
relación adicional de asuntos aquellos que por su especial naturaleza y
urgencia deban ser sometidos a Consejo de Gobierno.
SECCIÓN 2ª. SUSTITUCIÓN Y SUPLENCIA
Artículo 8. Sustitución y suplencia del Presidente
1. La
sustitución del Presidente, en caso de vacante, se regirá por lo establecido en
el artículo 17 de la Ley de Gobierno y Administración.
2. En
los supuestos de suplencia del Presidente por ausencia, enfermedad, abstención
por las causas determinadas en el artículo 28 de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, o inhibición en aplicación del artículo 4 de la Ley
de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid,
se seguirán las siguientes reglas:
2.1.
El Presidente designará, por Decreto, el Vicepresidente o, en su defecto, el
Consejero que asuma temporalmente sus funciones.
2.2.
El Presidente, al inicio de la Legislatura o en cualquier otro momento, podrá
por Decreto establecer con carácter general el Vicepresidente o, en su defecto,
el Consejero que haya de asumir temporalmente sus funciones.
2.3.
De dichos Decretos se dará cuenta inmediata a la
Asamblea de Madrid y se ordenará su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
2.4.
Los documentos que se formalicen en virtud de la suplencia se firmarán por el
Vicepresidente o Consejero suplente, haciendo constar tal circunstancia y el
Decreto que la disponga.
Artículo 9. Sustitución y suplencia del Consejero de
Presidencia
1. En
los supuestos de sustitución por vacante o suplencia por ausencia, enfermedad,
abstención o inhibición del Consejero de Presidencia, en cuanto Secretario del
Consejo de Gobierno, asumirá temporalmente esta Secretaría el Consejero que
designe el Presidente mediante Decreto.
2. En el
supuesto de imposibilidad del Consejero de Presidencia de asistir a alguna reunión
del Consejo, para determinar su suplencia se seguirá el mismo criterio del
apartado anterior.
3. El
Presidente, al inicio de la Legislatura o en cualquier otro momento, podrá por
Decreto establecer con carácter general el Consejero al que se encomiende la
sustitución o suplencia de la Secretaría del Consejo de Gobierno. Asimismo,
podrá disponer que a tal fin se siga el orden de prelación de las Consejerías.
4. De
dichos Decretos se dará cuenta inmediata a la Asamblea de Madrid y se ordenará
su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid
5. Los
documentos que se suscriban en virtud de la sustitución o suplencia a que hace
referencia el presente artículo se formalizarán y suscribirán por el Consejero
que haya ejercido efectivamente la Secretaría, haciendo constar esta
circunstancia y el Decreto que la disponga.
Artículo 10. Suplencia o inasistencia de los Consejeros
1. En
los supuestos de ausencia o enfermedad de alguno de los Consejeros, o de
abstención o inhibición para proponer al Consejo de Gobierno determinado
asunto, el Presidente, por Decreto, determinará el Consejero que por suplencia
asuma temporalmente sus funciones. A estos efectos, el Consejero en quien
concurra causa de abstención o inhibición deberá ponerlo previamente en conocimiento
del Consejero de Presidencia, que lo comunicará al Presidente.
Si la
suplencia implicara la encomienda al Consejero suplente del despacho del
conjunto de los asuntos de otra Consejería se dará cuenta inmediata del Decreto
a la Asamblea de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.i) de la
Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y se publicará en
el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid
Las
propuestas deberá suscribirlas el Consejero que asuma temporalmente la competencia.
2.
Cuando, sin haberse dispuesto suplencia alguna, resulte imposible a los
Consejeros, excepción hecha del Consejero de Presidencia, asistir a la reunión
del Consejo de Gobierno, excusarán su asistencia poniéndolo previamente en
conocimiento del Consejero de Presidencia, que lo pondrá en conocimiento del
Presidente.
Las
propuestas, en este supuesto, deberá suscribirlas el Consejero competente por
razón de la materia.
3. En el
supuesto de que un Consejero deba abstenerse o inhibirse en el conocimiento de
algún asunto propuesto por el titular de otra Consejería, y no estuviera
formalizada su suplencia, lo comunicará por escrito al Consejero de Presidencia
quien lo comunicará al Presidente, y se ausentará de la sesión del Consejo de
Gobierno durante el tiempo en que se trate dicho asunto.
SECCIÓN 3ª.
DOCUMENTACIÓN Y PUBLICACIÓN
Artículo 11. Actas
1. El
Consejero de Presidencia levantará acta de las sesiones del Consejo de
Gobierno. Las actas contendrán exclusivamente: Su carácter de ordinario o
extraordinario; las indicaciones de lugar y hora; la relación de asistentes y
excusados haciendo constar las circunstancias de sustitución, suplencia o
inasistencia producidas; la denominación de los asuntos tratados; y el sentido
del acuerdo, toma de conocimiento, prestación de conformidad o manifestación
que en cada caso proceda.
2. Dado
el carácter secreto de las deliberaciones, en ningún caso se hará constar el
contenido de las mismas o las opiniones expresadas en el curso de las
reuniones, salvo lo previsto en el párrafo segundo del artículo 25.3 de la Ley
de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
3. El
Consejero de Presidencia remitirá las actas a los demás miembros del Consejo de
Gobierno en un plazo no superior a setenta y dos horas desde la celebración de
las mismas. Se entenderán aprobadas si transcurridos cinco días hábiles desde
su remisión no se hubieran recibido observaciones a la misma.
4. Una
vez aprobadas, se firmarán por el Consejero de Presidencia. Se archivarán y
custodiarán en el Secretariado Administrativo.
Artículo 12. Formalización de los acuerdos
1. Los
acuerdos adoptados en Consejo de Gobierno serán firmados por el Consejero que
los eleve como proponente, por el Consejero de Presidencia como Secretario del
Consejo de Gobierno y por el Presidente.
2. En el
supuesto de que el acuerdo fuera propuesto por más de una Consejería, será el
Consejero de Presidencia el que eleve la propuesta al Consejo de Gobierno,
firmando la misma.
3. La
formalización de los acuerdos del Consejo de Gobierno se canalizará a través
del Secretariado Administrativo. El original se remitirá a la Consejería
proponente. De ser propuesta conjunta, el original se remitirá a la Consejería
que inició el expediente, enviando copia a las demás Consejerías proponentes.
Una copia, junto con la de los informes perceptivos en cada caso, se archivará
en el Secretariado Administrativo.
4. En la
formalización de los acuerdos que se hayan adoptado concurriendo circunstancias
de suplencia, sustitución o inasistencia, se estará a lo establecido en la
Sección Segunda de este Capítulo.
Artículo 13. Certificación de acuerdos
El
Consejero de Presidencia, a través del Secretariado Administrativo, expedirá
certificación de los acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno a solicitud
de cualquiera de sus miembros, Tribunales de Justicia, órganos constitucionales
u otras Administraciones públicas. Asimismo expedirá certificación a instancia
de particulares en los términos previstos por el artículo 37.8 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 14. Libros de Decretos ()
Los
Decretos aprobados por el Consejo de Gobierno se registrarán, según
corresponda, en uno de los siguientes libros: Libro de Decretos Legislativos,
ya sean textos articulados o refundidos, o Libros de Decretos del Gobierno, que
incluirá a los restantes. Ambos libros reseñarán todos los actos y
disposiciones aprobados con esta forma por el Consejo de Gobierno, debidamente
numerados: serán diligenciados y custodiados por el Secretariado Administrativo
del Gobierno.
Artículo 15. Publicación
1. La
Secretaría General Técnica de Presidencia instará del Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid la publicación de las disposiciones generales o de los
actos acordados en Consejo de Gobierno que revistan forma de Decreto, así como
de aquellos acuerdos cuyo contenido se refiera exclusivamente a ceses,
nombramientos y designaciones.
2. La
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de otros acuerdos,
no incluidos en párrafo anterior, será instada por la Secretaría General
Técnica de la Consejería proponente.
3. La
publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se instará
directamente por la Secretaría General Técnica de la Consejería proponente al Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 16. Corrección de erratas
Se
entienden por erratas las diferencias que se produzcan entre el texto remitido
para publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y el
efectivamente publicado. Una vez advertidas, se corregirán de oficio por el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid, por propia iniciativa o a petición de
cualquier otro órgano.
Artículo 17. Corrección de errores
1. Se
entienden por errores los que se hayan producido en un texto aprobado por el
Consejo de Gobierno. La corrección corresponde al propio Consejo, que los
salvará expresamente en acuerdo posterior.
2. No
obstante, en el caso de que el texto con errores fuera una disposición general,
se salvarán de la siguiente forma:
2.1.
Si los errores no se infieren de la lectura del texto y la rectificación puede
suponer una real o aparente modificación del contenido o sentido de la norma,
se salvarán mediante otra disposición general de igual rango.
2.2.
Si se trata de meros errores u omisiones que no constituyan modificación o
alteración del sentido de las disposiciones, pero cuya rectificación se estime
conveniente para evitar posibles confusiones, o en aquellos casos en que el
error u omisión se deduzca claramente del contexto, se salvarán mediante
acuerdo expreso.
SECCIÓN 4ª. PETICIÓN DE DICTÁMENES E INFORMES
Artículo 18. Solicitud de dictamen al Consejo de Estado
1. Las
Consejerías competentes por razón de la materia, pondrán en conocimiento del
Consejo de Gobierno la solicitud de dictamen al Consejo de Estado sobre
proyectos de reglamentos ejecutivos, o de propuesta de revocación de oficio o
de resolución de recursos extraordinarios de revisión de actos del propio
Consejo.
2. La
petición de dictamen corresponde al Presidente y se tramitará por la Consejería
competente en materia de Relaciones Institucionales, a través de los servicios
correspondientes.
Artículo 19. Solicitud de informe al Consejo Económico y
Social ()
1. La
petición de informe al Consejo Económico y Social corresponde a la Consejería
competente en la materia, que deberá comunicarlo al Consejo de Gobierno para su
conocimiento.
2. No
obstante lo anterior, y de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Creación
del Consejo Económico y Social de la
Comunidad de Madrid, en el caso de Proyectos de Ley de Presupuestos Generales
o Proyectos de Ley y Decretos en los que el informe se solicite por urgencia,
la petición del mismo corresponde al Consejo de Gobierno.
En este
caso, la solicitud se cursará por la Consejería de Presidencia a través del
Secretariado Administrativo del Consejo de Gobierno.
SECCIÓN 5ª.
TRASLADO DE ACUERDOS A OTRAS INSTITUCIONES
Artículo 20. Remisión de asuntos a la Asamblea de Madrid
Los
Proyectos de Ley, Planes, Programas y, en general, acuerdos del Consejo de
Gobierno que deban ser enviados a la Asamblea de Madrid se documentarán por el
Secretariado Administrativo. Se cursará la remisión por el Consejero competente
en Relaciones Institucionales.
Artículo 21. Remisión de documentos al Tribunal o Cámara de
Cuentas
1. La
remisión de asuntos aprobados por el Consejo de Gobierno para su traslado al
Tribunal o Cámara de Cuentas se documentará y cursará por la Consejería
competente en materia de Hacienda.
2. No
obstante, si se trata de una solicitud de informe a la
Cámara de Cuentas sobre disposiciones de carácter general, de acuerdo con el
artículo 22 de la Ley
de la Cámara de Cuentas, se efectuará la petición a través de la
Asamblea, cursándose a ésta por el Consejero competente en Relaciones
Institucionales.
Artículo 22. Del resto de las comunicaciones o notificaciones
La
comunicación de acuerdos adoptados en Consejo de Gobierno a otras
Administraciones o Instituciones, así como aquellos que deban ser notificados,
se llevará a cabo a través de la Consejería que hubiera efectuado la propuesta.
En el
supuesto de propuestas efectuadas por varias Consejerías, estos trámites se
llevarán a efecto por la que hubiera iniciado el procedimiento.
CAPÍTULO III
Comisiones Delegadas
Artículo 23. Creación y extinción
1. El
Decreto de creación de las Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno, además
de la determinación de su objeto, composición y funciones que se encomiendan o
delegan, podrá establecer en todo o en parte sus normas de funcionamiento.
2. La
Presidencia corresponde al Presidente de la Comunidad, que podrá delegarla en
el Consejero de Presidencia, pudiendo preverse esta delegación en el Decreto de
creación.
3. La
Secretaría de las Comisiones Delegadas corresponde al Secretario General del
Consejo de Gobierno. ()
4. En el
supuesto de que el Decreto de creación no establezca una duración determinada
para la Comisión Delegada se entenderá que ésta queda extinguida al finalizar la
legislatura en que se creó.
Artículo 24. Asuntos
Los
asuntos que se sometan a las Comisiones Delegadas se podrán clasificar de la
siguiente forma:
1.
Asuntos, ya sean disposiciones generales o actos que, afectando a dos o más
Consejerías, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su
resolución por el Consejo de Gobierno.
2.
Asuntos que resuelva la Comisión, por delegación del Consejo de Gobierno.
3.
Asuntos que, afectando a más de una Consejería, no requieran para su resolución
ser elevados al Consejo de Gobierno.
4.
Asuntos relativos a cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento
jurídico.
Artículo 25. Normas de funcionamiento
Sin
perjuicio de las previsiones contenidas en su caso en el Decreto de creación,
la Comisión Delegada podrá aprobar sus propias normas de funcionamiento para
determinar el régimen de convocatorias, deliberaciones, adopción de acuerdos,
actas, publicaciones y demás cuestiones. En lo no previsto, se estará a lo
dispuesto en el presente Reglamento para el Consejo de Gobierno.
Artículo 26. Forma de los Acuerdos
1. El
texto de los acuerdos que adopten las Comisiones Delegadas se firmarán por el
Consejero Proponente, Secretario y Presidente de la Comisión, conforme a los
criterios determinados para los acuerdos del Consejo de Gobierno y se
formalizarán como Orden de la Comisión Delegada de que se trate.
2.
Aquellos asuntos que, una vez estudiados por las Comisiones Delegadas, se
eleven para su debate y aprobación al Consejo de Gobierno, se remitirán por el
Secretario de la Comisión Delegada al Consejero de Presidencia para su
inclusión en el Orden del Día. La propuesta se formalizará de igual manera que
el resto de las que se elevan al Consejo de Gobierno.
Artículo 27. Libro de Órdenes
Las
Órdenes que formalicen acuerdos de las Comisiones Delegadas se registrarán en
un Libro de Órdenes que se abrirá a tal efecto, siguiéndose lo establecido en
sus normas de funcionamiento y, en su defecto, los criterios aplicables al
Libro de Decretos del Consejo de Gobierno.
Artículo 28. Secretariado Administrativo
Sin
perjuicio de las funciones atribuidas al Secretario de la Comisión Delegada,
las actuaciones materiales de tramitación, documentación y custodia propias de
la Secretaría de las Comisiones Delegadas se ejercerán por el Secretariado
Administrativo del Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO IV
Comisión de Viceconsejeros y Secretarios Generales Técnicos o Comisión
Preparatoria ()
Artículo 29. Carácter y objeto ()
La
Comisión de Viceconsejeros y Secretarios Generales Técnicos, en lo sucesivo
Comisión Preparatoria, es el órgano colegiado al que corresponde el estudio y
análisis de la adecuación formal y material de todos los asuntos que vayan a
ser sometidos para su aprobación al Consejo de Gobierno, cualquiera que sea su
rango o contenido.
Artículo 30. Composición ()
1. La
Presidencia de la
Comisión Preparatoria corresponde al Presidente, que podrá delegarla en el
Consejero de Presidencia. ()
2.
Integran la Comisión los Viceconsejeros y Secretarios Generales Técnicos de
cada una de las Consejerías.
3.
Cuando por cuestiones técnicas y sólo al efecto de informar en determinado
asunto así se requiera, podrán asistir a las reuniones de la Comisión altos
cargos o personal cualificado, previa petición de sus miembros al Presidente.
Artículo 31. Secretaría ()
Será
Secretario de la Comisión Preparatoria el Secretario General del Consejo de
Gobierno.
Artículo 32. Sesiones y convocatoria
1. La
Comisión, previa convocatoria, celebrará reuniones ordinarias habitualmente una
vez en semana, el día que fije su Presidente.
2. Con
carácter extraordinario podrá reunirse cuando existan circunstancias que así lo
aconsejen.
3. La
convocatoria de la Comisión Preparatoria se cursará por su Secretario,
remitiéndose al menos un día antes de su celebración.
A ella
se adjuntará el Índice de Asuntos a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 33. Índice de Asuntos ()
1.
Corresponde al Consejero de Presidencia la formación del índice de asuntos que
se examinen en la reunión de la Comisión Preparatoria.
2. A
efectos de la elaboración del índice, las diferentes Consejerías indicarán al
Secretario General del Consejo de Gobierno los asuntos que deban ser incluidos,
especificando su clasificación según el artículo 3 del presente reglamento.
Para ello remitirán el texto de la propuesta, extracto del expediente y copia
de los informes preceptivos que se requieran.
3. Se
incluirá en el índice de asuntos que haya recibido el Secretario General del
Consejo de Gobierno, al menos cinco días antes de la celebración de la Comisión
acompañados de los informes y trámites preceptivos en cada caso.
Artículo 34. Asuntos Fuera del Índice
Cuando
por razones de urgencia, debidamente motivada, se quiera someter algún asunto a
la Comisión y no se hayan observado los plazos previstos en el artículo
anterior, podrá la Consejería proponente remitir la propuesta al resto de las
Consejerías y al Secretariado Administrativo. De producirse esta circunstancia,
el Secretario de la Comisión, con la conformidad del Presidente, elaborará una
relación de Asuntos Fuera del Índice, que se someterán a la Comisión.
Artículo 35. Plazo de observaciones de los planes y programas
()
1. Para su estudio y posible formulación de observaciones,
los planes y programas deberán distribuirse por la Consejería proponente a
todas y cada una de las Secretarías Generales Técnicas, con una antelación
mínima de quince días a la fecha de la Comisión Preparatoria en que se
pretendan incluir, acompañados de los documentos e informes necesarios a tal
fin.
2. Con
carácter general, las Consejerías emitirán informe sobre el texto circulado
dentro de los diez días siguientes a la recepción del mismo y las observaciones
que formulen deberán obrar en poder de la Consejería proponente y del
Secretariado Administrativo, al menos dos días antes de la celebración de la
Comisión.
3. La
Consejería proponente emitirá un informe sobre las observaciones presentadas y
su aceptación o rechazo, informe que se remitirá al Secretariado Administrativo
con carácter previo a la celebración de la Comisión.
Artículo 36. Propuestas conjuntas
Las
propuestas conjuntas requerirán la conformidad por escrito de los Secretarios
Generales Técnicos de las Consejerías proponentes. El informe de legalidad será
emitido por el de la Consejería de quien hubiera partido la iniciativa o bien
será asimismo conjunto.
Artículo 37. Adopción de acuerdos
1. Los
acuerdos de la Comisión se adoptan por consenso y no son sometidos formalmente
a votación.
2. La
Comisión, respecto de los asuntos examinados, acordará su inclusión en el Orden
del Día del Consejo de Gobierno, la inclusión con modificaciones específicas,
su sometimiento a una reunión posterior, su retirada, o que queden sobre la
mesa cuando no proceda adoptar en esa sesión resolución alguna por falta de documentación,
discrepancias, observaciones sustanciales u otra circunstancia.
3. En el
caso de que algún asunto quedara sobre la mesa, para poder ser incluido Fuera
del Orden del Día del Consejo de Gobierno deberá estar ultimado al menos
veinticuatro horas antes de la fecha de celebración del Consejo. Si no se
hubieran ultimado, dichos asuntos se examinarán en la siguiente reunión de la
Comisión Preparatoria.
Artículo 38. Actas ()
Corresponde
al Secretariado General del Consejo de Gobierno la elaboración y suscripción de
las actas, estándose a lo dispuesto en este Reglamento en cuanto a la
confección, contenido y custodia de las actas del Consejo de Gobierno.
Artículo 39. Cómputo de plazos
Los
plazos de días establecidos en el presente capítulo se entenderán como días
hábiles, excluidos los sábados.
Disposición
Adicional Única. Referencias al
Consejero de Presidencia
1. Las
referencias contenidas en el presente Reglamento al Consejero de Presidencia se
entienden efectuadas al Consejero Secretario del Consejo de Gobierno, de
acuerdo con la atribución dispuesta en el último párrafo del artículo 42 de la
Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
2. Las
referencias al Consejero con competencia en materia de Relaciones
Institucionales se entenderán efectuadas al Consejero de Presidencia, de
acuerdo con el apartado b) del mismo artículo.
Disposición
Final Única. Autorización al
Consejero de Presidencia
Se
autoriza al Consejero de Presidencia para que, de acuerdo con las funciones
reconocidas por el artículo 6.1 del presente Reglamento, por Órdenes
comunicadas a los Secretarios Generales Técnicos, pueda dictar instrucciones
sobre la clasificación de asuntos, su tramitación ante el Consejo de Gobierno y
sus Comisiones, su formalización, documentación, cumplimentación y cuantos
otros extremos requieran desarrollo o establecimiento de criterios homogéneos.
En
particular se le autoriza para que implante la normalización ofimática e
informática que las nuevas tecnologías aconsejen al respecto.