Decreto 230/2001, de 11 de octubre, por el que se
regula el acceso a la Función Pública de la Administración de la Comunidad de
Madrid de los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea ()
El artículo 39 del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea, tras establecer el principio general de
libre circulación de trabajadores en los Estados miembros de la Comunidad,
excluye de la misma, en su apartado 4, a los empleos en la Administración
Pública.
El alcance, significado y contenido de
esta exclusión ha sido objeto de una nutrida jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Comunidades Europeas que, desde su sentencia de 12 de febrero de
1974, ha venido manteniendo el criterio de que debe interpretarse en un sentido
restrictivo, como concerniente únicamente al acceso a los empleos relevantes de
la Administración Pública, entendiendo por tales los que comportan una
participación, directa o indirecta, en el ejercicio de la potestad pública y en
las funciones que tienen por objeto la salvaguarda de los intereses generales
del Estado o de otras colectividades públicas, sin que a estos efectos tenga
trascendencia la naturaleza, funcionarial o laboral, de la correspondiente
relación de empleo.
A fin de facilitar el cumplimiento del
principio de libre circulación de trabajadores en relación con los empleados
públicos de las Administraciones españolas en aplicación de dicha
jurisprudencia, se dictó la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, sobre el
Acceso a Determinados Sectores de la Función Pública de los Nacionales de
los demás Estados Miembros de la Unión Europea, en cuyo artículo 1.3, en
la redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dispone que *el Gobierno o, en su caso, los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las demás Administraciones
públicas determinarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los
Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o puestos a los que no puedan acceder los
nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea+.
En consecuencia, y sin perjuicio del
efecto directo que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha
reconocido al artículo 39 del Tratado de la Comunidad Europea, tanto
razones de seguridad jurídica como el cumplimiento del mandato que, con
carácter básico, se contiene en el artículo citado de la Ley 17/1993,
de 23 de diciembre, hacen necesaria la adopción de la presente disposición.
En este sentido, en la elaboración de esta
norma se ha tomado en consideración la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas, en cuanto intérprete de los Tratados, los actos y
disposiciones emanados de otras Instituciones comunitarias y, en particular, la
Comunicación de la Comisión 88/C72/02, las previsiones establecidas por la
legislación básica, así como los criterios acordados al respecto por la
Comisión de Coordinación de la Función Pública en sus reuniones de los días 8 y
9 de abril y 25 y 26 de noviembre de 1999.
Por fin, a efectos sistemáticos y en aras
de un mayor rigor expositivo, se ha efectuado una regulación diferenciada, por
un lado, de los Cuerpos, Escalas y Especialidades de funcionarios y de las
Categorías de personal laboral, considerados como cauce esencial de ingreso en
la Función Pública autonómica y que, en cuanto tales, pueden tener asignadas en
algunos casos unas funciones cuyo correcto desarrollo requieren, en su
conjunto, ostentar la nacionalidad española dado que presuponen la existencia
en quienes las ejercen de una relación particular de solidaridad respecto al
Estado, así como la reciprocidad de derechos y obligaciones que son el
fundamento del vínculo de la nacionalidad y, por otro, de las posibles
limitaciones al desempeño de puestos, plazas o empleos concretos que, por las
especiales circunstancias que concurran en los mismos, sea preciso reservar a
los españoles.
De
conformidad con cuanto antecede, en uso de las facultades conferidas por los
artículos 22 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid y 7.2.b) de la Ley 1/1986,
de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid, habiéndose
emitido los informes preceptivos, previo dictamen favorable del Consejo
Regional de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, a
propuesta de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas y previa
deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 11 de octubre de
2001,
DISPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. - Objeto
El
presente Decreto tiene como objeto la regulación del derecho de acceso de los
nacionales de los restantes Estados miembros de la Unión Europea a los empleos
públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, así como del desempeño
u ocupación de puestos de trabajo por dichos ciudadanos, en desarrollo de lo
previsto en la Ley Estatal 17/1993, de 23 de diciembre, sobre el Acceso a
Determinados Sectores de la Función Pública de los Nacionales de los demás
Estados Miembros de la Unión Europea.
Artículo 2. - Ámbito
de aplicación
1. El presente Decreto será de aplicación
en la Administración General de la Comunidad de Madrid, sus Organismos
Autónomos y los Órganos de Gestión sin personalidad jurídica propia de ellos
dependientes.
2. Asimismo, resultará aplicable a las Empresas Públicas
con forma de Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia que en
virtud de Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado
y a los Entes Públicos a los que se hace referencia en el artículo 6 de la
Ley 9/1990,
de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
3. El presente Decreto no será de aplicación a las
Empresas Públicas con forma de Sociedad Mercantil, respecto de las cuales será
plenamente de aplicación el principio de libre circulación de trabajadores.
4. La regulación contenida en este Decreto
regirá en relación con los Cuerpos, Escalas, Especialidades, categorías
laborales, plazas, empleos y puestos de trabajo correspondientes tanto a
personal sometido a derecho administrativo como a personal laboral que preste
sus servicios en los Entes y Órganos enunciados en el presente artículo.
CAPÍTULO II
Acceso a la Función Pública
Artículo 3.- Adquisición
de la condición de funcionario
1. Los nacionales de los demás Estados
miembros de la Unión Europea podrán acceder en igualdad de condiciones que los
españoles a todos los Cuerpos, Escalas y Especialidades correspondientes a
personal sometido a derecho administrativo al servicio de la Administración de
la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del
presente artículo.
2. Lo establecido en el apartado anterior será
asimismo de aplicación al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros
Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de
derecho, así como a sus descendientes y a los de su cónyuge, siempre que no
estén separados de derecho, menores de veintiún años o mayores de dicha edad
que vivan a sus expensas, cualquiera que sea su nacionalidad.
Igualmente, se extenderá a las personas incluidas en
el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la
Comunidad Europea y ratificados por España, en los que sea aplicable la libre
circulación de trabajadores.
3. Por excepción, únicamente podrán
ingresar en los Cuerpos, Escalas y Especialidades enumerados en el Anexo del
presente Decreto quienes posean la nacionalidad española, al implicar la
pertenencia a los mismos una participación directa o indirecta en el ejercicio
del poder público y la asunción de funciones que tiene por objeto la
salvaguarda de los intereses de la Comunidad de Madrid.
Artículo 4.- Adquisición
de la condición de personal laboral
La posesión de la nacionalidad española no constituirá
requisito para el ingreso en las categorías correspondientes a personal laboral
al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 9 del presente Decreto respecto de plazas o
empleos concretos.
Artículo 5.- Requisitos
para la participación en procesos selectivos
1. Las personas incluidas en los
apartados 1 y 2 del artículo 3 del presente Decreto que concurran a
los procedimientos de selección desarrollados en el ámbito de la Administración
de la Comunidad de Madrid deberán reunir los mismos requisitos de participación
que los establecidos para los españoles.
2. A este respecto, los aspirantes con una
nacionalidad distinta de la española habrán de encontrarse en posesión o en
condiciones de obtener la credencial que acredite la homologación de las
titulaciones requeridas en cada convocatoria que, en su caso, hayan obtenido en
el extranjero o, de proceder, de la credencial de reconocimiento para el
ejercicio de la correspondiente profesión.
Asimismo,
dichos aspirantes deberán acreditar no estar sometidos a sanción disciplinaria
o condena penal que impida, en su Estado, el acceso a la función pública.
3. La forma de acreditación del
cumplimiento de dichos requisitos y del resto que pudieran exigirse, así como
de la nacionalidad que ostenten, se determinará en las correspondientes
convocatorias, en términos análogos a lo previsto respecto de los aspirantes
que posean la nacionalidad española.
Artículo 6. - Conocimiento
del castellano
1.
En los supuestos en que la realización de las pruebas selectivas no implique,
en sí misma, la demostración de un conocimiento adecuado del castellano, en las
convocatorias de procesos selectivos se determinará su forma de acreditación
dentro del propio proceso.
2. La acreditación a que se hace referencia
en el apartado anterior podrá efectuarse bien mediante la aportación de
fotocopia compulsada del Diploma básico o superior de Español como Lengua
Extranjera, según los casos, expedido de conformidad con lo dispuesto en su
normativa reguladora, bien mediante la superación de la prueba que, al efecto,
se prevea en la convocatoria de que se trate.
Artículo 7.- Especificaciones
que han de figurar en las convocatorias de acceso
Las convocatorias para el acceso a Cuerpos, Escalas o
Especialidades de personal funcionario, de carrera o interino, o a Categorías y
plazas de personal laboral, tanto con carácter fijo como temporal, recogerán
expresamente los criterios y determinaciones establecidos en el presente
Decreto.
CAPÍTULO III
Desempeño de plazas y puestos de trabajo
Artículo 8. - Regla
general
Los nacionales de otros Estados miembros de la Unión
Europea, así como quienes a efectos de la libre circulación de trabajadores se encuentren
asimilados a los mismos, que hayan accedido a la Función Pública de la
Administración de la Comunidad de Madrid de acuerdo con lo dispuesto en la
presente norma, podrán desempeñar en condiciones de igualdad con los españoles
los puestos de trabajo, plazas y empleos reservados a personal funcionario o
laboral en el ámbito de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo siguiente.
Artículo 9.- Excepciones
1.
El personal comprendido en el artículo anterior no podrá desempeñar los
siguientes puestos de trabajo, plazas o empleos:
a) Aquellos puestos de trabajo
correspondientes a personal funcionario que, en la respectiva relación de
puestos de trabajo, se encuentren adscritos a un Cuerpo, Escala o Especialidad
para cuyo ingreso se requiera la nacionalidad española.
b) Los puestos de trabajo, plazas o empleos, tanto reservados a
personal funcionario como laboral, cuya ocupación implique la participación en
el ejercicio directo o indirecto de la autoridad pública y tengan asignadas
funciones cuyo objeto sea la salvaguarda de los intereses de la Comunidad de
Madrid, y en los que así quede establecido en la correspondiente relación de
puestos de trabajo, plantilla o instrumento de ordenación similar que en cada
caso proceda.
2. A efectos de lo previsto en este
artículo, se entenderá que pueden participar en el ejercicio directo o
indirecto de la autoridad pública y que pueden tener funciones cuyo objeto está
constituido por la salvaguarda de los intereses públicos los puestos de
trabajo, plazas y empleos siguientes:
a) Los de la administración
financiera y tributaria.
b) Los que desarrollen actividades
de elaboración de actos jurídicos, de ejecución de los mismos y de control de
dicha ejecución.
c) Los que ejerzan funciones de
tutela de organismos dependientes de la Administración de la Comunidad de
Madrid.
d) Los que tengan atribuidas
funciones de inspección y de carácter sancionador.
e) Los de Secretaría de órganos
colegiados y, en general, los que impliquen el otorgamiento de fe pública.
f) Los que tengan a su cargo la
Tesorería y, en general, la gestión y custodia de caudales públicos.
g) Los que supongan ostentar la
condición de autoridad pública.
h) Cualquier otro puesto, plaza o empleo de similar naturaleza no
previsto en los apartados anteriores.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Adecuación de plantillas y puestos de trabajo.
En el plazo de seis meses desde la entrada
en vigor del presente Decreto, las Consejerías, Organismos y Entes respectivos
formularán propuesta a la Consejería de Hacienda de adaptación del contenido de
las relaciones de puestos de trabajo y de las plantillas a lo dispuesto en el
mismo, con indicación expresa de los puestos, plazas y empleos que queden
reservados a quienes posean la nacionalidad española.
La
Consejería de Hacienda, en el plazo de seis meses a partir de la recepción de
las propuestas a que se hace referencia en el párrafo anterior, aprobará las
correspondientes adecuaciones de las plantillas y de las relaciones de puestos
de trabajo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Procesos selectivos en curso.
Los procesos selectivos que, a la entrada
en vigor del presente Decreto, se encontraran convocados y pendientes de
finalización, continuarán rigiéndose por la normativa anterior al mismo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Normas derogadas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan al contenido del presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación de desarrollo.
Por la Consejería de Justicia y Administraciones
Públicas se adoptarán cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y
aplicación de este Decreto.
Segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO ()
RELACIÓN DE CUERPOS, ESCALAS Y
ESPECIALIDADES PARA CUYO INGRESO SE REQUIERE LA POSESIÓN DE LA NACIONALIDAD
ESPAÑOLA
Grupo A
-
Cuerpo de Letrados de la Comunidad
de Madrid.
-
Cuerpo de Inspectores de Hacienda.
-
Cuerpo Superior de Inspección
Sanitaria.
Grupo B
- Cuerpo de
Subinspectores de Hacienda.
- Cuerpo de
Subinspección Sanitaria.
Grupo C
- Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración
Especial:
Especialidad
de Vigilantes de Explotación.
Especialidad
de Agentes de Inspección del Transporte.
- Cuerpo de Técnicos Auxiliares Medioambientales.
Pertenecientes a varios Grupos de Clasificación
- Cuerpo de
Bomberos.
- Cuerpo de Agentes
Forestales.