Ley 7/2002, de 25 de julio, por la que se
regula el tipo de gravamen autonómico del Impuesto sobre Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos en la Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
I
Mediante Acuerdo de 27 de
julio del año 2001 el Consejo de Política Fiscal y Financiera aprobó, con el
voto unánime de todos sus miembros, el nuevo Sistema de Financiación de
Comunidades Autónomas. Este se articula como un método de financiación estable
en el tiempo, por primera vez, y basado en la corresponsabilidad fiscal. Además
incorporaba la creación de un grupo de trabajo, respaldado igualmente por
unanimidad entre el Estado y los Gobiernos Regionales, que debía plantear la
creación de un impuesto estatal, pero susceptible de cesión a las Comunidades
Autónomas, que recayera sobre las ventas minoristas de hidrocarburos, con
capacidad normativa autonómica sobre los tipos de gravamen, afectado a la
sanidad y que respetase las pautas de la Unión Europea.
Realizados los trabajos de
ese Grupo, el Consejo de Política Fiscal y Financiera aprobó por mayoría el 22
de noviembre de 2001 la creación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
determinados Hidrocarburos.
Esta propuesta del Consejo de
Política Fiscal y Financiera se materializó a través del artículo 9 de la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
II
Conforme a lo acordado el 27
de julio de 2001, la Ley 24/2001 creó el Impuesto sobre las Ventas Minoristas
de Determinados Hidrocarburos, configurándolo, de acuerdo con las normas que
posteriormente se citan, como un impuesto estatal cedido a las Comunidades
Autónomas en el que queda afectada la recaudación de su tramo estatal a la
cobertura de los gastos en materia de sanidad, mientras que el tramo autonómico
resulta afectado a actuaciones sanitarias o medioambientales.
La Ley Orgánica 8/1980, de 22
de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), tras la
modificación introducida por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, y la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, han establecido la
cesión a las Comunidades Autónomas del rendimiento originado en el territorio
de cada una de ellas por el citado impuesto.
Asimismo, el artículo 44 y la
Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley 21/2001, han dispuesto que las
Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre el tipo de
gravamen autonómico, para todos o alguno de los productos gravados, dentro de
las bandas que la citada Ley determina, aplicables, una al año 2002, otra al
año 2003 y una tercera al año 2004 y siguientes.
III
La Ley 30/2002, de 1 de
julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid y
de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, hace efectiva la cesión
a la Comunidad de Madrid desde el 1 de enero de 2002 del rendimiento del
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, y le
atribuye la facultad de dictar para sí misma normas legislativas en los casos y
condiciones previstos en la citada Ley 21/2001, entre los que se encuentran los
tipos de gravamen autonómicos de este impuesto.
El Real Decreto 1479/2001, de
27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y
servicios del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), ha aprobado el Acuerdo
de Comisión Mixta prevista en la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, adoptado el 26 de diciembre de 2001,
por el que quedan traspasados a la Comunidad de Madrid, con efectos a partir
del 1 de enero de 2002, las funciones y servicios, así como los bienes,
derechos y obligaciones, el personal y los créditos presupuestarios adscritos a
los mismos, correspondientes a los centros y establecimientos sanitarios del
INSALUD en materia de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social
en la Comunidad de Madrid.
Después de asumir la
Comunidad de Madrid las competencias de gestión de la sanidad, el Gobierno
Regional ha marcado como una de sus principales prioridades la de mejorar las
prestaciones que el Sistema Sanitario Público madrileño ofrece a sus
ciudadanos. Precisamente para la consecución de una sanidad pública autonómica
mejor se ha puesto en marcha el Plan de Calidad Integral de los Servicios
Sanitarios de la Comunidad de Madrid que se articula en torno a un triple
objetivo: adecuación de infraestructuras y procesos, servicios sanitarios de
óptima calidad y promoción de las condiciones laborales del personal sanitario.
Para coadyuvar a la financiación de una parte significativa de este Plan de
Calidad, se dirige la regulación del tipo de gravamen autonómico del Impuesto
sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo rendimiento
queda afectado en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza
sanitaria orientados por criterios objetivos y, especialmente, a la consecución
de los objetivos específicos del Plan de Calidad Integral de los Servicios
Sanitarios de la Comunidad de Madrid.
IV
A tal efecto, la presente Ley
se divide en dos artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición
transitoria y una disposición final: el primer artículo determina y fija el
tipo de gravamen autonómico del impuesto para el año 2002, con vigencia desde
la fecha fijada por la presente Ley; el segundo artículo habilita al Consejero
de Hacienda a desarrollar los aspectos formales relativos a la gestión del
impuesto en nuestra Comunidad; la Disposición Adicional Primera habilita a la
Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para modificar, dentro de los
límites permitidos por la normativa estatal, el tipo de gravamen aprobado; la
Disposición Adicional Segunda encomienda a las Consejerías de Sanidad y
Hacienda comprobar que los rendimientos derivados del Impuesto han quedado
afectados en su totalidad a su finalidad específica; la Disposición Transitoria
fija el tipo de gravamen aplicable en el año 2003 y en los años 2004 y
siguientes; y, finalmente, la Disposición Final determina su entrada en vigor.
Artículo 1.-
El tipo de gravamen
autonómico a que hacen referencia el artículo 9.diez.3 de la Ley 24/2001, de 27
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y el
artículo 44 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía,
aplicable en la Comunidad de Madrid en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas
de Determinados Hidrocarburos será el siguiente:
a) Gasolinas: 10 euros por
1.000 litros.
b) Gasóleo de uso general: 10
euros por 1.000 litros.
c) Gasóleo de usos especiales
y de calefacción: 2,50 euros por 1.000 litros.
d) Fuelóleo: 0,40 euros por
tonelada.
e) Queroseno de uso general:
10 euros por 1.000 litros.
f) Queroseno de calefacción:
2,50 euros por 1.000 litros.
Artículo 2.-
Se autoriza al Consejero de
Hacienda a aprobar los modelos de declaración y autoliquidación de este
impuesto, así como para dictar las normas precisas sobre la gestión del mismo,
en el marco de la atribución de competencias establecida por la Ley 21/2001, de
27 de diciembre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Los tipos impositivos
establecidos en esta Ley podrán modificarse en la Ley de Presupuestos de la Comunidad
de Madrid, dentro de los límites fijados por la normativa estatal aplicable.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Al cierre de cada ejercicio,
las Consejerías de Sanidad y Hacienda elaborarán una memoria acreditativa en la
que se refleje que los rendimientos derivados del presente impuesto han quedado
afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria
orientados por criterios objetivos y, especialmente, de acuerdo con los
objetivos específicos del Plan de Calidad Integral de los Servicios Sanitarios
de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
1.- Durante el año 2003 y
siguientes el tipo de gravamen autonómico a que hace referencia el artículo 1
de esta Ley será el siguiente:
a) Gasolinas: 17 euros por
1.000 litros.
b) Gasóleo de uso general: 17
euros por 1.000 litros.
c) Gasóleo de usos especiales
y de calefacción: 4,25 euros por 1.000 litros.
d) Fuelóleo: 0,70 euros por
tonelada.
e) Queroseno de uso general:
17 euros por 1.000 litros.
f) Queroseno de calefacción:
4,25 euros por 1.000 litros. ()
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en
vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
El tipo de gravamen
correspondiente al año 2002 se aplicará a los hechos imponibles que se realicen
a partir de la entrada en vigor de la Ley, cualquiera que sea la fecha de
aprovisionamiento de los productos objeto del impuesto.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.