Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre
Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos. ()
ÍNDICE
PREÁMBULO
TÍTULO PRELIMINAR: Disposiciones Generales
TÍTULO
I: De la reducción de la demanda a través de medidas preventivas
CAPÍTULO I: De la prevención de las drogodependencias y
de otros trastornos adictivos
CAPÍTULO II:
De la prevención escolar y comunitaria de las drogodependencias y de otros
trastornos adictivos.
TÍTULO II: Asistencia e integración
CAPÍTULO I: Asistencia a drogodependientes
CAPÍTULO II: De los derechos y deberes de los
pacientes
CAPÍTULO III: Del sistema de asistencia al
drogodependiente
CAPÍTULO IV: Integración del drogodependiente
CAPÍTULO V: De
los centros de asistenta e integración en el ámbito de las drogodependencias
TÍTULO III: Del control de la oferta
CAPÍTULO I:
De las limitaciones a la publicidad y promoción de bebidas alcohólicas y
tabaco.
CAPÍTULO II: De las limitaciones a la venta y
consumo de bebidas alcohólicas
CAPÍTULO III: De las limitaciones a la venta y
consumo de tabaco
CAPÍTULO IV: Estupefacientes y psicotropos
CAPÍTULO V: Otras medidas
TÍTULO IV: De la organización y competencias de las
Administraciones Públicas
TÍTULO
V: De la financiación
TÍTULO VI: Del régimen de infracciones y sanciones
CAPÍTULO I: De la inspección y medidas cautelares
CAPÍTULO II: De las infracciones y sanciones
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
DISPOSICIONES FINALES
PREÁMBULO
I
El consumo de drogas, como fenómeno
complejo y cambiante se ha convertido en uno de los problemas que han generado
y generan mayor preocupación social. A este fenómeno se añaden una serie de
adicciones no producidas por sustancias químicas que producen trastornos
adictivos con la consiguiente repercusión familiar, social y económica.
El uso de drogas, especialmente la
heroína, la cocaína y los derivados del cannabis, así como el abuso de
determinados fármacos y la más reciente aparición de análogos sintéticos de
drogas, han provocado un fenómeno sociocultural sin precedentes, motivado por
la falsa creencia de su inocuidad y por la dificultad legal de perseguir nuevas
sustancias no reconocidas legalmente como drogas en el momento de sus síntesis.
Asimismo, el consumo de otras drogas, como
el tabaco y las bebidas alcohólicas, se encuentra muy arraigado y socialmente
aceptado en nuestra Comunidad Autónoma, afectando de una forma especial a los
adolescentes y jóvenes, como sector de la población más vulnerable.
Dada la trascendencia de esta materia,
parece procedente, que aun a pesar de mantener la regulación que actualmente se
recoge en la Ley 6/1995, de 28 de mayo, de Garantías de los Derechos de la
Infancia y de la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, se introduzcan las
mismas previsiones en la Ley sobre Drogodependencias y otros Trastornos
Adictivos, y ello, tanto por el carácter global de esta nueva forma, como por
razones de salud pública que exigen el tratamiento conjunto de las diversas
medidas referidas a la drogadicción y otros trastornos adictivos, entre los que
se encuentra el abusivo consumo de alcohol y tabaco; aunque la especialidad en
el tratamiento de los menores pueda, en su caso, requerir la intervención de
equipos y personal especializado cuya actuación depende de los Organismos
públicos con competencias específicas sobre menores, como es el caso del
Instituto Madrileño del Menor y la Familia.
Los principios básicos sobre los que debe
constituirse cualquier Ley en materia de drogodependencias y otras adicciones
hacen referencia a los siguientes aspectos: La consideración de las
drogodependencias y otros trastornos adictivos como enfermedades comunes con
repercusión en las esferas biológica, psicológica, social y familiar: Una
consecuencia de tal idea es la equiparación del drogodependiente con otros
enfermos, sin que pueda ser discriminado; la promoción activa de hábitos de
vida saludables y de una cultura de la salud que incluya el rechazo al consumo
de drogas; la consideración integral e interdisciplinar de las labores de
prevención, asistencia e integración social del drogodependiente, involucrando
a los sistemas educativo, sanitario y de servicios sociales de la Comunidad; la
inserción social, que debe estar ligada al proceso asistencial como una parte
más y objetivo final de este último; y el favorecimiento de una cultura de la
solidaridad y la creación de una conciencia social, que supone necesariamente
el fomento del asociacionismo para constituir grupos de autoayuda de afectados
y familiares.
La Comunidad de Madrid, por la
peculiaridad de contener a la Capital del Estado y tener gran parte de su
territorio el carácter de urbano, vive el fenómeno de las drogodependencias y
otros trastornos adictivos de mayor intensidad y mayor preocupación, ya que en
nuestra Comunidad Autónoma se produce un número importante de muertes por
sobredosis, de casos de SIDA y otras patologías transmisibles, así como de
urgencias hospitalarias relacionadas con el consumo de drogas. Por estos
motivos, el fenómeno de las drogodependencias y otros trastornos adictivos se
debe abordar con un enfoque global que conciba a estas adicciones como un
desajuste biopsicosocial y garantice la coordinación entre todos los recursos
asistenciales especializados y los recursos de la red pública sociosanitaria.
En la Comunidad de Madrid, la respuesta
inicial al problema surgió, por una parte, de acciones tanto institucionales
como sociales, en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y
reinserción. La Administración Regional, consciente de la evolución y dimensión
del problema, aprobó en 1985, en concordancia con el Plan Nacional sobre Drogas
(PND), el Plan Regional sobre Drogas que pretendía dotarse de un instrumento
organizativo que coordinara los recursos de prevención y tratamiento del problema
de la drogadicción. También ha sido objeto de desarrollo específico el conjunto
de las acciones encaminadas al soporte de los grupos de ayuda mutua que se
constituyeron en la Comunidad de Madrid, y dentro de ellos, los relacionados
con materias específicas de la presente Ley. Para la consecución de estos
fines, se crea en 1996 el Organismo Autónomo competente en materia de
drogodependencias, la Agencia Antidroga, como instrumento coordinador de todas
las acciones institucionales y sociales que sobre drogodependencias se
desarrollan en nuestra región.
No obstante, es preciso profundizar en
este esfuerzo normativo con la promulgación de una norma con rango de Ley que
se aproxime a las drogodependencias desde una perspectiva global, en la que se
considere de una forma integral el conjunto de actuaciones de prevención,
asistencia e integración social de drogodependientes y en la que se preste
atención a todas las drogas.
Con esta Ley se persigue, asimismo,
trasladar un mensaje de solidaridad y apoyo social hacia las personas
drogodependientes, el tiempo que se profundiza en la articulación de una serie
de instrumentos de coordinación, planificación, participación y financiación de
las actuaciones en materia de drogas que se lleven a cabo en la Comunidad
Autónoma.
Esta Ley pretende ordenar las actuaciones
que se realizan en el campo de las drogodependencias en nuestra Comunidad
Autónoma, en los aspectos tanto preventivos como asistenciales, y de
integración social, dándole el carácter de enfermedad común y consolidando un
modelo de intervención que, desde el ámbito sanitario, asegure en el futuro la
coordinación e integración de todos los recursos especializados de la red
sanitaria.
II
La presente normativa responde al mandato
que el artículo 43.1 de la Constitución Española hace a los poderes públicos
para que velen por el derecho de los ciudadanos a la protección de la salud, lo
cual debe articularse mediante medidas preventivas, prestaciones y servicios necesarios.
Asimismo, los preceptos legales de esta
Ley se apoyan en la Carta Magna, que en sus artículos 43.3 y 51 establecen que
compete a los poderes públicos fomentar la educación sanitaria y así como
garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante
procedimientos eficaces la seguridad y la salud de los mismos.
En cuanto a la habilitación competencial
de la Comunidad de Madrid, la presente Ley sobre Drogodependencias y otros
trastornos adictivos, se dicta en uso de la competencia exclusiva establecida
en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid aprobado mediante Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, reformada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7
de julio, en su artículo 26.1, apartado 12, en materia de publicidad, sin
perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios
específicos, de acuerdo con las materias 1.a, 6.a y 8.a
del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución; apartado 23, en materia de
promoción y ayuda de grupos sociales necesitados de especial atención incluida
la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación; apartado
24, en materia de protección y tutela de menores y desarrollo de políticas de
promoción integral de la juventud; y apartado 30, en materia de espectáculos
públicos. Todo ello en relación con la comparecencia de desarrollo legislativo,
potestad reglamentaria y ejecución establecida en el artículo 27 del referido
Estatuto, en sus apartados 4 (Sanidad e Higiene) y 10 (Defensa del consumidor y
del usuario).
III
En la elaboración de este Texto normativo
se ha tenido presente, además de la experiencia acumulada, las recomendaciones
técnicas y jurídicas de los organismos internacionales de las Naciones Unidas,
y en particular de la Organización Mundial de la Salud (OMS), del Consejo de
Europa y de otras instituciones de la Unión Europea, la Ley de Servicios
Sociales de la Comunidad de Madrid de 6 de junio de 1984, así como la
legislación relacionada con las drogodependencias en nuestra Comunidad y el
resto de España, haciendo especial referencia a las estrategias del Plan
Nacional sobre Drogas, así como a las recomendaciones de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT).
En armonía con lo dispuesto en la Ley de
Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid (LOSCAM), la actuación en
materia de drogodependencias constituye un aspecto sustantivo de la política
sanitaria de la Comunidad de Madrid, que se dirige al doble objetivo de la
reducción de la demanda (consumo) y al tratamiento del drogodependiente como un
enfermo. En consecuencia, a la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid, en
cuanto órgano encargado de la ejecución de la política sanitaria en esta
materia, según su Ley de creación de 19 de diciembre de 1996, se le encomiendan
las actuaciones relativas a la prevención, asistencia,
rehabilitación-reinserción, y formación en drogodependencias, bien con sus
propios medios, bien mediante los instrumentos de cooperación, coordinación o
participación con otros órganos de la Consejería de Sanidad, otras
Administraciones y las organizaciones sociales. Por todo ello, en concordancia
con la Ley citada, los principios generales de intervención, que se definen en
este campo, hacen referencia a la integración y coordinación de recursos e
instituciones, a la eliminación de barreras de acceso a programas y servicios,
a la normalización que permita la integración social y a la eficacia en las
actuaciones, así como a su evaluación y adaptación permanente a las nuevas
necesidades. Todo ello sin perjuicio de centralizar en el ámbito de la
Comunidad de Madrid toda la información sobre estas materias para su análisis y
estudio, con el objetivo de llevar a cabo un trabajo permanente de información
y orientación a los ciudadanos sobre las drogas.
Es objetivo prioritario de esta Ley
garantizar una atención integral, que conciba las drogodependencias y otros
trastornos adictivos como una enfermedad común con repercusiones en los ámbitos
biológico, psicológico, social y económico. Además se pretende consolidar un
modelo de intervención en drogodepencias y otros trastornos adictivos en la
Comunidad de Madrid que asegure la coordinación e integración, orgánica y
funcional, de los recursos asistenciales especializados en los sistemas de la
red sanitaria.
La presente Ley tiene como objeto la
ordenación de las competencias y actuaciones de las entidades públicas y
privadas destinadas a la prevención y asistencia de las drogodependencias y
otros trastornos adictivos, y la integración de las personas drogodependientes
o con otros trastornos adictivos, en la Comunidad de Madrid.
IV
La Ley se estructura en un Título
Preliminar y seis Títulos más, con un total de sesenta y dos artículos.
Contiene, además, tres Disposiciones Adicionales, tres Transitorias, una
Derogatoria y cuatro Finales.
El Título Preliminar ("Disposiciones
Generales"), además de definir el objeto y el ámbito de la Ley, establece
el marco conceptual que permita una interpretación correcta del texto y
contiene los principios rectores que inspiran la redacción del mismo.
Considerándose que las políticas de
reducción de la demanda se constituyen como el instrumento más eficaz de protección
de la sociedad frente al fenómeno de las drogodependencias, el Título I
("De la reducción de la demanda a través de medidas preventivas"),
establece las medidas preventivas generales basadas preferentemente en la
educación y en la información, y dirigidas especialmente a los jóvenes y a
otros grupos de riesgo.
El Título II ("Asistencia e
Integración") establece las medidas encaminadas a potenciar la asistencia
e integración del drogodependiente o de quien padezca cualquier trastorno adictivo,
facilitando el acceso a los recursos de la red pública. En este Título se
regulan las actuaciones en los ámbitos judicial, penitenciario y laboral que se
desarrollarán en colaboración con las organizaciones sociales y otras
Administraciones Públicas con competencias en la materia.
Asimismo, recoge los derechos y deberes de
los que son titulares las personas drogodependientes o que sufren otros
trastornos adictivos y accedan a tratamiento en nuestra Comunidad Autónoma,
especificando la tipología y los criterios de ordenación que los recursos de
atención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos deben observar
en la Comunidad de Madrid.
El Título III ("Del control de la
oferta") establece una serie de normas encaminadas a reducir la oferta del
alcohol y el tabaco en la población y en especial a los menores de edad. Estas
normas se concretan en una serie de medidas de control limitativas de la
publicidad, promoción, venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas y
tabaco. También se incluyen otras medidas limitativas para otras sustancias que
puedan producir efectos nocivos para la salud y crear dependencia.
El Título IV ("De la organización y
competencias de las Administraciones Públicas") regula no sólo la
estructura administrativa encargada de la planificación, ordenación,
coordinación, control y evaluación de las actuaciones contempladas en la
presente Ley, sin que además, regula las competencias que corresponden a las
distintas administraciones públicas de la Comunidad de Madrid.
El Título V ("De la
financiación") establece los criterios que deben tenerse en cuenta para
que todas aquellas medidas que se desarrollen en el campo de las drogodepencias
y otros trastornos adictivos tengan su corresponsabilidad presupuestaria.
El Título VI ("Del régimen de
infracciones y sanciones") establece una serie de normas que pretenden el
cumplimiento efectivo de los preceptos contenidos en esta Ley, teniendo en
cuenta los principios que inspiran el procedimiento administrativo sancionador.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular, en el marco de las
comparecencias () que estatutariamente corresponden a la
Comunidad de Madrid, las actuaciones e iniciativas en el campo de las
drogodependencias y otros trastornos adictivos, englobando las áreas de
prevención, asistencia, integración social, formación y evaluación, así como
las actuaciones tendentes a la protección de terceras personas, ajenas al
consumo de drogas y que, por esta causa, pudieran verse afectadas.
Artículo 2.- Ámbito de Aplicación
de la Ley
Las disposiciones contenidas en la
presente Ley serán de aplicación a las diferentes actuaciones, tanto
individuales como colectivas, ya sean de carácter público o privado, que en
materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos se desarrollen en el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3.- De los
destinatarios
Se entiende por tales todos los españoles
residentes o transeúntes en la Comunidad de Madrid, así como los extranjeros
inscritos en el Padrón del municipio de la Comunidad de Madrid en que residan
habitualmente, en las mismas condiciones que los españoles. Asimismo, los
extranjeros que acudan los Servicios o Centros en situaciones de urgencia, las
extranjeras embarazadas durante el período de embarazo, parto y posparto y los
extranjeros menores de edad en las mismas condiciones que los españoles.
En todo caso, las administraciones
prestarán una especial atención al ámbito de la infancia y la adolescencia en
relación con las drogodependencias y otros trastornos adictivos.
Artículo 4.- Definiciones
1. A los efectos de esta Ley, se
considerará como droga toda aquella sustancia que, introducida en un organismo
vivo, puede modificar una o más funciones de éste, siendo capaz de generar
dependencia, provocar cambios en la conducta y efectos nocivos para la salud y
el bienestar social. Tienen tal consideración:
a) Las bebidas alcohólicas de graduación
superior a 1 grado porcentual de su volumen.
b) El tabaco.
c) Las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas sometidas a control de conformidad con lo establecido en las
normas nacionales y convenios internacionales suscritos por el Estado español.
d) Determinados productos de uso
industrial o vario, como los inhalantes y colas, en uso distinto a aquel para
el que estos productos fueron comercializados, y que pueden producir los
efectos y consecuencias descritos en el apartado 1 de este artículo.
e) Cualquier otra sustancia no incluida
en los apartados anteriores, que cumpliera la definición establecida en el
apartado 1 de este artículo.
2. En el marco de esta Ley se entiende
por:
a) Trastorno adictivo: Patrón
desadaptativo de comportamiento que provoca un trastorno psíquico, físico o de
ambos tipos, por abuso de sustancias o conducta determinada, repercutiendo
negativamente en las esferas psicológica, física y social de la persona y su
entorno.
b) Drogodependencia: Trastorno adictivo
definido como aquel estado psíquico, y a veces físico y social, causado por la
acción recíproca entre un organismo vivo y una droga, que se caracteriza por
modificaciones en el comportamiento y por otras reacciones que comprenden
siempre un impulso irreprimible por consumir una droga en forma continuada o
periódica, a fin de experimentar sus efectos psíquicos y físicos y, a veces,
para evitar el malestar producido por su privación.
c) Drogodependientes: Se entiende por
tal aquella persona que sufre drogodependencia.
d) Prevención: Conjunto de actuaciones
encaminadas a eliminar o modificar los factores de riesgo y a fomentar factores
de protección frente al consumo de drogas, o a otras conductas adictivas, con
la finalidad de evitar que éstas se produzcan, se retrase su inicio, o bien,
que no se conviertan en un problema para la persona o su entorno social.
e) Tratamiento: Conjunto de medios de
toda clase, físicos, higiénicos, biomédicos, farmacéuticos, psicológicos y
quirúrgicos, que se ponen en práctica para la curación o alivio de las
enfermedades.
f) Desintoxicación: Proceso terapéutico
orientado a la interrupción de la intoxicación producida por una sustancia
exógena al organismo.
g) Deshabituación: Proceso orientado al aprendizaje de
habilidades que permitan al drogodependiente enfrentarse a los problemas
asociados al consumo de drogas, con el objetivo final de eliminar su
dependencia de las mismas.
h) Rehabilitación: Proceso en el que el uso
combinado y coordinado de medidas médicas, sociales y educativas, ayudan a los
individuos a alcanzar los más altos niveles funcionales posibles y a integrarse
en la sociedad.
i) Integración: Proceso de incorporación de una
persona a su entorno habitual como ciudadano responsable y autónomo, en el que
se incluyen tanto la recuperación de las capacidades individuales de
integración social como los cambios sociales necesarios para la aceptación de
las personas drogodependientes.
j) Reducción de daños y riesgos: Estrategias de
intervención dirigidas a disminuir los efectos especialmente negativos que
pueden producir algunas formas del uso de drogas o de las patologías asociadas
al mismo, así como otras estrategias de intervención orientadas a modificar las
conductas susceptibles de aumentar los efectos especialmente graves para la
salud asociados al uso de drogas.
k) Evaluación: Análisis de los indicadores
establecidos en relación a las actividades realizadas en la prevención,
tratamiento e integración de los sujetos drogodependientes para la elección de
las más adecuadas y el establecimiento de prioridades científico-técnicas,
económicas o sociales.
l) Centros sociosanitarios: Aquellos que atiendan a
sectores de la población tales como personas mayores, personas con discapacidad
y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las
atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria.
3. En el ámbito de esta Ley, se consideran drogas
institucionalizadas o socialmente aceptadas aquellas que puedan ser adquiridas
y consumidas legalmente, siendo las principales las bebidas alcohólicas, el
tabaco y los psicotropos cuando no se cumplan las disposiciones legales de
prescripción y dispensación.
Artículo 5- Principios generales
1. Las actuaciones que en materia de drogodependencias
y otros trastornos adictivos se desarrollen en la Comunidad de Madrid
responderán a los principios rectores que para todo el Sistema Sanitario
Autonómico se enuncian en el artículo 2 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre,
de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
2. En el ámbito de aplicación de esta Ley, y
complementando específicamente dichos principios rectores, las Administraciones
Públicas competentes en la materia, adecuarán su actuación a los siguientes
principios:
a) Responsabilidad pública y coordinación
institucional de actuaciones.
b) Descentralización, responsabilidad, equidad y
autonomía en la gestión de los programas y servicios.
c) Participación activa de la comunidad y de los propios
afectados en el impulso y ejecución de las políticas de actuación.
Asimismo, la Comunidad de Madrid intervendrá sobre las
condiciones ambientales y socioculturales que inciden como factores de riesgo
en el consumo de sustancias capaces de generar dependencia.
3. La promoción activa de hábitos de vida saludables y
de una cultura de salud que incluya el rechazo al consumo de drogas, así como
la modificación de actitudes y comportamientos de la sociedad respecto a las
drogodependencias, generando una conciencia solidaria de apoyo y asistencia a
las personas con problemas de drogodependencia.
4. La consideración, a todos los efectos, de las
drogodependencias y otros trastornos adictivos como enfermedades comunes con
repercusiones en las esferas biológica, psicológica y social de la persona.
5. La consideración integral e interdisplinar del
proceso continuado de la prevención de drogodependencias, asistencia e
integración social del drogodependiente, mediante la coordinación de diferentes
actuaciones sectoriales y de las administraciones y entidades e instituciones,
contando con la participación activa de la comunidad en la ejecución y control
de las intervenciones destinadas a abordar los problemas relacionados con el
consumo de drogas.
6. La selección e implantación de las actuaciones y
programas en materia de drogas en el marco de la ordenación sanitaria y de
acción social de la Comunidad de Madrid, con sujeción a criterios de eficiencia
y evaluación continua de resultados con la consideración prioritaria de las
políticas y actuaciones preventivas en materia de drogodependencias.
7. La aplicación del principio de equidad en la salud
entendida como el derecho de todas las personas a disfrutar de igualdad de
oportunidades en función de su necesidad para desarrollar y mantener su salud a
través de un acceso igualitario a los servicios sin que exista discriminación
alguna.
TÍTULO
I
De la reducción de la demanda a través de medidas
preventivas
CAPÍTULO I
De la
prevención de las drogodependencias y de otros trastornos adictivos
Artículo 6 - Medidas preventivas
generales
Corresponde a las Administraciones Públicas, en sus
respectivos ámbitos de competencias, intervenir en las condiciones sociales y
factores de riesgo que pueden favorecer el consumo de drogas, especialmente
entre los niños y jóvenes, y, además, adoptar medidas que tiendan a evitar los
perjuicios para la salud que se derivan de dicho consumo. En este sentido
habrán de desarrollar, promover, apoyar, fomentar, coordinar, controlar y evaluar
los programas y actuaciones tendentes a:
a) Informar adecuada y oportunamente a la población
sobre las sustancias que puedan generar dependencia, sus características y
consecuencias del abuso de las mismas de forma veraz y científicamente
contrastada.
b) Educar para la salud, potenciando hábitos
saludables frente a las actitudes favorecedoras del consumo de drogas, al
objeto de conseguir una "cultura de la salud" que incluya el rechazo
a las drogas.
c) Formar profesionales que actúen en el campo de la
prevención de drogodependencias y otros trastornos adictivos.
d) Promocionar factores de protección que
incrementen valores preventivos respecto a las drogas y modifiquen las
condiciones sociales y los factores de riesgo que puedan favorecer el consumo
de drogas.
e) Modificar las percepciones, actitudes y
comportamientos de la población respecto a las drogodependencias y otros
trastornos adictivos generando una conciencia social solidaria y participativa
frente a este problema.
f) Adoptar medidas que tiendan a evitar los
perjuicios para la salud que se derivan del consumo de drogas, no sólo para los
consumidores, sino para terceros ajenos al consumo de estas sustancias.
g) Promover de forma prioritaria acciones
preventivas dirigidas a la población infantil, adolescente y de especial riesgo
en la Comunidad de Madrid.
h) Potenciar la implantación y desarrollo de programas
de prevención comunitaria, educativa, familiar y laboral necesarios para que
las políticas de prevención de las drogodependencias sean efectivas.
i) Coordinar e impulsar las actividades tendentes a
prevenir el consumo de drogas entre las Administraciones Públicas, Organismos
públicos, Movimiento Asociativo, así como los diferentes colectivos sociales
implicados en esta problemática.
j) Promover la formalización de acuerdos de
colaboración con organizaciones sindicales y empresariales, a fin de promover
la prevención en el ámbito laboral.
k) Fomentar la formalización de convenios con
Organismos e Instituciones públicas, Universidades y Entidades sin ánimo de
lucro en materia de prevención de drogodependencias y otros trastornos
adictivos.
l) Limitar la presencia, promoción y venta de
drogas.
m) Fomentar alternativas de ocio y tiempo libre que
conlleven la reducción de la atracción social sobre las drogas, así como
la demanda de las mismas.
n) Incidir especialmente en la toma de conciencia de
la sociedad madrileña sobre el carácter de drogas del alcohol y del
tabaco.
ñ) Disponer de sistemas de información que
garanticen el conocimiento permanente y la evolución de los patrones de
consumo, así como la evaluación de las intervenciones realizadas.
o) Fomentar el movimiento asociativo juvenil,
favoreciendo la participación en programas culturales, de ocio, especialmente
nocturno, deportivos, medioambientales, de educación para la salud y de apoyo a
colectivos que viven en situación de riesgo social.
Artículo 7- Criterios
de actuación
1. Los ámbitos prioritarios
de la prevención en drogodependencias y otros trastornos adictivos serán el
comunitario, escolar, familiar y laboral. La prevención se realizará mediante
el desarrollo de actividades, en cuya elaboración podrán participar activamente
las organizaciones y asociaciones sociales, cuyas iniciativas y actividades
serán favorecidas por los poderes públicos.
2. Las actuaciones desarrolladas en materia de
prevención en drogodependencias y otros trastornos adictivos por las
Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones, deberán enmarcar
la prevención en drogodependencias en un ámbito general de promoción y
educación para la salud.
3. Los programas preventivos estarán orientados a
fomentar aquellos comportamientos alternativos a los consumos de drogas, a
través de la modificación de hábitos, actitudes, información y valores, así
como de las condiciones del entorno que favorezcan dichos comportamientos de
riesgo.
4. Los programas preventivos se dirigirán preferentemente
a sectores específicos de la sociedad, especialmente a la población infantil,
adolescente y otras de especial riesgo, y contarán en su diseño, ejecución y
evaluación con la participación de personas, entidades y asociaciones que
puedan favorecer el cumplimiento de los objetivos del programa, y especialmente
con los Organismos Públicos competentes en materia de menores.
Artículo 8- Información
1. Las Administraciones Públicas promoverán
estrategias de comunicación adaptadas a la consecución de objetivos en el
fenómeno de las drogodependencias y otros trastornos adictivos, sus causas y
efectos, a fin de modificar actitudes y hábitos.
Para la difusión de sus Campañas Institucionales sobre
prevención de drogodependencias, la Consejería de Sanidad dispondrá de espacios
gratuitos de publicidad en los medios de comunicación de titularidad pública de
la Comunidad de Madrid con un máximo del 5 por 100 del tiempo dedicado a la
publicidad en cada una de las franjas horarias elegidas por el propio Organismo
competente y durante todo el tiempo que duren las campañas.
2. La Consejería de Sanidad conocerá e informará de
las necesidades y recursos preventivos, así como de la demanda asistencial, la
morbilidad y la mortalidad originadas por el uso y/o abuso de sustancias que
generan dependencia. Asimismo, informará a la población de todas las
estructuras asistenciales sociosanitarias, facilitando el acceso a las mismas.
La Consejería de Sanidad, a través de la Agencia Antidroga, facilitará
asesoramiento y orientación sobre la prevención y el tratamiento de las
drogodependencias y otros trastornos adictivos.
3. Los entes locales, en sus respectivos ámbitos
territoriales, desarrollarán acciones de información y educación de la
población en las materias reguladas por la presente Ley, siguiendo las
directrices de actuación establecidas por el Organismo regional competente en
materia de drogodependencias.
Artículo 9- Investigación y
Documentación
1. Con el objeto de aumentar en nuestra Comunidad
Autónoma los conocimientos sobre el fenómeno de las drogodependencias y de
otros trastornos adictivos, la Consejería de Sanidad promoverá la realización
de estudios y la ejecución de proyectos de investigación en relación con esta
materia.
2. La Consejería de Sanidad promoverá asimismo:
a) Encuestas periódicas y estudios epidemiológicos,
sanitarios, económicos y sociales para conocer los riesgos, la incidencia,
prevalencia y problemática de las drogodependencias en la Comunidad.
b) Líneas de investigación, básica y aplicada, en el
ámbito de las drogodependencias y la formación relacionada con la problemática
social, sanitaria y económica sobre el fenómeno.
c) Centros y servicios de documentación sobre
dependencias.
3. La Comunidad de Madrid creará premios tendentes a
la estimulación de las actuaciones tanto de carácter preventivo, asistencial o
de integración social o de investigación en cualquiera de estos ámbitos que
destaquen por su calidad, resultado e innovación.
CAPÍTULO II
De la
prevención escolar y comunitaria de las drogodependencias y de otros trastornos
adictivos
Artículo 10 .- Educación
para la Salud
1. Las Administraciones Públicas desarrollarán las
actuaciones precisas con la finalidad de que la población, y en especial
aquellos colectivos más desfavorecidos, adquieran actitudes, hábitos,
información y valores alejados de los problemas de las drogas.
En el ámbito familiar se potenciarán las acciones
dirigidas a mejorar las condiciones de vida y superar los factores de
marginación de las familias que inciden en el consumo de drogas.
Las Administraciones competentes en materia educativa,
sanitaria, social y juvenil, colaborarán en la promoción de la salud en el
ámbito educativo a través del desarrollo de programas de salud y de prevención
de drogas en todas las etapas educativas. Asimismo, colaborarán en el
desarrollo de los programas formativos dirigidos a alumnos y alumnas, padres y
madres, personal docente y no docente de los centros, con el fin de realizar la
prevención en las drogodependencias y otros trastornos adictivos, actuando de
forma coordinada para dicha finalidad.
2. Las Administraciones Públicas potenciarán una
política global de alternativas al consumo de drogas y al desarrollo de otras
conductas potencialmente adictivas, actuando en los ámbitos cultural, deportivo
y social. A tal efecto, se impulsarán servicios socioculturales, actividades de
ocio y tiempo libre y se promocionará el deporte.
Asimismo, se introducirá en el currículo formativo
escolar el aprendizaje en la elección de formas de ocio y diversión saludables.
Artículo 11.-Formación
1. El Gobierno de Madrid promoverá programas
específicos de formación para aquellos colectivos relacionados con la
prevención, asistencia e integración social en materia de drogodependencias y
otros trastornos adictivos.
2. Se considerará prioritaria la inclusión de
contenidos formativos en drogodependencias y otros trastornos adictivos
dirigidos a los siguientes colectivos:
a) Profesionales del sistema sanitario madrileño,
así como el de los servicios sociales.
b) Profesionales de la red de asistencia a las
drogodependencias.
c) Educadores de enseñanza primaria y secundaria,
bien de manera específica o entroncados dentro de los programas de educación
para la salud.
d) Asociaciones de padres de alumnos.
e) Asociaciones de ayuda y autoayuda, voluntariado
social, asociaciones juveniles y movimiento asociativo relacionados directa o
indirectamente con las drogodependencias de nuestra Comunidad Autónoma.
f) Personal al servicio de la Administración de
Justicia, de la Administración Penitenciaria, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, así como las Policías Municipales de la Comunidad Autónoma.
g) Representantes de los empresarios, trabajadores y
delegados de prevención.
h) Profesionales de instituciones públicas o
privadas de atención a menores.
i) Profesionales de oficinas de farmacia.
j) Profesionales de los medios de comunicación.
k) Estudiantes de pregrado de facultades o escuelas
universitarias relacionados con el tema de las drogas.
l) Empresarios y servicios médicos de las empresas.
m) Profesionales de bares de copas, discotecas y locales
de ocio en general.
3. Estas actuaciones de formación podrán ser
realizadas en colaboración con otras entidades públicas o privadas de nuestra
Comunidad Autónoma.
4. El Gobierno de Madrid, en colaboración con las
universidades de la
Comunidad Autónoma, adoptará las medidas oportunas para la incorporación, en
los programas de estudios universitarios, de la educación para la salud y de
todos los contenidos necesarios para el aumento y mejora de la adecuada
formación de universitarios en los distintos aspectos de las drogodependencias
y otros trastornos adictivos y para la formación de especialistas en esta
materia que les capacite para el ejercicio de la profesión. Igualmente, se
fomentarán los estudios de posgraduados en nuestra Comunidad Autónoma y en las
diferentes áreas de intervención en drogodependencias.
TÍTULO II
Asistencia
e integración
CAPÍTULO I
Asistencia
a drogodependientes
Artículo 12.- Objetivos
Generales
Las acciones asistenciales que se desarrollen en la
Comunidad de Madrid dirigidas hacia los sujetos protegidos a que se hace
referencia en el artículo 3 afectados por drogodependencias y otros trastornos
adictivos, tendrán por finalidad:
1. Garantizar la asistencia a las personas afectadas
por problemas de consumo y dependencia de drogas y otros trastornos adictivos
en condiciones de equidad con otras enfermedades, asegurando en todo caso la
calidad y eficacia de los diferentes servicios y programas integrados en la red
sanitaria única de utilización pública.
2. Potenciar los programas de integración social como objetivo del proceso asistencial, favoreciendo la conexión de los programas
asistenciales con los primeros. Como mejor vía de integración social, se
desarrollarán estrategias orientadas al acceso y mantenimiento en el ámbito
laboral de la población drogodependiente.
3. Garantizar el respecto a los derechos de las
personas drogodependencias como usuarios de los distintos servicios.
4. Adecuar los dispositivos asistenciales de la red
pública a las necesidades asistenciales de las personas drogodependientes, y de
aquellas que padezcan otros trastornos adictivos, garantizando el acceso libre
a dichos dispositivos, de acuerdo con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad, y con la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria
de la Comunidad de Madrid.
5. Mejorar los niveles de salud y la calidad de vida
de las personas drogodependendientes.
6. Reducir la problemática social y jurídico-penal de
la población drogodependiente.
7. Impulsar la cultura social favorecedora de la
solidaridad y colaboración de la comunidad en la asistencia e integración
social de las personas drogodependientes, y que incluya un rechazo al consumo
de drogas.
8. Cooperar con las organizaciones no gubernamentales
y las asociaciones de autoayuda de afectados y familiares, como colaboradores del
proceso asistencial.
Artículo 13.- Criterios de actuación
Los servicios sanitarios públicos de atención a
drogodependientes de la Comunidad de Madrid adecuarán sus actuaciones a los
siguientes criterios:
1. La oferta terapéutica para la atención a las
personas drogodependientes deberá ser accesible y diversificada,
profesionalizada y de carácter interdisciplinar, incluyendo las diferentes
tipologías de tratamiento de eficacia científica reconocida existentes,
incluyéndose como un apartado más las diferentes líneas de intervención
definidas como reducción de los riesgos y los daños, entre las cuales deben
incluirse:
a) De prevención de enfermedades y de asesoramiento
y apoyo psicológico dirigidos a las personas afectadas y a las personas que
conviven con ellas.
b) De mantenimiento, mediante la prescripción y
dispensación de medicación sustitutiva en la red asistencial.
c) De educación sanitaria, que facilite a los
afectados la adecuada utilización de los recursos sanitarios necesarios para
evitar la transmisión de enfermedades.
2. La asistencia a drogodependencias se prestará en el ámbito
comunitario, aplicando con carácter preferente el criterio de proximidad al
domicilio del usuario y su entorno, potenciándose los dispositivos y programas
asistenciales en régimen ambulatorio.
3. La atención al drogodependiente y sus familiares se
realizará a través del sistema sanitario público y del sistema de servicios
sociales de la Comunidad de Madrid, adecuando sus recursos en función de las
necesidades de la población e incorporando, cuando sea necesario, los recursos
privados, convenientemente acreditados, para completar y diversificar los
programas terapéuticos.
4. La atención sanitaria tendrá como objetivos
principales, la desintoxicación, la deshabituación, la disminución de riesgos,
la reducción de daños y la mejora de las condiciones generales de salud de las
personas con drogodependencias, siendo la integración social del
drogodependiente el objetivo final del proceso asistencial, para lo cual se
coordinarán los diferentes recursos y dispositivos de la red.
5. La integración social de las personas
drogodependientes se apoyará en las redes generales y en su familia y entorno
afectivo, adoptando, cuando sea necesario, medidas especiales destinadas a
conseguir la igualdad de oportunidades.
6. La evaluación permanente de la calidad de los
procesos y resultados de los diferentes centros, servicios y modelos de
atención.
Artículo 14.- Actuaciones en materia
de Asistencia
La Administración de la Comunidad de Madrid, dentro del
ámbito de sus competencias y en colaboración con las Administraciones Públicas
correspondientes, así como las entidades e instituciones privadas,
convenientemente acreditadas, promoverá las siguientes actuaciones:
1. La atención a los drogodependientes desde las redes
generales de los sistemas sanitarios y de servicios sociales, siempre desde un
enfoque multidisciplinar, especialmente en el nivel primario.
2. La adecuación progresiva de la oferta asistencial
en centros específicos de atención a drogodependientes, fundamentalmente en
cuanto al desarrollo de actividades, programas, plazas y en todas aquellas medidas
que favorezcan la accesibilidad de los usuarios a los recursos y faciliten su
atención.
3. La inspección y control periódico de los centros,
servicios, establecimientos y otros dispositivos de atención al
drogodependiente, ya sean de carácter público o privado.
4. La realización de programas encaminados a la
disminución de riesgos, reducción de daños y mejora de las condiciones sociales
y sanitarias del drogodependiente, incluyendo actividades de educación
sanitaria, asesoramiento y apoyo psicológico a personas usuarias de drogas
portadoras de enfermedades transmisibles y a sus familiares.
5. El desarrollo de programas específicos dirigidos a
la población drogodependiente de alta cronicidad y máximo riesgo sanitario.
Estos programas incluirán la accesibilidad a tratamientos con sustitutivos
opiáceos u otros fármacos de eficacia clínica demostrada, el control sanitario
y la atención social y personalizada.
6. La potenciación de programas de integración social
de personas drogodependientes y de asesoramiento a sus familiares, así como
los de formación ocupacional y profesional del drogodependiente, con objeto de
conseguir su progresiva integración social y laboral.
7. La sensibilización de la sociedad en general, con
el fin de promover la participación activa y solidaria de la comunidad en el
proceso de asistencia e integración social del drogodependiente y de modificar
las actitudes negativas hacia el mismo.
8. La potenciación de programas y recursos dirigidos
específicamente a mujeres drogodependientes con cargas familiares no
compartidas y con otros factores añadidos de riesgo.
9. La equiparación del drogodependiente a otros
enfermos, y la consideración de la drogodependencia, a efectos asistenciales, como
una enfermedad.
Artículo 15.- Ámbito judicial y
penitenciario
La Comunidad de Madrid en el ámbito judicial y
penitenciario:
1. Promoverá la realización de programas de educación
sanitaria y atención, encaminados fundamentalmente a la reducción de riesgos y
daños y a la mejora de las condiciones generales de salud del drogodependiente.
En este mismo sentido se incorporarán programas
dirigidos a aquellos reclusos portadores del virus de inmunodeficiencia
adquirida humana (VIH), tuberculosis y otras patologías, destinados
fundamentalmente a evitar la transmisión de estos procesos.
2. Favorecerá la asistencia al penado en el medio
penitenciario con el fin de que éste realice un proceso de tratamiento en el
medio en que se encuentra y facilitar así su futura integración social.
En este sentido promoverá la adopción de convenios de
colaboración con otras Administraciones. En todos estos casos, la competencia
en la adopción de estrategias terapéuticas residirá en los técnicos del organismo competente en materia de asistencia sanitaria al drogodependiente de la
Comunidad de Madrid.
3. Propiciará, a través de centros y servicios
públicos o privados acreditados, la posibilidad de dar curso a las demandas de
medidas alternativas al cumplimiento de la pena u otras medidas exigidas por la
Administración de Justicia e Instituciones Penitenciarias de atención al
drogodependiente en los recursos de la red pública.
4. Mantendrá canales de información permanentes con la
Administración Penitenciaria, para de esta forma favorecer el acceso del interno, una vez haya cumplido su pena de privación de libertad, a los recursos
asistenciales normalizados en el medio comunitario.
5. Establecerá programas de colaboración para atender
de forma eficaz los problemas de naturaleza jurídico-penales de la población
drogodependiente. Este apartado incluirá la función de asesoramiento y
formación a las diferentes Instituciones u Organizaciones implicadas en el
campo de las drogodependencias en los ámbitos judicial y penitenciario.
Artículo 16.- Ámbito laboral
1. La Comunidad de Madrid impulsará la realización de
programas de prevención y asistencia de trabajadores con problemas de consumo
de drogas, incluido el alcohol y el tabaco, así como con otros tipos de
trastornos adictivos. En el diseño, ejecución y evaluación de estos programas
podrán participar los sindicatos, organizaciones empresariales y servicios de
prevención, así como los Comités de Seguridad y Salud en las empresas e
instituciones.
2. La Comunidad de Madrid potenciará los acuerdos
entre organizaciones empresariales y sindicatos encaminados a la reserva de
puesto de trabajo de los trabajadores drogodependientes durante su proceso de
recuperación. El Gobierno Regional facilitará en el marco de dichos acuerdos la
atención a los trabajadores afectados.
3. La
Comunidad Autónoma en sus centros, establecimientos y servicios, reservará el
puesto de trabajo de la persona drogodependiente durante el proceso de
tratamiento, en las condiciones y con las limitaciones que contempla la
normativa aplicable. Los Comités de Seguridad y Salud de las distintas
dependencias de la
Administración Regional velarán por la aplicación de lo dispuesto en la
presente Ley a sus trabajadores.
4. El Gobierno Regional
promoverá la creación de un clima favorecedor para que las drogodependencias,
tal y como están definidas en la presente Ley, o las patologías derivadas del
consumo de drogas, no sean un instrumento de discriminación en el ámbito
laboral. Asimismo, se facilitará desde dicho medio el acceso de los
drogodependientes a los servicios especializados en atención a las
drogodependencias.
CAPÍTULO II
De los
derechos y deberes de los pacientes
Artículo 17.- Derechos
Las personas drogodependientes o con otros trastornos
adictivos, dispondrán de todos los derechos recogidos en el ordenamiento
jurídico del Estado y de la Comunidad de Madrid, y en particular de los
siguientes:
a) A la igualdad de acceso a los dispositivos
asistenciales y al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad, sin que
puedan ser discriminados por ninguna causa.
b) A la asistencia, dentro de la red pública
asistencial de la Comunidad de Madrid y de los centros privados concertados.
c) A la información sobre los servicios y recursos a
los que se puede acceder y los requisitos y exigencias que plantea su
tratamiento.
d) A recibir un tratamiento adecuado, prestado por
centros y servicios acreditados. En el caso de que un menor de dieciséis años precise
atención sanitaria por consumo de bebidas alcohólicas u otras drogas, los
centros o servicios sanitarios que presten la atención, deberán comunicar la
situación del menor a los padres o tutores para que éstos se hagan cargo del
menor. Asimismo, también se pondrá en conocimiento de dichos padres o tutores
cuando fuese menor de dieciocho años y la situación, a juicio facultativo,
pudiera considerarse de gravedad.
En el caso de que los padres o tutores no quisieran hacerse cargo del
menor, el Centro deberá poner los hechos en conocimiento del Fiscal de Menores.
e) A la libre elección entre las diferentes ofertas
terapéuticas reconocidas, con el pertinente asesoramiento técnico.
f) A la voluntariedad para iniciar y cesar un
proceso terapéutico, excepto en los casos señalados por la legislación vigente.
g) A la confidencialidad de toda la información relativa
a su proceso de drogodependencia, de acuerdo con lo establecido en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal; en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan
datos de carácter personal; y en la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección
de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, así como en la Ley
12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
h) A la información, verbal o por escrito, de su
programa terapéutico individualizado, una vez evaluado su proceso por el equipo
terapéutico. El paciente podrá solicitar, si así lo desea, esta información por
escrito.
i) A la información adecuada, comprensible, verbal
o, en su caso, escrita, en referencia a la medicación que se le prescriba en el
proceso de tratamiento que esté siguiendo.
j) A que se le extienda certificación gratuita
acreditativa sobre su situación, así como sobre el tratamiento que haya seguido
(informe de alta) o esté siguiendo.
k) A que quede constancia por escrito o en soporte
técnico adecuado de todo su proceso asistencial. En caso de que dicho soporte
fuere informático estará en todo caso sujeto a las disposiciones reguladoras
que garanticen la confidencialidad de los datos y el uso de los mismos,
siéndole solicitada la preceptiva autorización para el tratamiento y cesión de
dichos datos, salvo en las excepciones que marca la Ley.
l) A ser advertido de si el tratamiento que se le
aplique puede ser utilizado para un proyecto docente de investigación, que en
ningún caso podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo caso será
imprescindible su previa autorización garantizándose que su negativa no
implicará ningún tipo de discriminación, en lo relativo a su asistencia.
m) A conocer el nombre y cualificación profesional de las
personas encargadas de su asistencia, que deberán estar debidamente
identificadas.
n) A saber quién es la persona, personas, unidades o
servicios a las que puede dirigirse para preguntar o plantear cuestiones o
quejas, así como los mecanismos y vías para formular las mismas.
ñ) A cesar en la utilización de los servicios o en
la permanencia en el centro por voluntad propia. El ejercicio de este derecho
podrá ser objeto de limitaciones de conformidad con lo establecido en la
legislación vigente.
o) A conocer la normativa del centro en lo que pueda
afectarle.
p) A la firma de un contrato terapéutico que
explicite los derechos y deberes y contemple la eventual participación activa
de la familia o responsable del paciente a lo largo del proceso.
Artículo 18.-Deberes
1. El usuario del sistema de atención e integración
social del drogodependiente se verá obligado, por su parte, a observar los
siguientes deberes:
a) A cumplir todas las
especificaciones e indicaciones que, a lo largo del programa de tratamiento,
voluntariamente aceptado, se le indiquen.
b) A respetar las normas
de funcionamiento interno de cada centro, servicio o establecimiento
asistencial y de integración que previamente le hayan sido comunicadas.
c) A someterse a las
determinaciones toxicológicas que le sean indicadas, en el momento en que se le
señalen.
d) A la firma de la baja
voluntaria en caso de negativa al tratamiento o abandono de la atención.
e) A responder a las
cuestiones que, respetando sus derechos como persona, le sean planteadas en el
curso de su tratamiento o proceso de integración.
f) A tratar con respeto a
todo el personal del centro y a los demás usuarios del servicio, evitando las
conductas agresivas hacia los mismos y colaborando en el buen mantenimiento de
las instalaciones.
g) A observar una conducta
basada en el mutuo respeto, tolerancia y colaboración, encaminada a facilitar
una mejor convivencia.
2. En el caso de hacer uso de su derecho a la negativa
al tratamiento, prevista en los apartados anteriores, se considerará como abandono del mismo, determinando la baja correspondiente.
Artículo 19.- Garantías de los Derechos
1. La Comunidad de Madrid desarrollará
reglamentariamente el contenido y el alcance específico de los derechos
reconocidos en el artículo 17.
2. Los centros y servicios sanitarios y
sociosanitarios públicos y privados de atención al drogodependiente dispondrán
de información accesible acerca de los derechos y deberes de los usuarios así como
hojas de reclamaciones y sugerencias.
3. Las infracciones relativas a los derechos recogidos
en el artículo 17 estarán sometidas al régimen sancionador contemplado en esta
Ley, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro tipo que
pudieran surgir para el personal autor de las mismas.
4. Las infracciones relativas a los deberes de los
usuarios recogidos en el artículo anterior no podrán dar lugar nunca a la
expulsión de la red asistencial de utilización pública, sino tan sólo, en su
caso, a cambios de programa asistencial o de tratamiento, salvo la negativa a
recibir la atención sanitaria correspondiente.
5. El ingreso de una persona
en un centro o servicio de carácter residencial o su inclusión en tratamiento
ambulatorio, vendrá precedido de la aceptación del correspondiente contrato
terapéutico, en el que se reflejen con claridad los derechos y obligaciones a
observar en el mismo. La aceptación deberá realizarse por escrito vinculando al
paciente hasta la finalización o baja del tratamiento.
CAPÍTULO III
Del sistema de asistencia al drogodependiente
Artículo 20.-
Características generales
1. El Sistema de Asistencia al drogodependiente se
configura como una red de atención pública diversificada, que integra de forma
coordinada centros y servicios generales y específicos, complementados con
recursos privados debidamente acreditados.
2. El Gobierno regional establecerá reglamentariamente
los requisitos y procedimientos para la acreditación y funcionamiento de los
centros y servicios de atención al drogodependiente. Los centros y servicios de
atención al drogodependiente tienen el carácter de sociosanitarios con el
alcance determinado en el artículo 4.2.l).
()
3. Los
centros y servicios sociosanitarios de atención a drogodependientes se
sujetarán, en todo caso, a las medidas de inspección, control e información
estadística, sociosanitaria y de cualquier otro tipo que establezca la legislación
vigente. ()
Artículo 21.- Niveles asistenciales
1. El Sistema de Asistencia al Drogodependiente se
estructura en dos niveles de intervención:
a) Un primer nivel a
cargo, fundamentalmente, de los centros, dispositivos y programas de atención
básica cuyas funciones esenciales son la información, orientación, diagnóstico,
detección precoz, reducción del daño y otras análogas.
b) Un segundo nivel,
configurado por unidades específicas.
2. Serán determinados y desarrollados
reglamentariamente:
a) Las funciones básicas
de cada nivel.
b) Los centros, servicios,
dispositivos y recursos que los integran.
c) El circuito
terapéutico.
d) La jerarquización de
los recursos.
e) Las condiciones de
acceso y derivación de drogodependientes.
f) La inclusión de niveles
complementarios de intervención.
3. La Agencia Antidroga establecerá los mecanismos de
coordinación y líneas de actuación de los centros, servicios, dispositivos y
recursos de la red pública, garantizando una actuación integral en el
territorio.
CAPÍTULO IV
Integración
del drogodependiente
Artículo 22.- De los criterios generales
1. La cobertura de las situaciones de necesidad social
y el desarrollo de acciones dirigidas a la integración social de las personas
drogodependientes corresponde, mediante la adecuada coordinación, a los Organismos
competentes en materia de drogodependencias y de servicios sociales de la
Comunidad de Madrid.
2. La integración social del drogodependiente forma
parte, como un elemento más, de un plan global que comprende no sólo aspectos
biológicos, psicológicos y sociales del fenómeno de las drogodependencias, sino
también la intervención sobre el individuo, su entorno y la comunidad.
La citada integración debe aceptarse como un proceso
flexible, en el que caben objetivos mínimos, intermedios y definitivos, por lo
que deberá promover y afianzar actitudes y hábitos de autonomía personal,
autoestima y asunción de responsabilidades.
3. La igualdad en el acceso a los recursos,
actividades y prestaciones del sistema, abarca a las personas drogodependientes
como a cualquier ciudadano, con sus derechos y obligaciones, insertándolas en
el conjunto de las acciones normalizadas de todos los servicios públicos.
4. Los poderes públicos potenciarán aquellas
actuaciones encaminadas a favorecer la integración social del drogodependiente,
mediante la utilización conjunta y coordinada de los diferentes programas de la
red de servicios sociosanitarios y de servicios sociales.
5. La Administración Autonómica desarrollará programas
orientados a la promoción del movimiento asociativo y a la integración social y
familiar, y se fomentará el voluntariado u otras formas de apoyo y ayuda al
drogodependiente que actúen coordinadamente con la red de servicios
sociosanitarios.
6. Las Administraciones Públicas evaluarán los
recursos destinados a la integración y procurarán su adecuación a las
necesidades reales de la población drogodependiente.
Artículo 23.- De la integración social
1. La integración social de las personas
drogodependientes se realizará mediante una intervención individual y
comunitaria, persiguiendo como fin último la integración y normalización del individuo en la sociedad, apoyándose en sus recursos personales y sociales.
2. La Administración Autonómica desarrollará programas
destinados a facilitar al drogodependiente la adquisición y el desarrollo de
las estrategias y los recursos personales y sociales que sean necesarios para
su integración.
3. En el ámbito familiar, se fomentarán estrategias
dirigidas específicamente al apoyo y asistencia del entorno familiar del drogodependiente.
4. En el ámbito laboral, se potenciarán aquellas
actuaciones que incidan sobre el acceso al mismo de las personas
drogodependientes, y en especial a través de acciones como planes de empleo,
desarrollo de los aspectos personales para la ocupación, información
profesional y técnicas de búsqueda activa del empleo. Asimismo, se establecerán
planes de formación que capaciten a los drogodependientes y les permitan una
más factible incorporación laboral.
5. En el ámbito de la juventud, se impulsarán
intervenciones que fomenten la formación de grupos que, además de cumplir una
importante función de prevención, se conviertan en instrumentos de integración
de la juventud marginada en nuestra sociedad. A estos efectos, se aprovecharán
especialmente los correspondientes programas generales educativos de
capacitación profesional, los de empleo, los de vivienda y los de la red de
servicios sociosanitarios.
6. Se fomentará la
realización de actuaciones y programas educativos dirigidos principalmente a la
adquisición de habilidades intelectuales, utilización de las capacidades básicas
del aprendizaje y la nivelación cultural.
7. Los poderes públicos velarán y propiciarán la
colaboración y la coordinación de las instituciones públicas y de iniciativa
social privada, ya que, para la consecución del objetivo de integrar en la
sociedad al drogodependiente, es imprescindible la participación de dichas
instituciones, grupos y asociaciones.
8. Con el fin de favorecer la efectiva integración
social de las personas drogodependientes, los poderes públicos fomentarán los
necesarios cambios en la percepción social del fenómeno de las
drogodependencias que posibiliten la aceptación de las peculiaridades de las
personas drogodependientes y de los servicios que necesitan.
CAPÍTULO V
De los centros
de asistencia e integración en el ámbito de las drogodependencias
Artículo 24.- Definición de centros de asistencia e integración a los
drogodependientes
Los centros de asistencia e integración a los
drogodependientes serán aquellos tanto públicos como privados, que realicen
actuaciones específicas sobre la condición de drogodependiente y con el
objetivo último de proporcionar un programa terapéutico dirigido a eliminar su
adicción, normalizar su conducta y conseguir su integración social.
Artículo 25.- De otros centros y servicios
Se incluyen en el ámbito de esta Ley los centros o
servicios de carácter público o privado que actúan específicamente en la
asistencia o integración social de los drogodependientes, y en especial los de
las organizaciones no gubernamentales que actúan en el sector de las
drogodependencias.
Artículo 26.- De los requisitos mínimos de
los centros de asistencia e integración de los drogodependientes
1. Los centros de asistencia e integración de drogodependientes, tanto
públicos como privados, deberán cumplir los siguientes requisitos
mínimos:
a) Contar con el personal suficiente con la
titulación y con las instalaciones y equipamientos, condiciones de capacidad e
infraestructuras que reglamentariamente se determinen.
b) El
régimen de funcionamiento interno y procedimientos de actuación de estos
centros serán regulados en el desarrollo reglamentario de la
presente Ley.
2. La
Comunidad de Madrid establecerá reglamentariamente las normas que deberán
cumplir para poder ser acreditados y concertados por la propia Administración.
3. El
comienzo de la actividad de los centros y servicios de atención a los
drogodependientes deberá ser comunicado a la
Comunidad de Madrid en el plazo de treinta días hábiles. ()
TÍTULO
III
Del control de la oferta
CAPÍTULO I
De las
limitaciones a la publicidad y promoción de bebidas alcohólicas y tabaco
Artículo 27.- De las
limitaciones a la publicidad
1. Sin perjuicio de lo establecido en las normas
reguladoras de la publicidad y de garantías de los derechos de los menores, la
publicidad, tanto directa como indirecta, de bebidas alcohólicas y tabaco
observará, en todo caso, las siguientes limitaciones:
a) Queda prohibida cualquier campaña, sea como actividad publicitaria o no publicitaria dirigida a menores de dieciocho años que
induzca directa o indirectamente al consumo de bebidas alcohólicas y tabaco.
b) En ningún caso podrán utilizarse voces o imágenes
de menores de dieciocho años, para ser utilizados como soportes publicitarios
de bebidas alcohólicas y tabaco.
c) No deberá asociarse el consumo de alcohol y
tabaco a una mejora del rendimiento físico o psíquico, a la conducción de
vehículos o al manejo de armas, ni dar la impresión de que dicho consumo
contribuye al éxito social o sexual, ni sugerir que tienen propiedades
terapéuticas o un efecto estimulante o sedante, o que constituyen un medio para
resolver conflictos. Tampoco podrá asociarse este consumo a prácticas
educativas, sanitarias o deportivas.
d) No deberá estimular el consumo inmoderado de
bebidas alcohólicas y de tabaco u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia
o de la sobriedad, ni subrayar como cualidad positiva de las bebidas su alto
contenido alcohólico.
e) Se limitará la emisión en programas televisivos o
en otros medios de comunicación, de cualquier imagen o contenido denigrante de
la persona, con cualquier aspecto físico o psíquico, que fomente o pueda
fomentar cambios en la conducta moral de los menores, que les pueda influir en
sus hábitos, y predisponerles a cualquier trastorno adictivo.
2. No se permitirá la publicidad de tabaco y de
bebidas alcohólicas en los medios de comunicación, en los programas, páginas o
secciones dirigidos preferentemente o exclusivamente a menores de dieciocho
años.
Esta prohibición alcanza a las publicaciones editadas
o divulgadas en la Comunidad de Madrid, y a los operadores de radio,
televisión, Internet u otras redes informáticas a los que se extiende la
competencia de la Comunidad de Madrid.
3. La Administración Autonómica promoverá la
formalización de acuerdos de autocontrol y autolimitación de la publicidad de
bebidas alcohólicas y tabaco con empresas fabricantes y distribuidoras de
dichos productos, así como con anunciantes, agencias y medios de publicidad a fin
de restringir, para todo lo que la presente Ley no reglamente, la actividad
publicitaria de las sustancias referidas.
Artículo 28.-
De las prohibiciones
1. Se prohíbe expresamente la publicidad, directa o
indirecta, de bebidas alcohólicas y tabaco:
a) En los centros y
dependencias de la Administración Autonómica.
b) En los centros
oficiales no dependientes de la Comunidad Autónoma pero situados en su
territorio.
c) En los centros destinados
a menores de dieciocho años.
d) En los centros y
servicios sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.
e) En los centros
docentes, tanto públicos como privados, tanto los dedicados a enseñanzas no
regladas como a cualquier otro tipo de enseñanza.
f) En los establecimientos
o recintos de actividades recreativas y espectáculos, cuando estén destinados
mayoritariamente a público menor de dieciocho años.
g) En los medios de
transporte público, tanto en el exterior como en el interior, así como
los locales o estancias destinados para la espera de estos transportes
públicos.
h) En todos los lugares
donde esté prohibida su venta, suministro y consumo. Esta prohibición no afecta
a la publicidad exterior de bebidas que obtienen su graduación mediante
fermentación de la uva, manzana o cereales y cuya graduación no supere los
veinte grados centesimales. ()
i) Otros centros y lugares que sean determinados
reglamentariamente.
2. Las prohibiciones contenidas en este Capítulo se
extienden a todo tipo de publicidad, directa o indirecta, incluyendo la
publicidad de objetos o productos que, por su denominación, grafismo, modo de
presentación o cualquier otra causa, pueda suponer una publicidad encubierta de
bebidas alcohólicas o tabaco.
Artículo 29.- Promoción
1. Las actividades de promoción de bebidas alcohólicas
y tabaco en ferias, certámenes, exposiciones, muestras y actividades similares,
serán realizadas en espacios físicos diferenciados cuando tengan lugar dentro
de otras manifestaciones públicas. En estas actividades no estará permitido el
acceso a menores de dieciocho años no acompañados de personas mayores de edad,
así como el ofrecimiento o la degustación gratuita a menores de dieciocho años.
2. Estará prohibida la promoción de bebidas
alcohólicas y tabaco mediante la distribución de información por buzones,
correo, teléfono o correo electrónico en el ámbito de la Comunidad Autónoma,
salvo que éste vaya dirigido nominalmente a mayores de dieciocho años.
3. No podrán patrocinar ni financiar actividades
deportivas o culturales aquellas personas físicas o jurídicas cuya actividad
principal o conocida sea la fabricación, promoción o distribución de bebidas
alcohólicas o tabaco, si ello lleva aparejada la publicidad de dicho patrocinio
o la difusión de marcas, símbolos, imágenes o sonidos relacionados con las
bebidas alcohólicas o el tabaco, y dichas actividades deportivas o culturales
estén dirigidas fundamentalmente a menores de edad.
4. En las visitas a los centros de producción, elaboración y distribución de bebidas alcohólicas y tabaco, no podrá ofrecerse ni
hacer probar los productos a los menores de edad.
CAPÍTULO II
De las
limitaciones a la venta y consumo de bebidas alcohólicas
Artículo 30.-
Prohibiciones
1. No se permitirá en el territorio de la Comunidad de
Madrid la venta, despacho y suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de
cualquier tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años.
2. En todos los establecimientos públicos en que se
venda o facilite de cualquier manera o forma bebidas alcohólicas, se informará
de que la Ley prohíbe su adquisición y consumo por los menores de dieciocho
años, así como la venta, suministro o dispensación a los mismos. Esa
información se realizará mediante anuncios o carteles de carácter permanente,
fijados en forma visible en el mismo punto de expedición.
3. No se permitirá la venta ni el consumo de bebidas
alcohólicas en la vía pública, salvo terrazas, veladores, o en días de feria o
fiestas patronales o similares regulados por la correspondiente ordenanza
municipal.
Las Entidades Locales, a través de las
correspondientes ordenanzas municipales, podrán declarar determinadas zonas
como de acción prioritaria a los efectos de garantizar el cumplimiento de la
prohibición de consumo de bebidas alcohólicas en determinados espacios
públicos, fomentando, al mismo tiempo, espacios de convivencia y actividades
alternativas, contando para el establecimiento de estas limitaciones con los
diferentes colectivos afectados.
4. No se permitirá la venta, suministro o distribución minorista de
bebidas alcohólicas realizada a través de establecimientos de cualquier clase
en los que no esté autorizado el consumo, la de carácter ambulante y la
efectuada a distancia, cuando tengan lugar durante el horario nocturno que se
determine por cada Corporación Local, con excepción de los establecimientos
definidos en el artículo 30 de la Ley
16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la
Comunidad de Madrid. En defecto de normativa local, se entenderá por horario
nocturno el comprendido entre las veintidós y las ocho horas del día siguiente.
La excepción prevista en el párrafo anterior relativa al artículo 30 de
la Ley 16/1999, de 29 de abril, podrá no ser de aplicación en las zonas que
cada Ayuntamiento determine dentro de su término municipal, previo informe
favorable de la Consejería competente en materia de comercio. ()
5. Queda expresamente prohibida la venta, suministro y
consumo de bebidas alcohólicas en los centros que a continuación se mencionan,
salvo que se lleve a cabo en los espacios habilitados al efecto:
a) En los centros y dependencias de la
Administración de la Comunidad de Madrid.
b) En los centros sanitarios, sociosanitarios y de
servicios sociales.
c) En los centros de enseñanza universitaria.
d) En los centros de trabajo.
6. En ningún caso se permitirá la venta, suministro y
consumo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:
a) En los locales de trabajo de las empresas de
transporte público.
b) En los centros educativos de enseñanza primaria,
secundaria y especial, así como de enseñanza deportiva.
7. Queda prohibido el suministro de bebidas
alcohólicas a través de máquinas automáticas en instalaciones abiertas al
público.
8. En todos los establecimientos comerciales se
adoptarán medidas especiales de control para evitar la venta de bebidas
alcohólicas a menores de dieciocho años y, en particular, la contenida en el
siguiente párrafo, responsabilizándose de dicha venta de bebidas alcohólicas a
menores al titular del establecimiento.
Deberán exhibirse, en aquellos lugares donde su visualización sea más
eficaz, carteles anunciadores de la prohibición de venta, suministro o
dispensación a menores de dieciocho años. ()
9. Suprimido ()
10. Suprimido ()
11. Suprimido ()
12. En los establecimientos autorizados para el consumo
de bebidas alcohólicas no se permitirá ni la distribución, ni la venta, ni el
suministro de las mismas en el exterior del establecimiento, ni para su consumo
fuera del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este
artículo.
Artículo 31. Acceso de menores a locales ()
1. Salvo lo establecido en el siguiente párrafo o
salvo que se cumplan los supuestos de excepción a que hace referencia la Ley
de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, queda prohibida la
entrada de los menores de dieciocho años en bares especiales, así como en salas
de fiestas, de baile, discotecas y establecimientos similares en los que se
venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas.
2. Excepcionalmente, estos
locales podrán disponer de sesiones especiales para mayores de catorce años,
con horarios y señalización diferenciada, sin que puedan tener continuidad
ininterrumpida con aquellas sesiones en las que se produzca la venta de bebidas
alcohólicas, retirándose de los locales, durante estas sesiones especiales, la
exhibición y publicidad de este tipo de bebidas.
CAPÍTULO III
De las
limitaciones a la venta y consumo de tabaco
Artículo 32. Limitaciones
a la venta
1. Se prohíbe la venta y el suministro de tabaco, así
como productos destinados a ser fumados, inhalados, chupados o masticados
constituidos total o parcialmente por tabaco, ni tampoco los productos que lo
imiten o que induzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la salud, a los
menores de dieciocho años en el territorio de la
Comunidad Autónoma. Dicha prohibición debe advertirse, en forma y lugar
perfectamente visible, en los establecimientos donde se expidan productos de
tabaco.
2. La venta y suministro de tabaco a través de
máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados,
haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los
menores de dieciocho años de adquirir tabaco, y a la vista de una persona
encargada de que se cumpla la citada prohibición.
3. Se prohíbe la venta y el suministro de tabaco en:
a) Los centros y dependencias de la Administración de la
Comunidad Autónoma, salvo en los lugares habilitados al efecto.
b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y de
servicios sociales.
c) Los centros educativos de enseñanza infantil,
primaria, secundaria y especial.
d) Los centros destinados a la enseñanza deportiva.
e) Las instalaciones deportivas, salvo en los lugares
habilitados al efecto.
f) Los centros de asistencia a menores.
g) Todos aquellos lugares destinados a un público
preferentemente menor de dieciocho años.
Artículo 33.- Limitaciones al consumo
1. No se permitirá el consumo de tabaco en los
siguientes lugares:
a) Los medios de transporte colectivo, tanto urbanos
como interurbanos. Dicha prohibición también se aplica a funiculares y
teleféricos.
b) Los vehículos de transporte escolar, en todos los
vehículos destinados al transporte de menores de edad y en los vehículos
destinados al transporte sanitario.
c) Los centros sanitarios y sus dependencias.
d) Los centros educativos de enseñanza infantil,
primaria, secundaria y especial.
e) Los recintos deportivos cerrados.
f) Las salas de teatro, cines y auditorios.
g) Los estudios de radio y televisión destinados al
público.
h) Las oficinas de la Administración Pública
destinadas a la atención directa al público.
i) Los establecimientos comerciales.
j) Los museos y las salas de lectura, de
exposiciones y de conferencias.
k) Ascensores y elevadores.
l) Las áreas laborales donde trabajen mujeres
embarazadas.
m) Los lugares de trabajo donde haya un riesgo para la
salud del trabajador por razón de combinarse la nocividad del tabaco con el
perjuicio ocasionado por un contaminante industrial.
n) Las salas de espera de uso general y público.
ñ) Los espacios cerrados de uso general y público de
las estaciones de autocar, de metro y de ferrocarril y de los aeropuertos.
o) La zona de playa de las piscinas y de los parques
acuáticos, de conformidad con la normativa vigente.
p) Los balnearios.
q)
En los locales donde se elaboren,
transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto los destinados
principalmente al consumo de los mismos, manteniéndose la prohibición de fumar
a los manipuladores de alimentos.
r) En las zonas reservadas a los no fumadores en los
restaurantes y demás lugares destinados principalmente al consumo de alimentos,
que estarán señalizados adecuadamente.
s) Los lugares similares a los mencionados que se
determinen reglamentariamente.
[Por Acuerdo
de 16 de octubre de 2002, de la Mesa de la
Asamblea, se regulan los efectos, en la
Asamblea de Madrid, de la aplicación de la
Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre drogodependencias y otros trastornos
adictivos]
2. Los responsables de los centros enumerados en los
párrafos c), e), f), h), i), ñ), o) y p), podrán habilitar espacios destinados
a fumadores.
3. Debe solicitarse a los comités de seguridad e
higiene en el trabajo y a los comités de empresa y representantes sindicales,
de conformidad con las funciones que la legislación vigente les asigne, su
colaboración en la vigilancia del cumplimiento de la normativa establecida en
la presente Ley.
4. En todo caso, los titulares de los locales, centros
y establecimientos, así como los órganos competentes en los casos de los
centros o dependencias de las Administraciones Públicas, mencionados en el
apartado 1 de este artículo, serán responsables del estricto cumplimiento de
estas normas. Asimismo, estarán obligados a señalizar las limitaciones y
prohibiciones y deberán contar con las hojas de reclamación a disposición de
los usuarios, y de cuya existencia habrán de ser informados dichos usuarios.
5. En cualquier caso todos los lugares enumerados en
este artículo tendrán la conveniente señalización con la prohibición expresa de
fumar o, en su caso, convenientemente señalizadas, las salas o lugares
destinados a fumadores y que en ningún caso podrán ser zonas de convivencia
entre profesores y alumnos, en el caso de los centros docentes para menores de
dieciocho años, y usuarios de los diferentes servicios o visitantes, en el caso
de los centros sanitarios.
Artículo 34.- Derecho preferente
1. En caso de conflicto, prevalecerá siempre el
derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho de los fumadores a
consumir tabaco en todos aquellos lugares o circunstancias en que pueda
afectarse el derecho a la salud de los primeros.
2. Los poderes públicos
promoverán medidas tendentes a evitar el consumo de tabaco en presencia de
menores.
CAPÍTULO IV
Estupefacientes
y psicotropos
Artículo 35.- Información
La Consejería de Sanidad elaborará y proporcionará
información a los profesionales y usuarios de los servicios sanitarios sobre la
utilización en la Comunidad de Madrid de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas y demás fármacos psicoactivos y medicamentos capaces de producir
dependencia.
Artículo 36.- Control de la prescripción y
dispensación.
1. La Consejería de Sanidad prestará especial interés
en el control de la producción, prescripción y dispensación de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, dentro del marco legislativo vigente.
2. La prescripción de
fármacos estupefacientes y psicotropos se realizará por los facultativos, bajo
el control e inspección de las autoridades sanitarias.
CAPÍTULO V
Otras
medidas
Artículo 37.- Inhalables y colas
1. Se prohíbe la venta a menores de edad de colas y
otras sustancias o productos químicos industriales inhalables de venta
autorizada que puedan producir efectos nocivos para la salud y que puedan
generar dependencia o produzcan efectos euforizantes, depresivos, alucinatorios
u otros a los que se hace referencia en el artículo 4.1 de la presente Ley.
2. El Gobierno Regional determinará reglamentariamente
la relación de productos a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 38.- Sustancias de abuso en el
deporte
1. Se prohíbe la prescripción y dispensación de
fármacos, para la práctica deportiva, cuando su uso no estuviera justificado
por necesidades terapéuticas objetivas.
2. El Gobierno Regional adoptará las medidas
apropiadas, en el marco de su competencia, para eliminar el uso de aquellas
sustancias prohibidas por los Organismos deportivos nacionales e
internacionales y en especial de aquellas que presentan propiedades
anabolizantes de naturaleza hormonal.
Artículo 39.-Juego patológico
1. El juego patológico, como trastorno adictivo,
merecerá especial interés por parte de los sistemas educativo, sanitario y
social, fomentándose la información a todos los colectivos sociales sobre su
potencialidad adictiva.
2. Los poderes públicos promoverán medidas dirigidas a
eliminar las conductas ludópatas y sus consecuencias en los ámbitos sanitario,
familiar, económico y social.
Artículo 40.- Otros trastornos adictivos
La Administración competente
promoverá las actuaciones necesarias para el estudio, análisis, investigación e
impulso de programas de prevención, asistencia e integración social referidos a
otras adicciones comportamentales que puedan generar una dependencia similar a
las de las sustancias químicas, y las mismas repercusiones en el entorno
familiar, social y económico.
TÍTULO
IV
De la
organización y competencias de las Administraciones Públicas
Artículo 41.- De la
Comunidad Autónoma
1. Corresponde a la Comunidad de Madrid en el marco de
las atribuciones recogidas en su Estatuto de Autonomía el ejercicio de las
competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.
2. Sin perjuicio de las demás competencias que el
ordenamiento jurídico vigente le atribuye y en el marco de las mismas,
corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid:
a) El establecimiento de la política en materia de
drogodependencias y otros trastornos adictivos para la Comunidad de Madrid.
b) La aprobación de las estructuras administrativas
en materia de drogodependencias, así como su organización y régimen de
funcionamiento.
c) La aprobación de la normativa de funcionamiento y
de acreditación de centros y servicios sociosanitarios y de atención y
prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos. ()
d) La aprobación, modificación y revisión de las
tarifas para la prestación y concertación de servicios que puedan establecerse
con instituciones públicas y privadas, en los términos que reglamentariamente
se establezca.
e) La inspección de los establecimientos donde se
vendan bebidas alcohólicas y tabaco y de los demás lugares donde esta Ley
limita su publicidad y promoción y prohíbe su suministro y consumo. Todo ello
sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Ayuntamientos respecto a los
establecimientos minoristas.
f) El ejercicio de la potestad sancionadora a través
de las Consejerías competentes por razón de la materia, en los términos
previstos en esta Ley.
g) La adopción, en colaboración con otras
Administraciones Públicas, de todas aquellas medidas que fueran precisas para
asegurar el cumplimiento de lo establecido en esta Ley.
Artículo 42.- De la Consejería de Sanidad
Además de aquellas otras competencias que le vienen
atribuidas le corresponde a la Consejería de Sanidad:
1. El control de los centros, servicios,
establecimientos y actividades sanitarias, sociosanitarias y sociales
relacionados con la prevención, asistencia e integración social de las personas
drogodependientes.
2. La propuesta de la estructura orgánica del Organismo Autónomo Competente en materia de drogodependencias.
3. La cooperación o colaboración general con las
Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones de las
actuaciones en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.
4. La gestión de los recursos públicos propios en
materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.
5. Las competencias señaladas en los puntos
precedentes podrán delegarse en órganos inferiores de la Consejería de Sanidad
con el alcance que reglamentariamente se determine.
Artículo 43.- Del Observatorio Regional
sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos ()
1. Se crea el
Observatorio Regional sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos como
órgano asesor y técnico de apoyo científico permanente.
2. Sus funciones serán
las siguientes:
a) Recogida y análisis
de la información disponible de fuentes nacionales e internacionales.
b) Cooperación o
colaboración con los diferentes Observatorios tanto nacionales como internacionales.
c) Promoción de
investigaciones y estudios sobre aspectos relevantes, relacionados con la
drogadicción.
d) Mantenimiento de un
sistema de indicadores fiables y sensibles que permita el seguimiento de la
evolución del consumo de drogas en la Comunidad de Madrid.
3. Su composición y
régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Artículo 44. Del Organismo Autónomo
competente sobre las Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos
El Organismo competente en materia de
drogodependencias y otros trastornos adictivos en la Comunidad de Madrid será
la Agencia Antidroga, a la que corresponde de acuerdo con la Ley de Ordenación
Sanitaria de la Comunidad de Madrid la ejecución de la política en materia de
drogodependencias y otros trastornos adictivos, y cuya creación y competencias
se encuentran reguladas en la Ley 11/1996, de 19 de diciembre. Este Organismo
establecerá los mecanismos de colaboración y cooperación necesarios con otros
órganos de la Consejería de Sanidad, del Gobierno de Madrid y de otras
Administraciones para la consecución de los objetivos enunciados en esta Ley. ()
Artículo 45. De las
Corporaciones Locales
1. Sin perjuicio de las demás competencias que el
ordenamiento vigente les atribuye y en el marco de las mismas, corresponde a
los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, en su ámbito territorial:
a) La determinación de los criterios que regulen la
localización, distancia y requisitos que deberán reunir los establecimientos
donde se suministre, venda, dispense o consuman bebidas alcohólicas y tabaco,
así como la vigilancia y control de los mismos.
b) El otorgamiento de la licencia de apertura y, en
su caso, de funcionamiento, a los establecimientos mencionados en el apartado
anterior.
c) Velar, en el marco de sus competencias, por el
cumplimiento de las diferentes medidas de control que establece el Título III
de la presente Ley, especialmente en las dependencias municipales.
d) Adoptar las medidas cautelares dirigidas a asegurar el
cumplimiento de lo establecido en esta Ley.
2. Además de las señaladas en el punto anterior, los
Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes de hecho o derecho tienen las
siguientes competencias y responsabilidades mínimas:
a) La aprobación y ejecución del Plan Municipal
sobre Drogodependencias y otros trastornos adictivos, elaborado en coordinación
y de conformidad con los criterios establecidos por el Organismo regional
competente en materia de drogodependencias, y lo regulado en la presente Ley.
b) La ejecución de los programas de prevención que
se desarrollen exclusivamente en el ámbito de su municipio.
c) El fomento de la participación social y el apoyo a las
instituciones sin ánimo de lucro que en el municipio desarrollen las
actuaciones previstas en el Plan Municipal sobre Drogodependencias.
Artículo 46.- De las instituciones públicas
y privadas
Los poderes públicos promoverán acciones de apoyo a
las instituciones públicas y privadas que actúen en el ámbito de las
drogodependencias y otros trastornos adictivos, para la consecución de los objetivos
establecidos en la materia, promoviéndose la participación social y el apoyo al
voluntariado.
TÍTULO V
De la
financiación
Artículo 47.- Compromisos
presupuestarios
1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad de
Madrid y del Organismo competente en el ámbito de las drogodependencias y otros
trastornos adictivos, así como los de las distintas Administraciones Locales,
habrán de contemplar, para cada ejercicio económico, las dotaciones presupuestarias
que, con arreglo a las disponibilidades económicas de cada ejercicio, se
destinen a ejecutar las actividades reguladas en esta Ley y que sean de su
competencia.
2. Los ingresos que se produzcan por la imposición de
sanciones tipificadas en esta Ley, generarán un crédito por la misma cuantía en
la dotación presupuestaria prevista en el apartado 1 de este artículo,
destinados a la prevención, asistencia e integración de los drogodependientes,
a aquellos programas de salud pública relacionados con el colectivo de
pacientes drogodependientes, y a las demás actividades reguladas en la presente
Ley.
Artículo 48.- De las Corporaciones Locales
1. Los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes que
deseen obtener financiación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma para
el desarrollo de las actuaciones de su competencia que establece esta Ley,
estarán obligados a disponer de un Plan Municipal o Local sobre
Drogodependencias, convenientemente aprobado, y a consignar en sus respectivos
presupuestos, de forma claramente diferenciada, los créditos específicos
destinados a esta finalidad.
2. La financiación que la Comunidad de Madrid destine
a las Corporaciones Locales estará en función del programa y objetivos que
hayan presentado previamente a la Consejería de Sanidad, del grado de ejecución
del presupuesto anterior y, en todo caso, el criterio preferente de
financiación de actuaciones será proporcional al esfuerzo presupuestario hacia
dichos programas y objetivos por parte de la corporación local.
3. La Comunidad Autónoma podrá establecer con las
Mancomunidades y los Ayuntamientos convenios de colaboración que regulen la
financiación y características que deban reunir los Planes Municipales o Locales
sobre Drogodependencias.
Artículo 49.- De las Entidades sin ánimo de
lucro y Organismos públicos
Las Entidades sin ánimo de lucro y otros Organismos
públicos que actúan en el campo de las drogodependencias y otros trastornos
adictivos podrán financiar sus actividades y programas por medio de
subvenciones y/o convenios con la Administración competente, siempre que
cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente y se adecuen a los
objetivos y estrategias que determine el Gobierno de la Comunidad de Madrid en
materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.
TÍTULO
VI
Del régimen de infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
De la
inspección y medidas cautelares
Artículo 50.- Inspección ()
1. Corresponde a las Consejerías competentes por razón
de la materia, y en su caso, a las Corporaciones Locales, la realización de las
inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta
Ley, en sus respectivos ámbitos competenciales de actuación.
2. El personal que desarrolle las funciones de
inspección, cuando ejerza tales funciones y acreditando su identidad tendrá el
carácter de Autoridad, y podrá:
a) Entrar libremente y sin
previa notificación, en cualquier momento, en todo centro o establecimiento
sujeto a esta Ley, sin perjuicio de la necesidad de aportar la correspondiente
autorización judicial en los casos en que la Ley lo exija.
b) Proceder a las pruebas,
investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta
Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo.
c) Realizar cuantas
actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de
inspección que desarrollen.
Todo ello sin perjuicio de las garantías establecidas
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
3. Para el desarrollo de la función inspectora las
Consejerías competentes por razón de la materia, contarán con el apoyo de los
servicios de inspección adscritos a otros Organismos de la Comunidad de Madrid
y con la colaboración de otras Administraciones Públicas con facultades
inspectoras, singularmente con las Corporaciones Locales en lo relativo a la
prohibición de venta y consumo de alcohol en la vía pública.
4. Los titulares de los centros o servicios estarán
obligados a facilitar a la inspección el acceso a las instalaciones y el examen
de los documentos, libros y datos estadísticos que sean preceptivos, así como
a suministrar toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento de lo
previsto en esta Ley.
5. El resultado de las inspecciones practicadas en
las que se constate algún incumplimiento según lo dispuesto en el artículo 30.3
deberá consignarse en un acta, de la que se entregará copia al presunto
responsable. En estas actas deberá constar, en todo caso:
a) La identificación del presunto responsable.
b) La dirección del lugar de realización de la actividad
inspectora.
c) Fecha y hora de la inspección.
d) Identificación del profesional inspector.
e) Una descripción del incumplimiento observado, su
calificación y la sanción que pudiera corresponder.
f) Identidad del Órgano Instructor, del Órgano
competente para imponer la sanción y norma que atribuye la competencia.
g) Firma del presunto responsable. La firma no implica
la conformidad con los hechos reflejados en el acta de inspección, únicamente
acredita su recepción. En el supuesto que aquel se negará a firmar el acta, se
hará constar expresamente esta circunstancia.
h) Indicación de que dicha acta inicia el procedimiento
sancionador y que dispone de un plazo de diez días hábiles para formular
alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes, con indicación de
los lugares, oficinas o dependencias donde pueda presentarlas.
Así como de que, si el presunto infractor
reconoce explícitamente su responsabilidad en el plazo expresado en el párrafo
anterior, se resolverá sin más trámite, aplicándose una reducción del 40 por
100 del importe.
6. Las actas de inspección realizadas por el personal a que
se refiere el presente artículo poseen presunción de veracidad de los datos y
circunstancias en ellas consignadas, salvo prueba en contrario.
Artículo 51.- Medidas cautelares
En caso de sospecha razonable y fundada de riesgo
inminente y grave para la salud pública o para los usuarios, por circunstancias
sobrevenidas o de fuerza mayor, o por incumplimiento de la normativa vigente,
la Consejería competente por razón de la materia podrá adoptar las medidas
cautelares sobre los establecimientos o servicios que considere más adecuadas
para evitar dichos riesgos.
Podrán adoptarse entre otras las siguientes medidas
cautelares:
a) Exigencia de fianza o
caución.
b) Suspensión temporal de
la licencia de actividad.
c) Cierre temporal del
local o instalación.
d)
Incautación de los bienes
directamente relacionados con los hechos que hayan dado lugar al procedimiento.
CAPÍTULO II
De las
infracciones y sanciones
Artículo 52.- Del régimen sancionador ()
1. Constituyen infracciones administrativas a esta Ley
las acciones y omisiones que se tipifican en los artículos siguientes.
2. La comisión de una
infracción será objeto de la correspondiente sanción administrativa, previa
instrucción del oportuno expediente sancionador, de conformidad con lo
establecido en esta Ley y en el Reglamento para el ejercicio de la potestad
sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, aprobado mediante
Decreto
245/2000, de 16 de noviembre; sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
3. En los supuestos en que las infracciones pudieran
ser constitutivas de delito o falta tipificadas en el Código Penal, el órgano
que estuviese conociendo el caso lo pondrá en conocimiento del órgano judicial
competente, y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la
autoridad judicial no dicte sentencia firme.
4. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción
por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos,
si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros
hechos o que concurran con la principal.
5. Las sanciones por
infracción del artículo 30.3 de la presente Ley, referida al consumo de alcohol
en la vía pública, consistirán:
a) Si la infracción hubiera sido cometida por un menor
de dieciocho años, en multa de 500 euros.
En caso de que el menor hubiera sido sancionado, mediante
resolución firme en la vía administrativa, por consumo de alcohol en la vía
pública, en los seis meses anteriores a la fecha de comisión de la infracción,
se elevará el importe de la multa en 500 euros por cada una de las
reincidencias.
b) En el caso del infractor mayor de edad, la sanción
aplicable será el doble de la prevista en el cuadro general de sanciones,
establecido en el artículo 59.1 de la presente Ley.
En caso de que hubiera sido sancionado, mediante resolución
firme en la vía administrativa, por consumo de alcohol en la vía pública, en
los seis meses anteriores a la fecha de comisión de la infracción, se elevará
el importe de la multa en 500 euros por cada una de las reincidencias.
Las Corporaciones Locales serán competentes para llevar a
cabo el procedimiento sancionador de estas infracciones.
Artículo 53.- Personas
responsables
1. Serán responsables de la infracción como autores de
la misma, las personas físicas o jurídicas, usuarios, titulares o gestores de
entidades, centros o servicios, que realicen las acciones u omisiones
tipificadas como infracción en esta Ley.
2. Responderán también del pago de la sanción las
siguientes personas:
a) Los propietarios del establecimiento, sean
personas físicas o jurídicas, responderán solidariamente del pago de las
sanciones derivadas de las infracciones cometidas por sus empleados o
dependientes.
b) El anunciante, el empresario creador de la
publicidad y el empresario difusor de la publicidad responderán solidariamente del
pago de las sanciones derivadas de infracciones previstas en esta Ley en
materia de publicidad.
c) Los padres o tutores responderán solidariamente del
pago de las sanciones derivadas de las infracciones cometidas por personas
menores de edad.
d) Los administradores de las personas jurídicas
responderán subsidiariamente del pago de las sanciones derivadas de las
infracciones cometidas por éstas.
Artículo 54.- Clasificación de las
infracciones
Las infracciones se califican como leves, graves y muy
graves, atendiendo a los criterios de importancia del perjuicio causado,
relevancia o trascendencia social de los hechos, cuantía del eventual beneficio
obtenido, el grado de intencionalidad o negligencia y, en su caso, la
reincidencia.
Artículo 55.- Infracciones leves ()
Se consideran infracciones leves:
1. El incumplimiento de los requisitos, condiciones,
obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que se
dicten en su desarrollo en las que no proceda su calificación como faltas
graves o muy graves.
2. El consumo de bebidas alcohólicas en la vía
pública.
3. Facilitar o de cualquier modo colaborar para que un menor pueda
directa o indirectamente adquirir o apropiarse de bebidas alcohólicas, siempre
que la conducta típica se realice al margen de una actividad comercial, empresarial
o con carácter lucrativo.
4. El incumplimiento de lo establecido en los
artículos 29 y 33 sobre condiciones de publicidad, promoción, venta y consumo
de bebidas alcohólicas, tabaco y otras sustancias químicas.
5. Las cometidas por simple negligencia, siempre que
el resultado negativo producido no tuviere repercusiones que perjudiquen a
personas o dificulten el funcionamiento del centro en el logro de sus
objetivos.
6. Cualquier otra situación que tenga la calificación
de infracción leve en la normativa específica aplicable.
Artículo 56.- Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
1. El incumplimiento de lo establecido en los
artículos 27, 28, 30 (excepto los apartados 1 y 3, en lo referente al consumo
en la vía pública), 31 y 32, sobre condiciones de publicidad, promoción, venta
y consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y otras sustancias químicas.
2. El incumplimiento de lo establecido en los artículos
36, 37, 38, relativos a la venta de inhalables y colas, así como a la
prescripción y dispensación de sustancias de abuso en el deporte y de
sustancias estupefacientes y psicotropos.
3. Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias
leves, o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
4. Impedir o dificultar el ejercicio de los derechos
recogidos en el artículo 17 de la presente Ley.
5. Aplicar las ayudas y subvenciones públicas a
finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido otorgadas.
6. Cualquier otra actuación que tenga la calificación
de falta grave en la normativa específica aplicable.
7. La reincidencia en las infracciones leves.
Existe reincidencia cuando el responsable de la
infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de
otra infracción leve en los seis meses anteriores.
Artículo 57.- Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves:
1. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo
30, apartado 1.
2. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo
26.
3. El incumplimiento reiterado de los requerimientos
específicos formulados por las autoridades competentes.
4. La negativa a facilitar información o a prestar
colaboración a los servicios de control e inspección y el falseamiento de la
información suministrada.
5. La resistencia, coacción, amenaza, represalia,
desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades
competentes.
6. Las que sean concurrentes con infracciones
sanitarias graves o que hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.
7. Facilitar o de cualquier modo colaborar para que un
menor pueda directa o indirectamente adquirir o apropiarse de bebidas
alcohólicas, siempre que la conducta típica se realice bajo una actividad
comercial, empresarial o con carácter lucrativo. ()
8. Cualquier otra actuación que tenga la calificación
de infracción muy grave en la normativa especial aplicable al caso.
9. La reincidencia en infracciones graves y aquellas
otras que por sus circunstancias concurrentes comporten un grave perjuicio para
la salud de los usuarios.
Existe reincidencia cuando el responsable de la
infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de
otra infracción grave en el año anterior.
Artículo 58.- Prescripciones
1. Las infracciones y sanciones a las que se refiere
la presente Ley prescribirán: Al año las correspondientes a las faltas leves, a
los tres años las correspondientes a las faltas graves y a los cinco años las
correspondientes a las faltas muy graves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones
comenzará a contarse a partir del día en que se haya cometido la misma y se
interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el
presunto infractor.
3. Asimismo, el plazo de prescripción de las sanciones
comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 59.- De la cuantía de las
sanciones
1. Las infracciones de la presente Ley se sancionarán
con multas cuyas cuantías se regirán de acuerdo a la siguiente graduación:
a) Infracciones leves, con multa desde 300 hasta
30.050 euros.
b) Infracciones graves, con multa desde 30.051 hasta
60.101 euros.
c) Infracciones muy graves, con multa desde 60.102
hasta 601.012 euros.
2. En las infracciones muy graves, podrán acumularse como sanciones:
a) La prohibición de recibir financiación pública
por un período entre uno y cinco años.
b) El cierre temporal total o parcial del centro o
servicio por un tiempo máximo de un año.
c) El cierre definitivo, total o parcial del centro
o servicio.
3. El órgano sancionador podrá acordar que las multas
impuestas se hagan efectivas mediante la minoración de la financiación que
pudiera otorgarse o se hubiese otorgado por la Consejería de Sanidad o
cualquiera de sus organismos, o que se suspenda la citada financiación.
Cuando se cometa una infracción por incumplimiento de
los requisitos materiales exigidos a los Centros, que lleve aparejada la
imposición de una multa, la resolución sancionadora podrá establecer que la
sanción pecuniaria sea sustituida por la subsanación de las deficiencias
materiales que dieron lugar a la infracción, cuando razones de interés social
así lo aconsejen. La citada resolución fijará los plazos y las garantías que
para el cumplimiento de esta obligación asisten al sancionado.
4. Para la graduación de la sanción, además de los criterios
establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, habrán de tenerse en consideración el grado de
intencionalidad o negligencia, el volumen de negocio y los beneficios
obtenidos, la gravedad de los perjuicios causados o la relevancia o
trascendencia social.
Artículo 60.- De las medidas provisionales
1. El órgano competente para resolver los expedientes
sancionadores podrá adoptar, durante su tramitación, las medidas provisionales
que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que
pudiera adoptarse y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la
legalidad.
2. Podrán adoptarse entre otras las siguientes medidas
provisionales:
a) Exigencia de fianza o
caución.
b) Suspensión temporal de
la licencia de actividad.
c) Cierre temporal del
local o instalación.
d)
Incautación de los bienes
directamente relacionados con los hechos que hayan dado lugar al procedimiento.
3. Previamente al acuerdo que establezca las medidas
provisionales, se dará audiencia al interesado para que en el plazo máximo de
diez días alegue lo que estime procedente.
4. No tendrá carácter de sanción la clausura o el
cierre de centros, establecimientos o servicios que no cuenten con las
autorizaciones administrativas preceptivas o la suspensión de las actividades
en tanto no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.
Artículo 60 bis. Procedimiento abreviado. ()
1. Las actas de inspección previstas en el artículo 50.5, y
notificadas en el acto al presunto responsable, constituyen el acto de
iniciación del procedimiento sancionador abreviado, a todos los efectos.
2. Notificada la iniciación del procedimiento sancionador,
el presunto responsable dispondrá de un plazo de diez días para formular alegaciones
y proponer las pruebas que estime convenientes.
3. Si el presunto infractor reconoce explícitamente su
responsabilidad en el plazo expresado en el párrafo anterior, se resolverá sin
más trámite, aplicándose una reducción del 40 por 100 del importe, sin
perjuicio que el interesado pueda interponer los recursos procedentes.
4. Concluida la instrucción del procedimiento, el órgano
instructor, sin ningún otro trámite, elevará el expediente al órgano
competente, para que dicte la resolución que proceda".
Artículo 61.- Competencias
1. En el ámbito de aplicación de la Ley 17/1997, de 4
de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, serán competentes
para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores los órganos
previstos en dicha Ley.
2. En los demás supuestos, la competencia para la
incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores se
ajustará a las siguientes reglas:
a) En lo relativo a la infracción de las
prohibiciones y limitaciones a la venta de bebidas alcohólicas serán
competentes los órganos previstos en la Ley 16/1999, de 29 de abril, de
Comercio Interior de la Comunidad de Madrid. ()
b) Los órganos de la
Consejería de Sanidad previstos en el artículo 146 de la
Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la
Comunidad de Madrid, serán los competentes en los demás supuestos.
No obstante, la incoación, instrucción y resolución de los expedientes
sancionadores por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30.3
corresponderá a las Corporaciones Locales competentes del lugar de la
infracción. ()
Artículo 62.- Publicidad de las sanciones
Por razones de ejemplaridad, y siempre que concurra
alguna circunstancia de riesgo para la salud o seguridad de los usuarios,
reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad
en la infracción, el órgano competente para la resolución del procedimiento
sancionador podrá acordar la publicidad de las sanciones impuestas, una vez
hayan adquirido firmeza en vía administrativa, en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid, y a través de los medios de comunicación social que se
consideren oportunos.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.-
Actualización de las sanciones ()
1. Se
autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que mediante Decreto
proceda a actualizar y adecuar el catálogo de sanciones contemplado en la
presente Ley.
2. La cuantía de
las sanciones establecidas en la presente Ley podrá ser
actualizada periódicamente por el Gobierno de la
Comunidad de Madrid teniendo en cuenta las variaciones del Índice de Precios
al Consumo.
Segunda. - Gestión de centros, servicios y
establecimientos sanitarios en materia de drogodependencias
1. La gestión de los centros, servicios y
establecimientos sanitarios en materia de drogodependencias y otros trastornos
adictivos se orientará, a través de la Agencia Antidroga, hacia fórmulas de
gestión directa, sin perjuicio del mantenimiento de los convenios y conciertos
que se consideren convenientes para el cumplimiento de los fines perseguidos
por la Ley.
2. La asunción de las funciones, que en el momento
actual se llevan a cabo bajo fórmulas de gestión indirecta, se hará de forma
progresiva, dando prioridad a aquellas funciones que se realizan en centros
propios de la Comunidad de Madrid.
Tercera. - Garantía de las prestaciones
Con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento de
las prestaciones a que hace referencia el artículo 52.5, se realizarán los
correspondientes acuerdos o convenios con las Instituciones públicas o
privadas, especialmente con el Instituto Madrileño del Menor y la
Familia (IMAMEF) cuando se trate de menores.
Cuarta. ()
Las sanciones derivadas de la comisión de la infracción leve
tipificada en el artículo 55.2 de esta ley serán compatibles con las que
corresponda imponer por la permanencia en concurrencia con grupos numerosos de
personas en la vía o espacios públicos y en horario nocturno, con el fin de
consumir bebidas fuera de los espacios autorizados, cuando se produzcan
molestias a los vecinos a consecuencia de la actuación colectiva. En el caso de
que el comportamiento sea cometido por un menor de edad con catorce años
cumplidos en el momento de la comisión del ilícito, será exigible la
responsabilidad solidaria regulada en el artículo 53.2.c) por lo que se refiere
al cumplimiento de la sanción de multa que pudiera recaer sobre el menor.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. - Período
transitorio para cumplimiento de las medidas de control de la oferta
Se establece un período transitorio de tres meses,
desde la entrada en vigor de esta Ley, para el cumplimiento de las medidas de
control de la oferta, contenidas en el Título III en relación con la licencia
especial y a las limitaciones y prohibiciones a la publicidad.
Segunda. - Irretroactividad en la
tramitación de los procedimientos de autorización de centros, servicios y
establecimientos sanitarios
Las solicitudes de autorización de centros y servicios
sociosanitarios presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley, se tramitarán conforme a la normativa vigente en el momento en
que se formalizó la petición, aun cuando no hubiese recaído resolución
administrativa alguna sobre la misma.
Tercera. - Régimen transitorio del procedimiento para autorización de centros y servicios sociosanitarios
En tanto se proceda por vía reglamentaria a
establecer el procedimiento de tramitación de autorizaciones de los centros y
servicios sociosanitarios a que se hace mención en los artículos 20 y 26 de la
presente Ley, dicha autorización se llevará a cabo según la normativa vigente
para las autorizaciones de centros y servicios tanto sanitarios como de acción
social de la Comunidad de Madrid. ()
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Normas que se derogan
A la entrada en vigor de la presente Ley quedan
derogadas expresamente las siguientes normas:
a) El artículo 11.e) de la Ley 11/1984, de 6 de
junio, de Servicios Sociales.
b) Los apartados d) y e) del artículo 31.1; apartado
10 del artículo 99, y el apartado 3.o del artículo 100 de la Ley
6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y
Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
c) El Capítulo III de la Ley 11/1996, de 19 de
diciembre, de Creación de la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid.
d) El número 3 del artículo 39 de la Ley 17/1997, de
4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
e) Cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.- Modificación de
la Ley de Garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia de la
Comunidad de Madrid
Se modifican los artículos 31, 37, 38 y 101 de la Ley
6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los derechos de la infancia y la
adolescencia de la Comunidad de Madrid, en los términos que se señalan a
continuación.
Uno. - Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 31 con
la siguiente redacción:
"3. La Administración de la Comunidad de Madrid
velará, asimismo, por el cumplimiento de las prohibiciones y limitaciones a la
venta de bebidas alcohólicas y de tabaco, establecidas en la legislación
autonómica sobre drogodependencias."
Dos. - El apartado b) del artículo 37.1 queda
redactado como sigue:
"b) No se permitirá la utilización de menores
para el anuncio de actividades prohibidas a los menores."
Tres. - El artículo 38 queda redactado como
sigue:
"1. La publicidad de locales de juegos de suerte,
envite o azar y servicios o espectáculos de carácter erótico o pornográfico,
estará prohibida tanto en publicaciones infantiles y juveniles, como en medios
audiovisuales, cine, televisión, radio y vídeo, en franjas horarias de especial
protección para la infancia, cuando se distribuyan o se emitan,
respectivamente, por la Comunidad de Madrid.
2. La Administración de la Comunidad de Madrid velará
por el cumplimiento de las prohibiciones y limitaciones a la publicidad de
bebidas alcohólicas y de tabaco, establecidas en la legislación autonómica
sobre drogodependencias."
Cuatro. - El apartado c) del artículo 101 queda
redactado como sigue:
"c) Infracciones muy graves: Multas desde 30.051
hasta 60.101 euros."
Segunda. - Modificaciones de la Ley de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
Se modifican los artículos 25, apartados 1 y 3; 38, 41
y 43 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas, en los términos que se señalan a continuación:
Uno. - El apartado 1 del artículo 25 queda redactado como
sigue:
"1. Queda prohibida la entrada y permanencia de
menores de dieciséis años en bares especiales, así como en las salas de
fiestas, de baile, discotecas y establecimientos similares con carácter
general; y a los menores de dieciocho años, siempre que en ellas se venda o
facilite el consumo de bebidas alcohólicas."
Dos. - El apartado 3 del artículo 25 queda redactado como
sigue:
"3. A los menores de dieciocho años que accedan a
los establecimientos, espectáculos y actividades regulados en esta Ley no se
les podrá vender, servir, regalar, ni permitir el consumo de bebidas
alcohólicas. Igualmente queda prohibida la venta de tabaco a menores de
dieciocho años."
Tres. - Se añade un nuevo apartado 18 del artículo 38, del siguiente tenor:
"18. La venta de tabaco a menores de dieciocho
años."
Cuatro. - El apartado 1 del artículo 41 queda
redactado como sigue:
"1. Las infracciones leves serán sancionadas con
multa de hasta 3.005 euros."
Cinco. - El apartado a) del artículo 41.2 queda
redactado como sigue:
"a) Multa comprendida entre 3.006 y 30.050 euros,
salvo las infracciones tipificadas en los artículos 38.8 y 38.18, que serán
sancionadas con una multa de hasta 60.101 euros."
Seis. - El apartado a) del artículo 41.3 queda
redactado como sigue:
"a) Multa comprendida entre 30.051 y 300.506
euros, salvo la infracción tipificada en el artículo 37.10, que será sancionada
con una multa de hasta 601.012 euros."
Siete. - El apartado 2 del artículo 43 queda redactado
como sigue:
"2. La incoación, instrucción y resolución de los
expedientes sancionadores por faltas graves corresponderá a los Ayuntamientos,
en aquellos municipios de población superior a 20.000 habitantes, y a los
órganos competentes de la Comunidad de Madrid en el resto de los municipios.
No obstante, corresponderá a la Administración de la
Comunidad de Madrid en todo caso la incoación, instrucción y resolución de los
expedientes sancionadores que se sustancien por la infracción grave tipificada
en el artículo 38.8."
Ocho. - El apartado 5 del artículo 43 queda redactado como
sigue:
"5. En la Administración de la Comunidad de
Madrid, la competencia para resolver los expedientes sancionadores
corresponderá al Director General competente por razón de la materia para las
infracciones leves y graves y al Consejero competente por razón de la materia
para las muy graves, excepto el cierre definitivo de locales, que será acordado
por el Gobierno, a propuesta de dicho Consejero."
Tercera. - Habilitación reglamentaria
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid
para dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo y aplicación de la
presente Ley.
Cuarta. - Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de
su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiendo
publicarse en el "Boletín Oficial del Estado".
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.