Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas. ()
ÍNDICE
PREÁMBULO
CAPÍTULO I:
Tributos
CAPÍTULO II:
Hacienda
CAPÍTULO
III: Ley de Subvenciones
CAPÍTULO IV:
Contratación Administrativa
CAPÍTULO V:
Recursos Humanos
CAPÍTULO VI:
Organización Administrativa
CAPÍTULO
VII: Renta Mínima de Inserción
CAPÍTULO
VIII: Unidad de Prestaciones Asistenciales y Prevención de Riesgos
Laborales
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
DISPOSICIONES
FINALES
PREÁMBULO
Esta Ley incorpora
un conjunto de medidas fiscales y administrativas, vinculadas a los
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2003, cuyo
contenido esencial lo constituye las medidas de naturaleza tributaria que traen
causa del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y
fundamentalmente del principio de corresponsabilidad fiscal, afectando a
determinados tributos cedidos sobre los que la Comunidad de Madrid ostenta
competencias legislativas. Además, se incorporan otras medidas administrativas
de distinta índole que básicamente se refieren a la hacienda pública, subvenciones,
contratación y organización administrativa y recursos humanos.
I
La Comunidad de
Madrid ejerce a través de esta Ley las competencias normativas que le otorga la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
En el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas se introducen importantes novedades para
el ejercicio 2003 que influyen básicamente en dos ámbitos principales: la
familia, como núcleo central que sustenta y fortalece a la sociedad; y la
juventud como motor de dicha sociedad, tanto en el ámbito social como
económico. Por otro lado, de las deducciones vigentes durante el año 2002, se
modifican y aumentan sustancialmente la cuantía de la deducción por nacimiento
o adopción de hijos, se incrementan las de acogimiento familiar de menores y de
mayores y/o discapacitados, se amplía a los donativos en especie la de
donativos a fundaciones culturales, asistenciales, sanitarias y análogas y,
finalmente, se facilitan los requisitos para que los madrileños puedan acogerse
a buena parte de estas deducciones.
En primer lugar,
se modifica e incrementa de manera muy significativa la deducción por
nacimiento o adopción de hijos. Se establece una deducción de carácter
progresivo, en función del número de miembros de la familia, con una cuantía
mínima que duplica a la establecida para años anteriores y una máxima que la
triplica. Además, amplía el importe de la deducción en los casos de nacimientos
o adopciones múltiples.
En segundo lugar,
se establece una nueva deducción por adopción internacional de niños,
compatible con la anterior, que busca fomentar la figura de la adopción como
medio de integración familiar de los niños y paliar, en cierta medida, los
gastos soportados con ocasión de la tramitación de este tipo de adopciones.
En tercer lugar,
se modifica la deducción por acogimiento familiar de menores duplicando el
importe mínimo de la misma y estableciendo, al igual que en la deducción por
nacimiento o adopción de hijos, una deducción progresiva, en función del número
de niños que se tenga en régimen de acogimiento. Esta figura supone una
contribución inestimable a la integración de los menores en el seno de familias
madrileñas estructuradas. Dicha deducción busca aligerar la carga familiar que
supone el acogimiento de menores.
En cuarto lugar,
se duplica la deducción por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años y/o
discapacitados. Al igual que la deducción anterior, esta medida busca la
integración social de los colectivos afectados, fomentando la inserción de
nuestros mayores en familias, con lo que se intenta corregir el factor de
aislamiento que padecen muchos de ellos en la actualidad.
En quinto lugar,
se establece una nueva deducción por arrendamiento de viviendas para menores de
35 años. Con esta medida se pretende una mejora de las condiciones de acceso de
nuestros jóvenes a la vivienda. Esta medida, que se enmarca en las actuaciones
prioritarias del Gobierno Regional tiene un carácter complementario respecto de
la reforma estatal del IRPF, que entrará en vigor el próximo día 1 de enero de
2003. Por tanto, las medidas coordinadas de ambas Administraciones suponen una
actuación doblemente eficaz sobre el mercado de alquiler de viviendas, al
promover, desde el Estado el incremento de la oferta y, desde la Comunidad de
Madrid, la demanda.
Se mantiene la
deducción por donativos a fundaciones culturales, asistenciales, sanitarias y
análogas, con la que se pretende fomentar la contribución de nuestros
ciudadanos y su implicación a través de estas entidades, en aspectos sociales y
culturales tan importantes de nuestra sociedad. En relación a esta medida cabe
destacar que se amplía su ámbito de aplicación a los donativos en especie.
Finalmente, se establece una deducción para la neutralización fiscal de las
ayudas por quienes sufrieron prisión durante al menos un año como consecuencia
de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
Con esta deducción se pretende compensar la carga impositiva correspondiente a
dichas ayudas. Además, en la Disposición Adicional Única se establece la
aplicación de esta medida también al ejercicio 2002.
Finalmente, se
incrementan los límites de renta previstos para que los contribuyentes puedan
aplicarse determinadas deducciones, con el objeto de aumentar el número de
madrileños susceptibles de acogerse a las mismas.
En el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones se mantienen para el año 2003 los importes de las
reducciones aplicables a la base imponible así como la tarifa del impuesto y
los coeficientes multiplicadores en función del grado de parentesco y
patrimonio preexistente, si bien los tramos de patrimonio previo se ajustan para
adaptarlos a la conversión a euros.
De acuerdo con las
competencias normativas atribuidas a las Comunidades Autónomas por el nuevo
sistema de financiación, se extiende a todas las reducciones y a los
coeficientes de parentesco y patrimonio previo la asimilación a cónyuges de los
miembros de las uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la
Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid.
Con arreglo a las previsiones de esta Ley, dicha medida persigue avanzar en la
equiparación de las uniones de hecho a los matrimonios, particularmente a
efectos tributarios.
En el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se amplía el
ámbito de aplicación del tipo de gravamen reducido previsto para viviendas del
Distrito Centro de Madrid, incrementando la superficie máxima que pueden tener
para acogerse al mismo y rebajando el requisito de antigüedad. Por lo demás, se
mantienen para el año 2003 los tipos de gravamen vigentes al tiempo que se
introducen algunas precisiones técnicas y normativas en la redacción actual.
En relación con
los Tributos sobre el Juego se refunde la tasa sobre los juegos de suerte,
envite o azar y la tasa sobre las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones
aleatorias, y los recargos que sobre dichas tasas tenía establecidos la
Comunidad de Madrid.
En el caso de las
cuotas fijas para las máquinas de tipo "B" y de tipo "C" se
actualiza su importe con la finalidad de equiparar su fiscalidad a la existente
en otras Comunidades Autónomas.
Del mismo modo, se
crea una cuota fija para otras máquinas recreativas con premio en especie,
teniendo en cuenta que la explotación de las mismas constituye hecho imponible
de la Tasa Fiscal sobre el juego y que no tenían establecida hasta la fecha una
cuota específica.
Asimismo, se ha
procedido a modificar los períodos de ingreso de las cuotas fijas de las
máquinas recreativas y de azar con la finalidad de que los sujetos pasivos no
vengan obligados a ingresar las correspondientes cuotas los primeros veinte
días de cada trimestre, trasladándose los períodos de ingreso a los primeros
veinte días del último mes de cada trimestre.
En cuanto a la
tarifa aplicable a los casinos de juego, se han refundido los tipos marginales
aplicables a cada tramo de la base imponible y el recargo que, sobre la cuota,
tenía establecido la Comunidad de Madrid, ajustando los tramos resultantes para
que el resultado sobre la cuota a ingresar sea neutro.
Por lo que
respecta a la Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias,
además de refundir los tipos de la Tasa y los recargos, se ha procedido a
regular la forma y tiempo de pago.
II
Las modificaciones
introducidas en el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la
Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre,
tratan de adecuar el ordenamiento jurídico a las actividades y servicios que
presta la Comunidad en las siguientes materias:
a) En materia de farmacia se establecen siete nuevas
tasas y se introducen modificaciones puntuales en la redacción de la tasa por
autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos, y se suprime
la tasa por autorización de laboratorios de análisis clínicos, reubicándose sus
actuales tarifas en el ámbito de las tasas en materia de sanidad.
b) En materia de juego, se establece, dentro de la
tasa ya existente por servicios administrativos de ordenación y gestión del
juego, una nueva tarifa vinculada a la realización de la inspección técnica de
máquinas recreativas con premio programado o de azar.
c) En materia de medio ambiente se establece una
nueva tasa de autorización ambiental integrada.
d) En materia de ocupación, utilización y
aprovechamiento de inmuebles singulares, se establece una nueva tasa por
ocupación del dominio público del Metro de Madrid para la instalación de redes
públicas de telecomunicaciones para el soporte del servicio de telefonía.
e) En materia de patrimonio histórico-artístico, se
suprimen cinco tasas en sustitución de las cuales se crea una única por emisión
de certificados y consultas.
f) En materia de propiedad intelectual se establece
una nueva tasa por servicios prestados por el Registro de Propiedad
Intelectual.
g) En materia de sanidad se establece una nueva tasa
por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia y emisión de
documentos y otras actividades, y se introducen modificaciones en la tasa por
autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones,
acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte
sanitario, así como en la tasa por Programas de Garantía de Calidad para
unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico y, en la tasa por
ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de
Salud Pública.
h) En materia de transportes se establece, dentro de
la tasa ya existente, por ordenación del transporte, una nueva tarifa vinculada
a la solicitud de expedición de certificado de conductores.
También, y como
consecuencia de las antedichas modificaciones, se ha procedido a realizar las
adaptaciones oportunas en el artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Tasas
y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, precepto que contiene la relación
de tasas vigentes en la Comunidad de Madrid.
III
El Capítulo II de
la Ley contiene previsiones relativas a la gestión de los gastos e ingresos de
la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
En lo atinente a
los gastos, se modifica la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid, para delimitar con claridad la competencia
del Presidente de la Comunidad de Madrid, Consejeros respectivos, Gerentes de
los Organismos Autónomos y Consejos de Administración de los Órganos de Gestión
para la aprobación de gastos plurianuales en el ámbito de los programas que se
les adscriben, en los supuestos en los que no esté atribuida al Gobierno o al
Consejero de Hacienda. Asimismo, se precisan los órganos a los que corresponden
la autorización y disposición del gasto en materia de arrendamientos de bienes
inmuebles.
En cuanto a los
ingresos, se establece una nueva previsión en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
respecto a los ingresos derivados de herencias, legados o donaciones que a
partir de ahora podrán generar crédito para gastos corrientes. Con ello se
resuelven los problemas de gestión que han surgido en el cumplimiento de
testamentos y donaciones, coordinando la normativa aplicable a estos negocios
jurídicos con la normativa presupuestaria.
IV
El Capítulo III de
la Ley introduce determinadas modificaciones en relación a las subvenciones de
la Comunidad de Madrid.
Por una parte, se
modifica la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de
Madrid, para aclarar las dudas que se han planteado en relación a la necesidad
de informe previo de la Consejería de Hacienda respecto de la concesión de
subvenciones a entidades sin ánimo de lucro en las que no sea necesario el
requisito de publicidad y concurrencia. Se aclara la redacción del precepto que
se refiere a esta cuestión en el sentido de que sólo será necesario el informe
de la Consejería de Hacienda en el supuesto de que se vean afectados créditos
del presupuesto administrativo o limitativo de los gastos de la Administración
de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos y Entes Públicos cuya
normativa específica confiera carácter limitativo a sus créditos. En los
restantes supuestos, es decir, cuando las referidas subvenciones se concedan
por Empresas Públicas y resto de Entes Públicos de la Comunidad de Madrid sin
presupuesto administrativo, la emisión del informe corresponderá al Consejero
del que dependan.
Por otra parte, se
establece la posibilidad de que las Entidades Locales y sus Organismos
Autónomos puedan percibir anticipos y abonos a cuenta de las subvenciones que
se les concedan sin necesidad de constituir la correspondiente garantía. Dicha
exención se fundamenta en la condición de Administraciones Públicas que
ostentan dichos sujetos, y su sometimiento al principio de legalidad, que
garantiza la aplicación de los fondos públicos al cumplimiento de los fines de
la subvención.
V
El Capítulo IV de
la Ley contiene previsiones relativas a la contratación administrativa en el
ámbito de la Comunidad de Madrid.
En lo concerniente
a la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la
Comunidad de Madrid, se modifican algunos de sus preceptos al objeto de mejorar
su redacción y hacerla más acorde con la vigente regulación de los contratos de
las Administraciones Públicas, al definir las competencias de los Consejeros
como órganos de contratación, así como establecer el régimen jurídico aplicable
a los contratos que celebre la Comunidad de Madrid.
Asimismo, se da
una nueva redacción al precepto de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, que establece
los supuestos en los que será necesario Acuerdo del Gobierno autorizando la
celebración de los contratos, enumerando de forma más pormenorizada y precisa
tales supuestos.
Se modifica la
previsión que respecto de las garantías exigidas para los contratos con la
Administración establece la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, debido a la
necesidad de adaptarla a la normativa vigente en materia de contratos de las
Administraciones Públicas. Asimismo, la nueva redacción recoge la posibilidad
de depositar las garantías en los establecimientos equivalentes de otras
Administraciones Públicas con las que se hubieran suscrito convenios.
En lo atinente al
régimen de contratación administrativa de los Organismos Autónomos, se modifica
la Ley 1/1984, de 19 de enero, de Administración Institucional de la Comunidad
de Madrid, siguiendo el criterio establecido en la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, para atribuir la competencia de contratación de los
Organismos Autónomos a un órgano unipersonal como es el Gerente, quien en todo
caso deberá dar cuenta al Consejo de Administración de los contratos cuya
celebración debe autorizar el Gobierno de la Comunidad de Madrid.
En segundo lugar,
se incorporan otras modificaciones en la Ley 1/1984, de 19 de enero, como son
enumerar de forma más pormenorizada los supuestos en los que el órgano de
contratación precisa autorización del Gobierno para la celebración de
contratos, y adaptar la regulación de las garantías a la normativa vigente en
materia de contratación administrativa, recogiendo la posibilidad de depositar
dicha garantía en establecimientos equivalentes de otras Administraciones
Públicas con las que se hubiese suscrito el correspondiente convenio.
En lo referente a
la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, la
modificación que se introduce se fundamenta en la conveniencia de concretar la
libertad de pactos propia de los negocios jurídicos patrimoniales que se
reconoce a la Comunidad de Madrid. En este sentido se introducen tres nuevas
previsiones. La primera determina la posibilidad de celebrar cualquier negocio
jurídico patrimonial, típico, atípico, mixto o complejo incluso con Empresas
Públicas de la Comunidad de Madrid, y de incorporar cualquier cláusula válida
en Derecho. La segunda especifica que el negocio puede tener por objeto bienes
futuros, y estar sujeto a cláusulas accesorias. Y la tercera previsión,
determina que los negocios jurídicos patrimoniales atípicos, mixtos o complejos
se tramitarán en un único expediente, y se regirán en su preparación y
adjudicación por las normas correspondientes al negocio que constituya su
objeto principal.
En concordancia
con esta modificación, se especifica el principio general de libertad de pactos
en relación con el contrato de arrendamiento de bienes inmuebles, contemplando
expresamente la posibilidad de que la Comunidad de Madrid arriende bienes
propiedad de sus Empresas Públicas en términos y condiciones de mercado, con la
finalidad de dar mejor cobertura legal a esta figura.
VI
El Capítulo V de
la Ley contiene distintas previsiones relativas a los recursos humanos.
En primer lugar,
con el fin de adecuar las funciones de los Cuerpos funcionariales actualmente
existentes en el ámbito de la Comunidad de Madrid, a las nuevas funciones y
servicios transferidos en materia de sanidad en virtud de los Reales Decretos
1479/2001, de 27 de diciembre y 599/2002, de 1 de julio, se hace preciso
modificar la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad
de Madrid, a fin de crear los Cuerpos de Inspección Sanitaria, en sus Escalas
de Medicina y Farmacia, y de Subinspección Sanitaria, atribuyendo a los mismos
las funciones que les son propias en el ámbito del sistema sanitario de la
Comunidad de Madrid.
En segundo lugar,
se procede a la modificación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, en lo que afecta
a su artículo 55 y con la doble finalidad de, por una parte, adecuar su
contenido a las modificaciones experimentadas por la legislación básica en
materia de movilidad interadministrativa y, de otra, de clarificar el régimen
aplicable en los supuestos regulados por este artículo.
En tercer lugar,
se determina la situación administrativa que corresponderá a los funcionarios
de la Comunidad de Madrid que ocupen, a través de los procedimientos de
concurso y de libre designación, un puesto de trabajo en la Cámara de Cuentas,
que a semejanza de lo establecido en la Ley 7/1988, de 5 de abril, del Tribunal
de Cuentas, quedarán en la situación de servicio activo con destino en la
Cámara de Cuentas. Por otra parte, se precisa que los funcionarios de la
Comunidad de Madrid que resulten designados como Consejeros de la Cámara de
Cuentas quedarán respecto de la Administración de la Comunidad de Madrid en la
situación de servicios especiales, siguiéndose igualmente en este aspecto el
criterio establecido para los Consejeros del Tribunal de Cuentas.
Asimismo, el
Capítulo V de la Ley regula el sistema de provisión de puestos de trabajo de
carácter directivo en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Comunidad
de Madrid. Con fundamento en la especial confianza, cualificación y experiencia
que exige el desempeño de los puestos directivos propios de las instituciones
sanitarias, se establece la provisión de estos puestos por profesionales aptos
para su desempeño con independencia del régimen jurídico que regule su relación
profesional, bien sea funcionarial, bien el estatutario, o bien el propio del
derecho laboral.
Por otro lado, la
Ley habilita un procedimiento especial que permita al personal funcionario del
Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid,
incorporado al mismo fundamentalmente como consecuencia de los procesos de
trasferencias, adquirir, con carácter voluntario, la condición de personal
laboral del citado Organismo.
Finalmente, en
materia de recursos humanos, la Ley contempla la integración de funcionarios
transferidos de las respectivas escalas de Médicos Inspectores y de
Farmacéuticos Inspectores del Cuerpo de Inspección de la Administración de la
Seguridad Social en el Cuerpo Superior de Inspección Sanitaria que se crea, así
como la integración de los funcionarios transferidos de la Escala de Enfermeros
Subinspectores del Cuerpo de Inspección de la Administración de la Seguridad
Social en el nuevo Cuerpo de Subinspección Sanitaria.
En el Capítulo VI
de la Ley se contienen una serie de medidas de tipo organizativo en relación a
determinados Entes Institucionales de la Comunidad de Madrid.
En primer lugar,
se crea el Organismo Autónomo "Madrid 112" con el fin de prestar el
servicio público de atención de llamadas de urgencia a través del número
telefónico único 112, regulado por la Ley 25/1997, de 26 de diciembre, de
Regulación del Servicio de Atención de Urgencias 112. Se modifica así el modo
de gestión del referido servicio que se ha venido prestando bajo un régimen de
gestión directa a través de la Empresa Pública "Madrid 112, Sociedad
Anónima", bajo la dirección y control de la Comunidad de Madrid, con el
fin de conseguir una mayor eficacia en la prestación del servicio así como una
mejor coordinación de las Administraciones Públicas implicadas.
La Ley regula la
organización y régimen jurídico básico del Organismo, y establece la disolución
de la Empresa Pública "Madrid 112, Sociedad Anónima", y la consiguiente
cesión global de su activo y pasivo al Organismo, así como la subrogación de
dicho Organismo en todos los derechos y obligaciones que hubiera asumido dicha
Empresa hasta el momento de su disolución.
En segundo lugar,
se crea la Empresa Pública "Hospital de Fuenlabrada" con forma de
Entidad de Derecho Público, con el objeto de llevar a cabo la gestión y
administración del Hospital de Fuenlabrada y prestar asistencia sanitaria
especializada a las personas incluidas en su ámbito geográfico. Esta forma de
gestión proporciona a los centros y servicios sanitarios mayor flexibilidad
organizativa y mayores herramientas de actuación, garantizando y preservando en
todo caso la condición de servicio público. Dicha entidad quedará sometida, en
cuanto a su régimen presupuestario, económico-financiero, contabilidad,
intervención y de control financiero, a lo dispuesto en la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y demás
disposiciones que le resulten de aplicación.
En tercer lugar,
se transfiere al Instituto Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la
Recreación, Organismo Autónomo de carácter mercantil, la titularidad de las
acciones que la Comunidad de Madrid ostenta en la Empresa Pública "Ciudad
Deportiva de la Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima", y se procede a la
disolución de la misma y a la cesión global de su activo y pasivo al referido
Organismo.
En cuarto lugar,
se procede a integrar en el Instituto Madrileño de la Salud todos los centros
hospitalarios hasta ahora dependientes del Servicio Madrileño de Salud a fin de
conseguir un sistema unificado de gestión, concentrándose en el Instituto
Madrileño de la Salud la función de provisión de servicios sanitarios a la Red
Sanitaria Única de Utilización Pública de la Comunidad de Madrid.
VIII
Finalmente, la Ley
contiene otras medidas de distinto orden. En primer lugar, de conformidad con
la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción de la
Comunidad de Madrid, se procede a la actualización del importe de la prestación
mensual básica de la renta mínima de inserción y de sus complementos variables,
para el año 2003, conforme a los acuerdos adoptados por la Comisión de
Seguimiento prevista en el artículo 40 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de
Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid. En segundo lugar, en
relación a la Unidad de Prestaciones Asistenciales y Prevención de Riesgos
Laborales se pretende ordenar los procedimientos de gastos derivados de las
prestaciones médico-asistenciales de los empleados de la Comunidad de Madrid y
sus beneficiarios.
Capítulo I
Tributos
()
Artículo 1.- Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
De conformidad
con lo establecido en el artículo 38.1 b) de la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, y el artículo 64.1 c) de la Ley 40/1998, de
9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras
Normas Tributarias, se establecen, con vigencia exclusiva para el ejercicio
2003, las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:
Uno: Por
nacimiento o adopción de hijos
Los
contribuyentes podrán deducir las siguientes cantidades por cada hijo nacido o
adoptado en el período impositivo
a) 600 euros si se trata del primer hijo.
b) 750 euros si se trata del segundo hijo.
c) 900 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.
En el caso de partos o adopciones
múltiples, las cuantías anteriormente citadas se incrementarán en 200 euros por
cada hijo.
Sólo tendrán
derecho a practicar la deducción los padres que convivan con los hijos nacidos
o adoptados. Cuando los hijos nacidos o adoptados convivan con ambos padres el
importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de
cada uno de ellos, si optaran por tributación individual.
Para determinar
el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que
convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose
a dichos efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos.
Dos: Por
adopción internacional de niños
En el supuesto
de adopción internacional, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada
hijo adoptado en el período impositivo.
Se entenderá
que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y
convenios aplicables a esta materia.
Esta deducción
es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos, regulada en
el apartado uno de este artículo.
Cuando el niño
adoptado conviva con ambos padres adoptivos y éstos optasen por tributación
individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de
cada uno de ellos.
Tres: Por
acogimiento familiar de menores
Los
contribuyentes podrán deducir, por cada menor en régimen de acogimiento
familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre
que convivan con el menor durante más de 183 días del período impositivo, las
siguientes cantidades:
a) 600 euros si se trata del primer menor en régimen
de acogimiento familiar.
b) 750 euros si se trata del segundo menor en régimen de acogimiento
familiar.
c) 900 euros si se trata del tercer menor en régimen de acogimiento
familiar o sucesivo.
A efectos de
determinación del número de orden del menor acogido solamente se computarán
aquellos menores que hayan permanecido en dicho régimen durante más de 183 días
del período impositivo. En ningún caso se computarán los menores que hayan sido
adoptados durante dicho período impositivo por el contribuyente.
No dará lugar a
esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se
produjera la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de
la aplicación de la deducción establecida en el apartado uno anterior.
En el supuesto
de acogimiento de menores por matrimonios o uniones de hecho, el importe de la
deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de
ellos, si optaran por tributación individual.
Cuatro: Por
acogimiento no remunerado de mayores de 65 años y/o discapacitados
Los
contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada persona mayor de 65 años o
discapacitada con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que
conviva con el contribuyente durante más de 183 días al año en régimen de
acogimiento sin contraprestación, cuando no diera lugar a la obtención de
ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid.
No se podrá
practicar la presente deducción, en el supuesto de acogimiento de mayores de 65
años, cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de
parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al cuarto.
Cuando la persona
acogida genere el derecho a la deducción para más de un contribuyente
simultáneamente, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la
declaración de cada uno de ellos, si optaran por tributación individual.
Cinco: Por
arrendamiento de vivienda habitual por menores de 35 años
Los
contribuyentes menores de 35 años podrán deducir el 20 por 100, con un máximo
de 700 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo
por el arrendamiento de su vivienda habitual. Sólo se tendrá derecho a la
deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda
habitual superen el 10 por 100 de la renta del período impositivo del
contribuyente.
No procederá
esta deducción cuando resulte aplicable la compensación por arrendamiento de
vivienda habitual a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y otras Normas Tributarias.
Seis: Por
donativos a Fundaciones
Los contribuyentes
podrán deducir el 10 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que
cumplan los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la
Comunidad de Madrid, y que, por razón de sus fines, estén clasificadas como
fundaciones culturales y/o asistenciales, sanitarias y otras de naturaleza
análoga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2, apartados a) y b)
del Decreto 26/1996, de 29 de febrero, por el que se crea el Registro de
Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
En todo caso,
será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de
Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado
correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de
Fundaciones.
Siete: Deducción
para compensar la carga tributaria de determinadas ayudas. Los contribuyentes
que integren en la base imponible de este impuesto el importe de las ayudas
percibidas en aplicación del Decreto 47/2000, de la Comunidad de Madrid, de 23
de marzo, por el que se regulan las ayudas a quienes sufrieron prisión durante
al menos un año, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley
46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, podrán deducir el 15 por 100 de las
cantidades que, por dicho concepto, hubieran incluido en la renta del período
impositivo.
Ocho: Límites y
requisitos formales aplicables a determinadas deducciones
1. Sólo tendrán
derecho a la aplicación de las deducciones establecidas en los apartados uno,
tres, cuatro y cinco anteriores aquellos contribuyentes cuya renta del período
impositivo, a la que se refiere el artículo 15.3.1.o de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y otras Normas Tributarias, no sea superior a 22.500 euros en tributación individual
o a 31.700 euros en tributación conjunta.
2. A efectos de
la aplicación de la deducción contenida en el apartado seis anterior, la suma
de la base de la misma y la base de las deducciones a las que se refieren los
apartados 3 y 5 del artículo 55 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, no
podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente.
3. Las
deducciones contempladas en este artículo requerirán justificación documental
adecuada. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior:
- Los
contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado tres
deberán estar en posesión del correspondiente certificado acreditativo de la
formalización del acogimiento, expedido por la Consejería competente en la
materia.
- Los
contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado
cuatro deberán disponer de un certificado, expedido por la Consejería
competente en la materia, acreditativo de que, ni el contribuyente ni la
persona acogida, han recibido ayudas de la Comunidad de Madrid vinculadas con
el acogimiento.
- La
deducción establecida en el apartado cinco de este artículo requerirá la
acreditación del depósito de la fianza correspondiente al alquiler en el
Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado por el
arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de
24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y el Decreto 181/1996, de 5 de
diciembre, de régimen de depósito de las fianzas de arrendamientos urbanos y de
suministros y servicios, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes de la Comunidad de Madrid. A tales efectos, el contribuyente deberá
obtener una copia del resguardo de depósito de la fianza.
- La
deducción establecida en el apartado seis de este artículo requerirá, además,
la acreditación de la efectividad de la donación efectuada, en los términos
establecidos en el artículo 66 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de
Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades
de Interés General.
Artículo
2.- Del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones
Uno:
Reducciones de la base imponible
Durante el año
2003 y de acuerdo con el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema
de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones
"mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de
seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible
las siguientes reducciones, que sustituyen a las análogas del Estado reguladas
en el artículo 20.2 de la citada Ley:
a) La que
corresponda de las incluidas en los Grupos siguientes:
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de
veintiún años, 15.700 euros, más 3.920 euros por cada año menos de veintiuno
que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.000 euros.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o
más años, cónyuges, ascendientes y
adoptantes, 15.700 euros.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado,
ascendientes y descendientes por afinidad, 7.850 euros.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados
más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del
grado de parentesco con el causante, una reducción de 47.000 euros a las
personas discapacitadas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por
100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto
Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 153.000 euros para
aquellas personas que, con arreglo a la normativa antes citada, acrediten un
grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
b) Con independencia de las reducciones anteriores,
se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 9.200 euros, a las
cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la
vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge,
ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o
contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de
parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.
La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el
número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario. En el caso
de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece
la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre
aplicar dicho régimen o la reducción que se establece en este apartado.
c) En los casos en los que en la base imponible de
una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges,
descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor
de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en
entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado
octavo, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto Sobre el
Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base
liquidable, se aplicará en la base imponible, con independencia de las
reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95
por 100 del mencionado valor neto, siempre que la adquisición se mantenga,
durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que
falleciese el adquirente dentro de este plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes
o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por
ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos
requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá
derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.000 euros para
cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente,
gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de
la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes
o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco
años que hubiese convivido con el causante los dos años anteriores al
fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición
"mortis causa" del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona
fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres
del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o Cultural
de las Comunidades Autónomas, se aplicará asimismo una reducción del 95 por 100
de su valor con los mismos requisitos de permanencia señalados en el primer
párrafo.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se
refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se
hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los
intereses de demora.
Dos: Otras
reducciones de la base imponible
1. Durante el
año 2003, con independencia de las otras reducciones que procedieran, cuando en
la base imponible se integren indemnizaciones satisfechas por las Administraciones
Públicas a los herederos de los afectados por el Síndrome Tóxico, se practicará
una reducción del 99 por 100 sobre los importes percibidos, cualquiera que sea
la fecha de devengo del Impuesto.
2. Asimismo, se
aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las
prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por
los herederos.
3. No serán de
aplicación las reducciones anteriores cuando las indemnizaciones percibidas
estén sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tres: Tarifa
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Durante el año
2003, la tarifa prevista en el número 1 del artículo 21, de la Ley 29/1987, de
18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será la siguiente:
Base
liquidable
hasta
euros
|
Cuota
íntegra
euros
|
Resto
base
liquidable hasta
euros
|
Tipo aplicable
porcentaje
|
|
|
|
|
0
|
0
|
8.313,20
|
7,65
|
8.313,20
|
635,96
|
7.688,15
|
8,50
|
16.001,35
|
1.289,45
|
8.000,66
|
9,35
|
24.002,01
|
2.037,51
|
8.000,69
|
10,20
|
32.002,70
|
2.853,58
|
8.000,66
|
11,05
|
40.003,36
|
3.737,66
|
8.000,68
|
11,90
|
48.004,04
|
4.689,74
|
8.000,67
|
12,75
|
56.004,71
|
5.709,82
|
8.000,68
|
13,60
|
64.005,39
|
6.797,92
|
8.000,66
|
14,45
|
72.006,05
|
7.954,01
|
8.000,68
|
15,30
|
80.006,73
|
9.178,12
|
39.940,85
|
16,15
|
119.947,58
|
15.628,56
|
39.940,87
|
18,70
|
159.888,45
|
23.097,51
|
79.881,71
|
21,25
|
239.770,16
|
40.072,37
|
159.638,43
|
25,50
|
399.408,59
|
80.780,17
|
399.408,61
|
29,75
|
798.817,20
|
199.604,23
|
en adelante
|
34,00
|
Cuatro: Cuota
tributaria
Durante el año
2003 la cuota tributaria prevista en el número 1 del artículo 22 de la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se
obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función
de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco siguientes:
Patrimonio preexistente en euros
|
I y II
|
III
|
IV
|
De
0 a 403.000
|
1,0000
|
1,5882
|
2,0000
|
De
más de 403.000 a 2.008.000
|
1,0500
|
1,6676
|
2,1000
|
De
más de 2.008.000 a 4.021.000
|
1,1000
|
1,7471
|
2,2000
|
De
más de 4.021.000
|
1,2000
|
1,9059
|
2,4000
|
Cuando la
diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente
multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota
íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que
exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la
liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que
motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla
se reducirá en el importe del exceso.
En los casos de
seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio
preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el
contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por
las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda
al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste
y el asegurado.
Si no fuesen
conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente
establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el
patrimonio preexistente exceda de 4.021.000 euros, sin perjuicio de la
devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.
Cinco: En la
aplicación de las reducciones reguladas en el apartado Uno y de los
coeficientes recogidos en el apartado Cuatro, se asimilarán a cónyuges los
miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley
11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid
Artículo 3.-
Del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Uno: Tipos de
gravamen en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas
Durante el año
2003, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27
de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del
Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía y en el artículo 11.1.a) del Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base
imponible los tipos de gravamen siguientes:
1. Con carácter
general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la
cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los
derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 por 100.
2. Para
aquellas transmisiones de inmuebles en las que se adquiera la propiedad de
viviendas ubicadas dentro del Distrito Municipal Centro del Ayuntamiento de
Madrid, se aplicará el tipo reducido del 4 por 100, siempre que se cumplan
simultáneamente los requisitos siguientes:
a)
Tener una superficie construida inferior a 90 metros cuadrados.
b)
Tener una antigüedad mínima de 60 años.
c) Que vaya a constituir la vivienda habitual de
los adquirentes durante al menos cuatro años, entendiéndose que se cumple este
requisito mediante la alegación por parte del sujeto pasivo de esta
circunstancia, sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa.
d) Que la vivienda no haya sido objeto de una
rehabilitación en todo o en parte subvencionada con fondos públicos en los 15
años inmediatamente anteriores al momento de la adquisición.
En el caso de
que no se cumplieran los requisitos a que se refiere el presente apartado,
deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como
consecuencia de la aplicación del tipo de gravamen reducido, más los intereses
de demora correspondientes.
Dos: Tipos de
gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados
Durante el año
2003, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27
de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del
Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía y en el artículo 31.2 del Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base
imponible los tipos de gravamen siguientes:
1. Primeras
copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de
viviendas cuando el adquirente sea persona física.
a) Se aplicará el tipo 0,2 por 100 cuando se
transmitan viviendas de protección pública reguladas en la Ley 6/1997, de 8 de
enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, con una
superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, que no cumplan los requisitos
para gozar de la exención en esta modalidad del Impuesto.
Cuando
el adquirente de la vivienda de protección pública sea un titular de familia
numerosa, se aplicará el límite máximo incrementado de superficie construida
que resulte de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 25/1971, de 19 de
junio, de Protección a la Familia Numerosa y en sus normas de desarrollo.
b) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando se
transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000 euros.
c) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando se
transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000 euros y
superior a 120.000 euros.
d) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando se
transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.
En
la determinación del valor real de la vivienda transmitida se incluirán los
anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquélla, aun
cuando constituyan fincas registrales independientes.
2. Primeras
copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución de
hipoteca en garantía de préstamos para la adquisición de vivienda cuando el
prestatario sea persona física.
a) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando el
valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 120.000 euros.
b) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando el
valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 180.000 euros y
superior a 120.000 euros.
c) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando el valor
real del derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros.
A
los efectos de las letras a), b) y c) anteriores se determinará el valor real
del derecho que se constituya de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2.c)
del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.
3. Cuando de la
aplicación de los tipos de gravamen regulados en los números 1 y 2 anteriores
resulte que a un incremento de la base imponible corresponde una porción de
cuota superior a dicho incremento, se reducirá la cuota resultante en la
cuantía del exceso.
4. En las
primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones
de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención
contenida en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por
100.
5. En las
primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten actos o
contratos distintos de los regulados en los números anteriores, se aplicará el
tipo de gravamen del 1 por 100.
Artículo 4.- Tributos sobre el Juego
Derogado ()
Artículo 5.- Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de
Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
Legislativo 1/2002, de 24 de octubre
Con efectos a
partir de 1 de enero del año 2003, se modifica, en los términos que a
continuación se detallan, el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios
Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de
24 de octubre.
Uno: Se modifica
el apartado 1 del artículo 32, quedando redactado en los siguientes términos:
« 1. En el Título IV de la presente
Ley se regulan las siguientes tasas:
A) Tasas en materia de AGRICULTURA Y GANADERÍA.
B) Tasas en materia de ASOCIACIONES.
C) Tasas en materia de CARRETERAS.
CH) Tasas en materia de CAZA Y PESCA.
D) Tasas en materia de COMERCIO.
E) Tasas en materia de COMUNICACIONES.
F) Tasas en materia de EDIFICACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS.
G) Tasas en materia de EDUCACIÓN.
H) Tasas en materia de ESPECTÁCULOS.
I) Tasas en materia de FARMACIA.
J) Tasas en materia de FERIAS.
K) Tasas en materia de FUNCIÓN PÚBLICA.
L) Tasas en materia de GESTIÓN TRIBUTARIA.
LL) Tasas en materia de INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS.
M) Tasas en materia de JUEGO.
N) Tasas en materia de MEDIO AMBIENTE.
Ñ) Tasas en materia de MONTES.
O) Tasas en materia de OCUPACIÓN, UTILIZACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES
SINGULARES.
P) Tasas en materia de PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO.
Q) Tasas en materia de PROTECCIÓN CIUDADANA.
R) Tasas en materia de PROPIEDAD INTELECTUAL.
S) Tasas en materia de PUBLICACIÓN OFICIAL.
T) Tasas en materia de SANIDAD.
U) Tasas en materia de SERVICIOS, ACTIVIDADES, APROVECHAMIENTOS Y
UTILIZACIONES GENÉRICOS.
V) Tasas en materia de TRANSPORTES.
W) Tasas en materia de TURISMO.
X) Tasas en materia de URBANISMO.
Y) Tasas en materia de VÍAS PECUARIAS.
Z) Tasas en materia de VEHÍCULOS.
A) Tasas en materia de AGRICULTURA Y GANADERÍA:
-
La tasa por expedición de unidades de identificación oficiales para el ganado
bovino, regulada en el Capítulo XXI de este Título.
B) Tasas en materia de ASOCIACIONES:
-
La tasa por solicitud de inscripción, modificación y publicidad de
asociaciones, regulada en el Capítulo I de este Título.
C) Tasas en materia de CARRETERAS:
-
La tasa relativa a obras e instalaciones en zonas de dominio público y
protección de las carreteras de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo
XXV de este Título.
CH) Tasas en materia de CAZA Y PESCA:
-
La tasa por matrícula e inspección de terrenos a efectos de constitución,
ampliación o reducción de cotos de caza o pesca regulada en el Capítulo XXXI de
este Título.
-
La tasa por expedición de permisos de pesca regulada en el Capítulo XXXII de
este Título.
-
La tasa por expedición de licencias de caza y pesca regulada en el Capítulo
XXXIII de este Título.
D) Tasas en materia de COMERCIO:
-
La tasa por solicitud de licencia comercial de grandes establecimientos,
regulada en el Capítulo XI de este Título.
-
La tasa por solicitud de autorizaciones de establecimientos denominados de
"descuento duro", regulada en el Capítulo XII de este Título.
E) Tasas en materia de COMUNICACIONES:
-
La tasa por actividades administrativas en materia de radiodifusión sonora,
regulada en el Capítulo II de este Título.
-
La tasa por actividades administrativas en materia de televisión digital
terrenal, regulada en el Capítulo III de este Título.
F) Tasas en materia de EDIFICACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS:
-
La tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad
de la edificación y las obras públicas, regulada en el Capítulo XXIV de este
Título.
G) Tasas en materia de EDUCACIÓN:
-
Las tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición
de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria, regulada en el
Capítulo XXIX de este Título.
-
La tasa por derechos de examen para la selección del personal docente al
servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de
catedrático, regulada en el Capítulo XXX de este Título.
H) Tasas en materia de ESPECTÁCULOS:
- La tasa
por servicios administrativos de ordenación de espectáculos, regulada en el
Capítulo XIX de este Título.
I) Tasas en materia de FARMACIA:
-
La tasa por autorización de Oficinas de Farmacia, regulada en el Capítulo XXXIX
de este Título.
-
La tasa por autorización de almacén de distribución de productos sanitarios,
regulada en el Capítulo XL de este Título.
-
La tasa por emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de
productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios, regulada en
el Capítulo XLI de este Título.
-
La tasa por emisión de informe para autorización de publicidad de productos
sanitarios, regulada en el Capítulo XLII de este Título.
-
La tasa por emisión de informe para autorización de un distribuidor de
productos sanitarios, regulada en el Capítulo XLIII de este Título.
-
La tasa por certificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL), regulada en
el Capítulo XLIV de este Título.
-
La tasa por certificación de normas de correcta fabricación (NCF) de los
laboratorios farmacéuticos de medicamentos, regulada en el Capítulo XLV de este
Título.
-
La tasa por autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso
humano y de uso veterinario, regulada en el Capítulo XLVI de este Título.
-
La tasa por autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos,
regulada en el Capítulo XLVII de este Título.
-
La tasa por autorizaciones previa, provisional y definitiva de establecimientos
de óptica y sección de ópticas en oficinas de farmacia, regulada en el Capítulo
XLVIII de este Título.
-
La tasa por autorización de un establecimiento de fabricación de productos
sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental, regulada en el Capítulo
XLIX de este Título.
-
La tasa por autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios
con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis, regulada en el
Capítulo L de este Título.
-
La tasa por autorización de un almacén de distribución de materias primas para
fabricación de medicamentos veterinarios, regulada en el Capítulo LI de este
Título.
-
La tasa por certificaciones de cumplimiento de prácticas correctas de
distribución de medicamentos de uso humano, regulada en el Capítulo LII de este
Título.
-
La tasa por autorización de un distribuidor de productos sanitarios para
diagnóstico "in vitro" con o sin almacén, regulada en el Capítulo
LIII de este Título.
-
La tasa por autorización de instalación de botiquines rurales o turísticos,
regulada en el Capítulo LXX de este Título.
-
La tasa por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados
oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia,
regulada en el Capítulo LXXI de este Título.
-
La tasa por autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de
oficinas de farmacia, regulada en el Capítulo LXXII de este Título.
-
La tasa por inspección de ensayos clínicos (Buena Práctica Clínica), regulada
en el Capítulo LXXIII de este Título.
-
La tasa por autorización de estudios postautorización de tipo observacional a
un laboratorio farmacéutico de medicamentos, regulada en el Capítulo LXXIV de
este Título.
-
La tasa por elaboración y autorización de la planificación de la visita médica,
la supervisión y el control y otras actividades de promoción de medicamentos,
regulada en el Capítulo LXXV de este Título.
J) Tasas en materia de FERIAS:
-
La tasa por solicitud de autorización de actividades feriales o de prórroga de
una autorización previamente otorgada, regulada en el Capítulo XIII de este
Título.
K) Tasas en materia de FUNCIÓN PÚBLICA:
-
La tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la
Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo VIII de este Título.
L) Tasas en materia de GESTIÓN TRIBUTARIA:
-
La tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a
ser objeto de adquisición o transmisión, regulada en el Capítulo VII de este
Título.
LL) Tasas en materia de INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS:
-
La tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas
y mineras, regulada en el Capítulo IX de este Título.
M) Tasas en materia de JUEGO:
-
La tasa por servicios administrativos de ordenación y gestión del juego,
regulada en el Capítulo V de este Título.
N) Tasas en materia de MEDIO AMBIENTE:
-
La tasa por autorización de gestión de residuos peligrosos, regulada en el
Capítulo XXXV de este Título.
-
La tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en instalaciones de
transferencia o eliminación de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo
XXXVI de este Título.
-
La tasa de autorización ambiental integrada, regulada en el Capítulo LXII de
este Título.
-
La tasa por solicitud de concesión y utilización de la etiqueta ecológica,
regulada en el Capítulo XXXVII de este Título.
Ñ) Tasas en materia de MONTES:
-
La tasa por prestación de servicios para aprovechamiento de montes, regulada en
el Capítulo XXXIV de este Título.
O) Tasas en materia de OCUPACIÓN, UTILIZACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES
SINGULARES:
-
La tasa por ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín, regulada en el
Capítulo XVIII de este Título.
-
La tasa por ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de
Jornaleros, regulada en el Capítulo XXVIII de este Título.
-
La tasa por ocupación del dominio público del Metro de Madrid para la
instalación de redes públicas de telecomunicaciones para el soporte del
servicio de telefonía, regulada en el Capítulo LXIV de este Título.
P) Tasas en materia de PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO:
-
La tasa por emisión de certificados y consultas sobre el Patrimonio Histórico
Inmueble, Mueble, Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de
Madrid, regulada en el Capítulo LX de este Título.
Q) Tasas en materia de PROTECCIÓN CIUDADANA:
-
La tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y
salvamentos de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XXXVIII de este
Título.
R) Tasas en materia de PROPIEDAD INTELECTUAL:
-
La tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual,
regulada en el Capítulo LXI de este Título.
S) Tasas en materia de PUBLICACIÓN OFICIAL:
- La tasa
por inserciones en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, regulada en el
Capítulo VI de este Título.
T) Tasas en materia de SANIDAD:
-
La tasa por autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones,
acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte
sanitario, regulada en el Capítulo LIV de este Título.
-
La tasa por emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el
Centro Regional de Prevención y Reconocimientos, regulada en el Capítulo LV de
este Título.
-
La tasa por Programas de Garantía de Calidad para unidades de medicina nuclear,
radioterapia y radiodiagnóstico, regulada en el Capítulo LVI de este Título.
-
La tasa por tramitación de informes de evaluación, sobre proyectos de
investigación clínica, emitidos por el Comité Ético de Investigación Clínica
Regional (CEIC-R) regulada en el Capítulo LVII de este Título.
-
La tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección
General de Salud Pública, regulada en el Capítulo LVIII de este Título.
-
Las tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos,
regulada en el Capítulo LIX de este Título.
-
La tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia y
emisión de documentos y otras actividades, regulada en el Capítulo LXIII de
este Título.
U) Tasas en materia de SERVICIOS, ACTIVIDADES, APROVECHAMIENTOS Y
UTILIZACIONES GENÉRICOS:
-
La tasa por ejecución de inspecciones, autorizaciones, emisión de informes e
inscripciones registrales en supuestos no tipificados en otros capítulos de
esta Ley, regulada en el Capítulo LXV de este Título.
-
La tasa por reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de
titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o por emisión de
certificados sobre dichos documentos, regulada en el Capítulo LXVI de este
Título.
-
La tasa por reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas
de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en Centros de Archivo, regulada
en el Capítulo LXVII de este Título.
-
La tasa por emisión de certificados, regulada en el Capítulo LXVIII de este
Título.
-
La tasa por ocupación y aprovechamiento de los bienes de dominio público,
regulada en el Capítulo LXIX de este Título.
-
La tasa por bastanteo de documentos, regulada en el Capítulo IV de este Título.
V) Tasas en materia de TRANSPORTES:
-
La tasa por la ordenación del transporte, regulada en el Capítulo XXII de este
Título.
-
La tasa por depósito de mercancías ante la Junta Arbitral del Transporte,
regulada en el Capítulo XXIII de este Título.
W) Tasas en materia de TURISMO:
-
La tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación como guía
de turismo en la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XX de este
Título.
X) Tasas en materia de URBANISMO:
-
La tasa por inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y
notas informativas sobre los libros del registro de entidades urbanísticas
colaboradoras, regulada en el Capítulo XXVI de este Título.
-
La tasa por tramitación de consultas o informaciones urbanísticas, regulada en
el Capítulo XXVII de este Título.
Y) Tasas en materia de VÍAS PECUARIAS:
-
La tasa por prestación de servicios en vías pecuarias, regulada en el Capítulo
XIV de este Título.
-
La tasa por el aprovechamiento especial de frutos y productos de vías
pecuarias, regulada en el Capítulo XV de este Título.
-
La tasa por uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de
vías pecuarias, regulada en el Capítulo XVI de este Título.
-
La tasa por ocupación temporal de vías pecuarias, regulada en el Capítulo XVII
de este Título.
Z) Tasas en materia de VEHÍCULOS:
-
La tasa por inspección técnica y emisión de certificados de características de
vehículos, regulada en el Capítulo X de este Título».
Dos: Dentro de la
"Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego",
regulada en el Capítulo V del Título IV:
1. Se modifica el
epígrafe del Capítulo, quedando redactado en los siguientes términos:
"5. Tasa por
servicios administrativos de ordenación y gestión del juego".
2. Se modifica el
apartado 1 del artículo 54, quedando redactado de la siguiente forma:
"1. Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las
Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a
quienes se presten cualquiera de los servicios o sean receptoras de las
actuaciones que integran su hecho imponible. En el caso de la tarifa por
inspección técnica de máquinas recreativas con premio programado o de azar,
tendrán la consideración de sujetos pasivos las empresas operadoras titulares
de la autorización".
3. Se adiciona, al
final del artículo 56, una nueva tarifa con la siguiente redacción:
"Tarifa 5.12.
Inspección técnica de máquinas recreativas con premio programado o de azar: 72
euros".
Tres: Se adiciona,
dentro de la "Tasa por la ordenación del transporte" regulada en el
Capítulo XXII del Título IV, al final del artículo 139, una nueva tarifa, con
el siguiente tenor literal:
"Tarifa
22.06. Solicitud de expedición de certificado de conductores.
2206.1. Solicitud
de expedición de certificado de conductores de terceros países que exija la
inscripción en el Registro General de Transportistas y de Empresas de
Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte: 22 euros".
Cuatro: Se suprime
la "Tasa por autorización de laboratorios de análisis clínicos"
regulada en el Capítulo XLV del Título IV, y se establece en dicho Capítulo una
nueva tasa, dándose nueva redacción al mismo, así como a los artículos 242, 243
y 244, de acuerdo con el siguiente tenor literal:
"Capítulo
XLV
45. Tasa por certificación de normas de correcta
fabricación (NCF) de
los laboratorios farmacéuticos de medicamentos
Artículo 242
Hecho imponible
Constituye el
hecho imponible de esta tasa las certificaciones solicitadas por los
laboratorios farmacéuticos respecto al cumplimiento de Normas de Correcta
Fabricación de medicamentos.
Artículo 243
Sujetos pasivos
Son sujetos
pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a
las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que
soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de
laboratorios farmacéuticos.
Artículo 244
Tarifa
Tarifa 45.01.
Certificación de cumplimiento de Normas de Correcta Fabricación de Medicamentos
por parte de los laboratorios farmacéuticos.
4501.1. Por
solicitud de certificación de un laboratorio farmacéutico de medicamentos:
1.778 euros".
Cinco: Dentro de
la "Tasa por autorización de servicios de farmacia y depósitos de
medicamentos" regulada en el Capítulo XLVII del Título IV:
1. Se modifican
los artículos 248 y 249, que quedan redactados en los siguientes términos:
"Artículo
248
Hecho imponible
Constituye el
hecho imponible de la tasa la realización de las siguientes actividades
administrativas relativas a servicios de farmacia y depósitos de medicamentos:
1. La comprobación
e informe sobre documentación, instalaciones y equipamientos (autorización previa).
2. La comprobación
del funcionamiento (autorización definitiva).
Artículo 249
Sujetos pasivos
Son sujetos
pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a
las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que
soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de
establecimientos, servicios y centros sanitarios".
2. Se suprime, en
el artículo 250, la tarifa 4701.2, correspondiente, a la "Autorización
provisional de funcionamiento o modificación de servicios de farmacia".
Seis: Dentro de la
"Tasa por autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios,
certificaciones, acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de
transporte sanitario" regulada en el Capítulo LIV del Título IV, y en el
artículo 272:
1. Se suprime el
epígrafe 5401.3 y en consecuencia las tarifas 5401.31 y 5401.32.
2. Se adiciona, al
final de la tarifa 54.01, una nueva tarifa con el siguiente tenor literal:
"5401.9. Por
emisión de informes que no precisen visita de inspección, por cambio de
titularidad del centro: 73,56 euros".
3. Se modifica la
denominación de las tarifas 5402.1 y 5402.3, que pasan a tener la siguiente
redacción:
"5402.1.
Ambulancias: inicio de actividad.
5402.3. Ambulancias:
cese de actividad".
4. Se suprime la
tarifa 5402.8.
5. Se adiciona al
final del artículo, una nueva tarifa con la siguiente redacción:
"54.05.
Laboratorio de Análisis Clínicos.
5405.1.
Autorización Previa: 99,43 euros.
5405.2.
Autorización Definitiva y Renovaciones: 165,73 euros".
Siete: Se
modifica, dentro de la "Tasa por Programas de Garantía de Calidad para
unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico" regulada en
el Capítulo LVI del Título IV, el apartado 1 del artículo 278, que queda
redactado en los siguientes términos:
"Artículo
278
Hecho imponible
1. Constituye el
hecho imponible de la tasa la realización por los servicios de la Comunidad de
Madrid de informes, emisión de certificaciones y sus renovaciones e
inscripciones registrales, relativos a los Programas de Garantía de Calidad de
las unidades asistenciales simples y complejas de medicina nuclear,
radioterapia y radiodiagnóstico".
Ocho: Se modifica,
dentro de la "Tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de
la Dirección General de Salud Pública" regulada en el Capítulo LVIII del
Título IV, el artículo 287, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
287
Hecho imponible
Constituye el
hecho imponible de la tasa, la ejecución de inspecciones y emisión de informes
previos a una autorización administrativa, que haya de ser otorgada por la
Dirección General de Salud Pública, realizados, a petición del sujeto pasivo,
por los técnicos superiores de salud pública u otros funcionarios".
Nueve: Se
suprimen, dentro del Título IV, las tasas reguladas en los Capítulos LX, LXI,
LXII, LXIII y LXIV y se establecen, en dichos Capítulos, cinco nuevas tasas,
quedando sin contenido los artículos 332 y 333, y dándose nueva redacción a los
citados Capítulos, así como a los artículos 304 a 331, ambos inclusive, de
acuerdo con el siguiente tenor literal:
«Capítulo
LX
60. Tasa por emisión de certificados y consultas
sobre el Patrimonio Histórico Inmueble, Mueble, Arqueológico,
Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid
Artículo 304
Hecho imponible
Constituye el
hecho imponible de la tasa la emisión de certificados y consultas sobre el
Patrimonio Histórico Inmueble, Mueble, Arqueológico, Paleontológico y
Etnográfico de la Comunidad de Madrid.
Artículo 305
Sujetos pasivos
Son sujetos
pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a
las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten
la realización de las actuaciones administrativas definidas en el hecho
imponible.
Artículo 306
Exenciones
Están exentas del
pago de la tasa las instituciones públicas o privadas que, mediante convenio u
otro acuerdo con la Comunidad de Madrid, realicen actividades del tipo incluido
en el hecho imponible.
Artículo 307
Tarifas
Tarifa 60.01. Por
cada certificación: 19 euros.
Tarifa 60.02. Por
cada consulta: 19 euros.
Artículo 308
Recargo
En caso de que la
prestación de servicio o realización de actividades que constituyen el hecho
imponible se solicite por tramitación de urgencia, la tarifa correspondiente
tendrá un recargo del 100 por 100.
Artículo 309
Devengo
La tasa se devenga
cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no
se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Capítulo
LXI
61. Tasa por servicios prestados por el Registro
de la Propiedad Intelectual
Artículo 310
Hecho imponible
Constituye el
hecho imponible de la tasa:
a) La inscripción,
anotación y cancelación, en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual
de la Comunidad de Madrid, de los derechos relativos a obras, actuaciones o
producciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual y por las restantes
disposiciones legales y tratados internacionales ratificados por España
relativos a la protección de la propiedad intelectual.
b) La inscripción,
anotación y cancelación, en el citado Registro, de los actos y contratos de
constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de
cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios,
que afecten a los indicados derechos inscribibles.
c) Los actos de
publicidad registral: búsqueda de asientos, expedición de certificados y notas
simples.
d) La calificación
de documentos, autenticación de firmas y compulsa de documentos necesarios para
proceder a las inscripciones, anotaciones y cancelaciones.
Artículo 311
Sujetos pasivos
Son sujetos
pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o
jurídicas que soliciten cualquiera de los servicios que constituyen el hecho
imponible.
Artículo 312
Tarifas
La tasa se exigirá
de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 61.01.
Inscripciones, anotaciones y cancelaciones:
6101.1. Por la
tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción, anotación y
cancelación: 11,26 euros.
6101.2. Si la
solicitud de inscripción se refiriese a más de una obra independiente: 3,13
euros por cada una de ellas, a partir de la segunda.
6101.3. Por la
aportación de documentos en soportes distintos al papel: 3,75 euros por soporte
o unidad.
Tarifa 61.02.
Publicidad registral:
6102.1. Por la
expedición de certificados de inscripción: 13,38 euros.
6102.2. Por la
búsqueda de asientos en los libros del Registro: 3,75 euros por cada una.
6102.3. Por la
expedición de certificados para hacer constar la existencia o no de
inscripciones o anotaciones de derechos en relación con títulos de obras o con
personas determinadas: 11,26 euros si se trata de una persona o título y 3,13
euros por cada uno de los demás.
6102.4. Por la
expedición de notas simples sobre los asientos: 3,75 euros.
6102.5. Por copias
certificadas de documentos archivados en el Registro: 3,75 euros por cada
página.
Tarifa 61.03.
Calificación de documentos, autenticación de firmas y compulsa.
6103.1. Por la
calificación de suficiencia de documentos notariales, judiciales o
administrativos presentados en el Registro, cualquiera que fuera el resultado
de la misma: 11,26 euros por cada documento.
6103.2. Por las
diligencias que se practiquen ante empleados del Registro para autenticar
firmas: 3,75 euros por cada diligencia.
6103.3. Por
compulsa con el original de los documentos presentados en el Registro: 1,88
euros por página.
Artículo 313
Devengo
El devengo de la
tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actuación del
Registro, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago
correspondiente.
Artículo 314
Liquidación
La liquidación de
la tasa se realizará:
a) Cuando se
soliciten los servicios detallados en las tarifas 61.01 y 61.03, en la fecha en
que tenga entrada la solicitud en el Registro Territorial de la Comunidad de
Madrid.
b) Si se solicitan
servicios de publicidad registral, cuando se determine la cuantía de la tasa
por los servicios administrativos del Registro.
Artículo 315
Pago
1. El pago de la
tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito
autorizada por la Comunidad de Madrid.
2. Cuando los
servicios solicitados sean inscripciones, anotaciones, cancelaciones,
calificación de documentos, autenticación de firmas o compulsa, el pago deberá
realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la
liquidación.
3. Los pagos
correspondientes a las liquidaciones por los servicios de publicidad registral,
se efectuarán en los plazos previstos en el Reglamento General de Recaudación.
Capítulo
LXII
62.
Tasa de autorización ambiental integrada
Artículo 316
Hecho imponible
Constituye el
hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Comunidad de Madrid,
de todas las actividades tendentes a la obtención por el sujeto pasivo, de la
autorización ambiental integrada.
Artículo 317
Sujetos pasivos
Serán sujetos
pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que
se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la
autorización ambiental integrada.
Artículo 318
Tarifas
Se establecen tres
tarifas, dependiendo del grado de complejidad en la tramitación de la
autorización ambiental integrada:
Tarifa 62.01 (tipo
A). Se aplicará a aquellas solicitudes que requieran, al menos, evaluación de
impacto ambiental y autorización de vertido al sistema integral de saneamiento
o autorización de vertido a cauce: 1.802,56 euros.
Tarifa 62.02 (tipo
B). Se aplicará a aquellas solicitudes que no requieran autorización de vertido
y deban someterse a evaluación de impacto ambiental por el procedimiento
ordinario: 1.239,26 euros.
Tarifa 62.03 (tipo
C). Se aplicará a aquellas solicitudes que no requieran autorización de vertido
de ningún tipo y tampoco requieran evaluación de impacto ambiental o, en todo
caso, por el procedimiento abreviado: 946,34 euros.
Artículo 319
Devengo
La tasa se devenga
cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no
se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Capítulo LXIII
63. Tasa por
inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia
Artículo 320
Hecho imponible
Constituye el
hecho imponible de la tasa por inspección y control sanitario de carnes de
reses de lidia las actividades realizadas por los Servicios Veterinarios de
Salud Pública, adscritos al Instituto de Salud Pública de la Consejería de
Sanidad de la Comunidad de Madrid, en las distintas salas de tratamiento de
carnes de reses de lidia autorizadas en el territorio de la Comunidad de
Madrid, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 260/2002, de 8 de marzo, por
el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la producción y
comercialización de carnes de reses de lidia.
Las actividades de
inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible, se
catalogan de la siguiente forma:
a) Inspecciones y
controles sanitarios "post mortem" de las carnes procedentes de las
reses de lidia que:
1.o
Hayan sido lidiadas en espectáculos taurinos en los que se procede a su
sacrificio en el ruedo o en los corrales de la plaza, si hubiera sido devuelta
durante la lidia, o
2.o
Hayan sido lidiadas en espectáculos o festejos taurinos populares y
posteriormente sacrificadas sin la presencia de público, o bien
3.o
Hayan sido lidiadas en prácticas de entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta
cerrada, siempre que cuenten con un veterinario de servicio asignado.
b) Control
documental de las operaciones realizadas en los establecimientos.
c) Control y
supervisión del marcado sanitario de las canales o, en su caso, otras piezas de
carne obtenidas.
d) Control y
aplicación de las medidas referentes a la prevención, control y erradicación de
determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.
e) Control de
determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos en la forma
prevista por la normativa vigente.
Artículo 321
Sujetos pasivos
Son sujetos
pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a
que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria quienes soliciten o
a quienes se presta el servicio de reconocimiento, sean propietarios o
comercializadores de la carne de reses lidiadas.
Artículo 322
Responsables
Serán responsables
subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de
la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los
síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades
en general, cuando sus administradas hayan incurrido en la realización del
hecho imponible.
Artículo 323
Devengo
La tasa se
devengará con la solicitud del reconocimiento que deberán hacer los sujetos
pasivos de la tasa. Si por cualquier circunstancia el reconocimiento no se
llevase a efecto por suspensión del festejo o cualquier otra causa justificada,
los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cantidades
ingresadas.
Artículo 324
Autoliquidación
Los sujetos
pasivos al tiempo de presentar la solicitud del reconocimiento deberán
autoliquidar la tasa en la forma y condiciones que se determinen mediante Orden
del Consejero de Sanidad, previo informe de la Consejería de Hacienda.
Artículo 325
Tarifa. 63.01. Por
cada inspección y control sanitario, en festejo o espectáculo o práctica de
entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta cerrada: 200 euros.
Artículo 326
Repercusión de
la tasa
Los sujetos
pasivos podrán repercutir íntegramente la tasa hasta los comercializadores
finales de la carne, con los requisitos formales y temporales que se determinen
por Orden del Consejero de Sanidad previo informe de la Consejería de Hacienda.
Artículo 327
Exenciones y
bonificaciones
Sobre las cuotas
que resulten a ingresar por los sujetos pasivos no se concederá exención ni
bonificación alguna.
Capítulo LXIV
64. Tasa por ocupación del dominio público del Metro
de Madrid para la instalación de redes públicas
de telecomunicaciones para el soporte del servicio de
telefonía
Artículo 328
Hecho imponible
Constituye el
hecho imponible de la tasa la ocupación de las estaciones, infraestructuras e
instalaciones del Metro de Madrid para el establecimiento de redes públicas de
telecomunicaciones que sirvan de soporte al servicio de telefonía.
Artículo 329
Sujetos pasivos
Son sujetos
pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a
las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y
obtengan autorización para la ocupación del dominio público que integra su
hecho imponible.
Artículo 330
Tarifa
La tasa se exigirá
de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 64.01. El 5
por 100 de los beneficios obtenidos por la ocupación del dominio público,
durante cada año natural. Este 5 por 100 se aplicará, con carácter de
liquidación provisional, a los beneficios derivados de la ocupación, previstos
en el plan de negocios de la entidad que obtenga la autorización, referidos al
año en que se devengue la tasa. Ello no obstante, en el plazo de un mes desde
que se hayan auditado las cuentas anuales y determinado el beneficio real se
procederá a ajustar el importe definitivo.
En todo caso, la
cantidad a abonar nunca será inferior a la cifra resultante de multiplicar el
número total de kilómetros ocupados y que se pretendan ocupar, por la cantidad
de 842,69 euros. Para la determinación de esta cuantía, el solicitante deberá
presentar en el último trimestre de cada anualidad el programa de trabajos de
implantación del siguiente año en el que figuren los kilómetros que se prevean
ocupar. Una vez finalizado el ejercicio, Metro de Madrid certificará el número
de kilómetros realmente ocupados y el importe definitivo de la tasa se ajustará
en el supuesto de que se hubieran ocupado más kilómetros de los previstos.
Artículo 331
Devengo
La tasa se devenga
cuando se obtenga la autorización de ocupación del dominio público y con el
mantenimiento de la autorización. La ocupación no podrá realizarse hasta que no
se haya procedido al pago.
Al iniciarse cada
año natural deberá abonarse la tasa correspondiente a dicho ejercicio, sin
perjuicio de su posterior ajuste, según lo establecido en el artículo
anterior».
Diez: Se adicionan
seis nuevas tasas al final del Título IV, con la siguiente redacción:
"Capítulo
LXX
70.
Tasa por autorización de instalación de botiquines rurales o turísticos
Artículo 360
Hecho imponible
Constituye el
hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de
autorización de instalación de un botiquín rural o turístico.
Artículo 361
Sujetos pasivos
Son sujetos
pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a
las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que
soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de
una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica o, en su defecto, del
mismo municipio en el que se solicite la instalación del botiquín.
Artículo 362
Tarifa
Tarifa 70.01.
Autorización de instalación de un botiquín.
Tarifa 7001.1. Por
solicitud de autorización de un botiquín rural o turístico dependiente de una
oficina de farmacia: 460 euros.
Artículo 363
Devengo
La tasa se devenga
cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
Capítulo
LXXI
71. Tasa por autorización de elaboración de fórmulas
magistrales y preparados
oficinales por parte de las oficinas de farmacia y
servicios de farmacia
Artículo 364
Hecho imponible
Constituye el
hecho imponible de esta tasa las autorizaciones de elaboración de fórmulas
magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y
servicios de farmacia.
Artículo 365
Sujetos pasivos
Son sujetos
pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a
las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que
soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de
una oficina de farmacia o servicio de farmacia.
Artículo 366
Tarifa
Tarifa 71.01.
Autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por
parte de una oficina de farmacia o servicio de farmacia.
Tarifa 7101.1. Por solicitud de autorización de
elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de una
oficina de farmacia o servicio de farmacia: 450 euros.
Artículo 367
Devengo
La tasa se devenga
cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
Capítulo
LXXII
72. Tasa por autorización previa de modificaciones de
instalaciones y
locales de oficinas de farmacia
Artículo 368
Hecho imponible
Constituye el
hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de
autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de
farmacia.
Artículo 369
Sujetos pasivos
Son sujetos
pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a
las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que
soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de
oficina de farmacia.
Artículo 370
Tarifa
72.01.
Autorización previa de modificación de instalaciones y locales de oficinas de
farmacia.
Tarifa 7201.1. Por
solicitud de autorización previa de modificación de instalaciones y locales de
oficinas de farmacia: 350 euros.
Artículo 371
Devengo
La tasa se devenga
cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
Capítulo
LXXIII
73.
Tasa por inspección de ensayos clínicos (Buena Práctica Clínica)
Artículo 372
Hecho imponible
Constituye el
hecho imponible de esta tasa la comprobación mediante inspección de que los
ensayos clínicos se realizan dentro de la buena práctica clínica.
Artículo 373
Sujetos pasivos
Son sujetos
pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a
las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que
soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean promotores
(laboratorios) e investigadores que realicen ensayos clínicos autorizados en
centros o servicios hospitalarios de la Comunidad de Madrid.
Artículo 374
Tarifa
Tarifa 73.01.
Inspección de ensayos clínicos.
Tarifa 7301.1. De
oficio o por solicitud de inspección de ensayo clínico del promotor o
investigador: 600 euros/jornada.
Artículo 375
Devengo
La tasa de la
primera jornada se devenga cuando se comunique al promotor la inspección o sea
solicitada por el mismo, y las siguientes jornadas antes de la entrega del
informe emitido, en función de las jornadas que se hayan empleado.
Capítulo
LXXIV
74.
Tasa por solicitud de autorización de estudios postautorización de tipo
observacional a un laboratorio farmacéutico de medicamentos
Artículo 376
Hecho imponible
Constituye el
hecho imponible de esta tasa la evaluación de la solicitud de autorización de
estudio postautorización de tipo observacional sobre medicamentos a un
laboratorio farmacéutico.
Artículo 377
Sujetos pasivos
Son sujetos
pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a
las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que
soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean promotores de
estudios postautorización, fundamentalmente laboratorios farmacéuticos.
Artículo 378
Tarifa
Tarifa 74.01.
Autorización de estudio postautorización de tipo observacional.
Tarifa 7401.1. Por
solicitud de autorización de estudio postautorización de tipo observacional de
un promotor, fundamentalmente un laboratorio farmacéutico: 450 euros.
Artículo 379
Devengo
La tasa se devenga
cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
Capítulo
LXXV
75. Tasa por elaboración y autorización de la
planificación
de la visita médica, la supervisión y el control y
otras actividades
de promoción de medicamentos
Artículo 380
Hecho imponible
Constituye el
hecho imponible de esta tasa la elaboración y autorización de la planificación,
la supervisión y el control de la visita médica y otras actividades de
promoción de medicamentos.
Artículo 381
Sujetos pasivos
Son sujetos
pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a
las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que
soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean
laboratorios/divisiones farmacéuticas que realizan publicidad de medicamentos a
los profesionales sanitarios en la Comunidad de Madrid.
Artículo 382
Tarifa
Tarifa 75.01.
Elaboración y autorización de la planificación, la supervisión y el control de
la visita médica y otras actividades de promoción de medicamentos.
Tarifa 7501.1. Por
comunicación de visita médica, por la elaboración de la planificación de la
misma, por la supervisión y el control de actuaciones derivadas: 120 euros.
Artículo 383
Devengo
La tasa se devenga
cuando se comunique a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios
dónde se va a realizar la visita médica en los centros sanitarios de la red de
utilización pública de la Comunidad de Madrid, que inicie la actuación
administrativa de planificación y autorización de la misma y que no se
realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente."
Once: El apartado
1 del artículo 172 del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la
Comunica de Madrid, queda redactado de la siguiente forma:
"1. Las
víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos gozarán de
exención total de la cuota por expedición de títulos y duplicados."
Artículo 6.- Presentación telemática de declaraciones ()
1. La
Consejería de Hacienda podrá autorizar la presentación telemática de las
declaraciones o declaraciones-liquidaciones de aquellos tributos cuya gestión
tenga encomendada.
2. Mediante
Orden del Consejero de Hacienda se podrán establecer los plazos, supuestos y
condiciones para esta forma de presentación.
Artículo 7.- Declaraciones informativas ()
Uno: El cumplimiento
de las obligaciones formales de los Notarios, recogidas en los artículos 32.3
de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones y en el artículo 52 del Texto Refundido del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en la forma,
condiciones y plazos que se determinen por la Consejería de Hacienda. La
remisión de dicha información podrá exigirse en soporte directamente legible
por ordenador y por vía telemática
Dos:
Declaración anual informativa en relación con el Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos
1. Los
"Establecimientos de venta al público al por menor" a que se refiere
el artículo 9.Cuatro.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, estarán obligados a presentar una
declaración anual informativa ante la Administración Tributaria competente.
2. La
declaración anual informativa comprenderá las cantidades que el declarante haya
recibido de cada uno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del
impuesto durante el año natural.
3. Mediante
Orden de la Consejería de Hacienda se podrán aprobar las normas de gestión
relativas a esta declaración anual informativa así como los modelos para su
presentación, que podrá exigirse en soporte directamente legible por ordenador
y por vía telemática.
Capítulo II
Hacienda
Artículo 8.- Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Se modifican los
preceptos que a continuación se indican de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se modifica
la letra c) del apartado 3 del artículo 55, que queda redactado en los
siguientes términos:
"c)
Al Presidente de la Comunidad de Madrid, a los Consejeros respectivos y a los
Gerentes de los Organismos Autónomos en el ámbito de los programas que se les
adscriben, en los casos no contemplados en las letras anteriores.
Esta
misma atribución corresponde a los Consejos de Administración de los Órganos de
Gestión dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid o de sus
Organismos Autónomos, con las excepciones que puedan resultar, según las Leyes
o sus Decretos de creación, de la relación de dependencia con la Consejería u
Organismo a que estén adscritos."
Dos: Se adiciona
un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 65, con el siguiente tenor
literal:
"No obstante
lo establecido en el párrafo anterior, los ingresos derivados de la enajenación
de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o
donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes."
Tres: Se modifica
el párrafo último del apartado 1 del artículo 69, que queda redactado en los
siguientes términos:
"Con carácter
excepcional en los arrendamientos de inmuebles la competencia para la
autorización y disposición del gasto corresponderá al Órgano competente para
acordar o novar el arrendamiento según lo previsto en la Ley de Patrimonio de
la Comunidad de Madrid. No obstante, en las prórrogas legales o contractuales
de los contratos arrendaticios corresponde al Órgano competente en el ámbito de
los programas que se les adscriben la autorización y disposición del gasto
cualquiera que sea su carácter y cuantía."
Capítulo III
Ley
de Subvenciones
Artículo 9.- Modificación parcial de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de
Subvenciones de la Comunidad de Madrid
Se modifican los
preceptos que a continuación se indican de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de
Subvenciones de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se modifica
el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 4, que queda redactado en los
siguientes términos:
"Tampoco será
necesario el requisito de publicidad y concurrencia cuando los beneficiarios
sean entidades sin ánimo de lucro, y se formalicen convenios o acuerdos de
colaboración sin contraprestación con dichas entidades. La autorización de
tales gastos requerirá informe previo favorable de la Consejería de Hacienda
cuando se refieran a créditos de los presupuestos de la Administración de la
Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos y Entes Públicos cuya normativa
específica confiera carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de
gastos. En las subvenciones concedidas con cargo a las dotaciones de los
presupuestos de las Empresas Públicas y demás Entes Públicos el informe
corresponderá al titular de la Consejería de la que dependan o a la que estén
adscritos. De las actuaciones realizadas al amparo de este párrafo se dará
cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la
Asamblea."
Dos: Se adicionan
dos nuevos párrafos en el apartado 1 del artículo 10, con el siguiente tenor
literal:
"La
Administración de las Entidades Locales y sus Organismos Autónomos, cuando
ostenten la condición de beneficiarios de subvenciones concedidas en el marco
de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid o en
el ejercicio de las competencias de gestión transferidas del Estado, están
dispensadas de constituir garantías para poder percibir abonos o anticipos a
cuenta, cuando estos estén previstos en las respectivas bases reguladoras.
Las bases
reguladoras destinadas a subvencionar a las Entidades Locales y sus Organismos
Autónomos, cuando contemplen la posibilidad de abonos o anticipos a cuenta no
precisarán la autorización previa de la Consejería de Hacienda."
Capítulo IV
Contratación
Administrativa
Artículo 10.- Modificación parcial de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre,
de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Se modifican los
preceptos que a continuación se indican de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre,
de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se modifica
la letra i) del artículo 41, que queda redactada en los siguientes términos:
"i)
Celebrar contratos relativos a las materias propias de la competencia de la
Consejería y ejercer cuantas facultades y competencias vengan atribuidas a los
órganos de contratación por la legislación sobre contratos de las
Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la
previa autorización del Gobierno en los supuestos contemplados en la Ley."
Dos: Se modifica
el artículo 62, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
62
La contratación de
la Comunidad de Madrid se regirá por la legislación básica del Estado en
materia de contratos de las Administraciones Públicas y por las leyes de la
Asamblea de Madrid y demás normas de carácter reglamentario que se dicten para
su desarrollo y ejecución."
Tres: Se modifica
el artículo 63, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
63
Los Consejeros son
los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad de Madrid y
están facultados para celebrar contratos en su nombre y representación, en el
ámbito de sus respectivas competencias."
Cuatro: Se
modifica el artículo 64, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
64
1. Será necesario
Acuerdo del Gobierno autorizando la celebración de los contratos en los
siguientes supuestos:
a)
En los contratos de cuantía indeterminada.
b) Cuando el importe del contrato coincida con
las cuantías que para la autorización de gastos la Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid reserve a la autorización del Gobierno.
c) En los contratos de carácter plurianual que
requieran la modificación de los porcentajes o del número de anualidades a los
que se refiere el artículo 55.4 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid.
d) Cuando se concierte el pago mediante los
sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y
el número de anualidades supere el máximo previsto al efecto en la legislación
de contratos de las Administraciones Públicas.
e) En los contratos de obras que se efectúen
bajo la modalidad de abono total del precio, según lo previsto en la
legislación sobre contratos públicos.
f) En los contratos de suministro de bienes
muebles con pago aplazado en el supuesto recogido en el artículo 57.3 de la Ley
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
2. Cuando el
Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su
modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su
caso."
Cinco: Se modifica
el artículo 67, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
67
Las garantías que
de conformidad con las disposiciones de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas se exijan en los contratos que celebren los órganos
de contratación de la Comunidad de Madrid, se depositarán, cuando este
requisito sea preceptivo, en la Tesorería de la Comunidad de Madrid o en los
establecimientos equivalentes de otras Administraciones Públicas en los
términos previstos en los convenios que a tal efecto se suscriban con las
mismas."
Artículo 11.- Modificación parcial de la Ley 1/1984, de 19 de enero,
Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
Se modifican los
preceptos que a continuación se indican de la Ley 1/1984, de 19 de enero,
Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se suprimen
las letras k) y l) del apartado 1 del artículo 10.
Dos: Se modifica
la letra g) del apartado 2 del artículo 13, que queda redactada en los siguientes
términos:
"g)
Celebrar contratos relativos a las materias propias de la competencia del
Organismo Autónomo y ejercer cuantas facultades y competencias vengan
atribuidas a los órganos de contratación por la legislación sobre contratos de
las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la
previa autorización del Gobierno en los supuestos contemplados en la Ley."
Tres: Se modifica
el artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
19
Los contratos que
celebren los Organismos Autónomos de la Comunidad de Madrid se regirán por la
legislación básica del Estado en materia de contratos de las Administraciones
Públicas y por las leyes de la Asamblea de Madrid y demás normas de carácter
reglamentario que se dicten para su desarrollo y ejecución."
Cuatro: Se
modifica el artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
20
1. Los Gerentes
son los órganos de contratación de los Organismos Autónomos y están facultados
para celebrar contratos en su nombre y representación, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
2. Se requerirá,
no obstante, la autorización previa del Gobierno de la Comunidad de Madrid para
la celebración de los contratos en los siguientes supuestos:
a)
En los contratos de cuantía indeterminada.
b) Cuando el importe del contrato coincida con
las cuantías que para la autorización de gastos la Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid reserve a la autorización del Gobierno.
c) En los contratos de carácter plurianual que
requieran la modificación de los porcentajes o del número de anualidades a los
que se refiere el artículo 55.4 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid.
d) Cuando se concierte el pago mediante los
sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y
el número de anualidades supere el máximo previsto al efecto en la legislación
de contratos de las Administraciones Públicas.
e) En los contratos de obras que se efectúen
bajo la modalidad de abono total del precio, según lo previsto en la
legislación sobre contratos públicos.
f) En los contratos de suministros de bienes
muebles con pago aplazado en el supuesto recogido en el artículo 57.3 de la Ley
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
3. El Gerente dará
cuenta al Consejo de Administración del Organismo Autónomo de los contratos
cuya celebración deba autorizar el Gobierno de la Comunidad de Madrid conforme
a lo previsto en el apartado anterior.
4. Cuando el
Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su
modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su
caso."
Cinco: Se modifica
el artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
23
Las garantías que
de conformidad con las disposiciones de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas se exijan en los contratos que celebren los órganos
de contratación de los Organismos Autónomos, se depositarán indistintamente,
cuando este requisito sea preceptivo, en la Tesorería del Organismo Autónomo,
en la Tesorería de la Comunidad de Madrid o en los establecimientos
equivalentes de otras Administraciones Públicas en los términos previstos en
los convenios que a tal efecto se suscriban con las mismas."
Artículo 12.- Modificación parcial de la Ley 3/2001, de 21 de junio,
de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Se modifican los
preceptos que a continuación se indican de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de
Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se adicionan
los siguientes párrafos al apartado 1 del artículo 38, con el siguiente tenor
literal:
"En
particular, la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de
Derecho Público y demás Entes Públicos podrán concertar con cualquier persona
física o jurídica, incluidas las Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid,
todo tipo de negocios jurídicos patrimoniales, típicos, atípicos, mixtos o
complejos, en los que se podrán contemplar cualesquiera cláusulas válidas en
Derecho.
Los negocios
jurídicos patrimoniales podrán tener por objeto bienes futuros, estar sujetos a
plazo, condición y modo y contener prestaciones accesorias y derechos de
garantía.
En su preparación
y adjudicación, los negocios jurídicos patrimoniales atípicos, mixtos o
complejos se tramitarán en expediente único y se regirán por las normas
correspondientes al negocio que constituya su objeto principal."
Dos: Se adiciona
un apartado 8 al artículo 46, con el siguiente tenor literal:
"8. La
Comunidad de Madrid podrá también arrendar inmuebles propiedad de cualquier
Empresa Pública de la propia Comunidad, en términos y condiciones de mercado,
para atender los fines o intereses indicados en el primer párrafo del apartado
1 del presente artículo. El contrato de arrendamiento contendrá las previsiones
pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 5 del presente
artículo. Si la Empresa Pública arrendadora hubiese de constituir o pactar
garantías reales o de otro tipo sobre el inmueble o sobre el contrato de
arrendamiento, a favor de terceros financiadores, la Consejería de Hacienda
podrá tomar razón de las mismas al objeto de asegurar la compatibilidad entre
la eficacia de dichas garantías y la continuidad del arrendamiento de que se
trate."
Capítulo V
Recursos
Humanos
Artículo 13.- Modificación parcial de la Ley 1/1986, de 10 de abril,
de la Función Pública de la Comunidad de Madrid
Se modifican los
artículos que a continuación se indican de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la
Función Pública de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se adiciona
un apartado 8 al artículo 34, con el siguiente tenor literal:
"8. El Cuerpo
Superior de Inspección Sanitaria, en el que se distinguirán las siguientes
Escalas:
a)
Médicos de Inspección Sanitaria.
b)
Farmacéuticos de Inspección Sanitaria".
Dos: Se adiciona
un apartado 6 al artículo 35, con el siguiente tenor literal:
"6. El Cuerpo
de Subinspección Sanitaria".
Tres: Se adiciona
un apartado 12 al artículo 39, con el siguiente tenor literal:
"12. Son
funciones del Cuerpo de Inspección Sanitaria las de inspección en el ámbito
sanitario de conformidad con lo que se determine en la normativa vigente, la
emisión de informes y asesoramiento en todas aquellas materias en que así se
establezca en la normativa vigente, el control y evaluación de las diferentes
prestaciones incluidas en el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid, las
dirigidas a garantizar los derechos y velar por el cumplimiento de los deberes
de los usuarios reconocidos por el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid,
así como cualquier otra que en materia de inspección, evaluación, control y
asesoramiento sanitario le sean encomendadas por los órganos competentes o por
la normativa de aplicación. Para ingresar en la Escala de Médicos de Inspección
Sanitaria del Cuerpo de Inspección Sanitaria será preciso estar en posesión del
título de Licenciado en Medicina y superar las correspondientes pruebas
selectivas, mientras que para el acceso a la Escala de Farmacéuticos de
Inspección Sanitaria del Cuerpo de Inspección Sanitaria se requerirá estar en
posesión del título de Licenciado en Farmacia y, asimismo, superar las
correspondientes pruebas selectivas".
Cuatro: Se
adiciona un apartado 13 al artículo 39, con el siguiente tenor literal:
"13. Son
funciones del Cuerpo de Subinspección Sanitaria las actividades de apoyo,
gestión y colaboración en las funciones inspectoras de las diferentes Escalas
del Cuerpo de Inspección Sanitaria. Para ingresar en este Cuerpo se requerirá
estar en posesión del título de Diplomado Universitario en Enfermería, así como
superar las correspondientes pruebas selectivas".
Cinco: Se modifica
el artículo 55, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
55
1. El Gobierno de
la Comunidad de Madrid, bien por la especialidad de las actividades encomendadas
a uno o varios puestos de trabajo, bien porque las necesidades del servicio lo
aconsejen, podrá aprobar convocatoria pública para la provisión de aquellos
puestos, mediante el sistema de concurso o de libre designación, entre
funcionarios de la Administración del Estado y de otras Comunidades Autónomas,
siempre que esta posibilidad se encuentre prevista en la correspondiente
relación de puestos de trabajo. En estas convocatorias podrán participar
asimismo los funcionarios de la Administración Local, en el caso de puestos de
trabajo relacionados con las funciones que le competen a la Comunidad de Madrid
en materia de Entidades Locales.
2. Los
funcionarios seleccionados no adquirirán la condición de funcionarios propios
de la Comunidad, pero se integrarán en su Administración y les será de
aplicación la legislación de personal de la misma. En todo caso, se regirán por
las normas relativas a promoción profesional, incluida la provisión de puestos
de trabajo, promoción interna, régimen retributivo, derechos y deberes,
situaciones administrativas, garantía de puesto de trabajo, incompatibilidades
y régimen disciplinario, con excepción de la sanción de separación del
servicio, que se acordará en los términos previstos en la legislación que
resulte aplicable de conformidad con la Administración de pertenencia del
funcionario.
A efectos de lo
dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios de carrera procedentes de
otras Administraciones Públicas que hayan accedido a la Administración de la
Comunidad de Madrid por el procedimiento regulado en el presente artículo
podrán participar en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo
adscritos a los Cuerpos, Escalas o Especialidades de los funcionarios propios
de la Comunidad que sean considerados como equivalentes a los Cuerpos, Escalas
o Especialidades a los que pertenezcan."
Seis: Se adiciona
una letra l) al artículo 62.1, con el siguiente tenor literal:
"l)
Cuando sean elegidos Consejeros de la Cámara de Cuentas."
Siete: Se adiciona
una Disposición Adicional Decimotercera, con el siguiente tenor literal:
"Decimotercera
Los funcionarios
de la Comunidad de Madrid que ocupan a través de los procedimientos de concurso
y libre designación un puesto de trabajo en la Cámara de Cuentas quedarán en la
situación administrativa de servicio activo con destino en la Cámara de
Cuentas."
Artículo 14.- Sistema de provisión de puestos de carácter directivo en
el ámbito de las instituciones sanitarias.
1. Los puestos de
carácter directivo de las instituciones sanitarias dependientes de la
Consejería de Sanidad se proveerán por el sistema de libre designación y podrán
participar en las convocatorias tanto personal estatutario, como personal
funcionario.
Cuando para tales
puestos sean nombrados funcionarios, se mantendrán en la situación de servicio
activo en su Cuerpo de origen, si se trata de funcionarios propios de la
Comunidad de Madrid, o en la situación que corresponda de acuerdo con su
normativa de función pública en el caso de que se trate de funcionarios de otra
Administración Pública, sin perjuicio de que le sean de aplicación las normas
sobre el personal de las instituciones sanitarias y el régimen retributivo
establecido para el puesto de trabajo desempeñado.
2. Podrá también
efectuarse la provisión de los puestos de trabajo de carácter directivo
conforme al régimen especial de alta dirección, regulado en el Real Decreto
1382/1985, de 1 de agosto."
Artículo 15.- Integración en la plantilla del personal laboral del
Organismo Autónomo "Informática y Comunicaciones de la Comunidad de
Madrid"
1. Los
funcionarios de carrera que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupen con
carácter definitivo un puesto de trabajo en el Organismo Autónomo
"Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid" podrán adquirir
la condición de personal laboral del citado Organismo Autónomo, mediante su
integración en las funciones profesionales previstas en el Convenio Colectivo
del personal laboral al servicio del mismo cuyo contenido funcional sea
equivalente a las tareas propias de los puestos de trabajo que desempeñen, y
siempre que reúnan los requisitos que se encuentren establecidos para la
pertenencia a aquéllas.
2. A estos
efectos, por el Gerente del Organismo Autónomo "Informática y
Comunicaciones de la Comunidad de Madrid" se aprobará la correspondiente
convocatoria, que será publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid, y que incluirá la composición del órgano técnico colegiado que
determine la función profesional laboral equivalente en la que pueda producirse
la integración en cada caso.
El personal
aludido en el apartado anterior que desee concurrir a la misma, deberá
presentar solicitud de integración, de acuerdo con el modelo oficial que se
incluya en la mencionada convocatoria, en el plazo que en la misma se estipule,
y que será contado desde el día siguiente a su publicación en el citado Diario
Oficial. A dicha solicitud se acompañará cuanta documentación se considere
precisa para la acreditación de los requisitos exigidos y de las demás circunstancias
que procedan.
A la vista de las
solicitudes deducidas, y atendiendo al contenido de las funciones desarrolladas
por los funcionarios afectados, el órgano técnico constituido a tal efecto
determinará en cada caso la función profesional que resulte equivalente y en la
que pueda producirse la integración, que deberá estar adscrita al Grupo
Profesional que se corresponda con el Grupo de Clasificación al que pertenezca
el funcionario en cuestión. Esta propuesta concreta de integración deberá
notificarse personalmente a cada interesado por el órgano convocante, al objeto
de que en el plazo máximo de quince días hábiles manifieste expresamente y por
escrito su aceptación y conformidad.
Una vez producida
dicha aceptación, o rechazada la misma, o bien transcurrido el plazo otorgado
para tal fin sin que se haya efectuado manifestación expresa al respecto, el
Gerente dictará resolución por la que se proceda a la integración efectiva de
los funcionarios interesados en las correspondientes funciones profesionales
laborales, o se disponga, en su caso, la desestimación de aquellas solicitudes
cuyos promotores no reúnan los requisitos establecidos. Esta resolución se
publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y en ella se
indicará el plazo habilitado para la formalización de los oportunos contratos
laborales.
3. A partir de la
celebración de los contratos resultará aplicable el régimen vigente para el
personal laboral al servicio del Organismo Autónomo "Informática y
Comunicaciones de la Comunidad de Madrid". No obstante lo anterior, el
período de servicios como funcionarios será computable y reconocido a efectos
del cálculo de antigüedad como personal laboral, y si las retribuciones que
proceda percibir en la nueva vinculación laboral fueran inferiores, en cómputo
anual, a las devengadas con carácter fijo y periódico como personal
funcionario, se abonará la diferencia mediante un complemento personal
transitorio, absorbible por cualquier mejora retributiva que se produzca, salvo
que tenga su origen en la antigüedad.
4. La
participación en el proceso de integración será en todo caso voluntaria. Los
funcionarios que no se integren en las funciones profesionales laborales
continuarán desempeñando los puestos de trabajo que vinieran ocupando, sin
merma alguna de los derechos que les correspondan.
Quienes se
integren en las referidas Funciones Profesionales serán declarados en el Cuerpo
o Escala funcionarial al que pertenezcan en la situación administrativa de
excedencia voluntaria por incompatibilidad.
5. Si como
consecuencia del proceso de transferencia de bienes y servicios de la
Administración del Estado a la Comunidad de Madrid se adscribieran al Organismo
Autónomo "Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid",
por la naturaleza de las funciones asignadas a los puestos de trabajo que se
encuentren desempeñando con carácter definitivo, funcionarios de carrera
procedentes de aquélla, los mismos podrán adquirir la condición de personal
laboral del mencionado Organismo Autónomo, de acuerdo con los requisitos y el
procedimiento regulado en el presente artículo.
Artículo 16 .-
Integración en las Escalas de
Médicos y de Farmacéuticos del Cuerpo Superior de Inspección Sanitaria y en el
Cuerpo de Subinspección Sanitaria
1. Se integrarán
en la Escala de Médicos de Inspección Sanitaria del Cuerpo Superior de
Inspección Sanitaria los funcionarios del Grupo A procedentes del Cuerpo de
Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, Escala de
Médicos Inspectores, transferidos a la Comunidad de Madrid en virtud de los
Reales Decretos 1479/2001,
de 27 de diciembre y 599/2002, de 1 de julio, sobre traspaso a la Comunidad de
Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de Salud.
2. Se integrarán
en la Escala de Farmacéuticos de Inspección Sanitaria del Cuerpo Superior de
Inspección Sanitaria los funcionarios del Grupo A procedentes del Cuerpo de
Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, Escala de
Farmacéuticos Inspectores, transferidos a la Comunidad de Madrid en virtud de
los Reales Decretos 1479/2001, de 27 de diciembre y 599/2002, de 1 de julio,
sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del
Instituto Nacional de Salud.
3. Se integrarán
en el Cuerpo de Subinspección Sanitaria los funcionarios del Grupo B
procedentes del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la
Seguridad Social, Escala de Enfermeros Subinspectores, transferidos a la
Comunidad de Madrid en virtud de los Reales Decretos 1479/2001, de 27 de diciembre
y 599/2002, de 1 de julio, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las
funciones y servicios del Instituto Nacional de Salud.
Capítulo VI
Organización
Administrativa
Artículo 17.- Creación del Organismo Autónomo "Madrid 112"
()
Artículo 18.- Creación de la Empresa Pública con forma de Entidad de
Derecho Público "Hospital de Fuenlabrada"
1. Se crea,
dependiente de la Consejería de Sanidad, una Empresa Pública de la Comunidad de
Madrid de las previstas en el artículo 2.2.c) 2. de la Ley 1/1984, de 19 de
enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid,
con el objeto de llevar a cabo la gestión y administración del Hospital de
Fuenlabrada y prestar asistencia sanitaria especializada a las personas
incluidas en el ámbito geográfico y poblacional que le sea asignado, así como
aquellas otras funciones específicas que, relacionadas con su objeto, le sean
encomendadas.
2. Los Estatutos
de la Entidad de Derecho Público "Hospital de Fuenlabrada" serán
aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno y contendrán, entre otras
previsiones, la determinación de sus órganos de gobierno, dirección,
participación y control, las competencias y funciones que se le encomienden, el
patrimonio que se le asigne para el cumplimiento de sus fines, los recursos
económicos, el régimen relativo a los recursos humanos, patrimonio y
contratación, el régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención,
control financiero y contabilidad.
[Por Decreto
196/2002, de 26 de diciembre, del Consejo de Gobierno, se aprueban los
Estatutos del Ente Público "Hospital de Fuenlabrada"]
3. Dicha Entidad
de Derecho Público gozará de personalidad jurídica propia, de plena capacidad jurídica
y de obrar para el cumplimiento de sus fines y de patrimonio propio, rigiéndose
por sus normas especiales y por la legislación que le sea aplicable. El
personal de la Empresa Pública se regirá por el Derecho Laboral, las relaciones
patrimoniales por la legislación vigente en materia de patrimonio y el régimen
de contratación por la legislación de contratos de las Administraciones
Públicas.
4. El régimen
presupuestario, económico financiero, de contabilidad, intervención y de
control financiero de la Empresa Pública será el establecido en la Ley 9/1990,
de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y en las
demás disposiciones que le sean de aplicación.
5. La Entidad de
Derecho Público "Hospital de Fuenlabrada" estará sometida a un
control de eficacia que será ejercido por la Consejería de Sanidad, sin
perjuicio del control establecido al respecto en la Ley 1/1984, de 19 de enero,
Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid
y demás disposiciones vigentes que resulten de aplicación.
6. Por la
Consejería de Hacienda se adscribirán a la Empresa Pública los bienes y
derechos que se destinen al cumplimiento de sus fines.
7. La extinción y
disolución de la Entidad de Derecho Público "Hospital de Fuenlabrada"
deberá ser aprobada por la Asamblea de Madrid, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 69 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración
Institucional de la Comunidad de Madrid y con sujeción a las condiciones que
reglamentariamente se determinen, debiendo en todo caso pasar su patrimonio a
la Comunidad de Madrid.
Artículo 19.- Empresa Pública "Ciudad Deportiva de la Comunidad
de Madrid, Sociedad Anónima"
1. Se transfiere
al Organismo Autónomo, Instituto Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la
Recreación (IMDER), la titularidad de las acciones que la Comunidad de Madrid
ostenta en la Empresa Pública "Ciudad Deportiva de la Comunidad de Madrid,
Sociedad Anónima".
Asimismo, se
disuelve la Empresa Pública "Ciudad Deportiva de la Comunidad de Madrid,
Sociedad Anónima", y se procede a realizar la cesión global de su activo y
pasivo al Instituto Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la Recreación.
2. Con efectos de
la entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto Madrileño del Deporte, el
Esparcimiento y la Recreación (IMDER), se subroga, en sus propios términos, en
todos los derechos y obligaciones derivados de los contratos y convenios
suscritos por "Ciudad Deportiva de la Comunidad de Madrid, Sociedad
Anónima", y, en general, en las relaciones jurídicas en que fuera parte la
citada Empresa Pública.
3. El personal
laboral, a excepción del contratado de acuerdo con el artículo 2.1.a) del
Estatuto de los Trabajadores, adscrito a la Empresa Pública "Ciudad
Deportiva de la Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima", se integrará como
personal laboral en la Administración de la Comunidad de Madrid, con el mismo
carácter temporal o fijo de su relación de empleo, en el IMDER, en las mismas
condiciones, características, derechos y obligaciones que posean en el momento
de su integración.
Artículo 20.- Integración en el Instituto Madrileño de la Salud de
los centros hospitalarios procedentes del Servicio Madrileño de Salud
1. A la entrada en
vigor de la presente Ley, quedarán integrados en el Instituto Madrileño de la
Salud todos los centros hospitalarios, así como el Centro Regional de
Prevención y Reconocimientos, el Centro Sanitario Sandoval y el Centro de Peña
Gorbea, hasta ahora dependientes del Servicio Madrileño de Salud.
2. A los efectos
previstos en el apartado anterior, los créditos presupuestarios
correspondientes a los citados dispositivos sanitarios se consignarán en los
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2003 en los
programas presupuestarios del Instituto Madrileño de la Salud.
3. El Instituto
Madrileño de la Salud se subroga en los contratos celebrados por el Servicio
Madrileño de Salud para atender las necesidades de bienes o servicios de los
centros hospitalarios que efectivamente se integran en el mismo, tanto si están
en ejecución, como gestionados como tramitación anticipada de gasto.
Capítulo VII
Renta
Mínima de Inserción
Artículo 21.- Importe de la prestación de la renta mínima de
inserción para 2003
El importe de la
prestación mensual básica de la Renta Mínima de Inserción para el año 2003 será
de 299,74 euros, y el de las cuantías del complemento variable será de 90 euros
para el primer miembro, y 45 euros para los miembros siguiente, conforme a lo
acordado por unanimidad en la Comisión de Seguimiento prevista en el artículo
40 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción.
Capítulo VIII
Unidad
de Prestaciones Asistenciales y Prevención de Riesgos Laborales
Artículo 22.- Régimen económico-presupuestario de la Unidad de
Prestaciones Asistenciales y Prevención de Riesgos Laborales
1. Se autoriza al
Gobierno de la Comunidad de Madrid para que mediante Decreto, pueda excepcionar
del régimen aplicable, derivado de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora
de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y de la Ley de Presupuestos Generales
de la Comunidad de Madrid para el año 2003, la gestión de las prestaciones
médico-asistenciales por la Unidad de Prestaciones Asistenciales y Prevención
de Riesgos Laborales, estableciendo al efecto un régimen transitorio de gestión
económica, en tanto se adecuan los procedimientos jurídicos y contables
procedentes.
2. Las
obligaciones de pago relativas a prestaciones médico-asistenciales gestionadas
a través de la Unidad de Prestaciones Asistenciales y Prevención de Riesgos
Laborales generadas en el año 2002 o anteriormente podrán ser imputadas a la
partida 25820 del programa 210 de los Presupuestos Generales de la Comunidad de
Madrid para el año 2003.
3. Se declaran
extinguidas las deudas no saldadas, derivadas de las prestaciones
médico-asistenciales gestionadas por la Unidad de Prestaciones Asistenciales de
la Comunidad de Madrid y realizadas por los hospitales y centros asistenciales
dependientes del Servicio Madrileño de Salud y del Instituto Madrileño de la
Salud hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Aplicación en
el ejercicio 2002 de la deducción para compensar la carga tributaria de
determinadas ayudas
En el ejercicio
2002, los contribuyentes que integren en la base imponible de este impuesto el
importe de las ayudas percibidas en aplicación del Decreto 47/2000, de la
Comunidad de Madrid, de 23 de Marzo, por el que se regulan las ayudas a quienes
sufrieron prisión durante al menos un año, como consecuencia de los supuestos
contemplados en la
Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, podrán deducir el 15 por 100 de las
cantidades que, por dicho concepto hubieran incluido en la renta del período
impositivo
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan
derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, el
Título II de la Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de Tributación sobre los
Juegos de Suerte, Envite y Azar.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
1.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2003, con excepción de
las normas contenidas en el artículo 18 que entrarán en vigor el día de la
publicación de esta Ley en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
2.
La Disposición Adicional Única entrará en vigor el día de la publicación de la
presente Ley y se aplicará a las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio 2002.
Segunda
Se
faculta a los Consejeros que a continuación se indican para aprobar, previo
informe favorable de la Consejería de Hacienda, la forma, plazos de ingreso,
modelos de impreso y normas de desarrollo que sean necesarias para la gestión,
liquidación y recaudación de las tasas que se señalan:
a) Al Consejero de Sanidad, en relación con las
tasas que, en materia de Sanidad y Farmacia, se establecen en los apartados
"Cuatro", "Nueve" y "Diez" del artículo 5 de esta
Ley.
b) Al Consejero de Medio Ambiente, en relación
con la tasa que, en materia de Medio Ambiente, se establece en el apartado
"Nueve" del artículo 5 de esta Ley.
c) A la Consejera de Las Artes, en relación con
las tasas que, en materia de Patrimonio Histórico-Artístico y Propiedad
Intelectual, se establecen en el apartado "Nueve" del artículo 5 de
esta Ley.
d) Al Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes, en relación con la tasa que, en materia de ocupación, utilización
y aprovechamiento de inmuebles singulares, se establece en el apartado
"Nueve" del artículo 5 de esta Ley.
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.