[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Ley 2/1986, de 5 de junio, de la Cultura Física y el Deporte de la Comunidad de Madrid ([1])([2])

 

EXPOSICION DE M9TIVOS

 

Entre los principios rectores de la politica, cuya puesta en  práética incumbe a los poderes públicos, el artículo 43.3 de la Constitución espaiñola incluye el fomento de la educación fisica y el deporte. En esta materia el artículo 148.1.19 del propio texto constitucional prevé que las Comunidades Autónomas puedan asumir competencias de conformidad con lo que establezca su respectivo estatuto en todo lo relativo a la "promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio", criterio reafirmado por el articulo 311.3 de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte.

Por lo que se refiere a la Comunidad de Madrid, la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, aprobatoria de su Estatuto de Autonomia, en su artículo 26.17 reconoce a la misma la plenitud de la función legislativa en materia de promoción del deporte.

Pese a esta clara asignación de competencias fijadas en textos legales, existe una cierta confusión y sensación de provisionalidad hasta que una normativa ajuste y defina adecuadamente esta cuestión.

Algunas especialidades deportivas se han estructurado en nuestro país de abajo a arriba, dando ,una pirámide organizativa perfectamente definida, pero este procedimiento no ha sido el más corriente. La voluntad de extender el deporte llevó a promotores de muchas especialidades a organizar las estructuras federativas a nivel estatal, cuando no exístía implantación real de ese deporte en todo el territorio y con la fmalidad de promocionarlo por carecer de una fuerte tradición.

Incluso la regulación juridica de las entidades deportivas no puede completarse mientras las Comunidades Autónomas no promulguen una legislación que acabe de ajustar el panorama global de la estructura deportiva.

Mientras, y hablando en términos legales, las denominadas Federaciones Deportivas Regionales no son más que delegaciones territoriales de las Federaciones Deportivas Nacionales y su Presidente puede ser removido de su puesto por el Presidente de la correspondiente Federación Espaiñola.

Cierto es que la dinámica social ha ido en este campo por delante de la legislación y hoy en día es casi impensable que un Presidente de una Federación Regional pueda ser nombrado o removido desde la Nacional. De hecho, casi todos son elegidos mediante votaciones entre el sector y se creen en poder de todas las competencias de su función, sin conocer que legalmente sólo son delegados de .la Federación Nacional de esta región, al carecer la Federación Regional de responsabilidad juridica y no pudiendo por tanto contar con patrimonio, ni capacidad de contratar, ni con los derechos y posibilidades , de una Asociaci6n cualquiera.

La función de coordinación, característica de cualquier federación allende de nuestras fronteras, dejó lugar prioritario a la acción de fomento y extensi6n por la endeblez tradicional de

nuestro entramado deportivo.

Pasada esta etapa de implantación del deporte reglamentado en nuestro país, todos los hechos parecen indicar que ha llegado el momento de recuperar el originario papel de las federaciones. De acuerdo con toda la estructura deportiva nacional, éste, en el ámbito regional, es evidente que es lograr la coordinaci6n y enlace del deporte madrileño con el nacional, sustituyendo las antiguas federaciones regionales por otras autonómicas con ámbito coincidentes con la nueva estructura territorial del Estado.

Este proceso común no sólo en nuestro país, sino en toda la Europa Occidental, permitirá encontrar cauces de diálogo entre la Administración Autonómica y unos interlocutores representativos de cada especialidad en su territorio con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.

Por otra parte, asistimos a comportamientos de deportistas o dirigentes no contemplados dentro del marco del derecho deportivo y cuya especificidad produce un cierto desasosiego por la novedad de los mismos y la carencia de pautas y mecanismos de autorregulación ,en la que hoy día se encuentra sumido el deporte.

La posible extensión de alguna de estas conductas reclama la implantación en muchos aspectos y de modo urgente, de nuevas normas de juego que atiendan estas nuevas expresiones y comportamientos.

Por otra parte, se hace imprescindible la protección de los agentes del sistema deportivo frente a diversos intereses, para garantizar su independencia o alejar el peligro de indefensión que en algunas circunstancias puede darse. Conviene por ello regular estas nuevas situaciones, precisar el campo de lo que se viene denominando "conducta deportiva", agilizar el funcionamiento de los órganos que imparten el régimen jurídico deportivo en este sector, introducir toda una nueva dinámica en materia económica y presupuestaria y crear unos cauces de regulación y recursos más operativos en los procesos electorales de acuerdo con la nueva estructuración del Estado.

En materia electoral, la resolución de las reclamaciones presentadas por los candidatos, votantes u otros afectados por estos procesos, ha sido tradicionalmente lenta, de modo que la solución de estas reclamaciones no era muchas veces operativa al haber pasado años desde el origen de las causas que las motivaron y dejar de existir las mismas, desaparecidos los afectados o perdido el interés en el asunto.

Parece imprescindible la creación de los mecanismos que posibiliten que no se conculquen los derechos electorales de nmguna de las personas llamadas a ejercer su derecho a voto, o a presentar su candidatura, y que las reclamaciones fuesen resueltas en el plazo que permita la celebración de las elecciones, habiendo recaído previamente resolución en toda clase de recursos o impugnaciones con anterioridad al día seiñalado para la votación.

Por todas las razones antes mencionadas, la presente Ley tiene como objetivos generales ordenar la situación y funciones de los diferenres agentes del fenómeno deportivo, garantizar la representatividad del sistema, controlar la eficacia de los presupuestos públicos dedicados a fomentar estas actividades, favorecer tanto las manifestaciones espontáneas de las prácticas deportivas recreativas como el deporte de competición, y actualizar y desarrollar en lo posible todo lo relativo al derecho y al régimen juridico deportivo en el ámbito de la Comunidad de Madrid, como cauce para un crecimiento más adecuado y seguro del deporte.

            Entre los objetivos más concretos de esta Ley merece especial significaci6n el consistente en ordenar la actuación de los diversos agentes del fenómeno deportivo, definiendo éstos y reconociendo la autonomía de las entidades deportivas respecto a los poderes públicos, como, asociaciones privadas nacidas del juego social; yvello sin perjuicio del estímulo, que la Administración deportiva ejerza en raz6n del interés socialal de las actividades físico-deportivas realizadas por aquellas entidades y asociaciones.

Se dirige también la Ley a garantizar la representatividad del asociacionismo deportivo, habiéndose de inspirar los Estatutos por los que se rija la organizaci6n interna de cada entidad en principios democráticos y representatiyos.

El ejercicio por parte de la Comumdad de Madrid de la actividad de fomento de la cultura flsica y el deporte se regula en la Ley mediante el establecimiento de normas generales para la concesión de ayudas y subvenciones, velando por el control de la eficacia en la asignación de fondos públicos para tales acciones.

A ello se une, con el fm de institucionalizar la participación ciudadana en el desarrollo de la polltica deportiva regional, la creación del Consejo Regional del Deporte, con funciones de

información, asesoramiento y deliberación.

Conscientes de que resulta imprescindible la protección de los agentes del sistema deportivo frente a posibles interferencias ajenas al mismo, la Ley se propone agilizar el funcionamiento de los órganos que imparten el régimen juprídico-deportivo, velando para que el procedimiento disciplinario que su articulado regula se inspire en los principios de garantía jurídica plena debida a los interesados y de sumariedad en su tramitación, puesto que se estima inexcusable para la mayor representatividad e idóneo funcionamiento de la estructura deportiva.

Con tal fmalidad se crea la Comisión Jurídica del Deporte, órgano supremo en materia de disciplina deportiva en el ámbito de la Comunidad . de Madrid y competente asimismo para la resolución de los recursos que se formulen contra los acuerdos y actos .emanados de las Juntas Electorales de las entidades deportivas.

En esta última faceta, la Comisión quedará constituida en Junta Electoral de la Comunidad de Madrid, siendo propósito de esta última arbitrar los mecanismos precisos a fin de que sean resueltas con anterioridad a la fecha de celebración de cada una de las elecciones todas las impugnaciones presentadas por los candidatos, votantes y cualesquiera otras personas legitimadas en el respectivo proceso electoral.

Por último, la creación por esta Ley de un Organismo Autónomo con la naturaleza de los señalados en el artículo 4.1 b) de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 4.2 de la Ley de Administración Institucional de. la Comunidad de Madrid, como es el Instituto Madrileilo del Deporte, el Esparcimiento y la Recreación (IMDER), obedece a la voluntad de que el ejercicio de esta competencia autonómica se desenvuelva conforme a un modelo descentralizado que, sujeto a la normativa por la que se rigen este tipo de entes, permita a la Administración autonómica acometer sus funciones gestoras en es.ta materia de forma ágil y operativa dadó el carácter dinámico, variable y no previsible en la mayoría de ellas, que hace muy dificil el desarrollar la gestión de instalaciones y actividades tan atípicas con los criterios comunes de la Administración para otras áreas.

 

CAPITULO I
Ambito de aplicación y principios generales

Artículo 1

1. Es objeto de la presente Ley regular la extensión y divulgación del deporte en el ámbito de la Comunidad de Madrid, tanto en lo relativo a la tutela y promoción de las actividades organizadas por el sector privado como en el fomento y coordinación de las iniciativas públicas y las relaciones entre un sector y otro.

2. A los efectos de esta Ley, se entienden comprendidos en el sector privado:

a) Los deportistas, dirigentes, técnicos, árbitros, jueces y demás personas físicas participantes en competiciones y actividades deportivas.

b) Las agrupaciones, clubes, federaciones, asociaciones y cualesquiera otras personas jurídicas sin ánimo de lucro, cuyo fin social sea la organización y desarrollo de actividades físico-deportivas de competición o recreación y tengan su domicilio social en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias que establezca la legislación del Estado en aquellas actividades que exceden de dicho ámbito.

3. Se hallan asimismo incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley las personas jurídicas con ánimo de lucro que desarrollen actividades deportivas a través de sus correspondientes secciones, exclusivamente en relación con los aspectos deportivos de su actuación, siempre y cuando se desarrollen en el territorio de la Comunidad de Madrid, donde tendrán su sede social.

Artículo 2

La Comunidad de Madrid, así como los particulares en lo que les corresponda, ajustarán su actuación en materia físico-deportiva a lo dispuesto en la presente Ley y, específicamente, a losprincipios siguientessiguientes principios:

1. La acción prioritaria de la Comunidad de Madrid irá dirigida a facilitar la práctica deportiva, tanto de tiempo libre como de competición.

2. Asimismo, la Comunidad de Madrid apoyará y completará programas de actividades físico-deportivas promovidos por el sector privado, en razón del interés social de aquéllos, a fin de procurar una oferta general y completa.

3. Las entidades que agrupan a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 1º tendrán una organización y estructura democráticas inspirándose en los principios constitucionales de participación y representación en los órganos directivos o de gobierno, mediante elecciones libres y voto igual, directo y secreto.

 

CAPITULO II.
Entidades y asociaciones relacionadas con la cultura física y el deporte

Sección 1ª. Normas comunes sobre asociacionismo deportivo

Artículo 3

1. Son entidades deportivas, a los efectos de esta Ley, las asociaciones privadas sin ánimo de lucro con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, cuyo objetivo exclusivo sea el fomento y la práctica de la actividad físico-deportiva, constituidas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Cualquier grupo de interesados en la promoción de prácticas físico-deportivas podrá constituirse en Comisión Gestora para la creación de estas entidades, según la normativa vigente sobre asociacionismo en general.

Artículo 4

1. A fin de acceder a los derechos y beneficios previstos en la presente Ley, las asociaciones y agrupaciones a que se refiere el artículo anterior deberán solicitar su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid, que ésta regulará reglamentariamente.

2. En el supuesto del apartado 2 del artículo 3, la solicitud será formulada por la Comisión Gestora una vez elaborados los Estatutos.

3. La inscripción de una entidad deportiva en el indicado Registro implica su reconocimiento legal a efectos de la presente Ley.

Artículo 5

La Comunidad de Madrid comunicará la inscripción al Registro Nacional de Entidades Deportivas y a laFederación Regional correspondientecorrespondiente Federación Regional.

Artículo 6

1. Todos los miembros de las entidades deportivas que agrupen exclusivamente a personas físicas, cualquiera que sea la finalidad, nivel de prácticas realizadas o sistema de financiación, deberán tener la condición de socios.

2. Los socios quedarán sometidos al cumplimiento de las normas disciplinarias y de régimen interior establecidas en los Estatutos de la entidad.

3. Los socios tendrán derecho a participar en las actividades de la entidad y a ser informados puntualmente de las mismas. Podrán ser electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación siempre que cuenten con una antigüedad mínima en la entidad de un año.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior respecto del voto, todos los socios tendrán iguales derechos y deberes.

5. Excepcionalmente, en el caso de Federaciones que integren a personas individuales simultáneamente a otras entidades, los derechos y deberes vendrán definidos en los Estatutos Federativos correspondientes.

Artículo 7

1. Toda entidad deportiva tendrá, como mínimo, los siguientes órganos de gobierno:

a) Asamblea General de socios, que estará integrada por todos los socios.

b) Junta Directiva.

c) Presidente.

2. La organización interna de las entidades deportivas se regirá por lo fijado en sus Estatutos, que habrán de estar inspirados en principios democráticos.

3. La Comunidad de Madrid regulará reglamentariamente las competencias de los órganos de gobierno y representación de disciplina deportiva y los demás aspectos relativos al desarrollo de las actividades de las asociaciones deportivas.

En cualquier caso, los órganos colegiados se reunirán anualmente en el caso de la Asamblea General de socios, y al menos en cuatro ocasiones en el caso de la Junta Directiva.

Artículo 8

1. Las entidades comprendidas en el artículo 1 de esta Ley se regirán en materia escolar por lo establecido en la presente Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo y, por último, por lo que se disponga en sus propios Estatutos ó Reglamentos.

2. La Comunidad de Madrid dictará las disposiciones reglamentarias reguladoras del régimen electoral de estas entidades para garantizar el cumplimiento y observancia de los principios constitucionales de representación democrática, así como las causas de inelegibilidad e incompatibilidad.

Sección 2ª. De los diversos tipos de entidades deportivas

Artículo 9

1. Son agrupaciones deportivas, a los efectos de la presente Ley, las asociaciones privadas constituidas por personas relacionadas por vínculos de carácter personal, profesional o social que deseen asociarse para el estudio, la promoción o práctica de actividades físico-deportivas que no se correspondan íntegramente con una especialidad o modalidad deportiva oficialmente reconocida, o no se rijan por la totalidad de las normas y reglamentos oficiales que regulan alguna de aquéllas o no tengan una finalidad esencialmente competitiva.

2. Las agrupaciones deportivas podrán coordinarse entre sí, si así lo consideran, para mejor organización de sus actividades.

3. El domicilio social de la entidad estará necesariamente enclavado en el territorio de la Comunidad de Madrid.

Artículo 10

1. Son clubes deportivos, a los efectos de la presente Ley, las entidades asociativas cuyo exclusivo objeto social sea el fomento y la práctica de la actividad físico-deportiva sin ánimo de lucro, con una finalidad esencialmente competitiva y siempre que se rijan exclusivamente por las normas y reglamentos oficiales de las respectivas especialidades.

2. Los clubes podrán unirse en Federaciones Regionales del mismo ámbito que la Comunidad Autónoma para el desarrollo de sus actividades deportivas.

3. El domicilio social de la entidad estará necesariamente enclavado en el territorio de la Comunidad de Madrid.

Artículo 11

1. Son federaciones madrileñas las entidades que integran a asociaciones deportivas que, a efectos de competición, practican una misma especialidad, así como a los deportistas, árbitros, jueces y cronometradores, entrenadores y técnicos.

2. Las federaciones son competentes para aprobar sus reglamentos y normas deportivas, gozan de personalidad jurídica y de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y se constituyen de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos siguientes.

3. La Comunidad de Madrid, a la vista de las solicitudes existentes, podrá reconocer libremente la que estime más conveniente atendiendo a criterios de implantación efectiva, racionalidad y de la mejor organización de la estructura deportiva en el territorio de Madrid, previo informe del Consejo Regional de Deportes.

4. Sólo podrá existir una federación regional por cada especialidad deportivareconocida oficialmenteoficialmente reconociday el ámbito de sus competencias coincidirá con el de la Comunidad de Madrid.

5. Las federaciones podrán utilizar el nombre de Federación Madrileña, o de Madrid, de cada especialidad y sus actividades se regularán por lo previsto en sus estatutos, en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen y, supletoriamente, en la legislación del Estado.

6. El reconocimiento por parte de la Comunidad de una federación llevará consigo el ostentar la representación regional de ese deporte a efectos públicos, y su colaboración con la política de promoción deportiva de la Comunidad, otorgándole preferencia para participar en las convocatorias de concesión de ayudas.

7. El domicilio social de la entidad estará, necesariamente, enclavado en el territorio de la Comunidad de Madrid.

Artículo 12

1. Todo club, para participar en competiciones oficiales, se integrará en la federación regional que rija la modalidad de su. Será posible la adscripción a varias federaciones en el caso de contar con distintas secciones deportivas.

2. Las agrupaciones deportivas podrán participar en las competiciones oficiales federadas, si así lo desean. En tal caso, y exclusivamente a estos efectos, deberán solicitar su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid en la sección correspondiente a clubes, y con este carácter habrán de integrarse en lafederación correspondientecorrespondiente federación.

3. Si las entidades referidas en el apartado anterior dejaran de participar en dichas competiciones, causarán baja de acuerdo con el procedimiento recogido en los estatutos de la federación correspondiente.

Artículo 13

1. Las federaciones que integran a deportistas profesionales y aficionados deberán establecer criterios para distinguir plenamente ambos grupos, de conformidad con las disposiciones deportivas internacionales y, en su caso, nacionales.

2. Los clubes que cuenten con deportistas profesionales se integrarán dentro de ellas en un órgano independiente, quedarán bajo la tutela de su administración en los temas relativos a cumplimiento de estatutos, reglamentos y conducta deportiva, rigiéndose por la normativa aplicable a las sociedades privadas en sus aspectos civiles, mercantiles, laborales y fiscales.

3. Las federaciones podrán crear, de acuerdo con sus necesidades, órganos colegiados o asociaciones sectoriales que, entre otros colectivos, agrupen a entrenadores y técnicos, clubes y árbitros, jueces y cronometradores.

4. En cualquier caso, el funcionamiento de estas asociaciones sectoriales se desarrollarán de modo autónomo dentro de las federaciones regionales.

5. En las asociaciones o colegios que agrupan a jueces, árbitros o cronometradores, la designación y ascensos o descensos de categoría se regularán por criterios estrictamente técnicos y dentro de este sector parcial de la federación de modo que quede garantizada la independencia en su funcionamiento y gestión.

Artículo 14

1. Las federaciones regionales atenderán al desarrollo específico de su modalidad deportiva de acuerdo con la normativa de la Comunidad de Madrid y la de los organismos deportivos nacionales e internacionales.

2. Asimismo, regularán las competiciones, colaborarán en la formación de técnicos, velarán por el cumplimiento de las normas reglamentarias y ejercerán la potestad disciplinaria.

CAPÍTULO III

De la Comunidad de Madrid y el Deporte

Sección 1ª. De las competencias de la Comunidad de Madrid

Artículo 15

La Comunidad Autónoma tiene como competencias en materia de Cultura Física y Deportes, dentro de su territorio, aquellas que como plenas le están reconocidas en la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de la Comunidad de Madrid.

2. Corresponde a la Comunidad de Madrid la coordinación de las Administraciones Locales en la promoción y difusión de la cultura física y el deporte en colaboración con la Federación Madrileña de Municipios.

3. Incumbe a la Comunidad de Madrid la coordinación de las actividades deportivas que se realicen entre las Universidades ubicadas en su territorio, de conformidad con lo establecido en la materia por la legislación estatal.

4. En particular, corresponde a la Administración de la Comunidad de Madrid:

a) Realizar y promover estudios e investigaciones en materia físico-deportiva para sus propias necesidades y facilitar asistencia técnica y asesoramiento a las instituciones públicas, federaciones, clubes, agrupaciones y otras entidades promotoras de actividades de esta naturaleza.

b) Organizar campañas de divulgación y promoción que complementen la oferta municipal o tiendan a compensar los desequilibrios existentes.

c) Regular todo lo relativo al deporte en edad escolar, infantil y juvenil, de acuerdo con lo que establezca el artículo 16 de la presente Ley.

d) Organizar competiciones y manifestaciones polideportivas, sin perjuicio de las competencias de las federaciones y del Comité Olímpico.

e) Regular todo lo relativo a la participación de equipos de deportistas que acudan como representación de la Comunidad en encuentros, competiciones y otras actividades en colaboración con las respectivas federaciones regionales, así como todo lo relativo a la programación y desarrollo de los sistemas de iniciación técnico-deportivo de nuestros deportistas y su oportuno seguimiento médico y científico.

f) Colaborar en el fomento de las actividades de todas las entidades o personas jurídicas privadas que reúnan las condiciones establecidas en la presente Ley, garantizar el cumplimiento de sus objetivos y finalidades, así como el de las normas sobre conducta y disciplina deportiva, la independencia de los órganos encargados del régimen jurídico deportivo.

g) Supervisar el cumplimiento de toda la normativa y reglamentación aplicable en cada caso, atendiendo especialmente a la materia electoral.

h) Conocer los programas de actuación y balances económicos de las entidades que perciban algún tipo de ayuda por parte de la Comunidad de Madrid, a fin de asegurar que éstas se han destinado exclusivamente a los fines que justificaron su concesión y buscando la mayor eficacia y transparencia en el destino de los fondos públicos. A estos efectos, se exigirán las oportunas responsabilidades derivadas de un uso incorrecto o no conforme a convenio.

De tales programas y balances económicos, la Consejería de Cultura y Deportes remitirá, con carácter anual, un informe a la correspondiente Comisión de la Asamblea de Madrid.

i) Formar nuevos técnicos y especialistas en diferentes áreas y niveles, programar cursos de actualización y regular y coordinar las titulaciones deportivas regionales y locales, salvo en los casos en que por la actividad, especificidad, peligrosidad e impacto sobre el medio ambiente, u otras razones, esté regulada por organismos no deportivos.

j) Adoptar las oportunas medidas tendentes al establecimiento de garantías para el normal desarrollo de cada especialidad, así como a su consideración social, y sancionar aquellas prácticas ilegales para aumentar el rendimiento de los deportistas o que puedan suponer peligros evidentes para la salud o la integridad física o psíquica de los mismos. A estos efectos, la Comunidad desarrollará esta Ley publicando la normativa sobre régimen disciplinario que sancione estas faltas.

k) Cooperar en el desarrollo de la educación física especial y del deporte para disminuidos, sin perjuicio de las competencias de otras entidades, regulando el fácil acceso a las nuevas instalaciones de los minusválidos como jugadores o espectadores.

l) Ejercer las competencias que le estén atribuidas en materia de actividades deportivas universitarias, según la legislación vigente.

m) Coordinar y efectuar los censos de instalaciones y planificar la política de equipamientos en lo que se refiere a la realización de las redes básicas de instalaciones de un modo global, previo informe del Consejo Regional de Deportes.

n) Realizar las construcciones que se consideren necesarias o coordinar su construcción y colaborar en la financiación de las instalaciones deportivas de acuerdo con los planes establecidos o que se puedan establecer, así como gestionar sus propias instalaciones.

ñ) Colaborar con las instituciones competentes en materia de medio ambiente, a fin de hacer compatible el uso recreativo con la protección del medio ambiente.

o) Realizar o colaborar con las entidades interesadas en la creación de las redes especiales de instalaciones de alta competición o tecnificación, así como en la conservación, programación y administración de las mismas, si así lo estima conveniente, previo informe del Consejo Regional de Deportes.

Artículo 16

La Comunidad de Madrid fomentará la actividad física como elemento formativo básico, planificando un programa general de deporte en edad escolar, infantil y juvenil. Para ello, atenderá a los siguientes criterios:

a) La convocatoria fijará todo lo relativo a especialidades, calendarios generales, zonas y sistemas de competición y clasificación, reglamentos de juego y conducta deportiva y concesión de ayudas para el desarrollo de estos programas.

b) Las entidades responsables de desarrollar las fases locales y comarcales serán los municipios y, en su caso, las mancomunidades o uniones de municipios.

c) Podrán participar en estos programas deportistas y equipos procedentes de centros escolares, clubes o equipos de barrio, en lo que se denomina régimen de participación abierta.

d) La normativa de este programa dará prioridad al carácter formativo de las actividades físico-deportivas sobre los aspectos relativos al simple rendimiento físico o técnico de los participantes.

e) Para la organización y desarrollo de estos programas, la Comunidad de Madrid podrá colaborar o establecer acuerdos con las entidades deportivas que estime conveniente.

Sección 2ª. Del Instituto Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la Recreación

Artículo 17.

            1. Adscrito a la Consejería de Cultura y Deportes de la Comunidad de Madrid se crea el Instituto Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la Recreación (IMDER), como organismo autónomo, con la naturaleza de los señalados en el artículo 4.1.b) de la Ley General Presupuestaria.

            2. El IMDER se regirá, en lo no previsto por la presente Ley, por la Ley 1/1984, de 19 de enero, sobre Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

Artículo 18.

            Se encomienda al IMDER la realización de las siguientes funciones:

            a) La gestión de las instalaciones deportivas, de esparcimiento y recreación propiedad de la Comunidad de Madrid.

            b) La realización de programas de investigación, divulgación y fomento.

            c) La organización directa de cursos, seminarios, congresos y concentraciones deportivas de ámbito regional que puedan serle encomendadas.

            d) La organización de torneos, campeonatos, exhibiciones y encuentros.

            e)  Y demás funciones de índole análogas que le delegue el Consejero de Cultura y Deportes.

Artículo 19.

            El IMDER se regirá por los órganos siguientes:

            - Consejo de Administración.

            - El Presidente.

            - El Gerente.

Artículo 20.

            1. El Presidente será el Consejero de Cultura y Deportes.

            2. El Consejo de Administración estará integrado por el Presidente y cuatro vocales.

            3. Los vocales serán nombrados y, en su caso, cesados por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Cultura y Deportes de la Comunidad de Madrid.

Artículo 21.

            Las atribuciones del Consejo de Administración serán:

            a) Aprobación del anteproyecto del presupuesto del organismo.

            b) Aprobación de las cuentas anuales, así como de la Memoria anual de las actividades del organismo, que serán presentadas al Consejero de Cultura y Deportes para la aprobación por el Consejo de Gobierno.

            c) La aprobación del programa de actuación anual.

            d) Los acuerdos referidos al ejercicio de toda clase de acciones y recursos, así como al desistimiento y allanamiento, dando cuenta de ello al Consejero de Cultura y Deportes.

            e) El control de la actuación del Gerente.

            f) Aprobación de las plantillas orgánicas.

            g) Proceder a la ratificación de la adscripción de los funcionarios de carrera al servicio del organismo autónomo, nombrar y separar a sus funcionarios de empleo, contratar al personal en régimen laboral, así como ejercer todas las facultades referentes a atribuciones, jornadas de trabajo, régimen disciplinario y cese del personal dependiente del organismo autónomo, con arreglo a lo regulado en las Leyes de Administración Institucional (citada) y Función Pública de la Comunidad de Madrid y los convenios colectivos de aplicación de acuerdo con las instrucciones dictadas por el Consejo de Gobierno.

            h) Aprobar los reglamentos de orden interno que dentro de sus competencias estime procedentes, así como las normas de funcionamiento del propio Consejo.

            i) La aprobación y, en su caso, modificación de su organigrama funcional.

            j) La inspección de todas las unidades y servicios del organismo autónomo.

            k) La aprobación de los convenios, conciertos y acuerdos de cooperación, o cualesquiera otros, con otras Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de la Comunidad, dando cuenta previa al Consejero de Cultura y Deportes, y siempre dentro de sus competencias y de sus límites presupuestarios.

            l) La aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares de los contratos competencia del organismo.

            m) La adjudicación de los contratos competencia del organismo.

            n) La administración del patrimonio y bienes del ente.

Artículo 22.

            El Consejo de Administración podrá delegar competencias en alguno de sus miembros, incluso las reseñadas en las letras g), j), k), l) y m) del artículo anterior, previa autorización del Consejo de Gobierno.

Artículo 23.

            1. El Gerente será nombrado y, en su caso, cesado mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración del organismo.

            2. Serán sus funciones:

a) Elaborar y proponer al Consejo de Administración la aprobación del programa de actuación anual y el anteproyecto de presupuesto del organismo.

b) Rendir cuentas ante el Consejo de Administración del cumplimiento del presupuesto y someter al mismo las cuentas anuales.

c) Elaborar la Memoria de las actividades desarrolladas y facilitar al Consejo la información que requiera sobre el desarrollo de las mismas.

d) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Administración.

e) Formular propuestas de resolución, así como de actuación, al Consejo de Administración en asuntos cuya aprobación le competa.

f) Ejercer la administración de personal, incoar, en su caso, expediente disciplinario al personal adscrito al organismo y sancionar las faltas leves y graves.

g) Autorizar las adquisiciones y suministros del material preciso para el funcionamiento ordinario de los servicios y dependencias, así como las de cuantía fija y vencimiento periódico consignadas en el presupuesto.

h) Ordenar los gastos y los pagos dentro de los límites presupuestarios, dando cuenta al Consejo de Administración.

i) Asistir a las sesiones del Consejo, con voz y sin voto.

            j) Las demás que el Consejo de Administración le delegue.

Artículo 24.

            El Consejo de Administración nombrará un funcionario de la Consejería como Secretario, que tendrá las siguientes funciones:

            a) Asistir a las reuniones del Consejo, con voz y sin voto, y levantar acta de las mismas.

            b) Formalizar los expedientes cuya resolución competa al Consejo de Administración o al  Gerente y cumplimentar a los interesados los correspondientes actos.

            c) Certificar los acuerdos adoptados por el Consejo, así como las resoluciones que dicte el Gerente.

d) Formalizar los expedientes cuya resolución competa al Consejo de Gobierno de la Comunidad, dando traslado de aquéllos a la Consejería de Cultura y Deportes, y cumplimentar los Decretos y Acuerdos emanados de aquél.

e) Asesorar y asistir, en materia jurídico-administrativa, a los órganos ejecutivos y, en su caso, consultivos del IMDER.

f) Ejercer las atribuciones de naturaleza administrativa que le delegue el Consejo de Administración.

Artículo 25.

La hacienda del IMDER está formada por:

a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los recursos y rentas del mismo.

b) Las transferencias corrientes y de capital que con cargo a dotaciones presupuestarias efectuara la Consejería de Cultura y Deportes para atender tanto al cumplimiento de fines y funciones previstas como a gastos de funcionamiento.

c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que pueda percibir por la prestación de sus servicios.

d) Las subvenciones o aportaciones transferidas por entidades públicas o privadas.

e) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido.

Sección 3ª. Del Consejo Regional de Deportes

Artículo 26

1. Para alcanzar la participación ciudadana en la configuración y el desarrollo de la política deportiva regional se crea el Consejo Regional del Deporte de la Comunidad de Madrid.

2. Sus funciones serán informativas, asesoras y, en su caso, consultivas.

3. El Consejo Regional del Deporte de la Comunidad de Madrid estará compuesto por 36 miembros, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Su Presidente será el Consejero de Cultura y Deportes de la Comunidad de Madrid.

b) Su Vicepresidente Primero será el Director General de Deportes.

c) Dos Vocales, uno en representación del Instituto Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la Recreación (IMDER) y otro en representación del Instituto Nacional de Educación Física (INEF) de Madrid, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional.

d) Un tercio de sus Vocales en representación del asociacionismo deportivo: federaciones, clubes y agrupaciones.

e) Un tercio de sus Vocales en representación del deporte en las Corporaciones Locales o, en su caso, en las Mancomunidades de Municipios.

f) Ocho Vocales designados por la Asamblea de Madrid, cinco de ellos entre personas de mérito relevante dentro del mundo de la promoción o de las ciencias del deporte, dos de ellos en representación de los sindicatos mayoritarios y uno en representación de la asociación profesional más caracterizada del sector.

La Comunidad de Madrid desarrollará reglamentariamente los mecanismos de elección de los miembros de este Consejo Regional del Deporte, velando para que en cualquier caso en su composición estén representados los diversos intereses y puntos de vista territoriales de cada especialidad deportiva, así como los de los sectores minoritarios o marginales.

4. El Consejo podrá funcionar en Pleno o en Comisiones, y para la adopción de sus acuerdos se estará a lo dispuesto en su propio reglamento.

5. Por la Consejería de Cultura y Deportes se deberá informar al Consejo Regional de Deportes de:

a) Los presupuestos aprobados.

b) Del cumplimiento al cierre del ejercicio del presupuesto anual.

c) De las normas con rango de Decreto de la Comunidad, excepto los altos cargos, dictados en desarrollo de esta Ley.

d) De los Anteproyectos o Proyectos de Ley que modifiquen esta Ley o que afecten a su organización y funcionamiento.

e) La Consejería de Cultura y Deportes facilitará al Consejo Regional de Deportes la documentación y los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones señaladas y de cualquier otra que se le atribuya.

CAPITULO IV.
Del régimen económico y de las ayudas a las entidades deportivas

Sección 1ª. Del régimen económico

Artículo 27

Las entidades deportivas acogidas a esta Ley actúan con patrimonio propio, según el principio del presupuesto anual único, siéndoles de aplicación, en todo caso, las reglas contenidas en los apartados siguientes:

a) No podrán destinar sus bienes a fines industriales, comerciales, profesionales o de servicios, ni ejercer actividades, de análoga naturaleza que tengan como finalidad la de hacer posible el reparto periódico u ocasional de beneficios económicos entre sus socios. Sus ingresos se aplicarán íntegramente a la conservación de su objeto social.

b) Podrán fomentar manifestaciones de carácter físico-deportivo dirigidas al público en general, aplicando los beneficios obtenidos al desarrollo de actividades físicas y deportivas para sus asociados.

c) Podrán gravar y enajenar bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos transmisibles representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general y siempre que dichos actos no pongan en peligro el patrimonio de la entidad o puedan impedir el desarrollo de la actividad físico-deportiva que constituye su objeto. Reglamentariamente se determinarán los requisitos cuyo cumplimiento se exija para llevar a cabo tales operaciones y las autorizaciones administrativas procedentes.

d) En caso de disolución, el destino de sus bienes será el establecido en la legislación civil y administrativa. El patrimonio neto se destinará al fomento y desarrollo de las actividades físico-deportivas, correspondiendo a la Consejería de Cultura y Deportes procurar lo necesario para que sea efectivamente destinado a estos fines.

e) En el caso de disolución de una federación regional, el destino de sus bienes lo decidirá la Consejería de Cultura y Deportes.

Sección 2ª. De las ayudas a las entidades deportivas

Artículo 28

1. La Comunidad de Madrid fomentará las actividades de las entidades deportivas comprendidas en el artículo 3 de esta Ley y que cumplan las demás condiciones que se determinen reglamentariamente.

2. La Comunidad de Madrid podrá dar apoyo especial a las asociaciones que ajusten su actividad deportiva a los programas recomendados por la Consejería de Cultura y Deportes.

3. La concesión de ayudas se ajustará, siempre que por la naturaleza de la actividad sea posible, y dentro de las previsiones presupuestarias para cada anualidad, a criterios de publicidad, libre concurrencia, capacidad e igualdad, atendiendo al interés social de las actividades.

4. Para establecer con carácter general los criterios a que se refiere el párrafo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes principios: el interés de cada programa de actividades, las aficiones y gustos de la población, la extensión de la especialidad, el costo de la práctica individual y colectiva para promotores y usuarios, la transparencia en la gestión de la entidad solicitante, y la colaboración de la entidad con el resto de la estructura deportiva.

Asimismo, se podrá solicitar informe no vinculante de las federaciones deportivas.

5. De las ayudas concedidas a las distintas asociaciones se remitirá informe anual cuantificado al Consejo Regional de Deportes y a la correspondiente Comisión de la Asamblea de Madrid.

Artículo 29

1. En los supuestos de ayudas públicas a favor de entidades deportivas, sus perceptores vendrán obligados a justificar, en el plazo y la forma que reglamentariamente se determine, y ante la Consejería de Cultura y Deportes, la aplicación de los fondos recibidos.

2. La utilización indebida de los fondos o su destino a fin distinto para el que fueron concedidos; todo ello sin perjuicio de las responsabilidades contraídas por dolo, culpa o negligencia, facultará a la Consejería de Cultura y Deportes para suspender el otorgamiento de las ayudas y, en su caso, para reclamar la devolución de las cantidades ya entregadas, sin otro límite que el respeto a los derechos firmes de terceros de buena fe.

3. La Consejería de Cultura y Deportes podrá exigir la realización de una auditoría o someter a auditoría externa la liquidación de las cantidades percibidas por las entidades perceptoras y comunicar sus resultados a la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

CAPITULO V.
Del régimen jurídico deportivo

Sección 1ª. De la Comisión Jurídica del Deporte

Artículo 30

1. Se crea en la Comunidad de Madrid la Comisión Jurídica del Deporte, que actuará como órgano colegiado con las facultades necesarias para resolver los recursos o reclamaciones que se formulen contra las resoluciones y acuerdos de los comités de disciplina deportiva enumerados en el artículo 35 y los de las Juntas Electorales de las entidades comprendidas en el artículo 3.

La Comisión Jurídica podrá proponer a la Consejería de Cultura y Deportes la suspensión de la efectividad de aquellos actos o acuerdos de las entidades comprendidas en esta Ley que considere incursos en infracción legal, estatutaria o reglamentaria.

2. La Comisión estará integrada por cinco miembros, elegidos preferentemente entre Licenciados en Derecho de reconocida experiencia en Derecho Deportivo. Tres de ellos serán nombrados por la Asamblea de Madrid; de los citados, uno ostentará la condición de Presidente, otorgada, asimismo, por la Asamblea de Madrid; los dos miembros restantes serán elegidos por el Consejo Regional del Deporte.

Tales miembros serán elegidos por cuatro años, a cuyo final terminará su mandato. La designación se efectuará a mediados de cada período olímpico, es decir, justo dos años después de la fecha de inauguración de los últimos juegos.

Una resolución del propio órgano iniciará el trámite previsto en la presente Ley y, en su defecto transcurrido un mes sin que sehubierahubieseproducido esta iniciativa, se efectuarán los nombramientos directamente por los órganos competentes para cada uno de los miembros.

Los actos de la Comisión se ajustarán a lo dispuesto en la legislación del Estado sobre funcionamiento de los órganos colegiados y a las disposiciones que dicten los órganos competentes de la Comunidad de Madrid. El voto del Presidente será dirimente en casos de empate.

3. Podrán ser suspendidos en el ejercicio del cargo por manifiestas actuaciones irregulares, por infracciones a la legislación deportiva de manera grave o por incurrir en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas.

El expediente podrá iniciarse a requerimiento de personas que acrediten interés legítimo ante el Consejero de Cultura y Deportes de la Comunidad de Madrid. Este podrá nombrar instructor y ordenar la apertura del oportuno expediente.

El procedimiento de sustanciación y resolución de los expedientes que eventualmente puedan requerir la suspensión y, en su caso, cese de los, miembros de la Comisión Jurídica del Deporte y sus recursos será el que se establezca por Decreto de la Comunidad de Madrid, en el que se regulará, además, todo lo relativo al funcionamiento de dicha Comisión. Asimismo, habrá de respetarse toda la legislación administrativa de la Comunidad de Madrid que le sea de aplicación.

Una vez concluido el expediente, el Consejero trasladará el mismo, junto con la propuesta de resolución, al órgano competente para tomar dicha medida y que necesariamente será aquel que nombró al miembro al que se refiere dicho expediente.

Las vacantes que puedan producirse de miembros de la Comisión Jurídica del Deporte se cubrirán por los mismos órganos que antes nombraron dichas plazas y con idéntico procedimiento al utilizado para la anterior designación.

4. Las resoluciones de la Comisión Jurídica del Deporte pondrán fin a la vía administrativa y serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en la forma y plazos establecidos por la legislación reguladora de esta jurisdicción.

Sección 2ª. Del recurso administrativo disciplinario

Artículo 31

Las resoluciones o acuerdos adoptados en materia disciplinaria por las entidades definidas en el artículo 3, y no susceptibles de recurso interno según los estatutos de las mismas, podrán ser recurridas en primera o segunda instancia ante la Comisión Jurídica del Deporte de la Comunidad de Madrid.

Igualmente, podrán ser recurridos los actos presuntos adoptados por silencio administrativo, así como los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.

Artículo 32  ([3])

1. La tramitación y resolución de los recursos se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normas de aplicación.

2. Transcurridos dos meses desde la interposición del recurso sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado.

Sección 3ª. Del recurso administrativo electoral

Artículo 33

Contra los acuerdos de las Juntas Electorales de las personas jurídicas comprendidas en el artículo 1 de esta Ley, procederá recurso de súplica electoral para impugnar la validez de las elecciones o la proclamación de candidatos electos.

Estarán legitimados para interponer este recurso los representantes de las candidaturas o las personas a quienes sehubierahubiesereferido la denegación.

Artículo 34

El Reglamento que se dicte para regular el régimen electoral general en el que se incluya la regulación del recurso administrativo electoral se ajustará a lo dispuesto en la legislación general aplicable, y en particular en la presente Ley.

CAPITULO VI.
Del régimen disciplinario deportivo

Artículo 35

1. En el ámbito de la Comunidad de Madrid, la potestad disciplinaria deportiva se ejercerá por los comités de disciplina de las entidades deportivas, los de las federaciones regionales y por la Comisión Jurídica del Deporte.

2. El ámbito disciplinario regulado en este capítulo se entiende sin menoscabo de las competencias del Estado en la materia.

Artículo 36

1. Los comités de disciplina de las entidades deportivas no integradas en federaciones regionales conocerán y resolverán los expedientes disciplinarios que afecten a sus deportistas, afiliados y técnicos; sus resoluciones serán directamente recurribles ante la Comisión Jurídica del Deporte de la Comunidad de Madrid.

2. Los comités de disciplina de las entidades deportivas integradas en federaciones regionales conocerán y resolverán en primera instancia los expedientes disciplinarios a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 37

1. Los comités de disciplina de las federaciones regionales conocerán y resolverán:

a) En primera instancia los expedientes disciplinarios que afecten a directivos y otras personas no sujetas a los comités de disciplina de las entidades deportivas.

b) Las reclamaciones o recursos interpuestos contra las resoluciones a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

Las resoluciones de los comités de disciplina de las federaciones regionales serán recurribles ante la Comisión Jurídica del Deporte.

2. Estos comités federativos ejercen la potestad disciplinaria deportiva en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de competiciones o pruebas que tengan nivel o carácter exclusivamente territorial.

b) Cuando participen en la competición o prueba exclusivamente deportistas cuyas licencias federativas hayan sido expedidas por dicha federación.

c) Cuando, a pesar de ser la prueba o competición de nivel exclusivamente territorial, participen deportistas con licencias expedidas en cualquier federación, pero sus resultados no sean homologados oficialmente en el ámbito nacional o internacional.

Artículo 38

La Comisión Jurídica del Deporte se constituye como órgano supremo en materia disciplinaria en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 39

El procedimiento de tramitación de los expedientes disciplinarios deportivos se acomodará, necesariamente, a la legislación sobre procedimiento sancionador aplicable, dictada en el ámbito de sus respectivas competencias por la Comunidad de Madrid y, en su caso, por el Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En tanto el Instituto Nacional de Educación Física de Madrid dependa del Consejo Superior de Deportes, la designación de su representante en el Consejo Regional de Deportes tendrá carácter potestativo, correspondiendo el nombramiento de dicho representante en caso de no realizarse por aquel organismo al IMDER.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Las asociaciones deportivas radicadas en el territorio de la Comunidad de Madrid, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la reglamentación sobre Registro de Entidades Deportivas prevista en esta Ley, habrán de adaptar sus estatutos a la misma y solicitar su inscripción en el mencionado Registro.

Segunda

En tanto el Consejo de Administración no haga uso de la atribución reseñada en el artículo 21 h) de la presente Ley, le serán de aplicación las normas contenidas en el capítulo 2 del título primero de la Ley de Procedimiento Administrativo (citada), sobre funcionamiento de los órganos colegiados.

Tercera

El Consejo de Gobierno, la Consejería de Economía y Hacienda y la de Cultura y Deportes dispondrán lo conveniente para las transferencias de crédito al IMDER, en el marco de sus competencias respectivas para la autorización de modificaciones presupuestarias. Dicho Instituto contará con un programa propio en los sucesivos presupuestos de gastos de la Comunidad de Madrid, a fin de garantizar el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley.

Cuarta

Hasta tanto se constituya el Consejo Regional del Deporte, la designación de los dos miembros de la Comisión Jurídica del Deporte, que según lo dispuesto en el artículo 30.2 corresponde a dicho órgano, será efectuada por la Comisión de Educación y Cultura de la Asamblea de Madrid.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las normas reglamentarias que precise el desarrollo y la aplicación de esta Ley.

Segunda

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», debiéndose publicar, asimismo, en el «Boletín Oficial del Estado».



[1] .- BOCM 16 de junio de 1986.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Decreto 75/1993, de 26 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (BOCM 27 de agosto de 1993, corrección de errores BOCM 10 de septiembre de 1993).

-          Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid. (BOCM 11 de enero de 1995)

-          Decreto 29/2009, de 26 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la naturaleza, denominación y competencias del Instituto Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la Recreación (IMDER) (BOCM 27 de marzo de 2009, corrección de errores BOCM 13 de abril de 2009)

[2] .- La Ley 15/1994, de 28 de diciembre, deroga en su D.Derogatoria la presente Ley 2/1986,  a excepción de la Sección 2ª del Cap. III, a tenor de lo estableciendo en su Disposición Transitoria Primera:

"El Instituto Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la Recreación (IMDER) mantendrá su actual personalidad jurídica y sus funciones hasta tanto sean asumidas las competencias que de la presente Ley se deducen, desarrollándose reglamentariamente la nueva organización administrativa. "

Por Dedreto 29/2009 se deroga la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/1994, quedando totalmente derogada la presente Ley 2/1986.

[3] .- Redacción dada al artículo 32 por Decreto 75/1993, de 26 de agosto, del Consejo de Gobierno.