Ley
2/1986, de 5 de junio, de la Cultura Física y el Deporte de la Comunidad de
Madrid ()()
EXPOSICION DE M9TIVOS
Entre los principios
rectores de la politica, cuya puesta en práética incumbe a los poderes
públicos, el artículo 43.3 de la Constitución espaiñola incluye el fomento de
la educación fisica y el deporte. En esta materia el artículo 148.1.19 del
propio texto constitucional prevé que las Comunidades Autónomas puedan asumir
competencias de conformidad con lo que establezca su respectivo estatuto en
todo lo relativo a la "promoción del deporte y la adecuada utilización del
ocio", criterio reafirmado por el articulo 311.3 de la Ley 13/1980, de 31
de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte.
Por lo que se refiere a la
Comunidad de Madrid, la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, aprobatoria de
su Estatuto de Autonomia, en su artículo 26.17 reconoce a la misma la plenitud
de la función legislativa en materia de promoción del deporte.
Pese a esta clara asignación
de competencias fijadas en textos legales, existe una cierta confusión y
sensación de provisionalidad hasta que una normativa ajuste y defina
adecuadamente esta cuestión.
Algunas especialidades deportivas
se han estructurado en nuestro país de abajo a arriba, dando ,una pirámide organizativa perfectamente definida, pero este
procedimiento no ha sido el más corriente. La voluntad de extender el deporte
llevó a promotores de muchas especialidades a organizar las estructuras
federativas a nivel estatal, cuando no exístía implantación real de ese deporte
en todo el territorio y con la fmalidad de
promocionarlo por carecer de una fuerte tradición.
Incluso la regulación
juridica de las entidades deportivas no puede completarse mientras las
Comunidades Autónomas no promulguen una legislación que acabe de ajustar el
panorama global de la estructura deportiva.
Mientras, y hablando en
términos legales, las denominadas Federaciones Deportivas Regionales no son más
que delegaciones territoriales de las Federaciones Deportivas Nacionales y su Presidente
puede ser removido de su puesto por el Presidente de la correspondiente
Federación Espaiñola.
Cierto es que la dinámica social
ha ido en este campo por delante de la legislación y hoy en día es casi
impensable que un Presidente de una Federación Regional pueda ser nombrado o removido
desde la Nacional. De hecho, casi todos son elegidos mediante votaciones entre
el sector y se creen en poder de todas las competencias de su función, sin
conocer que legalmente sólo son delegados de .la Federación Nacional de esta
región, al carecer la Federación Regional de responsabilidad juridica y no
pudiendo por tanto contar con patrimonio, ni capacidad de contratar, ni con los
derechos y posibilidades , de una Asociaci6n cualquiera.
La función de coordinación, característica
de cualquier federación allende de nuestras fronteras, dejó lugar prioritario a
la acción de fomento y extensi6n por la endeblez tradicional de
nuestro entramado deportivo.
Pasada esta etapa de
implantación del deporte reglamentado en nuestro país, todos los hechos parecen
indicar que ha llegado el momento de recuperar el originario papel de las
federaciones. De acuerdo con toda la estructura deportiva nacional, éste, en el
ámbito regional, es evidente que es lograr la coordinaci6n y enlace del deporte
madrileño con el nacional, sustituyendo las antiguas federaciones regionales
por otras autonómicas con ámbito coincidentes con la nueva estructura
territorial del Estado.
Este proceso común no sólo en nuestro país, sino en toda la Europa Occidental,
permitirá encontrar cauces de diálogo entre la Administración Autonómica y unos interlocutores representativos de cada especialidad en su
territorio con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.
Por otra parte, asistimos a
comportamientos de deportistas o dirigentes no contemplados dentro del marco
del derecho deportivo y cuya especificidad produce un cierto desasosiego por la
novedad de los mismos y la carencia de pautas y mecanismos de autorregulación
,en la que hoy día se encuentra sumido el deporte.
La posible extensión de
alguna de estas conductas reclama la implantación en muchos aspectos y de modo
urgente, de nuevas normas de juego que atiendan estas
nuevas expresiones y comportamientos.
Por otra parte, se hace
imprescindible la protección de los agentes del sistema deportivo frente a diversos intereses, para
garantizar su independencia o alejar el
peligro de indefensión que en algunas circunstancias puede darse. Conviene por
ello regular estas nuevas situaciones, precisar el campo de lo que se viene denominando
"conducta deportiva", agilizar el funcionamiento de los órganos que
imparten el régimen jurídico deportivo en este sector, introducir toda una
nueva dinámica en materia económica y presupuestaria y crear unos cauces de
regulación y recursos más operativos en los procesos electorales de acuerdo con
la nueva estructuración del Estado.
En materia electoral, la
resolución de las reclamaciones presentadas por los candidatos, votantes u
otros afectados por estos procesos, ha sido tradicionalmente
lenta, de modo que la solución de estas reclamaciones no era muchas veces
operativa al haber pasado años desde el origen
de las causas que las motivaron y dejar de existir las mismas, desaparecidos
los afectados o perdido el interés en el asunto.
Parece imprescindible la
creación de los mecanismos que
posibiliten que no se
conculquen los derechos electorales de nmguna de las personas llamadas a
ejercer su derecho a voto, o a presentar su candidatura, y que las
reclamaciones fuesen resueltas en el plazo que permita la
celebración de las elecciones, habiendo recaído previamente resolución en toda clase de recursos
o impugnaciones con anterioridad al día seiñalado para
la votación.
Por todas las razones antes mencionadas, la presente Ley tiene como objetivos
generales ordenar la situación y funciones de los diferenres agentes del fenómeno
deportivo, garantizar la representatividad del sistema, controlar la eficacia
de los presupuestos públicos dedicados
a fomentar estas actividades, favorecer tanto las manifestaciones
espontáneas de las prácticas deportivas recreativas como el deporte de
competición, y actualizar y desarrollar en lo posible todo lo relativo al derecho y al régimen
juridico deportivo en el
ámbito de la Comunidad de Madrid, como cauce para un crecimiento más adecuado y
seguro del deporte.
Entre los objetivos más concretos de
esta Ley merece especial significaci6n el consistente en ordenar la actuación
de los diversos agentes del fenómeno deportivo, definiendo éstos y reconociendo
la autonomía de las entidades deportivas respecto a los poderes públicos, como, asociaciones privadas
nacidas del juego social; yvello sin perjuicio del estímulo,
que la Administración
deportiva ejerza en raz6n
del interés socialal de las actividades físico-deportivas realizadas por
aquellas entidades y asociaciones.
Se dirige también la Ley a
garantizar la representatividad del asociacionismo
deportivo, habiéndose de inspirar los Estatutos por los que se rija la organizaci6n interna de cada entidad en principios
democráticos y representatiyos.
El ejercicio por parte de la
Comumdad de Madrid de la actividad de fomento de la cultura flsica y el deporte
se regula en la Ley mediante el establecimiento de normas generales para la
concesión de ayudas y subvenciones, velando por el control de la eficacia en la
asignación de fondos públicos para tales acciones.
A ello se une, con el fm de
institucionalizar la participación ciudadana en el desarrollo de la polltica
deportiva regional, la creación del Consejo Regional del
Deporte, con funciones de
información, asesoramiento y
deliberación.
Conscientes de que resulta
imprescindible la protección de los agentes del sistema deportivo frente a
posibles interferencias ajenas al mismo, la Ley se propone agilizar el funcionamiento
de los órganos que imparten el régimen juprídico-deportivo, velando para que el
procedimiento disciplinario que su articulado regula se inspire en los
principios de garantía jurídica plena debida a los interesados y de sumariedad en su tramitación, puesto que se estima inexcusable para la mayor
representatividad e idóneo funcionamiento de la estructura deportiva.
Con tal fmalidad se crea la
Comisión Jurídica del Deporte, órgano supremo en materia de disciplina
deportiva en el ámbito de la Comunidad . de Madrid
y competente asimismo para la resolución de los recursos que se formulen contra
los acuerdos y actos .emanados de las Juntas Electorales de las entidades deportivas.
En esta última faceta, la
Comisión quedará constituida en Junta Electoral de la Comunidad de Madrid,
siendo propósito de esta última arbitrar los mecanismos precisos a fin de que
sean resueltas con anterioridad a la fecha de celebración de cada una de las elecciones
todas las impugnaciones presentadas por los candidatos, votantes y cualesquiera
otras personas legitimadas en el respectivo proceso electoral.
Por último, la creación por
esta Ley de un Organismo Autónomo con la naturaleza de los señalados en el
artículo 4.1 b) de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 4.2 de la Ley
de Administración Institucional de. la
Comunidad de Madrid, como es el Instituto Madrileilo del
Deporte, el Esparcimiento y la Recreación (IMDER), obedece a la voluntad de que
el ejercicio de esta competencia autonómica se desenvuelva conforme a un modelo
descentralizado que, sujeto a la normativa por la que se
rigen este tipo de entes, permita a la Administración autonómica acometer sus
funciones gestoras en es.ta materia de forma ágil y operativa dadó
el carácter dinámico, variable y no previsible en la mayoría de ellas, que hace
muy dificil el desarrollar la gestión de instalaciones y actividades tan
atípicas con los criterios comunes de la Administración para otras áreas.
CAPITULO
I
Ambito de aplicación y principios generales
Artículo 1
1. Es
objeto de la presente Ley regular la extensión y divulgación del deporte en el
ámbito de la Comunidad de Madrid, tanto en lo relativo a la tutela y promoción
de las actividades organizadas por el sector privado como en el fomento y
coordinación de las iniciativas públicas y las relaciones entre un sector y
otro.
2. A
los efectos de esta Ley, se entienden comprendidos en el sector privado:
a) Los deportistas,
dirigentes, técnicos, árbitros, jueces y demás personas físicas participantes
en competiciones y actividades deportivas.
b) Las agrupaciones,
clubes, federaciones, asociaciones y cualesquiera otras personas jurídicas sin
ánimo de lucro, cuyo fin social sea la organización y desarrollo de actividades
físico-deportivas de competición o recreación y tengan su domicilio social en
el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las
competencias que establezca la legislación del Estado en aquellas actividades
que exceden de dicho ámbito.
3. Se
hallan asimismo incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley las personas
jurídicas con ánimo de lucro que desarrollen actividades deportivas a través de
sus correspondientes secciones, exclusivamente en relación con los aspectos
deportivos de su actuación, siempre y cuando se desarrollen en el territorio de
la Comunidad de Madrid, donde tendrán su sede social.
Artículo 2
La
Comunidad de Madrid, así como los particulares en lo que les corresponda,
ajustarán su actuación en materia físico-deportiva a lo dispuesto en la
presente Ley y, específicamente, a losprincipios siguientessiguientes
principios:
1. La
acción prioritaria de la Comunidad de Madrid irá dirigida a facilitar la
práctica deportiva, tanto de tiempo libre como de competición.
2. Asimismo,
la Comunidad de Madrid apoyará y completará programas de actividades
físico-deportivas promovidos por el sector privado, en razón del interés social
de aquéllos, a fin de procurar una oferta general y completa.
3. Las entidades que agrupan a las personas
físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 1º tendrán una organización y
estructura democráticas inspirándose en los principios constitucionales de
participación y representación en los órganos directivos o de gobierno,
mediante elecciones libres y voto igual, directo y secreto.
CAPITULO
II.
Entidades y asociaciones relacionadas con la cultura
física y el deporte
Sección 1ª. Normas comunes sobre
asociacionismo deportivo
Artículo 3
1. Son
entidades deportivas, a los efectos de esta Ley, las asociaciones privadas sin
ánimo de lucro con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, cuyo
objetivo exclusivo sea el fomento y la práctica de la actividad
físico-deportiva, constituidas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Cualquier
grupo de interesados en la promoción de prácticas físico-deportivas podrá
constituirse en Comisión Gestora para la creación de estas entidades, según la
normativa vigente sobre asociacionismo en general.
Artículo 4
1. A
fin de acceder a los derechos y beneficios previstos en la presente Ley, las
asociaciones y agrupaciones a que se refiere el artículo anterior deberán
solicitar su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad
de Madrid, que ésta regulará reglamentariamente.
2. En
el supuesto del apartado 2 del artículo 3, la solicitud será formulada por la
Comisión Gestora una vez elaborados los Estatutos.
3. La
inscripción de una entidad deportiva en el indicado Registro implica su reconocimiento
legal a efectos de la presente Ley.
Artículo 5
La
Comunidad de Madrid comunicará la inscripción al Registro Nacional de Entidades
Deportivas y a laFederación Regional correspondientecorrespondiente Federación
Regional.
Artículo 6
1. Todos
los miembros de las entidades deportivas que agrupen exclusivamente a personas
físicas, cualquiera que sea la finalidad, nivel de prácticas realizadas o
sistema de financiación, deberán tener la condición de socios.
2. Los
socios quedarán sometidos al cumplimiento de las normas disciplinarias y de
régimen interior establecidas en los Estatutos de la entidad.
3. Los
socios tendrán derecho a participar en las actividades de la entidad y a ser
informados puntualmente de las mismas. Podrán ser electores y elegibles para
los órganos de gobierno y representación siempre que cuenten con una antigüedad
mínima en la entidad de un año.
4. Sin
perjuicio de lo establecido en el apartado anterior respecto del voto, todos
los socios tendrán iguales derechos y deberes.
5. Excepcionalmente,
en el caso de Federaciones que integren a personas individuales simultáneamente
a otras entidades, los derechos y deberes vendrán definidos en los Estatutos
Federativos correspondientes.
Artículo 7
1. Toda
entidad deportiva tendrá, como mínimo, los siguientes órganos de gobierno:
a) Asamblea
General de socios, que estará integrada por todos los socios.
b) Junta
Directiva.
c) Presidente.
2. La
organización interna de las entidades deportivas se regirá por lo fijado en sus
Estatutos, que habrán de estar inspirados en principios democráticos.
3. La
Comunidad de Madrid regulará reglamentariamente las competencias de los órganos
de gobierno y representación de disciplina deportiva y los demás aspectos
relativos al desarrollo de las actividades de las asociaciones deportivas.
En
cualquier caso, los órganos colegiados se reunirán anualmente en el caso de la
Asamblea General de socios, y al menos en cuatro ocasiones en el caso de la
Junta Directiva.
Artículo 8
1. Las
entidades comprendidas en el artículo 1 de esta Ley se regirán en materia
escolar por lo establecido en la presente Ley y en sus normas reglamentarias de
desarrollo y, por último, por lo que se disponga en sus propios Estatutos ó
Reglamentos.
2. La
Comunidad de Madrid dictará las disposiciones reglamentarias reguladoras del
régimen electoral de estas entidades para garantizar el cumplimiento y
observancia de los principios constitucionales de representación democrática,
así como las causas de inelegibilidad e incompatibilidad.
Sección 2ª. De los diversos tipos
de entidades deportivas
Artículo 9
1. Son
agrupaciones deportivas, a los efectos de la presente Ley, las asociaciones
privadas constituidas por personas relacionadas por vínculos de carácter
personal, profesional o social que deseen asociarse para el estudio, la
promoción o práctica de actividades físico-deportivas que no se correspondan
íntegramente con una especialidad o modalidad deportiva oficialmente
reconocida, o no se rijan por la totalidad de las normas y reglamentos
oficiales que regulan alguna de aquéllas o no tengan una finalidad esencialmente
competitiva.
2. Las
agrupaciones deportivas podrán coordinarse entre sí, si así lo consideran, para
mejor organización de sus actividades.
3. El
domicilio social de la entidad estará necesariamente enclavado en el territorio
de la Comunidad de Madrid.
Artículo 10
1. Son
clubes deportivos, a los efectos de la presente Ley, las entidades asociativas
cuyo exclusivo objeto social sea el fomento y la práctica de la actividad
físico-deportiva sin ánimo de lucro, con una finalidad esencialmente
competitiva y siempre que se rijan exclusivamente por las normas y reglamentos
oficiales de las respectivas especialidades.
2. Los
clubes podrán unirse en Federaciones Regionales del mismo ámbito que la
Comunidad Autónoma para el desarrollo de sus actividades deportivas.
3. El
domicilio social de la entidad estará necesariamente enclavado en el territorio
de la Comunidad de Madrid.
Artículo 11
1. Son
federaciones madrileñas las entidades que integran a asociaciones deportivas
que, a efectos de competición, practican una misma especialidad, así como a los
deportistas, árbitros, jueces y cronometradores, entrenadores y técnicos.
2. Las
federaciones son competentes para aprobar sus reglamentos y normas deportivas,
gozan de personalidad jurídica y de plena capacidad de obrar para el
cumplimiento de sus fines y se constituyen de acuerdo con lo dispuesto en los
párrafos siguientes.
3. La
Comunidad de Madrid, a la vista de las solicitudes existentes, podrá reconocer
libremente la que estime más conveniente atendiendo a criterios de implantación
efectiva, racionalidad y de la mejor organización de la estructura deportiva en
el territorio de Madrid, previo informe del Consejo Regional de Deportes.
4. Sólo
podrá existir una federación regional por cada especialidad deportivareconocida
oficialmenteoficialmente reconociday el ámbito de sus competencias coincidirá
con el de la Comunidad de Madrid.
5. Las
federaciones podrán utilizar el nombre de Federación Madrileña, o de Madrid, de
cada especialidad y sus actividades se regularán por lo previsto en sus
estatutos, en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen y,
supletoriamente, en la legislación del Estado.
6. El
reconocimiento por parte de la Comunidad de una federación llevará consigo el
ostentar la representación regional de ese deporte a efectos públicos, y su
colaboración con la política de promoción deportiva de la Comunidad,
otorgándole preferencia para participar en las convocatorias de concesión de
ayudas.
7. El
domicilio social de la entidad estará, necesariamente, enclavado en el
territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 12
1. Todo
club, para participar en competiciones oficiales, se integrará en la federación
regional que rija la modalidad de su. Será posible la adscripción a varias
federaciones en el caso de contar con distintas secciones deportivas.
2. Las
agrupaciones deportivas podrán participar en las competiciones oficiales
federadas, si así lo desean. En tal caso, y exclusivamente a estos efectos, deberán
solicitar su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas de la
Comunidad de Madrid en la sección correspondiente a clubes, y con este carácter
habrán de integrarse en lafederación correspondientecorrespondiente federación.
3. Si
las entidades referidas en el apartado anterior dejaran de participar en dichas
competiciones, causarán baja de acuerdo con el procedimiento recogido en los
estatutos de la federación correspondiente.
Artículo 13
1. Las
federaciones que integran a deportistas profesionales y aficionados deberán
establecer criterios para distinguir plenamente ambos grupos, de conformidad
con las disposiciones deportivas internacionales y, en su caso, nacionales.
2. Los
clubes que cuenten con deportistas profesionales se integrarán dentro de ellas
en un órgano independiente, quedarán bajo la tutela de su administración en los
temas relativos a cumplimiento de estatutos, reglamentos y conducta deportiva,
rigiéndose por la normativa aplicable a las sociedades privadas en sus aspectos
civiles, mercantiles, laborales y fiscales.
3. Las
federaciones podrán crear, de acuerdo con sus necesidades, órganos colegiados o
asociaciones sectoriales que, entre otros colectivos, agrupen a entrenadores y
técnicos, clubes y árbitros, jueces y cronometradores.
4. En
cualquier caso, el funcionamiento de estas asociaciones sectoriales se
desarrollarán de modo autónomo dentro de las federaciones regionales.
5. En
las asociaciones o colegios que agrupan a jueces, árbitros o cronometradores,
la designación y ascensos o descensos de categoría se regularán por criterios
estrictamente técnicos y dentro de este sector parcial de la federación de modo
que quede garantizada la independencia en su funcionamiento y gestión.
Artículo 14
1. Las
federaciones regionales atenderán al desarrollo específico de su modalidad
deportiva de acuerdo con la normativa de la Comunidad de Madrid y la de los
organismos deportivos nacionales e internacionales.
2. Asimismo,
regularán las competiciones, colaborarán en la formación de técnicos, velarán
por el cumplimiento de las normas reglamentarias y ejercerán la potestad
disciplinaria.
CAPÍTULO
III
De
la Comunidad de Madrid y el Deporte
Sección
1ª. De las competencias de la Comunidad de Madrid
Artículo 15
La
Comunidad Autónoma tiene como competencias en materia de Cultura Física y
Deportes, dentro de su territorio, aquellas que como plenas le están
reconocidas en la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, por la que se
aprueba el Estatuto de la Comunidad de Madrid.
2. Corresponde
a la Comunidad de Madrid la coordinación de las Administraciones Locales en la
promoción y difusión de la cultura física y el deporte en colaboración con la
Federación Madrileña de Municipios.
3. Incumbe
a la Comunidad de Madrid la coordinación de las actividades deportivas que se
realicen entre las Universidades ubicadas en su territorio, de conformidad con
lo establecido en la materia por la legislación estatal.
4. En
particular, corresponde a la Administración de la Comunidad de Madrid:
a) Realizar y promover
estudios e investigaciones en materia físico-deportiva para sus propias
necesidades y facilitar asistencia técnica y asesoramiento a las instituciones
públicas, federaciones, clubes, agrupaciones y otras entidades promotoras de
actividades de esta naturaleza.
b) Organizar campañas
de divulgación y promoción que complementen la oferta municipal o tiendan a
compensar los desequilibrios existentes.
c) Regular todo lo
relativo al deporte en edad escolar, infantil y juvenil, de acuerdo con lo que
establezca el artículo 16 de la presente Ley.
d) Organizar
competiciones y manifestaciones polideportivas, sin perjuicio de las
competencias de las federaciones y del Comité Olímpico.
e) Regular todo lo
relativo a la participación de equipos de deportistas que acudan como
representación de la Comunidad en encuentros, competiciones y otras actividades
en colaboración con las respectivas federaciones regionales, así como todo lo
relativo a la programación y desarrollo de los sistemas de iniciación
técnico-deportivo de nuestros deportistas y su oportuno seguimiento médico y
científico.
f) Colaborar en el
fomento de las actividades de todas las entidades o personas jurídicas privadas
que reúnan las condiciones establecidas en la presente Ley, garantizar el
cumplimiento de sus objetivos y finalidades, así como el de las normas sobre
conducta y disciplina deportiva, la independencia de los órganos encargados del
régimen jurídico deportivo.
g) Supervisar el
cumplimiento de toda la normativa y reglamentación aplicable en cada caso,
atendiendo especialmente a la materia electoral.
h) Conocer los programas
de actuación y balances económicos de las entidades que perciban algún tipo de
ayuda por parte de la Comunidad de Madrid, a fin de asegurar que éstas se han
destinado exclusivamente a los fines que justificaron su concesión y buscando
la mayor eficacia y transparencia en el destino de los fondos públicos. A estos
efectos, se exigirán las oportunas responsabilidades derivadas de un uso
incorrecto o no conforme a convenio.
De tales programas y
balances económicos, la Consejería de Cultura y Deportes remitirá, con carácter
anual, un informe a la correspondiente Comisión de la Asamblea de Madrid.
i) Formar nuevos
técnicos y especialistas en diferentes áreas y niveles, programar cursos de
actualización y regular y coordinar las titulaciones deportivas regionales y
locales, salvo en los casos en que por la actividad, especificidad,
peligrosidad e impacto sobre el medio ambiente, u otras razones, esté regulada
por organismos no deportivos.
j) Adoptar las
oportunas medidas tendentes al establecimiento de garantías para el normal
desarrollo de cada especialidad, así como a su consideración social, y
sancionar aquellas prácticas ilegales para aumentar el rendimiento de los
deportistas o que puedan suponer peligros evidentes para la salud o la
integridad física o psíquica de los mismos. A estos efectos, la Comunidad
desarrollará esta Ley publicando la normativa sobre régimen disciplinario que
sancione estas faltas.
k) Cooperar en el
desarrollo de la educación física especial y del deporte para disminuidos, sin
perjuicio de las competencias de otras entidades, regulando el fácil acceso a
las nuevas instalaciones de los minusválidos como jugadores o espectadores.
l) Ejercer las
competencias que le estén atribuidas en materia de actividades deportivas
universitarias, según la legislación vigente.
m) Coordinar y
efectuar los censos de instalaciones y planificar la política de equipamientos
en lo que se refiere a la realización de las redes básicas de instalaciones de
un modo global, previo informe del Consejo Regional de Deportes.
n) Realizar las
construcciones que se consideren necesarias o coordinar su construcción y
colaborar en la financiación de las instalaciones deportivas de acuerdo con los
planes establecidos o que se puedan establecer, así como gestionar sus propias
instalaciones.
ñ) Colaborar con las
instituciones competentes en materia de medio ambiente, a fin de hacer
compatible el uso recreativo con la protección del medio ambiente.
o) Realizar o
colaborar con las entidades interesadas en la creación de las redes especiales
de instalaciones de alta competición o tecnificación, así como en la
conservación, programación y administración de las mismas, si así lo estima
conveniente, previo informe del Consejo Regional de Deportes.
Artículo 16
La
Comunidad de Madrid fomentará la actividad física como elemento formativo
básico, planificando un programa general de deporte en edad escolar, infantil y
juvenil. Para ello, atenderá a los siguientes criterios:
a) La
convocatoria fijará todo lo relativo a especialidades, calendarios generales,
zonas y sistemas de competición y clasificación, reglamentos de juego y
conducta deportiva y concesión de ayudas para el desarrollo de estos programas.
b) Las
entidades responsables de desarrollar las fases locales y comarcales serán los
municipios y, en su caso, las mancomunidades o uniones de municipios.
c) Podrán
participar en estos programas deportistas y equipos procedentes de centros
escolares, clubes o equipos de barrio, en lo que se denomina régimen de
participación abierta.
d) La
normativa de este programa dará prioridad al carácter formativo de las
actividades físico-deportivas sobre los aspectos relativos al simple
rendimiento físico o técnico de los participantes.
e) Para
la organización y desarrollo de estos programas, la Comunidad de Madrid podrá
colaborar o establecer acuerdos con las entidades deportivas que estime
conveniente.
Sección 2ª. Del Instituto
Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la Recreación
Artículo
17.
1.
Adscrito a la Consejería de Cultura y Deportes de la Comunidad de Madrid se
crea el Instituto Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la Recreación
(IMDER), como organismo autónomo, con la naturaleza de los señalados en el
artículo 4.1.b) de la Ley General Presupuestaria.
2. El IMDER se
regirá, en lo no previsto por la presente Ley, por la
Ley 1/1984, de 19 de enero, sobre Administración Institucional de la
Comunidad de Madrid.
Artículo
18.
Se encomienda al
IMDER la realización de las siguientes funciones:
a) La gestión de
las instalaciones deportivas, de esparcimiento y recreación propiedad de la
Comunidad de Madrid.
b) La
realización de programas de investigación, divulgación y fomento.
c) La
organización directa de cursos, seminarios, congresos y concentraciones
deportivas de ámbito regional que puedan serle encomendadas.
d) La
organización de torneos, campeonatos, exhibiciones y encuentros.
e) Y demás
funciones de índole análogas que le delegue el Consejero de Cultura y Deportes.
Artículo 19.
El IMDER se
regirá por los órganos siguientes:
- Consejo de
Administración.
- El Presidente.
- El Gerente.
Artículo
20.
1. El Presidente
será el Consejero de Cultura y Deportes.
2. El Consejo de
Administración estará integrado por el Presidente y cuatro vocales.
3. Los vocales
serán nombrados y, en su caso, cesados por acuerdo del Consejo de Gobierno, a
propuesta del Consejero de Cultura y Deportes de la Comunidad de Madrid.
Artículo
21.
Las atribuciones
del Consejo de Administración serán:
a) Aprobación del
anteproyecto del presupuesto del organismo.
b) Aprobación de
las cuentas anuales, así como de la Memoria anual de las actividades del
organismo, que serán presentadas al Consejero de Cultura y Deportes para la
aprobación por el Consejo de Gobierno.
c) La aprobación
del programa de actuación anual.
d) Los acuerdos
referidos al ejercicio de toda clase de acciones y recursos, así como al
desistimiento y allanamiento, dando cuenta de ello al Consejero de Cultura y
Deportes.
e) El control de
la actuación del Gerente.
f) Aprobación de
las plantillas orgánicas.
g) Proceder a la
ratificación de la adscripción de los funcionarios de carrera al servicio del
organismo autónomo, nombrar y separar a sus funcionarios de empleo, contratar
al personal en régimen laboral, así como ejercer todas las facultades
referentes a atribuciones, jornadas de trabajo, régimen disciplinario y cese
del personal dependiente del organismo autónomo, con arreglo a lo regulado en
las Leyes de Administración Institucional (citada) y Función Pública de la
Comunidad de Madrid y los convenios colectivos de aplicación de acuerdo con las
instrucciones dictadas por el Consejo de Gobierno.
h) Aprobar los
reglamentos de orden interno que dentro de sus competencias estime procedentes,
así como las normas de funcionamiento del propio Consejo.
i) La aprobación
y, en su caso, modificación de su organigrama funcional.
j) La inspección
de todas las unidades y servicios del organismo autónomo.
k) La aprobación
de los convenios, conciertos y acuerdos de cooperación, o cualesquiera otros,
con otras Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de la Comunidad,
dando cuenta previa al Consejero de Cultura y Deportes, y siempre dentro de sus
competencias y de sus límites presupuestarios.
l) La aprobación
de los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas
particulares de los contratos competencia del organismo.
m) La
adjudicación de los contratos competencia del organismo.
n) La
administración del patrimonio y bienes del ente.
Artículo
22.
El
Consejo de Administración podrá delegar competencias en alguno de sus miembros,
incluso las reseñadas en las letras g), j), k), l) y m) del artículo anterior,
previa autorización del Consejo de Gobierno.
Artículo
23.
1. El Gerente
será nombrado y, en su caso, cesado mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a
propuesta del Consejo de Administración del organismo.
2. Serán sus
funciones:
a) Elaborar y proponer al
Consejo de Administración la aprobación del programa de actuación anual y el anteproyecto
de presupuesto del organismo.
b) Rendir cuentas ante el
Consejo de Administración del cumplimiento del presupuesto y someter al mismo
las cuentas anuales.
c) Elaborar la Memoria de
las actividades desarrolladas y facilitar al Consejo la información que
requiera sobre el desarrollo de las mismas.
d) Ejecutar y hacer cumplir
los acuerdos del Consejo de Administración.
e) Formular propuestas de
resolución, así como de actuación, al Consejo de Administración en asuntos cuya
aprobación le competa.
f) Ejercer la administración
de personal, incoar, en su caso, expediente disciplinario al personal adscrito
al organismo y sancionar las faltas leves y graves.
g) Autorizar las
adquisiciones y suministros del material preciso para el funcionamiento ordinario
de los servicios y dependencias, así como las de cuantía fija y vencimiento
periódico consignadas en el presupuesto.
h) Ordenar los gastos y los
pagos dentro de los límites presupuestarios, dando cuenta al Consejo de
Administración.
i) Asistir a las sesiones
del Consejo, con voz y sin voto.
j) Las demás que
el Consejo de Administración le delegue.
Artículo
24.
El Consejo de
Administración nombrará un funcionario de la Consejería como Secretario, que
tendrá las siguientes funciones:
a) Asistir a las
reuniones del Consejo, con voz y sin voto, y levantar acta de las mismas.
b) Formalizar
los expedientes cuya resolución competa al Consejo de Administración o al
Gerente y cumplimentar a los interesados los correspondientes actos.
c) Certificar
los acuerdos adoptados por el Consejo, así como las resoluciones que dicte el
Gerente.
d)
Formalizar los expedientes cuya resolución competa al Consejo de Gobierno de la
Comunidad, dando traslado de aquéllos a la Consejería de Cultura y Deportes, y
cumplimentar los Decretos y Acuerdos emanados de aquél.
e)
Asesorar y asistir, en materia jurídico-administrativa, a los órganos
ejecutivos y, en su caso, consultivos del IMDER.
f)
Ejercer las atribuciones de naturaleza administrativa que le delegue el Consejo
de Administración.
Artículo
25.
La
hacienda del IMDER está formada por:
a) Los
bienes y valores que constituyan su patrimonio y los recursos y rentas del
mismo.
b) Las
transferencias corrientes y de capital que con cargo a dotaciones
presupuestarias efectuara la Consejería de Cultura y Deportes para atender
tanto al cumplimiento de fines y funciones previstas como a gastos de
funcionamiento.
c) Los
ingresos ordinarios y extraordinarios que pueda percibir por la prestación de
sus servicios.
d) Las
subvenciones o aportaciones transferidas por entidades públicas o privadas.
e)
Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido.
Sección 3ª. Del Consejo Regional
de Deportes
Artículo 26
1. Para
alcanzar la participación ciudadana en la configuración y el desarrollo de la
política deportiva regional se crea el Consejo Regional del Deporte de la
Comunidad de Madrid.
2. Sus
funciones serán informativas, asesoras y, en su caso, consultivas.
3. El
Consejo Regional del Deporte de la Comunidad de Madrid estará compuesto por 36
miembros, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Su Presidente será
el Consejero de Cultura y Deportes de la Comunidad de Madrid.
b) Su Vicepresidente
Primero será el Director General de Deportes.
c) Dos Vocales, uno en
representación del Instituto Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la
Recreación (IMDER) y otro en representación del Instituto Nacional de Educación
Física (INEF) de Madrid, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional.
d) Un tercio de sus
Vocales en representación del asociacionismo deportivo: federaciones, clubes y
agrupaciones.
e) Un tercio de sus
Vocales en representación del deporte en las Corporaciones Locales o, en su
caso, en las Mancomunidades de Municipios.
f) Ocho Vocales
designados por la Asamblea de Madrid, cinco de ellos entre personas de mérito
relevante dentro del mundo de la promoción o de las ciencias del deporte, dos
de ellos en representación de los sindicatos mayoritarios y uno en
representación de la asociación profesional más caracterizada del sector.
La
Comunidad de Madrid desarrollará reglamentariamente los mecanismos de elección
de los miembros de este Consejo Regional del Deporte, velando para que en
cualquier caso en su composición estén representados los diversos intereses y
puntos de vista territoriales de cada especialidad deportiva, así como los de
los sectores minoritarios o marginales.
4. El
Consejo podrá funcionar en Pleno o en Comisiones, y para la adopción de sus
acuerdos se estará a lo dispuesto en su propio reglamento.
5. Por
la Consejería de Cultura y Deportes se deberá informar al Consejo Regional de
Deportes de:
a) Los
presupuestos aprobados.
b) Del
cumplimiento al cierre del ejercicio del presupuesto anual.
c) De las normas con
rango de Decreto de la Comunidad, excepto los altos cargos, dictados en
desarrollo de esta Ley.
d) De los
Anteproyectos o Proyectos de Ley que modifiquen esta Ley o que afecten a su
organización y funcionamiento.
e) La Consejería de
Cultura y Deportes facilitará al Consejo Regional de Deportes la documentación
y los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de las
funciones señaladas y de cualquier otra que se le atribuya.
CAPITULO IV.
Del régimen económico y de las ayudas a las entidades
deportivas
Sección 1ª. Del régimen económico
Artículo 27
Las
entidades deportivas acogidas a esta Ley actúan con patrimonio propio, según el
principio del presupuesto anual único, siéndoles de aplicación, en todo caso,
las reglas contenidas en los apartados siguientes:
a) No
podrán destinar sus bienes a fines industriales, comerciales, profesionales o
de servicios, ni ejercer actividades, de análoga naturaleza que tengan como
finalidad la de hacer posible el reparto periódico u ocasional de beneficios
económicos entre sus socios. Sus ingresos se aplicarán íntegramente a la
conservación de su objeto social.
b) Podrán
fomentar manifestaciones de carácter físico-deportivo dirigidas al público en
general, aplicando los beneficios obtenidos al desarrollo de actividades
físicas y deportivas para sus asociados.
c) Podrán
gravar y enajenar bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos
transmisibles representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación general y siempre que dichos actos
no pongan en peligro el patrimonio de la entidad o puedan impedir el desarrollo
de la actividad físico-deportiva que constituye su objeto. Reglamentariamente
se determinarán los requisitos cuyo cumplimiento se exija para llevar a cabo
tales operaciones y las autorizaciones administrativas procedentes.
d) En
caso de disolución, el destino de sus bienes será el establecido en la
legislación civil y administrativa. El patrimonio neto se destinará al fomento
y desarrollo de las actividades físico-deportivas, correspondiendo a la
Consejería de Cultura y Deportes procurar lo necesario para que sea
efectivamente destinado a estos fines.
e) En
el caso de disolución de una federación regional, el destino de sus bienes lo
decidirá la Consejería de Cultura y Deportes.
Sección 2ª. De las ayudas a las
entidades deportivas
Artículo 28
1. La
Comunidad de Madrid fomentará las actividades de las entidades deportivas
comprendidas en el artículo 3 de esta Ley y que cumplan las demás condiciones
que se determinen reglamentariamente.
2. La
Comunidad de Madrid podrá dar apoyo especial a las asociaciones que ajusten su
actividad deportiva a los programas recomendados por la Consejería de Cultura y
Deportes.
3. La
concesión de ayudas se ajustará, siempre que por la naturaleza de la actividad
sea posible, y dentro de las previsiones presupuestarias para cada anualidad, a
criterios de publicidad, libre concurrencia, capacidad e igualdad, atendiendo
al interés social de las actividades.
4. Para
establecer con carácter general los criterios a que se refiere el párrafo
anterior, se tendrán en cuenta los siguientes principios: el interés de cada
programa de actividades, las aficiones y gustos de la población, la extensión
de la especialidad, el costo de la práctica individual y colectiva para
promotores y usuarios, la transparencia en la gestión de la entidad
solicitante, y la colaboración de la entidad con el resto de la estructura
deportiva.
Asimismo,
se podrá solicitar informe no vinculante de las federaciones deportivas.
5. De
las ayudas concedidas a las distintas asociaciones se remitirá informe anual
cuantificado al Consejo Regional de Deportes y a la correspondiente Comisión de
la Asamblea de Madrid.
Artículo 29
1. En
los supuestos de ayudas públicas a favor de entidades deportivas, sus
perceptores vendrán obligados a justificar, en el plazo y la forma que
reglamentariamente se determine, y ante la Consejería de Cultura y Deportes, la
aplicación de los fondos recibidos.
2. La
utilización indebida de los fondos o su destino a fin distinto para el que
fueron concedidos; todo ello sin perjuicio de las responsabilidades contraídas
por dolo, culpa o negligencia, facultará a la Consejería de Cultura y Deportes
para suspender el otorgamiento de las ayudas y, en su caso, para reclamar la
devolución de las cantidades ya entregadas, sin otro límite que el respeto a
los derechos firmes de terceros de buena fe.
3. La
Consejería de Cultura y Deportes podrá exigir la realización de una auditoría o
someter a auditoría externa la liquidación de las cantidades percibidas por las
entidades perceptoras y comunicar sus resultados a la Intervención General de
la Comunidad de Madrid.
CAPITULO V.
Del régimen jurídico deportivo
Sección 1ª. De la Comisión
Jurídica del Deporte
Artículo 30
1. Se
crea en la Comunidad de Madrid la Comisión Jurídica del Deporte, que actuará
como órgano colegiado con las facultades necesarias para resolver los recursos
o reclamaciones que se formulen contra las resoluciones y acuerdos de los
comités de disciplina deportiva enumerados en el artículo 35 y los de las
Juntas Electorales de las entidades comprendidas en el artículo 3.
La
Comisión Jurídica podrá proponer a la Consejería de Cultura y Deportes la
suspensión de la efectividad de aquellos actos o acuerdos de las entidades
comprendidas en esta Ley que considere incursos en infracción legal,
estatutaria o reglamentaria.
2. La
Comisión estará integrada por cinco miembros, elegidos preferentemente entre
Licenciados en Derecho de reconocida experiencia en Derecho Deportivo. Tres de
ellos serán nombrados por la Asamblea de Madrid; de los citados, uno ostentará
la condición de Presidente, otorgada, asimismo, por la Asamblea de Madrid; los
dos miembros restantes serán elegidos por el Consejo Regional del Deporte.
Tales
miembros serán elegidos por cuatro años, a cuyo final terminará su mandato. La
designación se efectuará a mediados de cada período olímpico, es decir, justo
dos años después de la fecha de inauguración de los últimos juegos.
Una
resolución del propio órgano iniciará el trámite previsto en la presente Ley y,
en su defecto transcurrido un mes sin que sehubierahubieseproducido esta
iniciativa, se efectuarán los nombramientos directamente por los órganos
competentes para cada uno de los miembros.
Los
actos de la Comisión se ajustarán a lo dispuesto en la legislación del Estado
sobre funcionamiento de los órganos colegiados y a las disposiciones que dicten
los órganos competentes de la Comunidad de Madrid. El voto del Presidente será
dirimente en casos de empate.
3. Podrán
ser suspendidos en el ejercicio del cargo por manifiestas actuaciones
irregulares, por infracciones a la legislación deportiva de manera grave o por
incurrir en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones
públicas.
El
expediente podrá iniciarse a requerimiento de personas que acrediten interés
legítimo ante el Consejero de Cultura y Deportes de la Comunidad de Madrid.
Este podrá nombrar instructor y ordenar la apertura del oportuno expediente.
El
procedimiento de sustanciación y resolución de los expedientes que
eventualmente puedan requerir la suspensión y, en su caso, cese de los,
miembros de la Comisión Jurídica del Deporte y sus recursos será el que se
establezca por Decreto de la Comunidad de Madrid, en el que se regulará,
además, todo lo relativo al funcionamiento de dicha Comisión. Asimismo, habrá
de respetarse toda la legislación administrativa de la Comunidad de Madrid que
le sea de aplicación.
Una vez
concluido el expediente, el Consejero trasladará el mismo, junto con la
propuesta de resolución, al órgano competente para tomar dicha medida y que necesariamente
será aquel que nombró al miembro al que se refiere dicho expediente.
Las
vacantes que puedan producirse de miembros de la Comisión Jurídica del Deporte
se cubrirán por los mismos órganos que antes nombraron dichas plazas y con
idéntico procedimiento al utilizado para la anterior designación.
4. Las
resoluciones de la Comisión Jurídica del Deporte pondrán fin a la vía
administrativa y serán directamente recurribles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, en la forma y plazos establecidos por la
legislación reguladora de esta jurisdicción.
Sección 2ª. Del recurso
administrativo disciplinario
Artículo 31
Las
resoluciones o acuerdos adoptados en materia disciplinaria por las entidades
definidas en el artículo 3, y no susceptibles de recurso interno según los
estatutos de las mismas, podrán ser recurridas en primera o segunda instancia
ante la Comisión Jurídica del Deporte de la Comunidad de Madrid.
Igualmente,
podrán ser recurridos los actos presuntos adoptados por silencio
administrativo, así como los actos de trámite que determinen la imposibilidad
de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.
Artículo 32 ()
1.
La tramitación y resolución
de los recursos se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y demás normas de aplicación.
2.
Transcurridos dos meses
desde la interposición del recurso sin que recaiga resolución, se podrá
entender desestimado.
Sección 3ª. Del recurso administrativo electoral
Artículo 33
Contra
los acuerdos de las Juntas Electorales de las personas jurídicas comprendidas
en el artículo 1 de esta Ley, procederá recurso de súplica electoral para
impugnar la validez de las elecciones o la proclamación de candidatos electos.
Estarán
legitimados para interponer este recurso los representantes de las candidaturas
o las personas a quienes sehubierahubiesereferido la denegación.
Artículo 34
El
Reglamento que se dicte para regular el régimen electoral general en el que se
incluya la regulación del recurso administrativo electoral se ajustará a lo
dispuesto en la legislación general aplicable, y en particular en la presente
Ley.
CAPITULO VI.
Del régimen disciplinario deportivo
Artículo 35
1. En
el ámbito de la Comunidad de Madrid, la potestad disciplinaria deportiva se
ejercerá por los comités de disciplina de las entidades deportivas, los de las
federaciones regionales y por la Comisión Jurídica del Deporte.
2. El
ámbito disciplinario regulado en este capítulo se entiende sin menoscabo de las
competencias del Estado en la materia.
Artículo 36
1. Los
comités de disciplina de las entidades deportivas no integradas en federaciones
regionales conocerán y resolverán los expedientes disciplinarios que afecten a
sus deportistas, afiliados y técnicos; sus resoluciones serán directamente
recurribles ante la Comisión Jurídica del Deporte de la Comunidad de Madrid.
2. Los
comités de disciplina de las entidades deportivas integradas en federaciones
regionales conocerán y resolverán en primera instancia los expedientes
disciplinarios a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 37
1. Los
comités de disciplina de las federaciones regionales conocerán y resolverán:
a) En primera
instancia los expedientes disciplinarios que afecten a directivos y otras
personas no sujetas a los comités de disciplina de las entidades deportivas.
b) Las reclamaciones o
recursos interpuestos contra las resoluciones a que se refiere el apartado 2
del artículo anterior.
Las
resoluciones de los comités de disciplina de las federaciones regionales serán
recurribles ante la Comisión Jurídica del Deporte.
2. Estos
comités federativos ejercen la potestad disciplinaria deportiva en los
siguientes casos:
a) Cuando se trate de
competiciones o pruebas que tengan nivel o carácter exclusivamente territorial.
b) Cuando participen
en la competición o prueba exclusivamente deportistas cuyas licencias
federativas hayan sido expedidas por dicha federación.
c) Cuando, a pesar de
ser la prueba o competición de nivel exclusivamente territorial, participen
deportistas con licencias expedidas en cualquier federación, pero sus
resultados no sean homologados oficialmente en el ámbito nacional o
internacional.
Artículo 38
La
Comisión Jurídica del Deporte se constituye como órgano supremo en materia
disciplinaria en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 39
El
procedimiento de tramitación de los expedientes disciplinarios deportivos se
acomodará, necesariamente, a la legislación sobre procedimiento sancionador
aplicable, dictada en el ámbito de sus respectivas competencias por la
Comunidad de Madrid y, en su caso, por el Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
En tanto
el Instituto Nacional de Educación Física de Madrid dependa del Consejo
Superior de Deportes, la designación de su representante en el Consejo Regional
de Deportes tendrá carácter potestativo, correspondiendo el nombramiento de
dicho representante en caso de no realizarse por aquel organismo al IMDER.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las
asociaciones deportivas radicadas en el territorio de la Comunidad de Madrid,
en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la reglamentación
sobre Registro de Entidades Deportivas prevista en esta Ley, habrán de adaptar
sus estatutos a la misma y solicitar su inscripción en el mencionado Registro.
Segunda
En tanto
el Consejo de Administración no haga uso de la atribución reseñada en el
artículo 21 h) de la presente Ley, le serán de aplicación las normas contenidas
en el capítulo 2 del título primero de la Ley de Procedimiento Administrativo
(citada), sobre funcionamiento de los órganos colegiados.
Tercera
El
Consejo de Gobierno, la Consejería de Economía y Hacienda y la de Cultura y
Deportes dispondrán lo conveniente para las transferencias de crédito al IMDER,
en el marco de sus competencias respectivas para la autorización de
modificaciones presupuestarias. Dicho Instituto contará con un programa propio
en los sucesivos presupuestos de gastos de la Comunidad de Madrid, a fin de
garantizar el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley.
Cuarta
Hasta
tanto se constituya el Consejo Regional del Deporte, la designación de los dos
miembros de la Comisión Jurídica del Deporte, que según lo dispuesto en el
artículo 30.2 corresponde a dicho órgano, será efectuada por la Comisión de
Educación y Cultura de la Asamblea de Madrid.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se
autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las normas reglamentarias que
precise el desarrollo y la aplicación de esta Ley.
Segunda
La
presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid», debiéndose publicar, asimismo, en el
«Boletín Oficial del Estado».