LEY 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de
la Comunidad de Madrid ()()
ÍNDICE
PREÁMBULO
TÍTULO I: Disposiciones Generales
TÍTULO II: Análisis ambiental de planes y programas
TÍTULO III: Evaluación de impacto ambiental
CAPÍTULO I: Criterios generales
CAPÍTULO II: Evaluación de impacto ambiental
ordinaria
CAPÍTULO III: Evaluación de impacto ambiental
abreviada
CAPÍTULO IV: Declaración de impacto ambiental
CAPÍTULO V: Normas comunes
TÍTULO IV: Evaluación ambiental
de actividades
TÍTULO V: Inspección, vigilancia y control
Artículo 49
Artículo 50
TÍTULO VI: Disciplina ambiental
CAPÍTULO I: Régimen sancionador
CAPÍTULO II: Procedimiento sancionador
Artículo 72
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Séptima
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIONES FINALES
ANEXO PRIMERO: Planes Y Programas Sometidos A
Análisis Ambiental En La Comunidad De Madrid
ANEXO SEGUNDO: Proyectos Y Actividades De Obligado
Sometimiento A Evaluación De Impacto Ambiental En La Comunidad De Madrid
ANEXO TERCERO: Proyectos Y Actividades De Obligado
Sometimiento A Evaluación De Impacto Ambiental En La Comunidad De Madrid
ANEXO CUARTO: Proyectos Y Actividades A Estudiar
Caso Por Caso Por El Órgano Ambiental De La Comunidad De Madrid
ANEXO QUINTO: Actividades
O Proyectos Con Incidencia Ambiental Sometidos al Procedimiento De Evaluación
Ambiental De Actividades En La Comunidad De Madrid
ANEXO SEXTO: Áreas Especiales
ANEXO SÉPTIMO: Criterios Para Determinar La Posible
Significación De Las Repercusiones Sobre El Medio Ambiente
PREÁMBULO
La
Constitución española, en su artículo 45, reconoce el derecho de todos los
españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la
persona, estableciendo el correlativo deber de conservarlo. Asimismo, en su
apartado segundo, encomienda a las administraciones públicas la función de
velar por una utilización racional de todos los recursos naturales sin
excepción, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y
restaurar el medio ambiente, apoyándose siempre en la indispensable solidaridad
colectiva. Como cláusula final y para completar el círculo de la protección,
contempla en su apartado tercero la posibilidad de establecer, conforme a lo
que la Ley fije, sanciones penales o administrativas, así como la obligación de
reparar el daño causado, para quienes violen lo dispuesto en el apartado
anterior.
La
normativa dictada desde el año 1978 con el objeto de proteger el medio ambiente
ha sido extensa, tanto en número, como en sectores tratados. El esfuerzo
legislativo a todos los niveles ha sido impulsado y acompañado por una
creciente sensibilización social que ha ejercido sus efectos también sobre las
administraciones públicas, en su tarea de gestión y tutela de los recursos
naturales.
Esta
sensibilización y creciente preocupación social por las cuestiones relativas al
medio ambiente se ha plasmado, de manera significada, en la política ambiental
comunitaria desarrollada a través de los sucesivos Programas Comunitarios de
Acción en materia de medio ambiente.
La
Unión Europea ha insistido, entre otras cuestiones, en el perfeccionamiento de
mecanismos de acción preventiva, debiendo destacarse a estos efectos la
Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos
de determinados planes y programas en el medio ambiente, la Directiva 97/11, de
3 de marzo, que perfecciona la técnica preventiva de la evaluación de las
repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio
ambiente, transpuesta al ordenamiento jurídico español a través de la Ley
6/2001, de 8 de mayo, de Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986,
de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, así como la Directiva
96/61/CE, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y control integrados de
la contaminación.
La
Comunidad de Madrid, en el ejercicio de las competencias que le atribuía el
Estatuto de Autonomía antes de su última reforma, promulgó un importante cuerpo
normativo en materia ambiental. Por una parte, se han aprobado normas
reguladoras de los diferentes sectores ambientales necesitados de disciplina;
por otra, se han aprobado normas que establecen el marco genérico de gestión en
materia ambiental, entre las que destacan la Ley 3/1988, de 13 de octubre, de
Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid y la Ley 10/1991, de 4 de
abril, para la Protección del Medio Ambiente.
Las
crecientes exigencias de la sociedad para la protección del medio ambiente, la
experiencia adquirida durante los años transcurridos desde la entrada en vigor
de las normas anteriormente mencionadas y los nuevos instrumentos incorporados
por la política ambiental comunitaria, aconsejan una nueva regulación de los
procedimientos ambientales aplicables a los planes, programas, proyectos y
actividades susceptibles de tener una incidencia ambiental en la Comunidad de
Madrid. Con ello se pretende, además, reforzar la actividad preventiva que, en
materia de medio ambiente, es la mejor y más eficaz de las soluciones a los
problemas que se plantean.
De
esta forma, se regulan distintos procedimientos en función de las características
de la actuación a emprender. Pero también, se hace precisa una mejora y
adecuación del régimen sancionador a la nueva regulación establecida y al
contexto social en que será aplicada.
La
modificación del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, por la Ley
Orgánica 5/1998, de 7 de julio, ha proporcionado el marco adecuado para el
desarrollo normativo de los indicados objetivos. Así, se han incorporado al
Estatuto diversos títulos competenciales relativos al medio ambiente y se ha
modificado el nivel de competencias de la Comunidad en otros títulos
relacionados con la materia ambiental, que han venido a reforzar la capacidad
normativa autonómica. En este sentido, cabe destacar la atribución de la
competencia de desarrollo legislativo sobre protección del medio ambiente.
En
resumen, esta Ley tiene por objetivo la implantación de un marco normativo en
la Comunidad de Madrid que posibilite una eficaz actuación preventiva orientada
a evitar, reducir o minimizar los efectos adversos sobre el medio ambiente
derivados de la puesta en marcha o ejecución de determinados planes, programas,
proyectos y actividades.
La
Ley consta de 73 artículos estructurados en 6 Títulos, 8 Disposiciones
Adicionales, 2 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria Única, 5
Disposiciones Finales y 7 Anexos.
En
el Título I se establecen las disposiciones generales que permitirán a los
órganos encargados de la aplicación de la Ley su correcta interpretación y
desarrollo. El Título II regula un novedoso procedimiento de Análisis Ambiental
de planes y programas, con el que se incorpora el compromiso ambiental en fases
previas a la de proyecto y actividad, mejorando de forma notable los mecanismos
de protección de nuestro entorno respecto a la Ley 10/1991, de 4 de abril, de
Protección del Medio Ambiente. El Título III regula la Evaluación de Impacto
Ambiental de proyectos y actividades, entendida como el conjunto de actuaciones
dirigidas a evitar, corregir o minimizar los efectos que pueden producir en el
medio ambiente las diversas formas de intervención humana en el mismo. En él se
regulan dos procedimientos, ordinario y abreviado, persiguiendo su agilización
y estableciendo las previsiones necesarias para su inmediata aplicación.
En
este ámbito, el texto legal mantiene la característica esencial del derecho
vigente en materia de evaluación de impacto ambiental, la dualidad órgano
sustantivo-órgano ambiental. Ello supone seguir manteniendo en esta Ley un
procedimiento especial para la evaluación de impacto ambiental, pero no
independiente del procedimiento principal en el que se inserta. Así, su
desenvolvimiento corre paralelo a la tramitación del procedimiento sustantivo y
su resolución debe incorporarse a la del procedimiento principal. El Título IV
regula la Evaluación Ambiental de Actividades, procedimiento que deriva de la
anterior Calificación Ambiental y que presenta, como novedad principal, la
atribución de competencias para su resolución a los Ayuntamientos, bien por sí
mismos o a través de órganos mancomunados o consorciados. La Comunidad de
Madrid apoyará el desarrollo de esta nueva competencia, incentivando la
creación de mancomunidades de acuerdo con lo establecido en la normativa
reguladora del régimen local.
Por
su parte, el Título V regula las funciones de inspección, vigilancia y control
de las actividades con incidencia ambiental, con la finalidad de posibilitar a
las administraciones públicas competentes ejercer eficazmente sus competencias.
El Título VI de la Ley establece un completo régimen sancionador cuya
finalidad, además de corregir las infracciones que puedan cometerse y de que
los responsables reparen el medio ambiente afectado, es actuar como mecanismo
de sensibilización social que disuada a los potenciales infractores de degradar
los recursos naturales.
Los
Anexos de la Ley, y en concreto los cinco primeros, no agotan el ámbito de la
prevención ambiental por el principio general de sometimiento a la evaluación
ambiental de aquellas intervenciones que puedan producir efectos significativos
sobre el medio ambiente.
Por
último, de las disposiciones de la parte final de la Ley habría que destacar La
Disposición Adicional Cuarta, por la que se deja sin aplicación directa en el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid el Decreto 2414/1961, de 30 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades molestas,
insalubres, nocivas y peligrosas, al considerar que los objetivos ambientales
que persigue esta norma quedan cubiertos con la presente Ley así como con la
abundante normativa ambiental existente en la actualidad.
TÍTULO
I ()
Disposiciones
generales
Artículo 1.- Objeto y finalidad
Artículo
2.- Definiciones
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Artículo 4.- Procedimientos ambientales
Artículo 5.- Estudio caso por caso
Artículo
6.- Planes, programas,
proyectos o actividades singulares
Artículo
7.- Exenciones
Artículo
8.- Cambio de titularidad
Artículo
9.- Ampliación de actividades
o instalaciones existentes
Artículo
10.- Fraccionamiento de
proyectos o actividades
Artículo
11.- Resolución de
discrepancias
TÍTULO II ()
Análisis ambiental
de planes y programas
Artículo
12.- Planes y programas objeto
de Análisis Ambiental
Artículo
13.- Competencias
Artículo
14.- Procedimiento
Artículo
15.- Estudio de la incidencia ambiental
Artículo
16.- Contenido del estudio de
la incidencia ambiental
Artículo 17.- Consultas previas
Artículo
18.- Información pública
Artículo
19.- Propuesta de resolución y
alegaciones
Artículo
20.- Informe de Análisis
Ambiental
Artículo
21.- Procedimiento de análisis
ambiental del planeamiento urbanístico
TÍTULO
III ()
Evaluación de
impacto ambiental
Capítulo I
Criterios
generales
Artículo
22.- Proyectos sometidos a
Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo
23.- Procedimientos de
Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo
24.- Competencias
Capítulo II
Evaluación de
impacto ambiental ordinaria
Artículo 25.- Procedimiento ordinario
Artículo 26.- Inicio del procedimiento
Artículo
27.- Consultas previas
Artículo
28.- Estudio de Impacto
Ambiental
Artículo
29.- Información pública del
estudio de impacto ambiental
Capítulo III
Evaluación de impacto ambiental
abreviada
Artículo 30.- Procedimiento abreviado
Artículo
31.- Inicio del procedimiento
Artículo
32.- Estudio de impacto
ambiental del procedimiento abreviado
Artículo
33.- Información pública
Capítulo IV
Declaración de
impacto ambiental
Artículo
34.- Declaración de Impacto
Ambiental
Artículo
35.- Publicación de la
Declaración de Impacto Ambiental
Artículo
36.- Efectos de la Declaración
de Impacto Ambiental
Artículo
37.- Revisión de la
Declaración de Impacto Ambiental
Capítulo V
Normas
comunes
Artículo 38.- Confidencialidad
Artículo
39.- Responsabilidad del autor
del Estudio de Impacto Ambiental
Artículo
40.- Información
complementaria
TÍTULO IV
Evaluación
ambiental de actividades
Artículo
41.- Ámbito de aplicación
Deberán
someterse al procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades las
relacionadas en el Anexo Quinto de esta Ley, con las particularidades previstas
en los artículos siguientes.
Artículo
42.- Competencias
1.
La tramitación y resolución del procedimiento de Evaluación Ambiental de
Actividades corresponderá a los municipios.
2.
El ejercicio efectivo de esta competencia por parte de los Ayuntamientos podrá
realizarse a través de órganos mancomunados, consorciados u otras asociaciones,
de conformidad con lo establecido en la legislación de régimen local, en cuyo
caso, deberá comunicarse al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid.
Artículo
43.- Iniciación del procedimiento
1.
El procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades se iniciará con la
presentación, en el ayuntamiento donde se pretenda instalar la actividad o
desarrollar el proyecto, de la solicitud de autorización o licencia, a la que
se acompañará el proyecto técnico regulado en el artículo siguiente.
2.
Simultáneamente, el promotor deberá iniciar todos los trámites necesarios para
recabar los informes ambientales preceptivos de otras administraciones
públicas.
Artículo
44.- Proyecto técnico
1.
El proyecto técnico de las actividades que se pretenda someter a Evaluación
Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en este Título, deberá incluir una
memoria ambiental detallada de la actividad o el proyecto que contenga, al
menos:
a) La localización y descripción de las
instalaciones, procesos productivos, materias primas y auxiliares utilizadas,
energía consumida, caudales de abastecimiento de agua y productos y
subproductos obtenidos.
b) La composición de las emisiones gaseosas, de los
vertidos y de los residuos producidos por la actividad, con indicación de las
cantidades estimadas de cada uno de ellos y su destino, así como los niveles de
presión sonora y vibraciones emitidos. Las técnicas propuestas de prevención,
reducción y sistemas de control de las emisiones, vertidos y residuos.
c) El grado de alteración del medio ambiente de la
zona afectada, con carácter previo al inicio de la actividad (estado
preoperacional), y evolución previsible de las condiciones ambientales durante
todas las fases del proyecto o actividad; construcción, explotación o
desarrollo de la actividad, cese de la misma y desmantelamiento de las
instalaciones. Las técnicas de restauración del medio afectado por la actividad
y programa de seguimiento del área restaurada.
d) Las determinaciones del planeamiento urbanístico
vigente en el ámbito de implantación de la actividad, detallando, en especial,
las referentes a usos permitidos y prohibidos, condiciones de uso y cualesquiera
otras que pudieran tener relación con la actuación.
e) Cualquier
otra información que resulte relevante para la evaluación de la actividad desde
el punto de vista ambiental.
2.
Asimismo, si se trata de una actividad catalogada como potencialmente contaminante
por ruido o vibraciones, el proyecto técnico deberá contener la información
exigida por la normativa vigente en la Comunidad de Madrid, en la materia.
Artículo
45.- Información pública
La
solicitud de autorización o licencia, junto con el proyecto técnico que deberá
acompañarla, se someterá al trámite de información pública durante un período
de veinte días, por el ente local competente mediante anuncio en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid y en los tablones de anuncios de los
Ayuntamientos afectados. Asimismo, dicha documentación será notificada a los
vecinos interesados por razón del emplazamiento propuesto, quienes podrán
presentar alegaciones en el mismo plazo de veinte días.
Artículo
46.- Propuesta de resolución y
alegaciones
Antes
de emitir el Informe de Evaluación Ambiental de Actividades, si el órgano
competente para ello considera que el mismo debe ser desfavorable, o que deben
imponerse medidas correctoras, dará traslado de la propuesta del Informe al
promotor, a fin de que, en plazo de diez días, pueda formular las alegaciones
que estime pertinentes.
Artículo
47.- Informe de Evaluación
Ambiental de Actividades
1.
Una vez realizados los trámites previstos en los artículos anteriores, el
Ayuntamiento emitirá el Informe de Evaluación Ambiental de Actividades,
conforme a lo previsto en esta Ley. Dicho informe será público.
2.
El Informe de Evaluación Ambiental de Actividades determinará, únicamente a
efectos ambientales, las condiciones con arreglo a las cuales podrá iniciarse
la actividad, sin perjuicio de las demás licencias y autorizaciones
administrativas que puedan ser necesarias.
3.
El plazo máximo para la emisión del Informe será de cinco meses, contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud. Una vez transcurridos sin
que se haya dictado resolución expresa, podrá entenderse que el Informe de
Evaluación Ambiental de la actividad es negativo. Este plazo quedará
interrumpido en caso de que se solicite información adicional o ampliación de
la documentación y se reanudará una vez recibida la misma por el órgano
ambiental competente o transcurrido el plazo concedido al efecto.
4.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, el Informe de
Evaluación Ambiental de Actividades favorable será un requisito previo e
indispensable para la concesión de cualquier licencia municipal relacionada con
el proyecto o actividad en cuestión, siendo, asimismo, el contenido de dicho
Informe vinculante para tales licencias.
5.
Las licencias municipales otorgadas contraviniendo lo dispuesto en el apartado
anterior serán nulas de pleno derecho.
Artículo
48.- Información
Dentro
de los treinta primeros días de cada año natural, los Ayuntamientos deberán
remitir al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid la relación de
actividades que hayan sido sometidas al Procedimiento de Evaluación Ambiental
de Actividades durante el año anterior.
TÍTULO V
Inspección,
vigilancia y control
Artículo 49.- Órganos
competentes
1.
Corresponde al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid o, en su caso, del
Ayuntamiento competente, la inspección, vigilancia y control ambiental en los
términos previstos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, así como
en la legislación de Régimen Local y disposiciones aplicables por razón de la
materia.
2.
Los municipios podrán, en cualquier momento, realizar las inspecciones y
comprobaciones que consideren necesarias en relación con las actividades objeto
de Evaluación Ambiental de Actividades.
3.
Los municipios podrán solicitar la asistencia del órgano ambiental de la
Comunidad de Madrid para la realización de aquellas inspecciones que por sus
características peculiares resulten de imposible o de muy difícil ejecución por
el propio municipio.
Artículo 50.- Servicios
de inspección y vigilancia de la Comunidad de Madrid
1.
Los funcionarios adscritos a los servicios de vigilancia e inspección ambiental
de la Comunidad de Madrid tendrán a su cargo, dentro de las funciones que se
les atribuyan, la vigilancia e inspección de la ejecución de los planes,
programas, proyectos y actividades sujetos a esta Ley.
2.
Estos funcionarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración
de agentes de la autoridad y podrán acceder a aquellos lugares e instalaciones
donde se desarrollen las actividades mencionadas en el apartado anterior,
previa identificación y sin necesidad de previo aviso.
3.
El titular del órgano ambiental podrá designar, en situaciones especiales y
para el ejercicio de alguna de las funciones de vigilancia e inspección, a
otros funcionarios que presten sus servicios en la correspondiente
Administración, como agentes de la autoridad.
4.
Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones y para el
desempeño de las mismas, podrán ir acompañados de asesores técnicos debidamente
identificados y autorizados por el titular del Centro directivo del que
dependan los servicios de vigilancia e inspección. Estos asesores, que en
ningún caso tendrán la consideración de agentes de la autoridad ni gozarán de
las potestades de los mismos, estarán obligados a guardar secreto respecto de
los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.
Artículo
51.- Actas de inspección
Artículo 52.- Deber de colaboración
Artículo 53.- Medidas provisionales urgentes
Artículo 54.- Coordinación y sustitución
Artículo 55.- Suspensión de la ejecución de planes, programas, proyectos o
actividades
()
TÍTULO VI ()
Disciplina
ambiental
Capítulo I
Régimen
sancionador
Artículo 56.- Infracciones
Artículo 57.- Responsabilidad
Artículo 58.- Infracciones muy graves
Artículo 59.- Infracciones graves
Artículo 60.- Infracciones leves
Artículo 61.- Prescripción de las infracciones
Artículo 62.- Sanciones
Artículo 63.- Graduación de las sanciones
Artículo 64.- Prescripción de las sanciones
Artículo 65.- Compatibilidad de las sanciones
Artículo 66.- Reparación e indemnización de los daños al medio ambiente
Artículo 67.- Vía de apremio
Artículo 68.- Medidas cautelares
Artículo 69.- Relación con el orden jurisdiccional penal
Capítulo II
Procedimiento
sancionador
Artículo 70.- Procedimiento sancionador ()
Artículo 71.- Potestad sancionadora ()
Artículo 72.- Régimen
Sancionador ()
1. El régimen de
infracciones y sanciones en materia de evaluación ambiental en la Comunidad de
Madrid será el previsto en la normativa estatal y lo dispuesto en el presente
artículo.
2. Además de las
infracciones previstas en la normativa estatal, es infracción grave en la
Comunidad de Madrid la obstrucción a las labores de inspección, vigilancia y
control de la administración y la negativa a permitir el acceso de los agentes
de la autoridad, así como de los asesores técnicos especificado en el artículo
50.4, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia
y control.
3. Tendrán, además, la
consideración de infracciones graves en la Comunidad de Madrid:
a) El inicio o desarrollo
de actividades sometidas a evaluación ambiental de actividades sin haber
obtenido el informe de evaluación ambiental positivo o incumpliendo las
condiciones establecidas en el mismo.
b) El incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en esta Ley, cuando no
esté tipificado como infracción muy grave o grave.
4. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las
infracciones en materia de evaluación ambiental sea competencia de los
municipios, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a
los órganos que determinen sus normas de organización.
.
Artículo 73.- Colaboración interadministrativa ()
DISPOSICIONES
ADICIONALES ()
Primera.- Órgano ambiental
Segunda.- Competencias del órgano ambiental
Tercera.-
Inclusión de los procedimientos ambientales en el procedimiento de autorización
ambiental integrada
Cuarta.-
Inaplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y
Peligrosas
Quinta.-
Servicios de vigilancia e inspección
Sexta.-
Información a la Comisión Europea
Séptima.- Competencias
sancionadoras y plazo de resolución ()
1. Cuando el ejercicio de
la potestad sancionadora en materia de medio ambiente, agricultura, ganadería,
desarrollo rural, vías pecuarias, animales domésticos y protección, bienestar y
sanidad animal y vegetal sea competencia de la Comunidad de Madrid, la
resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá:
a) Al Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid, si la cuantía de la multa supera 1.000.000 de euros,
así como las sanciones accesorias que correspondan.
b) Al titular de la
Consejería competente en la materia, cuando la cuantía de la multa esté
comprendida entre 250.001 euros y 1.000.000 de euros, así como las sanciones
accesorias que correspondan.
c) Al centro directivo
competente por razón de la materia, si la cuantía de la multa es igual o
inferior a 250.000 euros, así como las sanciones accesorias que correspondan y
cualesquiera sanciones independientes que no tengan carácter pecuniario.
2. El plazo máximo para resolver y
notificar la resolución de los procedimientos sancionadores por las
infracciones en materia de medio ambiente, agricultura, ganadería, desarrollo
rural, vías pecuarias, animales domésticos y protección, bienestar y sanidad
animal y vegetal será de un año.
Octava.-
Declaración de utilidad pública
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS ()
Primera.-
Régimen transitorio de los procedimientos de Evaluación Ambiental
Segunda.-
Régimen transitorio de adaptación para los Ayuntamientos
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ()
Única.-
Derogaciones y vigencias
DISPOSICIONES
FINALES ()
Primera.-
Modificación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la
Naturaleza de la Comunidad de Madrid
Segunda.- Habilitación al Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar normas
de desarrollo
Tercera.- Actualización de las sanciones consistentes en multas
Cuarta.-
Habilitación al Gobierno de la Comunidad de Madrid para adaptar los Anexos
Quinta.- Entrada en vigor
ANEXOS ()
ANEXO PRIMERO
PLANES Y PROGRAMAS
SOMETIDOS A ANÁLISIS
AMBIENTAL EN LA COMUNIDAD DE MADRID
ANEXO SEGUNDO
PROYECTOS Y
ACTIVIDADES DE OBLIGADO
SOMETIMIENTO A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
EN LA COMUNIDAD DE MADRID
ANEXO TERCERO
PROYECTOS Y ACTIVIDADES DE OBLIGADO
SOMETIMIENTO A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
EN LA COMUNIDAD DE MADRID
ANEXO CUARTO
PROYECTOS Y
ACTIVIDADES A ESTUDIAR
CASO POR CASO POR EL ÓRGANO AMBIENTAL
DE LA COMUNIDAD DE MADRID
ANEXO
QUINTO
ACTIVIDADES O PROYECTOS CON INCIDENCIA
AMBIENTAL SOMETIDOS AL PROCEDIMIENTO
DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE ACTIVIDADES
EN LA COMUNIDAD DE MADRID
Proyectos agropecuarios
1.
Instalaciones para la explotación ganadera intensiva no incluidos en otros
Anexos.
Proyectos industriales
2.
Fabricación de productos cárnicos y otras industrias derivadas de productos
cárnicos, con capacidad inferior a 5 toneladas día.
3.
Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con producción de
canales igual o inferior a 10 toneladas al día de media anual.
4.
Elaboración y conservación de pescados y productos a base de pescado, supuestos
no incluidos en otros Anexos de la presente Ley.
5.
Instalaciones industriales para el envasado y empaquetado de productos
alimenticios fabricados por terceros no incluidas en otros epígrafes.
6. Suprimido.
()
7.
Instalaciones industriales para el almacenamiento de productos petrolíferos,
petroquímicos o químicos con una capacidad igual o inferior a 200 toneladas.
8.
Fabricación de chapas, tableros contrachapados, alistonados, de partículas
aglomeradas, de fibras y otros tableros y paneles no incluidos en otros Anexos
de esta Ley.
9.
Fabricación de grandes depósitos y caldererías metálicas no incluidos en otros
Anexos de esta Ley.
10.
Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de
producción igual o inferior a 20 toneladas diarias.
11. Tratamiento
de superficies metálicas y materiales plásticos por procedimientos
electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas destinadas al
tratamiento sea igual o inferior a 30 metros cúbicos. ()
12. Forja,
estampado, embutido, troquelado, corte y repujado de metales no incluidos en
otros Anexos de esta Ley.
13.
Instalaciones para la fabricación o preparación de materiales de construcción:
hormigón, escayola y otros.
Otros proyectos e
instalaciones
14.
Imprentas, centros de reprografía y otras actividades de impresión.
15. Talleres de reparación y
mantenimiento de vehículos automóviles u otro medio de transporte.
16. Suprimido. ()
17. Talleres de reparación de maquinaria
en general.
18. Tintorerías y establecimientos
similares, no incluidos en otros Anexos.
19. Instalaciones para el alojamiento
temporal o recogida de animales y establecimientos destinados a su cría, venta,
adiestramiento o doma.
20. Comercio y distribución al por menor
de productos químicos, farmacéuticos, productos de droguería y perfumería,
cuando se realicen operaciones de granelado, mezcla o envasado.
21. Instalaciones para la elaboración de
abonos o enmiendas orgánicas con una capacidad inferior a 100 toneladas al año,
o para su almacenamiento, cuando la capacidad sea inferior a 100 toneladas.
22. Suprimido ()
23. Suprimido ()
24. Suprimido ()
25.Suprimido ()
26.Suprimido ()
ANEXO
SEXTO
ÁREAS ESPECIALES
ANEXO
SÉPTIMO
CRITERIOS PARA
DETERMINAR LA POSIBLE
SIGNIFICACIÓN DE LAS REPERCUSIONES
SOBRE EL MEDIO AMBIENTE
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jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.