Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

LEY DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LEY 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid ([1])([2])

 

 

ÍNDICE

 

PREÁMBULO

TÍTULO I: Disposiciones Generales

TÍTULO II: Análisis ambiental de planes y programas

TÍTULO III: Evaluación de impacto ambiental

         CAPÍTULO I: Criterios generales

         CAPÍTULO II: Evaluación de impacto ambiental ordinaria

         CAPÍTULO III: Evaluación de impacto ambiental abreviada

         CAPÍTULO IV: Declaración de impacto ambiental

         CAPÍTULO V: Normas comunes

TÍTULO IV: Evaluación ambiental de actividades

TÍTULO V: Inspección, vigilancia y control

                  Artículo 49

                  Artículo 50

TÍTULO VI: Disciplina ambiental

         CAPÍTULO I: Régimen sancionador

         CAPÍTULO II: Procedimiento sancionador

                  Artículo 72

DISPOSICIONES ADICIONALES

         Disposición Adicional Séptima

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIONES FINALES

 

ANEXO PRIMERO: Planes Y Programas Sometidos A Análisis Ambiental En La          Comunidad De Madrid

ANEXO SEGUNDO: Proyectos Y Actividades De Obligado Sometimiento A     Evaluación De Impacto Ambiental En La Comunidad De Madrid

ANEXO TERCERO: Proyectos Y Actividades De Obligado Sometimiento A      Evaluación De Impacto Ambiental En La Comunidad De Madrid

ANEXO CUARTO: Proyectos Y Actividades A Estudiar Caso Por Caso Por El Órgano Ambiental De La Comunidad De Madrid

ANEXO QUINTO: Actividades O Proyectos Con Incidencia Ambiental Sometidos al Procedimiento De Evaluación Ambiental De Actividades En La Comunidad De Madrid

ANEXO SEXTO: Áreas Especiales

ANEXO SÉPTIMO: Criterios Para Determinar La Posible Significación De Las          Repercusiones Sobre El Medio Ambiente

PREÁMBULO

La Constitución española, en su artículo 45, reconoce el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, estableciendo el correlativo deber de conservarlo. Asimismo, en su apartado segundo, encomienda a las administraciones públicas la función de velar por una utilización racional de todos los recursos naturales sin excepción, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose siempre en la indispensable solidaridad colectiva. Como cláusula final y para completar el círculo de la protección, contempla en su apartado tercero la posibilidad de establecer, conforme a lo que la Ley fije, sanciones penales o administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado, para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior.

La normativa dictada desde el año 1978 con el objeto de proteger el medio ambiente ha sido extensa, tanto en número, como en sectores tratados. El esfuerzo legislativo a todos los niveles ha sido impulsado y acompañado por una creciente sensibilización social que ha ejercido sus efectos también sobre las administraciones públicas, en su tarea de gestión y tutela de los recursos naturales.

Esta sensibilización y creciente preocupación social por las cuestiones relativas al medio ambiente se ha plasmado, de manera significada, en la política ambiental comunitaria desarrollada a través de los sucesivos Programas Comunitarios de Acción en materia de medio ambiente.

La Unión Europea ha insistido, entre otras cuestiones, en el perfeccionamiento de mecanismos de acción preventiva, debiendo destacarse a estos efectos la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, la Directiva 97/11, de 3 de marzo, que perfecciona la técnica preventiva de la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, transpuesta al ordenamiento jurídico español a través de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, así como la Directiva 96/61/CE, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y control integrados de la contaminación.

La Comunidad de Madrid, en el ejercicio de las competencias que le atribuía el Estatuto de Autonomía antes de su última reforma, promulgó un importante cuerpo normativo en materia ambiental. Por una parte, se han aprobado normas reguladoras de los diferentes sectores ambientales necesitados de disciplina; por otra, se han aprobado normas que establecen el marco genérico de gestión en materia ambiental, entre las que destacan la Ley 3/1988, de 13 de octubre, de Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid y la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente.

Las crecientes exigencias de la sociedad para la protección del medio ambiente, la experiencia adquirida durante los años transcurridos desde la entrada en vigor de las normas anteriormente mencionadas y los nuevos instrumentos incorporados por la política ambiental comunitaria, aconsejan una nueva regulación de los procedimientos ambientales aplicables a los planes, programas, proyectos y actividades susceptibles de tener una incidencia ambiental en la Comunidad de Madrid. Con ello se pretende, además, reforzar la actividad preventiva que, en materia de medio ambiente, es la mejor y más eficaz de las soluciones a los problemas que se plantean.

De esta forma, se regulan distintos procedimientos en función de las características de la actuación a emprender. Pero también, se hace precisa una mejora y adecuación del régimen sancionador a la nueva regulación establecida y al contexto social en que será aplicada.

La modificación del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, ha proporcionado el marco adecuado para el desarrollo normativo de los indicados objetivos. Así, se han incorporado al Estatuto diversos títulos competenciales relativos al medio ambiente y se ha modificado el nivel de competencias de la Comunidad en otros títulos relacionados con la materia ambiental, que han venido a reforzar la capacidad normativa autonómica. En este sentido, cabe destacar la atribución de la competencia de desarrollo legislativo sobre protección del medio ambiente.

En resumen, esta Ley tiene por objetivo la implantación de un marco normativo en la Comunidad de Madrid que posibilite una eficaz actuación preventiva orientada a evitar, reducir o minimizar los efectos adversos sobre el medio ambiente derivados de la puesta en marcha o ejecución de determinados planes, programas, proyectos y actividades.

La Ley consta de 73 artículos estructurados en 6 Títulos, 8 Disposiciones Adicionales, 2 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria Única, 5 Disposiciones Finales y 7 Anexos.

En el Título I se establecen las disposiciones generales que permitirán a los órganos encargados de la aplicación de la Ley su correcta interpretación y desarrollo. El Título II regula un novedoso procedimiento de Análisis Ambiental de planes y programas, con el que se incorpora el compromiso ambiental en fases previas a la de proyecto y actividad, mejorando de forma notable los mecanismos de protección de nuestro entorno respecto a la Ley 10/1991, de 4 de abril, de Protección del Medio Ambiente. El Título III regula la Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos y actividades, entendida como el conjunto de actuaciones dirigidas a evitar, corregir o minimizar los efectos que pueden producir en el medio ambiente las diversas formas de intervención humana en el mismo. En él se regulan dos procedimientos, ordinario y abreviado, persiguiendo su agilización y estableciendo las previsiones necesarias para su inmediata aplicación.

En este ámbito, el texto legal mantiene la característica esencial del derecho vigente en materia de evaluación de impacto ambiental, la dualidad órgano sustantivo-órgano ambiental. Ello supone seguir manteniendo en esta Ley un procedimiento especial para la evaluación de impacto ambiental, pero no independiente del procedimiento principal en el que se inserta. Así, su desenvolvimiento corre paralelo a la tramitación del procedimiento sustantivo y su resolución debe incorporarse a la del procedimiento principal. El Título IV regula la Evaluación Ambiental de Actividades, procedimiento que deriva de la anterior Calificación Ambiental y que presenta, como novedad principal, la atribución de competencias para su resolución a los Ayuntamientos, bien por sí mismos o a través de órganos mancomunados o consorciados. La Comunidad de Madrid apoyará el desarrollo de esta nueva competencia, incentivando la creación de mancomunidades de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del régimen local.

Por su parte, el Título V regula las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades con incidencia ambiental, con la finalidad de posibilitar a las administraciones públicas competentes ejercer eficazmente sus competencias. El Título VI de la Ley establece un completo régimen sancionador cuya finalidad, además de corregir las infracciones que puedan cometerse y de que los responsables reparen el medio ambiente afectado, es actuar como mecanismo de sensibilización social que disuada a los potenciales infractores de degradar los recursos naturales.

Los Anexos de la Ley, y en concreto los cinco primeros, no agotan el ámbito de la prevención ambiental por el principio general de sometimiento a la evaluación ambiental de aquellas intervenciones que puedan producir efectos significativos sobre el medio ambiente.

Por último, de las disposiciones de la parte final de la Ley habría que destacar La Disposición Adicional Cuarta, por la que se deja sin aplicación directa en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, al considerar que los objetivos ambientales que persigue esta norma quedan cubiertos con la presente Ley así como con la abundante normativa ambiental existente en la actualidad.

TÍTULO I ([3])

Disposiciones generales

 

Artículo 1.- Objeto y finalidad

Artículo 2.- Definiciones

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

 

 

Artículo 4.- Procedimientos ambientales

 

Artículo 5.- Estudio caso por caso

 

Artículo 6.- Planes, programas, proyectos o actividades singulares

Artículo 7.- Exenciones

Artículo 8.- Cambio de titularidad

Artículo 9.- Ampliación de actividades o instalaciones existentes

Artículo 10.- Fraccionamiento de proyectos o actividades

Artículo 11.- Resolución de discrepancias

 

TÍTULO II ([4])

Análisis ambiental de planes y programas

Artículo 12.- Planes y programas objeto de Análisis Ambiental

Artículo 13.- Competencias

Artículo 14.- Procedimiento

Artículo 15.- Estudio de la incidencia ambiental

Artículo 16.- Contenido del estudio de la incidencia ambiental

Artículo 17.- Consultas previas

Artículo 18.- Información pública

Artículo 19.- Propuesta de resolución y alegaciones

Artículo 20.- Informe de Análisis Ambiental

Artículo 21.- Procedimiento de análisis ambiental del planeamiento urbanístico

 

TÍTULO III ([5])

Evaluación de impacto ambiental

 

Capítulo I

Criterios generales

Artículo 22.- Proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 23.- Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 24.- Competencias

Capítulo II

Evaluación de impacto ambiental ordinaria

 

Artículo 25.- Procedimiento ordinario

 

Artículo 26.- Inicio del procedimiento

 

Artículo 27.- Consultas previas

Artículo 28.- Estudio de Impacto Ambiental

Artículo 29.- Información pública del estudio de impacto ambiental

Capítulo III

Evaluación de impacto ambiental abreviada

Artículo 30.- Procedimiento abreviado

Artículo 31.- Inicio del procedimiento

Artículo 32.- Estudio de impacto ambiental del procedimiento abreviado

Artículo 33.- Información pública

Capítulo IV

Declaración de impacto ambiental

Artículo 34.- Declaración de Impacto Ambiental

Artículo 35.- Publicación de la Declaración de Impacto Ambiental

Artículo 36.- Efectos de la Declaración de Impacto Ambiental

Artículo 37.- Revisión de la Declaración de Impacto Ambiental

 

Capítulo V

Normas comunes

 

Artículo 38.- Confidencialidad

 

Artículo 39.- Responsabilidad del autor del Estudio de Impacto Ambiental

Artículo 40.- Información complementaria

 

TÍTULO IV

Evaluación ambiental de actividades

Artículo 41.- Ámbito de aplicación

Deberán someterse al procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades las relacionadas en el Anexo Quinto de esta Ley, con las particularidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo 42.- Competencias

1. La tramitación y resolución del procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades corresponderá a los municipios.

2. El ejercicio efectivo de esta competencia por parte de los Ayuntamientos podrá realizarse a través de órganos mancomunados, consorciados u otras asociaciones, de conformidad con lo establecido en la legislación de régimen local, en cuyo caso, deberá comunicarse al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid.

Artículo 43.- Iniciación del procedimiento

1. El procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades se iniciará con la presentación, en el ayuntamiento donde se pretenda instalar la actividad o desarrollar el proyecto, de la solicitud de autorización o licencia, a la que se acompañará el proyecto técnico regulado en el artículo siguiente.

2. Simultáneamente, el promotor deberá iniciar todos los trámites necesarios para recabar los informes ambientales preceptivos de otras administraciones públicas.

Artículo 44.- Proyecto técnico

1. El proyecto técnico de las actividades que se pretenda someter a Evaluación Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en este Título, deberá incluir una memoria ambiental detallada de la actividad o el proyecto que contenga, al menos:

a)   La localización y descripción de las instalaciones, procesos productivos, materias primas y auxiliares utilizadas, energía consumida, caudales de abastecimiento de agua y productos y subproductos obtenidos.

b)   La composición de las emisiones gaseosas, de los vertidos y de los residuos producidos por la actividad, con indicación de las cantidades estimadas de cada uno de ellos y su destino, así como los niveles de presión sonora y vibraciones emitidos. Las técnicas propuestas de prevención, reducción y sistemas de control de las emisiones, vertidos y residuos.

c)   El grado de alteración del medio ambiente de la zona afectada, con carácter previo al inicio de la actividad (estado preoperacional), y evolución previsible de las condiciones ambientales durante todas las fases del proyecto o actividad; construcción, explotación o desarrollo de la actividad, cese de la misma y desmantelamiento de las instalaciones. Las técnicas de restauración del medio afectado por la actividad y programa de seguimiento del área restaurada.

d)   Las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el ámbito de implantación de la actividad, detallando, en especial, las referentes a usos permitidos y prohibidos, condiciones de uso y cualesquiera otras que pudieran tener relación con la actuación.

e)   Cualquier otra información que resulte relevante para la evaluación de la actividad desde el punto de vista ambiental.

2. Asimismo, si se trata de una actividad catalogada como potencialmente contaminante por ruido o vibraciones, el proyecto técnico deberá contener la información exigida por la normativa vigente en la Comunidad de Madrid, en la materia.

Artículo 45.- Información pública

La solicitud de autorización o licencia, junto con el proyecto técnico que deberá acompañarla, se someterá al trámite de información pública durante un período de veinte días, por el ente local competente mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos afectados. Asimismo, dicha documentación será notificada a los vecinos interesados por razón del emplazamiento propuesto, quienes podrán presentar alegaciones en el mismo plazo de veinte días.

Artículo 46.- Propuesta de resolución y alegaciones

Antes de emitir el Informe de Evaluación Ambiental de Actividades, si el órgano competente para ello considera que el mismo debe ser desfavorable, o que deben imponerse medidas correctoras, dará traslado de la propuesta del Informe al promotor, a fin de que, en plazo de diez días, pueda formular las alegaciones que estime pertinentes.

Artículo 47.- Informe de Evaluación Ambiental de Actividades

1. Una vez realizados los trámites previstos en los artículos anteriores, el Ayuntamiento emitirá el Informe de Evaluación Ambiental de Actividades, conforme a lo previsto en esta Ley. Dicho informe será público.

2. El Informe de Evaluación Ambiental de Actividades determinará, únicamente a efectos ambientales, las condiciones con arreglo a las cuales podrá iniciarse la actividad, sin perjuicio de las demás licencias y autorizaciones administrativas que puedan ser necesarias.

3. El plazo máximo para la emisión del Informe será de cinco meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Una vez transcurridos sin que se haya dictado resolución expresa, podrá entenderse que el Informe de Evaluación Ambiental de la actividad es negativo. Este plazo quedará interrumpido en caso de que se solicite información adicional o ampliación de la documentación y se reanudará una vez recibida la misma por el órgano ambiental competente o transcurrido el plazo concedido al efecto.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, el Informe de Evaluación Ambiental de Actividades favorable será un requisito previo e indispensable para la concesión de cualquier licencia municipal relacionada con el proyecto o actividad en cuestión, siendo, asimismo, el contenido de dicho Informe vinculante para tales licencias.

5. Las licencias municipales otorgadas contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior serán nulas de pleno derecho.

Artículo 48.- Información

Dentro de los treinta primeros días de cada año natural, los Ayuntamientos deberán remitir al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid la relación de actividades que hayan sido sometidas al Procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades durante el año anterior.

TÍTULO V

Inspección, vigilancia y control

Artículo 49.- Órganos competentes

1. Corresponde al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid o, en su caso, del Ayuntamiento competente, la inspección, vigilancia y control ambiental en los términos previstos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, así como en la legislación de Régimen Local y disposiciones aplicables por razón de la materia.

2. Los municipios podrán, en cualquier momento, realizar las inspecciones y comprobaciones que consideren necesarias en relación con las actividades objeto de Evaluación Ambiental de Actividades.

3. Los municipios podrán solicitar la asistencia del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid para la realización de aquellas inspecciones que por sus características peculiares resulten de imposible o de muy difícil ejecución por el propio municipio.

Artículo 50.- Servicios de inspección y vigilancia de la Comunidad de Madrid

1. Los funcionarios adscritos a los servicios de vigilancia e inspección ambiental de la Comunidad de Madrid tendrán a su cargo, dentro de las funciones que se les atribuyan, la vigilancia e inspección de la ejecución de los planes, programas, proyectos y actividades sujetos a esta Ley.

2. Estos funcionarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad y podrán acceder a aquellos lugares e instalaciones donde se desarrollen las actividades mencionadas en el apartado anterior, previa identificación y sin necesidad de previo aviso.

3. El titular del órgano ambiental podrá designar, en situaciones especiales y para el ejercicio de alguna de las funciones de vigilancia e inspección, a otros funcionarios que presten sus servicios en la correspondiente Administración, como agentes de la autoridad.

4. Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones y para el desempeño de las mismas, podrán ir acompañados de asesores técnicos debidamente identificados y autorizados por el titular del Centro directivo del que dependan los servicios de vigilancia e inspección. Estos asesores, que en ningún caso tendrán la consideración de agentes de la autoridad ni gozarán de las potestades de los mismos, estarán obligados a guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.

Artículo 51.- Actas de inspección

 

Artículo 52.- Deber de colaboración

 

 

Artículo 53.- Medidas provisionales urgentes

 

 

Artículo 54.- Coordinación y sustitución

 

 

Artículo 55.- Suspensión de la ejecución de planes, programas, proyectos o actividades

 

([6])

 

TÍTULO VI ([7])

Disciplina ambiental

Capítulo I

Régimen sancionador

 

Artículo 56.- Infracciones

 

Artículo 57.- Responsabilidad

 

Artículo 58.- Infracciones muy graves

 

Artículo 59.- Infracciones graves

 

Artículo 60.- Infracciones leves

 

Artículo 61.- Prescripción de las infracciones

 

Artículo 62.- Sanciones

 

Artículo 63.- Graduación de las sanciones

 

Artículo 64.- Prescripción de las sanciones

 

Artículo 65.- Compatibilidad de las sanciones

 

Artículo 66.- Reparación e indemnización de los daños al medio ambiente

 

Artículo 67.- Vía de apremio

 

Artículo 68.- Medidas cautelares

 

Artículo 69.- Relación con el orden jurisdiccional penal

 

Capítulo II

Procedimiento sancionador

 

Artículo 70.- Procedimiento sancionador ([8])

 

Artículo 71.- Potestad sancionadora ([9])

 

Artículo 72.- Régimen Sancionador ([10])

 

1. El régimen de infracciones y sanciones en materia de evaluación ambiental en la Comunidad de Madrid será el previsto en la normativa estatal y lo dispuesto en el presente artículo.

2. Además de las infracciones previstas en la normativa estatal, es infracción grave en la Comunidad de Madrid la obstrucción a las labores de inspección, vigilancia y control de la administración y la negativa a permitir el acceso de los agentes de la autoridad, así como de los asesores técnicos especificado en el artículo 50.4, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

3. Tendrán, además, la consideración de infracciones graves en la Comunidad de Madrid:

a) El inicio o desarrollo de actividades sometidas a evaluación ambiental de actividades sin haber obtenido el informe de evaluación ambiental positivo o incumpliendo las condiciones establecidas en el mismo.

b) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en esta Ley, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

4. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones en materia de evaluación ambiental sea competencia de los municipios, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a los órganos que determinen sus normas de organización.

.

Artículo 73.- Colaboración interadministrativa ([11])

 

 

DISPOSICIONES ADICIONALES ([12])

 

Primera.- Órgano ambiental

 

 

Segunda.- Competencias del órgano ambiental

 

 

Tercera.- Inclusión de los procedimientos ambientales en el procedimiento de autorización ambiental integrada

 

Cuarta.- Inaplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas

 

Quinta.- Servicios de vigilancia e inspección

 

 

Sexta.- Información a la Comisión Europea

 

Séptima.- Competencias sancionadoras y plazo de resolución ([13])

 

1. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de medio ambiente, agricultura, ganadería, desarrollo rural, vías pecuarias, animales domésticos y protección, bienestar y sanidad animal y vegetal sea competencia de la Comunidad de Madrid, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá:

a) Al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, si la cuantía de la multa supera 1.000.000 de euros, así como las sanciones accesorias que correspondan.

b) Al titular de la Consejería competente en la materia, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 250.001 euros y 1.000.000 de euros, así como las sanciones accesorias que correspondan.

c) Al centro directivo competente por razón de la materia, si la cuantía de la multa es igual o inferior a 250.000 euros, así como las sanciones accesorias que correspondan y cualesquiera sanciones independientes que no tengan carácter pecuniario.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos sancionadores por las infracciones en materia de medio ambiente, agricultura, ganadería, desarrollo rural, vías pecuarias, animales domésticos y protección, bienestar y sanidad animal y vegetal será de un año.

 

Octava.- Declaración de utilidad pública

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS ([14])

 

Primera.- Régimen transitorio de los procedimientos de Evaluación Ambiental

 

Segunda.- Régimen transitorio de adaptación para los Ayuntamientos

 

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ([15])

 

Única.- Derogaciones y vigencias

 

 

DISPOSICIONES FINALES ([16])

 

Primera.- Modificación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid

 

Segunda.- Habilitación al Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar normas de desarrollo

 

Tercera.- Actualización de las sanciones consistentes en multas

 

Cuarta.- Habilitación al Gobierno de la Comunidad de Madrid para adaptar los Anexos

 

Quinta.- Entrada en vigor

 

ANEXOS ([17])

 

ANEXO PRIMERO

 

PLANES Y PROGRAMAS SOMETIDOS A ANÁLISIS
AMBIENTAL EN LA COMUNIDAD DE MADRID

 

ANEXO SEGUNDO

PROYECTOS Y ACTIVIDADES DE OBLIGADO
SOMETIMIENTO A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
EN LA COMUNIDAD DE MADRID

 

ANEXO TERCERO

PROYECTOS Y ACTIVIDADES DE OBLIGADO
SOMETIMIENTO A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
EN LA COMUNIDAD DE MADRID

 

ANEXO CUARTO

PROYECTOS Y ACTIVIDADES A ESTUDIAR
CASO POR CASO POR EL ÓRGANO AMBIENTAL
DE LA COMUNIDAD DE MADRID

 

ANEXO QUINTO

ACTIVIDADES O PROYECTOS CON INCIDENCIA
AMBIENTAL SOMETIDOS AL PROCEDIMIENTO
DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE ACTIVIDADES
EN LA COMUNIDAD DE MADRID

Proyectos agropecuarios

1. Instalaciones para la explotación ganadera intensiva no incluidos en otros Anexos.

Proyectos industriales

2. Fabricación de productos cárnicos y otras industrias derivadas de productos cárnicos, con capacidad inferior a 5 toneladas día.

3. Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con producción de canales igual o inferior a 10 toneladas al día de media anual.

4. Elaboración y conservación de pescados y productos a base de pescado, supuestos no incluidos en otros Anexos de la presente Ley.

5. Instalaciones industriales para el envasado y empaquetado de productos alimenticios fabricados por terceros no incluidas en otros epígrafes.

6. Suprimido. ([18])

7. Instalaciones industriales para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos con una capacidad igual o inferior a 200 toneladas.

8. Fabricación de chapas, tableros contrachapados, alistonados, de partículas aglomeradas, de fibras y otros tableros y paneles no incluidos en otros Anexos de esta Ley.

9. Fabricación de grandes depósitos y caldererías metálicas no incluidos en otros Anexos de esta Ley.

10. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción igual o inferior a 20 toneladas diarias.

11. Tratamiento de superficies metálicas y materiales plásticos por procedimientos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento sea igual o inferior a 30 metros cúbicos. ([19])

12. Forja, estampado, embutido, troquelado, corte y repujado de metales no incluidos en otros Anexos de esta Ley.

13. Instalaciones para la fabricación o preparación de materiales de construcción: hormigón, escayola y otros.

Otros proyectos e instalaciones

 

14. Imprentas, centros de reprografía y otras actividades de impresión.

15. Talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles u otro medio de transporte.

16. Suprimido. ([20])

17. Talleres de reparación de maquinaria en general.

18. Tintorerías y establecimientos similares, no incluidos en otros Anexos.

19. Instalaciones para el alojamiento temporal o recogida de animales y establecimientos destinados a su cría, venta, adiestramiento o doma.

20. Comercio y distribución al por menor de productos químicos, farmacéuticos, productos de droguería y perfumería, cuando se realicen operaciones de granelado, mezcla o envasado.

21. Instalaciones para la elaboración de abonos o enmiendas orgánicas con una capacidad inferior a 100 toneladas al año, o para su almacenamiento, cuando la capacidad sea inferior a 100 toneladas.

22. Suprimido ([21])

23. Suprimido ([22])

24. Suprimido ([23])

25.Suprimido ([24])

26.Suprimido ([25])

ANEXO SEXTO

ÁREAS ESPECIALES

ANEXO SÉPTIMO

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA POSIBLE
SIGNIFICACIÓN DE LAS REPERCUSIONES
SOBRE EL MEDIO AMBIENTE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1] .      BOCM de 1 de julio de 2002. BOE 24 de julio de 2002.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por :

-      Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM 1 de junio de 2004).

-      Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM 30 de diciembre de    2008)

-      Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM 29 de diciembre de 2014)

-      Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM de 31 de diciembre de 2015)

-     Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid (BOCM de 22 de diciembre de 2022)

[2] . - Por Ley 4/2014, de 22 de diciembre, se deroga la presente Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, a excepción del Título IV, "Evaluación ambiental de actividades", los artículos 49, 50 y 72, la disposición adicional séptima y el Anexo Quinto.

Véase la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley 4/2014, de 22 de diciembre, relativa al régimen transitorio en materia de evaluación ambiental, en tanto que se apruebe una nueva legislación autonómica en la materia.

[3] .           Derogado por Ley 4/2014, de 22 de diciembre.

[4] .           Derogado por Ley 4/2014, de 22 de diciembre.

 

[5] .           Derogado por Ley 4/2014, de 22 de diciembre.

 

[6] .           Derogado por Ley 4/2014, de 22 de diciembre.

[7] .           Derogado por Ley 4/2014, de 22 de diciembre.

 

[8] .           Derogado por Ley 4/2014, de 22 de diciembre.

[9] .           Derogado por Ley 4/2014, de 22 de diciembre.

[10] .        Redacción dada a la denominación y contenido del artículo 72 por Ley 9/2015, de 28 de diciembre.

[11] .        Derogado por Ley 4/2014, de 22 de diciembre.

 

[12] .        Derogado por Ley 4/2014, de 22 de diciembre.

[13] .        Redacción dada a la denominación y contenido de la Disposición Adicional Séptima por Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Véase la Disposición Transitoria Quinta de la misma en relación con la aplicación de la modificación de plazos.

[14] .        Derogado por Ley 4/2014, de 22 de diciembre.

 

[15] .        Derogado por Ley 4/2014, de 22 de diciembre.

[16] .        Derogado por Ley 4/2014, de 22 de diciembre.

[17] .        Derogado por Ley 4/2014, de 22 de diciembre.

[18] .        Epígrafe 6 suprimido por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre.

[19] .        Redacción dada al epígrafe 11 por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre.

[20] .        Epígrafe 16 suprimido por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre.

[21] .        Epígrafe 22 suprimido por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre.

[22] .        Epígrafe 23 suprimido por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre.

[23] .        Epígrafe 24 suprimido por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre.

[24] .        Epígrafe 25 suprimido por Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

[25] .        Epígrafe 26 suprimido por Ley 3/2008, de 29 de diciembre.